Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 412/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 407/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100494
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2153
Núm. Roj: SAP C 2153:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: MS
Recurrente-dte: Jacinto
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE
Recurrente-dda: MINISTERIO FISCAL Eva
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, 18 de junio de 2025
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo ponente la Ilma. Magistrada doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FA L L O Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por la representación procesal de Don Jacinto, así como de la demanda de reconvención formulada por la representación procesal de Doña Eva, debo acordar y acuerdo: 1. Debo decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Jacinto y Doña Eva, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Estableciendo como fecha de la ruptura/separación de hecho, abril de 2021. 2. Atribuir el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de A Coruña, a Don Jacinto. 3. Atribuir la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor de edad Olga a ambos progenitores, Don Jacinto y Doña Eva. Ambos progenitores deben comunicarse todas las decisiones importantes y relevantes que adopten con relación a su hija, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la menor deban conocer los dos. Ambos, deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo, participando los dos, en la toma de decisiones que con respecto a la menor se adopten en el futuro. Sobre esas bases, ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro, siendo preceptiva la decisión conjunta para cualquier tipo de decisión de especial relevancia, tales como aquellas que afecten a su residencia (fijación y/o cambio de la misma), al ámbito escolar (elección y/o cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo); al ámbito sanitario (para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro); al ámbito religioso, (relacionadas a modo de ejemplo). Ambos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y, concretamente, tienen derecho, como titulares de la patria potestad, a que se les facilite a los dos, toda información académica y boletines de información, a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos, como si acuden por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se le faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite hasta que la hija Olga alcance la mayoría de edad. El progenitor que en cada momento se encuentre en compañía de la menor podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que, en el normal transcurrir de la vida con la menor, pueden producirse. En caso de existir desacuerdo, los progenitores no podrán modificar la situación existente, y deberán recabar la autorización judicial correspondiente. 4. Atribuir la guarda y custodia compartida de la hija menor Olga a ambos progenitores por semanas, realizándose los intercambios los lunes en el colegio, y los lunes no lectivos a las 9 horas en el domicilio del progenitor al que le corresponda la estancia semanal entrante. 5. Establecer el siguiente régimen de visitas de la hija menor respecto de ambos progenitores: a) Vacaciones de verano, se establecen los siguientes periodos alternos, el primero del último día lectivo, a la salida de clase hasta las 10 horas del día 1 de julio a las 10 horas, el segundo desde las 10 horas del día 1 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio, el tercero, desde las 10 horas del 16 de julio hasta las 10 horas del 1 de agosto, el cuarto, desde las 10 horas del 1 de agosto hasta las 10 horas del 16 de agosto, el quinto desde las 10 horas del 16 de agosto hasta las 10 horas del 1 de septiembre, y el sexto desde las 10 horas del día 1 de septiembre hasta las 10 horas de los dos días anterior al comienzo de las clases. Corresponderá a cada progenitor estar en compañía de sus hijos tres períodos alternos, y la elección al padre en los años impares y a la madre en los pares, en ambos casos con un preaviso de 1 mes. b) Vacaciones de Navidad se establecen dos períodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 31 de diciembre a las 17.00 horas, y el segundo desde las 17.00 horas del día 31 de diciembre hasta el día de inicio del colegio, en el que serán reintegrados por el/la progenitor/a con el que se encuentren. En todo caso, el día 6 de enero el progenitor que no tenga a su hijo consigo tendrá derecho a visitarla desde las 16.00 a las 20.00 horas. Corresponde la elección de los períodos de disfrute al padre en los años impares y a la madre en los pares, en ambos casos con un preaviso de 1 mes. c) Vacaciones de Semana Santa; se establecen dos períodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 17.00 horas del denominado Miércoles Santo y la segunda desde las 17.00 horas del Miércoles Santo hasta día de inicio del colegio, en el que serán reintegrado por el/la progenitor/a con el que se encuentren. Corresponde la elección de los períodos de disfrute al padre en los años impares y