Sentencia Civil 654/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 654/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1091/2023 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 654/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100605

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1492

Núm. Roj: SAP TF 1492:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001091/2023

NIG: 3802041120230000198

Resolución: Sentencia 000654/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000089/2023-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de Güímar

Apelado: Justo; Abogado: Francisco Garcia Dominguez; Procurador: José Antonio Julián Ortín

Apelante: Cofidis, S.a. Sucursal En España; Abogado: Josep Maria Torres Paz; Procurador: Alejandro Villalba Rodriguez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña María Mercedes Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 89/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (hoy Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Justo, representado por el Procurador Don Jaime Fraile Mena y asistido por el Abogado Don Francisco García Domínguez; siendo parte demandada la entidad mercantil COFIDIS, S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y asistida por el Abogado Don José María Torres Paz. Se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de D. Justo contra Cofidis S.A. sucursal en España y en consecuencia, SE DECLARA nula las cláusulas de interés remuneratorio, y por ende, el contrato celebrado entre las partes en fecha de 17 de enero de 2017 con los efectos inherentes al artículo 1303 del Código Civil y, en virtud de ello, SE CONDENA a las partes a restituirse las cantidades percibidas con ocasión de la celebración de este contrato, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y a la que habrá de sumarse el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que podrán interponer contra ella recurso de apelación mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a contar desde su notificación, previa consignación de un depósito de 50 € que será consignado en la cuenta del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 que será sustanciado y resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Soraya Luengo Celadilla, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Güímar.».

SEGUNDO.- Notificada la indicada resolución a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal del actor escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del oportuno Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de noviembre del corriente año, 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara nulo el contrato por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, condenando a la entidad demandada en los términos y con los efectos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La aludida demandada se alza en apelación frente a la mencionada sentencia, solicitando su revocación y que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

Con exposición detallada de los argumentos en los que basa su recurso, del modo en que obran en el escrito de interposición, refiere la apelante, como alegaciones o motivos del recurso, en primer lugar, la errónea valoración de la prueba y que los intereses remuneratorios no pueden ser abusivos. Discrepando del criterio de la juzgadora "a quo", señala que la configuración actual de las cláusulas que puedan ser consideradas abusivas se encuentra regulado en el RD Legislativo 1/2007 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que debe ser interpretado conjuntamente con la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la contratación y la Directiva 93/13/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. Refiere que debemos tener en cuenta que este último, como Derecho comunitario, resulta de aplicación preferente por encima de las normas de Derecho nacional, de forma que, en caso de entrar en contradicción, deberá aplicarse el comunitario y, de no haber transposición a leyes nacionales, será directamente aplicable. Expone los requisitos precisos para que una cláusula pueda ser considerada abusiva y aduce que, en el supuesto que nos ocupa, resultan claramente apreciables a simple vista en la póliza objeto de controversia la fijación en cifras del tipo de interés y de la TAE resultante, en un tamaño de letra (superior a 1,5mm) habitual en este tipo de contratación. Añade que, en este mismo sentido, la mencionada directiva 93/13/CEE establece en su artículo 4.2 que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.". Considera especialmente indicativo que la normativa europea establezca de una forma tan taxativa que la adecuación entre precio y retribución, o dicho de otra forma, que el coste del producto financiero es más o menos bajo, se encuentra supeditado a la redacción clara y comprensible del contrato suscrito. Además, refiere que no resulta indicativo a efectos de abusividad si el consumidor pudo entender o no el alcance de las condiciones económicas del contrato suscrito, sino si estaba en disposición de entenderlo. Dicho de otra forma, si se expresa claramente en el contrato que el TAE aplicado será el 25%, significa que será superior a un 20%, pero inferior a un 30%. Con ello se cumple sobradamente lo estipulado legalmente para este tipo de contrataciones, es decir, que el consumidor pueda saber cuál es el coste de la contratación, sin que, como hemos dicho, puedan efectuarse valoraciones anexas sobre lo elevado del precio o comparativa del valor de mercado en lo que a abusividad se refiere.

