Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de mayo de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 18 de marzo de 2006 contrajeron matrimonio doña Palmira y don Jesús. Tienen dos hijos: Daniela, nacida en 2006, y Germán, nacido en 2009.
2.º)El 20 de enero de 2023 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y aprobando el convenio regulador presentado. En lo que aquí afecta, en dicho convenio se estableció:
TERCERA.-PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO.
Don Emiliano contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600,00) en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos, que será abonada por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta de Abanca titularidad de los cónyuges asociada al pago de la hipoteca.
Dicha pensión se actualizará anualmente en el mes de enero, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consume que publique el INE u organismo que pueda sustituirlo.
La primera revisión se llevará a efecto en enero de 2024.
Los gastos de colegio de los menores, clases particulares, clases de idiomas, actividades extraescolares y libros de texto, serán abonados por ambos progenitores en la proporción de un 40% la madre y un 60% el padre.
Dichos gastos estarán domiciliados en la cuenta común de los cónyuges y serán ingresados por cada uno de ellos una vez se produzca el gasto.
Las facturas de teléfono de los menores serán abonadas por la madre, la cual deberá facilitar mensualmente a don Emiliano el consume detallado de las mismas.
Gastos extraordinarios:Respecto a la asunción de los llamados gastos extraordinarios, los no previsibles, que puedan producirse en un futuro, para su asunción tendrán que ser previamente consensuados por ambos progenitores, y serán sufragados en distinta proporción, Don Emiliano abonará el 60% y doña Palmira el 40%. En caso de discrepancia respecto a la necesidad o no del gasto, la cuestión deberá ser dilucidada en el Juzgado a fin de su determinación.
3.º)El 27 de septiembre de 2024 doña Palmira dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas, exponiendo:
(a) Daniela, hoy mayor de edad, culminó los estudios de bachillerato, habiéndose matriculado en una facultad de la Universidad de Salamanca.
(b)Don Emiliano «de forma totalmente receptiva a la propuesta de su hija, y conocedor de la situación económica de mi representada, aceptó de buen grado que su hija se trasladara a Salamanca par (para) cursar sus estudios y asumiendo en exclusiva el gasto de la residencia en la Residencia Universitaria», pero después remitió mensajes negándose a sufragar la totalidad del gasto.
(c)Si la demandante tuviese que soportar el pago del 40% de la residencia, no podría hacer frente a los gastos de colegio de Germán, su hijo menor de edad.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se acordase «la modificación de la cláusula tercera del convenio regulador (...) en el sentido de añadir a la obligación del demandado de abonar la pensión de alimentos, la de abonar la totalidad de los gastos de residencia/alojamiento de la hija común Daniela, así como la de contribuir a los gastos de viaje, ocio, vestido, alimentación y demás de la hija Daniela, en cuantía del 80%, todo ello referido única y exclusivamente al período de cursos universitarios y desde el inicio del curso en Septiembre 2024».
4.º)Don Emiliano se opuso alegando:
(a)La marcha de Daniela no es una circunstancia sobrevenida. Cuando se firmó el convenio en 2022 ya se sabía que Daniela quería estudiar Arte, grado que no existe en DIRECCION004, barajándose Salamanca, Valencia y Granada.
(b)Los gastos de colegio del hijo menor son muy superiores a los de Daniela en Salamanca, dando su conformidad la demandante a abonar el 40 %.
(c)No hubo minoración en los ingresos de la demandante, incluso mejoraron.
(d)No es cierto que don Emiliano aceptase sufragar en exclusiva los gastos de residencia.
(e)La demandante duplica los conceptos cuanto solicita que se mantengan los 317 euros de alimentos fijados en el convenio regulador y, además, que haga frente al 80 % de los gastos de «ocio, vestido, alimentación y demás» de Daniela.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
5.º)La prueba practicada pone de manifiesto que:
(a)Durante el año académico 2023-2024 la escolaridad de Germán por el curso de 3º de la ESO, en el Colegio DIRECCION005 de la ciudad de DIRECCION004, supuso un desembolso de 10.269,79 euros en los diez meses lectivos.
