Sentencia Civil 408/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 408/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 340/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 408/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100432

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2080

Núm. Roj: SAP C 2080:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15036 42 1 2024 0008761

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2025

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0001638 /2024

Recurrente: Geronimo

Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ

Abogado: ANTONIO PARGA ALVAREZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 18 de junio de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 340-2025el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol,en los autos de procedimiento verbalregistrado bajo el número 1638-2024 , siendo parte:

Como apelante,el demandante DON Geronimo, mayor de edad, vecino de Narón (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador de los tribunales don Juan Garmendia Díaz, y dirigido por el abogado don Antonio Parga Álvarez.

Como apelado,el demandado "CAIXABANK, S.A.",con domicilio social en Valencia, calle Pintor Sorolla 2 y 4, con número de identificación fiscal A-08 663 619, representado por el procurador de los tribunales don José-Vicente Gil Tránchez, y dirigido por el abogado don Jesús Riesco Milla.

Versa la apelación sobre acción individual solicitando la nulidad de condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 27 de febrero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Garmendia Díaz, en representación de Geronimo, contra Caixabank S.A., con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara la nulidad de la cláusula financiera quinta del préstamo hipotecario celebrado por medio de escritura pública de fecha 30/12/2008 autorizada por la notaria de Ferrol doña Carmen Susana Mora Ferreiro bajo el número 2.574 de su protocolo.

-Se desestiman el resto de pretensiones de la demanda.

-Se condena a la demandada a pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, el procurador de los tribunales don Juan Garmendia Díaz, actuando en nombre y representación de don Geronimo, se personó el 28 de marzo de 2025 ante esta Audiencia Provincial, presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección el 15 de abril de 2025, donde se registró bajo el número 340-2025. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por personado y parte en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de "Caixabank, S.A.", en calidad de apelado.

CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación el 30 de abril de 2025 participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO.- Oposición al recurso.- Por el procurador de los tribunales don José-Vicente Gil Tránchez se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2025 se dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular que se dirá.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 30 de diciembre de 2008 la entidad "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" concertó un contrato de préstamo con don Geronimo y doña Paulina, por un importe total de 127.255,00 euros, con vencimiento a 5 de enero de 2049; comprometiéndose los prestatarios a devolver dicha cantidad con los intereses concertados mediante el abono de 480 cuotas mensuales, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Para garantizar la devolución del capital prestado y sus intereses se constituyó garantía real inmobiliaria sobre una plaza de garaje que los deudores hipotecantes habían adquirido el 27 de enero de 1989, así como una vivienda comprada el 31 de enero de 1989.

En lo que aquí afecta se predispuso por la entidad crediticia las siguientes condiciones generales de contratación en la escritura notarial:

4ª. COMISIONES:

1.- Comisión de apertura.-El préstamo devengará en favor de la CAJA una comisión de apertura de dos mil quinientos cuarenta y cinco euros con diez céntimos,cuya liquidación y pago se realiza el día de hoy, adeudándose en la cuenta en que se abona el capital prestado.

(...)

5ª. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO

Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por:

a) Tasación del inmueble hipotecado.

b) Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.

(...)

d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto

(...)

2.º)El 5 de mayo de 2017 se solicitó de la entidad bancaria "Bankia, S.A." (absorbente de la primitiva prestamista) que admitiese la nulidad de la cláusula de atribución de los gastos al prestatario, así como el abono de lo pagado por gastos que corresponderían al prestamista. Se recibió contestación desestimatoria de la petición datada a 19 de mayo de 2017.

3.º)En documento fechado a 4 de noviembre de 2024 se reiteró por don Geronimo a "Caixabank, S.A." (absorbente de "Bankia, S.A.") la petición de nulidad de la cláusula, así como de la comisión de apertura, recibiéndose respuesta denegatoria emitida el 8 de noviembre de 2024.