a la madre en los pares, en ambos casos con un preaviso de un mes. d) Vacaciones escolares de Carnavales. Corresponde al padre estar con los menores en su integridad los años impares y corresponderán a la madre en los años pares. e) En el cumpleaños del padre y de la madre, el progenitor/a que celebra tal evento tendrá derecho a estar en compañía de la menor, en todo caso, desde las 10 a las 20 horas en caso de ser un día no lectivo, y de ser lectivo desde la salida del colegio hasta las 20 horas. f) En el cumpleaños de Olga, el progenitor que no disfrute de la estancia semanal de la hija tendrá derecho a una visita de 3 horas, que a falta de acuerdo entre los progenitores se fija entre las 14 y las 17 horas. g) En el día del padre, Don Jacinto tendrá derecho, en todo caso, a estar en compañía de su hija desde las 10 a las 20 horas, en caso, de no ser lectivo y de serlo desde la salida del colegio hasta las 20 horas. h) El día de la madre (primer domingo de mayo), Doña Eva tendrá, en todo caso, a estar en compañía de su hija desde las 10 a las 20 horas. 6. Establecer como pensión de alimentos, a favor de la hija menor de edad Olga, a cargo del padre, Don Jacinto, la cantidad de doscientos euros mensuales (200 € mes), en doce mensualidades. Cantidad que se incrementará cada uno de enero conforme al IPC. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, Doña Eva. Los gastos extraordinarios de la hija menor serán satisfechos en la proporción del 70% el padre y el 30% la madre, previo comunicación y acuerdo, y en su defecto, previa autorización judicial, salvo los urgentes. Así mismo, los gastos de libros de texto y material escolar de Olga serán satisfechos en la misma proporción por los progenitores. 7. No procede establecer una pensión compensatoria, a favor de Doña Eva.
8. Establecer una indemnización por compensación por el trabajo doméstico (y cooperación con las actividades empresariales), ex artículo 1438 del Código Civil, a favor de Doña Eva, a cargo de Don Jacinto de cuarenta y dos mil euros (42.000 €). Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas. Una vez firme esta resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil, donde conste inscrito el matrimonio. Llévese el original al Libro de Sentencia e incorpórese testimonio de esta a los autos.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Para resolver este motivo de impugnación es preciso atender a la doctrina jurisprudencial existente a este respecto. Así,
Trasladando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, hay que partir de que el desequilibrio económico entre los cónyuges debe suponer un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio y debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En este sentido, la sentencia de primera instancia fija el tiempo de la ruptura de la convivencia que fija en abril de 2021, comparando las situaciones económicas y laborales de ambos cónyuges en ese momento. A pesar de que en el recurso de apelación de la demandada reconveniente alegue la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia y colaboración en las actividades del otro cónyuge, hay que tener en cuenta que aunque pudiera ser relevante para fijar la indemnización del art. 1.438 del CC, a los efectos de valorar si procede o no el establecimiento de la pensión compensatoria, el juzgador de primera instancia pondera de forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 97 del Código Civil. Así, se expone en la sentencia que
A mayor abundamiento el juzgador de primera instancia invoca la doctrina sobre la improcedencia de solicitar una pensión compensatoria ante las rupturas prolongadas de convivencia conyugal. Es conocida por reiterada la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 18 de marzo de 2014 que declara que "
Además de no concurrir los parámetros del art. 97 del Código Civil de cara acreditar la situación de desequilibrio, a mayores, no puede obviarse la doctrina jurisprudencial antedicha, que también es de aplicación al caso de autos, pues por un lado, téngase en cuenta que no hubo ninguna petición referida a la concesión de una pensión compensatoria hasta que la demandada contestó a la demanda de divorcio, después de dos años de vida independiente (ruptura en abril de 2021 y la demanda reconvencional formulada junto con la contestación ese en mayo de 2023, y la demanda que dio lugar al procedimiento de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de A Coruña, se formuló en marzo de 2023, y que fue objeto de acumulación). Además, debe presumirse que transcurridos los antedichos dos años de separación de hecho desde la ruptura, sin que la esposa hubiera formulado pretensión económica hasta que se judicializa el divorcio, en los tiempos expuestos, se habría creado una presunción de falta de existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura, que sólo se destruiría si hubiera ayudas económicas de un cónyuge al otro, pero como adecuadamente se ha valorado por el juzgador de primera instancia,
En virtud de todo lo expuesto, se desestima el motivo de impugnación formulado por la recurrente Doña Eva, confirmando la denegación de la pensión compensatoria.