Por lo que respecta al contenido de la condición general, manifiesta la misma apelante que es cierto que en ella se recoge el modo de obtener TIN y TAE, con la correspondiente fórmula matemática, que podría entenderse de difícil comprensión. Alega esta parte que debe entenderse como todo lo contrario y que, para cumplir con los requisitos de incorporación y transparencia, dicha apelante debe incluir en el condicionado el método por el cual se obtiene el tipo de interés, es decir, la fórmula matemática, pero no asegurarse de que el contratante tiene los conocimientos necesarios para saber aplicarla. Un contrato de carácter financiero tiene una base evidentemente matemática y contable. Salvo que el contratante tenga estudios o experiencia en dicho campo, no será posible que comprenda prima facie el contenido de dicha condición, pero esto excede en mucho la obligación de incorporar al contrato el método por el que se obtiene el interés aplicable. Sostiene así la apelante que su obligación queda saldada desde el momento en que incorpora al contrato en su clausulado el método matemático por el que se obtiene el tipo de interés. E insiste en esta cuestión, por cuanto es común entender que la fórmula matemática insertada pueda ser confusa, cuando es todo lo contrario, al margen de que se tengan conocimientos matemáticos o no.

Además, aduce que, como es de ver en el propio documento contractual, se acompañaba al mismo la Información Normalizada Europea, consistente en un pliego en el que se resume, por imposición Comunitaria, el conjunto de condiciones económicas que acarreaba la suscripción del contrato, y que le fue entregado en el momento de la suscripción.

Precisamente, considera la misma apelante que con dicho pliego se cumple con el doble control de incorporación y de transparencia, al ser meridianamente claro su contenido de una forma rápida y sencilla, pudiéndose deducir, al hacérsele entrega con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, que el actor conocía, o podía conocer, las consecuencias que le acarrearía dicha suscripción.

Un segundo motivo del recurso es el relativo a la falta de aplicación del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se muestra disconforme con la consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a intereses establecida por la juzgadora "a quo", pues afirma que no es la nulidad total del contrato, sino que ha de aplicarse el artículo que se acaba de citar, por ser específico en materia de consumidores, desprendiéndose de su contenido que la declaración de nulidad de una o varias cláusulas contenidas en un contrato no conlleva per se la nulidad total del mismo, sino que la norma general es lo contrario, esto es la supervivencia del contrato una vez expulsadas las condiciones que se consideren nulas. Ello es una transcripción del principio general del Derecho utile per inutile non vitiatur, que otorga prioridad a la declaración de voluntad válidamente emitida por las partes contractuales, expulsando del negocio jurídico aquellas cláusulas que vayan contra el Ordenamiento Jurídico, en este caso, por vicio de nulidad. En este punto, pone de relieve la apelante que operan a nivel general para todos los contratos los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil. También el citado artículo 83 establece una única excepción a la supervivencia del contrato: la posibilidad de que, tras la expulsión de una de las cláusulas, pueda subsistir. De hallarse nulo un elemento esencial del contrato, tras el que este pierde su configuración jurídica, resultaría que el contrato no puede subsistir por sí mismo, de modo que, en tal caso, sí conllevaría la nulidad total del contrato.

Así pues, señala la apelante que para determinar qué elementos son esenciales para un contrato como el que nos ocupa, del tipo crédito revolving, es claro que el Código Civil no prevé la existencia de dicho contrato, al ser este de más reciente creación que el propio cuerpo legal, por lo que -sostiene la aludida parte- que debemos aplicar la figura más semejante, como es el préstamo, regulado en los artículos 1.753 y concordantes del Código Civil. Como puede verse en dicho artículo, el simple préstamo consiste en la entrega de una cantidad de dinero, en este caso, de una parte, prestamista, a otra, prestataria, que adquiere la obligación de devolver el mismo importe. Y el artículo 1.755 del Código Civil establece que solo cuando expresamente se pacte, se devengarán intereses. De lo anterior se extrae que, como norma general, el préstamo es de carácter gratuito. Y afirma que, aplicando esta tesis al supuesto que nos ocupa, resulta que los intereses remuneratorios, comisiones, gastos, y cualesquiera otras cantidades a las que se obliguen las partes de forma recíproca que excedan del capital dispuesto no constituyen elemento esencial del contrato, pudiéndose declarar nulas dichas cláusulas sin que ello afecte a la totalidad del condicionado.

Por todo lo anterior, y aun en la eventualidad de que en esta alzada se mantuviera la declaración de nulidad de intereses, considera la apelante que debe revocarse el efecto de dicha nulidad, debiéndose reducir el alcance de esta a las cláusulas que pudieran revestir dicho carácter.

Por último, respecto a las costas, refiere la aplicabilidad de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al estimarse el recurso de apelación, la procedencia de imponer a la parte actora de las causadas en primera instancia, sin que proceda condena en costas en esta alzada.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos y pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Rebate los motivos del recurso y niega, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, citando la aplicabilidad de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo ( TS) nº 258/2023, de 15 febrero 2023, en cuyo fundamento de derecho tercero, acertadamente, desglosa temporalmente el criterio del Alto Tribunal sobre La Ley de la usura y los créditos revolving, y en la que se indican las características que ha de reunir una operación para que el interés pueda ser considerado usurero (sic).

