Sentencia Civil 1593/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1593/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1061/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1593/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100976

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1407

Núm. Roj: SAP NA 1407:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001593/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1061/2024,derivado del Oposición medidas en protección menores nº 727/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,la demandante, Dª. Gregoria, representada por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrada D. Ignacio Araiz Rodríguez; parte apelada,la demandada, AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMÍA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS,representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de mayo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Oposición medidas en protección menores nº 727/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de Doña Gregoria, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa nº 6916/2022 de 10 de octubre las resoluciones administrativas de desamparo dictadas por el departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra y la resolución administrativa 201/2023, de 13 de enero, de la Directora gerente de la Agencia navarra de autonomía y desarrollo de las personas y se declara el desamparo de Maite, asumiendo su tutela y autorizando la delegación de la guarda en una familia de urgencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dª. Gregoria.

CUARTO.-La parte apelada, AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMÍA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1061/2024, habiéndose señalado el día 26 de noviembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dña. Gregoria presentó demanda de oposición a la Resolución dictada por la Subdirección de Familia y Menores del Gobierno de Navarra nº6916/22 de 10 de octubre que acordaba iniciar un procedimiento para la declaración en situación de desprotección de Maite por existir indicios de desprotección acordando también confirmar las medidas cautelares acordadas consistentes en atribuir la guarda de la menor a una familia de urgencia.

Solicitada la remisión del correspondiente expediente administrativo se constata que el mismo se inicia con un Informe de la Policía Judicial por un supuesto delito de malos tratos a la menor en el ámbito familiar, ocurrido el día 12 de septiembre de 2022 cuando se recibe una llamada de la Dra. Matilde, Médico Maternal de la DIRECCION000 informado de unos posibles malos tratos a la menor Maite. Consta en dicho Informe que Maite ingresa el día 12 con insuficiencia respiratoria y se aprecia la rotura de cuatro cosillas fracturadas y otra fractura antigua. Además, se unen fotografías entregadas por otros facultativos en las que se aprecian hematomas en el cuerpo del bebe. Se dice también en el informe que ese mismo día Rosendo y Teodoro, padre y tío de la menor entran en la habitación exigiendo que se le dé el alta para llevársela del centro. Estando la menor ingresada se notifica a la abuela materna Dña. Begoña, que en ese momento está al cuidado de la menor, la retirada de la custodia y se informa de ello a los padres telefónicamente.

En el Informe Médico de Alta de la menor de fecha 21 de septiembre de 2022 se recoge como Diagnostico Principal Malos tratos. Fracturas costales múltiples con diferentes estadios evolutivos a derrame pleural derecho y atelectasia pulmón derecho. Hemorragias subconjuntivales bilaterales binasales.

Consta igualmente en el expediente administrativo el Informe de Trabajo Social Sanitario elaborado por la Unidad de Trabajo Social y fechado el día 21 de septiembre de 2022 en el que se constata que Maite es la única hija de la pareja formada por Gregoria de 27 años y de Rosendo de 20 años que llevan un año de relación y conviven juntos desde hace un mes en un bloque de viviendas donde también residen las familias maternas conviviendo el abuelo paterno ocasionalmente con el hijo. En relación con la situación de la madre, Gregoria, se dice que desde mayo de 2021 la UB de DIRECCION001 interviene con la progenitora en asesoramiento para ayuda de inserción laboral y acceso a la vivienda. Posteriormente es cuando Gregoria inicia la relación con Rosendo y más adelante, con motivo de su estado de gestación, se deriva el caso al programa de infancia y familia acordándose visitas semanales, aunque sin resultado al no mostrarse los padres en disposición. Tras el ingreso de la menor se solicita información médica tanto a la UCI Pediátrica como a la UB de DIRECCION001 y se realizan entrevista en las que Gregoria declara que es ella la cuidadora principal, aunque en alguna ocasión la deja con la bisabuela y de una forma muy puntual y durante cortos espacios de tiempo, con el padre, poniendo de manifiesto también su malestar por ser ella la única que cuida al bebe. La relación de Rosendo con la familia de ella es nula y ella se encuentra incomoda por estar en medio de la relación. Por último, se valora atendiendo al daño ocasionado al bebe y los factores que indican su riesgo vital, la adopción de medidas adecuadas a la situación de la menor.

Como documento n º 5 de dicho expediente consta una Resolución de fecha 26 de septiembre de 2022 de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de Personas autoriza a la Jefa de Sección de Valoración de Situaciones de Desprotección la adopción de las siguientes Medidas Provisionales:

-asunción de la guarda de la menor Maite

-delegación provisional de la guarda en una familia de urgencia

Como documento n º 7 obra un nuevo Informe Social de fecha 28 de septiembre de 2022 relativo a la menor en el que se deja constancia de la existencia de múltiples indicios de desprotección que acreditan la necesidad de que sea valorada por el equipo de valoración de situaciones de desprotección del Gobierno de Navarra. Dicho Organismo con fecha 5 de octubre de 2022 emite una Propuesta de iniciar el procedimiento para la declaración de la situación de desprotección y que termina con el dictado de la Resolución ahora objeto de impugnación.

