Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de diciembre de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- D. Fidel formuló demanda de juicio ordinario solicitando :1) Se declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de fecha 16 de marzo de 2005, a saber, cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia (T.A.E.: 20,9 %), cláusula de posiciones deudoras y cláusula relativa al seguro. 2) Se condene a la entidad demandada a eliminarlas y, como efecto propio derivado de la nulidad. 3) Condene a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, de conformidad con el artículo 1.303 del CC. 4) Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."
2.- Wizink Bank , se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) las cláusulas superan el doble control de incorporación y transparencia , ii) prescripción de la acción restitutoria.
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.
1.- Objeta el apelante que la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta Spnair Plus Mastercard de Barclaycard , es abusiva ,no existe información sobre el funcionamiento del crédito , sin que el actor conociese la carga jurídica y económica que representaba el interés remuneratorio impuesto.
2.- El recurso debe ser estimado.Respecto a los intereses remuneratorios, el reverso del contrato contiene el Reglamento.. En dicho reverso en el apartado 7, bajo el título "Intereses, gastos y comisiones", se establece en su apartado 7.3: "El tipo de interés nominal aplicable a la Cantidad Aplazada ( según se define en la cláusula 9.2 ) en cada momento será del 1,59% mensual con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en plazo, en concepto de interés moratorio. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos, devengarán, a su vez, nuevos intereses, al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado. Los intereses se devengarán diariamente y se liquidarán en cada Período de Pago con base en los días efectivamente transcurridos y en un año de 365 días. La fecha de valor de los cargos será la fecha de la fecha de procesamiento".
Y en su apartado 7.5 establece: «La TAE de la tarjeta es de 20,9% (...)"
La estipulación novena, "Obligación de pago, sistema de pago e información al cliente .", regula en el apartado 9.2 los sistemas de pago:
-.(i) Pago del 3% del Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del periodo de Pago o pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior . Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 Euros, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta se entenderá que opta por el sistema de pago recogido en este apartado .
.-(ii) Pago del de una cantidad fija mensual de euros escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 euros. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) éste último será este de aplicación, y.
.-(iii) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta Tarjeta.Dicho porcentaje fijo no podrá ser en ningún caso inferior a 3%.En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (iii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) éste último será de aplicación. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal al Banco en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (Cantidad Aplazada) y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente reglamento, con carácter retroactivo, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueran cargadas en la Cuenta Tarjeta."
3.- Anticipamos que en el presente supuesto no consta acreditada que se suministrara información precontractual alguna al consumidor y la única información proporcionada a la que puede atenderse en la reflejada en el propio contrato. Como razona la sentencia del TS Sección Pleno, Sentencia 155/2025 de 30 Ene. 2025, " Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. (...)"
4.-Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 11 de diciembre de 2025;" Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5 ª, su sentencia de 7 de julio de 2020 : "Para superar el control de transparencia el consumidor debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que supone el contrato celebrado, comprendiendo ese control tanto la forma de inclusión en el contrato de la condición general como el control de comprensibilidad real, si el cliente llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado, según la información que en la fase precontractual se le suministró".
Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020 , indica:
"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023 dictadas por el Pleno en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
6.-Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. Y en este caso , de igual manera que dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2025 , " La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto, quedando los autos conclusos para sentencia tras proponerse solo prueba documental en la audiencia previa. "
5.-En este supuesto ,no existe prueba alguna acerca de qué información precontractual fue facilitada y por quién, ni se acreditan estos extremos por la prueba practicada. No consta en absoluto acreditado que la conclusión del contrato fuera precedida de un proceso pausado y reglado, haciendo entrega del Reglamento antes de concluirse el contrato y siendo facilitada información por el personal encargado de la comercialización.. Y seguimos razonando en la sentencia que citamos, "La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato. "
6.- Y analizando el concreto contenido contractual y la no superación del control de transparencia en el contrato de autos, esta Sala, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2025, ya lo verificó en dos casos de contratos relativos a la tarjeta Visa Barclaycard, cuyos razonamientos son aplicables al presente supuesto ; en concreto en sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Civil sección 3 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP T 2010/2024 Sentencia: 785/2024 Recurso: 215/2023 ) y la SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 04 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1072/2024 - Sentencia: 400/2024 Recurso: 1053/2022, que hace suyos los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil, sección 8 del 17 de abril de 2024 ( ROJ:SAP M 5752/2024 - Sentencia: 193/2024 Recurso: 1174/2022), que se ocupa de un contrato que incorpora el Reglamento de las Tarjetas BarclaycardOro y Nueva Visa Barclaycard en términos semejantes al redactado en el caso de este proceso y señala:
"Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible al demandante conocer la carga económica del contrato. En el denominado " Reglamento de las Tarjetas BarclaycardOro y Nueva Visa Barclaycard",se incluían 22 apartados numerados, y los apartados 7 y 9, sobre " intereses" y " obligación de pago, sistema de pago e información al cliente" no se destacaban respecto de los demás pese a ser unas cláusulas esenciales. El conjunto de estas cláusulas no permitió al consumidor conocer el coste real que asumía al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Las cláusulas relativas a los intereses y al sistema "revolving" no se encontraban destacadas de ningún modo, sino que figuraban dentro del conjunto de condiciones generales mediante un tipo de letra de reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Pero tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permitía una clara percepción de la obligación de pago a asumir pues no explicaba claramente cómo se formaba el saldo deudor, lo que impedía deducir el importe total que se debía abonar en tal concepto, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni que parte de principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales.
