Sentencia Civil 142/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 663/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100079

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:335

Núm. Roj: SAP IB 335:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00142/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2022 0036210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001530 /2022

Recurrente: Fidela, Jose Daniel

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: MARIA DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU, MARIA DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU

Recurrido : CP DIRECCION000

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: INGMAR CARLOS HESSLER MARTINEZ

ROLLO NÚM. 663/24

AUTOS 1530/2022

SENTENCIA Nº 142/2026

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

D. Jaime Gibert Ferragut

Dª. María Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdo comunitario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de PALMA, bajo el número 1530/22, Rollo de Sala núm. 663/24,entre la parte demandante-APELANTE D. Jose Daniel y Dª. Fidela, representados por la procuradora Dª. Catalina Campins Crespí y defendida por el letrado D. Ingmar Hessler Martínez y la parte demandada-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO " DIRECCION000", representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendida por la letrada Dª. Nieves Aleñar Feliu.

Es Ponente la Ilma. Sra. Mª Isabel del Valle García.

PRIMERO.-En fecha 10 de junio de 2024, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia nº 10 de PALMA, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Jose Daniel y DOÑA Fidela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Campins Crespí; frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda. Con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra esta sentencia, por la PARTE DEMANDADA se presentó RECURSO DE APELACIÓNen solicitud de que por la Audiencia Provincial se dicte sentencia:

"(...) por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la Sentencia de Instancia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar se dicte otra, por la que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con condena en costas a la parte adversa".

TERCERO.- POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA SE PRESENTÓ ESCRITO DE OPOSICIÓNal recurso de apelación interpuesto de contrario:

"por la que desestime el recurso de apelación interpuesto y ratifique la sentencia dictada en

los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SENTENCIA APELADA:

.- La demandaorigen de los presentes autos la interponen los demandantes, en su condición de propietarios del apartamento " DIRECCION001", contra la Comunidad de Propietarios de la que forman parte instando LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 20 de SEPTIEMBRE DE 2022, BAJO EL PUNTO DEL ORDEN DEL DIA Nº 1, CON EL TÍTULO "OBRAS INCONSENTIDAS EJECUTADAS EN LA TERRAZA DEL APARTAMENTO DIRECCION001" en el que se acordó lo siguiente:

"Se ha instalado una pérgola de madera de grandes dimensiones y que parece encajada sobre la cubierta. Y sobre la misma, un techo de paneles solares, sin autorización necesaria de la Comunidad y presumiblemente sin obtención de licencia municipal. Se propone lo siguiente:

.- respecto de la pérgola: que se retire y, en su caso, se coloque una más ligera, sin enclavar y susceptible de ser recogida, similar o análoga a la que tiene instalada Rosaura en su casa.

.- respecto de los paneles solares: se le autoriza a colocarlos pero en el tejado, similar a lo que se quiere proponer en el próximo punto respecto de los paneles solares comunitarios y, dado que se ha colocado un acumulador, se requiere para que se aporte informe técnico que asegure que no existe exceso de peso ni peligro. De hecho, se autoriza de forma genérica al resto de propietarios para instalar paneles solares para abastecimiento particular siempre que se haga sobre el tejado propio o más cercano a su inmueble. No se autoriza la instalación en otra zona."

Para la impugnación del acuerdo mencionado alegaban, esencialmente y en síntesis, el trato discriminatorio que estaban recibiendo con la adopción del acuerdo en relación con otros vecinos que han efectuado recientemente obras en el edificio y no es el material de aluminio blanco el que han empleado sino también la madera, como ha hecho la parte demandante. Lo que han procurado es que la construcción de la pérgola no privara de visión al vecino colindante, motivo por el que está a continuación de otra obra anterior ya construida, y que tienen la licencia municipal concedida para su construcción. Aduce también que se ha incumplido en el presente caso la LPH para la adopción de Acuerdos, al no haberse reflejado en el Acta de la Junta las concretas personas que votaron el acuerdo impugnado y su coeficiente de propiedad.

Con la demanda, se acompañaban fotos acreditativas de la forma en que ellos han construido la pérgola y de las obras efectuadas por otros vecinos.

.- La parte demandada mostró oposición a la demandaalegando, también ahora esencialmente y en síntesis, que poco tiene que ver la pérgola efectuada por los demandantes con el tipo de pérgolas permitidas por la Norma Comunitaria nº 23, que permite que se pueden instalar pérgolas en las terrazas siempre que sean pérgolas desmontables y que no vayan ancladas a la terraza, que es a la vez cubierta comunitaria. Así como que en ningún momento habían solicitado autorización para la construcción de esta pérgola a la Comunidad de Propietarios, pese a habérseles requerido con anterioridad a la interposición de la demanda para que la retiraran, así como que no hay discriminación alguna porque la pérgola de la Sra. Rosaura es del tipo de pérgola permitida y lleva instalada mucho tiempo.

.- La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda,comenzando por el análisis de la validez formal del Acuerdo impugnado, que consideró, por todos los razonamientos expuestos al respecto, que era válido, entrando a continuación a conocer sobre el fondo del asunto propiamente dicho acogiendo las alegaciones de la parte demandada porque así resultaba procedente tras interpretar los arts. 7 y 9.1 de la LPH, las existentes razones arquitectónicas de mayor peso en la cubierta y también mayor posibilidad de filtraciones por los anclajes, el incumplimiento de la obligación que tiene todo comunero, prevista en el art. 7.1 de la LPH, de haberse solicitado autorización a la C.P. para realizar una obra que afecta a un elemento comunitario antes de acometer la construcción de la pérgola, así como que tampoco se atiene a la Norma Comunitaria nº 23 del complejo comunitario " DIRECCION000".

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es la validez del acuerdoel motivo por el la parte demandante recurre la sentencia, ya que lo fundamenta en la INFRACCIÓN DE NORMA MATERIAL, PRODUCIÉNDOSE UNA INTERPRETACIÓN Y POR ENDE APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (aquí especialmente el art. 19.2.f en combinación con el art. 19.3. apartado 3º LPH) en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, argumentando lo siguiente:

.- Que "la juzgadora expresa en su Fundamento de Derecho SEGUNDO:

"Así pues, en el presente supuesto los propietarios votaron por unanimidad los acuerdos alcanzados,indicándose perfectamente en el Acta los asistentes, en su propio nombre o representados, así como el porcentaje de participación de cada uno de ellos. Para la adopción del acuerdo bastaba mayoría simple".

(...)

"Considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la Junta de Propietarios, no sólo en la adopción del acuerdo, sino en su actuación posterior, ratificada en los actos que ha llevado a cabo desde entonces, por ejemplo, al intentar detener a un nuevo propietario que pretende llevar a cabo actuaciones semejantes a las de los actores sobre la cubierta del edificio, tal como se desprende de la prueba testifical practicada. No se pone en duda la voluntad, por tanto, de la Junta. Y, si bien es cierto que no se expresa la unanimidad del acuerdo alcanzado en el acta, se trata de un mero. defecto formal que no ha generado indefensión alguna a la parte actora. Téngase en cuenta que sí se hizo constar el nombre de los asistentes y la cuota de participación de cada uno de ellos y, además, en ningún momento puede surgir la duda acerca del resultado de la votación, pues ésta ha sido unánime".

.- Por lo expuesto, considera la apelante que:

"Confunde la Juzgadora de Instancia, dicho con el debido respeto y en estríctos términos de defensa, el significado y los efectos del testimonio reflejado en la primera página del Acta, respecto a los propietarios presentes personalmente o por representación en la Junta, así como las cuotas que recaen sobre ellos, con la exigencia establecida por el artículo 19.2.f LPH de expresar para cada punto del orden del día, y especialmente respecto a cada acuerdo adoptado, los votos y coeficientes de participación que recaen sobre cada uno de ellos".

.- Que hubiera cabido la "teórica" posibilidad de subsanación,de conformidad con lo previsto en el art. 19.3, apartado tercero de la LPH, pero no se ha efectuado. Así lo aduce específicamente en su recurso literalmente aduciendo que:

"Habría cabido la teórica posibilidad,que manifestamos en el acto del juicio, de haber procedido a la subsanación de dicha omisión,en base al artículo 19.3 apartado tercero LPH , que citamos seguidamente:

"Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."

