Sentencia Civil 890/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 890/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 451/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 890/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100858

Núm. Ecli: ES:APT:2025:2116

Núm. Roj: SAP T 2116:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.:

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012045124

N.I.G.: 4312342120238174003

Recurso de apelación 451/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 947/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: XAIME DA PENA GUTIERREZ

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A.U. MADRID

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: NÚRIA REYES PUENTE

SENTENCIA Nº 890/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez .

Tarragona, a 18 de diciembre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº451/2024 frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera instancia 5 de Reus en el procedimiento ordinario 947/2023, a instancia de D. Carlos Ramón, representado por el procurador D.Ricard Pascual Simó l y dirigido por el letrado D. Xaime Da Pena Gutiérrez como demandante-apelante , contra Caixabank Payments & Consumer, E.F .C, E. P. ,S.A.U representado por el procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado Dª.Nuria Reyes Puente , como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO :DESESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A. DECLARO la validez, del contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito por las partes en fecha 2 de agosto de 2016.

DECLARO la inexistencia de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios pactados y de la cláusula que recoge las comisiones o compensación por reclamaciones de impagos.

Condenando a la parte demandante al pago de las costas del presente proceso."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de diciembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Carlos Ramón presentó demanda de juicio ordinario solicitando , se declare" la NULIDAD de la cláusula impuesta unilateral e injustificadamente a mi representado que establece una comisión por IMPAGO y, asimismo, que judicialmente se deriven los efectos inherentes que procedan de la anterior declaración de nulidad.

ALTERNATIVAMENTE,para el caso de considerar este Tribunal que la cláusula de limitación no aparece recogida en las condiciones generales de la contratación; que se declare NULA la actuación del cargo relativo a comisión por IMPAGO, y en consecuencia se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de dicha comisión en el futuro. Así mismo, se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, si se hubiese aplicado, así como los INTERESES correspondientes de la nulidad.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

2.- Caixabank Payments & Consumer EFC SA se opuso a la demanda alegando la validez de la cláusula .

3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia .Decisión de la Sala.

1.- Reitera el apelante la nulidad de la comisión de compensación por costos de cobro ante un impago del contrato de tarjeta suscrito entre las partes .

2.- El recurso se estima .Sobre una cláusula similar a la que ahora se examina dijimos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2025, " 2.- En el contrato se recoge una " Compensación por costes de cobro ante un impago" de 40 euros por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments & Consumer se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento.

Y se precisa en las condiciones generales: " Compensación por coste de cobro ante un impago: Si usted incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos materiales y humanos para poner al día la deuda impagada. 1º) Se le reclamará por i) comunicaciones telemáticas (p. ej. SMS o similares medios), ii) correo electrónico y/o comunicación remitida por correo postal y/o en el "AREA PRIVADA PARTICULARES" de nuestra página web (...) y/o iii) una o varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente -siempre se realizarán al menos dos (2) intentos para intentar establecer contacto personal con usted-) o cualquier otro método personalizado que nos permita ponernos en contacto con usted. La compensación de costes de cobro por las gestiones anteriores es de 40 €. . 2º) Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo. La compensación actual de este coste es de 24 €.La 1ª compensación no se devengará nunca antes de realizarse efectivamente las concretas gestiones de cobro descritas y un mismo impago no podrá generar más de una compensación

. La 2ª compensación con independencia del número de veces que su importe se presente al cobro. La misma regla aplica a la 2ª compensación, con respecto al envío efectivo. Costes de cobro e interés de demora son diferentes.Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda impagada son los costes de cobro; el beneficio dejado de percibir que ocasiona el impago, es el interés de demora."

3.- Esta Sala, sostiene la abusividad de la cláusula hace suyos los razonamientos de la sentencia de la AP de La Coruña de 30 de diciembre de 2024 , que sobre una estipulación idéntica razona: "De conformidad al artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre 2011): "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras, en cuanto compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, debe estar recogida en el contrato, y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: "(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".

De conformidad al artículo 82.1 de LGDCU : "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". El artículo 85.6 de la misma normativa establece el carácter abusivo de aquellas cláusulas que imponen al consumidor adherente una indemnización completamente desproporcionada alta, al consumidor y usurario que no cumpla con sus obligaciones.