(b)Durante el curso 2024-2025 se abonó la cantidad mensual de 694 euros por la estancia de Daniela en la residencia universitaria de Salamanca, en régimen de pensión completa. Además, se hizo frente a gastos de material académico, matrícula y viajes.
6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se concluye que no se acreditó la existencia de una modificación sustancial de circunstancias por cursar estudios en Salamanca, ni se acreditó un aumento de las necesidades de Daniela; cuestionando que no se está solicitando una modificación de la prestación alimenticia, sino configurando una obligación al margen de los alimentos ("añadir"), y que además duplica el concepto ("ocio, vestido y alimentación"), lo que no tiene amparo jurídico. Por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Palmira recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- La alteración de circunstancias.- Muestra la apelante su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto la resolución judicial considera que no se produjo una alteración de circunstancias. Sostiene la recurrente que la culminación del Bachillerato por Daniela, que inicie estudios universitarios en Salamanca y, esencialmente, los gastos de residencia universitaria, viajes y material académico, sí supone una alteración de las circunstancias que se tuvieron en consideración cuando se suscribió el convenio regulador del divorcio.
El motivo no puede estimarse. El hecho de la incorporación a la Universidad de Salamanca, con estancia en una residencia universitaria en esa ciudad, aisladamente considerado, no supone una «alteración de circunstancias» en este caso.
1.º)Las medidas judiciales relativas a los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales tienen la característica de no estar afectadas por el efecto de cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Esta solo alcanzaría al pronunciamiento principal (nulidad, separación o divorcio), pero no a las medidas relativas a los hijos menores, a las que se atribuye un régimen especial de «cosa juzgada material atenuada» (como algunos han venido denominándola), por cuanto sí son mutables. Este efecto se justifica en virtud de la consideración relativa a la protección preferente de los intereses de los hijos («favor filii»),y por la vocación de futuro de unos pronunciamientos sobre prestaciones periódicas. Por ello es posible promover incidentes de modificación de esas medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación, tal y como establecen los artículos 90 («3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges») y 91 («Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias») del Código Civil. Previsión legal que el legislador también recoge en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («... los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas»).
Pero para ello es requisito indispensable que se haya probado un cambio de circunstancias que justifique la modificación de las medidas. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó. La jurisprudencia ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea «significativo», «cierto», sin que sea indispensable un cambio «sustancial» [ SSTS 315/2022, de 20 de abril (Roj: STS 1565/2022, recurso 5684/2021); 31/2019, de 17 de enero ( Roj: STS 48/2019, recurso 1829/2018); 11 de enero de 2017 ( Roj: STS 19/2017, recurso 1945/2015), 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015), 27 de octubre de 2015 ( Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014), 21 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012), 10 de febrero de 2014 ( Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012)].
2º.-Cuando se solicita la modificación de los alimentos, por haberse alterado las circunstancias, conforme a lo establecido en los artículos 90.3 y 91 in finedel Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en consideración:
(a)Es preciso verificar que se ha producido una alteración sustancial, para lo que es necesario hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1)La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida. Y 2)la situación actual.
(b)Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración «sustancial». No mínimas modificaciones, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.
(c)La variación ha de ser «estable». No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera. No pueden servir como causa de modificación de la pensión compensatoria variaciones económicas pasajeras o coyunturales.
