Sentencia Civil 909/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 909/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 202/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 909/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100890

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3264

Núm. Roj: SAP IB 3264:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00909 / 2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2023 0020108

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 / 2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000875 / 2023

Recurrente: BANCO DE SABADELL BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: ENEKO DELGADO VALLE

Recurrido: Luciano

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: MANUELA CHAVES MORALES

Rollo núm. 202/25

Autos núm. 875/23

SENTENCIA núm. 909/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada:D. Luciano, siendo su Procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍA y su Abogada Dª Manuela Cháves Morales; y como parte demandada- apelantela entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", siendo su Procuradora Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y su Abogado D. Eneko Delgado Valle; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 29 de noviembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 875/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que, estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍAS en nombre de D Luciano contra BANCO SABADELL, S.A.

Declaro la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D. GONZALO BERNAL GARCÍA otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo en las clausulas que dicen "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %.

Cuarta Comisiones. Reclamación de cuotas impagadas. La demora en el pago de las cuotas del préstamo igual o superior a cinco días naturales, devengará una comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas de 25 euros.

Quinta - Gastos a cargo del prestatario . - Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

1.Los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura.

2.Los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, así como, los que pudieran devengarse por causa de la igualación de rango entre hipotecas, en caso de que ésta se llegara a pactar.

6.Los gastos que se causaren para exigir el cumplimiento de lo pactado, ya en reclamaciones directas contra la misma, ya en cualesquiera tercerías, incluso los honorarios de letrado y derechos de Procurador, así como los gastos Y honorarios caso reclamación extrajudicial .

Sexta Intereses de demora. -Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento, intereses anuales de demora al tipo vigente en el momento de entrar la parte deudora en situación de mora, incrementado en tres puntos.

Sexta bis Resolución anticipada por la entidad prestamista. - No obstante vencimiento pactado, Y sin perjuicio del vencimiento anticipado previsto en el apartado 7 de la cláusula TERCERA BIS, las partes convienen en forma expresa que el Banco podrá dar por vencido de pleno derecho la totalidad del préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, cuando concurra alguna las circunstancias siguientes:

Cuando no se satisficiera por la parte prestataria alguna de las cuotas de interés o de amortización establecidas en esta escritura, una vez transcurridos quince días desde su vencimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaro la nulidad parcial de la Escritura de PRÉSTAMO. NOVACIÓN CON AMPLIACIÓN DE CONTENIDO de fecha 19 de noviembre de 2009, otorgada en Palma ante el Notario D. José Antonio Carbonell Crespí, bajo el número 2538 de su protocolo en su clausula Cuarto - Invariabilidad de condiciones. Se hace constar que los otorgamientos precedentes no implican modificación de los demás pactos y cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario aludida en el expositivo I de la presente escritura, manteniéndose inalterados los mismos salvo en aquello que estén directamente afectados por la presente escritura. Gastos y pagos exigibles.- Los gastos que devengue esta escritura serán de cuenta y cargo de la parte prestataria.

Acuerdo la reciproca restitución de prestaciones derivada de la aplicación de la cláusula de tercera bis "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %" de forma que BANCO SABADELL, S.A. queda condenada a devolver a D Luciano la cantidad de CURANETA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (43.434,86 €), por las cuotas abonadas desde el inicio del préstamo y hasta 9 de junio de 2023, así como las que se devenguen con posterioridad por la aplicación de la clausula declarad nula. Igualmente, condeno a BANCO SABADELL, S.A. a abonar el pago de los intereses legales de tales sumas desde que fueron abonadas.

Condeno a BANCO SABADELL, S.A. al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula gastos a D Luciano que ascienden a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ERUOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1849,84 €), más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.

Condeno a BANCO SABADELL, S.A. a abonar a D Luciano la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (2760 €), más sus intereses legales desde que fue cobrada por la entidad hasta la fecha de la presente resolución.

Condeno en las costas a BANCO SABADELL, S.A."

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 7 de enero de 2025, en cuya parte dispositiva se hacía constar lo siguiente:

"Rectifico el error material de los hechos declarados probados de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 y donde dice "Son hechos declarados probados que el día 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D. GONZALO BERNAL GARCÍA otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo", debe decir

"Son hechos declarados probados que el día 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D Luciano otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo.

Rectifico la parte dispositiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 y dinde dice "Declaro la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D. GONZALO BERNAL GARCÍA otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo en las cláusulas que dicen "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %" debe decir

"Declaro la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D Luciano otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo en las cláusulas que dicen "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %."

SEGUNDO.-Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada, se sostiene la validez del acuerdo o pacto privado -de naturaleza transaccional- en su conjunto y, en concreto, la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, exponiendo la parte recurrente lo que se resumirá en los puntos siguientes:

"Se alega falta de acción, excepción de transacción o "exceptio pacti" (de significado semejante al de la cosa juzgada material).

En primer lugar, esta parte ve necesario manifestar que, en el escrito de contestación a la demanda, se hacía alusión a un acuerdo firmado por las partes el 18 de noviembre de 2014, por el que se eliminaba el suelo.

Asimismo, el cliente, en citado documento, se comprometía a desistir de cualquier reclamación a la entidad, sea a fecha de firma, fuese en un futuro.

No obstante, en la sentencia, declara que el acuerdo adolece del conocimiento de la demandante, por no superar el control de transparencia exigido, debido a que no se le facilitó información suficiente para el perfecto conocimiento y comprensión del cliente sobre el objeto y finalidad del acuerdo.

Lo cierto es que el acuerdo transaccional no puede dar lugar a error por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en su fondo.

No es posible predicar error alguno por parte de quien promueve la demanda, puesto que antes de suscribir el documento se informó sobre todas su peculiaridades, participando activamente en su negociación.

Es decir, estamos ante un acuerdo sencillo, una transacción que modifica la cláusula suelo pactada inicialmente, con el compromiso de evitar acciones futuras, como la que se está planteando.

De hecho, el pacto es lógico: el banco accede a modificar los intereses inicialmente pactados (particularmente en lo teniente al tipo suelo), y la contraparte, que en ese momento podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

Ambas partes salen beneficiadas de un acuerdo proporcional.

No esta demás recordar que, según la jurisprudencia imperante, la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones.

Por tanto, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida por otra cierta e incontrovertida.

Una que es querida por la partes, de no ser así no habrían transaccionado.

Evidentemente el pacto alcanzado tiene fuerza de ley entre los firmantes como cualquier contrato, y la autoridad de cosa juzgada ( ex. arts. 1091 y 1816 CC ), no siendo válido, tras su firma, exhumar situaciones preexistentes cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción.

Por tanto, de no haber querido alcanzar el pacto objeto de controversia, no se habría firmado.

En relación a lo expuesto, las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admiten la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, siempre y cuando, eso sí, haya sido negociada individualmente, o, en su defecto, cumpla con todas las exigencias de transparencia establecidas en la normativa de consumo: .../...

Recordemos que la firma viene precedida por el continuo bombardeo mediático que afectaba a la cláusulas suelo. En aquel momento, era netamente sencillo obtener los cálculos derivados de detraer los intereses devengados con suelo, a aquellos sin suelo.

No esta demás recordar los miles de sitios web que utilizaban una «calculadora de clausula suelo», donde configuradas con unos sencillos cálculos aritméticos, eran capaces de sacar los resultados al céntimos.

Y por exigencias de la transparencia bancaria, mi defendido siempre debe facilitar los cuadros de amortizaciones pasados y futuros de quien suscribe sus productos.

Por lo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que finalmente suscribió; pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado, hasta esa fecha, en concepto de interés mínimo.

Además, este acuerdo transaccional, produce una nueva situación que debe respetarse y que tiene los efectos semejantes al de la cosa juzgada material, según se observa en la siguiente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 199/2010, de 5 de abril (Sección 1 ª) (RJ\ 2010\2541): .../...

Es por ello que resulta de una claridad meridiana que, con relación a los referidos contratos objeto de la presente litis suscritos por la parte demandante, así como respecto a sus consecuencias económicas, éstos carecen de acción contra mi representado.

A mayor abundamiento, la demanda presentada de adverso, constituye una flagrante vulneración del principio general del derecho relativo a que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, así como tampoco es admisible que se vulnere de forma tan patente lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , que consagra el principio de pacta sunt servanda.

En este sentido, y entre otras muchas sentencias que adveran la consolidada y pacífica jurisprudencia relativa al mencionado principio general del derecho, se hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2005 (RJ 2005\8590), donde se indica lo siguiente: .../...

La doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo obliga a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia impugnada, procediendo la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la mercantil demandada, y ello porque la cláusula suelo de la escritura inicial, a consecuencia del acuerdo transaccional relativo a la renuncia de acciones a cambio de la rebaja del suelo, determina la validez de la misma según la literalidad de la resolución del Supremo que se acaba de transcribir.