En STS 566/2019, de 25 de octubre , el Alto Tribunal, después de recordar la normativa bancaria recogida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España y la a Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, indica: "Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)... Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ) señala que el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales. Pero, declara: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

La cláusula litigiosa enumera las distinta gestiones de cobro que pueden realizarse en caso de impago entrelazadas con la conjunción "y/o", y con la referencia final a "otro método personalizado que nos permita ponernos en contacto con usted", especificando que la cantidad a abonar como compensación por las gestiones de cobro sería de 40 euros, que "no se devengará nunca antes de realizarse efectivamente las concretas gestiones de cobro", y que "un mismo impago no podrá generar más de una compensación con independencia del número de veces que se importe se presente al cobro". Y, al margen, recoge la posibilidad adicionar de enviar un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo por coste de 24 euros si el impago persistiere tras 15 días.

Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora. Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 40 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o dos intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.

La fijación de una comisión de 40 euros, en relación con impagos para los que ya está previsto el interés por mora, supone una liquidación ex ante de unos gastos que pueden no alcanzar dicha cantidad en función de las actuaciones que se realicen, y que no responden a un servicio contratado por el actor, cuando los perjuicios por impago ya están retribuidos por los intereses moratorios, y no existe reciprocidad, ya que no está previsto que las reclamaciones contra la entidad financiera generen una indemnización correlativa a favor del cliente.

Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU )."

En el mismo sentido la sentencia de la AP de León de 4 de diciembre de 2023 , razona: " 2.- La validez de dicha comisión a efectuarse teniendo en cuenta la doctrina fijada en la STS 566/2019, de 25 de octubre . Señala esta sentencia que "(...) para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio." Y ello conforme a la normativa bancaria sobre comisiones.

Como se recuerda en la antedicha Sentencia de 25 de octubre de 2019 , "Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática."

3.- En el concreto caso enjuiciado en esta resolución, la cláusula establece una comisión que aunque no es automática por cuanto según lo señalado siempre se realizarán al menos dos intentos para intentar establecer contacto personal con el cliente y se afirma también que si persiste el impago tras 15 días podrá remitirse adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo, ello no impide, dada la redacción que resulta de las condiciones generales, que pueda cobrarse la comisión tras la realización de alguna gestión de forma inmediata (la posibilidad de remitir una comunicación adicional es facultativa y nada impide que los dos intentos se realicen el mismo día e inmediatamente después de vencida la obligación no atendida), sin perjuicio de los intereses por mora que también prevé el contrato. Además, se establece una cantidad concreta siendo obvio que no es lo mismo enviar un correo electrónico que hacer uso de otros medios previstos en las condiciones generales del contrato. Por otro lado, el hecho de que la entidad prestamista remita una comunicación al cliente exigiendo el pago no parece que pueda calificarse con servicio prestado por el Banco, sino como la simple gestión por éste de sus propios intereses.

4.- En relación con lo anterior, las gestiones a las que se alude la condición general se orientan a constatar la existencia de un saldo deudor por el cliente y a la advertencia al usuario de su deber de pagar o regularizar su situación. Ello puede generar un coste para la prestamista. No obstante, lo que pretende el Banco con la comisión señalada es resarcirse o liquidar, antes de que se produzcan, los daños (costes) derivados del impago.

5.- En este sentido, la cláusula en cuestión fija de antemano un coste de 40 euros para gestiones que pueden suponer la simple remisión de un SMS o una o varias llamadas telefónicas (en concreto, dos para establecer contacto personal con el cliente) o un aviso por correo electrónico. Además, se contempla también la remisión adicionalmente de un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo. Y, en este caso, se indica que la compensación de dicho coste es de 24 euros. Por lo tanto, a los 40 euros fijados en la condición particular por el aviso de descubierto por SMS, correo electrónico o llamada de telefónica, se podrían añadir otros 24 euros, todo ello, según resulta de las condiciones generales del contrato, lo que de por sí, supone la fijación de una indemnización desproporcionadamente alta en perjuicio del consumidor.

6.- Cabe añadir a lo anterior, que la STS de 25 de octubre de 2019 (con cita de la STJUE de 26 de febrero de 2015 (ssunto-143/13, Matei), referida (entre otras) a una "comisión de riesgo", señala que el Tribunal europeo declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales, puede resultar abusiva.