(d)Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. La alteración sustancial establece no sea fruto de una actuación voluntaria, más o menos maliciosa, del obligado. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
3.º)Debe destacarse que el mero cambio de ciclo educativo, o que Daniela ahora no curse sus estudios cerca del domicilio de sus progenitores, sino en Salamanca, no es per seuna alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los excónyuges cuando suscribieron el convenio regulador de su divorcio. Lo relevante no es el hecho en sí, sino la repercusión económica de ese hecho. Por ejemplo, un alumno puede finalizar sus estudios de bachillerato en un centro privado, con un alto coste, y el paso a la universidad pública suponer una notable minoración del gasto. Incluso aunque curse sus estudios en otra ciudad y tenga que hacer frente al alojamiento en una residencia universitaria o en un colegio mayor. Y a la inversa, el cambio de un instituto público a una universidad privada, en la misma ciudad, sí puede suponer una importante elevación del gasto educativo. Esa es la circunstancia que analizan las sentencias que se invocan en el recurso: el comienzo de estudios universitarios con alojamiento en otra ciudad y que sí supuso un incremento sustancial de los gastos del hijo común. Pero eso no siempre acontece. No es el cambio de ciclo lo relevante, sino si genera un mayor coste. Y para ello, siguiendo las pautas mencionadas en el numeral precedente, debe hacerse un estudio comparativo en cuál era el coste del bachillerato y cuál es el coste de la universidad.
4.º)En el presente caso, no se acreditó cuánto se pagó por la escolaridad de Daniela en el Colegio DIRECCION005 de DIRECCION004 en el curso 2023-2024. Pero debe suponerse que fue superior a lo abonado por el hijo Germán en el mismo período, ya que usualmente los cursos de bachillerato son más costosos que los de ESO. Por ello debe partirse de que el coste no sería inferior a los mil euros mensuales, al pagarse más de diez mil por los diez meses de escolaridad de Germán. Ello conduce a que el coste de la escolaridad en el Colegio DIRECCION005 en DIRECCION004 (1.000 euros/mes) sería muy superior al precio de la residencia universitaria de Daniela en Salamanca (694 euros/mes). Con estos datos, debe compartirse con la sentencia apelada que no se acreditó una alteración sustancial de las circunstancias. Por lo que no hay razón alguna para alterar la regla que los excónyuges establecieron en su día, repartiéndose los gastos de educación en la proporción del 60-40, tal y como venían asumiendo para Germán y Daniela. Es más, cuando a doña Palmira se le pregunta en el juicio cuáles han sido los gastos que se han incrementado, la única referencia novedosa son los viajes desde Salamanca, pues los demás que narra (alimentación, ropa...) son los propios de una joven de su edad. Incluso, a preguntas del juez, la respuesta fue que su hija tenía como gastos «los ordinarios». La única diferencia relevante sería la estancia en la residencia, y su coste es inferior a la escolaridad del colegio privado en el que cursó las etapas anteriores.
5.º)A mayor abundamiento, también debe compartirse con la resolución apelada que lo solicitado no es una simple modificación de los alimentos. No es una mera elevación de la cuantía por haberse incrementado los gastos, sino una profunda reformulación del convenio: asunción por don Emiliano de la totalidad de los gastos de residencia universitaria, más el 80 % de los gastos de «viaje, ocio, vestido, alimentación y demás» de Daniela, más los 300 euros mensuales de alimentos ordinarios; más los alimentos y gastos de escolaridad de Germán. Es más, lo que subyace en la petición no es una alteración de circunstancias, sino que parece plantearse que doña Palmira se queja de no poder hacer frente a los gastos con su sueldo. Una suerte de error cuando asumió el convenio regulador, que la aportación de don Emiliano no es suficiente para el nivel de vida que lleva y los gastos de educación de sus hijos. Planteamiento ajeno al esgrimido en la demanda.