4.º)El 18 de diciembre de 2024 se formuló demanda en nombre de don Geronimo, en procedimiento verbal por razón de la materia, contra "Caixabank, S.A.", solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la condenada de la entidad prestataria a pagar la mitad de los gastos notariales, así como la totalidad de los gastos registrales, de tasación y gestión; así como la nulidad de la comisión de apertura, interesando la devolución de 2.545,10 euros.

5.º)El prestamista se allanó a la nulidad de la cláusula quinta de gastos, excepcionó la prescripción de la acción restitutoria de los gastos, y se opuso a la reclamación de la comisión de apertura, que considera transparente y obedece a un trabajo real.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia:

(a)Estimando la nulidad de la cláusula quinta de gastos.

(b)Desestimando la acción resarcitoria de los gastos por estar prescrita, datando el inicio de la prescripción a la reclamación extrajudicial de 5 de mayo de 2017.

(c)Desestimando la pretensión de declaración de nulidad de la comisión de apertura.

(d)E imponiendo las costas a la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Geronimo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.- Invocando la sentencia del Pleno del Sala Primera del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, plantea el apelante que «La realidad es que el hecho de haber reclamado no supone que tiene conocimiento de su derecho, ni siquiera de manera razonable».

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Aceptando la diferenciación entre la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo [ SSTS 181/1964, de 27 de febrero ( Roj: STS 4354/1964); 7/2019, de 23 de enero ( Roj: STS 103/2019, recurso 4912/2017); 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020); 857/2024, de 14 de junio ( Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) y 1662/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6002/2024, recurso 2439/2021), entre otras], así como que la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil, la cuestión deriva inexorablemente a establecer cuál es el dies a quo,la fecha inicial a partir de la cual contar el plazo prescriptivo.

2.º)La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C 810/21 a C 813/21) establece:

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

El TJUE rechaza que pueda considerarse día inicial del plazo sea la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencias aplicando la nulidad de las cláusulas cuestionadas, estableciendo un cuerpo de doctrina. Este criterio se reitera en las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021 y de 25 de abril de 2024, asunto C-484/2021, en las que se concluye que se opone a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el comienzo de un cómputo anterior a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Aplicando dicha doctrina, la sentencia 857/2024, de 14 de junio (Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo establece:

«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

Criterio que se reitera en las sentencias 735/2025, de 13 de mayo (Roj: STS 2099/2025, recurso 1036/2021); 566/2025, de 9 de abril ( Roj: STS 1524/2025, recurso 2159/2021); 339/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 841/2025, recurso 4865/2021); 180/2025, de 4 de febrero ( Roj: STS 453/2025, recurso 1576/2021); 153/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 350/2025, recurso 1481/2021); 121/2025, de 22 de enero ( Roj: STS 217/2025, recurso 6559/2019); 73/2025, de 14 de enero Roj: STS 90/2025, recurso 2170/2021); 41/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 35/2025, recurso 3300/2021); 31/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 29/2025, recurso 2537/2021); 1703/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6240/2024, recurso 2519/2021); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1702/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6156/2024, recurso 2467/2021); 1701/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6154/2024, recurso 2359/2021); 1700/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6152/2024, recurso 2095/2021); 1687/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6125/2024, recurso 2625/2021); 1685/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6248/2024, recurso 2050/2021); 1684/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6148/2024, recurso 1925/2021); 1683/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6147/2024, recurso 1704/2021); 1682/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6162/2024, recurso 1317/2021); 1680/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6178/2024, recurso 713/2020); 1678/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6121/2024, recurso 2122/2021); 1677/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6176/2024, recurso 1998/2021); 1676/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6177/2024, recurso 4282/2020); 1643/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6006/2024, recurso 724/2021); 1645/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6009/2024, recurso 998/2021); 1648/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 5991/2024, recurso 1329/2021); 1658/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6011/2024, recurso 1554/2021); 1659/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6012/2024, recurso 1555/2021); 1660/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6014/2024, recurso 1573/2021); y 1661/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6001/2024, recurso 1697/2021), entre otras muchas.

3.º)Como resalta el propio apelante, la data de inicio del cómputo de la prescripción puede fijarse en un momento anterior a la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la condición general de contratación, cuando se acredite que «ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva». Y, en este caso sí se acreditó que don Geronimo tenía «conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita».