A este respecto, el artículo 1438 CC dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
La STS núm. 658 de 11 de diciembre de 2019 hace una recopilación exhaustiva de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del carácter y los requisitos de la indemnización prevista en el precitado artículo.
En ella se dice que
El recurrente alega de que el juzgador no razona acerca del resultado de las pruebas que tuvo en consideración para alcanzar la conclusión de que Doña Eva habría tenido una dedicación exclusiva a los trabajos domésticos. A este respecto, hay que tener en cuenta que la concesión de la indemnización del art. 1438 del Código Civil debe basarse en la concurrencia de una dedicación exclusiva de Doña Eva para el trabajo en el hogar, y en este sentido, el juzgador de primera instancia analiza minuciosamente los tiempos en los que Doña Eva habría trabajado fuera del hogar, para en contraposición, determinar los periodos en los que se dedicó en exclusiva al hogar familiar. El juzgador no alude ni a la declaración testifical del hermano de Doña Eva ni de su vecina, con los que media una relación de parentesco y de amistad, respectivamente, de ahí, que no sea necesario incidir en sus declaraciones, de modo que la valoración que efectúa el juzgador de primera instancia de los periodos en los que la demandante no desarrolló el trabajo fuera del hogar, serían suficientes para acreditar la dedicación exclusiva de la misma al hogar a los efectos del art. 1.438 del Código Civil. El hecho de que el juzgador haya expuesto en la sentencia de que
El juzgador de primera instancia no sólo reconoce el derecho a la indemnización del art. 1.438 del Código Civil en favor de Doña Eva por razón de la dedicación en exclusiva por el trabajo doméstico, sino también por la cooperación con las actividades empresariales de D. Jacinto. A este respecto, ha de confirmarse la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primera instancia, porque aunque D. Jacinto hubiera contado con servicios contratados con DIRECCION003 y por DIRECCION004, ello no implica que no haya quedado probado que Doña Eva también hubiera colaborado en la actividad empresarial de D. Jacinto, pues no puede obviarse la voluminosa prueba documental aportada al efecto por la demandada reconveniente. A pesar de que D. Jacinto reitere en el recurso de apelación que "si aceptó que Doña Eva le ayudase fue porque esta se lo pidió para seguir poniendo en práctica los conocimientos adquiridos años atrás, ..."; no debe minimizarse ni infravalorarse la colaboración prestada por Doña Eva en la actividad empresarial de D. Jacinto, porque aunque no haya sido en la amplitud detallada en la demanda reconvencional, sí que consta acreditada la colaboración en la actividad empresarial. En este sentido, debe mantenerse la valoración expuesta en la sentencia por el juzgador de que
El juzgador establece a un tanto alzado una cantidad de 600 euros para multiplicar por 25 meses (noviembre de 2015 a diciembre de 2017) y 900 euros para multiplicar por 30 meses (enero de 2017 a junio de 2020) pero tal parámetro de tanto alzado no puede tener acogida, debiendo atenderse al criterio jurisprudencial establecido de remisión al salario mínimo interprofesional vigente en los periodos que deben ser objeto de indemnización, pues éste es
Por tanto, ha de realizarse el siguiente cálculo atendido al Salario Mínimo interprofesional mensual en cuanto al periodo de noviembre de 2015 a diciembre de 2017:
648,60 euros mensuales (SMI mensual de 2015) x 2 meses (noviembre y diciembre 2015) = 1.297,2 euros
655,20 euros mensuales (SMI mensual de 2016) x 12 meses (todo el año 2016) = 7.862, 4 euros
707,70 euros mensuales (SMI mensual de 2017) x 12 meses (todo el año 2017) = 8.492,4 euros
Así el periodo de noviembre de 2015 a diciembre de 2017 suma un total de 17.652 euros.