7.- La comisión que se analiza no sustituye a la indemnización de perjuicios ante un impago, pues esos perjuicios ya están retribuidos con los intereses moratorios, de forma que un mismo supuesto se ve "sancionado" doblemente. En conclusión, la fijación de una comisión de 40 euros (a la que se pueden sumar costes adicionales) en relación con impagos para los que ya está previsto el interés por mora, supone una suerte de liquidación ex ante y aproximada de unos gastos que pueden no alcanzar dicha cantidad en función de las actuaciones que se realicen (simple SMS o correo electrónico) y que además no responden a un servicio contratado por el actor ( art. 3 de la Orden EHA 2899/2011 )

8.- Por todo ello, se estima que la comisión examinada es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU ).. La distinción que se recoge en las condiciones generales del contrato entre los costes de cobro y el interés por mora (beneficio dejado de obtener) no es correcta. Así, como recuerda la SAP de Álava de 30 de diciembre de 2006 , con cita de las STS de 2 de octubre de 2001, rec. 1961/1996 , 14 julio 2009, rec. 325/2005 , 22 abril 2015, rec. 2351/2012 y 3 junio 2016, rec. 2499/2014 ) el interés de demora tiene una naturaleza indemnizatoria, por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor. Es decir, el interés de demora, en palabras de la STS de 26 de octubre de 2011, rec. 1328/2008 , es "sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones..." Por lo tanto, no se distingue o concreta que el interés por mora resarza unos perjuicios concretos -beneficios dejados de obtener o lucro cesante- y no otros, de forma que el banco pueda justificar el cobro de una cantidad añadida al interés moratorio por la misma situación de hecho -el impago de una cuota o mantener un descubierto-.

9.- Por último, supone el cobro de una comisión, no por servicios contratados, sino por gastos que no en todos los casos se han realizado efectivamente ( art. 87.5 TRLGDCU ), y una comisión por unos gastos cuya realización depende de la exclusiva voluntad del prestamista (se podrá remitir un burofax ...), lo que encaja o es equivalente a los supuestos contemplados en los artículos 85.7 y 82.4 a) del TRLGDCU . El hecho de que no se haya aplicado no obsta a tales apreciaciones por cuanto su presencia en el contrato permitiría su aplicación por la entidad prestamista, si en un futuro se produce un impago.

10.- Lo anterior determina la nulidad por abusiva de la comisión por reclamación de cuota impagada y la parcial estimación de la demanda, en cuanto se estima en parte la segunda petición subsidiaria contenida en la misma."

Del mismo modo la sentencia de la AP de Segovia de 23 de diciembre de 2024 ; " En el presente caso, no consta que el consumidor fuera debidamente informado, con carácter previo, de la inclusión de la cláusula litigiosa en el contrato de préstamo, y que hubiera conocido el cobro de una cuota fija, de 40 euros, por las genéricas gestiones a que se alude en el contrato, a lo que debe unirse que tampoco consta que este servicio que se cobra con esta comisión fuese ofrecido al cliente previamente, para que lo pudiese haber aceptado o no, por lo que racionalmente le vino impuesto en el contrato.

Y por otro lado no podemos olvidar la propia cuantía de la comisión, 40 € en relación con el servicio a que alude y en relación con el préstamo concedido, junto con el tipo de intereses de demora contemplado en el contrato, superior al 11,90% fijo por demora en caso de retraso en el pago, resultaría una cantidad desproporcionada, si el servicio prestado por esa comisión tuviese por objeto simplemente la comunicación al prestatario del impago de su cuota, como parece ser el caso.

Por tanto, la cláusula cuestionada referida a comisión por costes de cobro ante un impago no cumple con dichas exigencias pues se plantea como una reclamación automática, de idéntico importe y previamente determinado, sin que discrimine periodos de mora, pues parece que basta la inefectividad de una cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de dicha comisión."

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 Noviembre de 2024 , que sobre la cláusula que nos ocupa expresa:" La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 ) señala:

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

Argumentación que viene reiterando en la actualidad el Banco de España al referirse a los criterios de buenas prácticas en relación a los gastos por reclamación de posiciones deudoras, cuestión respecto a lo que afirma:

"La repercusión a los clientes de los costes que las entidades asumen por la gestión de la recuperación de las deudas impagadas (la llamada «comisión de reclamación de posiciones deudoras»), ha sido reconducida por el Banco de España a través de criterios de buenas prácticas para que este cargo se adeudara de la forma más transparente, diligente y respetuosa con la clientela posible.

