Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 408/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 340/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100432
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2080
Núm. Roj: SAP C 2080:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15036 42 1 2024 0008761
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0001638 /2024
Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ
Abogado: ANTONIO PARGA ALVAREZ
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 18 de junio de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre acción individual solicitando la nulidad de condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
En lo que aquí afecta se predispuso por la entidad crediticia las siguientes condiciones generales de contratación en la escritura notarial:
(...)
Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por:
a) Tasación del inmueble hipotecado.
b) Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.
(...)
d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto
(...)
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Geronimo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
El TJUE rechaza que pueda considerarse día inicial del plazo sea la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencias aplicando la nulidad de las cláusulas cuestionadas, estableciendo un cuerpo de doctrina. Este criterio se reitera en las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021 y de 25 de abril de 2024, asunto C-484/2021, en las que se concluye que se opone a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el comienzo de un cómputo anterior a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Aplicando dicha doctrina, la sentencia 857/2024, de 14 de junio (Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo establece:
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Criterio que se reitera en las sentencias 735/2025, de 13 de mayo (Roj: STS 2099/2025, recurso 1036/2021); 566/2025, de 9 de abril ( Roj: STS 1524/2025, recurso 2159/2021); 339/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 841/2025, recurso 4865/2021); 180/2025, de 4 de febrero ( Roj: STS 453/2025, recurso 1576/2021); 153/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 350/2025, recurso 1481/2021); 121/2025, de 22 de enero ( Roj: STS 217/2025, recurso 6559/2019); 73/2025, de 14 de enero Roj: STS 90/2025, recurso 2170/2021); 41/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 35/2025, recurso 3300/2021); 31/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 29/2025, recurso 2537/2021); 1703/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6240/2024, recurso 2519/2021); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1702/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6156/2024, recurso 2467/2021); 1701/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6154/2024, recurso 2359/2021); 1700/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6152/2024, recurso 2095/2021); 1687/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6125/2024, recurso 2625/2021); 1685/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6248/2024, recurso 2050/2021); 1684/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6148/2024, recurso 1925/2021); 1683/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6147/2024, recurso 1704/2021); 1682/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6162/2024, recurso 1317/2021); 1680/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6178/2024, recurso 713/2020); 1678/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6121/2024, recurso 2122/2021); 1677/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6176/2024, recurso 1998/2021); 1676/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6177/2024, recurso 4282/2020); 1643/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6006/2024, recurso 724/2021); 1645/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6009/2024, recurso 998/2021); 1648/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 5991/2024, recurso 1329/2021); 1658/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6011/2024, recurso 1554/2021); 1659/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6012/2024, recurso 1555/2021); 1660/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6014/2024, recurso 1573/2021); y 1661/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6001/2024, recurso 1697/2021), entre otras muchas.
La lectura de la carta presentada por don Geronimo el 5 de mayo de 2017 en la oficina de "Bankia, S.A." pone de relieve que fue redactada por un profesional jurídico. Tanto el formato, como la terminología y la cita jurisprudencial evidencian que don Geronimo estaba siendo asesorado jurídicamente. Hay una clara referencia a la cláusula de gastos, la solicitud de nulidad al amparo de la doctrina jurisprudencial, y la devolución de lo abonado. Luego, en contra de lo afirmado en el recurso, sí tenía conocimiento de "su derecho". La causa por la que optó por no continuar con la reclamación, o reiterar las reclamaciones extrajudiciales para interrumpir la prescripción, es ajena a la cuestión litigiosa. El hecho incuestionable es que, como se indica en la sentencia apelada, cuando se formula la siguiente reclamación -aun dando por buena la fecha que indica el demandante, pues no consta ningún sello de entrada- el 4 de noviembre de 2024, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, y los 82 días de la legislación COVID. Por lo que debe confirmarse íntegramente el pronunciamiento desestimatorio de esta acción resarcitoria.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
No obstante, en este caso y dadas la fecha del contrato, se regulaba en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
4. Comisiones.
1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
La comisión de apertura debe responder a servicios efectivamente prestados y gastos, que deben ser comprobables; que deben ser «demostrados» por la entidad financiera.
Incidiendo más en el análisis de la abusividad, la STJUE de 16 de marzo de 2023 (Sala Cuarta, asunto C-565/21, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) establece:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
2) El artículo 5 de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que,
para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que ,de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Por lo tanto, es contrario a la Directiva 93/13/CEE considerar que la comisión de apertura es un elemento esencial del contrato, o que forma parte de la remuneración del préstamo, cuando solo debe resarcir de gastos y gestiones efectivas; y, además, debe verificarse no se produce «un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato», así como «verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen». Y en la fundamentación se hace referencia a la proporción con el importe del préstamo.
Esta línea interpretativa del TJUE se mantiene en la sentencia de 30 de abril de 2025 (Sala Octava, asunto C-699/23, cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia):
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.
Y en la STJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025 (Sala Octava, asunto C-39/24, cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta):
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
Lo anterior no obsta a que las entidades bancarias puedan utilizar parámetros más o menos objetivos para fijar la comisión. Pero para establecer su carácter abusivo no puede atenderse exclusivamente al porcentaje aplicado. Puede ser un porcentaje relativamente bajo y el capital elevado, por lo que el importe absoluto de la comisión sí puede ser totalmente desproporcionado, pues ya no retribuye un servicio interno del banco, sino que es una remuneración encubierta del propio préstamo. Es por ello que si bien la citada sentencia 816/2023 establece:
Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845; sobre un capital de 130.000; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
Estos porcentajes deben tomarse como un parámetro orientativo, debiendo analizarse en cada caso.
Si bien el valor porcentual del 2 % que representa entraría en el ámbito de lo dudoso, como pondera con acierto la sentencia de primera instancia, el tribunal discrepa en cuanto al valor absoluto. La valoración entre un 0,25 y un 1,5 % las comisiones que se obtienen en consultas en páginas bancarias no puede considerarse límites infranqueables. Máxime cuando se trata de unas consultas actualizadas, y en este caso nos referimos a una hipoteca del año 2008. Pero sí debe rechazarse el valor absoluto. No se alcanza a comprender qué trabajos, actividades, estudios o gastos genera en la entidad bancaria el estudio de la concesión del préstamo hasta un montante de 2.545,10 euros. Es desproporcionado. No se está retribuyendo un gasto interno de la entidad bancaria. Es una forma encubierta de la remuneración del préstamo. Cifras de 500, 600, 800 euros, o incluso algo más, siendo elevadas podrían aceptarse. Pero no se justifica el pago de 2.545,10 euros por esos trabajos. Por lo que sí debe considerarse abusiva.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