En definitiva, tomando en consideración los argumentos de la sentencia, y mostrando total disconformidad a las manifestaciones que consideran que el cliente no tenía un plus de información acerca de la firma del acuerdo y de sus consecuencias, esta representación manifiesta que el contrato o acuerdo transaccional es y ha sido totalmente transparente entre las partes, en un lenguaje claro y comprensible, ofreciendo al cliente toda la información requerida.

Por el contrario, exponer que en ningún momento ha existido desequilibrio entre las partes, por lo que la cláusula de renuncia de acciones contenida en las mismas no vulnera el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos."

En conclusión, la parte demandada-apelante considera que la actora ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por lo tanto, la cláusula de renuncia litigiosa supera los controles de transparencia, no resultando ser nula, así como tampoco lo es, en su conjunto, el acuerdo en ella contenido y controvertido en autos. Debiendo, en consecuencia, estimarse el presente motivo en orden a declarar válidos tanto el acuerdo, como la cláusula de renuncia de acciones.

Seguidamente, la apelante destacó la condición del prestatario actor de ex-trabajador de la entidad financiera, remitiéndose a la documental aportada a los escritos rectores y a la prueba practicada en la instancia, de la que, en la consideración de la apelante, se deriva que el Sr. Luciano tenía tal condición de ex-empleado de la entidad demandada en el momento de suscribir su préstamo hipotecario. Exponiendo la recurrente, en tal sentido, que:

"No debiera tomarse a la ligera este aspecto, pues ampara la contraparte sus pretensiones en la falta de información suministrada por mi patrocinada, así como la nula transparencia del clausulado impugnado.

Ciertamente, resulta llamativo que quien explicaba a los clientes de mi mandante el contenido de la clausulas controvertidas, refiera ahora un total desconocimiento sobre el alcance y los efectos de las mismas.

A este respecto, resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 487/2022, de 16 de junio (Rec. 435/2019 - ECLI:ES:TS:2022:2337), en el que se analiza un supuesto semejante al de Autos: .../...

Por tanto, entendemos que el prestatario tenia suficiente noción y conocimiento sobre las cláusulas que ahora impugna amparándose, precisamente, en dicha desinformación. Es por lo que interesamos que, con la estimación de este motivo, se tengan por válidas, y no abusivas, la cláusulas impugnadas."

Finalmente, con relación a las costas del recurso de apelación (ex. arts. 397 y 398 LEC) , considera que, de conformidad con dichos preceptos legales, procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelada.

Por todo ello, terminó suplicando que la Sala estime íntegramente del recurso de apelación, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y exponiendo, en esencia, que el acuerdo transaccional no tiene efectos de cosa juzgada ( art. 222 LEC) ; que no se ha cuestionado en la alzada la declaración de nulidad de la cláusula, por lo que no procede analizar si la redacción es clara y legible; concurriendo la misma circunstancia respecto de la nulidad de la cláusula suelo; añadiendo que la transacción tampoco deja sin efecto la cláusula controvertida.

Todo ello, exponiendo como conclusiones, las que este Tribunal, en esencia, pasa seguidamente a transcribir:

? "1.- En el presente supuesto no ha quedado probado que hubiera habido una negociación individualizada del clausulado. El consumidor se limitó a adherirse a un contrato predispuesto por la entidad de crédito. Y en estos supuestos, como dispone las SSTS núm. 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , 101/2019, de 18 de febrero , 285/2023, de 22 de febrero y 30/2024, de 11 de enero, en consonancia con la doctrina del TJUE, STJUE de 9 de julio de 2020 y auto de 3 de marzo de 2021, aunque consumidor y profesional pueden modificar una cláusula potencialmente abusiva, si no ha habido negociación individual y la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, debe superarse el control de transparencia. Debe constatarse, por tanto, que el adherente tenía pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la cláusula.

? 2.- En el presente caso el contrato privado no novaba la cláusula suelo, ni la eliminaba. Reconoce su validez y se limita a realizar una rebaja temporal del tipo de interés. El pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula no ha sido cuestionado en segunda instancia. No procede, por tanto, analizar si la redacción de la cláusula era clara y legible, la facilidad de su comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y, en definitiva, si el consumidor pudo comprender la carga jurídica y económica que le suponía renunciar a las acciones. Esto no procede al no haberse novado la cláusula. Por lo que debe confirmarse la nulidad de dicho pacto, concurriendo las mismas circunstancias para declarar la nulidad de la cláusula suelo.

? 3.- Con respecto a la renuncia al ejercicio de acciones, la falta de prueba de haberse facilitado al consumidor información sobre los factores que le hubieran permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la nulidad por falta de transparencia material al comprender la carga económica y jurídica que asumía con la renuncia.

- La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento de fecha 18 de septiembre de 2014, es nula de pleno Derecho, pues debe ser expresa, concreta e informada. La renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno al límite mínimo de la variabilidad de la cláusula suelo, pues comprende genéricamente la renuncia, con efectos hacia el futuro, a toda reclamación judicial y extrajudicial, por cualquier concepto relacionado con el préstamo hipotecario y no sólo sobre la limitación de la variación del interés remuneratorio, amén de no haber resultado probado que la entidad recurrente hubiese proporcionado a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia.

Es por ello que debe desestimarse este motivo del recurso toda vez que:

- Recae sobre la entidad recurrente la carga de acreditar que proporcionó a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia, y lo cierto es que no se dispone de medio de prueba alguno que lo demuestre.

- Sin esa prueba, la "renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado". .../...

- Este es el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial de Palma en sus sentencias SAP IB 1960/2024 - ECLI:ES: APIB: 2024:1960 , SAP IB 2613/2024 - ECLI:ES: APIB:2024:2613 , SAP IB 2873/2024 - ECLI:ES: APIB:2024:2873 , entre otras.

- En atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación en este punto del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida."

Seguidamente, se opuso respecto de la pretendida condición de extrabajador de la entidad financiera del prestatario actor, afirmando que este es el único demandante y que D. Luciano jamás ha trabajado en la banca, ni tiene conocimientos al respecto. No obstante aclaró que, aunque la cotitular del préstamo otorgado en fecha 3 de agosto de 2007, Dña. Eva, sí que fue empleada de la entidad actora, lo fue en un puesto operativo de caja, ajeno a negociaciones contractuales como la debatida en autos; pero, en cualquier caso, no ha sido parte demandante en la presente litis. Añadiendo, en dicho sentido, que:

"como ha quedado acreditado en el interrogatorio del Sr. Luciano, la Sra, Eva únicamente intervino como coprestataria en relación al préstamo hipotecario suscrito en fecha 3 de agosto de 2007, ya que la escritura de préstamo, novación y ampliación de fecha 19 de noviembre de 2009, fue únicamente suscrita por el Sr. Luciano. Además, en el interrogatorio del Sr. Luciano resultó acreditado que la Sra Eva ocupaba un puesto de caja, resultando ser un gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios en la entidad para la que trabajaba. De todo ello es perfectamente conocedora la demandada recurrente, resultando este motivo de recurso totalmente improcedente e incluso temerario desde el punto de vista procesal."

Por todo ello terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO.-Escenario apelatorio en el que la Sala aprecia que, ciertamente, tal y como sostiene la parte apelada, en el recurso no se atacan los concretos pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia en los que se estima la nulidad del clausulado contractual. Es decir, aquellos en los que se estima sustancialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, otorgada entre "BANCO SABADELL, S.A." y D. Luciano, relativa a préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario D. Ciriaco Corral García en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo, en el clausulado que dice: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %.";y a la que sigue la posterior declaración de nulidad de las cláusulas que regulan las comisiones, gastos, intereses de demora y resolución anticipada por la entidad prestamista.

Tampoco se atacan en el recurso de apelación los pronunciamientos judiciales en los que se declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo-novación con ampliación de contenido, de fecha 19 de noviembre de 2009, otorgada en Palma ante el Notario D. José Antonio Carbonell Crespí, en la que se hace constar que sus otorgamientos no implicaban modificación de los demás pactos y cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario original, manteniéndose inalterados los mismos salvo en aquello en que estuvieran directamente afectados por la escritura novatoria.

Tampoco se ataca en la alzada la decisión judicial de reciproca restitución de prestaciones, con condena al "BANCO SABADELL, S.A." al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.

De hecho, únicamente se ataca la validez del acuerdo o pacto privado suscrito entre las partes el 18 de noviembre de 2014, puesto que, aunque no se concreta ello en el suplico -donde debió concretarse dada la pluralidad de pronunciamientos debatidos y la complejidad del Fallo de instancia-, así se deriva del texto del recurso, en el que se viene propiamente a debatir sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular.

Por ello, procede analizar las razones por las cuales la sentencia de instancia negó validez a dicho pacto transaccional. Apreciando el Tribunal, en primer lugar, que en sede de hechos probados la sentencia consideró que "No ha quedado acreditado que el día 12 de septiembre de 2014, D Luciano renunciara o negociara con BANCO SABADELL, S.A. en referencia a la cláusula de limitación de los tipos de intereses pactada en la clausula 3º bis."

