Sentencia Civil 942/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 942/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1219/2023 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 942/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100911

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1200

Núm. Roj: SAP NA 1200:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000942/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1219/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 221/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, D. Alberto, representado por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y asistido por la Letrada Dª. Rocío Del Alba Castro Prieto; parte apelada, VODAFONE ESPAÑA SA, representada por el Procurador D. Jose Cecilio Castillo González y asistida por la Letrada Dª. Nuria Beatriz Ayudarte García. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de mayo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Desconocido/Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 221/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de D. Alberto contra VODAFONE ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a VODAFONE ESPAÑA SA, con expresa condena en costas a D. Alberto."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alberto.

CUARTO.-La parte apelada, VODAFONE ESPAÑA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1219/2023, habiéndose señalado el día 10 de junio de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sr. Alberto, frente a la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se

1º).- Se declare que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole a estar y pasar por ello. se condene a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 8000 € al demandante en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor o, subsidiariamente, la cuantía que Su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demanda no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.

2º).- Se condene a la demandada hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor de fichero ASNEF y EXPERIAN, para el caso de que al momento de dictar sentencia lo hubieran vuelto a incluir.

3º).- Para el caso de que se estime una cuantía de la indemnización distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad.

4º).- Se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso por haber litigado con temeridad.

La Juez "a quo" dictó Sentencia el 23 de mayo de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y con expresa condena en costas a la parte demandante.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 9 de la Ley 1/1982, de Protección Civil al Honor, en relación con el artículo 29 de la Ley 15/1999, de Protección de datos, Real Decreto 1720/2007 y de la Jurisprudencia aplicable al caso, respecto al cumplimiento de los requisitos para la correcta inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial. Consideró además que la indemnización reclamada es razonable atendido el tiempo que duro la publicitación de los datos del recurrente en ambos ficheros, las visitas que recibieron, la angustia y desasosiego que sufrió y los daños patrimoniales indirectos que padeció como consecuencia de ello.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

Sin embargo, la Sentencia recurrida consideró que; "por parte de VODAFONE ESPAÑA SA cumplió lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 , de manera que, no se ha infringido la normativa y no se introdujo de forma incorrecta a D. Alberto en los ficheros de solvencia patrimonial y no se ha producido una vulneración del derecho al honor de demandante, procediendo, por tanto, la desestimación de la demanda."

Contra ello, el recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, pues los contratos presentados con la Contestación a la Demanda, no recogen ni las condiciones ni los conceptos, ni la terminal que luego se reflejaron en las facturas pendientes de pago. También alega la inexistencia de un requerimiento previo, que le hubiera permitido al actor discutir la deuda, ni que en el mismo se le hubiera informado de que de no pagar, se le incluirían sus datos en los referidos ficheros.

También alegó error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9 de la Ley 1/1982, de Protección Civil al Honor, al considerar que la indemnización de 8.000 euros reclamada es razonable, a la vista de que los datos del actor en el fichero de ASNEF estuvieron publicitados durante dos años, recibiendo un total de 22 consultas de al menos 5 entidades, y en el fichero de EXPERIAN, estuvieron publicitados durante cuatro años, recibiendo un total de 39 consultas de al menos 7 entidades, lo que le provocó agustia y desasosiego, y le privó de la necesaria financiación para adquirir un vehículo a motor

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 8.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

En el presente supuesto, la recurrente cuestiona la existencia real de la deuda, al ser discutida por su cliente, que realmente se le hubiera hecho el requerimiento de pago, en su domicilio, y que se le hubiera advertido sobre el hecho, de que, de no pagar, se podrían enviar sus datos a un fichero de morosos.

Respecto de la deuda, no se discute entre las partes, en relación a que existieron relaciones contractuales entre ambas. Así resulta acreditado de la grabación de la contratación telefónica y de la transcripción de la misma, obrantes como Documentos nº de la Contestación a la Demanda. En concreto, el Sr. Alberto contrató con VODAFONE ESPAÑA, S.A. la prestación de servicios de comunicaciones a través de la telefonía móvil, fijas y de televisión, con servicio también de internet, para las líneas de teléfono nº NUM000 desde el 12/11/2015, hasta el 9/2/2017, al ser dada de baja por falta de pago, y nº NUM001 desde el año 2014, hasta el 9/2/2017, al ser también dada de baja por falta de pago.

Las facturas obrantes como Documentos nº 6 a 7 de la Contestación a la Demanda acreditan que por los servicios contratados y prestados, VODAFONE ESPAÑA, S.A. se libraron las correspondientes facturas, que fueron abonadas por el recurrente (facturas obrantes como Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda) hasta que dejó de abonar las mismas (facturas obrantes como Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda). En concreto dejó de abonar las facturas emitidas desde febrero de 2.016 hasta marzo de 2.017.