Indica también que en el recurso de apelación se recogen datos que no son oficiales, pues son publicados por una Organización de Consumidores que, más allá de su valoración, no indica la fuente donde se han obtenido, debiendo acudirse a las estadísticas oficiales y públicas del Banco de España.

Refuta la interpretación dada por la entidad apelante cuando afirma que el Tribunal Supremo concluye que el indice TEDR no es referencia adecuada, ni comparable con TAE (pues tal entidad ni cita la fuente, ni la sentencia en la que supuestamente el indicado órgano efectúa tal conclusión). Sostiene así la parte actora apelada, con reseña de lo establecido en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 febrero 2023, que la diferencia entre un índice y otro no tiene relevancia a los efectos de comparación con el tipo de interés aplicado para analizar y concluir si un interés es o no usurero (sic).

Respecto a la acción subsidiaria: nulidad por falta de transparencia del clausulado del contrato, en caso de que en esta alzada se considere que no se reúnen los requisitos para declarar usurero el tipo de interés del contrato -acción principal-, refiere la procedencia de entrar a analizar si el clausulado del contrato supera el control de incorporación y/o transparencia. Y, como ya expuso en la demanda, en ningún caso superaría ambos controles con un tamaño de letra tan pequeña que es imposible de leer ni de comprender (documento 2 de la demanda demanda: contrato) y con ausencia de información contractual. Tampoco constan otros documentos contractuales donde se informen y se expliquen al cliente todas las condiciones y características del contrato. Pone igualmente de manifiesto que el Pleno del TS en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo 2020, recuerda que es perfectamente posible analizar la falta de transparencia de las condiciones de este tipo de contratos. Por ello, en caso de no estimarse la acción principal, procede analizar la acción subsidiaria, a la cual, según manifiesta la misma parte actora apelada, la entidad bancaria no hace alusión en su escrito de apelación, y concluir que, el clausulado adolece de transparencia, declarándolo nulo por abusivo con los efectos inherentes a dicha nulidad.

Sobre la imposición de costas y la existencia o no de dudas de derecho ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de consumo y nulidad de cláusulas abusivas, alega la parte actora apelada que hay que tener en cuenta que, tras la sentencia del TJUE de 16 julio de 2020, el Pleno del Tribunal Supremo ( TS) dictó la sentencia nº 472/2020, de 17 septiembre 2020, concluyendo que, incluso aunque existieran dudas de hecho o de derecho, deberían siempre imponerse las costas al banco (profesional) cuando se estima la demanda o se declara la nulidad. Y asimismo recuerda toda la jurisprudencia del TJUE y del TS, destacando la sentencia de este último, nº 174/2021, de 29 marzo de 2021, recurso 917/2018, que concluye -otra vez- que, conforme al principio de efectividad, prima el Derecho de la Unión Europea, de modo que, en virtud de lo dispuesto por el TJUE en la antes mencionada sentencia de 16 julio 2020, procede imponer siempre las costas a la entidad bancaria, al servir éstas de efecto disuasorio al profesional, con el fin de que cese en la aplicación e inclusión de cláusulas abusivas en sus contratos celebrados con consumidores, y también en aplicación del principio de efectividad.

En todo caso, pone de manifiesto que no cabe estimar el motivo de apelación relativo a la revocación del pronunciamiento de imposición de costas. Entiende que no puede considerarse que la estimación de la demanda es parcial, sin costas, pues, de ser así, se estarían vulnerando los principios comunitarios establecidos en el derecho de la Unión Europea.

Y, por último, recuerda que el art.4.1 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la obligatoriedad a los jueces nacionales de los estados miembros de aplicar la jurisprudencia del TJUE y el derecho de la Unión Europea, citando las sentencias que reputa relevantes en apoyo de su pretensión desestimatoria del recurso.

TERCERO.- De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última, en concreto, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».»

2. También esta misma Sección 3ª tiene establecido, en consonancia con la reseñada jurisprudencia, en la sentencia de 13 de febrero de 2025, nº 64/2025, recurso 406/2023, en un procedimiento en el que fue demandada la misma entidad que en el presente, hoy apelante, y referido a un contrato de línea de crédito revolving, lo siguiente, tras rechazar la existencia de usura, y apreciar la falta de transparencia y abusividad: «TERCERO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que la demanda pretende la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios también por su carácter abusivo por falta de transparencia, argumentaciones que se reiteran en el escrito de oposición al recurso por la parte actora, lo que deriva por ello de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, y no de la Ley de Represión de la Usura.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo). Cabe además la cita, por ser más reciente, de las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 154/2025 (rec. 921/2022) y n.º 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025.