.- Que la siguiente Junta de Propietarios a la de adopción del Acuerdo impugnado se celebró el día 20 de Junio de 2023 y, a pesar de tener conocimiento la C.P. de la interposición de la demanda, no procedió a la subsanación del Acta, aunque su Administración la tenga un Administrador de Fincas Colegiado y Abogado, D. Victoriano.

.- Que en el presente caso no se puede saber por el defecto del Acta quien votó a favor y quien en contra, pues "a diferencia de aquellos casos, en los cuales el Tribunal Supremo, ha considerado que no era necesaria la expresión de votos y cuotas, pues de podía desprender del contexto cuál había sido el resultado exacto de la votación, en el presente caso, ni se expresó haber alcanzado una supuesta unanimidad, ni se incluyó indicio alguno que permitiese conocer quienes votaron a favor y quienes en contra del acuerdo".

.- Y, sin embargo, con relación a otro punto del del Orden del Día, el nº "2", relativo a la instalación de paneles solares en los edificio " DIRECCION002" y " DIRECCION003", aceptación del presupuesto y forma de pago en tres plazos, sí que se refleja en el Acta que existió unanimidad en la adopción del acuerdo, por lo cual "queda en evidencia, que se ha producido una irregularidad clara y manifiesta, que creemos obedece al deseo de dificultar el ejercicio de los derechos de nuestro representado y debe der sancionado con la estimación de la impugnación que ésta parte formuló".

Aduce también en el recurso que ello se produjo pese a que les consta que había vecinos que estaban de acuerdo con su construcción, diciendo textualmente:

"Máxime cuando nuestros clientes por motivos laborales no pudieron participar en la Junta, pero hablaron con numerosos comuneros que apoyaban su postura, y no veían problema alguno en que su construcción permaneciera, pues a diferencia de la construcción colocada por su vecina, la nuestra no es visible desde el exterior".

Y, como segundo motivo del recurso, esgrime la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, aduciendo para ello que los demandantes "no pueden saber cómo se votó, pero se les sanciona con las costas, cuando impugnan el despropósito descrito",por lo que:

En éstas circunstancias, consideramos, que incluso en el caso de no prosperar la presente apelación respecto al pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, debería prosperar una no imposición de costas, dado que la necesidad de impugnar el acuerdo, formulando la correspondiente demanda, se debe al incumplimiento de los requisitos legales a la hora de describir las votaciones, los acuerdos adoptados y redactar el Acta; puntos todos ellos puestos de manifiesto en el cuerpo del presente escrito".

TERCERO.- La parte demandada-APELADA se ha opuesto a la estimación del recurso de apelaciónsolicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada por los razonamientos que a continuación se exponen:

.- Tras la contestación a la demanda y los trámites procesales posteriores, ha quedado completamente acreditado que no debe prosperar ni el alegado agravio comparativo, ni el abuso de derecho, así como que la licencia de obra solicitada no implica la legalidad de lo instalado (además de que se solicitó tras la aprobación del acuerdo), por lo que el actor, en el recurso de apelación se limita a impugnar la fundamentación jurídica de la sentencia respecto, únicamente, al alegado defecto formal consistente en que en el acuerdo no constan los votos emitidos, así como las costas".

.-Que el art. 19.2.f de la LPH establece que en el Acta han de constar:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de losmismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

El acuerdo que se adoptó y es objeto del procedimiento, se aprobó por unanimidad.De la lectura del acuerdo se puede colegir con claridad meridiana que el acuerdo fue aprobado por todos los asistentes y representados, dado que no recoge ningún voto en contra ni en blanco. Pero es que, además, así lo confirmaron en el acto de juicio tanto el administrador (que es quien redacta el acta y da fe de lo acontecido), como los testigos D. Luis Antonio y D. Edmundo, propietarios que acudieron a la junta. Todos confirmaron, sin género de dudas, que el acuerdo se aprobó por todos los asistentes a la junta, es decir, se aprobó por unanimidad, por lo que no era necesario que constara el nombre de los propietarios y su coeficiente, toda vez que consta al inicio del acta.Esta es la conclusión a la que llega la Juzgadora a "quo" del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.

Tal y como consta en el acta de la Junta (doc. nº 2 de la demanda), asistieron personalmente o con representación 58 propiedades, que representan el 66,67% de coeficiente.

El art. 19.2. apartado f) de la LPH establece la obligación de indicar los nombres y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, que no es el caso, toda vez que en este supuesto el acuerdo fue aprobado por unanimidad, siendo un acuerdo de los que requiere la mayoría simple, tal y como se expone en la sentencia objeto de recurso con suma claridad.

.-No es cierto que la juez confunda lo dispuesto en el art. 19.2 de la LPH sino que "en realidad, la juzgadora a quo lo que indica es que, una vez confirmado que no hubo voto alguno en contra del acuerdo, esto es, que se aprobó por unanimidad, basta acudir al inicio del acta para verificar qué propietarios votaron a favor (todos) y sus respectivos coeficientes".

.- Que, en el recurso de apelación se pretende aplicar el precepto ( art. 19. 2 f. de la LPH) con una rigurosidad que ni exige la misma norma (al constar que solamente es necesario reflejar los votos si fuera relevante para la validez del acuerdo) ni lo exige la constante jurisprudencia, tal y como así se recoge en la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo".

.- En este apartado interesa señalar que el actor, tras recibir el acuerdo de la Junta, comunicó por burofax su intención de impugnar el acuerdo (doc. nº 3 de la demanda) y en el mismo no se solicitó la subsanación del acuerdo en el sentido de que constaran los votos y coeficientes.El acuerdo se impugnaba por otros motivos y ahora, observando que ninguno de ellos puede prosperar, se acoge a este motivo de impugnación, dándole una exagerada relevancia al cumplimiento de una norma que no es tal, cuando, además, el actor no ha impugnado el acuerdo por falta de quorum o de mayoría necesaria.

.- De pretender el actor conocer los votos a favor del acuerdo y los coeficientes y que así constara en el concreto acuerdo en el acta, bien pudo solicitar tal subsanación él mismo, en el burofax que se remitió (doc. nº 3 de la demanda). No se hizo porque se sabía que todos los asistentes votaron a favor del acuerdo. El actor sabe que el acuerdo fue aprobado por unanimidad, pese a que para su aprobación bastaba la mayoría simple.

Y por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, aduce la demandada que:

"Finalmente insiste en que no procede la condena en costas por cuanto en el acuerdo no constan los votos de cada propietario. En este apartado es necesario reiterar que bastaba solicitar la información al administrador, no era necesario impugnar el acuerdo, máxime cuando la nulidad pretendida carece de rigor jurídico, al no haber impugnado por falta de quorum o de votos necesarios.Se reitera en este apartado que el alegado "defecto" en la redacción del acuerdo en el acta, no implica en modo alguno la nulidad.".

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Planteado el recurso en la forma expuesta, es el motivo de apelación de la sentencia apelada la desestimación total que ésta ha efectuado de los defectos formales denunciados en la demanda respecto del Acta de la Junta Extraordinaria, celebrada el día 20 de septiembre de 2022, en cuyo punto "1" del Orden del Día, titulado "OBRAS INCONSENTIDAS EJECUTADAS EN LA TERRAZA DEL APARTAMENTO DIRECCION001"; defectos que invalidarían el Acuerdo adoptado en su contra ordenando la retirada de la pérgola construida en la terraza comunitaria de uso privativo "de grandes dimensiones y que parece encajada sobre la cubierta"y "sobre la misma la instalación de paneles solares sin autorización necesaria de la Comunidad y presumiblemente sin obtención de licencia municipal".

La controversia se centra en si la falta de mención expresa de las personas que, habiendo asistido a la Junta mencionada, concretamente votaron a favor y en contra de este Acuerdo de retirada de la pérgola e instalación de los paneles solares (en el lugar y forma que en esta misma Acta se acordaba realizar por todos los que quisieran instalarlos), es o no motivo de la pretendida nulidad instada por los demandantes en su demanda o, como se ha considerado en la sentencia, dicha "omisión" en el Acuerdo impugnado de quiénes de los asistentes a la Junta fueron los que votaron a favor y quienes en contra no puede invalidar el Acuerdo en cuestión; porque al hacerse constar en el Acta el nombre de los asistentes y la cuota de participación de cada uno de ellos y que la votación había sido unánime, ya que ningún voto en contra se hizo constar que se hubiera producido, en cuyo caso sí era necesario haberlo mencionado expresamente, por lo que, partiendo de esta inexistencia de votos en contra cabe interpretar que existió unanimidad y que por ello, "ninguna indefensión se ha causado a la parte actora"así como que "ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la Junta de Propietarios".