En cuanto al periodo de enero de 2018 a junio de 2020 conlleva los siguientes cálculos:
735,90 euros mensuales (SMI mensual de 2018) x 12 meses (todo el año 2018) = 8.830,8 euros
900 euros mensuales (SMI mensual de 2019) x 12 meses (todo el año 2019) = 10.800 euros
950 euros mensuales (SMI mensual de 2020) x 6 meses (año 2020) = 5700 euros
Así el periodo de enero de 2018 a junio de 2020 suma un total de 25.330,8 euros.
La suma de 17.652 euros más 25.330,8 euros conlleva un total de 42.982,8 euros.
Ahora bien, no podrá concederse esa cantidad de 42.982,8 euros porque por parte de D. Jacinto también es recurrida en apelación la cuantificación alegando que debería excluirse de la reclamación los periodos en los que la esposa percibió una prestación por desempleo, e invoca la argumentación expuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, de 29 de julio de 2022:
Por ello, la compensación del artículo 1438 CC deberá comprender únicamente el tiempo en que efectivamente la única contribución de la esposa al levantamiento de las cargas se materializó con su trabajo para la casa y la cooperación a las actividades empresariales de D. Jacinto, careciendo de ingresos de cualquier tipo que le permitieran una contribución económica.
En consecuencia, teniendo en cuenta que percibió prestación de desempleo desde 28 de julio de 2016 al 27 de marzo de 2018, y subsidio por desempleo desde el 28 de abril de 2018 hasta el 27 de abril de 2019 ello conlleva a realizar de nuevo el cálculo excluyendo esos periodos expuestos:
648,60 euros mensuales (SMI mensual de 2015) x 2 meses (noviembre y diciembre 2015) = 1.297,2 euros
655,20 euros mensuales (SMI mensual de 2016) y siendo el periodo de 1 de enero de 2016 a 27 de julio de 2016 (porque a partir de 28 de julio de 2016 ya percibe prestación por desempleo), así que serían 6 meses y 27 días lo que da un total de 4.520,88 euros.
900 euros mensuales (SMI mensual de 2019) siendo el periodo a computar de 28 de abril de 2019 (se extingue la prestación por desempleo el 27 de abril de 2019) hasta diciembre de 2019, lo que serían 8 meses y 3 días lo que da un total de 7.290 euros
950 euros mensuales (SMI mensual de 2020) x 6 meses (desde enero a junio de 2020) = 5.700 euros
La suma de 1.297,2 euros más 4.520,88 euros más 7.290 euros más 5.700 euros daría un total de 18.808,08 euros. En consecuencia, se revoca la concesión de 42.000 euros fijada en la sentencia de primera instancia, y en su lugar, procede una indemnización por compensación por el trabajo doméstico (y cooperación con las actividades empresariales) del art. 1.438 del Código Civil a favor de Doña Eva, a cargo de D. Jacinto de 18.808,08 euros.
En cambio, no cabe acoger la otra petición subsidiaria formulada por D. Jacinto de que se reduzca en un 50%, no tendría justificación al respecto una moderación no establecida ni doctrinal ni jurisprudencialmente, porque aunque el hecho de que D. Jacinto hubiera colaborado en labores del hogar y de la familia, no permite concluir que fuera excluyente del trabajo que en exclusiva prestó Doña Eva, habiéndose ya reconocido la procedencia del derecho a la indemnización del art. 1.438 del Código Civil no sólo por razón del trabajo a la casa sino también por la colaboración a la actividad empresarial de D. Jacinto.
Es evidente que la custodia compartida no exime de la obligación de pagar alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( SS TS 11 febrero 2016, 17 octubre 2017, 4 octubre 2021 y 9 diciembre 2022), ya que en definitiva la cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC) , de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC) .
