Sentencia Civil 873/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 873/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 476/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 873/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100848

Núm. Ecli: ES:APT:2025:2106

Núm. Roj: SAP T 2106:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.:

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012047624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012047624

N.I.G.: 4314842120238150941

Recurso de apelación 476/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 628/2023

Parte recurrente/Solicitante: Germán, Leonor

Procurador/a: Montserrat Borrell Felix, Montserrat Borrell Felix

Abogado/a: Núria Viso Campanyà

Parte recurrida: OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: Emilio Pedro Alcoverro Folque

SENTENCIA Nº 873/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 18 de diciembre de 2025

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 476/2024, interpuesto en representación de DON Germán y DOÑA Leonor, como demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Doña Montserrat Borrell Felix y defendidos por la Letrada Doña Núria Viso Campanyà, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 628/2023, en que consta como demandada OCASO, S.A SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don José Luis Audi Angela, y defendida por el Letrado Don Emilio Pedro Alcoverro Folque, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DON Germán Y DOÑA Leonor contra OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia:

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a OCASO S.A. SEGUROS Y

REASEGUROS a pagar a la parte demandante la cantidad de 8.883,27 euros, más intereses de conformidad con el fundamento de derecho tercero.

3.- NO HA LUGAR a IMPONER costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. La parte apelada OCASO, S.A, se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 18 de diciembre de 2025.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En la demanda objeto de este procedimiento se expuso que los actores, Sr. Germán y la Sra. Leonor, eran los propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 de l'Ametlla de Mar. La entidad, OCASO S.A, Seguros y Reaseguros,era la aseguradora de la vivienda anteriormente descrita sobre la que se suscribió por parte del Sr. Germán, póliza de hogar bajo el nº NUM000, entrando la misma en vigor, en fecha 21/07/2020. Como era de ver en el documento nº 2 de la demanda, entre otras coberturas, la póliza cubría el riesgo de robo, atraco y hurto dentro de la vivienda, y robo y atraco en cuarto trastero y garaje, con un límite de 504.400,00 € en continente y con un límite de 60.000,00€ en contenido. Igualmente, también constaba en la referida póliza contratada la garantía de Valor a Nuevo (24), por la que se ampliaba la cobertura de la póliza debiéndose abonar, no el valor real de los bienes, sino su valor a nuevo. En fecha 7 de abril de 2021 se produjo el asalto y robo de la vivienda, hallándose la Sra. Leonor en su interior, que fue golpeada y atada, sustrayendo diversos efectos, entre ellos joyas, por un valor a nuevo fijado por un perito judicial de 23.060,26 euros. Dado parte a la aseguradora OCASO la misma ofreció una indemnización de 1.695 euros, mencionado la exclusión de la indemnización de las joyas según las condiciones generales, importe que fue efectivamente percibido. En el seno del procedimiento penal incoado, Diligencias Previas 166/2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de Tortosa, se elaboró un informe pericial por Ebre Taxacions, que valoró los efectos sustraídos en la cantidad de 23.060,23 euros como valor a nuevo, y en la cantidad de 13.269,18 a valor real. Los Mossos D?Escuadra recuperaron parte de los efectos sustraídos por un valor a nuevo de 6.633 euros. Un brazalete compuesto de cinco anillos de oro había sido dañado y el importe de su reparación ascendió a 850 euros. Deduciendo del valor a nuevo de los efectos sustraídos de 23.060,23 euros (en realidad el informe pericial lo fijaba en tres céntimos de euro más, esto es, 23.060,26 euros), el valor a nuevo de los efectos recuperados por la suma de 6.633 euros, sumando el coste de reparación del brazalete de 850 euros y restando la suma indemnizada parcialmente de 1.695 euros, resultaban 15.582,23 euros reclamados en el suplico de la demanda. En orden a la pretendida exclusión de joyas y objetos especiales que esgrimió OCASO, se alegó no podría operar en virtud de la cobertura contratada a tenor de las condiciones particulares acompañadas y en todo caso sería una cláusula limitativa de los derechos del asegurado no aceptada en las condiciones previstas en el artículo 3 de la LCS. Se terminó suplicando se dictase sentencia que:

