Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 401/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 761/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100234
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:313
Núm. Roj: SAP NA 313:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 18 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 22 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Posteriormente dictó Auto de aclaración el 22 de marzo de 2.024,
La representación procesal del Sr. Antonio recurrió en apelación la citada Sentencia alegando error en la valoración y apreciación de la prueba. También señaló que la Sentencia recurrida no es clara, ni precisa, ni congruente con las pretensiones deducidas por cada parte, ni está suficientemente motivada, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. Por ello, consideró infringidos los artículos 217.1, 2 y 2, 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución, Por último alegó inaplicación o aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil, y de las Leyes 17, 80 y 91 del Fuero Nuevo de Navarra, así como la doctrina de los actos propios, el principio de igualdad de partes y el principio de justicia rogada.
En concreto, impugnó las partidas del inventario identificadas en la sentencia recurrida como 1.1., 1.2, 1.3., 1.4. 1.5 (activos) y 2.2. (pasivos), y la parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 22 de marzo de 2.024, en el que se va a considerar que el préstamo de 25.025,21 euros, concedido por la entidad BBVA, a cuyo pago fueron condenados ambos litigantes, de manera solidaria, en el Procedimiento Ordinario nº 523/21, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, no es una carga de la sociedad de conquistas, sino que resulta, como señala la sentencia, una obligación solidaria de cada uno de los cónyuges. Igualmente impugnó los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia, y el Fundamento de Derecho Único, del Auto.
El recurso de apelación que nos ocupa, interesa la revocación de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.024, y el Fundamento de Derecho Único del Auto de Aclaración de fecha 22 de marzo de 2.024, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, en el Incidente de Formación de Inventario de Bienes de Régimen Económico Matrimonial nº 409/2021, del que dimana el presente Rollo. Sin embargo, no tiene cabida en derecho la pretensión de revocación de un fundamento jurídico de una sentencia, sino que por el contrario lo que se revocan o confirman son los pronunciamientos contenidos en el fallo. De ahí que proceda desestimar esta pretensión, sin perjuicio de la incidencia que lo expresado en dichos Fundamentos de Derecho pueda tener en los pronunciamientos del Fallo y de la Parte dispositiva del Auto que son recurridos.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Esta Sección ha dicho en innumerables ocasiones, por ejemplo en las sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como las recaídas en los RC 510/2016, RC 315/2021 o en el RC 703/2022, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente."
En primer lugar, la representación procesal del Sr. Antonio impugna que la Sentencia recurrida incluya en el activo de la sociedad de conquistas, el derecho de reembolso frente a Don Antonio por el valor de venta de la furgoneta Citroen Jumpy, en cuantía de 2.500 euros, ya que la furgoneta se vendió cuando el matrimonio todavía estaba vigente, ya que la Sentencia de divorcio es de 12/2/21 (doc. nº 1 de la demanda) y la venta se realizó el 24/9/20 (documentación remitida por la Gestoría Zunzarren) y porque dicha cantidad se utilizó para cargas familiares, como declaró el propio recurrente en la vista pública. Por ello, al estar el matrimonio vigente, alega la parte recurrente, no era necesario probar que el dinero de la venta se dedicó a gastos comunes, ya que se sobreentiende.
En la vista pública, el recurrente reconoció que vendió una de las furgonetas que tenía, recibiendo por ello, el precio de 2.500 euros. También a preguntas de su Letrado manifestó que destinó el dinero obtenido, tanto del trabajo como por la venta de la furgoneta a atender cargas familiares, así como para pagar el gasoil, peajes y deudas a organismos públicos, como la Seguridad Social o Hacienda. Sin embargo, y a pesar de su proximidad a las fuentes probatorias y de que, las preguntas sobre el destino del dinero eran esperables, ni aporta más concreciones sobre cuánto le puede resultar el gasto de gasoil y peajes, o sobre qué cuantías ha tenido que pagar a dichos organismos públicos, o cuánto dinero destinó al sostenimiento de las cargas familiares, ni aportó a las actuaciones, ni un solo documento acreditativo de cualquiera de esos extremos. Pudo aportar recibos de los organismos públicos o facturas por la compra de combustible o por el pago de peajes, o justificantes bancarios de transferencias a alguna cuenta común destinada habitualmente al pago de los gastos familiares. No obstante, nada de ello ha hecho y por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe cargar con las consecuencias de esa carencia probatoria.