En cuanto a la transparencia material, el apartado 9, sobre " sistemas de pago", que regula el pago de los intereses, señala que: "9.1. El Titular Principal está obligado, solidariamente, al pago de cuantas cantidades adeude a Barclaycardpor cualquier concepto en relación con la emisión, disposición del crédito y utilización de la tarjeta y, en su caso, tarjeta o tarjetas adicionales, incluyendo cualquier cantidad devengada de acuerdo con los sistemas de pago para Disposiciones Especiales que se describen en el apartado 9.2(C) del presente Contrato.
9.2. Las cantidades que el Titular Principal adeude a Barclaycarden virtud de lo establecido en el apartado 9.1, anterior, serán satisfechas en la Fecha Limite de Pago (definida en el apartado 9.12) por el mismo, conforme a aquel de los siguientes sistemas de pago elegido por el Titular Principal en el momento de la solicitud de la tarjeta:
A) PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto en el periodo de disposición inmediatamente anterior.
B) PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas, cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2(C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) (Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 75 €. En caso de que el pago resultante de le aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5 €) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycarden cada Fecha Limite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta. El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de pago recogidos en el presente apartado, comunicándoselo a Barclaycarda través de los canales de comunicación habituales entre cliente y Barclaycard,y con al menos siete días hábiles de antelación a la Fecha Limite de Pago. En adelante, el sistema de pago por el cual el Titular Principal debe satisfacer el total del saldo dispuesto de conformidad con los apartados (A) y (B) de la Cláusula 9.2, anterior (en contraprestación al pago de Disposiciones Especiales), será denominado como el "Pago del Saldo Ordinario". Sujeto a las condiciones descritas en el presente apartado, el Titular Principal podrá modificar en cualquier momento la forma de pago del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta, pudiendo amortizar el crédito dispuesto, en todo o en parte, en cualquier momento.
C) PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES: El Titular Principal y Barclaycardpodrán acordar, de conformidad con lo previsto en el presente contrato, el aplazamiento de la amortización de Disposiciones Especiales mediante el pago de cuotas periódicas mensuales de igual importe (tanto en concepto de amortización de intereses, comisiones, costes y gastos que fuesen de aplicación en virtud de lo acordado por las Partes -en adelante, las "Cuotas de la Amortización de Disposiciones Especiales"-). Podrán aplazarse individualmente las siguientes operaciones (en adelante, las "Disposiciones Especiales"): (i) una o varias operaciones realizadas con la Tarjeta (incluyendo la utilización de la Tarjeta en la compra de bienes y servicios), de acuerdo con lo establecido en los apartados (i) y (ii) de la Cláusula 6.2 de este Contrato; (ii) aquellas cantidades dispuestas mediante un traspaso de fondos a la cuenta del Titular Principal, de conformidad con la Cláusula 6.2 (iii) del presente Contrato, y (iii) cualquier Disposición Adicional a Plazo, de conformidad con el apartado 5.9 del presente Contrato. Sin perjuicio de lo establecido al comienzo del presente apartado, las partes podrán acordar, incluso en la comunicación a distancia a la que se refiere el apartado 9.3, que alguna de las Cuotas de la Amortización de dichas Disposiciones Especiales tenga distinto importe que las demás, lo que quedará posteriormente reflejado en el documento de confirmación al que hace referencia el apartado 9.5 del presente Contrato".
Esta cláusula, cuyo carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada no se ha discutido, regula el coste o carga económica que del crédito se deriva para el cliente, y tal y como está redactada no permite conocer la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no permite deducir el importetotal que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización. Y el ejemplo representativo que se incluye no es tal y no sirve para calcular el coste real de la operación pues se ejemplifica una única disposición a restituir en el plazo de un año, como si se tratase de un simple préstamo cuando la finalidad de la tarjeta es la de permitir múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. La sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, que la demandada no ha acreditado se hayan proporcionado al consumidor, se muestra insuficiente".