En segundo lugar, ya en sede de valoración, la sentencia consideró que: "Carece el DOC 18 identidad entre lo que se transa, al que se acumula una renuncia de derechos, y lo que se solicita en las presentes actuaciones. Una cosa es que las partes pacten que el interés desde junio de 2014 y hasta la próxima revisión se fije en 2,90%, que deben conllevar un pacto expreso temporal a la alteración de la cláusula de limitación de tipos que estaría activa de otro modo y otor muy distinto que el objeto de la renuncia sea el relativo a no reclamar como consecuencia de la nulidad posible de dicha cláusula."

Apreciando la Sala, en primer término, que frente a esas consideraciones judiciales que, en definitiva, están afirmando la falta de prueba de tal renuncia y el hecho de que, en cualquier caso, la transacción no afectaría a lo reclamado en autos -de modo que el acuerdo en cuestión afecta a la temporalidad de la aplicación de la clausula suelo, pero no contiene propiamente una renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la cláusula de limitación de tipos-. Sucede que, curiosamente, los argumentos del recurso no ejercen un ataque directo en orden a desvirtuar o neutralizar tales asertos judiciales, ni tampoco la parte actora solicitó una eventual aclaración, subsanación o complemento, de haber considerado tales razonamientos eran insuficientes o inconcretos.

Esto constituye un primer obstáculo para la estimación del recurso de apelación, por ser conocido que el objeto del recurso de apelación, ex artículo 458.2 de la LEC, es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. Cabe destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), concretamente en el Fundamento de derecho tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En similar sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933), cuando afirma lo siguiente:

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

En consecuencia debe concluir la Sala que, por un lado, no han sido desvirtuados, por no haber sido siquiera atacados propiamente, los motivos en que se fundamenta la resolución de instancia.

CUARTO.-Pero es que, en cualquier caso, la Sala no puede sino compartir los argumentos judiciales cuando, en orden a apoyar sus conclusiones sobre la pretendida renuncia de acciones, lo hacen sobre los precedentes jurisprudenciales correspondientes, recordando que: "La doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aún más recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 (ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388) en particular su fundamento tercero, apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 (ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529). En ambos casos se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones similares (de restitución de intereses aplicados por vigencia de una cláusula suelo que se elimina o que se altera en su medida) ha de ser, no solo clara en su expresión, sino además precedida de una información suficiente, en la que destaca la medida -siquiera aproximada e incluso temporalmente limitada- de aquello a lo que se refiere; en suma, la entidad debe probar que informó al consumidor de a cuánto podía ascender la cantidad cuya restitución no se reclamará."

Careciendo, ciertamente, el documento núm. 18 relativo a la pretendida transacción y renuncia de toda acción, de suficiente claridad, singularización e identificación respecto del alcance de tal transacción; y, asimismo, es también incierta la identidad entre el alcance de tal acuerdo y las acciones debatidas en autos. Todo lo cual constituye imprecisión a la hora de identificar el marco y proyección del compromiso y de sus consecuencias económicas y legales, generando una ambigüedad que, como quiera que se produce en una negociación entre la entidad bancaria y el consumidor, no puede se interpretada en perjuicio de este, que no solo es la parte débil en el contrato y que, en consecuencia, merece un proteccionismo que las directivas y la jurisprudencia del TJUE y TS le conceden, sino que también suscribe un documento que presenta entidad adhesiva, no propiamente negociada en régimen de igualdad entre las partes ni preinformado al cliente: desde luego, no se prueba lo contrario por la parte demandada-apelante, a quien correspondía tal acreditación al pretender otorgar plena carta de naturaleza extintiva del derecho al ejercicio de acciones, al documento en cuestión.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación, viniendo al caso recordar, además de los precedentes referidos en la sentencia de instancia, la sentencia (Roj: STS 4262/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4262) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictada con el número 810/2022 en fecha 22/11/2022 (Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena), relativa a la cláusula suelo y a un acuerdo posterior que reduciría el alcance de ésta, con cláusula de renuncia de acciones; que contempla la nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reproduciendo la doctrina contenida en las STS 580/2020 y 581/2020 sobre la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que subyace al acuerdo transaccional sobre cláusulas suelo, en la que se recuerda que el TJUE admite la validez de la renuncia siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, cuando, sin embargo, en el caso enjuiciado por el TS la cláusula de renuncia presentaba una carácter genérico, susceptible de ser declarado nulo. Exponía, en concreto, nuestro Alto Tribunal, que:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

1.- El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

2.- En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , declaramos respecto de una cláusula con idéntico contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

"En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

" En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

"Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

3.- Las razones expuestas en dichas sentencias determinan la desestimación del motivo en lo que respecta a la validez de la cláusula de renuncia."

Llegados a este punto, considera esta Sala que, respecto de una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro del presentado como acuerdo transaccional, su validez dependía, entre otras cosas, de que hubiera sido individualmente negociada y libremente aceptada, lo que no se acredita en el caso de autos. Pero, incluso en la tesis de haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con unas exigencias mínimas de transparencia, fundadas en que el consumidor dispusiera de la información correspondiente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula renunciatoria; lo que no sucede en el caso de autos, en el que, de hecho, ni siquiera constan en el documento las singulares consecuencias económicas que se derivarían de tal renuncia, al no precisarse el alcance concreto de la renuncia y las cifras comprometidas en ella.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, bien entendido que las alegaciones complementarias al mismo, en las que se sostiene, sin concretar la prueba específica en que se fundan tales asertos, que: "..., la parte demandante tenía la condición de ex-empleado de la entidad demandada en el momento de suscribir su préstamo Hipotecario".No son de recibo al no concretarse tal prueba y habida cuenta de que, de adverso, la parte actora admite solo tal condición, no respecto del demandante, sino de Dña. Eva, cotitular del préstamo de 3 de agosto de 2007. De la que, no obstante, se afirma que si bien fue empleada de la entidad, lo fue en un puesto operativo de caja sin proyección a operaciones como la de autos, y no habiendo sido, en cualquier caso, parte demandante en la presente litis.

De modo que no han quedado probadas las alegaciones del recurso, ni en la condición de exempleado del demandante, ni consta que la coprestataria, ajena al litigio, participara en negocio de préstamos hipotecarios con cláusulas suelo. De hecho, en el documento nº 18 de la demandada, documento remitido en fecha 11/10/2022 por esta al hoy actor, el Banco se dirige al Sr. Luciano refiriendo, en femenino, que en el contrato hipotecario de origen: "existe una titular empleada del Banco Sabadell en excedencia".Es decir, la propia entidad demandada no atribuía tal condición al receptor de dicha comunicación, hoy demandante, sino a la cotitular del préstamo original.

Por lo que no consta que el actor fuera un exempleado que tuviera información sobre la naturaleza y efectos de las cláusulas litigiosas, las cuales, en cualquier caso y como se ha expuesto, han quedado fuera del debate apelatorio, centrado en la validez y alcance de la transacción judicial y renuncia de acciones del año 2014, en la que no intervino la coprestataria.

No siendo tampoco admisible la petición -apuntada finalmente por la parte recurrente-, de no imposición de costas en atención a la pretendida prosperabilidad del recurso, ya que este, como vemos, no prospera. Y, en cualquier caso, se trata de una estimación sustancial de la demanda en un marco jurídico en el que, en cualquier caso, es aplicable en costas el principio de efectividad derivado de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", siendo su Procuradora Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 29 de noviembre de 2024 (aclarada por auto de 07/01/2025) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 875/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 29 de noviembre de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 875/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que, estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍAS en nombre de D Luciano contra BANCO SABADELL, S.A.

Declaro la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D. GONZALO BERNAL GARCÍA otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo en las clausulas que dicen "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %.

Cuarta Comisiones. Reclamación de cuotas impagadas. La demora en el pago de las cuotas del préstamo igual o superior a cinco días naturales, devengará una comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas de 25 euros.

Quinta - Gastos a cargo del prestatario . - Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

1.Los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura.

2.Los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, así como, los que pudieran devengarse por causa de la igualación de rango entre hipotecas, en caso de que ésta se llegara a pactar.

6.Los gastos que se causaren para exigir el cumplimiento de lo pactado, ya en reclamaciones directas contra la misma, ya en cualesquiera tercerías, incluso los honorarios de letrado y derechos de Procurador, así como los gastos Y honorarios caso reclamación extrajudicial .

Sexta Intereses de demora. -Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento, intereses anuales de demora al tipo vigente en el momento de entrar la parte deudora en situación de mora, incrementado en tres puntos.