Pues bien, examinada, en primer lugar, el Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios del día 20 de septiembre de 2022 (aportada por la parte demandante como doc. 2, Ac. 3) en la misma es de ver que en el encabezamiento del Acta se dice expresamente que la Junta se celebró en segunda convocatoria con una asistencia de 9 propietarios, en representación de 58 propiedades que suman un coeficiente de 66,672000, según detalle posterior, siendo de forma resaltada en un "cuadro" como se menciona el nombre de los Propietarios asistentes a la Junta y su coeficiente de participación, justo a continuación del Orden del Día; siendo éste el formato que se repite en las otras Actas de las Juntas aportadas por la parte demandada (Acs. 46 y 47, de fechas 17 de agosto de 2020 y 1 de julio de 2021), y que en ninguna de ellas se hace constar cuales fueron los votos a favor y cuáles en contra de los emitidos por los propietarios asistentes, pareciendo que la norma era hacer constar la "unanimidad" cuando el Acuerdo era de los que requería de ella.

El acuerdo de autos no es de los que necesita de unanimidad (reservada en el art. 17.6 de la LPH a los "acuerdos no regulados expresamente en este artículo que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad"),sino de los que basta la mayoría simple, por mor de lo dispuesto en el artículo siguiente, el art. 17.7, que lo complementa prescribiendo que: "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoriaserán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes,siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes".

Y al estarse en presencia de un Acuerdo adoptado como consecuencia de una obra inconsentida, que en el presente caso afecta a elementos comunes - la cubierta comunitaria- procede también tener en cuenta que lo previsto en el art. 7.1, de la LPH, que prescribe que:

"1.El propietario de cada piso o local podrá modificar (...) debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración algunay si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Ya había habido problemas anteriores entre la C.P. y el Sr. Jose Daniel, porque en la Junta de 17 de agosto de 2020, en el punto 10 del Orden del Día, se trataron asuntos relacionados con el inmueble de los demandantes, concretamente: "USO DE LA COMUNIDAD PARA NEGOCIOS PRIVADOS POR PARTE DE Jose Daniel. ASÍ COMO USO DEL PARKING Y MODIFICACIÓN DE SU TERRAZA:Se comenta que ha pintado la terraza de gris, varios propietarios se quejan de que han pintado también las paredes blancas. Se comentan que el gris no está permitido".

La conclusión de todo lo anterior es que, a tenor de los artículos citados y datos fácticos analizados en relación con la forma de confección del Acta del Acuerdo impugnado, se comparte por la Sala el razonamiento de la sentencia y la misma conclusión a la que llega de que, para la aprobación de este punto del Orden del Día basta un acuerdo de mayoría simple, y al no haberse hecho constar en el Acta votos en contra, ello fue porque el Acuerdo impugnado se produjo por unanimidad, no siendo esta omisión invalidante del Acuerdo porque el propio art. 19.2. apartado f) de la LPH faculta a hacerlo así como forma habitual y establece la obligación de indicar los nombres concretos y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, ya que literalmente dice:

"f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de losmismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Está acreditado documentalmente en autos (doc. 1 de la contestación, Ac. 43) que con carácter previo a convocar la Junta Extraordinaria de 20 se septiembre de 2022 e incluir en el Orden del Día el tema de la construcción de la pérgola y su retirada, al igual que los paneles solares colocados encima del techo de la misma y colocación posible en la ubicación acordada y permitida para todos los propietarios, habían existido comunicaciones por parte de la Administración al Sr. Jose Daniel, porque no había existido autorización previa para realizar la pérgola y que no se atenía a la Norma 23 de la Comunidad (Ac. 45), que prevé expresamente que: "Los propietarios que lo deseen, para resguardarse del Sol, podrán instalar en su terraza pérgolas desmontables, pero en ningún momento podrán ser fijas de ningún material, ni podrán estar atornilladas a la cubierta muros o paredes",por lo que no puede decirse que fuera algo nuevo y que no conociera que se iba a tratar en la Junta, como se manifiesta en la propia demanda en la que se afirma que se conocía, justificando la inasistencia por motivos laborales; aunque luego también ha manifestado D. Jose Daniel en su interrogatorio en el juicio que no lo creyó necesario porque sabía de la existencia de propietarios que estaban a favor del mantenimiento de su pérgola, aunque la realidad es que no ha venido a juicio ninguno de ellos como testigo a su instancia que así lo haya declarado, por lo que todo ha quedado en una mera manifestación de parte.

Esta falta de prueba de lo afirmado es congruente y se evidencia en el hecho de que, cuando el demandado comunicó al Administrador de la finca que iba a impugnar el Acuerdo en el burofax que le remitió (doc. 3 demanda), no interesara la subsanación del defecto observado de falta mención de las personas que habían votado a favor y en contra del acuerdo, como podía haberlo hecho (ex art. 19 de la LPH) habiendo sido, en cambio, en la demanda el argumento nuclear de su defensa, cabiendo presumir, partiendo de estos hechos, ex art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales, que es porque sabía que no hubo votos en contra y que el acuerdo se aprobó por unanimidad aunque bastara para su aprobación la mayoría simple.

Por todo lo acabado de exponer, procede la desestimación total del recurso se apelación interpuesto contra la sentencia apelada, que se debe CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, incluida la condena en costas, pues el argumento visto que se utiliza en el recurso para defender su no imposición tiene su base en la pretendida invalidez del Acuerdo impugnado y ésta no se ha decretado.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS Los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOpor la parte demandante- APELANTE,D. Jose Daniel y Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Catalina Campins contra la sentencia dictada, el día 10 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de PALMA, seguidos en impugnación de acuerdo comunitario bajo el número 1530/22, actual Rollo de Sala núm. 663/24,interviniendo la parte demandada-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO " DIRECCION000", representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda CONFIRMÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de junio de 2024, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia nº 10 de PALMA, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Jose Daniel y DOÑA Fidela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Campins Crespí; frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda. Con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra esta sentencia, por la PARTE DEMANDADA se presentó RECURSO DE APELACIÓNen solicitud de que por la Audiencia Provincial se dicte sentencia:

"(...) por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la Sentencia de Instancia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar se dicte otra, por la que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con condena en costas a la parte adversa".

TERCERO.- POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA SE PRESENTÓ ESCRITO DE OPOSICIÓNal recurso de apelación interpuesto de contrario:

"por la que desestime el recurso de apelación interpuesto y ratifique la sentencia dictada en

los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SENTENCIA APELADA:

.- La demandaorigen de los presentes autos la interponen los demandantes, en su condición de propietarios del apartamento " DIRECCION001", contra la Comunidad de Propietarios de la que forman parte instando LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 20 de SEPTIEMBRE DE 2022, BAJO EL PUNTO DEL ORDEN DEL DIA Nº 1, CON EL TÍTULO "OBRAS INCONSENTIDAS EJECUTADAS EN LA TERRAZA DEL APARTAMENTO DIRECCION001" en el que se acordó lo siguiente:

"Se ha instalado una pérgola de madera de grandes dimensiones y que parece encajada sobre la cubierta. Y sobre la misma, un techo de paneles solares, sin autorización necesaria de la Comunidad y presumiblemente sin obtención de licencia municipal. Se propone lo siguiente:

.- respecto de la pérgola: que se retire y, en su caso, se coloque una más ligera, sin enclavar y susceptible de ser recogida, similar o análoga a la que tiene instalada Rosaura en su casa.

.- respecto de los paneles solares: se le autoriza a colocarlos pero en el tejado, similar a lo que se quiere proponer en el próximo punto respecto de los paneles solares comunitarios y, dado que se ha colocado un acumulador, se requiere para que se aporte informe técnico que asegure que no existe exceso de peso ni peligro. De hecho, se autoriza de forma genérica al resto de propietarios para instalar paneles solares para abastecimiento particular siempre que se haga sobre el tejado propio o más cercano a su inmueble. No se autoriza la instalación en otra zona."