No cabe presumir como pretende el recurrente, que todo ese dinero se destinaba al sostenimiento de las cargas familiares, por el mero hecho de que la venta de la furgoneta se produjo durante el matrimonio, pues para cuando esa furgoneta fue vendida, el recurrente hacía meses que había contestado a la Demanda de Divorcio interpuesta contra él, por la hoy actora, y por ello, dichas presunciones dejan de ser válidas.
Como ya ha establecido esta Sala en numerosas ocasiones, conforme establece la sentencia del TSJ de Navarra de 17 abril 2012 (RJ 2012, 11224), para que haya lugar al reembolso o reintegro entre masas patrimoniales de que tratan las leyes 88 y 89 FN no basta acreditar la procedencia privativa o consorcial de un bien o una suma de dinero puestos a disposición de ambos cónyuges, en el primer caso, o de uno sólo de ellos, en el segundo, sino que ha de quedar probado que los fondos privativos se aplicaron, gastaron o invirtieron en incumbencias comunes, o los comunes en interés exclusivo o particular de uno, correspondiendo la carga de la prueba de esta aplicación o inversión, según el art. 217 LEciv, a quien reclama el reembolso y,
Cuestión distinta es que esa regla general pueda variar cuando el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, razón por la cual deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en su beneficio o lucro exclusivo, atendida además la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene, ex art. 217.6 LEciv [ SSAP Almería 7 diciembre 2012 (JUR 2013,135648); León 11 septiembre 2015 (JUR 2015, 233409)].
En el presente caso, la crisis matrimonial ya existía cuando se produjo la venta de la furgoneta y por ello la carga de la prueba de acreditar que el dinero que se obtuvo por ella tuvo un destino común o privativo, corresponde al recurrente. Al no hacerlo, le corresponde pechar con las consecuencias de esa carencia probatoria.
Esto último también es predicable respecto a la impugnación de la inclusión dentro del activo de la sociedad de conquistas, del derecho de reembolso frente a Don Antonio por la cantidad que le abonó Desguaces Manjon.
La parte recurrente alega que no está acreditado que su cliente recibiera alguna suma de dinero de Desguaces Manjón, en una cuenta bancaria distinta de la de conquistas, ni que fuera esa cantidad, ni se ha acreditado cuando se percibió dicha presunta cantidad, si fue durante el matrimonio o después del matrimonio. También alegó que no está acreditado documentalmente que su cliente recibiera dinero de Desguaces Manjón, y que como manifestó en la vista pública, con lo que ingresaba atendía las cargas familiares, sus deudas y las deudas con la Seguridad Social o la Hacienda Foral.
Sobre estas cuestiones es preciso decir, que, en la vista pública, reconoció que Desguaces Manjón le dejó a deber bastante, y que, aunque no recuerda que cantidad, recibió dinero de esa empresa.
A su vez, la cumplimentación del oficio remitido a Desguaces Manjón, acreditan que el 30 de agosto de 2.019 transfirió a una cuenta del recurrente, la suma de 9.637,65 euros y el 28 de febrero de 2.020, la suma de 8.470 euros.
La Juzgadora de instancia, sobre esta cuestión indicó que;
La conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en contra de lo mantenido por la parte recurrente es lógica, dada la proximidad a la fecha en que interpuso la Demanda de Divorcio (13-02/2020) es coherente y acorde a las reglas de la sana critica, por lo que no procede la estimación de la alzada en tal sentido. Esta proximidad genera razonables sospechas sobre la actuación del hoy recurrente en cuánto a si destinó a fines privativos y no al sostenimiento de las cargas familiares, ese dinero.
De ahí que sobre él pese la carga de la prueba de acreditar que destinó el dinero al sostenimiento de las cargas familiares y como no lo ha hecho, debe asumir las consecuencias de su inactividad probatoria.
En el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.
Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.
En el presente caso, si la recurrente quería excluir ese dinero, del activo de la sociedad de gananciales alegando que lo recibió con posterioridad a la existencia del matrimonio, debió haber alegado y concretado en qué fecha, posterior a la vigencia del matrimonio, lo recibió, para que ese dato fuera objeto de examen y debate en el litigio, y de pronunciamiento por parte del Juzgador. Al no haberlo hecho y no haber acreditado este extremo, a pesar de su mayor proximidad a las fuentes probatorias, no se puede considerar como acreditado que la recepción de ese dinero fue posterior a la vigencia del matrimonio.