CUARTO.- El acuerdo entre los progenitores.- El segundo argumento que se aduce en contra de la sentencia apelada hace referencia al acuerdo que dice alcanzado con don Emiliano. Concierto que se recogería en la grabación (ignorada por sus interlocutores) de la conversación llevada a cabo entre doña Palmira, don Emiliano y Daniela en el que fuera domicilio familiar. Se sostiene por la apelante, como ya se manifestaba en la demanda, que don Emiliano asumió hacer frente en exclusiva a los gastos de la residencia universitaria de Daniela en Salamanca.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Como se indica por la apelante, en el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , que tiene sus raíces constitucionales en el artículo 1 de la Constitución, que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el artículo 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el artículo 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social. Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
Frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos. Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( artículo 1261 del Código Civil) , se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem,requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el artículo 1255 del Código Civil, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público [ SSTS 428/2022, de 30 de mayo (Roj: STS 2176/2022, recurso 6110/2021); 130/2022, de 21 de febrero de 2022 ( Roj: STS 696/2022, recurso 1993/2021); 59/2022, de 31 de enero ( Roj: STS 358/2022, recurso 5189/2021) y 147/2019, de 12 de marzo ( Roj: STS 869/2019, recurso 2762/2016)].
El convenio regulador de la separación o divorcio es un negocio jurídico de derecho de familia en el que, de cuadro con la autonomía de la voluntad de los afectados que proclama el artículo 1255 del Código Civil, permite a los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente para sus intereses, pudiendo contener tanto pactos típicos del derecho de familia como atípicos pero reguladores de problemas concretos que les atañen y a los que dan una solución; pudiendo pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación, con el único límite de no ser contrarios a las leyes, la moral o el orden público [ STS 615/2018, de 7 de noviembre (Roj: STS 3739/2018, recurso 1220/2018); 528/2017, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3369/2017, recurso 3362/2016), 678/2015, de 11 de diciembre ( Roj: STS 5216/2015, recurso 1722/2014), 392/2015, de 24 de junio ( Roj: STS 2828/2015, recurso 2392/2013), 134/2014, de 25 de marzo ( Roj: STS 1907/2014, recurso 1313/2011) y 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012), entre otras]. Se trata de un contrato sobre cuestiones que atañen a la familia que debe mantenerse, y cumplirse conforme al principio pacta sunt servanda,que recoge el artículo 1091 del Código Civil en cuanto establece que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos» [ STS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012), 20 de abril de 2012 ( Roj: STS 2906/2012, recurso 2099/2010) y 31 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007), entre otras].
Igualmente se reconoce el carácter vinculante que pueda establecerse, incluso en convenios no ratificados judicialmente u otros negocios de familia [ SSTS 649/2025, de 28 de abril (Roj: STS 2116/2025, recurso 466/2023) y 904/2023, de 6 de junio ( Roj: STS 2539/2023, recurso 6986/2022)].En este sentido, sí es admisible que las partes lleguen a acuerdos de derecho de familia.
2.º)Pero lo que debe determinarse en este caso es si existió ese acuerdo. Y la prueba practicada no permite llegar a esa conclusión. La grabación aportada con la demanda, que se dice realizada el 20 de junio de 2024, recoge solamente 3 minutos y 9 segundos de una conversación mucho más larga. Lo facilitado plasma una exposición, ya comenzada, de doña Palmira sobre su incapacidad de hacer frente a sus gastos fijos ordinarios con su sueldo, que se había planteado sacar a Germán del colegio ante la insuficiencia de sus medios económicos, a lo que don Emiliano le responde «Pues ya está. Pues listo. Pues entonces ahora a ver cómo nos organizamos, si tú y tu abogada, no tengo, no tiene que pasar el dinero por ti...».Esta frase es elocuente, en cuanto don Emiliano hace referencia a lo que le contó su exesposa antes, que le transmitió algo que le dijo su abogada y que no se recoge en la grabación. Pone en evidencia que la conversión entre los excónyuges y su hija no fue de solo tres minutos. Tuvo que ser una reunión de cierta duración. No se contienen las pretensiones anteriores que se supone narró doña Palmira, ni cuáles eran los consejos que dice haber recibido de su abogada. Ni se aclara a qué se refiere don Emiliano cuando dice «a ver cómo nos organizamos». Posteriormente replicó doña Palmira que su abogada le había dicho que tenían que estar de acuerdo en el que el dinero va a estar destinado a Daniela, para que don Emiliano pagase el dinero directamente a Daniela, que no podía hacerlo directamente sin que le dijese nada a ella, que le dijo su abogada «vosotros habláis del tema, veis como está la situación económica y os ponéis de acuerdo»,contestando don Emiliano: «Bueno, pues ya está, yo entonces, pues, si tu madre habla así, se abre una cuenta, vale, yo ahí te paso, ya pago yo directamente la residencia, y ahí te paso todos los meses un dinero, con lo que te tienes que arreglar para comer y para la...». Daniela pregunta si ese dinero será la manutención que le da a su madre, le responde su padre «hombre, claro»;pregunta Daniela cuanto es, respondiéndole don Emiliano que son 300 euros y se tenía que tratar de arreglarse con eso; contestando la hija que ella cree que puede arreglarse, salvo primeros meses por material, a lo que el padre responde que «bueno, pues eso ya...»dando a entender que no excluía que se le pagasen aparte esos extras. Y ahí se corta la grabación, por lo que tampoco se conoce qué se dijo después.