No consta que, durante este prolongado periodo de tiempo, el recurrente remitiera algún correo electrónico y ordinario a la demandante, impugnando el contenido de dichas facturas o cuestionando que el domicilio reflejado en las mismas, fuera el suyo.

El actor afirma en la Demanda origen de las presentes actuaciones que el Sr. Alberto fue cliente de Vodafone hace unos años y desconocía inicialmente deberle cantidad alguna a la demandada, y que, una vez que tuvo conocimiento de su inclusión en los ficheros a mediados de 2.020, se enteró de que VODAFONE había enviado sus datos a éstos, porque le reclamaba esa deuda, lo que resulta difícil de creer si como afirma también en la Demanda que formuló varias reclamaciones ante su servicio de atención al cliente por desavenencias con la facturación.

Si expuso a VODAFONE esas desavenencias es porque no estaba de acuerdo con lo que le facturaban, y si conocía lo que le facturaban, es evidente que las facturas obrantes como Documento nº 6 y 7 de la Contestación a la Demanda, le llegaban al domicilio que figura en las mismas, sito en la DIRECCION000 de Logroño. Por otro lado, si no afirma que abonara el importe de dichas facturas, a pesar de estar en desacuerdo con las mismas, es evidente que era consciente de que no las abonó y de la existencia de esa deuda.

Afirma la recurrente en el recurso de apelación que el contrato aportado con la contestación (grabación + transcripción) no recogen ni las condiciones ni los conceptos de las facturas pendientes de pago, y tampoco la contratación del terminal que se refleja en las facturas, pues el que relata el contrato es uno de inferior gama al cobrado en las facturas reclamadas. Sin embargo, dichas afirmaciones no las efectuó en la Demanda origen de las presentes actuaciones, en las que se limitó a afirmar que tenía desavenencias en la facturación, pero sin explicar los motivos de dichas desavenencias.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la contestación a la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

A mayor abundamiento, el hecho de discutir una deuda, no significa que la misma no sea incierta y dudosa, porque como señala el Trubunal Supremo en su Sentencia nº 245/2019, de 25 de abril;

"en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Como señala la Juez a quo;

"En la última de las facturas la de 15 de febrero de 2017/14 de marzo de 2017 (DE 27 última factura presentada) se puede leer claramente "Saldo pendiente facturas anteriores 652Ž74 €". La cantidad de 652Ž74 € es la cantidad que se indica en los ficheros de morosos EXPERIAN (DE 3) y EQUIFAX ASNEF (DE 4) como la cantidad debida a Vodafone. Las facturas están expedidas a nombre del actor."

La parte recurrente no ha acreditado de ninguna manera haber abonado esta suma de 625,74 euros.

Al no haber acreditado el recurrente, que las cantidades facturadas fueran injustificadas o no haber recibido los servicios facturados, o que el precio de éstos fuera inferior al reflejado en las facturas obrantes en autos, la deuda reclamada es cierta, determinada, líquida y exigible, además de ser de una antigüedad inferior a los seis años, extremo éste considerado acreditado por la Sentencia y no cuestionado por la recurrente.

La segunda cuestión a dilucidar es si VODAFONE cumplió con los requisitos legalmente establecidos para enviar los datos del demandado a los ficheros de morosos indicados.

Sobre esta cuestión, la Juez a quo señala que;

"El último de los requisitos es que se hubiera realizado un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. En este caso, también se ha cumplido este requisito. Según la demandante, el actor no tuvo conocimiento alguno de la existencia de la deuda ni fue requerido del pago hasta que fue a comprar un vehículo y se le denegó la financiación por parte del concesionario y por parte de su entidad financiera. Sin embargo, de las testificales por escrito practicadas a EQUIFAX - ASNEF (DE 37 y 72) y a EXPERIAN (DE 42) ambos contestaron que tienen contratado el servicio con Vofafone no sólo de inclusión en el registro de morosos a los impagados sino también de comunicación del requerimiento del pago de la deuda y de la inclusión en el registro. Es más, ambas mercantiles indican en qué fecha se expidieron de manera automática las cartas de reclamación de la deuda al actor y la comunicación de su inclusión en el registro de morosos (EQUIFAX - ASNEF en fecha 22 de junio de 2018 y 28 de agosto de 2020 - EXPERIAN en fecha 6 de septiembre de 2016 y 21 de julio de 2020), constando en ambos casos que las cartas se remitieron a la DIRECCION000, domicilio del demandado, domicilio que también se indica como del demandado en las facturas emitidas por Vodafone. Además, ambas mercantiles indican que no les consta que la carta fuera devuelta por ningún motivo."