En los mismos términos y también considerando carentes de transparencia las cláusulas contractuales reguladoras del interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el de autos, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Civil sección 1 del 15 de abril de 2024 ( ROJ:SAP MU 891/2024 -) Sentencia: 168/2024 Recurso: 1051/2023 :
"A) Tarjeta Barclayscard.
b.- En relación a las formas de uso, condición 9.2 del reglamento, distingue entre a) el pago total del saldo dispuesto; b) el pago aplazado del saldo dispuesto total; y c) el pago aplazado por disposiciones especiales. A su vez, dentro del apartado B) se distingue entre: i) pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta, con un mínimo del 3 % de dicho saldo o 7,5 €, según la cantidad mayor; ii) pago de una cantidad fija mensual en euros escogida en el momento de solicitar la tarjeta, en ningún caso inferior a 7,5 € o al 3 % del saldo pendiente, según sea la cantidad superior. De la lectura de dicha condición 9, en general, no existe información alguna sobre los aspectos esenciales del crédito revolving que se incluye en dicha tarjeta, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima. Debemos destacar que, en la información normalizada europea, no se incluye dentro de la descripción de las características principales del producto de crédito las referencias a los diferentes tipos de pagos, sino que se remite a las formas de pago establecidas para cada modalidad de pago, sin especificar las mismas ni la forma de funcionamiento y efectos sobre los intereses remuneratorios.
c.- Siguiendo con las modalidades de pago en dicha tarjeta, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses para la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 7, relativa a los intereses, costes y comisiones, en relación con la 9, para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, sin incluir ningún tipo de ejemplo representativo. En tal sentido, la única referencia a la capitalización de los intereses se encuentra en la cláusula 7.2 cuando señala que " Barclaycardpodrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán a su vez nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero..." y dicha referencia es francamente insuficiente. Por un lado, se incluye inmediatamente después de la referencia a los intereses de demora, lo que puede hacer dudar de sí la capitalización señalada afecta a dicho tipo de interés y no guarda relación con los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota pagada. Por otro lado, la ambigüedad de la redacción implica que el consumidor no es capaz de conocer ni qué intereses se capitalizan (de demora o remuneratorios ordinarios) ni qué efectos tiene el aplazamiento sobre el capital pendiente de abono generado en meses anteriores y no cubierto con los pagos parciales realizados.
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, aunque superan el control de transparencia material al ser fácilmente legibles, son farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios y la parte de capital no cubiertos por la cuota que abone".
Y también respecto al mismo contrato de tarjeta se pronuncia sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 30 de julio de 2024 ( ROJ:SAP M 12005/2024 - Sentencia: 697/2024 Recurso: 1552/2023 :
"Aplicando las que entendemos acertadas argumentaciones al supuesto que nos ocupa, tratándose del mismo producto, no podemos sino entender que la cláusula que regula los intereses remuneratorios en directa relación con el sistema de amortización de la tarjeta revolving, no supera el control de transparencia material, pues para que supere el mismo no será suficiente con que la cláusula sea gramaticalmente clara y comprensible (transparencia formal vinculada al control de incorporación) sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento preciso de la carga jurídica y económica que va a asumir, entendiendo vital que el consumidor sepa que la entidad bancaria pone a su disposición una cantidad de dinero máxima cada mes que el prestatario puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiere bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando dinero a cuenta de la tarjeta y pagando en metálico, y que el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista de alguna de las ss formas:
-reembolso integro al mes siguiente (no devenga intereses)
-restituyendo al mes siguiente una parte del capital utilizado (cantidad fija o porcentaje) y el resto se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran intereses remuneratorios (los pactados)
Es el consumidor quien elige la modalidad de restitución
Debe saber también que el capital devuelto cada mes, engrosa de nuevo el importe del dinero que él puede disponer con la tarjeta, hasta el límite pactado
Sería conveniente que el consumidor conociera que si cada mes únicamente reembolsa una pequeña parte del dinero dispuesto se aplaza una importante cantidad de capital prestado y ello genera un elevado importe de interés remuneratorio. Así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto por el consumidor cada mes y más meses tardará en devolver el capital.
Teniendo en cuenta que la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/2021 ) perfila que la información facilitada al prestamista puede hacerse en el propio contrato y que es necesario que el contrato exponga el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere, la cláusula no entendemos cumplido el requisito de transparencia por cuanto con la dicción de las condiciones relativas a amortización e intereses un consumidor medianamente informado no alcanza a entender la grave carga que le supone el crédito bajo modalidad revolving, en el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
No se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".
