Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 527/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 224/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 527/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100528
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2372
Núm. Roj: SAP C 2372:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15030 42 1 2022 0014577
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2022
Procuradora: SUSANA PREGO VIEITO
Abogado: IGNACIO PEREZ AMOEDO
Procuradora: MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA
Abogado: MANUEL GONZALEZ GARCIA
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 17 de septiembre de 2025.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el
Como apelante, el demandado
Como apelado, el demandante
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por incrementos de obra en contrato de arrendamiento de obra; ascendiendo la cuantía del recurso a 177.457,07 euros.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de febrero de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
+El coste real de las obras no presupuestadas y realizadas.
+El coste de los desperfectos.
+Si existen obras cobradas y no ejecutadas.
+Valorar el retraso a efectos de aplicar la penalización «que en derecho corresponda».
Solicitó la desestimación de la demanda.
Posteriormente se aportó un informe pericial redactado por el arquitecto don Indalecio.
No obstante lo anterior, y por su trascendencia a los efectos de la presente resolución, en el primer alegato del recurso de apelación "Tartas Mondoñedo, S.L." afirma:
El objeto del presente procedimiento no es, ni más ni menos, que decidir si todas y cada una de las partidas incluidas en las facturas que se reclaman por la actora/recurrida, fueron realizadas. Así se fijó de forma clara en el acto de la Audiencia Previa.
No se fijó, por tanto, como posible hecho controvertido, ni el retraso en la entrega de la obra, ni cualquier clase de desperfecto que no fuera el contenido en las partidas obrantes en las facturas que se reclaman. Por ello, ninguna de estas cuestiones, pese a haber sido objeto de razonamiento en la sentencia, no serán objeto del presente recurso.
Es decir, circunscribe el objeto del litigio exclusivamente a si las partidas facturadas como incrementos de obra se ejecutaron o no, y en su caso desperfectos en esas partidas incrementadas. No se está liquidando la obra, ni aduciendo la existencia de mala ejecución en otras partidas de la obra.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Tartas Mondoñedo, S.L." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El argumento no puede ser estimado en este caso, aunque no esté exento de razón.
Es la relevancia de esa alteración lo que justifica la suspensión de los plazos procesales. Petición que debe realizarse atendiendo a que los derechos deberán ejercitarse conforme a los principio de buena fe y ausencia de abuso ( artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Es por ello que el Tribunal Supremo viene afirmando que la «simple petición» de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir, puesto que lo contrario, además de quebrantar el principio elemental de seguridad jurídica, permitiría el abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar fraudulentamente una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción o lo que en lenguaje coloquial, podemos denominar, error de cuentas. También se niega ese efecto suspensivo cuando la solicitud de rectificación de un error material que no afecta al sentido de la resolución.
Ahora bien, en principio no cabe juzgar la mayor o menor corrección de lo solicitado en la solicitud de aclaración o rectificación, pero sí procede denegar la suspensión del plazo cuando se advierta en la solicitud un claro fraude procesal, cuando sea manifiestamente improcedente, con componentes de abuso, ánimo dilatorio y, en definitiva, un fraude procesal por el uso torticero de una norma jurídica de cobertura; cuando la pretensión sea claramente ampliar el plazo procesal para recurrir. Apreciación que debe hacerse cautelosamente, en cuanto supone privar a la parte de un derecho que le reconoce la Ley.
Tal es la doctrina establecida en las SSTS 1694/2023, de 4 de diciembre (Roj: STS 5321/2023, recurso 437/2020); 1354/2023, de 3 de octubre ( Roj: STS 3918/2023, recurso 835/2020)M 198/2018, de 10 de abril ( Roj: STS 1288/2018, recurso 953/2017); 26 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5647/2013, recurso 2458/2011); 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), entre otras muchas.
El motivo no puede estimarse.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 942/2025, de 12 de junio (Roj: STS 2731/2025, recurso 1886/2020); 57/2024, de 18 de enero ( Roj: STS 161/2024, recurso 5643/2019); 1430/2023, de 17 de octubre ( Roj: STS 4282/2023, recurso 3264/2021); 379/2023, de 16 de marzo ( Roj: STS 930/2023, recurso 5414/2020); 911/2022, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4793/2022, recurso 1192/2019); 886/2022, de 13 de diciembre ( Roj: STS 4600/2022, recurso 5637/2019), entre otras].
Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ SSTS 5/2023, de 10 de enero (Roj: STS 3/2023, recurso 3186/2022); 493/2022, de 22 de junio ( Roj: STS 2462/2022, recurso 5557/2021); 358/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1704/2022, recurso 4221/2021); 304/2021, de 12 de mayo ( Roj: STS 1783/2021, recurso 3038/2018); 665/2018, de 22 de noviembre ( Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016)].