Por los mismos argumentos procede desestimar la impugnación de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, de un derecho de reembolso frente al Sr. Antonio por los 2.194,72 euros abonados por Plasticos Alser, S.L.
El recurrente sabe dónde y cómo le ingresó Plásticos Alser, S.L. esos 2.194,72 euros, y por ello, si se ingresaron en la cuenta destinada a la sociedad de conquistas o a atender cargas familiares, así lo podía haber acreditado. Sin embargo, nada de ello ha hecho, a pesar de la facilidad para él, de acreditar tales extremos, si fueran ciertos. No se puede olvidar a este respecto, que la empresa Plásticos Alser, S.L. según contestó al oficio que se le remitió y demostró documentalmente mediante el correspondiente justificante bancario, ingresó ese dinero el 11 de junio de 2.020, es decir, cuando ya existía la crisis matrimonial que llevó a la actora a interponer la Demanda de Divorcio en febrero de ese mismo año. Por ello, dada la sospecha razonable de que hubiera destinado ese dinero a fines propios y no al sostenimiento de la familia, pesa sobre él, la carga de la prueba de que destinó el dinero al sostenimiento de dichas cargas. Como no lo ha hecho, procede desestimar el motivo de apelación.
Impugna también la representación procesal del Sr. Antonio, la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, de un derecho de reembolso, por los 12.000 euros, que destinó a fines privativos. Alega inconcreción, que no está acreditado ese destino, que todas las disposiciones realizadas por su cliente han sido para el sostenimiento de la familia, y que, en la Ley 91 del Fuero Nuevo no se establece como cargas privativas lo gastado por la adicción a sustancias estupefacientes.
En relación a esta cuestión, es preciso decir que el propio recurrente reconoció en la vista pública, que tuvo un grave problema con el consumo de sustancias estupefacientes, y aunque alegó también que;
A este respecto, sí que se puede hablar de inconcreción, respecto de los 12.000 euros establecidos por la Juez a quo, al tratarse de una cantidad, que no está basada en unos medios de prueba, siquiera indiciarios, al tratarse de una apreciación a tanto alzado de lo que hubiera podido destinar el recurrente a su consumo de estupefacientes.
De hecho, ni siquiera se indica ni se alega por la parte actora, durante cuánto tiempo se produjeron todas esas disposiciones de dinero, hasta los 32.000 euros de que se habla, ni hasta cuándo, por lo que no se puede aplicar la inversión de la carga de la prueba a que antes se ha hecho alusión.
Por otro lado, la Ley 91 del Fuero Nuevo, no contempla como carga privativa el dinero gastado por la adición al consumo de estupefacientes, y no está claro que se pueda hacer una aplicación analógica de lo establecido en la misma, al citado dinero destinado al consumo de estupefacientes, tal y como hace la Juzgadora de instancia.
Por todo ello, procede no incluir en el activo de la Sociedad de Conquistas el derecho de reembolso de 12.000 euros, frente a Don Antonio por las cantidades destinadas por el mismo a usos privativos.
El siguiente motivo de impugnación está relacionado con el crédito frente a la Sra. Carlota por lo percibido por ésta de la Tesorería General de la Seguridad Social entre febrero de 2020 y el 12 de febrero de 2021, así como las nóminas percibidas entre ambas fechas por su trabajo por cuenta ajena en la empresa Timac Agro, si bien detrayendo de dichas cantidades lo destinado al sostenimiento de las cargas familiares.
Alega la recurrente, que se muestra disconforme con que se detraiga de dichas cantidades lo destinado al sostenimiento de las cargas familiares, ya que ello no se ha incluido en los derechos de reembolso frente a Don Antonio. Considera que ello vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y el principio de Justicia rogada, porque la representación procesal de la Sra. Carlota en ningún momento del procedimiento alegó que se tuviera que detraer de dichas cantidades lo destinado al sostenimiento de las cargas familiares.
A este respecto, lo cierto es que el recurrente tiene razón en que la Sentencia recurrida resulta incongruente, por cuanto la representación procesal, ni en su escrito solicitando la formación de inventario, ni en las alegaciones formuladas por su Letrada al inicio de la vista pública, solicitó tal extremo. Es cierto que en la página 4 de su escrito de conclusiones indica expresamente que,
De ahí que la Sentencia de instancia no debió entrar a valorar esa petición y al hacerlo pecó de incongruente.