"a. Declare que OCASO S.A SEGUROS Y REASEGUROS,ha incumplido el contrato de seguro póliza núm. NUM000 al no atender la totalidad prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza.

b. Condene a OCASO S.A SEGUROS Y REASEGUROS,al cumplimiento del contrato de seguro y, en su consecuencia, le condene al pago de la suma de 15.582,23 euros, correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses legales y los establecidos en el art. 20 de la LCS , en su caso, desde la reclamación extrajudicial.

c. Condene a OCASO S.A SEGUROS Y REASEGUROS,a pago de las costas judiciales".

La parte aseguradora opuso únicamente a la reclamación que las condiciones generales de la póliza que fueron aportadas a la contestación establecían una cláusula que excluía de la cobertura las joyas y objetos especiales. Dicha cláusula debería considerarse delimitadora de la cobertura y no limitativa de los derechos del asegurado. Se indicó también que se aportaba informe elaborado por el perito contratado por OCASO, S.A en que se valoraban los objetos cubiertos por la garantía de la póliza en cantidad que ya fue satisfecha al asegurado según reconoce. Se peticionaba la absolución de la demanda.

En la audiencia previa la parte actora puso de manifiesto que las condiciones generales aportadas con la contestación a la demanda no correspondían a la póliza contratada, pues las condiciones particulares aportadas indicaban que las condiciones generales aplicables eran MOD.2353 y se aportó a la contestación el MOD 2361. Dado traslado a la parte demandada en el acto, nada alegó ni opuso al respecto. Al delimitar los hechos controvertidos en la audiencia previa la parte actora indicó que era controvertido si existía cobertura de los daños que se reclamaban, si existía o no una exclusión de cobertura y, en su caso, en el supuesto de existir, si era una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. Dado traslado a la representación de OCASO, S.A, se mostró conforme con esa delimitación de los hechos controvertidos y preguntado expresamente si quería añadir algún hecho controvertido más, indicó que no.

La sentencia dictada concluye que no estaba establecida una cláusula delimitadora del riesgo que excluyera la indemnización de joyas y objetos sustraídos en caso de robo y atraco. Considera, por tanto, que todas las joyas y bienes incluidos en la relación de la parte actora era indemnizable. En orden a la valoración concluye admisible la valoración realizada por el perito judicial designado en el proceso penal que se acompañó a la demanda y, sin embargo, pese a que la parte demandada no se había opuesto a la valoración a nuevo, ni había deducido pluspetición alguna, entiende la sentencia que la valoración de las joyas y efectos sustraídos debe ser a valor real ya que los efectos han sufrido depreciación a lo largo del tiempo. Se parte del valor real de lo robado del informe pericial acompañado a la demanda de 13.269,18 euros, se deducen 50 euros sustraídos en efectivo a pesar de que no se reclamaban en la demanda, ni se incluían en la relación de efectos de la pericial del escrito rector y se deduce el valor real de los efectos recuperados, según el propio informe pericial de la demanda, en la suma que se calcula en 3.490,91 euros. A la suma resultante de esta resta de 9.728,27 euros, se añade la suma 850 euros del coste de reparación del brazalete y se resta la suma ya percibida como indemnización, de 1.695 euros, con lo que el total montante de la cuantía a que se condena por principal asciende a 8.883,27 euros. En orden a los intereses del artículo 20 LCS y aunque nada había opuesto la parte demandada a su reclamación, reseña la sentencia dictada que concurre causa justificativa para exonerar de su pago ex artículo 20.8 de la LCS, pues se consideraba por la aseguradora que el riesgo no estaba cubierto en su totalidad, indicando que el pago parcial estuvo justificado y se devengaban los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha la sentencia.

