Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 102/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 530/2024 de 18 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100234
Núm. Ecli: ES:APC:2025:977
Núm. Roj: SAP C 977:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. César González Castro
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 18 de febrero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Fundamentos
Por la actualmentes de la demandada yafamiliare la demandada ya son mayores de edad y conviven con su padre, por lo que carece de derep Péhhhhaberghhhhhhhrepresentación de BBVA, S.A se interpone recurso de apelación y se alega que habría superado tanto el control de incorporación como el control de transparencia, habiendo sido suficientemente informado al respecto, aportándose el documento de información precontractual firmado por el demandante, y habiendo recibido extractos mensuales, permitiendo conocer la carga económica real y su funcionamiento. En todo caso, se alega que el tipo de interés constituye el elemento esencial del contrato y no puede ser objeto de análisis de abusividad si supera el control de transparencia. Sólo de asumirse a los solos efectos dialécticos que la cláusula no superara el control de transparencia, habría que realizarse un control de abusividad o de contenido, invocando que en el caso de autos, no concurre ningún desequilibrio, "dado que nos estamos refiriendo a una cláusula que, indudablemente, se refiere a la definición del objeto principal del contrato, la no superación del control de transparencia no determina per se el carácter abusivo de la cláusula, dado que dicha exigencia de transparencia constituye una condición necesaria, pero no suficiente, para la declaración de abusividad", sin que la cláusula pueda ser declarada abusiva. En todo caso, para el caso de que se considerase que la cláusula no es transparente, y con la declaración de abusividad de la misma, se estaría dejando sin objeto el contrato, lo que conllevaría necesariamente la nulidad del contrato en su conjunto, con los efectos del art. 1.303 del CC.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Para resolver los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se procederá a lo largo del presente fundamento jurídico resolver las cuestiones invocadas de forma conjunta, anticipando como se dirá que la cláusula de interés remuneratorio, al no superar el control de transparencia, puede ser objeto de examen desde el punto de vista de control de abusividad.
Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .
En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( sentencia 516/2020, de 8 de octubre).
"El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ( SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
En la sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea de 21 de diciembre de 2026 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
"50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, c-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular (...)".
En primer lugar, reseñar que cada Sección de la Audiencia Provincial sigue un criterio distinto para valorar la superación del doble control de transparencia formal y material.
En la resolución de este asunto debemos seguir el criterio sentado por la sala de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].
Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, el contrato es del año 2022 y es totalmente legible y en cuanto al tamaño de la letra se cumple lo dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. No obstante, lo expuesto, es necesario que también se trate de una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ambigua u oscura. Aun cuando en la primera página del contrato se alude a la TIN aplicable según la forma de pago -pago personalizado, cuenta de crédito de la Tarjeta/Pago aplazado, o pago total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos)- en relación con la TAE remite su detalle a la cláusula específica del contrato. Esta falta de omisión de concretar la TAE ya en su primera página es sumamente relevante a los efectos del control de incorporación, porque no permite al adherente tener ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato en cuanto al precio real y efectivo que tiene que pagar por el uso de la tarjeta. Ni siquiera es suficiente a los efectos pretendidos para cumplir la superación del control de incorporación lo dispuesto en las condiciones particulares, que en su cláusula cuarta alude a que "El importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares". Como acertadamente se ha expuesto en la sentencia de primera instancia "De la lectura de esa cláusula se desprende que la TAE aplicable depende del sistema de reembolso elegido, del importe dispuesto y del plazo de devolución, siendo imposible conocer en el momento de celebración del contrato la TAE que se aplicará durante la vida de la tarjeta". De la lectura de la aludida cláusula resultaría que la TAE está en función de los sistemas de reembolso que admita cada contrato de tarjeta y elijan los titulares, y pasa a analizar las distintas modalidades de pago total, pago aplazado con los distintos subtipos de pago a plazos por un porcentaje mensual (con un mínimo del 3%) y pago a plazos por una cantidad fija mensual y pago personalizado también con submodalidades de con o sin interés, poniendo ejemplos, pero hay que tener en cuenta que las TAES que figuran en dicha cláusula son referidas a los ejemplos que allí figuran; sin embargo esta forma de establecer el sistema de amortización, no permite conocer de una forma clara la TAE aplicable, por lo que adolece la cláusula de ambigüedad, no siendo sencilla su redacción y comprensión.
En la sentencia de primera instancia se invoca lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de marzo de 2024, que tuvo también ocasión de examinar el mismo tipo de cláusula que la que es objeto de litis. En dicha resolución, invocada en la sentencia que es objeto de recurso de apelación, ya se exponía que
La cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993
Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
Asimismo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero de 2025 se habría pronunciado a este respecto en el sentido de que
Pues bien, la carga económica real que supone operar con una tarjeta
El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.
La información contenida en la primera página del contrato y en la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo (documento nº 4 de la contestación) en cuanto al interés remuneratorio así como las previsiones sobre el sistema de pago (cláusula 4ª de las condiciones particulares del contrato) no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas. Por un lado, hay que tener en cuenta que la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato con la suficiente antelación, porque el documento de informalización normalizada europea (docuemento nº 4 de la contestación) habría sido firmado el mismo día de la firma del contrato (a 4 de marzo de 2022 según el documento nº 5 de la contestación). Por otro lado, no se habría explicado suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.
El contrato no supera el control de transparencia al no cumplir con las condiciones mínimas a los fines de que haber permitido al consumidor tomar conocimiento del funcionamiento de la operativa de la línea de crédito, en especial, de la modalidad de pago revolving en relación con los intereses remuneratorios establecidos.
El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.
Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula por falta de transparencia.
La nulidad de dicha cláusula económica arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [
Como se solicita en el suplico de la demanda, la nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil
En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrea la nulidad del contrato, siendo obvio que la tarjeta no puede subsistir sin intereses, todo ello con las consecuencias del art. 1.303 del C.C. No obstante, en la sentencia de primera instancia, en su Fallo al declarar la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta "Aqua Crédito", suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2022, que regula el interés remuneratorio, por falta de incorporación y de transparencia, también acordó que conllevaba la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil. Por ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