El tribunal, tras oír la conversación varias veces, no obtiene la misma interpretación y conclusión que la apelante:
(a)En primer lugar, el contenido de esa conversación no da amparo a la pretensión de la demanda de que se "añada" a la obligación alimenticia establecida en el convenio regulador del divorcio la de abonar el 80 % de los «gastos de viaje, ocio, vestido, alimentación y demás de la hija Daniela», que se solicita en la demanda. En ningún momento se habla de semejante planteamiento. No se trata esa cuestión.
(b)No parece acomodarse a un comportamiento normal que, sin meditación ni asesoramiento jurídico, en una situación de un divorcio en el que siguen interviniendo activamente las abogadas de ambas partes, don Emiliano acepte sin más hacerse cargo de pagar casi 700 euros mensuales de residencia y cambiar el sistema de pago de los alimentos. Pese a que don Emiliano en el acto del juicio refirió en dos ocasiones que «había buen ambiente» entre ambos, los correos electrónicos cruzados ponen de relieve fuentes divergencias. Por otra parte, tampoco parece acomodarse a las reglas de lógica que, según consta en las comunicaciones cruzadas, ambos litigantes están en un constante contacto e intermediación de sus abogadas, una modificación de un elemento relevante del convenio regulador se lleve a cabo sin su intervención y sin una plasmación escrita. De la grabación de una parte de la conversación, que es evidente que fue mucho más larga, no puede deducirse que don Emiliano hubiese aceptado en firme hacerse cargo en exclusiva de la totalidad de los gastos de la residencia de su hija en Salamanca, y que doña Palmira solo tuviese que abonar el 40 % del gasto de matrícula, exonerándola de toda otra contribución. Y en cuanto a Germán solo satisfaría el 40 % de sus gastos de escolaridad, percibiendo unos alimentos de 300 euros.
(c)En la interpretación más favorable para la recurrente, don Emiliano se habría comprometido a abonar «directamente» la residencia universitaria (lógicamente, la residencia, bien por domiciliación de recibos, bien por ingreso, tiene que ser pagada en unidad, no cada progenitor su parte), no pasando el dinero ni por la hija ni por la madre; y a ingresar los 300 euros de alimentos en una cuenta bancaria que Daniela abriría. Siempre sin intermediación de la madre. Pero no que ese «directamente» sea a su exclusivo cargo, sin que doña Palmira contribuya en alguna medida a los alimentos de su hija, que esté renunciando a reclamar el 40 % de lo que ingresa directamente. Dado el corte de la grabación, se ignora cómo continuó la conversación, qué matices pudieron introducirse. Y no puede obviarse que don Emiliano niega desde el primer momento (WatsApp) que él hubiese asumido el importe de la residencia en Salamanca en exclusiva, y lo vuelve a negar en el acto del juicio al ser interrogado.