Para la impugnación del acuerdo mencionado alegaban, esencialmente y en síntesis, el trato discriminatorio que estaban recibiendo con la adopción del acuerdo en relación con otros vecinos que han efectuado recientemente obras en el edificio y no es el material de aluminio blanco el que han empleado sino también la madera, como ha hecho la parte demandante. Lo que han procurado es que la construcción de la pérgola no privara de visión al vecino colindante, motivo por el que está a continuación de otra obra anterior ya construida, y que tienen la licencia municipal concedida para su construcción. Aduce también que se ha incumplido en el presente caso la LPH para la adopción de Acuerdos, al no haberse reflejado en el Acta de la Junta las concretas personas que votaron el acuerdo impugnado y su coeficiente de propiedad.

Con la demanda, se acompañaban fotos acreditativas de la forma en que ellos han construido la pérgola y de las obras efectuadas por otros vecinos.

.- La parte demandada mostró oposición a la demandaalegando, también ahora esencialmente y en síntesis, que poco tiene que ver la pérgola efectuada por los demandantes con el tipo de pérgolas permitidas por la Norma Comunitaria nº 23, que permite que se pueden instalar pérgolas en las terrazas siempre que sean pérgolas desmontables y que no vayan ancladas a la terraza, que es a la vez cubierta comunitaria. Así como que en ningún momento habían solicitado autorización para la construcción de esta pérgola a la Comunidad de Propietarios, pese a habérseles requerido con anterioridad a la interposición de la demanda para que la retiraran, así como que no hay discriminación alguna porque la pérgola de la Sra. Rosaura es del tipo de pérgola permitida y lleva instalada mucho tiempo.

.- La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda,comenzando por el análisis de la validez formal del Acuerdo impugnado, que consideró, por todos los razonamientos expuestos al respecto, que era válido, entrando a continuación a conocer sobre el fondo del asunto propiamente dicho acogiendo las alegaciones de la parte demandada porque así resultaba procedente tras interpretar los arts. 7 y 9.1 de la LPH, las existentes razones arquitectónicas de mayor peso en la cubierta y también mayor posibilidad de filtraciones por los anclajes, el incumplimiento de la obligación que tiene todo comunero, prevista en el art. 7.1 de la LPH, de haberse solicitado autorización a la C.P. para realizar una obra que afecta a un elemento comunitario antes de acometer la construcción de la pérgola, así como que tampoco se atiene a la Norma Comunitaria nº 23 del complejo comunitario " DIRECCION000".

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es la validez del acuerdoel motivo por el la parte demandante recurre la sentencia, ya que lo fundamenta en la INFRACCIÓN DE NORMA MATERIAL, PRODUCIÉNDOSE UNA INTERPRETACIÓN Y POR ENDE APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (aquí especialmente el art. 19.2.f en combinación con el art. 19.3. apartado 3º LPH) en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, argumentando lo siguiente:

.- Que "la juzgadora expresa en su Fundamento de Derecho SEGUNDO:

"Así pues, en el presente supuesto los propietarios votaron por unanimidad los acuerdos alcanzados,indicándose perfectamente en el Acta los asistentes, en su propio nombre o representados, así como el porcentaje de participación de cada uno de ellos. Para la adopción del acuerdo bastaba mayoría simple".

(...)

"Considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la Junta de Propietarios, no sólo en la adopción del acuerdo, sino en su actuación posterior, ratificada en los actos que ha llevado a cabo desde entonces, por ejemplo, al intentar detener a un nuevo propietario que pretende llevar a cabo actuaciones semejantes a las de los actores sobre la cubierta del edificio, tal como se desprende de la prueba testifical practicada. No se pone en duda la voluntad, por tanto, de la Junta. Y, si bien es cierto que no se expresa la unanimidad del acuerdo alcanzado en el acta, se trata de un mero. defecto formal que no ha generado indefensión alguna a la parte actora. Téngase en cuenta que sí se hizo constar el nombre de los asistentes y la cuota de participación de cada uno de ellos y, además, en ningún momento puede surgir la duda acerca del resultado de la votación, pues ésta ha sido unánime".

.- Por lo expuesto, considera la apelante que:

"Confunde la Juzgadora de Instancia, dicho con el debido respeto y en estríctos términos de defensa, el significado y los efectos del testimonio reflejado en la primera página del Acta, respecto a los propietarios presentes personalmente o por representación en la Junta, así como las cuotas que recaen sobre ellos, con la exigencia establecida por el artículo 19.2.f LPH de expresar para cada punto del orden del día, y especialmente respecto a cada acuerdo adoptado, los votos y coeficientes de participación que recaen sobre cada uno de ellos".

.- Que hubiera cabido la "teórica" posibilidad de subsanación,de conformidad con lo previsto en el art. 19.3, apartado tercero de la LPH, pero no se ha efectuado. Así lo aduce específicamente en su recurso literalmente aduciendo que:

"Habría cabido la teórica posibilidad,que manifestamos en el acto del juicio, de haber procedido a la subsanación de dicha omisión,en base al artículo 19.3 apartado tercero LPH , que citamos seguidamente:

"Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."

.- Que la siguiente Junta de Propietarios a la de adopción del Acuerdo impugnado se celebró el día 20 de Junio de 2023 y, a pesar de tener conocimiento la C.P. de la interposición de la demanda, no procedió a la subsanación del Acta, aunque su Administración la tenga un Administrador de Fincas Colegiado y Abogado, D. Victoriano.

.- Que en el presente caso no se puede saber por el defecto del Acta quien votó a favor y quien en contra, pues "a diferencia de aquellos casos, en los cuales el Tribunal Supremo, ha considerado que no era necesaria la expresión de votos y cuotas, pues de podía desprender del contexto cuál había sido el resultado exacto de la votación, en el presente caso, ni se expresó haber alcanzado una supuesta unanimidad, ni se incluyó indicio alguno que permitiese conocer quienes votaron a favor y quienes en contra del acuerdo".

.- Y, sin embargo, con relación a otro punto del del Orden del Día, el nº "2", relativo a la instalación de paneles solares en los edificio " DIRECCION002" y " DIRECCION003", aceptación del presupuesto y forma de pago en tres plazos, sí que se refleja en el Acta que existió unanimidad en la adopción del acuerdo, por lo cual "queda en evidencia, que se ha producido una irregularidad clara y manifiesta, que creemos obedece al deseo de dificultar el ejercicio de los derechos de nuestro representado y debe der sancionado con la estimación de la impugnación que ésta parte formuló".

Aduce también en el recurso que ello se produjo pese a que les consta que había vecinos que estaban de acuerdo con su construcción, diciendo textualmente:

"Máxime cuando nuestros clientes por motivos laborales no pudieron participar en la Junta, pero hablaron con numerosos comuneros que apoyaban su postura, y no veían problema alguno en que su construcción permaneciera, pues a diferencia de la construcción colocada por su vecina, la nuestra no es visible desde el exterior".

Y, como segundo motivo del recurso, esgrime la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, aduciendo para ello que los demandantes "no pueden saber cómo se votó, pero se les sanciona con las costas, cuando impugnan el despropósito descrito",por lo que:

En éstas circunstancias, consideramos, que incluso en el caso de no prosperar la presente apelación respecto al pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, debería prosperar una no imposición de costas, dado que la necesidad de impugnar el acuerdo, formulando la correspondiente demanda, se debe al incumplimiento de los requisitos legales a la hora de describir las votaciones, los acuerdos adoptados y redactar el Acta; puntos todos ellos puestos de manifiesto en el cuerpo del presente escrito".

TERCERO.- La parte demandada-APELADA se ha opuesto a la estimación del recurso de apelaciónsolicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada por los razonamientos que a continuación se exponen:

.- Tras la contestación a la demanda y los trámites procesales posteriores, ha quedado completamente acreditado que no debe prosperar ni el alegado agravio comparativo, ni el abuso de derecho, así como que la licencia de obra solicitada no implica la legalidad de lo instalado (además de que se solicitó tras la aprobación del acuerdo), por lo que el actor, en el recurso de apelación se limita a impugnar la fundamentación jurídica de la sentencia respecto, únicamente, al alegado defecto formal consistente en que en el acuerdo no constan los votos emitidos, así como las costas".