Sexta bis Resolución anticipada por la entidad prestamista. - No obstante vencimiento pactado, Y sin perjuicio del vencimiento anticipado previsto en el apartado 7 de la cláusula TERCERA BIS, las partes convienen en forma expresa que el Banco podrá dar por vencido de pleno derecho la totalidad del préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, cuando concurra alguna las circunstancias siguientes:

Cuando no se satisficiera por la parte prestataria alguna de las cuotas de interés o de amortización establecidas en esta escritura, una vez transcurridos quince días desde su vencimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaro la nulidad parcial de la Escritura de PRÉSTAMO. NOVACIÓN CON AMPLIACIÓN DE CONTENIDO de fecha 19 de noviembre de 2009, otorgada en Palma ante el Notario D. José Antonio Carbonell Crespí, bajo el número 2538 de su protocolo en su clausula Cuarto - Invariabilidad de condiciones. Se hace constar que los otorgamientos precedentes no implican modificación de los demás pactos y cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario aludida en el expositivo I de la presente escritura, manteniéndose inalterados los mismos salvo en aquello que estén directamente afectados por la presente escritura. Gastos y pagos exigibles.- Los gastos que devengue esta escritura serán de cuenta y cargo de la parte prestataria.

Acuerdo la reciproca restitución de prestaciones derivada de la aplicación de la cláusula de tercera bis "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %" de forma que BANCO SABADELL, S.A. queda condenada a devolver a D Luciano la cantidad de CURANETA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (43.434,86 €), por las cuotas abonadas desde el inicio del préstamo y hasta 9 de junio de 2023, así como las que se devenguen con posterioridad por la aplicación de la clausula declarad nula. Igualmente, condeno a BANCO SABADELL, S.A. a abonar el pago de los intereses legales de tales sumas desde que fueron abonadas.

Condeno a BANCO SABADELL, S.A. al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula gastos a D Luciano que ascienden a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ERUOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1849,84 €), más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.

Condeno a BANCO SABADELL, S.A. a abonar a D Luciano la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (2760 €), más sus intereses legales desde que fue cobrada por la entidad hasta la fecha de la presente resolución.

Condeno en las costas a BANCO SABADELL, S.A."

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 7 de enero de 2025, en cuya parte dispositiva se hacía constar lo siguiente:

"Rectifico el error material de los hechos declarados probados de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 y donde dice "Son hechos declarados probados que el día 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D. GONZALO BERNAL GARCÍA otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo", debe decir

"Son hechos declarados probados que el día 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D Luciano otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo.

Rectifico la parte dispositiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 y dinde dice "Declaro la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D. GONZALO BERNAL GARCÍA otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo en las cláusulas que dicen "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %" debe decir

"Declaro la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, BANCO SABADELL, S.A y D Luciano otorgaron la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 3 de agosto de 2007, otorgada en Palma ante el Notario D. Ciriaco Corral García, en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo en las cláusulas que dicen "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %."

SEGUNDO.-Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada, se sostiene la validez del acuerdo o pacto privado -de naturaleza transaccional- en su conjunto y, en concreto, la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, exponiendo la parte recurrente lo que se resumirá en los puntos siguientes:

"Se alega falta de acción, excepción de transacción o "exceptio pacti" (de significado semejante al de la cosa juzgada material).

En primer lugar, esta parte ve necesario manifestar que, en el escrito de contestación a la demanda, se hacía alusión a un acuerdo firmado por las partes el 18 de noviembre de 2014, por el que se eliminaba el suelo.

Asimismo, el cliente, en citado documento, se comprometía a desistir de cualquier reclamación a la entidad, sea a fecha de firma, fuese en un futuro.

No obstante, en la sentencia, declara que el acuerdo adolece del conocimiento de la demandante, por no superar el control de transparencia exigido, debido a que no se le facilitó información suficiente para el perfecto conocimiento y comprensión del cliente sobre el objeto y finalidad del acuerdo.

Lo cierto es que el acuerdo transaccional no puede dar lugar a error por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en su fondo.

No es posible predicar error alguno por parte de quien promueve la demanda, puesto que antes de suscribir el documento se informó sobre todas su peculiaridades, participando activamente en su negociación.

Es decir, estamos ante un acuerdo sencillo, una transacción que modifica la cláusula suelo pactada inicialmente, con el compromiso de evitar acciones futuras, como la que se está planteando.

De hecho, el pacto es lógico: el banco accede a modificar los intereses inicialmente pactados (particularmente en lo teniente al tipo suelo), y la contraparte, que en ese momento podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

Ambas partes salen beneficiadas de un acuerdo proporcional.

No esta demás recordar que, según la jurisprudencia imperante, la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones.

Por tanto, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida por otra cierta e incontrovertida.

Una que es querida por la partes, de no ser así no habrían transaccionado.

Evidentemente el pacto alcanzado tiene fuerza de ley entre los firmantes como cualquier contrato, y la autoridad de cosa juzgada ( ex. arts. 1091 y 1816 CC ), no siendo válido, tras su firma, exhumar situaciones preexistentes cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción.

Por tanto, de no haber querido alcanzar el pacto objeto de controversia, no se habría firmado.

En relación a lo expuesto, las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admiten la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, siempre y cuando, eso sí, haya sido negociada individualmente, o, en su defecto, cumpla con todas las exigencias de transparencia establecidas en la normativa de consumo: .../...

Recordemos que la firma viene precedida por el continuo bombardeo mediático que afectaba a la cláusulas suelo. En aquel momento, era netamente sencillo obtener los cálculos derivados de detraer los intereses devengados con suelo, a aquellos sin suelo.

No esta demás recordar los miles de sitios web que utilizaban una «calculadora de clausula suelo», donde configuradas con unos sencillos cálculos aritméticos, eran capaces de sacar los resultados al céntimos.

Y por exigencias de la transparencia bancaria, mi defendido siempre debe facilitar los cuadros de amortizaciones pasados y futuros de quien suscribe sus productos.

Por lo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que finalmente suscribió; pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado, hasta esa fecha, en concepto de interés mínimo.

Además, este acuerdo transaccional, produce una nueva situación que debe respetarse y que tiene los efectos semejantes al de la cosa juzgada material, según se observa en la siguiente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 199/2010, de 5 de abril (Sección 1 ª) (RJ\ 2010\2541): .../...

Es por ello que resulta de una claridad meridiana que, con relación a los referidos contratos objeto de la presente litis suscritos por la parte demandante, así como respecto a sus consecuencias económicas, éstos carecen de acción contra mi representado.

A mayor abundamiento, la demanda presentada de adverso, constituye una flagrante vulneración del principio general del derecho relativo a que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, así como tampoco es admisible que se vulnere de forma tan patente lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , que consagra el principio de pacta sunt servanda.

En este sentido, y entre otras muchas sentencias que adveran la consolidada y pacífica jurisprudencia relativa al mencionado principio general del derecho, se hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2005 (RJ 2005\8590), donde se indica lo siguiente: .../...

La doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo obliga a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia impugnada, procediendo la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la mercantil demandada, y ello porque la cláusula suelo de la escritura inicial, a consecuencia del acuerdo transaccional relativo a la renuncia de acciones a cambio de la rebaja del suelo, determina la validez de la misma según la literalidad de la resolución del Supremo que se acaba de transcribir.

En definitiva, tomando en consideración los argumentos de la sentencia, y mostrando total disconformidad a las manifestaciones que consideran que el cliente no tenía un plus de información acerca de la firma del acuerdo y de sus consecuencias, esta representación manifiesta que el contrato o acuerdo transaccional es y ha sido totalmente transparente entre las partes, en un lenguaje claro y comprensible, ofreciendo al cliente toda la información requerida.

Por el contrario, exponer que en ningún momento ha existido desequilibrio entre las partes, por lo que la cláusula de renuncia de acciones contenida en las mismas no vulnera el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos."

En conclusión, la parte demandada-apelante considera que la actora ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por lo tanto, la cláusula de renuncia litigiosa supera los controles de transparencia, no resultando ser nula, así como tampoco lo es, en su conjunto, el acuerdo en ella contenido y controvertido en autos. Debiendo, en consecuencia, estimarse el presente motivo en orden a declarar válidos tanto el acuerdo, como la cláusula de renuncia de acciones.

Seguidamente, la apelante destacó la condición del prestatario actor de ex-trabajador de la entidad financiera, remitiéndose a la documental aportada a los escritos rectores y a la prueba practicada en la instancia, de la que, en la consideración de la apelante, se deriva que el Sr. Luciano tenía tal condición de ex-empleado de la entidad demandada en el momento de suscribir su préstamo hipotecario. Exponiendo la recurrente, en tal sentido, que:

"No debiera tomarse a la ligera este aspecto, pues ampara la contraparte sus pretensiones en la falta de información suministrada por mi patrocinada, así como la nula transparencia del clausulado impugnado.

Ciertamente, resulta llamativo que quien explicaba a los clientes de mi mandante el contenido de la clausulas controvertidas, refiera ahora un total desconocimiento sobre el alcance y los efectos de las mismas.

A este respecto, resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 487/2022, de 16 de junio (Rec. 435/2019 - ECLI:ES:TS:2022:2337), en el que se analiza un supuesto semejante al de Autos: .../...