La lectura de la carta presentada por don Geronimo el 5 de mayo de 2017 en la oficina de "Bankia, S.A." pone de relieve que fue redactada por un profesional jurídico. Tanto el formato, como la terminología y la cita jurisprudencial evidencian que don Geronimo estaba siendo asesorado jurídicamente. Hay una clara referencia a la cláusula de gastos, la solicitud de nulidad al amparo de la doctrina jurisprudencial, y la devolución de lo abonado. Luego, en contra de lo afirmado en el recurso, sí tenía conocimiento de "su derecho". La causa por la que optó por no continuar con la reclamación, o reiterar las reclamaciones extrajudiciales para interrumpir la prescripción, es ajena a la cuestión litigiosa. El hecho incuestionable es que, como se indica en la sentencia apelada, cuando se formula la siguiente reclamación -aun dando por buena la fecha que indica el demandante, pues no consta ningún sello de entrada- el 4 de noviembre de 2024, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, y los 82 días de la legislación COVID. Por lo que debe confirmarse íntegramente el pronunciamiento desestimatorio de esta acción resarcitoria.

CUARTO.- La comisión de apertura.- Muestra el apelante su discrepancia con la sentencia de primera instancia por no haber apreciado la nulidad de la comisión de apertura. Aduce de forma reiterada que la cláusula, tal y como está redactada «no aporta ninguna información sobre los servicios que se han devengado y que se están cobrando en esta comisión... No consta que la aclaración de los gastos que se devengan en la comisión de apertura hayan sido detallados... no detalla los conceptos que se pagan ni las gestiones y trabajos efectuados... La jurisprudencia de manera unánime viene estableciendo los límites del 1,5% para estimar la proporcionalidad» cuando en este caso se cobraron 2.545,10 euros, lo que supone el 2 % del capital prestado: 127.255,00 euros. Para resaltar que la propia sentencia recurrida alude a lo dudoso de la cuestión en este caso.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1.º)La comisión de apertura está actualmente regulada en el artículo 11.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, al disponer:

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

No obstante, en este caso y dadas la fecha del contrato, se regulaba en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

4. Comisiones.

1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

2.º)La STJUE de 16 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales que planteaban los Juzgados de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C-224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C-259/19), declara:

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

La comisión de apertura debe responder a servicios efectivamente prestados y gastos, que deben ser comprobables; que deben ser «demostrados» por la entidad financiera.

Incidiendo más en el análisis de la abusividad, la STJUE de 16 de marzo de 2023 (Sala Cuarta, asunto C-565/21, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) establece:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que,

para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que ,de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Por lo tanto, es contrario a la Directiva 93/13/CEE considerar que la comisión de apertura es un elemento esencial del contrato, o que forma parte de la remuneración del préstamo, cuando solo debe resarcir de gastos y gestiones efectivas; y, además, debe verificarse no se produce «un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato», así como «verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen». Y en la fundamentación se hace referencia a la proporción con el importe del préstamo.

Esta línea interpretativa del TJUE se mantiene en la sentencia de 30 de abril de 2025 (Sala Octava, asunto C-699/23, cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia):

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.

Y en la STJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025 (Sala Octava, asunto C-39/24, cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta):

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

3.º)El análisis de la doctrina establecida en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo (Roj: STS 2131/2023, recurso 919/2019), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de forma muy resumida, tras indicar que «la comisión de apertura no es per seabusiva», y que «no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada», establece como parámetros a valorar:

(a)Que el consumidor tenga posibilidad de entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura.

(b)Que figure claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones) y quede claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial.

(c)Que el consumidor conozca la repercusión económica, que debe estar predeterminado y claramente indicado numéricamente.

(d)Que no haya solapamientos con otras comisiones, que no se cobre dos veces el mismo servicio.

(e)Que exista una proporcionalidad entre el importe cobrado y la cuantía del préstamo.