.-Que el art. 19.2.f de la LPH establece que en el Acta han de constar:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de losmismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

El acuerdo que se adoptó y es objeto del procedimiento, se aprobó por unanimidad.De la lectura del acuerdo se puede colegir con claridad meridiana que el acuerdo fue aprobado por todos los asistentes y representados, dado que no recoge ningún voto en contra ni en blanco. Pero es que, además, así lo confirmaron en el acto de juicio tanto el administrador (que es quien redacta el acta y da fe de lo acontecido), como los testigos D. Luis Antonio y D. Edmundo, propietarios que acudieron a la junta. Todos confirmaron, sin género de dudas, que el acuerdo se aprobó por todos los asistentes a la junta, es decir, se aprobó por unanimidad, por lo que no era necesario que constara el nombre de los propietarios y su coeficiente, toda vez que consta al inicio del acta.Esta es la conclusión a la que llega la Juzgadora a "quo" del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.

Tal y como consta en el acta de la Junta (doc. nº 2 de la demanda), asistieron personalmente o con representación 58 propiedades, que representan el 66,67% de coeficiente.

El art. 19.2. apartado f) de la LPH establece la obligación de indicar los nombres y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, que no es el caso, toda vez que en este supuesto el acuerdo fue aprobado por unanimidad, siendo un acuerdo de los que requiere la mayoría simple, tal y como se expone en la sentencia objeto de recurso con suma claridad.

.-No es cierto que la juez confunda lo dispuesto en el art. 19.2 de la LPH sino que "en realidad, la juzgadora a quo lo que indica es que, una vez confirmado que no hubo voto alguno en contra del acuerdo, esto es, que se aprobó por unanimidad, basta acudir al inicio del acta para verificar qué propietarios votaron a favor (todos) y sus respectivos coeficientes".

.- Que, en el recurso de apelación se pretende aplicar el precepto ( art. 19. 2 f. de la LPH) con una rigurosidad que ni exige la misma norma (al constar que solamente es necesario reflejar los votos si fuera relevante para la validez del acuerdo) ni lo exige la constante jurisprudencia, tal y como así se recoge en la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo".

.- En este apartado interesa señalar que el actor, tras recibir el acuerdo de la Junta, comunicó por burofax su intención de impugnar el acuerdo (doc. nº 3 de la demanda) y en el mismo no se solicitó la subsanación del acuerdo en el sentido de que constaran los votos y coeficientes.El acuerdo se impugnaba por otros motivos y ahora, observando que ninguno de ellos puede prosperar, se acoge a este motivo de impugnación, dándole una exagerada relevancia al cumplimiento de una norma que no es tal, cuando, además, el actor no ha impugnado el acuerdo por falta de quorum o de mayoría necesaria.

.- De pretender el actor conocer los votos a favor del acuerdo y los coeficientes y que así constara en el concreto acuerdo en el acta, bien pudo solicitar tal subsanación él mismo, en el burofax que se remitió (doc. nº 3 de la demanda). No se hizo porque se sabía que todos los asistentes votaron a favor del acuerdo. El actor sabe que el acuerdo fue aprobado por unanimidad, pese a que para su aprobación bastaba la mayoría simple.

Y por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, aduce la demandada que:

"Finalmente insiste en que no procede la condena en costas por cuanto en el acuerdo no constan los votos de cada propietario. En este apartado es necesario reiterar que bastaba solicitar la información al administrador, no era necesario impugnar el acuerdo, máxime cuando la nulidad pretendida carece de rigor jurídico, al no haber impugnado por falta de quorum o de votos necesarios.Se reitera en este apartado que el alegado "defecto" en la redacción del acuerdo en el acta, no implica en modo alguno la nulidad.".

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Planteado el recurso en la forma expuesta, es el motivo de apelación de la sentencia apelada la desestimación total que ésta ha efectuado de los defectos formales denunciados en la demanda respecto del Acta de la Junta Extraordinaria, celebrada el día 20 de septiembre de 2022, en cuyo punto "1" del Orden del Día, titulado "OBRAS INCONSENTIDAS EJECUTADAS EN LA TERRAZA DEL APARTAMENTO DIRECCION001"; defectos que invalidarían el Acuerdo adoptado en su contra ordenando la retirada de la pérgola construida en la terraza comunitaria de uso privativo "de grandes dimensiones y que parece encajada sobre la cubierta"y "sobre la misma la instalación de paneles solares sin autorización necesaria de la Comunidad y presumiblemente sin obtención de licencia municipal".

La controversia se centra en si la falta de mención expresa de las personas que, habiendo asistido a la Junta mencionada, concretamente votaron a favor y en contra de este Acuerdo de retirada de la pérgola e instalación de los paneles solares (en el lugar y forma que en esta misma Acta se acordaba realizar por todos los que quisieran instalarlos), es o no motivo de la pretendida nulidad instada por los demandantes en su demanda o, como se ha considerado en la sentencia, dicha "omisión" en el Acuerdo impugnado de quiénes de los asistentes a la Junta fueron los que votaron a favor y quienes en contra no puede invalidar el Acuerdo en cuestión; porque al hacerse constar en el Acta el nombre de los asistentes y la cuota de participación de cada uno de ellos y que la votación había sido unánime, ya que ningún voto en contra se hizo constar que se hubiera producido, en cuyo caso sí era necesario haberlo mencionado expresamente, por lo que, partiendo de esta inexistencia de votos en contra cabe interpretar que existió unanimidad y que por ello, "ninguna indefensión se ha causado a la parte actora"así como que "ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la Junta de Propietarios".

Pues bien, examinada, en primer lugar, el Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios del día 20 de septiembre de 2022 (aportada por la parte demandante como doc. 2, Ac. 3) en la misma es de ver que en el encabezamiento del Acta se dice expresamente que la Junta se celebró en segunda convocatoria con una asistencia de 9 propietarios, en representación de 58 propiedades que suman un coeficiente de 66,672000, según detalle posterior, siendo de forma resaltada en un "cuadro" como se menciona el nombre de los Propietarios asistentes a la Junta y su coeficiente de participación, justo a continuación del Orden del Día; siendo éste el formato que se repite en las otras Actas de las Juntas aportadas por la parte demandada (Acs. 46 y 47, de fechas 17 de agosto de 2020 y 1 de julio de 2021), y que en ninguna de ellas se hace constar cuales fueron los votos a favor y cuáles en contra de los emitidos por los propietarios asistentes, pareciendo que la norma era hacer constar la "unanimidad" cuando el Acuerdo era de los que requería de ella.

El acuerdo de autos no es de los que necesita de unanimidad (reservada en el art. 17.6 de la LPH a los "acuerdos no regulados expresamente en este artículo que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad"),sino de los que basta la mayoría simple, por mor de lo dispuesto en el artículo siguiente, el art. 17.7, que lo complementa prescribiendo que: "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoriaserán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes,siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes".

Y al estarse en presencia de un Acuerdo adoptado como consecuencia de una obra inconsentida, que en el presente caso afecta a elementos comunes - la cubierta comunitaria- procede también tener en cuenta que lo previsto en el art. 7.1, de la LPH, que prescribe que:

"1.El propietario de cada piso o local podrá modificar (...) debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración algunay si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Ya había habido problemas anteriores entre la C.P. y el Sr. Jose Daniel, porque en la Junta de 17 de agosto de 2020, en el punto 10 del Orden del Día, se trataron asuntos relacionados con el inmueble de los demandantes, concretamente: "USO DE LA COMUNIDAD PARA NEGOCIOS PRIVADOS POR PARTE DE Jose Daniel. ASÍ COMO USO DEL PARKING Y MODIFICACIÓN DE SU TERRAZA:Se comenta que ha pintado la terraza de gris, varios propietarios se quejan de que han pintado también las paredes blancas. Se comentan que el gris no está permitido".