Recurre en apelación la parte actora alegando la incongruencia de la sentencia con infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 24 de la Constitución. Se reseña que el escrito de contestación no se opuso por pluspetición, ni verificó alegación alguna respecto de la cuantía de la reclamación. La oposición de OCASO se limitaba a que quedaban excluidas las joyas y objetos especiales por las determinaciones de las condiciones generales unidas a la contestación. En la audiencia previa únicamente quedaron fijados como hechos controvertidos si había o no una cláusula de exclusión de la cobertura y si ésta podía considerarse delimitadora o limitativa. Como quiera que la sentencia concluye que no existe en el contrato ninguna cláusula delimitadora del riesgo que excluya de la cobertura de póliza los objetos especiales y las joyas, que era la única y exclusiva alegación que se había hecho por la demandada para intentar exonerarse del pago y solicitar la desestimación de la demanda, considera la parte apelante que no cabía a entrar a valorar nada respecto al quantum ni respecto a la cantidad reclamada y, en consecuencia, debía estimarse íntegramente la demanda planteada. Por otra parte, ratifica la parte apelante la alegación que verificó en la audiencia previa que de que las condiciones generales aportadas con la contestación no eran aplicables a la póliza en vigor. Se considera que la sentencia, al descontar 50 euros de efectivo sustraído y verificar la aplicación a valor real no alegada de adverso con aplicación de depreciaciones, incurrió incongruencia extra petita, puesto que no se han respetado los elementos configuradores del objeto del proceso y las excepciones alegadas por el demandado, es decir, se ha apartado la resolución del objeto del debate, y del thema decidendi. Esto, además, ha generado una indefensión y por tanto una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, pues sise hubiera puesto de manifiesto en algún momento del procedimiento que se discutía el quantum indemnizatorio, o las cantidades reclamadas, obviamente, la parte actora hubiera podido valorar la posibilidad de proponer prueba al respecto, para que pudieran ser estimadas íntegramente sus pretensiones. Al margen de la incongruencia hay que tener en cuenta que la póliza aportada por la parte apelante y en concreto en las condiciones particulares, se reconoce el valor a nuevo,tal y como se expone en el escrito de demanda. Sin embargo, dice el recurso que la Juzgadora obvia esta cuestión y entra a poner en cuestión las cantidades reclamadas sin además hacer ninguna referencia a la garantía contratada. Y aunque no habría que entrar en el quantum indemnizatorio, hay errores en su cálculo, pues se deducen 50 euros de efectivo que no se reclamaban y se confunde el valor real del anillo de oro con zafiro. También se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que no media causa justificativa para la exoneración de los mismos. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la parte demandada

La parte demandada OCASO se opone a la apelación, pero confundiendo totalmente el contenido de la sentencia. Se reseña que la sentencia no incurrió en incongruencia, pues la parte demandada había alegado que estaban fuera de cobertura las joyas y los objetos especiales y ello conformaba una cláusula delimitadora del riesgo. Incidiendo nuevamente en la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y delimitadoras de cobertura, considera que, no siendo hecho controvertido la ocurrencia del siniestro, si era controvertida la responsabilidad contractual de OCASO a tenor de la póliza y no había incongruencia. Respecto a los intereses de demora se consideraba que concurría causa justificada para su no imposición. Se interesaba la desestimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Debe partirse del hecho, que no tiene en cuenta la parte apelada, que la sentencia desestimó el único motivo de oposición puesto de manifiesto por OCASO, S.A, esto es, la exclusión de cobertura de joyas y objetos especiales que pretendía ampararse en el ejemplar de las condiciones generales aportadas. Considera expresamente la sentencia que, no discutido el acaecimiento del atraco en la vivienda asegurada en fecha 7 de abril de 2021, no se acreditaba la oponibilidad de una cláusula delimitadora del riesgo que excluyera la cobertura de joyas y objetos especiales y debía indemnizarse la pérdida de todos los efectos sustraídos y no recuperados, incluidas las joyas. Este pronunciamiento no ha sido impugnado en la alzada y en modo alguno, como viene a sostener inadecuadamente la parte apelada al impugnar el recurso, la sentencia le dio la razón en la exclusión de cobertura alegada. Tampoco son pronunciamientos discutidos de la sentencia que debían indemnizarse todos los efectos incluidos en el informe pericial acompañado a la demanda, debiendo partirse de la valoración de la pericial de la parte actora, (que tampoco había sido expresamente discutida por la demandada en su contestación), dictamen pericial que fija un valor a nuevo total de 23.060,26 euros y un valor real total de 13.269,18 euros. El tercer pronunciamiento no combatido en la alzada es la relación de objetos recuperados cuya indemnización debía descontarse del importe total según la demanda: Reloj metálico color blanco, baúl de madera del siglo XIX tipo joyero, reloj color dorado marca INVICTA, anillo de oro con seis diamantes, anillo de oro con zafiro grande incrustado en el centro y brazalete compuesto de cinco anillos de oro. Finalmente, tampoco ha sido discutido en apelación el pronunciamiento relativo a que debía sumarse a la indemnización la cantidad de 850 euros de reparación del brazalete de cinco anillos de oro recuperado y que debía deducirse en todo caso la suma de 1.695 euros, que ambas partes reconocían pagada por la aseguradora en virtud del siniestro antes de la demanda.