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

En el presente caso, el tipo de letra en que está redactado todo el contrato, pero sobre todo las Condiciones Generales tanto de la tarjeta como del seguro, dificulta extraordinariamente su lectura. Debe recordarse lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en vigor al momento de la firma del contrato de autos, conforme al cual: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.». En la actualidad, tras la reforma operada en dicho apartado b) por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Si bien en apariencia pudiera confundirse la solicitud inicial con un simple crédito que contiene un plazo de amortización con cuotas fijas, lo cierto es que, como se ocupa de reivindicar la mercantil apelante, la maraña de condiciones adjuntas al contrato revelan que lo que se está contratanto es una tarjeta tipo revolving que permite de forma indefinida realizar operaciones de crédito, sin que pueda el consumidor valorar el verdadero coste económico del contrato. Y así la condición general 6 permite la alteración unilateral de los tipos de interés reenviando a la condición general 13 que faculta a Cofidis para revisar/modificar cualesquiera de las condiciones del contrato, en especial el tipo de interés, con la simple comunicación al consumidor con antelación de al menos dos meses, obligando a este a oponerse expresamente para evitar la modificación que, en consecuencia, no requiere de su consentimiento. Es significativo que en la cláusula 6 sobre coste del crédito se pone un ejemplo advirtiendo de que la TAE es por un cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. No existe información alguna, a salvo lo relativo a la primera disposición del crédito que figura en la hoja 2, acerca del método de pago ni el cálculo de la cuota por el uso sucesivo de la tarjeta. Y si observamos los cargos de cuotas a partir de la financiación de 1.200 € que se produjo con la solicitud, desde luego no se ajustan a la ofrecida (41 euros), incorporando solo parte del cargo del seguro y con una alteración del importe de la cuota casi inmediata, el 21 de febrero de 2015 (50 €), con la anotación "cambio de mensualidad revolving", sin que hubiera operado ninguna financiación nueva. Y desde luego, la totalidad de la información relativa al "seguro" que se contiene en el folio 9/11 resulta ilegible.

El Tribunal estima que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago del crédito revolving, no superan ni el control de incorporación (la letra no alcanza el mínimo legal) ni el control de transparencia, sin que se corresponda la información previa con la realidad del contrato, al no contener la advertencia clara y en letra legible de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía engrosando la deuda y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se ocupan de advertir las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 154/2025 (rec. 921/2022) y n.º 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025. Las circunstancias expuestas llevan a entender procedente la consideración de esa contraprestación principal como nula, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo estimarse la demanda en este punto.

Al decretar su nulidad y determinar la contraprestación principal del contrato, la referida nulidad de dichas cláusulas arrastra la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determinan los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia.

La falta de causa del crédito conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria. Declarada la nulidad no es necesario el pronunciamiento sobre la nulidad o abusividad de ninguna cláusula del contrato, puesto que el contrato es radicalmente nulo, y ninguna cláusula tiene efecto, debiendo exclusivamente restituir el prestatario el capital recibido que no haya devuelto. Y ninguna virtualidad tiene la alegación de prescripción de restitución de cantidades por intereses que hizo la demandada en su contestación ya que se trata de una acción de nulidad de un contrato en vigor y el efecto restitutorio resulta ope legis de la aplicación del precitado artículo 1.303 C.C.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, nulidad de la contraprestación que lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda lleva a la confirmación de la condena a la demandada al pago costas de la primera instancia. Se debe rechazar de plano la pretensión de no imposición de costas derivada de las dudas jurídicas, en atención a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.».

3. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sección 3ª, de fechas 19 de octubre de 2023, nº 424/2023, recurso 432/2022 y de 12 de marzo de 2024, nº 95/2024, recurso 796/2022.

CUARTO.- A la luz de los criterios que se acaban de reseñar, y tras examinar todo lo actuado, debe confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, y, más en concreto, atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada, los fundamentos de derecho cuarto y quinto de tal resolución, plenamente ajustados a los aludidos criterios y en modo alguno desvirtuados por las alegaciones del recurso, siendo innecesaria la reproducción dichos fundamentos en la presente sentencia, bastando con la expresa remisión a los mismos.