Por ultimo consta otro Informe de la Sección de Valoración de Situaciones de Desprotección de fecha 5 de octubre de 2022 en el que se propone iniciar el expediente para declarar la situación de desprotección y confirmar las medidas cautelares adoptadas consistentes en la asunción provisional de la guarda de la menor mediante un acogimiento familiar de urgencia.

Se une también al expediente el Informe del Programa de Valoración Integral de Menores en familia de urgencia de 9 de diciembre de 2022 donde se realiza un exhaustivo examen y diagnóstico de los progenitores, de sus circunstancias familiares, laborales y económicas. En ese momento la pareja todavía sigue junta residiendo en una vivienda que, aunque cumple con las condiciones de habitabilidad, en el momento d la entrevista se encuentra muy desordenada. Se refleja que a dichas entrevistas y visitas concertadas acude solo ella excusando a su pareja por problemas médicos o laborales. Aunque es cariñosa en su relación con la menor se muestra cariños, tiene escasas habilidades puericultoras a la hora de dar el biberón o cambiar el pañal y agobia a Maite con besos y abrazos. Por ello se concluye que carece de habilidades y no es consciente de las necesidades de la niña necesitando orientaciones altamente directivas en su cuidado, todo ello pese a que manifiesta en todo momento sentirse capaz de cuidarla. Aunque se compromete a cambiar luego no realiza los movimientos oportunos para alcanzar esos objetivos. La conclusión a que se llega es que los padres no son conscientes de la gravedad de los malos tratos sufridos por la menor y no han tomado medidas para que no vuelva a ocurrir y además Gregoria se siente insegura en su papel y no es consciente de sus propias dificultades. Por ello dado los graves daños físicos causados a Maite, unido a la falta de conciencia tanto de la situación de desprotección como de las propias dificultades parentales no se valora conveniente el retorno de la menor a la unidad familiar.

Por ultimo la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas dictó la Resolución 201/2023, de 13 de enero, por la que se finaliza el procedimiento para la declaración de una situación de desprotección de una persona menor de edad y por la que se concluye que Maite se encuentra en situación de desamparo.

SEGUNDO.-En la demanda interpuesta por la representación de Dña. Gregoria inicialmente contra la Resolución n º 6916/22 de 10 de octubre que acordaba iniciar un procedimiento para la declaración en situación de desprotección de Maite se alegaba inicialmente que Gregoria es una madre primeriza que ha cuidado de su bebé con la ayuda de las abuelas cuando lo ha precisado, y que ha visto como ante el supuesto maltrato ha existido un dedo acusador, por acción u omisión, tanto por parte de los médicos, trabajadores sociales, y la propia Administración en general. En el mismo sentido se decía también que el informe unido al expediente como doc. nº 13, consistente en el Informe del Programa de Valoración Integral de Menores en Familia de Urgencia recoge manifestaciones tendentes a determinar si Gregoria sabe ejercer de madre que no pueden realizarse ya que en realidad no se le ha dejado ser madre. Además el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa y la juzgadora, en los fundamentos de Derecho ya deja constancia de que "... que ya ha actuado el Servicio de Protección del Menor adoptando las medidas de protección que se han estimado pertinentes"y entiende que ello o no es un cheque en blanco para conceder a la Administración determinar la existencia de un maltrato, puesto que esta función corresponde única y exclusivamente a los tribunales de justicia.

Se refería también la demandante a un episodio previo al que no se hace referencia en el expediente, consistente en una primera visita a urgencias que realizó la madre el 9 de septiembre de 2022 (3 días antes de la visita a urgencia recogida en el expediente), por un "aumento de la mucosidad de vías altas, con sensación de falta de aire" en el que según dice ni se le practico prueba alguna ni se le puso ningún tratamiento, ni se apreció la posible existencia de lesión alguna por lo que tampoco podía ser conocida por su madre .