La conclusión de todo lo anterior es que, a tenor de los artículos citados y datos fácticos analizados en relación con la forma de confección del Acta del Acuerdo impugnado, se comparte por la Sala el razonamiento de la sentencia y la misma conclusión a la que llega de que, para la aprobación de este punto del Orden del Día basta un acuerdo de mayoría simple, y al no haberse hecho constar en el Acta votos en contra, ello fue porque el Acuerdo impugnado se produjo por unanimidad, no siendo esta omisión invalidante del Acuerdo porque el propio art. 19.2. apartado f) de la LPH faculta a hacerlo así como forma habitual y establece la obligación de indicar los nombres concretos y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, ya que literalmente dice:

"f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de losmismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Está acreditado documentalmente en autos (doc. 1 de la contestación, Ac. 43) que con carácter previo a convocar la Junta Extraordinaria de 20 se septiembre de 2022 e incluir en el Orden del Día el tema de la construcción de la pérgola y su retirada, al igual que los paneles solares colocados encima del techo de la misma y colocación posible en la ubicación acordada y permitida para todos los propietarios, habían existido comunicaciones por parte de la Administración al Sr. Jose Daniel, porque no había existido autorización previa para realizar la pérgola y que no se atenía a la Norma 23 de la Comunidad (Ac. 45), que prevé expresamente que: "Los propietarios que lo deseen, para resguardarse del Sol, podrán instalar en su terraza pérgolas desmontables, pero en ningún momento podrán ser fijas de ningún material, ni podrán estar atornilladas a la cubierta muros o paredes",por lo que no puede decirse que fuera algo nuevo y que no conociera que se iba a tratar en la Junta, como se manifiesta en la propia demanda en la que se afirma que se conocía, justificando la inasistencia por motivos laborales; aunque luego también ha manifestado D. Jose Daniel en su interrogatorio en el juicio que no lo creyó necesario porque sabía de la existencia de propietarios que estaban a favor del mantenimiento de su pérgola, aunque la realidad es que no ha venido a juicio ninguno de ellos como testigo a su instancia que así lo haya declarado, por lo que todo ha quedado en una mera manifestación de parte.

Esta falta de prueba de lo afirmado es congruente y se evidencia en el hecho de que, cuando el demandado comunicó al Administrador de la finca que iba a impugnar el Acuerdo en el burofax que le remitió (doc. 3 demanda), no interesara la subsanación del defecto observado de falta mención de las personas que habían votado a favor y en contra del acuerdo, como podía haberlo hecho (ex art. 19 de la LPH) habiendo sido, en cambio, en la demanda el argumento nuclear de su defensa, cabiendo presumir, partiendo de estos hechos, ex art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales, que es porque sabía que no hubo votos en contra y que el acuerdo se aprobó por unanimidad aunque bastara para su aprobación la mayoría simple.

Por todo lo acabado de exponer, procede la desestimación total del recurso se apelación interpuesto contra la sentencia apelada, que se debe CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, incluida la condena en costas, pues el argumento visto que se utiliza en el recurso para defender su no imposición tiene su base en la pretendida invalidez del Acuerdo impugnado y ésta no se ha decretado.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS Los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOpor la parte demandante- APELANTE,D. Jose Daniel y Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Catalina Campins contra la sentencia dictada, el día 10 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de PALMA, seguidos en impugnación de acuerdo comunitario bajo el número 1530/22, actual Rollo de Sala núm. 663/24,interviniendo la parte demandada-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO " DIRECCION000", representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda CONFIRMÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SENTENCIA APELADA:

.- La demandaorigen de los presentes autos la interponen los demandantes, en su condición de propietarios del apartamento " DIRECCION001", contra la Comunidad de Propietarios de la que forman parte instando LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 20 de SEPTIEMBRE DE 2022, BAJO EL PUNTO DEL ORDEN DEL DIA Nº 1, CON EL TÍTULO "OBRAS INCONSENTIDAS EJECUTADAS EN LA TERRAZA DEL APARTAMENTO DIRECCION001" en el que se acordó lo siguiente:

"Se ha instalado una pérgola de madera de grandes dimensiones y que parece encajada sobre la cubierta. Y sobre la misma, un techo de paneles solares, sin autorización necesaria de la Comunidad y presumiblemente sin obtención de licencia municipal. Se propone lo siguiente:

.- respecto de la pérgola: que se retire y, en su caso, se coloque una más ligera, sin enclavar y susceptible de ser recogida, similar o análoga a la que tiene instalada Rosaura en su casa.

.- respecto de los paneles solares: se le autoriza a colocarlos pero en el tejado, similar a lo que se quiere proponer en el próximo punto respecto de los paneles solares comunitarios y, dado que se ha colocado un acumulador, se requiere para que se aporte informe técnico que asegure que no existe exceso de peso ni peligro. De hecho, se autoriza de forma genérica al resto de propietarios para instalar paneles solares para abastecimiento particular siempre que se haga sobre el tejado propio o más cercano a su inmueble. No se autoriza la instalación en otra zona."

Para la impugnación del acuerdo mencionado alegaban, esencialmente y en síntesis, el trato discriminatorio que estaban recibiendo con la adopción del acuerdo en relación con otros vecinos que han efectuado recientemente obras en el edificio y no es el material de aluminio blanco el que han empleado sino también la madera, como ha hecho la parte demandante. Lo que han procurado es que la construcción de la pérgola no privara de visión al vecino colindante, motivo por el que está a continuación de otra obra anterior ya construida, y que tienen la licencia municipal concedida para su construcción. Aduce también que se ha incumplido en el presente caso la LPH para la adopción de Acuerdos, al no haberse reflejado en el Acta de la Junta las concretas personas que votaron el acuerdo impugnado y su coeficiente de propiedad.

Con la demanda, se acompañaban fotos acreditativas de la forma en que ellos han construido la pérgola y de las obras efectuadas por otros vecinos.

.- La parte demandada mostró oposición a la demandaalegando, también ahora esencialmente y en síntesis, que poco tiene que ver la pérgola efectuada por los demandantes con el tipo de pérgolas permitidas por la Norma Comunitaria nº 23, que permite que se pueden instalar pérgolas en las terrazas siempre que sean pérgolas desmontables y que no vayan ancladas a la terraza, que es a la vez cubierta comunitaria. Así como que en ningún momento habían solicitado autorización para la construcción de esta pérgola a la Comunidad de Propietarios, pese a habérseles requerido con anterioridad a la interposición de la demanda para que la retiraran, así como que no hay discriminación alguna porque la pérgola de la Sra. Rosaura es del tipo de pérgola permitida y lleva instalada mucho tiempo.

.- La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda,comenzando por el análisis de la validez formal del Acuerdo impugnado, que consideró, por todos los razonamientos expuestos al respecto, que era válido, entrando a continuación a conocer sobre el fondo del asunto propiamente dicho acogiendo las alegaciones de la parte demandada porque así resultaba procedente tras interpretar los arts. 7 y 9.1 de la LPH, las existentes razones arquitectónicas de mayor peso en la cubierta y también mayor posibilidad de filtraciones por los anclajes, el incumplimiento de la obligación que tiene todo comunero, prevista en el art. 7.1 de la LPH, de haberse solicitado autorización a la C.P. para realizar una obra que afecta a un elemento comunitario antes de acometer la construcción de la pérgola, así como que tampoco se atiene a la Norma Comunitaria nº 23 del complejo comunitario " DIRECCION000".

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es la validez del acuerdoel motivo por el la parte demandante recurre la sentencia, ya que lo fundamenta en la INFRACCIÓN DE NORMA MATERIAL, PRODUCIÉNDOSE UNA INTERPRETACIÓN Y POR ENDE APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (aquí especialmente el art. 19.2.f en combinación con el art. 19.3. apartado 3º LPH) en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, argumentando lo siguiente:

.- Que "la juzgadora expresa en su Fundamento de Derecho SEGUNDO:

"Así pues, en el presente supuesto los propietarios votaron por unanimidad los acuerdos alcanzados,indicándose perfectamente en el Acta los asistentes, en su propio nombre o representados, así como el porcentaje de participación de cada uno de ellos. Para la adopción del acuerdo bastaba mayoría simple".

(...)

"Considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la Junta de Propietarios, no sólo en la adopción del acuerdo, sino en su actuación posterior, ratificada en los actos que ha llevado a cabo desde entonces, por ejemplo, al intentar detener a un nuevo propietario que pretende llevar a cabo actuaciones semejantes a las de los actores sobre la cubierta del edificio, tal como se desprende de la prueba testifical practicada. No se pone en duda la voluntad, por tanto, de la Junta. Y, si bien es cierto que no se expresa la unanimidad del acuerdo alcanzado en el acta, se trata de un mero. defecto formal que no ha generado indefensión alguna a la parte actora. Téngase en cuenta que sí se hizo constar el nombre de los asistentes y la cuota de participación de cada uno de ellos y, además, en ningún momento puede surgir la duda acerca del resultado de la votación, pues ésta ha sido unánime".

.- Por lo expuesto, considera la apelante que:

"Confunde la Juzgadora de Instancia, dicho con el debido respeto y en estríctos términos de defensa, el significado y los efectos del testimonio reflejado en la primera página del Acta, respecto a los propietarios presentes personalmente o por representación en la Junta, así como las cuotas que recaen sobre ellos, con la exigencia establecida por el artículo 19.2.f LPH de expresar para cada punto del orden del día, y especialmente respecto a cada acuerdo adoptado, los votos y coeficientes de participación que recaen sobre cada uno de ellos".

.- Que hubiera cabido la "teórica" posibilidad de subsanación,de conformidad con lo previsto en el art. 19.3, apartado tercero de la LPH, pero no se ha efectuado. Así lo aduce específicamente en su recurso literalmente aduciendo que:

"Habría cabido la teórica posibilidad,que manifestamos en el acto del juicio, de haber procedido a la subsanación de dicha omisión,en base al artículo 19.3 apartado tercero LPH , que citamos seguidamente:

"Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."

.- Que la siguiente Junta de Propietarios a la de adopción del Acuerdo impugnado se celebró el día 20 de Junio de 2023 y, a pesar de tener conocimiento la C.P. de la interposición de la demanda, no procedió a la subsanación del Acta, aunque su Administración la tenga un Administrador de Fincas Colegiado y Abogado, D. Victoriano.

.- Que en el presente caso no se puede saber por el defecto del Acta quien votó a favor y quien en contra, pues "a diferencia de aquellos casos, en los cuales el Tribunal Supremo, ha considerado que no era necesaria la expresión de votos y cuotas, pues de podía desprender del contexto cuál había sido el resultado exacto de la votación, en el presente caso, ni se expresó haber alcanzado una supuesta unanimidad, ni se incluyó indicio alguno que permitiese conocer quienes votaron a favor y quienes en contra del acuerdo".

.- Y, sin embargo, con relación a otro punto del del Orden del Día, el nº "2", relativo a la instalación de paneles solares en los edificio " DIRECCION002" y " DIRECCION003", aceptación del presupuesto y forma de pago en tres plazos, sí que se refleja en el Acta que existió unanimidad en la adopción del acuerdo, por lo cual "queda en evidencia, que se ha producido una irregularidad clara y manifiesta, que creemos obedece al deseo de dificultar el ejercicio de los derechos de nuestro representado y debe der sancionado con la estimación de la impugnación que ésta parte formuló".

Aduce también en el recurso que ello se produjo pese a que les consta que había vecinos que estaban de acuerdo con su construcción, diciendo textualmente:

"Máxime cuando nuestros clientes por motivos laborales no pudieron participar en la Junta, pero hablaron con numerosos comuneros que apoyaban su postura, y no veían problema alguno en que su construcción permaneciera, pues a diferencia de la construcción colocada por su vecina, la nuestra no es visible desde el exterior".

Y, como segundo motivo del recurso, esgrime la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, aduciendo para ello que los demandantes "no pueden saber cómo se votó, pero se les sanciona con las costas, cuando impugnan el despropósito descrito",por lo que:

En éstas circunstancias, consideramos, que incluso en el caso de no prosperar la presente apelación respecto al pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, debería prosperar una no imposición de costas, dado que la necesidad de impugnar el acuerdo, formulando la correspondiente demanda, se debe al incumplimiento de los requisitos legales a la hora de describir las votaciones, los acuerdos adoptados y redactar el Acta; puntos todos ellos puestos de manifiesto en el cuerpo del presente escrito".

TERCERO.- La parte demandada-APELADA se ha opuesto a la estimación del recurso de apelaciónsolicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada por los razonamientos que a continuación se exponen:

.- Tras la contestación a la demanda y los trámites procesales posteriores, ha quedado completamente acreditado que no debe prosperar ni el alegado agravio comparativo, ni el abuso de derecho, así como que la licencia de obra solicitada no implica la legalidad de lo instalado (además de que se solicitó tras la aprobación del acuerdo), por lo que el actor, en el recurso de apelación se limita a impugnar la fundamentación jurídica de la sentencia respecto, únicamente, al alegado defecto formal consistente en que en el acuerdo no constan los votos emitidos, así como las costas".

.-Que el art. 19.2.f de la LPH establece que en el Acta han de constar:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de losmismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

El acuerdo que se adoptó y es objeto del procedimiento, se aprobó por unanimidad.De la lectura del acuerdo se puede colegir con claridad meridiana que el acuerdo fue aprobado por todos los asistentes y representados, dado que no recoge ningún voto en contra ni en blanco. Pero es que, además, así lo confirmaron en el acto de juicio tanto el administrador (que es quien redacta el acta y da fe de lo acontecido), como los testigos D. Luis Antonio y D. Edmundo, propietarios que acudieron a la junta. Todos confirmaron, sin género de dudas, que el acuerdo se aprobó por todos los asistentes a la junta, es decir, se aprobó por unanimidad, por lo que no era necesario que constara el nombre de los propietarios y su coeficiente, toda vez que consta al inicio del acta.Esta es la conclusión a la que llega la Juzgadora a "quo" del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.

Tal y como consta en el acta de la Junta (doc. nº 2 de la demanda), asistieron personalmente o con representación 58 propiedades, que representan el 66,67% de coeficiente.

El art. 19.2. apartado f) de la LPH establece la obligación de indicar los nombres y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, que no es el caso, toda vez que en este supuesto el acuerdo fue aprobado por unanimidad, siendo un acuerdo de los que requiere la mayoría simple, tal y como se expone en la sentencia objeto de recurso con suma claridad.

.-No es cierto que la juez confunda lo dispuesto en el art. 19.2 de la LPH sino que "en realidad, la juzgadora a quo lo que indica es que, una vez confirmado que no hubo voto alguno en contra del acuerdo, esto es, que se aprobó por unanimidad, basta acudir al inicio del acta para verificar qué propietarios votaron a favor (todos) y sus respectivos coeficientes".

.- Que, en el recurso de apelación se pretende aplicar el precepto ( art. 19. 2 f. de la LPH) con una rigurosidad que ni exige la misma norma (al constar que solamente es necesario reflejar los votos si fuera relevante para la validez del acuerdo) ni lo exige la constante jurisprudencia, tal y como así se recoge en la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo".

.- En este apartado interesa señalar que el actor, tras recibir el acuerdo de la Junta, comunicó por burofax su intención de impugnar el acuerdo (doc. nº 3 de la demanda) y en el mismo no se solicitó la subsanación del acuerdo en el sentido de que constaran los votos y coeficientes.El acuerdo se impugnaba por otros motivos y ahora, observando que ninguno de ellos puede prosperar, se acoge a este motivo de impugnación, dándole una exagerada relevancia al cumplimiento de una norma que no es tal, cuando, además, el actor no ha impugnado el acuerdo por falta de quorum o de mayoría necesaria.

.- De pretender el actor conocer los votos a favor del acuerdo y los coeficientes y que así constara en el concreto acuerdo en el acta, bien pudo solicitar tal subsanación él mismo, en el burofax que se remitió (doc. nº 3 de la demanda). No se hizo porque se sabía que todos los asistentes votaron a favor del acuerdo. El actor sabe que el acuerdo fue aprobado por unanimidad, pese a que para su aprobación bastaba la mayoría simple.

Y por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, aduce la demandada que:

"Finalmente insiste en que no procede la condena en costas por cuanto en el acuerdo no constan los votos de cada propietario. En este apartado es necesario reiterar que bastaba solicitar la información al administrador, no era necesario impugnar el acuerdo, máxime cuando la nulidad pretendida carece de rigor jurídico, al no haber impugnado por falta de quorum o de votos necesarios.Se reitera en este apartado que el alegado "defecto" en la redacción del acuerdo en el acta, no implica en modo alguno la nulidad.".

