Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 50/2026 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 97/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 18087370032026100010
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:83
Núm. Roj: SAP GR 83:2026
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN Nº 97/25
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº QUINCE DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1742/22
PONENTE SRA. SILES ORTEGA
Granada a 18 de febrero de 2026
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 97/25, en los autos de Juicio Ordinario nº 1742/22, del Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Eliseo representado por el Procurado Sr. Enríquez Naharro y defendido por el Letrado Sr. Pérez Santos frente a BANCO CETELEM S.A.U. representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba y defendida por la Letrada Sra. Benito Elices; y
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por D. Eliseo frente a BANCO CETELEM S.A.U., absolviendo a la demandada de las peticiones dirigidas frente a ella, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de febrero de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Siles Ortega.
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en:
- La nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación ni de transparencia material. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 80.1.b), 82.1 y 82.3 del TRLGDCU, artículos 5 y 7 LCGC, de la Directiva 93/13/CEE, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre la no superación del control de transparencia material. Infracción de los artículos 80 y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores.
- Subsidiariamente, nulidad de la comisión de reclamación de impagos. vulneración de los art. 80 y ss. del TRLGDCU, así como de la jurisprudencia dimanante del tribunal supremo y del tribunal de justicia de la unión europea. error en la valoración de la prueba.
- Para el caso de que se desestimen todos los motivos de apelación, costas. Serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la acción fundamentada en la no superación de los controles de incorporación y transparencia, debemos comenzar señalando que la sentencia del Tribunal Supremo 151/2024, de 6 de febrero, señala que la jurisprudencia "ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal", y tanto en dicha resolución como en la posterior 1340/2024, de 16 de octubre, se insiste en que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU(en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura" y que "Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros", de modo que a la fecha de la contratación esta previsión no estaba vigente, si bien se detecta a la vista del contrato que el mismo tiene un tamaño de letra que dificultan enormemente la lectura, sin ampliar el texto por medios electrónicos.
Por otra parte, esta cuestión ha de resuelta la luz de la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, que como dice la sentencia de ésta sección de fecha 17 de febrero de 2025, Ponente Sr. Sánchez Gálvez "establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, estableciendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving; que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
-Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés".
TERCERO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, como dice la sentencia de ésta Audiencia Provincial de fecha 16 de mayo de 2025, ponente Sr. Sánchez Gálvez "Establecido lo cual, la impugnación de las cláusula, se sustenta, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que el contrato suscrito el 6 de abril de 2013 -en nuestro caso 22 de enero de 2013- no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que ni el propio contrato ni la "información normalizada europea" ofrecen la información necesaria para que el consumidor pueda conocer con antelación suficiente las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida, puesto que, coincidiendo con el caso resuelto por el Tribunal Supremo, la fecha de firma del contrato es la misma que la del documento de "Información normalizada europea", siendo, a su vez, la información que facilita este documento también insuficiente; constando incorporadas al contrato estipulaciones relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de flexipago para luego remitirse al sistema revolving con un mínimo a pagar del 3% sin otra concreción sobre el importe de la cuota mensual, estando sujeto el crédito al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija, de modo que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes y comisiones, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas, produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado y el documento de información normalizada, por lo que concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente, puesto que:
- La comercialización no consta que se realizara en un establecimiento financiero.
- No se ofrece explicación sobre la T.A.E. del crédito (muy superior a la del préstamo y a la media de las entidades para el mismo tipo de contratación publicada por el BANCO DE ESPAÑA) sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolonga el plazo de amortización. Tan solo se dice "Cálculo de la T.A.E. La Tasá Anual Equivalente (T.A.E.) que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones e indemnizaciones es caso de impago, se obtiene aplicando la fórmula contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio. de Contratos de Crédito al Consumo".
- El contrato es firmado el 6 de abril de 2013 -en nuestro caso, el 22 de enero de 2013- y el documento sobre "información normalizada europea" es recibido en esa misma fecha.
- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones, sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre), señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad ( art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634) ), lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que ni siquiera se relaciona la facultad de modificación unilateral con circunstancias objetivas que pudieran tener incidencia en el coste de la financiación, de suerte que suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, y como se señala en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93), aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor", al hilo de lo cual concluimos que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés".
Por todo ello, resulta procedente declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU y que es absoluta e insubsanable.
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
Este pronunciamiento entraña que no hayamos de abordar el análisis de las pretensiones subsidiarias.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la estimación de la pretensión principal formulada en la demanda, por lo que conforme al art. 394 LEC procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia.
Y, en lo que respecta a las costas de la apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, la aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Por lo que si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
Por lo que el Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia "a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente"; y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Eliseo contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1742/22, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenamos a BANCO CETELEM S.A. al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por DON Eliseo, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, que se determinará en ejecución de sentencia; así como el pago de las costas causadas en primera instancia.