Por otra parte respecto de la Resolución 201/2023, de 13 de enero, por la que se finaliza el procedimiento para la declaración de una situación de desprotección de una persona menor de edad y por la que se concluye que Maite se encuentra en situación de desamparo, y declara su situación legal de desamparo resolviéndose la asunción por ministerio de la ley de la tutela automática, y su guarda, hasta la adopción de la medida de protección más adecuada a sus intereses, presentó la Sra. Gregoria Ampliación de demanda, solicitando se deje sin efecto cualquier medida adoptada con respecto a la menor, Maite, y su madre, Gregoria, poniendo fin a las actuaciones protectoras de la Administración, atribuyendo a la progenitora la responsabilidad parental de la menor. Subsidiariamente, en caso de mantener alguna medida de protección de la menor, se restituya la guarda y custodia a la madre, estableciendo las actuaciones necesarias para el apoyo a la familia, recogidas en el art. 101 de la Ley Foral 12/2022. En dicho escrito se daban por reproducidos los argumentos de la demanda inicial y se ponía de manifiesto que había puesto recientemente fin a su relación de pareja de manera amistosa con el padre de Maite, Rosendo, pasando a vivir en casa de su madre.

Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda por la representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la práctica de la prueba y después de la celebración de la vista correspondiente, el Juzgado de Instancia citó el Auto ahora recurrido desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Gregoria,

En dicha resolución en primer lugar se da por acreditado que la menor Maite, cuando apenas tenía tres meses, fue agredida en el ámbito familiar en distintas ocasiones y con tal fuerza que se le fracturaron las costillas. Destaca que los progenitores no son capaces de indicar quién ha sido el autor de las lesiones por lo que entiende que existe una desatención manifiesta, bien porque ocultan al agresor de la menor, bien porque no saben quién ha agredido a su bebé, siendo así que son ellos y no otras personas quienes la tienen bajo su custodia. Concluye por ello que la orden de iniciar el procedimiento para la declaración de una situación de desprotección, asumiendo la administración la guarda de la menor no es solo conforme con el interés de Maite, sino absolutamente protectora de la menor, pues no puede continuar bajo la guarda de quienes por acción u omisión han permitido que sea golpeada en distintas ocasiones, hasta el punto de causarle fracturas.

En relación con la posterior Resolución que declara la situación de desamparo de Maite es considerada por la juez ad quo como conforme a derecho y protectora del interés de la menor. Se dice en la resolución ahora apelada que en ese momento todavía no se había roto la relación de pareja que seguía sin ofrecer idea de cómo se produjeron las lesiones y se concluye por ello que la menor no puede regresar a un entorno en el que fue gravemente herida y en el que nada ha cambiado. Añade además que ni el padre ni la madre son capaces de acudir a las sesiones de los planes de reintegración familiar, por lo que la falta de motivación y de capacidad es obvia.

TERCERO. -Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Dña. Gregoria que alega error en la valoración de la prueba practicada.

En el primero de los motivos de recurso alegados, según se desprenderse de la lectura del contenido del escrito presentado, se pone en duda la realidad de los malos tratos sufridos por la menor por falta de un informe forense y ello porque la recurrente tras hacer referencia a los informes obrantes en el expediente concluye que "la determinación de un maltrato físico, para determinar la causa, la forma en que se ha producido, y especialmente la fecha, solo puede ser determinado por la medicina forense". Añade que las testigos que depusieron en el acto de la vista carecen de conocimientos técnicos para determinar la causa y que la cuidadora de la menor ha sido siempre Gregoria que fue quien la llevó al médico tres días antes de los hechos concluyendo por ello que la sentencia no ha realizado una valoración integral de la prueba, lo cual puede dar a una errónea conclusión que la madre, por acción u omisión desatendió las necesidades de la menor.

No compartimos la argumentación llevada a cabo en el escrito de recurso por cuanto las realidades de las lesiones sufridas por la menor no solo han quedado acreditadas debidamente, sino que incluso son admitidas por la propia madre que en su interrogatorio reconoció que su hija fue ingresada por unos supuestos malos tratos que le ocasionaron la rotura de costillas. Por tanto y con independencia de la intervención o no de un médico forense, cuya intervención es pertinente en el marco de los procedimientos judiciales y como auxilio del juez, lo que no deja ningún género de duda y ha quedado acreditado a través de los informes médicos obrantes en el expediente es que Maite de tres meses, estando dentro del ámbito familiar fue objeto de malos tratos con las graves consecuencias recogidas en los mismos.

En segundo lugar, es un hecho igualmente a destacar que estando constituido ese ámbito familiar únicamente por los progenitores y por los respectivos abuelos, no ha sido posible determinar quién fue el causante de tales malos tratos. No se pone en duda ni nadie ha cuestionado que fuera Gregoria quien se dedicaba con carácter principal al cuidado de la menor y quien la llevaba al médico ( como así ocurrió tres días antes de los hechos), pero es un hecho de relevancia notoria que siendo ella quien se ocupara de la menor no pudiera dar ningún dato ni de la persona que le ocasionó las lesiones ni de las circunstancias en la que se produjeron los hechos , lo que realmente pone en duda la capacidad de ésta para estar al cuidado de su hija menor si no es capaz de garantizar ni siquiera mínimamente su seguridad.