Pues bien, es claro que la sentencia, al optar por indemnizar los efectos no recuperados a valor real (descontando del valor real del total de efectos sustraídos el valor real de los efectos recuperados), incurre en incongruencia, como también al descontar 50 euros de dinero en efectivo, que no se oponía por la parte demandada y, además, no se reclamaba tal cantidad en efectivo con lo que difícilmente podía descontarse esta suma al no estar asegurada, circunstancia que tampoco alegaba la demandada.

Respecto a la exigencia de congruencia de las sentencias la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala:

" 2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: "...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, "hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante", por ello la STS de 1 de octubre de 2010 , dispone que " la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

Y, efectivamente, tiene razón la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia extra petita en relación a la oposición planteada, estimando una oposición por pluspetición no planteada, pues, descartado el motivo de oposición relativo a la exclusión de cobertura en función de la delimitación del riesgo que era el único alegado por la parte demandada y tampoco en absoluto discutido por la parte demandada, ni fijado como controvertido en la audiencia previa, que, como exponía el escrito rector, debían indemnizarse a valor nuevo los efectos que fueran indemnizables al estar suscrita la garantía de valor a nuevo en las condiciones particulares de la póliza, el considerar que debía reducirse el quantum indemnizatorio con aplicación de las indemnizaciones de cada uno de los efectos a valor real determinaba incongruencia extra petita de la sentencia. Así el Juzgador examinaba de oficio la procedencia del quantum indemnizatorio que no había sido expresamente discutido por la parte demandada fuera de la exclusión de cobertura, parte demandada que se limitaba a aportar el informe de su perito para justificar la suma que se había indemnizado, pero sin negar que debía indemnizarse a valor a nuevo, ni afirmar que debía aplicarse el valor real con mención de las cláusulas contractuales que así lo amparaban. En modo alguno opuso la demandada pluspetición para el caso de que se aceptase la cobertura y en la audiencia previa quedaron como únicas cuestiones controvertidas, con la expresa conformidad de la parte demandada que no añadió ninguna nueva pese a ser expresamente preguntada al efecto, si existía cobertura de los daños que se reclamaban, si existía o no una exclusión de cobertura y, en su caso, en el supuesto de existir, si era una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. Debe, pues, estimarse el motivo de recurso relativo a la incongruencia de la sentencia, al estimar una oposición a la pretensión de la demanda no opuesta por la parte demandada, no discutirse los efectos sustraídos y los recuperados, ni resultar hecho controvertido que debía indemnizarse a valor a nuevo.

También es incongruente la resta de la indemnización de 50 euros de dinero sustraído que no fue alegada por la parte demandada, al margen de que no se reclamaba en momento alguno la indemnización por ese importe, que no estaba incluido en el informe pericial que fundaba la reclamación, con lo que difícilmente podía restarse una suma no reclamada en la demanda.