No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 1669/2024, de 12 de diciembre (Roj: STS 6246/2024, recurso 6896/2023); 7/2020, de 8 de enero ( Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 468/2019, de 17 de septiembre ( Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016)]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ SSTS 942/2025, de 12 de junio (Roj: STS 2731/2025, recurso 1886/2020); 637/2022, de 3 de octubre ( Roj: STS 3505/2022, recurso 8989/2021); 436/2021, de 22 de junio ( Roj: STS 2498/2021, recurso 4715/2018); 548/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 468/2019, de 17 de septiembre ( Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), entre otras].
El motivo es irrelevante.
El motivo no puede ser estimado.
La falta de presupuestos firmados, y en su caso de unas certificaciones expresamente aceptadas, es lo que da lugar a la actual discusión sobre la realidad de la aceptación y ejecución de los incrementos de obra. Si se hubiesen llevado a término las previsiones del contrato poco o nada habría que cuestionar sobre tales obras no presupuestadas. Pero omite el recurrente que está probado que sí hubo un significativo incremento de las obras, que existió el acuerdo entre "Tartas Mondoñedo, S.L.", "Inducón Teco, S.L.U." y "Aringal Ingenieros, S.L." sobre la necesidad de llevarlas a término, ante la imposibilidad de poner en funcionamiento un área de servicio siguiendo exclusivamente el proyecto inicial (faltaría agua, energía eléctrica y saneamiento), así como que todas las obras fueron presupuestadas con antelación. La beneficiada por tales obras es "Tartas Mondoñedo, S.L." Constituye doctrina jurisprudencial que «lo expuesto solo puede tener como consecuencia, que entendiéndose probado el acuerdo entre las partes para la realización de las obras cuyo exceso se reclama, la cláusula litigiosa, en cuanto a la necesidad de constancia escrita del pacto haya de ser entendido más que como una formalidad insalvable para el pago, como un requisito para dar por probada la existencia y realidad de las obras ejecutadas» [ STS 8 de abril de 2011 (Roj: STS 2643/2011, recurso 199/2007)]. No puede invocarse un formalismo para negarse al pago de unas obras encomendadas verbalmente y ejecutadas. Máxime cuando la postura del apelante es contradictoria: se niega al pago de las facturas por incrementos, pero pagó una parte relevante de la primera. No parece acomodarse a las reglas de la lógica que se sostenga que no existen incrementos de obra, que se desconocían o no se habían autorizado, pero se acepte que se abonó por ese concepto más de sesenta mil euros.
El argumento no puede compartirse.
La prueba practicada, apreciada en su conjunto, sí permite establecer que los incrementos de obra se llevaron a cabo por "Inducón Teco, S.L.U.", tal y como establece la sentencia de primera instancia. Es más, se pagaron parcialmente por "Tartas Mondoñedo, S.L." Todo el problema parece surgir de un proyecto inicial poco definido. El testigo don Íñigo, entonces -no en la actualidad- empleado de "Inducón Teco, S.L.U." y jefe de obra, así lo puso de manifiesto, quejándose de la inexistencia en la parcela de servicios básicos urbanísticos como suministro de energía eléctrica, agua potable y saneamiento, o sobre la falta de definición de la marquesina del edificio de servicios, por ejemplo. Ausencia de servicios cuya solución no se contemplaba en el proyecto. Estas carencias del proyecto también las resaltó el perito de la demandada, ahora apelante, el arquitecto Sr. Indalecio, quien aludió de forma reiteradas a la existencia de defectos de proyecto. Falta de definición, de exhaustividad y detalle constructivo que generó parte del retraso sufrido, y que obligó a ejecutar partidas de obra no previstas inicialmente para poder concluir el área de servicio en estado operativo. A lo anterior debe añadirse la intervención de "Comercial Jelu" en la instalación de la cocina, o la necesidad de adaptarse a las soluciones decorativas que propuso el decorador don Luis María, ambos encargos directos de "Tartas Mondoñedo, S.L." No puede cuestionarse la realidad de la obra, pese a lo que dijo el arquitecto mencionado y que se comentará posteriormente. El área de servicio ahora tiene los servicios urbanísticos básicos y está en funcionamiento, con su marquesina, y la adaptación a la intervención de la suministradora e instaladora de la cocina, así como a la decoración.
El argumento no puede aceptarse.
El testigo Sr. Íñigo, ex empleado de "Inducón Teco, S.L.U." y quien ejerció de jefe de obra, expuso con todo detalle los problemas surgidos por la falta de soluciones en los suministros de energía eléctrica, agua y saneamiento, así como en la falta de definición del proyecto. Igualmente narró las dificultades surgidas por la intervención de terceros en el proyecto de la cocina industrial del restaurante y la tardanza tanto en definir el proyecto como en facilitar información técnica para el enganche de energía eléctrica. Y también fue concluyente a la hora de indicar que se buscaron soluciones para llevar a término el área de servicio, informando a la propiedad tanto de las soluciones como de los presupuestos, pues ellos nunca llevarían a cabo una obra sin un presupuesto aceptado previamente, sin una aceptación y compromiso de pago del dueño de la obra.
En la declaración de los testigos no se observan signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dichos testimonios estén mediatizados, respondan a motivos espurios o evidencien fabulaciones, falsedades o fantasías.