Constan los certificados de la empresa SERVINFORM, S.A. como prestador del servicio de requerimientos de pago, obrantes como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda, en que se aportan sendas cartas de 18 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2.020, redactadas por VODAFONE, en las que se reclama al demandado el pago de los 652,74 euros, y se le advierte de que, de no hacerlo en el plazo de 30 días, se verán obligados a enviar sus datos a cualquier fichero de solvencia y sobre todo de incumplimiento de obligaciones dinerarias, entre los que se encuentra ASNEF-EQUIFAX, certificando SERVINFORM, S.A. que esas cartas dirigidas al Sr. Alberto en la dirección sita en la DIRECCION000 de Logroño, se imprimió, ensobró y se puso a disposición sin incidencia, del servicio de envíos postales.

La parte recurrente afirma que los requerimientos efectuados por EQUIFAX y EXPERIAN, no son válidos porque sus cartas no se remitieron al domicilio sito en la DIRECCION001 de Logroño que se indicó en el contrato, sino a la DIRECCION000 de Logroño. Sin embargo, ya se ha visto antes, como en este domicilio, la recurrente recibió las facturas obrantes como Documentos nº 6 y 7 de la Demanda, por lo que, es evidente que el envío de los requerimientos a este domicilio es válido.

Se puede observar como el domicilio designado por el recurrente en la Demanda, tampoco coincide con ninguno de los anteriormente señalados, de donde resulta que el demandado muda mucho de domicilio, sin que ello invalide las comunicaciones donde el mismo recibe otras comunicaciones de VODAFONE.

Sobre la cuestión objeto del recurso hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

No obstante, examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, si bien coinciden en su mayoría con las examinadas por el Alto Tribunal, existe una peculiaridad a nuestro juicio relevante y es que en la sentencia del TS se da por bueno el albarán de entrega al operador postal por Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. A partir de allí considera que no concurren circunstancias especiales y que la comunicación se ha dirigido a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Concluye por ello que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado dicho requerimiento de pago.

En el caso que nos ocupa, el albarán de entrega de Correos no puede considerarse como prueba de la entrega de la carta destinada a la demandante ya que en el mismo solamente consta la entrega de un número determinado de cartas todas ellas "ordinarias" sin que en ningún caso se deje constancia de que se haya remitido y mucho menos que haya resultado devuelta, la carta objeto de litigio. Por ello, aunque exista una certificación emitida por SERVINFORM, no es prueba suficiente para acreditar la efectiva entrega de la carta o en su caso la devolución por causas imputables al propio receptor al no tener constancia de ello en el albarán de entrega

A pesar de tener el recurrente una deuda líquida, determinada y exigible con VODAFONE, lo cierto es que no consta suficientemente acreditado que se le realizara el requerimiento de pago, y la advertencia en caso de incumplimiento, con las exigencias que marca la Ley y la jurisprudencia, por lo que, no estando suficientemente acreditado este extremo, solo cabe decir, que la inclusión de los datos del recurrente en los ficheros de morosos, constituye un atentado contra su derecho al honor.

En cuanto a la indemnización solicitada, dado el tiempo que los datos del deudor estuvieron publicitados en los dos ficheros de morosos y las visitas hechas a los mismos durante ese periodo de tiempo por diversas entidades, se considera como cuantía ajustada a derecho y a las circunstancias del deudor, la suma de 200 euros, pues no se puede olvidar que, no nos encontramos ante una persona que no debiera nada a VODAFONE, o que, de ninguna manera hubiera intentado esta entidad realizar el requerimiento de pago siguiendo las formalidades exigidas por la Ley y la Jurisprudencia.

La parte actora también reclamó que se condenara a la demandada a a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor de fichero ASNEF y EXPERIAN, para el caso de que al momento de dictar sentencia lo hubieran vuelto a incluir, pero ello no es posible, porque esta nueva inclusión pudiera deberse a nuevas deudas contraidas por el Sr, Alberto con la demandada, y pudiera ser que en este caso sí se hiciera correctamente el requerimiento de pago y aviso de inclusión en el fichero de morosos, de no hacerlo en el plazo previsto. Por ello, esta pretensión debe ser desestimada.

La estimación parcial de la Demanda, que no sustancial, implica que las costas de la primera instancia no pueden imponerse a ninguna de las partes litigantes.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella a (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 221/2022, que se revoca en el sentido de declarar que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole en consecuencia a estar y pasar por ello y a abonar al actor en la suma de 200 euros, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor, y absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean estimadas todas o algunas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, no se impondrán las costas a ninguna de las parte contendientes.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tarton, en nombre y representación de Alberto, frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella a (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 221/2022, que se REVOCAen el sentido de declarar que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole en consecuencia a estar y pasar por ello y a abonar al actor en la suma de 200 euros, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor, y absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados. También se revoca en el sentido de no condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes contendientes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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