Siguiendo las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y siguientes, el tenor literal de la grabación no permite afirmar que don Emiliano asumió el compromiso de sufragar en exclusiva la totalidad del coste de la residencia universitaria en Salamanca. Lo que menciona es que él pagaría «directamente» la residencia de Daniela, y a ella le ingresaría los 300 euros en una cuenta bancaria que abriría, teniendo la hija que acomodarse a esa cantidad para sus gastos de alimentación, ropa, ocio, etcétera (inicialmente se concertó solo régimen de media pensión en la residencia, y posteriormente de pensión completa, por eso se hablaba de los gastos de comida). Parece más una explicación a la hija de cómo iban a proceder, que ella tendría la residencia pagada porque la abonaría él "directamente", que no se preocupara de eso, y a ella le haría llegar los 300 euros para sus gastos. No consta que don Emiliano le diga nunca clara y tajante a doña Palmira que se hace él cargo del coste íntegro de la residencia. Es más, la conversión parece plantearse más como una idea de futuro, a negociar y concretar, donde "mi abogada me dijo", "tu abogada te dirá", "a ver cómo nos organizamos, si tú y tu abogada", "mi abogada me dijo: vosotros habláis del tema, veis como está la situación económica y os ponéis de acuerdo". Es decir, impresiona unos tratos iniciales sobre una forma de afrontar económicamente ese gasto, de ponerse de acuerdo en cómo se pagaría, no la plasmación de un acuerdo adoptado en ese acto, sin meditación alguna. Y lo que se quiere transmitir a Daniela es que no se preocupe por su estancia en Salamanca, que le pagarían «directamente» la residencia y a ella se le da el dinero de «la manutención». Si bien don Emiliano menciona que pagaría «directamente» la residencia, en ningún momento dice que vaya a afrontar el dispendio en exclusiva, no excluye reclamar el 40 % a la madre de Daniela, sino que le dice a su hija que se le paga la residencia y a ella se le da un dinero para sus gastos. La conversación, máxime desconociendo lo hablado antes y después, no permite establecer con un mínimo de seguridad la conclusión que pretende la recurrente.
(d)Los actos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 del Código Civil) tampoco avalan la interpretación que pretende imponer la apelante:
1.-El 25 de junio de 2024, a los cinco días, doña Palmira remitió un correo electrónico a don Emiliano con un supuesto resumen de la conversación:
En dicha conversación hicimos referencia a:
1°\ El padre ha hecho reserva en una residencia privada en Salamanca en previsión de que Daniela consiga plaza allí para el curso universitario 24/25.
2°La madre expone su incapacidad económica para hacer frente a ese gasto.
3° / la madre ha hecho la preinscripción en la universidad-de DIRECCION006 de Salamanca a su hija Daniela.
4°\ la madre expone que puede pagar el 40% del coste-de la matrícula del primer curso 24/25 como le corresponde.
5°/la madre expone que el dinero mensual de la manutención que le pasa Emiliano correspondiente a la parte proporcional de Daniela, le será entregado a la niña cada mes por su padre, en lugar de a ella para que Daniela pueda sufragar los gastos que necesite en el lugar en el que curse sus estudios universitarios 24/25.
Doña Palmira interpreta la conversión como una exposición. Salvo el primero y el tercero (reserva plaza en residencia y preinscripción en la Facultad), los otros tres párrafos comienzan con un «la madre expone». Y lo que "expone" es que la remitente menciona su incapacidad de afrontar el gasto de residencia, que puede pagar su proporción en la matrícula; y que "la manutención" de Daniela se pagará a ella directamente por su padre. Pero en ningún momento dice que destinatario del correo (don Emiliano) hubiese asumido el abono de la totalidad del gasto de residencia. Y don Emiliano procedió de forma inmediata a reclamar a doña Palmira el 40 % del coste de la residencia, según consta en los WatsApp que se aportan con la demanda. La interpretación de doña Palmira es redargüida por don Emiliano. No hay una conformidad con esa interpretación. Y el acto inmediato posterior es reclamar el pago del 40 %.