La estimación del recurso de apelación de la parte demandante implica que el banco demandado deba pagar las costas causadas por dicho recurso; y con devolución del depósito constituido por el apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por D. Eliseo frente a BANCO CETELEM S.A.U., absolviendo a la demandada de las peticiones dirigidas frente a ella, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de febrero de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Siles Ortega.
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en:
- La nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación ni de transparencia material. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 80.1.b), 82.1 y 82.3 del TRLGDCU, artículos 5 y 7 LCGC, de la Directiva 93/13/CEE, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre la no superación del control de transparencia material. Infracción de los artículos 80 y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores.
- Subsidiariamente, nulidad de la comisión de reclamación de impagos. vulneración de los art. 80 y ss. del TRLGDCU, así como de la jurisprudencia dimanante del tribunal supremo y del tribunal de justicia de la unión europea. error en la valoración de la prueba.
- Para el caso de que se desestimen todos los motivos de apelación, costas. Serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la acción fundamentada en la no superación de los controles de incorporación y transparencia, debemos comenzar señalando que la sentencia del Tribunal Supremo 151/2024, de 6 de febrero, señala que la jurisprudencia "ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal", y tanto en dicha resolución como en la posterior 1340/2024, de 16 de octubre, se insiste en que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU(en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura" y que "Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros", de modo que a la fecha de la contratación esta previsión no estaba vigente, si bien se detecta a la vista del contrato que el mismo tiene un tamaño de letra que dificultan enormemente la lectura, sin ampliar el texto por medios electrónicos.
Por otra parte, esta cuestión ha de resuelta la luz de la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, que como dice la sentencia de ésta sección de fecha 17 de febrero de 2025, Ponente Sr. Sánchez Gálvez "establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, estableciendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving; que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
-Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés".
TERCERO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, como dice la sentencia de ésta Audiencia Provincial de fecha 16 de mayo de 2025, ponente Sr. Sánchez Gálvez "Establecido lo cual, la impugnación de las cláusula, se sustenta, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que el contrato suscrito el 6 de abril de 2013 -en nuestro caso 22 de enero de 2013- no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que ni el propio contrato ni la "información normalizada europea" ofrecen la información necesaria para que el consumidor pueda conocer con antelación suficiente las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida, puesto que, coincidiendo con el caso resuelto por el Tribunal Supremo, la fecha de firma del contrato es la misma que la del documento de "Información normalizada europea", siendo, a su vez, la información que facilita este documento también insuficiente; constando incorporadas al contrato estipulaciones relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de flexipago para luego remitirse al sistema revolving con un mínimo a pagar del 3% sin otra concreción sobre el importe de la cuota mensual, estando sujeto el crédito al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija, de modo que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes y comisiones, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas, produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado y el documento de información normalizada, por lo que concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente, puesto que:
- La comercialización no consta que se realizara en un establecimiento financiero.
- No se ofrece explicación sobre la T.A.E. del crédito (muy superior a la del préstamo y a la media de las entidades para el mismo tipo de contratación publicada por el BANCO DE ESPAÑA) sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolonga el plazo de amortización. Tan solo se dice "Cálculo de la T.A.E. La Tasá Anual Equivalente (T.A.E.) que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones e indemnizaciones es caso de impago, se obtiene aplicando la fórmula contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio. de Contratos de Crédito al Consumo".
- El contrato es firmado el 6 de abril de 2013 -en nuestro caso, el 22 de enero de 2013- y el documento sobre "información normalizada europea" es recibido en esa misma fecha.
- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones, sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre), señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad ( art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634) ), lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que ni siquiera se relaciona la facultad de modificación unilateral con circunstancias objetivas que pudieran tener incidencia en el coste de la financiación, de suerte que suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, y como se señala en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93), aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor", al hilo de lo cual concluimos que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés".
Por todo ello, resulta procedente declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU y que es absoluta e insubsanable.
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
Este pronunciamiento entraña que no hayamos de abordar el análisis de las pretensiones subsidiarias.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la estimación de la pretensión principal formulada en la demanda, por lo que conforme al art. 394 LEC procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia.
Y, en lo que respecta a las costas de la apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, la aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Por lo que si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
Por lo que el Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia "a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente"; y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Eliseo contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1742/22, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenamos a BANCO CETELEM S.A. al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por DON Eliseo, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, que se determinará en ejecución de sentencia; así como el pago de las costas causadas en primera instancia.
