Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 263/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100493
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2152
Núm. Roj: SAP C 2152:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15030 42 1 2024 0026250
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0001888 /2024
Procuradora: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogada: ANGELA REDONDO VIVES
Procuradora: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado: JAVIER VAZQUEZ SANTOS
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 18 de junio de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre nulidad de cláusula suelo en escritura de subrogación y novación de préstamo hipotecario.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de abril de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
3. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE AL PRÉSTAMO. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO nominal anual. (mayúsculas en el original).
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Banco Santander, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
En lo que se refiere a la falta de legitimación activa de doña Inmaculada para instar la nulidad de la cláusula por estar el contrato extinguido por cumplimiento de todas las obligaciones, el argumento no puede ser estimado.
Doña Inmaculada, como contratante, como prestaría hipotecante, está legitimada para solicitar la nulidad de una cláusula del contrato que considera abusiva. El hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula. Así ocurre en este caso, en que los consumidores demandados habían solicitado la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de las cláusulas que consideraban abusivas. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva» [ STS 1661/2024, de 10 de diciembre (Roj: STS 6001/2024, recurso 1697/2021); 1238/2024, de 4 de octubre ( Roj: STS 4842/2024, recurso 5414/2022); 751/2024, de 28 de mayo ( Roj: STS 2870/2024, recurso 2510/2020); 467/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1349/2023, recurso 4444/2019); 662/2019, de 12 de diciembre ( Roj: STS 3911/2019, recurso 2017/2017) de Pleno y 393/2021, de 8 de junio ( Roj: STS 2294/2021, recurso 1341/201)].
Invoca el apelante el contenido del artículo 38, apartado 13, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, no guarda relación alguna con la cuestión debatida. Esta norma, enmarcada en las normas reguladoras de la venta del negocio, establece que
El motivo no puede ser estimado.
Como es sabido por notoriedad, especialmente en esta ciudad, el 25 de junio de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de "Banco Pastor, S.A." por "Banco Popular Español, S.A.", por absorción de aquella. El Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 2012 publicó la resolución de 27 de julio de 2012, del Banco de España, en la que consta:
Con fecha 24 de julio de 2012 ha sido inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros la baja de Banco Pastor, S. A., que mantenía el número de codificación 0072, debido a su fusión por absorción por Banco Popular Español, S.A.
Es decir, "Banco Pastor, S.A." como tal se extingue, y se conserva la denominación "Banco Pastor" como mera marca que utiliza "Banco Popular Español, S.A.", para un grupo de oficinas en Galicia (no necesariamente coincidentes con las que originariamente eran propiedad de "Banco Pastor, S.A.", sino que se entremezclan con las suyas propias).
Sin embargo, posteriormente se segrega de "Banco Popular Español, S.A." una parte del negocio bancario y oficinas en Galicia, y se constituye "Banco Popular Pastor, S.A.U.", cuyo único accionista es "Banco Popular Español, S.A.", que vuelve a tener su domicilio social en A Coruña, con número de identificación fiscal distinto (A-86 507 092, prefijo de Madrid), e inscrito en el Banco de España con distinta ficha bancaria. El Boletín Oficial de Estado de 20 de noviembre de 2012 publica la resolución de 12 de noviembre de 2012, del Banco de España:
Con fecha 31 de octubre de 2012 ha sido inscrito en el Registro de Bancos y Banqueros "Banco Popular Pastor, S.A.", con el número de codificación 0238, NIF: A86507092, y domicilio social en calle Cantón Pequeño, número 1, 15003 A Coruña.
El 8 de octubre de 2013 "Banco Popular Pastor, S.A.U." pasó a denominarse "Banco Pastor, S.A.U."
Por resolución de 7 de junio de 2017 (Boletín Oficial del Estado de 30 de junio de 2017) de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, ejecutando la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión del mismo día, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad "Banco Popular Español, S.A.", procedió a amortizar la totalidad del capital del banco intervenido, y ampliado capital a un euro, e integrándose en el Grupo Santander.
En abril de 2018 "Banco Santander, S.A." emitió la siguiente comunicación:
HECHO RELEVANTE
Banco Santander, S.A. ("Banco Santander") comunica que su consejo de administración y el de Banco Popular Español, S.A.U. ("Banco Popular") han acordado la
En consecuencia, los respectivos consejos de administración han acordado aprobar y suscribir el proyecto común de
De conformidad con lo previsto en dicho proyecto, en el momento en que se ejecute la Fusión, y tras haber obtenido la preceptiva autorización del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y satisfecho (o, en su caso, renunciado) el resto de condiciones suspensivas a las que está sujeta la Fusión, Banco Santander
El proyecto común de fusión podrá consultarse en las páginas web corporativas de Banco Santander (www.santander.com) y de Banco Popular
Boadilla del Monte (Madrid), 24 de abril de 2018
El 20 de septiembre de 2018 se otorgó escritura de fusión, siendo "Banco Popular Español, S.A." y "Banco Pastor, S.A.U."