4.º)La proporcionalidad entre el importe de la comisión y la cuantía del préstamo u operación financiera es un criterio muy relativo. Existen unos gastos mínimos que para la entidad bancaria genera la concesión de un préstamo, lo que define la comisión de apertura («gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo»), pues internamente se hacen informes, exposiciones que se elevan a comisiones de calificación del riesgo, etcétera. Por lo que el capital puede ser relativamente no muy relevante y generar los mismos gastos que otros de mayor importe. Y a la inversa, ser mucho el capital y poco el estudio a realizar, dependiendo de las circunstancias. Tampoco es igual un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una acreditada trayectoria y una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera y es preciso llevar a cabo un análisis más exhaustivo.

Lo anterior no obsta a que las entidades bancarias puedan utilizar parámetros más o menos objetivos para fijar la comisión. Pero para establecer su carácter abusivo no puede atenderse exclusivamente al porcentaje aplicado. Puede ser un porcentaje relativamente bajo y el capital elevado, por lo que el importe absoluto de la comisión sí puede ser totalmente desproporcionado, pues ya no retribuye un servicio interno del banco, sino que es una remuneración encubierta del propio préstamo. Es por ello que si bien la citada sentencia 816/2023 establece:

Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845; sobre un capital de 130.000; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

Estos porcentajes deben tomarse como un parámetro orientativo, debiendo analizarse en cada caso.

5.º)Aplicando dicha legislación y doctrina al supuesto enjuiciado, se considera que el consumidor comprende cuáles son los servicios de estudio que está remunerando. Máxime cuando, según consta en la escritura, el capital obtenido tenía como finalidad amortizar la deuda hipotecaria mantenida con "Caja de Ahorros de Galicia", conlleva que deba analizarse con más detalle la operación a realizar. Figura en la escritura pública de forma detallada, en negrita las frases marcadas, es una cantidad fija que el consumidor conoce, y por lo tanto puede advertir cómo le repercute económicamente, y no se solapa con otras comisiones. Pero, en este caso sí debe estimarse la abusividad por falta de proporcionalidad.

Si bien el valor porcentual del 2 % que representa entraría en el ámbito de lo dudoso, como pondera con acierto la sentencia de primera instancia, el tribunal discrepa en cuanto al valor absoluto. La valoración entre un 0,25 y un 1,5 % las comisiones que se obtienen en consultas en páginas bancarias no puede considerarse límites infranqueables. Máxime cuando se trata de unas consultas actualizadas, y en este caso nos referimos a una hipoteca del año 2008. Pero sí debe rechazarse el valor absoluto. No se alcanza a comprender qué trabajos, actividades, estudios o gastos genera en la entidad bancaria el estudio de la concesión del préstamo hasta un montante de 2.545,10 euros. Es desproporcionado. No se está retribuyendo un gasto interno de la entidad bancaria. Es una forma encubierta de la remuneración del préstamo. Cifras de 500, 600, 800 euros, o incluso algo más, siendo elevadas podrían aceptarse. Pero no se justifica el pago de 2.545,10 euros por esos trabajos. Por lo que sí debe considerarse abusiva.

QUINTO.- Costas.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SEXTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Geronimo, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1638-2024, y en el que es demandado "Caixabank, S.A.".

2.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Confirmar el pronunciamiento por el que se «declara la nulidad de la cláusula financiera quinta del préstamo hipotecario celebrado por medio de escritura pública de fecha 30/12/2008 autorizada por la notaria de Ferrol doña Carmen Susana Mora Ferreiro bajo el número 2.574 de su protocolo».

(b)Confirmar la desestimación por prescripción de la acción resarcitoria de los gastos abonados por don Geronimo en aplicación de la cláusula quinta mencionada.

(c)Declarar la nulidad de la cláusula 4.1 del citado préstamo, relativa a la comisión de apertura.

(d)Condenar a "Caixabank, S.A." a devolver a don Geronimo la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cinco euros con diez céntimos (2.545,10 €), con el interés legal a contar desde el 30 de diciembre de 2008, y aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

(e)Confirma la «condena a la demandada al pago de las costas» de primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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