Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 889/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 481/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 889/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100859
Núm. Ecli: ES:APT:2025:2117
Núm. Roj: SAP T 2117:2025
Encabezamiento
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TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012048124
N.I.G.: 4316342120228385128
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: MALENA HERNANDO GOMEZ
Parte recurrida: Purificacion
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
Tarragona, a 18 de diciembre de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº481/2024 frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en juicio ordinario nº 3 /2023 , a instancia de Dª. Purificacion representado por el procurador D.Ricard Simó Pascual y dirigido por el letrado D. Francisco De Borja Torres Sánchez Aurora Serrano Martínez como demandante-apelado , contra Wizink Bank SA representado por el procurador Dª.Gemma Donderis De Salazar y defendido por el letrado Dª:Malena Hernando Gómez como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de diciembre de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Purificacion formuló demanda de juicio ordinario solicitando : "SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
2.- Wizink Bank SA se opuso a la demanda alegado en síntesis : i) el Contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las Partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor.ii) el tipo de interés no es usurario, iii) las cláusulas superan el doble control de incorporación y transparencia . iv) la acción restitutoria está prescrita .
3.- La sentencia de instancia estimó la acción subsidiaria , condenando a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado , más el interés legal desde la fecha del pago indebido , incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia , con imposición de costas a la demandada .
1.- Objeta el apelante que el reglamento supera del control de incorporación ,siendo perfectamente legible .
Sin embargo y pese a la alegación del apelante, hemos de señalar que el control que no se considera superado por la sentencia de instancia es el de transparencia , es más , la sentencia señala que en el presente caso debe entenderse que no se ha producido el incumplimiento de los requisitos de incorporación que establecen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y añade la sentencia,
2.- Objeta el apelante que el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta , expone el recurrente que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones, haciéndose entrega al cliente del Reglamento en el momento inicial del proceso, tan pronto solicitó la tarjeta y varios días antes de que decidiera contratarla , entrega del reglamento que fue acompañada de explicaciones sobre la tarjeta que le daba el personal de la recurrente encargado de la comercialización . Además, el cliente, recibió detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos , u del coste que suponía la financiación de que estaba haciendo uso .
3.- El recurso debe ser desestimado.Respecto a los intereses remuneratorios, el reverso del contrato contiene el Reglamento, y en este en su estipulación 9 se regulan las modalidades de pago . Y se reseña : "9. Modalidades de pago. El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la/s Tarjeta/s. Podrá abonar dichas cantidades mediante: PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: (a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; (b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; (c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18 €. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: (a) 1% del crédito dispuesto; (b) los intereses correspondientes al período de facturación; (c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; (d) la comisión por reclamación de cuota impagada; (e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La Tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c = saldo medio del período, r = tipo de interés nominal anual, t = número de días naturales del período liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500 euros; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 141,84€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.702,08€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable. 10. Imputación de pagos. Los pagos efectuados a favor del Banco se imputarán en el siguiente orden: intereses, comisiones, prima Seguro Protección de Pagos y principal; amortizándose los saldos correspondientes a dichos conceptos de acuerdo con el siguiente orden: promociones, disposiciones de efectivo y compras. Si el cliente hubiera contratado cualquiera de los Servicios de pago aplazado, los pagos se imputarían en primer lugar a la amortización de dicho Servicio. ".
En la parte final del contrato aparece un anexo del siguiente tenor : "ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 26,82%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%.T.A.E: 26,82%. Comisión por petición de cambio de diseño de Tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la Tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de Tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros Citi y Servired, Citibank Online, sucursales de Citi y por transferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Servicio Alertas de Citibank: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de pago aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de pago aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una Tarjeta adicional: 10€."
4.- La sentencia del TS Sección Pleno, Sentencia 154/2025 de 30 Ene. 2025, sobre la transparencia , razona
5.- Sobre el crédito revolvig, indica la citada sentencia del TS
6.- Y respecto de los riesgos de este tipo de contrato , alude la sentencia del Pleno del TS a
7.- Sobre el contenido de la información afirma la sentencia del Pleno del TS
8.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que se examina , hemos de señalar que con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving".
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".
Y si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.
9.- Como señala la sentencia de la AP de Cádiz de 13 de enero de 2025:"...
10.- En supuesto enjuiciado , no consta información precontractual alguna ,no existe prueba alguna acerca de qué información precontractual fue facilitada y por quién, ni se acreditan estos extremos por la prueba practicada. No consta en absoluto acreditado que la conclusión del contrato fuera precedida de un proceso pausado y reglado, haciendo entrega del Reglamento antes de concluirse el contrato y siendo facilitada información por el personal encargado de la comercialización. El contrato no explica de forma que resulte comprensible el funcionamiento del crédito revolving, ni el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto. Tampoco no consta en la regulación contractual que se advierta claramente que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving. No se expresa el límite del crédito contratado, ni las cuotas a pagar. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No se expresa de manera transparente y destacada el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto. No hay una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación. En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. El ejemplo contenido en el Reglamento presenta la operación de manera análoga a un préstamo en un crédito de 1.500 euros con cuotas de 141,84 euros y un coste total del crédito de 1.701,08 euros, luego no se ofrece como adecuado para comprender los riesgos del sistema.
El contrato, por tanto, no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual. No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido. En conclusión, debe convenirse con la sentencia de instancia que las condiciones generales sobre el interés remuneratorio no superan el control de transparencia material .
11.- Sobre la abusividad de las cláusulas la Sentencia: del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, 155/2025, razona :
12.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024
13.- Señalaremos además , que el hecho de que la actora recibiera periódicamente los extractos y los intereses aplicados sin objeción no supone acto propio o confirmatorio alguno del demandante que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, tales actos no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia. No puede convalidarse una cláusula abusiva por el simple hecho de que el consumidor no haya reaccionado frente a la misma, al ignorar su nulidad.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC)
Fallo
1.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador Dª.Gemma Donderis De Salazar en representación de Wizink Bank SA contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en juicio ordinario nº 3 /2023 , que se confirma .
2.- SE IMPONEN a la parte apelante Wizink Bank SA las costas del recurso de apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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