7.- En el supuesto que ahora se examina, no consta , como dijimos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025, que "...en la regulación contractual que se advierta que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación. No se ofrecen ejemplos representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente. (...).En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. Y debe tenerse en cuenta que el contrato también establece el anatocismo en la condición 7.3 de manera en absoluto destacada ni transparente. El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual, sin que conste información precontractual alguna .·
8.- En cuanto al juicio de abusividad ,esta Sala ya se ha pronunciado en contratos de tarjeta revolving, en SAP de 1 de febrero de 2024 recurso de apelación número 440/2022 ,como en SAP, Civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP T 1347/2023 -) Sentencia: 470/2023 Recurso: 1039/2021 , o en la sentencia de 14 de octubre de 2021 recurso de apelación número 1042/2019 y, como ya hemos dicho, en este contrato de tarjeta en particular en las mencionadas sentencias de 4 de julio y 19 de diciembre de 2024 .
Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la parte actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditosal consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo".En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.
En este sentido se pronuncia SAP, de Cantabria, sección 2, del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ:SAP S 1262/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1262 ) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 y SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ:SAP SA 521/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:521 ) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022 y también la dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 , reseñando la STS 155/2025 :
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Por tanto, debe reconocerse la abusividad y nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato."
9.- Sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, razonamos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025," El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ,reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, estimando por tanto la pretensión de la demanda que postulaba la nulidad del contrato y siendo que también la parte demandada reconocía que la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determinaba que el contrato no pudiera subsistir.
Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022 : "La nulidadpor abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorioafecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidadnecesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022
Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022 :
"Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas " siempre que pueda subsistir" sin las cláusulas abusivas.
La declaración de nulidad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc ), y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .
Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:
"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato.Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"
......//......
"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.
"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid , sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".
En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato,con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil ".
La nulidad del contrato deber acogerse de oficio por efecto de la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y su liquidación, tal y como también ha acogido la doctrina de esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso de apelación número 440/2022 o en la ya mencionada sentencia de 4 de julio de 2024 , lo que hace ocioso pronunciarse específicamente sobre la nulidad de la comisión de cuotas impagadas, o del seguro , ya que la nulidad de cláusula sobre intereses remuneratorios conlleva necesariamente la nulidad de todo el contrato de tarjeta revolving, incluido el seguro vinculado al mismo y la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil.
Como consecuencia de la nulidad la entidad demandada queda obligada a devolver a la parte demandante las cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital entregado, corresponden a intereses remuneratorios, a comisiones por reclamación de cuotas impagadas, y al seguro vinculado al crédito revolving concedido, u otros conceptos, más los intereses legales desde de la fecha de cada uno de los pagos .
10.- Sobre los actos propios, hemos de señalar , que el hecho de que la actora recibiera periódicamente los extractos y los intereses aplicados sin objeción no supone acto propio o confirmatorio alguno del demandante que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, tales actos no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia. No puede convalidarse una cláusula abusiva por el simple hecho de que el consumidor no haya reaccionado frente a la misma, al ignorar su nulidad.
11.- En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria, señalamos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025, "SEXTO: Prescripción de la acción de restitución.-En orden a la prescripción que se adujo como motivo de oposición a la acción de restitución por abusividad de las cláusulas del contrato debemos mencionar la doctrina de esta Sala, en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP T 1995/2024 - Sentencia: 795/2024 Recurso: 193/2023
"10.- Finalmente, mencionaremos que la acción restitutoria, declarado nulo el contrato por falta de transparencia de la cláusula sobre intereses remuneratorios, no ha prescrito, pues resulta evidente que no ha transcurrido el plazo del art.- 1964 del CC , pues en consonancia con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, el plazo de prescripción no se iniciará sino desde la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, salvo que conste probado por el demandado que el plazo debiera iniciarse antes por tener el consumidor demandante conocimiento del carácter abusivo de la cláusula anteriormente al dictado de la sentencia que declara la nulidad. Así la sentencia del Pleno del TS de 14 de junio de 2024 , a propósito de la prescripción de la acción restitutoria sobre la cláusula gastos , señala que : "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".Y en el presente supuesto , el conocimiento de la abusividad de la cláusula no puede situarse antes del 5 de julio de 2021 fecha en la que se efectuó la reclamación al demandado , y la demanda se presentó el 29-12-2021 , por lo que la acción restitutoria no habría prescrito".
En este caso el conocimiento de la abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios no puede situarse con anterioridad a la fecha en que consta remitida una reclamación extrajudicial el 7 de febrero de 2022 y la demanda se interpuso el 20 de abril de 2022 . La acción de restitución no está prescrita.
Procede en consecuencia la estimación de la demanda , con imposición de las costas de primera instancia a la demandada ( art.-394 LEC).
TERCERO.- Régimen de costas.
En cuanto a las costas del recurso , al estimarse el mismo procede su imposición a la entidad predisponente apelada . Como razona la sentencia del TS Sección Pleno 1785/2025 de 4 de diciembre," 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.
Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).
Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.
4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."