Por tanto, entendemos que el prestatario tenia suficiente noción y conocimiento sobre las cláusulas que ahora impugna amparándose, precisamente, en dicha desinformación. Es por lo que interesamos que, con la estimación de este motivo, se tengan por válidas, y no abusivas, la cláusulas impugnadas."

Finalmente, con relación a las costas del recurso de apelación (ex. arts. 397 y 398 LEC) , considera que, de conformidad con dichos preceptos legales, procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelada.

Por todo ello, terminó suplicando que la Sala estime íntegramente del recurso de apelación, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y exponiendo, en esencia, que el acuerdo transaccional no tiene efectos de cosa juzgada ( art. 222 LEC) ; que no se ha cuestionado en la alzada la declaración de nulidad de la cláusula, por lo que no procede analizar si la redacción es clara y legible; concurriendo la misma circunstancia respecto de la nulidad de la cláusula suelo; añadiendo que la transacción tampoco deja sin efecto la cláusula controvertida.

Todo ello, exponiendo como conclusiones, las que este Tribunal, en esencia, pasa seguidamente a transcribir:

? "1.- En el presente supuesto no ha quedado probado que hubiera habido una negociación individualizada del clausulado. El consumidor se limitó a adherirse a un contrato predispuesto por la entidad de crédito. Y en estos supuestos, como dispone las SSTS núm. 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , 101/2019, de 18 de febrero , 285/2023, de 22 de febrero y 30/2024, de 11 de enero, en consonancia con la doctrina del TJUE, STJUE de 9 de julio de 2020 y auto de 3 de marzo de 2021, aunque consumidor y profesional pueden modificar una cláusula potencialmente abusiva, si no ha habido negociación individual y la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, debe superarse el control de transparencia. Debe constatarse, por tanto, que el adherente tenía pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la cláusula.

? 2.- En el presente caso el contrato privado no novaba la cláusula suelo, ni la eliminaba. Reconoce su validez y se limita a realizar una rebaja temporal del tipo de interés. El pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula no ha sido cuestionado en segunda instancia. No procede, por tanto, analizar si la redacción de la cláusula era clara y legible, la facilidad de su comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y, en definitiva, si el consumidor pudo comprender la carga jurídica y económica que le suponía renunciar a las acciones. Esto no procede al no haberse novado la cláusula. Por lo que debe confirmarse la nulidad de dicho pacto, concurriendo las mismas circunstancias para declarar la nulidad de la cláusula suelo.

? 3.- Con respecto a la renuncia al ejercicio de acciones, la falta de prueba de haberse facilitado al consumidor información sobre los factores que le hubieran permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la nulidad por falta de transparencia material al comprender la carga económica y jurídica que asumía con la renuncia.

- La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento de fecha 18 de septiembre de 2014, es nula de pleno Derecho, pues debe ser expresa, concreta e informada. La renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno al límite mínimo de la variabilidad de la cláusula suelo, pues comprende genéricamente la renuncia, con efectos hacia el futuro, a toda reclamación judicial y extrajudicial, por cualquier concepto relacionado con el préstamo hipotecario y no sólo sobre la limitación de la variación del interés remuneratorio, amén de no haber resultado probado que la entidad recurrente hubiese proporcionado a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia.

Es por ello que debe desestimarse este motivo del recurso toda vez que:

- Recae sobre la entidad recurrente la carga de acreditar que proporcionó a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia, y lo cierto es que no se dispone de medio de prueba alguno que lo demuestre.

- Sin esa prueba, la "renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado". .../...

- Este es el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial de Palma en sus sentencias SAP IB 1960/2024 - ECLI:ES: APIB: 2024:1960 , SAP IB 2613/2024 - ECLI:ES: APIB:2024:2613 , SAP IB 2873/2024 - ECLI:ES: APIB:2024:2873 , entre otras.

- En atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación en este punto del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida."

Seguidamente, se opuso respecto de la pretendida condición de extrabajador de la entidad financiera del prestatario actor, afirmando que este es el único demandante y que D. Luciano jamás ha trabajado en la banca, ni tiene conocimientos al respecto. No obstante aclaró que, aunque la cotitular del préstamo otorgado en fecha 3 de agosto de 2007, Dña. Eva, sí que fue empleada de la entidad actora, lo fue en un puesto operativo de caja, ajeno a negociaciones contractuales como la debatida en autos; pero, en cualquier caso, no ha sido parte demandante en la presente litis. Añadiendo, en dicho sentido, que:

"como ha quedado acreditado en el interrogatorio del Sr. Luciano, la Sra, Eva únicamente intervino como coprestataria en relación al préstamo hipotecario suscrito en fecha 3 de agosto de 2007, ya que la escritura de préstamo, novación y ampliación de fecha 19 de noviembre de 2009, fue únicamente suscrita por el Sr. Luciano. Además, en el interrogatorio del Sr. Luciano resultó acreditado que la Sra Eva ocupaba un puesto de caja, resultando ser un gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios en la entidad para la que trabajaba. De todo ello es perfectamente conocedora la demandada recurrente, resultando este motivo de recurso totalmente improcedente e incluso temerario desde el punto de vista procesal."

Por todo ello terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO.-Escenario apelatorio en el que la Sala aprecia que, ciertamente, tal y como sostiene la parte apelada, en el recurso no se atacan los concretos pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia en los que se estima la nulidad del clausulado contractual. Es decir, aquellos en los que se estima sustancialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, otorgada entre "BANCO SABADELL, S.A." y D. Luciano, relativa a préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario D. Ciriaco Corral García en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo, en el clausulado que dice: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %.";y a la que sigue la posterior declaración de nulidad de las cláusulas que regulan las comisiones, gastos, intereses de demora y resolución anticipada por la entidad prestamista.

Tampoco se atacan en el recurso de apelación los pronunciamientos judiciales en los que se declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo-novación con ampliación de contenido, de fecha 19 de noviembre de 2009, otorgada en Palma ante el Notario D. José Antonio Carbonell Crespí, en la que se hace constar que sus otorgamientos no implicaban modificación de los demás pactos y cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario original, manteniéndose inalterados los mismos salvo en aquello en que estuvieran directamente afectados por la escritura novatoria.

Tampoco se ataca en la alzada la decisión judicial de reciproca restitución de prestaciones, con condena al "BANCO SABADELL, S.A." al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.

De hecho, únicamente se ataca la validez del acuerdo o pacto privado suscrito entre las partes el 18 de noviembre de 2014, puesto que, aunque no se concreta ello en el suplico -donde debió concretarse dada la pluralidad de pronunciamientos debatidos y la complejidad del Fallo de instancia-, así se deriva del texto del recurso, en el que se viene propiamente a debatir sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular.

Por ello, procede analizar las razones por las cuales la sentencia de instancia negó validez a dicho pacto transaccional. Apreciando el Tribunal, en primer lugar, que en sede de hechos probados la sentencia consideró que "No ha quedado acreditado que el día 12 de septiembre de 2014, D Luciano renunciara o negociara con BANCO SABADELL, S.A. en referencia a la cláusula de limitación de los tipos de intereses pactada en la clausula 3º bis."

En segundo lugar, ya en sede de valoración, la sentencia consideró que: "Carece el DOC 18 identidad entre lo que se transa, al que se acumula una renuncia de derechos, y lo que se solicita en las presentes actuaciones. Una cosa es que las partes pacten que el interés desde junio de 2014 y hasta la próxima revisión se fije en 2,90%, que deben conllevar un pacto expreso temporal a la alteración de la cláusula de limitación de tipos que estaría activa de otro modo y otor muy distinto que el objeto de la renuncia sea el relativo a no reclamar como consecuencia de la nulidad posible de dicha cláusula."

Apreciando la Sala, en primer término, que frente a esas consideraciones judiciales que, en definitiva, están afirmando la falta de prueba de tal renuncia y el hecho de que, en cualquier caso, la transacción no afectaría a lo reclamado en autos -de modo que el acuerdo en cuestión afecta a la temporalidad de la aplicación de la clausula suelo, pero no contiene propiamente una renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la cláusula de limitación de tipos-. Sucede que, curiosamente, los argumentos del recurso no ejercen un ataque directo en orden a desvirtuar o neutralizar tales asertos judiciales, ni tampoco la parte actora solicitó una eventual aclaración, subsanación o complemento, de haber considerado tales razonamientos eran insuficientes o inconcretos.

Esto constituye un primer obstáculo para la estimación del recurso de apelación, por ser conocido que el objeto del recurso de apelación, ex artículo 458.2 de la LEC, es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. Cabe destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), concretamente en el Fundamento de derecho tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En similar sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933), cuando afirma lo siguiente:

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

En consecuencia debe concluir la Sala que, por un lado, no han sido desvirtuados, por no haber sido siquiera atacados propiamente, los motivos en que se fundamenta la resolución de instancia.

