Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 942/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1219/2023 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 942/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100911
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1200
Núm. Roj: SAP NA 1200:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1º).- Se declare que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole a estar y pasar por ello. se condene a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 8000 € al demandante en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor o, subsidiariamente, la cuantía que Su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demanda no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.
2º).- Se condene a la demandada hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor de fichero ASNEF y EXPERIAN, para el caso de que al momento de dictar sentencia lo hubieran vuelto a incluir.
3º).- Para el caso de que se estime una cuantía de la indemnización distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad.
4º).- Se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso por haber litigado con temeridad.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 23 de mayo de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y con expresa condena en costas a la parte demandante.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 9 de la Ley 1/1982, de Protección Civil al Honor, en relación con el artículo 29 de la Ley 15/1999, de Protección de datos, Real Decreto 1720/2007 y de la Jurisprudencia aplicable al caso, respecto al cumplimiento de los requisitos para la correcta inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial. Consideró además que la indemnización reclamada es razonable atendido el tiempo que duro la publicitación de los datos del recurrente en ambos ficheros, las visitas que recibieron, la angustia y desasosiego que sufrió y los daños patrimoniales indirectos que padeció como consecuencia de ello.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
Sin embargo, la Sentencia recurrida consideró que;
Contra ello, el recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, pues los contratos presentados con la Contestación a la Demanda, no recogen ni las condiciones ni los conceptos, ni la terminal que luego se reflejaron en las facturas pendientes de pago. También alega la inexistencia de un requerimiento previo, que le hubiera permitido al actor discutir la deuda, ni que en el mismo se le hubiera informado de que de no pagar, se le incluirían sus datos en los referidos ficheros.
También alegó error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9 de la Ley 1/1982, de Protección Civil al Honor, al considerar que la indemnización de 8.000 euros reclamada es razonable, a la vista de que los datos del actor en el fichero de ASNEF estuvieron publicitados durante dos años, recibiendo un total de 22 consultas de al menos 5 entidades, y en el fichero de EXPERIAN, estuvieron publicitados durante cuatro años, recibiendo un total de 39 consultas de al menos 7 entidades, lo que le provocó agustia y desasosiego, y le privó de la necesaria financiación para adquirir un vehículo a motor
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 8.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
En el presente supuesto, la recurrente cuestiona la existencia real de la deuda, al ser discutida por su cliente, que realmente se le hubiera hecho el requerimiento de pago, en su domicilio, y que se le hubiera advertido sobre el hecho, de que, de no pagar, se podrían enviar sus datos a un fichero de morosos.
Respecto de la deuda, no se discute entre las partes, en relación a que existieron relaciones contractuales entre ambas. Así resulta acreditado de la grabación de la contratación telefónica y de la transcripción de la misma, obrantes como Documentos nº de la Contestación a la Demanda. En concreto, el Sr. Alberto contrató con VODAFONE ESPAÑA, S.A. la prestación de servicios de comunicaciones a través de la telefonía móvil, fijas y de televisión, con servicio también de internet, para las líneas de teléfono nº NUM000 desde el 12/11/2015, hasta el 9/2/2017, al ser dada de baja por falta de pago, y nº NUM001 desde el año 2014, hasta el 9/2/2017, al ser también dada de baja por falta de pago.
Las facturas obrantes como Documentos nº 6 a 7 de la Contestación a la Demanda acreditan que por los servicios contratados y prestados, VODAFONE ESPAÑA, S.A. se libraron las correspondientes facturas, que fueron abonadas por el recurrente (facturas obrantes como Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda) hasta que dejó de abonar las mismas (facturas obrantes como Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda). En concreto dejó de abonar las facturas emitidas desde febrero de 2.016 hasta marzo de 2.017.
No consta que, durante este prolongado periodo de tiempo, el recurrente remitiera algún correo electrónico y ordinario a la demandante, impugnando el contenido de dichas facturas o cuestionando que el domicilio reflejado en las mismas, fuera el suyo.
El actor afirma en la Demanda origen de las presentes actuaciones que el Sr. Alberto fue cliente de Vodafone hace unos años y desconocía inicialmente deberle cantidad alguna a la demandada, y que, una vez que tuvo conocimiento de su inclusión en los ficheros a mediados de 2.020, se enteró de que VODAFONE había enviado sus datos a éstos, porque le reclamaba esa deuda, lo que resulta difícil de creer si como afirma también en la Demanda que formuló varias reclamaciones ante su servicio de atención al cliente por desavenencias con la facturación.
Si expuso a VODAFONE esas desavenencias es porque no estaba de acuerdo con lo que le facturaban, y si conocía lo que le facturaban, es evidente que las facturas obrantes como Documento nº 6 y 7 de la Contestación a la Demanda, le llegaban al domicilio que figura en las mismas, sito en la DIRECCION000 de Logroño. Por otro lado, si no afirma que abonara el importe de dichas facturas, a pesar de estar en desacuerdo con las mismas, es evidente que era consciente de que no las abonó y de la existencia de esa deuda.
Afirma la recurrente en el recurso de apelación que el contrato aportado con la contestación (grabación + transcripción) no recogen ni las condiciones ni los conceptos de las facturas pendientes de pago, y tampoco la contratación del terminal que se refleja en las facturas, pues el que relata el contrato es uno de inferior gama al cobrado en las facturas reclamadas. Sin embargo, dichas afirmaciones no las efectuó en la Demanda origen de las presentes actuaciones, en las que se limitó a afirmar que tenía desavenencias en la facturación, pero sin explicar los motivos de dichas desavenencias.
Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la contestación a la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
A mayor abundamiento, el hecho de discutir una deuda, no significa que la misma no sea incierta y dudosa, porque como señala el Trubunal Supremo en su Sentencia nº 245/2019, de 25 de abril;
Como señala la Juez a quo;
La parte recurrente no ha acreditado de ninguna manera haber abonado esta suma de 625,74 euros.
Al no haber acreditado el recurrente, que las cantidades facturadas fueran injustificadas o no haber recibido los servicios facturados, o que el precio de éstos fuera inferior al reflejado en las facturas obrantes en autos, la deuda reclamada es cierta, determinada, líquida y exigible, además de ser de una antigüedad inferior a los seis años, extremo éste considerado acreditado por la Sentencia y no cuestionado por la recurrente.
La segunda cuestión a dilucidar es si VODAFONE cumplió con los requisitos legalmente establecidos para enviar los datos del demandado a los ficheros de morosos indicados.
Sobre esta cuestión, la Juez a quo señala que;
Constan los certificados de la empresa SERVINFORM, S.A. como prestador del servicio de requerimientos de pago, obrantes como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda, en que se aportan sendas cartas de 18 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2.020, redactadas por VODAFONE, en las que se reclama al demandado el pago de los 652,74 euros, y se le advierte de que, de no hacerlo en el plazo de 30 días, se verán obligados a enviar sus datos a cualquier fichero de solvencia y sobre todo de incumplimiento de obligaciones dinerarias, entre los que se encuentra ASNEF-EQUIFAX, certificando SERVINFORM, S.A. que esas cartas dirigidas al Sr. Alberto en la dirección sita en la DIRECCION000 de Logroño, se imprimió, ensobró y se puso a disposición sin incidencia, del servicio de envíos postales.
La parte recurrente afirma que los requerimientos efectuados por EQUIFAX y EXPERIAN, no son válidos porque sus cartas no se remitieron al domicilio sito en la DIRECCION001 de Logroño que se indicó en el contrato, sino a la DIRECCION000 de Logroño. Sin embargo, ya se ha visto antes, como en este domicilio, la recurrente recibió las facturas obrantes como Documentos nº 6 y 7 de la Demanda, por lo que, es evidente que el envío de los requerimientos a este domicilio es válido.
Se puede observar como el domicilio designado por el recurrente en la Demanda, tampoco coincide con ninguno de los anteriormente señalados, de donde resulta que el demandado muda mucho de domicilio, sin que ello invalide las comunicaciones donde el mismo recibe otras comunicaciones de VODAFONE.
Sobre la cuestión objeto del recurso hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
No obstante, examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, si bien coinciden en su mayoría con las examinadas por el Alto Tribunal, existe una peculiaridad a nuestro juicio relevante y es que en la sentencia del TS se da por bueno el albarán de entrega al operador postal por Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. A partir de allí considera que no concurren circunstancias especiales y que la comunicación se ha dirigido a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Concluye por ello que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado dicho requerimiento de pago.
En el caso que nos ocupa, el albarán de entrega de Correos no puede considerarse como prueba de la entrega de la carta destinada a la demandante ya que en el mismo solamente consta la entrega de un número determinado de cartas todas ellas "ordinarias" sin que en ningún caso se deje constancia de que se haya remitido y mucho menos que haya resultado devuelta, la carta objeto de litigio. Por ello, aunque exista una certificación emitida por SERVINFORM, no es prueba suficiente para acreditar la efectiva entrega de la carta o en su caso la devolución por causas imputables al propio receptor al no tener constancia de ello en el albarán de entrega
A pesar de tener el recurrente una deuda líquida, determinada y exigible con VODAFONE, lo cierto es que no consta suficientemente acreditado que se le realizara el requerimiento de pago, y la advertencia en caso de incumplimiento, con las exigencias que marca la Ley y la jurisprudencia, por lo que, no estando suficientemente acreditado este extremo, solo cabe decir, que la inclusión de los datos del recurrente en los ficheros de morosos, constituye un atentado contra su derecho al honor.
En cuanto a la indemnización solicitada, dado el tiempo que los datos del deudor estuvieron publicitados en los dos ficheros de morosos y las visitas hechas a los mismos durante ese periodo de tiempo por diversas entidades, se considera como cuantía ajustada a derecho y a las circunstancias del deudor, la suma de 200 euros, pues no se puede olvidar que, no nos encontramos ante una persona que no debiera nada a VODAFONE, o que, de ninguna manera hubiera intentado esta entidad realizar el requerimiento de pago siguiendo las formalidades exigidas por la Ley y la Jurisprudencia.
La parte actora también reclamó que se condenara a la demandada a a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor de fichero ASNEF y EXPERIAN, para el caso de que al momento de dictar sentencia lo hubieran vuelto a incluir, pero ello no es posible, porque esta nueva inclusión pudiera deberse a nuevas deudas contraidas por el Sr, Alberto con la demandada, y pudiera ser que en este caso sí se hiciera correctamente el requerimiento de pago y aviso de inclusión en el fichero de morosos, de no hacerlo en el plazo previsto. Por ello, esta pretensión debe ser desestimada.
La estimación parcial de la Demanda, que no sustancial, implica que las costas de la primera instancia no pueden imponerse a ninguna de las partes litigantes.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella a (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 221/2022, que se revoca en el sentido de declarar que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole en consecuencia a estar y pasar por ello y a abonar al actor en la suma de 200 euros, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor, y absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes contendientes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