La estimación del recurso de apelación de la parte demandante implica que el banco demandado deba pagar las costas causadas por dicho recurso; y con devolución del depósito constituido por el apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en:
- La nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación ni de transparencia material. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 80.1.b), 82.1 y 82.3 del TRLGDCU, artículos 5 y 7 LCGC, de la Directiva 93/13/CEE, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre la no superación del control de transparencia material. Infracción de los artículos 80 y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores.
- Subsidiariamente, nulidad de la comisión de reclamación de impagos. vulneración de los art. 80 y ss. del TRLGDCU, así como de la jurisprudencia dimanante del tribunal supremo y del tribunal de justicia de la unión europea. error en la valoración de la prueba.
- Para el caso de que se desestimen todos los motivos de apelación, costas. Serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la acción fundamentada en la no superación de los controles de incorporación y transparencia, debemos comenzar señalando que la sentencia del Tribunal Supremo 151/2024, de 6 de febrero, señala que la jurisprudencia "ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal", y tanto en dicha resolución como en la posterior 1340/2024, de 16 de octubre, se insiste en que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU(en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura" y que "Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros", de modo que a la fecha de la contratación esta previsión no estaba vigente, si bien se detecta a la vista del contrato que el mismo tiene un tamaño de letra que dificultan enormemente la lectura, sin ampliar el texto por medios electrónicos.
Por otra parte, esta cuestión ha de resuelta la luz de la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, que como dice la sentencia de ésta sección de fecha 17 de febrero de 2025, Ponente Sr. Sánchez Gálvez "establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, estableciendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving; que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
-Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés".
TERCERO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, como dice la sentencia de ésta Audiencia Provincial de fecha 16 de mayo de 2025, ponente Sr. Sánchez Gálvez "Establecido lo cual, la impugnación de las cláusula, se sustenta, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que el contrato suscrito el 6 de abril de 2013 -en nuestro caso 22 de enero de 2013- no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que ni el propio contrato ni la "información normalizada europea" ofrecen la información necesaria para que el consumidor pueda conocer con antelación suficiente las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida, puesto que, coincidiendo con el caso resuelto por el Tribunal Supremo, la fecha de firma del contrato es la misma que la del documento de "Información normalizada europea", siendo, a su vez, la información que facilita este documento también insuficiente; constando incorporadas al contrato estipulaciones relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de flexipago para luego remitirse al sistema revolving con un mínimo a pagar del 3% sin otra concreción sobre el importe de la cuota mensual, estando sujeto el crédito al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija, de modo que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes y comisiones, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas, produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado y el documento de información normalizada, por lo que concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente, puesto que:
- La comercialización no consta que se realizara en un establecimiento financiero.
- No se ofrece explicación sobre la T.A.E. del crédito (muy superior a la del préstamo y a la media de las entidades para el mismo tipo de contratación publicada por el BANCO DE ESPAÑA) sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolonga el plazo de amortización. Tan solo se dice "Cálculo de la T.A.E. La Tasá Anual Equivalente (T.A.E.) que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones e indemnizaciones es caso de impago, se obtiene aplicando la fórmula contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio. de Contratos de Crédito al Consumo".
- El contrato es firmado el 6 de abril de 2013 -en nuestro caso, el 22 de enero de 2013- y el documento sobre "información normalizada europea" es recibido en esa misma fecha.
- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones, sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre), señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad ( art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634) ), lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que ni siquiera se relaciona la facultad de modificación unilateral con circunstancias objetivas que pudieran tener incidencia en el coste de la financiación, de suerte que suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, y como se señala en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93), aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor", al hilo de lo cual concluimos que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés".
Por todo ello, resulta procedente declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU y que es absoluta e insubsanable.
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
Este pronunciamiento entraña que no hayamos de abordar el análisis de las pretensiones subsidiarias.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la estimación de la pretensión principal formulada en la demanda, por lo que conforme al art. 394 LEC procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia.
Y, en lo que respecta a las costas de la apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, la aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Por lo que si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
Por lo que el Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia "a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente"; y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Eliseo contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1742/22, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenamos a BANCO CETELEM S.A. al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por DON Eliseo, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, que se determinará en ejecución de sentencia; así como el pago de las costas causadas en primera instancia.
La estimación del recurso de apelación de la parte demandante implica que el banco demandado deba pagar las costas causadas por dicho recurso; y con devolución del depósito constituido por el apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Eliseo contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1742/22, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenamos a BANCO CETELEM S.A. al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por DON Eliseo, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, que se determinará en ejecución de sentencia; así como el pago de las costas causadas en primera instancia.
La estimación del recurso de apelación de la parte demandante implica que el banco demandado deba pagar las costas causadas por dicho recurso; y con devolución del depósito constituido por el apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