CUARTO.-Pero es que, en cualquier caso, la Sala no puede sino compartir los argumentos judiciales cuando, en orden a apoyar sus conclusiones sobre la pretendida renuncia de acciones, lo hacen sobre los precedentes jurisprudenciales correspondientes, recordando que: "La doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aún más recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 (ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388) en particular su fundamento tercero, apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 (ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529). En ambos casos se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones similares (de restitución de intereses aplicados por vigencia de una cláusula suelo que se elimina o que se altera en su medida) ha de ser, no solo clara en su expresión, sino además precedida de una información suficiente, en la que destaca la medida -siquiera aproximada e incluso temporalmente limitada- de aquello a lo que se refiere; en suma, la entidad debe probar que informó al consumidor de a cuánto podía ascender la cantidad cuya restitución no se reclamará."

Careciendo, ciertamente, el documento núm. 18 relativo a la pretendida transacción y renuncia de toda acción, de suficiente claridad, singularización e identificación respecto del alcance de tal transacción; y, asimismo, es también incierta la identidad entre el alcance de tal acuerdo y las acciones debatidas en autos. Todo lo cual constituye imprecisión a la hora de identificar el marco y proyección del compromiso y de sus consecuencias económicas y legales, generando una ambigüedad que, como quiera que se produce en una negociación entre la entidad bancaria y el consumidor, no puede se interpretada en perjuicio de este, que no solo es la parte débil en el contrato y que, en consecuencia, merece un proteccionismo que las directivas y la jurisprudencia del TJUE y TS le conceden, sino que también suscribe un documento que presenta entidad adhesiva, no propiamente negociada en régimen de igualdad entre las partes ni preinformado al cliente: desde luego, no se prueba lo contrario por la parte demandada-apelante, a quien correspondía tal acreditación al pretender otorgar plena carta de naturaleza extintiva del derecho al ejercicio de acciones, al documento en cuestión.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación, viniendo al caso recordar, además de los precedentes referidos en la sentencia de instancia, la sentencia (Roj: STS 4262/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4262) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictada con el número 810/2022 en fecha 22/11/2022 (Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena), relativa a la cláusula suelo y a un acuerdo posterior que reduciría el alcance de ésta, con cláusula de renuncia de acciones; que contempla la nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reproduciendo la doctrina contenida en las STS 580/2020 y 581/2020 sobre la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que subyace al acuerdo transaccional sobre cláusulas suelo, en la que se recuerda que el TJUE admite la validez de la renuncia siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, cuando, sin embargo, en el caso enjuiciado por el TS la cláusula de renuncia presentaba una carácter genérico, susceptible de ser declarado nulo. Exponía, en concreto, nuestro Alto Tribunal, que:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

1.- El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

2.- En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , declaramos respecto de una cláusula con idéntico contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

"En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

" En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

"Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

3.- Las razones expuestas en dichas sentencias determinan la desestimación del motivo en lo que respecta a la validez de la cláusula de renuncia."

Llegados a este punto, considera esta Sala que, respecto de una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro del presentado como acuerdo transaccional, su validez dependía, entre otras cosas, de que hubiera sido individualmente negociada y libremente aceptada, lo que no se acredita en el caso de autos. Pero, incluso en la tesis de haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con unas exigencias mínimas de transparencia, fundadas en que el consumidor dispusiera de la información correspondiente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula renunciatoria; lo que no sucede en el caso de autos, en el que, de hecho, ni siquiera constan en el documento las singulares consecuencias económicas que se derivarían de tal renuncia, al no precisarse el alcance concreto de la renuncia y las cifras comprometidas en ella.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, bien entendido que las alegaciones complementarias al mismo, en las que se sostiene, sin concretar la prueba específica en que se fundan tales asertos, que: "..., la parte demandante tenía la condición de ex-empleado de la entidad demandada en el momento de suscribir su préstamo Hipotecario".No son de recibo al no concretarse tal prueba y habida cuenta de que, de adverso, la parte actora admite solo tal condición, no respecto del demandante, sino de Dña. Eva, cotitular del préstamo de 3 de agosto de 2007. De la que, no obstante, se afirma que si bien fue empleada de la entidad, lo fue en un puesto operativo de caja sin proyección a operaciones como la de autos, y no habiendo sido, en cualquier caso, parte demandante en la presente litis.

De modo que no han quedado probadas las alegaciones del recurso, ni en la condición de exempleado del demandante, ni consta que la coprestataria, ajena al litigio, participara en negocio de préstamos hipotecarios con cláusulas suelo. De hecho, en el documento nº 18 de la demandada, documento remitido en fecha 11/10/2022 por esta al hoy actor, el Banco se dirige al Sr. Luciano refiriendo, en femenino, que en el contrato hipotecario de origen: "existe una titular empleada del Banco Sabadell en excedencia".Es decir, la propia entidad demandada no atribuía tal condición al receptor de dicha comunicación, hoy demandante, sino a la cotitular del préstamo original.

Por lo que no consta que el actor fuera un exempleado que tuviera información sobre la naturaleza y efectos de las cláusulas litigiosas, las cuales, en cualquier caso y como se ha expuesto, han quedado fuera del debate apelatorio, centrado en la validez y alcance de la transacción judicial y renuncia de acciones del año 2014, en la que no intervino la coprestataria.

No siendo tampoco admisible la petición -apuntada finalmente por la parte recurrente-, de no imposición de costas en atención a la pretendida prosperabilidad del recurso, ya que este, como vemos, no prospera. Y, en cualquier caso, se trata de una estimación sustancial de la demanda en un marco jurídico en el que, en cualquier caso, es aplicable en costas el principio de efectividad derivado de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", siendo su Procuradora Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 29 de noviembre de 2024 (aclarada por auto de 07/01/2025) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 875/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada, se sostiene la validez del acuerdo o pacto privado -de naturaleza transaccional- en su conjunto y, en concreto, la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, exponiendo la parte recurrente lo que se resumirá en los puntos siguientes:

"Se alega falta de acción, excepción de transacción o "exceptio pacti" (de significado semejante al de la cosa juzgada material).

En primer lugar, esta parte ve necesario manifestar que, en el escrito de contestación a la demanda, se hacía alusión a un acuerdo firmado por las partes el 18 de noviembre de 2014, por el que se eliminaba el suelo.

Asimismo, el cliente, en citado documento, se comprometía a desistir de cualquier reclamación a la entidad, sea a fecha de firma, fuese en un futuro.

No obstante, en la sentencia, declara que el acuerdo adolece del conocimiento de la demandante, por no superar el control de transparencia exigido, debido a que no se le facilitó información suficiente para el perfecto conocimiento y comprensión del cliente sobre el objeto y finalidad del acuerdo.

Lo cierto es que el acuerdo transaccional no puede dar lugar a error por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en su fondo.

No es posible predicar error alguno por parte de quien promueve la demanda, puesto que antes de suscribir el documento se informó sobre todas su peculiaridades, participando activamente en su negociación.

Es decir, estamos ante un acuerdo sencillo, una transacción que modifica la cláusula suelo pactada inicialmente, con el compromiso de evitar acciones futuras, como la que se está planteando.

De hecho, el pacto es lógico: el banco accede a modificar los intereses inicialmente pactados (particularmente en lo teniente al tipo suelo), y la contraparte, que en ese momento podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

Ambas partes salen beneficiadas de un acuerdo proporcional.

No esta demás recordar que, según la jurisprudencia imperante, la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones.

Por tanto, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida por otra cierta e incontrovertida.

Una que es querida por la partes, de no ser así no habrían transaccionado.

Evidentemente el pacto alcanzado tiene fuerza de ley entre los firmantes como cualquier contrato, y la autoridad de cosa juzgada ( ex. arts. 1091 y 1816 CC ), no siendo válido, tras su firma, exhumar situaciones preexistentes cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción.

Por tanto, de no haber querido alcanzar el pacto objeto de controversia, no se habría firmado.

En relación a lo expuesto, las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admiten la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, siempre y cuando, eso sí, haya sido negociada individualmente, o, en su defecto, cumpla con todas las exigencias de transparencia establecidas en la normativa de consumo: .../...

Recordemos que la firma viene precedida por el continuo bombardeo mediático que afectaba a la cláusulas suelo. En aquel momento, era netamente sencillo obtener los cálculos derivados de detraer los intereses devengados con suelo, a aquellos sin suelo.

No esta demás recordar los miles de sitios web que utilizaban una «calculadora de clausula suelo», donde configuradas con unos sencillos cálculos aritméticos, eran capaces de sacar los resultados al céntimos.

Y por exigencias de la transparencia bancaria, mi defendido siempre debe facilitar los cuadros de amortizaciones pasados y futuros de quien suscribe sus productos.

Por lo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que finalmente suscribió; pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado, hasta esa fecha, en concepto de interés mínimo.

Además, este acuerdo transaccional, produce una nueva situación que debe respetarse y que tiene los efectos semejantes al de la cosa juzgada material, según se observa en la siguiente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 199/2010, de 5 de abril (Sección 1 ª) (RJ\ 2010\2541): .../...