2.-Por lo que se indica en la oposición al recurso, el compromiso de abrir una cuenta bancaria a nombre de Daniela, donde el padre le ingresaría los 300 euros de alimentos, tampoco se cumplió exactamente, sino que hasta avanzado el año 2025 don Emiliano siguió abonando los alimentos de Daniela a doña Palmira, quien remitía a Daniela solo una parte. Los actos posteriores de la demandante no se acomodan a su interpretación del supuesto convenio. Ni ella cumpliría lo que dice acordado.
Los actos posteriores de ambas partes desdicen la existencia de un acuerdo firme en el sentido pregonado por la apelante.
A la vista de la prueba practicada, no puede establecerse que don Emiliano hubiese asumido, como negocio de familia, la obligación de sufragar en exclusiva la totalidad del coste de la residencia universitaria de Daniela en la ciudad de Salamanca. La grabación de tres minutos de una conversación mucho más larga no permite establecer con un mínimo de seguridad que don Emiliano hubiese prestado consentimiento a modificar el régimen de alimentos establecido en el convenio regulador, y asumiese contribuir en la totalidad de los gastos de residencia universitaria de su hija en Salamanca, exonerando de toda contribución a doña Palmira.
QUINTO.- La imposición de costas en primera instancia.- En último lugar se interesa la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de primera instancia, aludiendo a diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)En relación con la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre la imposición de costas en los procesos de familia, debe distinguirse dos tipos de procedimientos:
(a)Cuando lo solicitado, el objeto principal de la demanda es la nulidad, la separación o el divorcio matrimonial, existe unanimidad en que no procede la imposición de costas. Algunas, es cierto, mencionan que las relaciones jurídicas subyacentes son ajenas a la libre autonomía de la voluntad de las partes, al existir un claro interés público en ellas; que el vencimiento no suele ser total, pues las discrepancias suelen circunscribirse a los efectos colaterales, normalmente los económicos; la subjetividad y tensiones que impregnan este tipo de litigios, que afecta a situaciones muy íntimas, la naturaleza de los intereses en juego. Pero, esta Audiencia Provincial considera como factor fundamental el simple hecho de que, tratándose de afectar al estado civil de las personas, es forzoso que se dicte sentencia; nadie se puede divorciar al margen del Juzgado salvo en unas muy concretas circunstancias. El pleito puede ser ineludible. Y, obviamente, no puede obligarse a que todos se tramiten de mutuo acuerdo.
(b)Cuestión distinta es cuando lo planteado son modificaciones de medidas. En tales casos debe imponerse las costas siguiendo los criterios generales del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: (i)La regla general es la imposición de costas siguiendo los criterios objetivos del vencimiento, especialmente cuando afectan exclusivamente a cuestiones económicas. (ii)Obviamente, cuando se trate de demandas temerarias, reiterativas o injustificadas, siempre procede imponer las costas al demandante cuyas pretensiones no son estimadas. (iii)En todo caso podrá no imponerse costas cuando se aprecien serias dudas fácticas o jurídicas, o incluso cuando afecten a cuestiones especialmente sensibles, y existan unos planteamientos razonables de la solicitud.
2.º)Los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no excepcionan de pronunciamiento sobre imposición de costas a los procedimientos de familia. En las modificaciones de medidas o en ejecuciones de sentencia, rige el principio de vencimiento objetivo, salvo que se aprecien dudas de hecho o de derecho. Tampoco la parte contraria tiene que soportar los gastos que le ocasionan al ser llamada innecesariamente a un litigio. Baste revisar someramente las sentencias del Tribunal Supremo para observar que sistemáticamente impone las costas de los recursos que versan sobre cuestiones de Derecho de familia, sin que siga ese criterio de "en atención a la materia" que se pretende defender por la apelante.
SEXTO.- Costas de segunda instancia.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.