El motivo no puede ser estimado.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
El informe entra a valorar y cuestionar partidas o conceptos que son ajenos al objeto litigioso en este juicio. Aquí, como se dijo, no se está liquidando la obra, ni revisando los precios en su día pactados, ni tampoco ejercitando una acción por defectuosa ejecución de partidas que no son objeto de este litigio, como puede ser el asfaltado del vial, o la urbanización de la explanada para estacionamiento de camiones que surge con posterioridad al proyecto inicial porque "Tartas Mondoñedo, S.L." compró una finca colindante. El núcleo de su informe, en lo referente a la visita que realizó, se refiere a cuestiones no tratadas en este pleito.
El perito, pese a sus quejas por falta de documentación, de modificaciones del proyecto, de presupuestos firmados, de un libro de órdenes, reconoció no habló en ningún momento con "Aringal Ingenieros, S.L." para saber si existía esa documentación, o las razones por las que se cambiaron los materiales por otros más económicos (la alegación de no ser idóneos no es imputable al contratista, que se limitó a seguir las instrucciones del proyectista). Y, desde luego, jamás habló con "Inducón Teco, S.L.U."
Es más, tiene que ponerse en tela de juicio la profundidad y objetividad del reconocimiento que hizo del área de servicio. No solo parece rechazar la ejecución de incrementos de obra para obtener los suministros de energía eléctrica y agua, o la evacuación de fecales (es evidente que sí existen esos servicios y sus canalizaciones), sino que se llega a afirmar que no ha visto, ni sabe dónde está, la potabilizadora. Esta última afirmación, si se tuviese en consideración, sería alarmante. Debe suponerse que "Tartas Mondoñedo, S.L." cuida la potabilizadora y vigila la correcta cloración del agua del pozo, rellenando periódicamente los niveles de cloro y, por lo tanto, conoce perfectamente dónde se ubica, por lo que podía haberla mostrado al perito. Lo contrario obligaría a dar parte a la Consellería para que procediesen al cierre inmediato del área de servicio, pues se está afirmando que se suministra a los clientes agua no apta para el consumo humano.
El motivo va a ser estimado.
No puede aceptarse la tesis de la resolución recurrida sobre que nada contradice la existencia del pacto. Lo que debe acreditarse es que sí existió. Y la única prueba serían las manifestaciones del tan citado testigo, como jefe de obra por "Inducón Teco, S.L.U." Pero su declaración no es concluyente. A preguntas de la parte demandante contesta con un «creo que» "Inducón Teco, S.L.U." había llegado a un acuerdo con Jacinto ("Tartas Mondoñedo, S.L.") «de una comisión»; pero quien cuantifica, contesta y complementa la respuesta es la propia abogada, no el testigo. Quien declara es la abogada, no el Sr. Íñigo. Y a preguntas de la parte demandada, tras varias afirmaciones («sí, sí, sí») sobre la existencia de ese pacto, matiza «es lo que se me indicó». Es un testigo de referencia, un creo que... se le dijo que... En ningún momento afirma haber presenciado que se aceptase por "Tartas Mondoñedo, S.L." pagar ese concreto porcentaje sobre unos presupuestos de "Comercial Jelu" y "Grupo Pelé" a "Inducón Teco, S.L.U.", que hubiese presenciado ese compromiso por una coordinación de la actividad de los demás intervinientes en la obra. No es testigo, no presenció el hecho, son meras referencias ( artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Ausencia de prueba que conlleva que deba rechazarse estas dos partidas (2.116,75 € +1.602,08 €) por un total de 3.718,83 euros.
El motivo debe ser estimado.
Conclusión de lo expuesto es que de la cantidad reclamada debe descontarse tanto esta partida como las correspondientes a las comisiones, fijando la cantidad adeudada en 148.321,06 euros.
Se ignora cuál es la conclusión jurídica a la que se pretende llegar.
El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.
En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de «personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos.
La condición de testigo perito se define en el artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los meros efectos de permitirle una explicación técnica de lo apreciado como testigo. Y generará, en su caso, la posibilidad de tacha como perito, de ahí la remisión al 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de su tacha como testigo ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
La parte recurrente sí conocía desde la audiencia previa la condición profesional del Sr. Íñigo, pues así se recoge en el escrito de proposición de prueba. Nunca se negó que había sido empleado de la demandante y que había coordinado la ejecución como jefe de obra. El Sr. Íñigo declaró como testigo, por su relación con los hechos enjuiciados, por su participación en la promoción como jefe de obra, como empleado que había sido durante la construcción de "Inducón Teco, S.L.U."
La tacha de testigos y peritos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo o del perito para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la "tacha" de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo"). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se considere que no se dan. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ SSTS 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 3 de julio de 2012 ( Roj: STS 5593/2012, recurso 1667/2009) y 24 de abril de 2012 ( Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009)].
Ni procedía la tacha, al haberse reconocido la relación laboral anterior, ni afectaría a la valoración de la prueba su posible tacha, pues su vinculación ya se tiene en consideración para valorar la fuerza probatoria de su testimonio.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