Resolución de 15 de octubre de 2018, del Banco de España, por la que se publica la baja en el Registro de entidades de crédito de Banco Pastor, SA, Popular Banca Privada, SA, y Banco Popular Español, SA.
En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, se procede a la publicación de la siguiente variación en el Registro de entidades de crédito:
Con fecha de efectos 24 de septiembre de 2018, han sido inscritas en el Registro de entidades de crédito las bajas de Popular Banca Privada, S.A. y Banco Pastor, S.A., que mantenían los números de codificación (0233) y (0238) respectivamente, debido a su fusión por absorción por Banco Popular Español, S.A.
Asimismo, con fecha de efectos 26 de septiembre de 2018, ha sido inscrita en el Registro de entidades de crédito la baja de Banco Popular Español, S.A., que mantenía el número de codificación (0075),
Madrid, 15 de octubre de 2018.-El Secretario General del Banco de España, Fructuoso.
Es decir, "Banco Santander, S.A." adquirió
Y entre esos derechos y obligaciones se encuentra la posible responsabilidad contractual a los efectos de aceptar la nulidad de cláusula abusivas en contratos concertados por "Banco Pastor, S.A." y "Banco Popular Español, S.A.", con la consiguiente repercusión económica.
El motivo no puede ser estimado.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017, recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015, recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022):
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].
El motivo debe ser estimado.
La sentencia 654/2017, de 1 de diciembre (Roj: STS 4260/2017, recurso 38/2017) plasma:
Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar.
(Énfasis añadido).
Doctrina que se reproduce en las sentencias 247/2019, de 6 de mayo (Roj: STS 1441/2019, recurso 2397/2016); 68/2021, de 9 de febrero ( Roj: STS 384/2021, recurso 2013/2017); 366/2023, de 13 de marzo ( Roj: STS 874/2023, recurso 4354/2019).
Por otra parte, debe recordarse que, como se menciona en las sentencias 334/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2069/2020, recurso 3499/2017); 68/2021, de 9 de febrero ( Roj: STS 384/2021, recurso 2013/2017); 366/2023, de 13 de marzo ( Roj: STS 874/2023, recurso 4354/2019) y 1205/2023, de 21 de julio ( Roj: STS 3482/2023, recurso 2587/2021):
(...) no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Añadiendo la sentencia 366/2023, de 13 de marzo (Roj: STS 874/2023, recurso 4354/2019) que:
«en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)»
O, como mencionan las sentencias 334/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2069/2020, recurso 3499/2017) y 366/2023, de 13 de marzo ( Roj: STS 874/2023, recurso 4354/2019):
«en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».
Debiendo concluirse con la mención recogida en la sentencia 1205/2023, de 21 de julio (Roj: STS 3482/2023, recurso 2587/2021):
Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el control de transparencia de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios concedidos por Banco Pastor y Banco Popular con el sistema de contratación empleado en el caso objeto del recurso, que combina una solicitud a través de la página web del banco con la posterior remisión de varios documentos al solicitante. En concreto, la Sala, ya en la sentencia 654/2017, de 1 de diciembre, recaída en un caso prácticamente idéntico al presente, por tratarse de la misma entidad prestamista, el mismo sistema de contratación vía página web y el mismo iter documental posterior, ya declaró que tales medios de información precontractual colmaban los requisitos de transparencia a estos efectos.
No está oculta en la hoja entregada, sino dentro del apartado de intereses y resaltada por la negrilla mencionada y en un párrafo solo para ella. Es una cláusula clara y gramaticalmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz".
En conclusión, tanto por la información contractual contenida en la oferta vinculante, que pudieron analizar durante más de dos meses, como por tratarse de una subrogación contractual para la mejora de las condiciones del préstamo primitivo, debe concluirse que sí se supera el control de transparencia, conforme a la reseñada doctrina del Tribunal Supremo.
Pero en el presente litigio sí consta que a los prestatarios se les entregó la oferta vinculante el 19 de septiembre de 2007. Y consta su contenido porque la incorporó el notario a la escritura de subrogación. Obviamente, don Nemesio y doña Inmaculada tuvieron que analizarla para comparar con las condiciones del préstamo que ya tenían, y con las ofertas que pudieran tener de otras entidades bancarias.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