Es por ello que resulta de una claridad meridiana que, con relación a los referidos contratos objeto de la presente litis suscritos por la parte demandante, así como respecto a sus consecuencias económicas, éstos carecen de acción contra mi representado.

A mayor abundamiento, la demanda presentada de adverso, constituye una flagrante vulneración del principio general del derecho relativo a que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, así como tampoco es admisible que se vulnere de forma tan patente lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , que consagra el principio de pacta sunt servanda.

En este sentido, y entre otras muchas sentencias que adveran la consolidada y pacífica jurisprudencia relativa al mencionado principio general del derecho, se hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2005 (RJ 2005\8590), donde se indica lo siguiente: .../...

La doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo obliga a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia impugnada, procediendo la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la mercantil demandada, y ello porque la cláusula suelo de la escritura inicial, a consecuencia del acuerdo transaccional relativo a la renuncia de acciones a cambio de la rebaja del suelo, determina la validez de la misma según la literalidad de la resolución del Supremo que se acaba de transcribir.

En definitiva, tomando en consideración los argumentos de la sentencia, y mostrando total disconformidad a las manifestaciones que consideran que el cliente no tenía un plus de información acerca de la firma del acuerdo y de sus consecuencias, esta representación manifiesta que el contrato o acuerdo transaccional es y ha sido totalmente transparente entre las partes, en un lenguaje claro y comprensible, ofreciendo al cliente toda la información requerida.

Por el contrario, exponer que en ningún momento ha existido desequilibrio entre las partes, por lo que la cláusula de renuncia de acciones contenida en las mismas no vulnera el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos."

En conclusión, la parte demandada-apelante considera que la actora ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por lo tanto, la cláusula de renuncia litigiosa supera los controles de transparencia, no resultando ser nula, así como tampoco lo es, en su conjunto, el acuerdo en ella contenido y controvertido en autos. Debiendo, en consecuencia, estimarse el presente motivo en orden a declarar válidos tanto el acuerdo, como la cláusula de renuncia de acciones.

Seguidamente, la apelante destacó la condición del prestatario actor de ex-trabajador de la entidad financiera, remitiéndose a la documental aportada a los escritos rectores y a la prueba practicada en la instancia, de la que, en la consideración de la apelante, se deriva que el Sr. Luciano tenía tal condición de ex-empleado de la entidad demandada en el momento de suscribir su préstamo hipotecario. Exponiendo la recurrente, en tal sentido, que:

"No debiera tomarse a la ligera este aspecto, pues ampara la contraparte sus pretensiones en la falta de información suministrada por mi patrocinada, así como la nula transparencia del clausulado impugnado.

Ciertamente, resulta llamativo que quien explicaba a los clientes de mi mandante el contenido de la clausulas controvertidas, refiera ahora un total desconocimiento sobre el alcance y los efectos de las mismas.

A este respecto, resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 487/2022, de 16 de junio (Rec. 435/2019 - ECLI:ES:TS:2022:2337), en el que se analiza un supuesto semejante al de Autos: .../...

Por tanto, entendemos que el prestatario tenia suficiente noción y conocimiento sobre las cláusulas que ahora impugna amparándose, precisamente, en dicha desinformación. Es por lo que interesamos que, con la estimación de este motivo, se tengan por válidas, y no abusivas, la cláusulas impugnadas."

Finalmente, con relación a las costas del recurso de apelación (ex. arts. 397 y 398 LEC), considera que, de conformidad con dichos preceptos legales, procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelada.

Por todo ello, terminó suplicando que la Sala estime íntegramente del recurso de apelación, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y exponiendo, en esencia, que el acuerdo transaccional no tiene efectos de cosa juzgada ( art. 222 LEC) ; que no se ha cuestionado en la alzada la declaración de nulidad de la cláusula, por lo que no procede analizar si la redacción es clara y legible; concurriendo la misma circunstancia respecto de la nulidad de la cláusula suelo; añadiendo que la transacción tampoco deja sin efecto la cláusula controvertida.

Todo ello, exponiendo como conclusiones, las que este Tribunal, en esencia, pasa seguidamente a transcribir:

? "1.- En el presente supuesto no ha quedado probado que hubiera habido una negociación individualizada del clausulado. El consumidor se limitó a adherirse a un contrato predispuesto por la entidad de crédito. Y en estos supuestos, como dispone las SSTS núm. 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , 101/2019, de 18 de febrero , 285/2023, de 22 de febrero y 30/2024, de 11 de enero, en consonancia con la doctrina del TJUE, STJUE de 9 de julio de 2020 y auto de 3 de marzo de 2021, aunque consumidor y profesional pueden modificar una cláusula potencialmente abusiva, si no ha habido negociación individual y la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, debe superarse el control de transparencia. Debe constatarse, por tanto, que el adherente tenía pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la cláusula.

? 2.- En el presente caso el contrato privado no novaba la cláusula suelo, ni la eliminaba. Reconoce su validez y se limita a realizar una rebaja temporal del tipo de interés. El pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula no ha sido cuestionado en segunda instancia. No procede, por tanto, analizar si la redacción de la cláusula era clara y legible, la facilidad de su comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y, en definitiva, si el consumidor pudo comprender la carga jurídica y económica que le suponía renunciar a las acciones. Esto no procede al no haberse novado la cláusula. Por lo que debe confirmarse la nulidad de dicho pacto, concurriendo las mismas circunstancias para declarar la nulidad de la cláusula suelo.

? 3.- Con respecto a la renuncia al ejercicio de acciones, la falta de prueba de haberse facilitado al consumidor información sobre los factores que le hubieran permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la nulidad por falta de transparencia material al comprender la carga económica y jurídica que asumía con la renuncia.

- La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento de fecha 18 de septiembre de 2014, es nula de pleno Derecho, pues debe ser expresa, concreta e informada. La renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno al límite mínimo de la variabilidad de la cláusula suelo, pues comprende genéricamente la renuncia, con efectos hacia el futuro, a toda reclamación judicial y extrajudicial, por cualquier concepto relacionado con el préstamo hipotecario y no sólo sobre la limitación de la variación del interés remuneratorio, amén de no haber resultado probado que la entidad recurrente hubiese proporcionado a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia.

Es por ello que debe desestimarse este motivo del recurso toda vez que:

- Recae sobre la entidad recurrente la carga de acreditar que proporcionó a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia, y lo cierto es que no se dispone de medio de prueba alguno que lo demuestre.

- Sin esa prueba, la "renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado". .../...

- Este es el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial de Palma en sus sentencias SAP IB 1960/2024 - ECLI:ES: APIB: 2024:1960 , SAP IB 2613/2024 - ECLI:ES: APIB:2024:2613 , SAP IB 2873/2024 - ECLI:ES: APIB:2024:2873 , entre otras.

- En atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación en este punto del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida."

Seguidamente, se opuso respecto de la pretendida condición de extrabajador de la entidad financiera del prestatario actor, afirmando que este es el único demandante y que D. Luciano jamás ha trabajado en la banca, ni tiene conocimientos al respecto. No obstante aclaró que, aunque la cotitular del préstamo otorgado en fecha 3 de agosto de 2007, Dña. Eva, sí que fue empleada de la entidad actora, lo fue en un puesto operativo de caja, ajeno a negociaciones contractuales como la debatida en autos; pero, en cualquier caso, no ha sido parte demandante en la presente litis. Añadiendo, en dicho sentido, que:

"como ha quedado acreditado en el interrogatorio del Sr. Luciano, la Sra, Eva únicamente intervino como coprestataria en relación al préstamo hipotecario suscrito en fecha 3 de agosto de 2007, ya que la escritura de préstamo, novación y ampliación de fecha 19 de noviembre de 2009, fue únicamente suscrita por el Sr. Luciano. Además, en el interrogatorio del Sr. Luciano resultó acreditado que la Sra Eva ocupaba un puesto de caja, resultando ser un gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios en la entidad para la que trabajaba. De todo ello es perfectamente conocedora la demandada recurrente, resultando este motivo de recurso totalmente improcedente e incluso temerario desde el punto de vista procesal."

Por todo ello terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO.-Escenario apelatorio en el que la Sala aprecia que, ciertamente, tal y como sostiene la parte apelada, en el recurso no se atacan los concretos pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia en los que se estima la nulidad del clausulado contractual. Es decir, aquellos en los que se estima sustancialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de la escritura de 3 de agosto de 2007, otorgada entre "BANCO SABADELL, S.A." y D. Luciano, relativa a préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario D. Ciriaco Corral García en sustitución de D. Enrique Terrasa Comas, bajo el número 1977 de su protocolo, en el clausulado que dice: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15,00 ni inferior al 4,25 %.";y a la que sigue la posterior declaración de nulidad de las cláusulas que regulan las comisiones, gastos, intereses de demora y resolución anticipada por la entidad prestamista.