No obstante, la entrada en vigor de nueva y relevante normativa de conducta bancaria y la sentencia n. º 566/2019 de la Sala de lo Civil, de 25 de octubre de 2019, del Tribunal Supremo han motivado una revisión de dichos criterios, de forma que se consiga su mejor encaje en la contratación bancaria.

El fundamento de este cargo -concebido como gasto o recargo en la nueva normativa- se encuentra en las comunicaciones con el cliente en caso de producirse impagos para lograr la reconducción del pago de la deuda, de manera que permitan evitar situaciones más perjudiciales para ambas partes, como el vencimiento anticipado de la operación o el ejercicio de acciones judiciales.

Así, los nuevos criterios de buenas prácticas del Banco de España pretenden que la repercusión de los gastos generados por estas comunicaciones:

1. Sean más transparentes, a través de:

- Su imprescindible previsión y concreción en la información precontractual y contractual, en la que se deberá recoger: i) Los distintos canales de comunicación a emplear y su coste asociado; ii) La incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que esas comunicaciones se enmarcan en la reconducción del pago de la deuda; iii) La imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, aunque se mantenga en distintos periodos de liquidación; iv) Los posibles umbrales de deuda exentos de la repercusión de este gasto.

- La claridad y sencillez de la comunicación con el cliente, exigiéndose: i) Que se informe previamente al consumidor sobre el importe de los gastos a repercutir, preferiblemente en la comunicación; ii) Que la comunicación sea respetuosa con la privacidad del cliente, proporcional a los deberes de información y no excesiva.

2. Guarden una proporcionalidad adecuada, de forma que:

- Su importe sea acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad.

- El canal elegido para realizar la comunicación sea el adecuado, con un coste proporcional al saldo reclamado.

- Puedan aplicarse umbrales de deuda impagada exentos del cobro de estos gastos.

En la página 7 del contrato se establece un pago único de 40 Euros por gestiones personalizadas necesarias para recuperar cada cuota impagada. Este pago único lo sitúa más bien en el concepto de comisión y no tanto en el de coste. Pues es una cantidad única sea cual sea la gestión realizada. Obviamente, una llamada telefónica o un SMS difícilmente pueden costar 40 Euros, aun computando el tiempo del empleado o el sistema automático de comunicación que pudiera arbitrarse mediante la pertinente aplicación informática.

En todo caso, tal y como consta en la página 29 (en la que se especifican las gestiones que justifican el cobro de tales 40 euros), en los supuestos de persistencia del impago tras 15 días, existe una duplicidad al poder reiterar un nuevo coste de 24 euros (al tiempo del contrato) por burofax y ello con independencia de la cuantía impagada.

Consecuentemente, las cláusulas reguladoras de las comisiones por impago deben calificarse de íntegramente nulas, por no ser susceptibles de integración contractual al no ser cláusulas necesarias para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor."

Debe por tanto declararse la nulidad de la cláusula , con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad ex art.-1303 del CC.

TERCERO.-Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación y suponiendo ello la estimación de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art.-394 LEC). En cuanto a las costas del recurso de apelación procede su imposición a la entidad demandada . Hemos de atender a las recientes sentencias del Pleno Tribunal Supremo , 1785/2025 de 4 de diciembre y la sentencia 1796/2025 de 5 de diciembre .

Dichas sentencias , recogen la adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y en concreto en la segunda de ellas, se razona: "

4.1.-En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales ,o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia)que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre)cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación decláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, endefinitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Fallo

LA SALA DECIDE:

ESTIMAR el recurso de apelación deducido por el procurador D.Ricard Pascual Simó en representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera instancia 5 de Reus en el procedimiento ordinario 947/2023 ,y en consecuencia:

1º Se revoca resolución recurrida, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Carlos Ramón, contra Caixabank Payments & Consumer, E.F .C, E. P. ,S.A.U , y declaramos la nulidad de la cláusula de compensación por costos de cobro ante un impago , con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad ex art.-1303 del CC. Con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada .

2º Con imposición de las costas de esta alzada a la entidad demandada , Caixabank Payments & Consumer, E.F .C, E. P. ,S.A.U .

3º Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante .

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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