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Planteado el recurso en la forma expuesta, es el motivo de apelación de la sentencia apelada la desestimación total que ésta ha efectuado de los defectos formales denunciados en la demanda respecto del Acta de la Junta Extraordinaria, celebrada el día 20 de septiembre de 2022, en cuyo punto "1" del Orden del Día, titulado "OBRAS INCONSENTIDAS EJECUTADAS EN LA TERRAZA DEL APARTAMENTO DIRECCION001"; defectos que invalidarían el Acuerdo adoptado en su contra ordenando la retirada de la pérgola construida en la terraza comunitaria de uso privativo "de grandes dimensiones y que parece encajada sobre la cubierta"y "sobre la misma la instalación de paneles solares sin autorización necesaria de la Comunidad y presumiblemente sin obtención de licencia municipal".

La controversia se centra en si la falta de mención expresa de las personas que, habiendo asistido a la Junta mencionada, concretamente votaron a favor y en contra de este Acuerdo de retirada de la pérgola e instalación de los paneles solares (en el lugar y forma que en esta misma Acta se acordaba realizar por todos los que quisieran instalarlos), es o no motivo de la pretendida nulidad instada por los demandantes en su demanda o, como se ha considerado en la sentencia, dicha "omisión" en el Acuerdo impugnado de quiénes de los asistentes a la Junta fueron los que votaron a favor y quienes en contra no puede invalidar el Acuerdo en cuestión; porque al hacerse constar en el Acta el nombre de los asistentes y la cuota de participación de cada uno de ellos y que la votación había sido unánime, ya que ningún voto en contra se hizo constar que se hubiera producido, en cuyo caso sí era necesario haberlo mencionado expresamente, por lo que, partiendo de esta inexistencia de votos en contra cabe interpretar que existió unanimidad y que por ello, "ninguna indefensión se ha causado a la parte actora"así como que "ha quedado suficientemente acreditada la voluntad de la Junta de Propietarios".

Pues bien, examinada, en primer lugar, el Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios del día 20 de septiembre de 2022 (aportada por la parte demandante como doc. 2, Ac. 3) en la misma es de ver que en el encabezamiento del Acta se dice expresamente que la Junta se celebró en segunda convocatoria con una asistencia de 9 propietarios, en representación de 58 propiedades que suman un coeficiente de 66,672000, según detalle posterior, siendo de forma resaltada en un "cuadro" como se menciona el nombre de los Propietarios asistentes a la Junta y su coeficiente de participación, justo a continuación del Orden del Día; siendo éste el formato que se repite en las otras Actas de las Juntas aportadas por la parte demandada (Acs. 46 y 47, de fechas 17 de agosto de 2020 y 1 de julio de 2021), y que en ninguna de ellas se hace constar cuales fueron los votos a favor y cuáles en contra de los emitidos por los propietarios asistentes, pareciendo que la norma era hacer constar la "unanimidad" cuando el Acuerdo era de los que requería de ella.

El acuerdo de autos no es de los que necesita de unanimidad (reservada en el art. 17.6 de la LPH a los "acuerdos no regulados expresamente en este artículo que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad"),sino de los que basta la mayoría simple, por mor de lo dispuesto en el artículo siguiente, el art. 17.7, que lo complementa prescribiendo que: "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoriaserán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes,siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes".

Y al estarse en presencia de un Acuerdo adoptado como consecuencia de una obra inconsentida, que en el presente caso afecta a elementos comunes - la cubierta comunitaria- procede también tener en cuenta que lo previsto en el art. 7.1, de la LPH, que prescribe que:

"1.El propietario de cada piso o local podrá modificar (...) debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración algunay si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Ya había habido problemas anteriores entre la C.P. y el Sr. Jose Daniel, porque en la Junta de 17 de agosto de 2020, en el punto 10 del Orden del Día, se trataron asuntos relacionados con el inmueble de los demandantes, concretamente: "USO DE LA COMUNIDAD PARA NEGOCIOS PRIVADOS POR PARTE DE Jose Daniel. ASÍ COMO USO DEL PARKING Y MODIFICACIÓN DE SU TERRAZA:Se comenta que ha pintado la terraza de gris, varios propietarios se quejan de que han pintado también las paredes blancas. Se comentan que el gris no está permitido".

La conclusión de todo lo anterior es que, a tenor de los artículos citados y datos fácticos analizados en relación con la forma de confección del Acta del Acuerdo impugnado, se comparte por la Sala el razonamiento de la sentencia y la misma conclusión a la que llega de que, para la aprobación de este punto del Orden del Día basta un acuerdo de mayoría simple, y al no haberse hecho constar en el Acta votos en contra, ello fue porque el Acuerdo impugnado se produjo por unanimidad, no siendo esta omisión invalidante del Acuerdo porque el propio art. 19.2. apartado f) de la LPH faculta a hacerlo así como forma habitual y establece la obligación de indicar los nombres concretos y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, ya que literalmente dice:

"f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de losmismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Está acreditado documentalmente en autos (doc. 1 de la contestación, Ac. 43) que con carácter previo a convocar la Junta Extraordinaria de 20 se septiembre de 2022 e incluir en el Orden del Día el tema de la construcción de la pérgola y su retirada, al igual que los paneles solares colocados encima del techo de la misma y colocación posible en la ubicación acordada y permitida para todos los propietarios, habían existido comunicaciones por parte de la Administración al Sr. Jose Daniel, porque no había existido autorización previa para realizar la pérgola y que no se atenía a la Norma 23 de la Comunidad (Ac. 45), que prevé expresamente que: "Los propietarios que lo deseen, para resguardarse del Sol, podrán instalar en su terraza pérgolas desmontables, pero en ningún momento podrán ser fijas de ningún material, ni podrán estar atornilladas a la cubierta muros o paredes",por lo que no puede decirse que fuera algo nuevo y que no conociera que se iba a tratar en la Junta, como se manifiesta en la propia demanda en la que se afirma que se conocía, justificando la inasistencia por motivos laborales; aunque luego también ha manifestado D. Jose Daniel en su interrogatorio en el juicio que no lo creyó necesario porque sabía de la existencia de propietarios que estaban a favor del mantenimiento de su pérgola, aunque la realidad es que no ha venido a juicio ninguno de ellos como testigo a su instancia que así lo haya declarado, por lo que todo ha quedado en una mera manifestación de parte.

Esta falta de prueba de lo afirmado es congruente y se evidencia en el hecho de que, cuando el demandado comunicó al Administrador de la finca que iba a impugnar el Acuerdo en el burofax que le remitió (doc. 3 demanda), no interesara la subsanación del defecto observado de falta mención de las personas que habían votado a favor y en contra del acuerdo, como podía haberlo hecho (ex art. 19 de la LPH) habiendo sido, en cambio, en la demanda el argumento nuclear de su defensa, cabiendo presumir, partiendo de estos hechos, ex art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales, que es porque sabía que no hubo votos en contra y que el acuerdo se aprobó por unanimidad aunque bastara para su aprobación la mayoría simple.

Por todo lo acabado de exponer, procede la desestimación total del recurso se apelación interpuesto contra la sentencia apelada, que se debe CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, incluida la condena en costas, pues el argumento visto que se utiliza en el recurso para defender su no imposición tiene su base en la pretendida invalidez del Acuerdo impugnado y ésta no se ha decretado.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS Los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOpor la parte demandante- APELANTE,D. Jose Daniel y Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Catalina Campins contra la sentencia dictada, el día 10 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de PALMA, seguidos en impugnación de acuerdo comunitario bajo el número 1530/22, actual Rollo de Sala núm. 663/24,interviniendo la parte demandada-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO " DIRECCION000", representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda CONFIRMÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOpor la parte demandante- APELANTE,D. Jose Daniel y Dª. Fidela, representada por la procuradora Dª. Catalina Campins contra la sentencia dictada, el día 10 de junio de 2024, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de PALMA, seguidos en impugnación de acuerdo comunitario bajo el número 1530/22, actual Rollo de Sala núm. 663/24,interviniendo la parte demandada-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO " DIRECCION000", representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda CONFIRMÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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