Por otra parte, es de destacar, por hacer referencia la apelante a dicha cuestión que en los informes periciales se hace referencia a la existencia de lesiones de diferente estadio evolutivo lo que plantea la posibilidad de que dichos malos tratos se hubieran producido más de una vez, y ello con independencia de que, en la visita media realizada tres días antes, no se hubiera apreciado dicha circunstancia,

Añadimos como motivo para la desestimación del recurso interpuesto como circunstancia igualmente relevante que si bien es cierto que Gregoria insiste en su deseo de recuperar a su hija existe prueba de que no ha cumplido con el plan de reintegración que se le propuso ni con el régimen de visitas que se le pautó alegando en el acto de la vista que en ese momento no tenía fuerza para acudir. Así se recoge en el Informe del Programa de Valoración Integral de Menores en Familias de Urgencia en el que se deja constancia de la actitud colaboradora de Gregoria que acude a las entrevistas concertadas sola excusando a su pareja por problemas médicos o laborales. Sin embargo, se concluye que aun cuando es cariñosa en su relación con la menor carece de habilidades y no es consciente de las necesidades de la niña precisando orientaciones altamente directivas en su cuidado, todo ello pese a que manifiesta en todo momento sentirse capaz de cuidarla. Además, sigue sin ser consciente de los malos tratos sufridos al no haber adoptado medias para que no vuelvan a ocurrir Este es el motivo por el que el Informe concluye que, dado los graves daños físicos causados a Maite, unido a la falta de conciencia tanto de la situación de desprotección como de las propias dificultades parentales no se valora conveniente el retorno de la menor a la unidad familiar y que da lugar al dictado de la Resolución.

CUARTO. -A la vista de ello y tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Como reiteradamente venimos poniendo de manifiesto el interés superior del menores el principio prevalente que informa y debe estar presente en todo procedimiento en que intervienen menores, incluido por tanto aquellos destinados a valorar la situación de desprotección y a insertar la permanencia del menor en situación de desprotección en el seno de la familia de origen siempre que sea adecuado y posible.

Por tanto, la reinserción familiar de los menores es pues principio que rige en materia de protección de menores, pero está supeditado al interés superior de los mismos, tal y como recogen el art. 172.4 CC, la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 o el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Entre los principios rectores que establece el art. 1b.2 LO 1/1996 para los poderes públicos en relación con los niños se prevé "el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés"; por su parte el art.2 Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio establece en su apartado 2 que " A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor,se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:...... c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia".

Además La Ley foral 15/2005, de Promoción Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Navarra, se asienta en los requerimientos legales estatales de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, de la ResoluciónA3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño, del art. 39 CE ,y del propio Código Civil, y se articula en torno a tres principios básicos de actuación: La prioridad de las medidas familiares frente a las residenciales, y en éstas, la permanencia en la familia de origen, siempre que redunde en favor de su interés superior (i); La prioridad de las medidas estables frente a las temporales (ii); y la prioridad de medidas consensuadas frente a las impuestas, de modo que solo en ausencia de colaboración por parte de progenitores, tutores, guardadores o acogedores se declarará por la entidad pública competente la situación de riesgo (iii).

En consecuencia, la resolución a dictar en el presente procedimiento debe estar dirigida en todo momento a la protección del interés superior de la menor, buscando garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos para el desarrollo del niño lo que abarca su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social y, como tal, participa de una triple naturaleza: es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento.

Tras una nueva valoración de la prueba damos por cierto y acreditada la voluntad de la madre, Gregoria, de recuperar a su hija, que sin embargo no tiene reflejo en su actitud en el desarrollo de su relación en ella habiendo quedado constatada la falta de habilidades para el cuidado y protección de la menor, Añadimos además que tampoco las circunstancias que le rodean lo permiten ya que no cuenta con un apoyo familiar adecuado habiendo roto la relación de pareja y no quedando clara la implicación del resto de la familia. Sigue estando latente un hecho de tal gravedad como las lesiones sufridas por la menor supuestamente en el ámbito familiar de las que Gregoria no solo no fue capaz de protegerla, sino que tampoco fue capaz de identificar al causante lo que hubiera permitido adoptar las medidas de protección necesarias. Ante esta situación que se mantiene entendemos que a día de hoy y siendo Gregoria la única cuidadora de la menor concluimos como hace la juez de instancia que no está capacitada para asumir la guarda de su hija sin perjuicio de que por parte de la Administración se puedan poner en marcha todos los mecanismos necesarios para ayudar y dirigir a la recurrente en dicha tarea

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona en fecha 16 de mayo de 2024 RATIFICANDO ÍNTEGRAMENTEsu contenido.

No procede hacer expresa condena en costas.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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