Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1218/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1237/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1218/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101147
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1624
Núm. Roj: SAP NA 1624:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª.ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRLÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 18 de octubre de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Relataba en dicha demanda que en el ejercicio de sus gestiones financieras había tenido conocimiento de la incorporación de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial lo que le había imposibilitado su realización. Añadía que nadie le había preavisado de manera fehaciente de dicha la inclusión, a pesar de la obligación legal que la mercantil demandada tiene, antes de proceder a la inscripción en dichos registros, de cumplir el requisito legal de requerir de pago y preavisar de la inclusión en ficheros, exigido por nuestro ordenamiento jurídico y convertido en un requisito indispensable por la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Aportaba junto con su demanda los Informes del Fichero ASNEF y EXPERIAN obtenidos posteriormente.
La representación de NUEVO MICRO BANK S.A presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la misma. Alegaba en primer lugar que la deuda reclamada obedece al impago de un contrato de préstamo firmado con fecha 14 de febrero de 2018 que no es negado por la actora y que le fue comunicado hasta en cuatro ocasiones en el año 2019. También se le comunicó que ante los impagos se le iba a incluir en ficheros de morosos, efectuándose dicha comunicación por la empresa de comunicaciones que emitió el correspondiente justificante de entrega de la comunicación referida.
Aportaba también el certificado emitido por la empresa de mensajería especializada en la realización de servicios de envío de notificaciones contratada para la prestación de servicios de emisión, ensobrado, envío (mediante entrega a Correos y Telégrafos, S.A.) y control de devolución del comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia haciendo constar que en dicho certificado, se hace constar que no existe ninguna incidencia con la comunicación en su proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos.
Por último, aportaba un informe pericial elaborado por Evidentia Peritaje Informático en el que se explicaba el modo de actuación de la demandada en el envío masivo de las cartas.
Se remitía a la jurisprudencia existente y concluía que conforme a la misma se habían cumplido los requisitos legales por lo que solicitaba por ello la desestimación de la demanda interpuesta.
Tras la práctica de la prueba solicitada el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda interpuesta y condenando al demandado a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, declarando que el demandado mantuvo y mantiene indebidamente, dichos datos relativos al actor durante dos años y siete meses, contabilizados a la fecha de presentación de la demanda, en los ficheros ASENF y BADEXCUG. Condenaba también a la demandada a abonar al actor la suma de 2500€ por daños morales, más intereses, así como a excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF y BANDEZCUG., todo ello con imposición al demandado de las costas causadas.
Se recurre ahora dicha resolución por parte de NUEVO MICRO BANK S.A que alega error en la valoración de la prueba al entender que ha quedado acreditado el total cumplimiento de los requisitos legales , esto es , existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, existencia de requerimientos previos a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito e inclusión de los datos del demandante durante poco más de un año cuando ya constaban sus datos por deudas anteriores de otras Entidades, sin que en ningún caso conste acreditado que la inclusión de sus datos en el fichero durante dicho periodo de tiempo le haya ocasionado a la actora alguna dificultad para el acceso a financiación.
La representación de D. Fidel, se opone a dicho recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda consideraba cumplidos los requisitos legales incluido el requerimiento de pago e información de la inclusión en el registro a través de los doc. nº 3 consistentes en 4 cartas remitidas al actor en el año 2019, sin que consta su recepción. Aportaba también como doc. n º 4 la carta remitida por Servinform requiriendo también de pago e informando de la posible inclusión en el registro, y un documento denominado albarán de entrega a Correos donde consta remitidos como "Carta Ordinaria" 3565 envíos.
Por ultimo aportaba informe pericial elaborado por Evidentia recogiendo el sistema de actuación llevado a cabo por la demandada para la remisión de las cartas.
Siendo dicha cuestión objeto del recurso hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia referida por la juez de instancia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
"2.-
i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.
ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.
iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.
iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.
3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.
4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
Sin embargo, insistimos en el caso que nos ocupa, el albarán de entrega de Correos no puede considerarse como prueba de la entrega de la carta destinada a la demandante ya que en el mismo solamente consta la entrega de un número determinado de cartas todas ellas "ordinarias" sin que en ningún caso se deje constancia de que se haya remitido y mucho menos que haya resultado devuelta.
Añadimos además que en el informe pericial aportado se dice en relación con la forma de funcionamiento que:
En el presente caso no se ha aportado el supuesto certificado emitido por Correos confirmando el envío al actor de carta alguna, ni existe tampoco comunicación de Servinform con un resumen del histórico de cada código de ensobrado, detallando si ha podido enviarse sin problemas, o si ha habido algún error. Por último, tampoco hay constancia de que en el apartado de correos creado al respecto se haya devuelto la carta remitida.
Debemos por tanto concluir que no hay prueba suficiente que acredite el cumplimiento de requisito de la debida notificación y requerimiento de pago ya que no se ha acreditado la la efectiva entrega de la carta o en su caso la devolución por causas imputables al propio receptor al no constar nada de ello en el albarán de entrega presentado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por D NUEVO MICRO BANK S.A. y la consiguiente confirmación de la sentencia
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