Al margen de no alegarse por la parte demandada la indemnización a valor real y la reducción de la indemnización pedida a valor a nuevo, ni discutirse el quantum reclamado más allá de la alegada exclusión de cobertura, ni plantearse por OCASO pluspetición alguna, ni poder plantearse de oficio reducir en el metálico sustraído, la sentencia en modo alguno justifica por qué debe indemnizarse a valor real siendo que, como expresaba la demanda, en las condiciones particulares de la póliza estaba suscrita la garantía de valor a nuevo. Dice simplemente la sentencia que debe indemnizarse a valor real porque los bienes se deprecian por el paso del tiempo. Pero, en este caso debe recordarse que no se trata de indemnizar un daño conforme al artículo 1106 del Código Civil, sino aplicar las determinaciones del contrato de seguro en la indemnización al asegurado. Y en este caso hay concertada en las condiciones particulares una garantía de valor a nuevo tal y como afirmaba la demanda y la parte actora parte de los valores a nuevo de cada uno de los objetos sustraídos que fija la pericia judicial adjuntada al escrito rector, valores que la propia sentencia considera correctos, como el correlativo valor real de ese informe y, además, no se discuten en la alzada.

No puede invocarse el contenido de la garantía de valor a nuevo según las condiciones generales de la póliza porque, como ya puso de manifiesto la parte actora en la audiencia previa, sin que la parte demandada verificara alegación al respecto en el traslado conferido, ni negara lo afirmado por la parte demandante, no consta que las condiciones generales aportadas a la contestación fueran las correspondientes a la póliza suscrita en el caso de autos. Y así en la página 6 de las condiciones particulares se reseñaba que las condiciones generales recibidas y correspondientes a la póliza eran las que respondían al MOD 2353 y se aportaron al pleito las condiciones MOD 2361. Además las condiciones generales aportadas no estaban firmadas, ni fechadas, ni contenían referencia alguna a la póliza de autos que, como acabamos de indicar, hacía referencia a un modelo distinto. En suma, tampoco estaba justificada la indemnización a valor real que determina sin justificación la sentencia dictada, contratada según las condiciones particulares la garantía de valor a nuevo.

Por tanto, partiendo de los pronunciamientos de la sentencia no discutidos en la alzada, esto es, que efectivamente el siniestro era objeto de cobertura, que se sustrajeron todos y cada uno de los efectos incluidos en el informe pericial judicial aportado por la parte actora, que todos ellos eran indemnizables, que el valor a nuevo admisible de estos efectos es el que consta en el informe del perito judicial de 23.060,26 euros, que parte de los efectos fueron recuperados según relación incluida en la demanda debiendo deducirse de la indemnización el valor de los efectos recuperados, que debe indemnizarse el coste de reparación de uno de estos efectos recuperados en 850 euros y que la parte actora ya percibió 1695 euros de OCASO, debe considerarse que el valor indemnizable es el valor a nuevo y debe condenarse a la suma reclamada en la demanda de 15.582,23 euros, considerando ínsita en esa condena la declaración de incumplimiento del contrato de seguro al no abonar por el asegurador la indemnización debida.

Y así ese importe pedido y objeto de condena en la alzada con estimación del recurso, parte de la suma de 23.060,26 euros fijada en el informe a valor a nuevo, se suma el importe de 850 euros de reparación del brazalete, y se deduce según la demanda la cantidad de 6.633 € del valor a nuevo de los efectos recuperados incluido el brazalete y la suma ya recibida por la parte actora de 1.695 € . Se obtiene la suma de 15.582,26 euros, tres céntimos de euros más de lo reclamado porque la demanda partió del error de transcribir el valor a nuevo del informe pericial en 23.060,23 euros. Ciertamente el anillo de oro con zafiro incrustado en el centro que se indica recuperado se valora incorrectamente en la demanda en 1100 euros de valor a nuevo y 860 euros de valor real, cuando estas son las valoraciones que corresponden a anillo de oro con zafiro y diamantes incrustados. El anillo de oro con zafiro incrustado en el centro, sin diamantes, que fue el efecto recuperado, está valorado a nuevo en 550 euros y el valor real en 376 euros. La deducción que ha hecho la parte actora sería superior a lo que correspondía en su perjuicio, pues en lugar de restar 1100 euros como ha hecho debería restar 550 euros. Sin embargo, no puede aumentarse la cantidad a indemnizar, ni en los tres céntimos aludidos al transcribir erróneamente el valor real total del informe, ni en 550 euros indebidamente restados en la demanda, so pena de pecar de incongruencia y debe condenarse a la suma pedida en el escrito rector por principal de 15. 582,23 euros.