Tampoco se atacan en el recurso de apelación los pronunciamientos judiciales en los que se declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo-novación con ampliación de contenido, de fecha 19 de noviembre de 2009, otorgada en Palma ante el Notario D. José Antonio Carbonell Crespí, en la que se hace constar que sus otorgamientos no implicaban modificación de los demás pactos y cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario original, manteniéndose inalterados los mismos salvo en aquello en que estuvieran directamente afectados por la escritura novatoria.

Tampoco se ataca en la alzada la decisión judicial de reciproca restitución de prestaciones, con condena al "BANCO SABADELL, S.A." al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas.

De hecho, únicamente se ataca la validez del acuerdo o pacto privado suscrito entre las partes el 18 de noviembre de 2014, puesto que, aunque no se concreta ello en el suplico -donde debió concretarse dada la pluralidad de pronunciamientos debatidos y la complejidad del Fallo de instancia-, así se deriva del texto del recurso, en el que se viene propiamente a debatir sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular.

Por ello, procede analizar las razones por las cuales la sentencia de instancia negó validez a dicho pacto transaccional. Apreciando el Tribunal, en primer lugar, que en sede de hechos probados la sentencia consideró que "No ha quedado acreditado que el día 12 de septiembre de 2014, D Luciano renunciara o negociara con BANCO SABADELL, S.A. en referencia a la cláusula de limitación de los tipos de intereses pactada en la clausula 3º bis."

En segundo lugar, ya en sede de valoración, la sentencia consideró que: "Carece el DOC 18 identidad entre lo que se transa, al que se acumula una renuncia de derechos, y lo que se solicita en las presentes actuaciones. Una cosa es que las partes pacten que el interés desde junio de 2014 y hasta la próxima revisión se fije en 2,90%, que deben conllevar un pacto expreso temporal a la alteración de la cláusula de limitación de tipos que estaría activa de otro modo y otor muy distinto que el objeto de la renuncia sea el relativo a no reclamar como consecuencia de la nulidad posible de dicha cláusula."

Apreciando la Sala, en primer término, que frente a esas consideraciones judiciales que, en definitiva, están afirmando la falta de prueba de tal renuncia y el hecho de que, en cualquier caso, la transacción no afectaría a lo reclamado en autos -de modo que el acuerdo en cuestión afecta a la temporalidad de la aplicación de la clausula suelo, pero no contiene propiamente una renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la cláusula de limitación de tipos-. Sucede que, curiosamente, los argumentos del recurso no ejercen un ataque directo en orden a desvirtuar o neutralizar tales asertos judiciales, ni tampoco la parte actora solicitó una eventual aclaración, subsanación o complemento, de haber considerado tales razonamientos eran insuficientes o inconcretos.

Esto constituye un primer obstáculo para la estimación del recurso de apelación, por ser conocido que el objeto del recurso de apelación, ex artículo 458.2 de la LEC, es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. Cabe destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), concretamente en el Fundamento de derecho tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En similar sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933), cuando afirma lo siguiente:

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

En consecuencia debe concluir la Sala que, por un lado, no han sido desvirtuados, por no haber sido siquiera atacados propiamente, los motivos en que se fundamenta la resolución de instancia.

CUARTO.-Pero es que, en cualquier caso, la Sala no puede sino compartir los argumentos judiciales cuando, en orden a apoyar sus conclusiones sobre la pretendida renuncia de acciones, lo hacen sobre los precedentes jurisprudenciales correspondientes, recordando que: "La doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aún más recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 (ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388) en particular su fundamento tercero, apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 (ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529). En ambos casos se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones similares (de restitución de intereses aplicados por vigencia de una cláusula suelo que se elimina o que se altera en su medida) ha de ser, no solo clara en su expresión, sino además precedida de una información suficiente, en la que destaca la medida -siquiera aproximada e incluso temporalmente limitada- de aquello a lo que se refiere; en suma, la entidad debe probar que informó al consumidor de a cuánto podía ascender la cantidad cuya restitución no se reclamará."

Careciendo, ciertamente, el documento núm. 18 relativo a la pretendida transacción y renuncia de toda acción, de suficiente claridad, singularización e identificación respecto del alcance de tal transacción; y, asimismo, es también incierta la identidad entre el alcance de tal acuerdo y las acciones debatidas en autos. Todo lo cual constituye imprecisión a la hora de identificar el marco y proyección del compromiso y de sus consecuencias económicas y legales, generando una ambigüedad que, como quiera que se produce en una negociación entre la entidad bancaria y el consumidor, no puede se interpretada en perjuicio de este, que no solo es la parte débil en el contrato y que, en consecuencia, merece un proteccionismo que las directivas y la jurisprudencia del TJUE y TS le conceden, sino que también suscribe un documento que presenta entidad adhesiva, no propiamente negociada en régimen de igualdad entre las partes ni preinformado al cliente: desde luego, no se prueba lo contrario por la parte demandada-apelante, a quien correspondía tal acreditación al pretender otorgar plena carta de naturaleza extintiva del derecho al ejercicio de acciones, al documento en cuestión.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación, viniendo al caso recordar, además de los precedentes referidos en la sentencia de instancia, la sentencia (Roj: STS 4262/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4262) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictada con el número 810/2022 en fecha 22/11/2022 (Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena), relativa a la cláusula suelo y a un acuerdo posterior que reduciría el alcance de ésta, con cláusula de renuncia de acciones; que contempla la nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reproduciendo la doctrina contenida en las STS 580/2020 y 581/2020 sobre la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que subyace al acuerdo transaccional sobre cláusulas suelo, en la que se recuerda que el TJUE admite la validez de la renuncia siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, cuando, sin embargo, en el caso enjuiciado por el TS la cláusula de renuncia presentaba una carácter genérico, susceptible de ser declarado nulo. Exponía, en concreto, nuestro Alto Tribunal, que:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

1.- El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

2.- En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , declaramos respecto de una cláusula con idéntico contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

"En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

" En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

"Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

3.- Las razones expuestas en dichas sentencias determinan la desestimación del motivo en lo que respecta a la validez de la cláusula de renuncia."

Llegados a este punto, considera esta Sala que, respecto de una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro del presentado como acuerdo transaccional, su validez dependía, entre otras cosas, de que hubiera sido individualmente negociada y libremente aceptada, lo que no se acredita en el caso de autos. Pero, incluso en la tesis de haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con unas exigencias mínimas de transparencia, fundadas en que el consumidor dispusiera de la información correspondiente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula renunciatoria; lo que no sucede en el caso de autos, en el que, de hecho, ni siquiera constan en el documento las singulares consecuencias económicas que se derivarían de tal renuncia, al no precisarse el alcance concreto de la renuncia y las cifras comprometidas en ella.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, bien entendido que las alegaciones complementarias al mismo, en las que se sostiene, sin concretar la prueba específica en que se fundan tales asertos, que: "..., la parte demandante tenía la condición de ex-empleado de la entidad demandada en el momento de suscribir su préstamo Hipotecario".No son de recibo al no concretarse tal prueba y habida cuenta de que, de adverso, la parte actora admite solo tal condición, no respecto del demandante, sino de Dña. Eva, cotitular del préstamo de 3 de agosto de 2007. De la que, no obstante, se afirma que si bien fue empleada de la entidad, lo fue en un puesto operativo de caja sin proyección a operaciones como la de autos, y no habiendo sido, en cualquier caso, parte demandante en la presente litis.

De modo que no han quedado probadas las alegaciones del recurso, ni en la condición de exempleado del demandante, ni consta que la coprestataria, ajena al litigio, participara en negocio de préstamos hipotecarios con cláusulas suelo. De hecho, en el documento nº 18 de la demandada, documento remitido en fecha 11/10/2022 por esta al hoy actor, el Banco se dirige al Sr. Luciano refiriendo, en femenino, que en el contrato hipotecario de origen: "existe una titular empleada del Banco Sabadell en excedencia".Es decir, la propia entidad demandada no atribuía tal condición al receptor de dicha comunicación, hoy demandante, sino a la cotitular del préstamo original.

Por lo que no consta que el actor fuera un exempleado que tuviera información sobre la naturaleza y efectos de las cláusulas litigiosas, las cuales, en cualquier caso y como se ha expuesto, han quedado fuera del debate apelatorio, centrado en la validez y alcance de la transacción judicial y renuncia de acciones del año 2014, en la que no intervino la coprestataria.

No siendo tampoco admisible la petición -apuntada finalmente por la parte recurrente-, de no imposición de costas en atención a la pretendida prosperabilidad del recurso, ya que este, como vemos, no prospera. Y, en cualquier caso, se trata de una estimación sustancial de la demanda en un marco jurídico en el que, en cualquier caso, es aplicable en costas el principio de efectividad derivado de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", siendo su Procuradora Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 29 de noviembre de 2024 (aclarada por auto de 07/01/2025) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 875/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", siendo su Procuradora Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 29 de noviembre de 2024 (aclarada por auto de 07/01/2025) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 875/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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