En definitiva, el documento contractual no supera el doble control de transparencia -incorporación y transparencia propiamente dicha o material-, siendo de difícil lectura por el tamaño de la letra, además de no constar acreditado por la entidad demandada apelante haber informado adecuadamente al actor apelado, cuya condición de consumidor no es objeto de controversia, de modo claro y bastante, del efectivo coste del contrato, es decir, del interés remuneratorio y de la modalidad de pago revolving en relación a las sumas tomadas a préstamo a través de la línea de crédito concertada, de forma que procede decretar su nulidad y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme determinan los artículos 1.274 y 1.275, ambos del Código Civil.

En definitiva, en consonancia con lo establecido en la precedente instancia, se considera en esta alzada que, en relación a las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema o modalidad "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en ellas, pues no permiten al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir la línea de crédito objeto de autos. Las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y al sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, figurando dentro del conjunto global del condicionado del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, de difícil lectura, y en unión de otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción; desde luego, en la página 10/11, la totalidad de la información relativa a las condiciones generales y nota informativa del seguro opcional resulta ilegible; tampoco la redacción de las cláusulas contractuales permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir. Por ejemplo, en la condición general 7, referida al cálculo de los intereses, se dice: "Los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

I = (A * i * do) + (Dn * i * d1) - (Rr * i * d2) - (P * i * d3)

n=0 r=0

Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. I=Tipo deudor/n° de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación».

No se explica el significado de la letra griega epsilon (en esta resolución se puso ), que en la aludida fórmula está en mayúscula).

Por consiguiente, este Tribunal considera que los intereses remuneratorios fijados para la tarjeta de crédito objeto de autos, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago o modalidad revolving, no superan ni el control de incorporación (por su dificultad lectora debido al tamaño de la letra), ni el control de transparencia, sin que la información previa se corresponda con la realidad del contrato, al no contener la advertencia, clara y en letra legible, de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía, engrosando la deuda, y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se recoge en la jurisprudencia anteriormente citada y/o reseñada.

Estamos ante la contratación de un crédito revolving, modalidad compleja, pues, aunque permite el pago en plazos mensuales por importes no muy altos, en realidad, tal pago, siendo parcial, ni siquiera lo es básicamente para amortizar el principal del que se ha dispuesto, ya que se encamina fundamentalmente al pago de los intereses -el precio del contrato- y los costes referidos al seguro y comisiones, aplicándose nuevos intereses a cada saldo pendiente (suma de todos los conceptos antes indicados), de modo que resulta una deuda de prácticamente imposible solución durante la vigencia del contrato (apartado 12 de las condiciones generales, referido a la duración del crédito: un año, renovable por tácita reconducción por periodos de un año, pudiendo ser rescindido en cualquier momento por los titulares, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades hasta su total pago; también Cofidis podrá rescindirlo, en los términos que se recogen en este mismo apartado), especialmente si se usa la tarjeta -que se contrata y emite como instrumento de pago y que permite hacer disposiciones en metálico y realizar compras en los términos recogidos en las condiciones de uso de la misma y que está asociada a la cuenta de crédito.

La información contenida en la documentación remitida al actor apelado, en la que se incluyen, además de los datos de la solicitud, las condiciones generales del contrato (dentro de estas, las de la tarjeta de crédito) y la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, no le permiten, como consumidor medio, normalmente informado, tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del sistema de amortización revolving, ni tampoco del riesgo que su contratación puede implicar. En definitiva, no hay una prueba clara e indubitada, carga que incumbía a la demandada apelante, demostrativa de que esta última entidad hubiera informado adecuadamente al actor apelado de los verdaderos efectos del contrato, de su desarrollo y de la carga económica que podía llegar a suponer, defecto de información que, al afectar al elemento esencial -precio- del contrato, y a la propia dinámica o funcionamiento de este, implica que haya que apreciar su falta de transparencia. Las circunstancias expuestas conducen a la consideración de que esta contraprestación principal es nula, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

QUINTO.- Y tampoco es acogible lo alegado en el recurso sobre la pervivencia del contrato para el caso de mantenerse la consideración de nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, pues, a la luz del propio contenido contractual y tratándose de cláusulas que definen uno de los elementos esenciales del contrato, cual es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, la referida nulidad vacía de contenido el contrato, resultando así procedente decretar la nulidad de este en su totalidad y aplicar lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, como ya se realiza en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Asimismo ha de permanecer invariable el pronunciamiento condenatorio en costas de la demandada apelante, al estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda y, además, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a las empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, atendiendo a los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

SÉPTIMO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Y desestimado el recurso, han de imponerse a la parte demandada apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Cofidis, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 89/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (hoy Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º. Confirmamos la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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