Por ello, procede no detraer las cantidades destinadas al sostenimiento de las cargas familiares del crédito frente a la esposa por lo percibido por la actora de la TGSS entre febrero de 2020 y el 12 de febrero de 2021 y de las nóminas percibidas entre ambas fechas por su trabajo por cuenta ajena en la empresa Timac Agro.
Respecto de la impugnación de la recurrente contra la decisión de la Juzgadora de no tener en cuenta los saldos de las cuentas corrientes de la Sra. Antonio, en la fijación de la partida anterior, a fin de que no computen como dos distintos derechos del activo, esto es, como ingresos procedentes del trabajo y como saldo en cuenta, se trata de un pronunciamiento de la Juez a quo, lógico e inevitable, porque si se hiciera lo que pretende la parte recurrente se estaría computando por dos veces un mismo concepto del patrimonio de la Sra. Antonio.
La recurrente también impugna que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales, un derecho de reembolso en favor de Doña Carlota por las cuotas abonadas por ésta con posterioridad al 12 de febrero de 2021 del préstamo para la adquisición del Opel Meriva, porque no lo usa el Sr. Antonio, sino solo la demandante y ese préstamo se pagó con dinero de la sociedad.
Sin embargo, la Sentencia recurrida afirma, y ello no es discutido por la parte recurrente, que, el vehículo Opel Meriva tiene naturaleza ganancial, siendo para ello irrelevante, quien conduzca o use ese vehículo. Luego, si forma parte del activo de la sociedad de conquistas y ésta aún no se ha repartido, entra dentro de la lógica y del derecho que todas las cantidades abonadas por la Sra. Antonio, con posterioridad a la fecha de la Sentencia de divorcio, y por ello, no abonadas con dinero ganancial, deben serle restituidas en su patrimonio.
Por último, la parte recurrente impugna que no se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales, la deuda de BBVA de 25.025,21 euros, a cuyo pago fueron condenados ambos litigantes en la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2.021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en el Procedimiento Ordinario nº 523/2021.
Afirma la parte recurrente, que ambas partes estuvieron de acuerdo en la vista pública en la inclusión en el pasivo de la sociedad de conquistas de dicho préstamo contratado con el BBVA, y porque el préstamo se contrató en la gestión y administración del negocio que regentaba el esposo, por lo que dicho préstamo es una carga de la sociedad de conquistas.
A este respecto, aunque la Juzgadora de instancia afirma en la Sentencia recurrida que;
A su vez, en el Auto de Aclaración indicó que;
No obstante, en la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2.021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 523/21 se define el préstamo como empresarial, es decir concedido como consecuencia de la actividad empresarial del prestatario. A su vez, la propia letrada de la parte actora reconoció en la vista pública que la deuda fue por causa del Sr. Antonio, de donde se deduce que fue un préstamo solicitado, constante matrimonio, para favorecer la actividad empresarial del Sr. Antonio.
Por ello, de conformidad con la Ley 90.8 del Fuero Nuevo de Navarra, según la cual serán cargas de la sociedad de conquistas, y serán de cargo del patrimonio común, los gastos de la explotación regular de los negocios, o los ocasionados con carácter ordinario por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, la deuda de 25.025,21 euros, contraída como consecuencia del préstamo suscrito con el BBVA, conforme Sentencia nº 322/2021, dictada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona el 21 de octubre de 2.021, en el procedimiento ordinario nº 523/2021.
En base a todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso formulado frente a la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.023 y el Auto de Aclaración de fecha 22 de marzo de 2.024, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Formación de Inventario de Bienes de Régimen Económico Matrimonial nº 409/2021, que se revoca parcialmente, en el sentido de no detraer las cantidades destinadas al sostenimiento de las cargas familiares del crédito frente a la esposa por lo percibido por la actora de la TGSS entre febrero de 2020 y el 12 de febrero de 2021 y de las nóminas percibidas entre ambas fechas por su trabajo por cuenta ajena en la empresa Timac Agro; de no incluir en el activo de la Sociedad de Conquistas el derecho de reembolso de 12.000 euros, frente a Don Antonio por las cantidades destinadas por el mismo a usos privativos; y de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, la deuda de 25.025,21 euros, contraída como consecuencia del préstamo suscrito con el BBVA, conforme Sentencia nº 322/2021, dictada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona el 21 de octubre de 2.021, en el procedimiento ordinario nº 523/2021.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