TERCERO.-Se impugna también por la parte apelante el pronunciamiento que no imponía los intereses del artículo 20 LCS que se reclamaban en la demanda desde la reclamación extrajudicial. La STS del Tribunal Supremo del 6 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3278/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3278) Sentencia: 588/2021 Recurso: 3857/2018, realiza un resumen de la jurisprudencia respecto al devengo de los intereses del artículo 20 LCS y sobre el artículo 20.8 de la LCS en orden a la causa justificada para evitar su devengo:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

E incluso cuando se invoca la falta de cobertura, la jurisprudencia se muestra restrictiva en la apreciación de causa justificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LCS. Así lo indica la sentencia STS, Civil sección 1 del 05 de abril de 2016 ( ROJ:STS 1417/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1417) Sentencia: 206/2016 Recurso: 1648/2011:

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2021 (ROJ: STS 3149/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3149) Sentencia: 559/2021 Recurso: 5213/2018 con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reseña que la discusión sobre la cuantía de la indemnización de un siniestro cubierto no debe erigirse en causa justificada del artículo 20.8 de la LCS:

"Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

Pues bien, en el caso de autos la parte demandada no alegaba siquiera al contestar que mediaba causa justificativa del artículo 20.8 de la LCS, que nuevamente se aprecia de oficio por la Juzgadora. No se negaba el acaecimiento del siniestro de robo o atraco en el interior de la vivienda, la cobertura del siniestro en sí, ni se discutía la relación de efectos sustraídos y recuperados. La oposición en base a una pretendida cláusula delimitadora del riesgo de las condiciones generales se descartó por la propia sentencia en base a la obscuridad del propio contenido contractual invocado, pues no se consideraba compatible excluir de cobertura de la indemnización de joyas y objetos especiales con el propio contenido de las páginas 18 y 47 de las condiciones generales aportadas, ni con las condiciones particulares , con lo que la propia sentencia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, consideraba no acreditada la delimitación de cobertura invocada. Pero es que, en todo caso y como hemos dicho más arriba, no puede considerarse razonable y justificada la oposición en base a una determinada delimitación de cobertura cuando ni siquiera constan aportadas las condiciones generales correspondientes a la póliza contratada en que se pretende fundar la exclusión. Evidentemente que un perito contratado por la aseguradora fije una indemnización que se ha juzgado notoriamente insuficiente en la indemnización del siniestro, no impide el devengo de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

Si bien tales intereses, por petición expresa de la demanda y para no pecar de incongruencia, deben devengarse, no desde la fecha del siniestro el 7 de abril de 2021, sino desde la recepción de la primera reclamación extrajudicial en que la parte asegurada rechaza la oferta realizada por irrisoria e insta a la indemnización de los daños referidos en el atestado de los Mossos D?Escuadra, que consta recibida por la demandada en documental aportada con la demanda el 10 de junio de 2021. Con ello debe considerarse estimada íntegramente la demanda.

CUARTO.-La estimación íntegra de la demanda que implica la estimación íntegra del recurso de apelación comporta que se impongan a la demandada OCASO, S.A las costas de la demanda en primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación íntegra del recurso de apelación comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, según la redacción del artículo 398.2 de la LEC anterior al RDL 6/2023, aplicable en este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide, que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DON Germán y DOÑA Leonor, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 628/2023, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA el fallo de la sentencia dictada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DON Germán y DOÑA Leonor, contra OCASO. S.A, SEGUROS Y REASEGUROS, declarando incumplido por la aseguradora demandada el contrato de seguro objeto de procedimiento, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a OCASO, S.A, SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la parte actora la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (15.582,23 €), con devengo, respecto de dicha suma, de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 10 de junio de 2021.

3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) REINTÉGRESE a los apelantes los depósitos constituidos para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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