Por tanto, la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) . En el caso de autos, en el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto se efectúa una comparativa entre las medidas recogidas en el auto de medidas provisionales y las que habría establecido la sentencia ahora recurrida, y parte de que no debería fijarse pensión de alimentos porque la situación económica de la madre habría mejorado desde el dictado del auto de medidas provisionales, al trabajar desde marzo a media jornada. En efecto, en su día se dictó por el juzgado de primera instancia un auto de medidas provisionales que recogía un acuerdo entre las partes y sobre la base de una guarda y custodia exclusiva en favor de la progenitora materna, pero tras la vista del pleito principal de divorcio se acordó la guarda y custodia compartida por semanas, por lo que ha de estarse al resultado de las pruebas practicadas para ponderar el establecimiento de la pensión de alimentos. En este sentido, en la comparativa de la situación económica de ambos progenitores, resultaría que Doña Eva percibe desde marzo 659,84 euros mensuales por un trabajo a media jornada, frente a D. Jacinto quién es autónomo en el sector del transporte y de las excavaciones y pese defender que percibe unos ingresos mensuales de entre 1.500/1.700 euros según el testigo D. Edmundo, del departamento de contabilidad de Autogestión, resulta que ello distaría de la declaración de la renta valorada por el juzgador de primera instancia, que como muy ponderadamente expuso:
En lo concerniente a la cuantía que ha de fijarse, es recurrida en apelación también por Doña Eva. A este respecto, debemos recordar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS núm. 656/2021, de 4 de octubre que establece "que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado". En cuanto a las capacidades de los progenitores ya se ha expuesto la diferente situación económica que media entre ambos, pues mientras que Doña Eva percibe unos 659,84 euros por un empleo que desempeña desde marzo a media jornada, D. Jacinto percibe como autónomo, ingresos significativamente muy superiores como se ha expuesto anteriormente. En cuanto al patrimonio de D. Jacinto, y que es invocado en el recurso de apelación por Doña Eva, no es preciso profundizar al respecto, al no haber sido objeto de pronunciamiento por el juzgador de primera instancia. En todo caso, es evidente la divergencia de ambas situaciones económicas entre los progenitores con tan sólo remitirnos a los ingresos, así hay que tener en cuenta que Doña Eva tiene que hacer frente a una cuota hipotecaria mensual de 322 euros de una vivienda en propiedad, lo cual es relevante a los efectos de determinar con mayor precisión su capacidad económica, mientras que D. Jacinto, al que se atribuyó el domicilio familiar, no consta que tenga cargas o hipotecas.
En cuanto a las necesidades de la menor son propias de su edad. El juzgador de primera instancia relata en la sentencia que
En cuanto a la proporción de participación en los gastos extraordinarios se fijó por el juzgador de primera instancia en un 70% para D. Jacinto y de un 30% para Doña Eva. Por parte de D. Jacinto se recurre en apelación interesando que se fije por mitades, si bien esa pretensión al 50% no puede tener favorable acogida porque existe una evidente desproporción entre las capacidades económicas entre ambos progenitores. En todo caso, la fijación de porcentajes establecido en la sentencia ha de ser moderado a un 60% a abonar por D. Jacinto y un 40% a abonar por Doña Eva, pues como se ha expuesto anteriormente, que del resultado de la prueba practicada en el pleito principal se infiere una mayor capacidad económica de D. Jacinto frente a Doña Eva, también debemos tener en cuenta que se ha incrementado la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el progenitor paterno, por lo que ello debe tener reflejo en una necesaria moderación de los porcentajes a efectuar en la participación de los gastos extraordinarios. En consecuencia, se revoca los porcentajes de participación de los progenitores en los gastos extraordinarios, y en su lugar, se acuerda que los gastos extraordinarios de la hija menor serán satisfechos en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, previo comunicación y acuerdo, y en su defecto, previa autorización judicial, salvo los urgentes. Así mismo, los gastos de libros de texto y material escolar de Olga serán satisfechos en la misma proporción por los progenitores.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, en cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
REVOCAMOS la sentencia en cuanto a la fijación del importe de la pensión de alimentos, y ACORDAMOS que la pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad Olga, con cargo del padre, D. Jacinto, sea de 300 euros mensuales en doce mensualidades. Cantidad que se incrementará cada uno de enero conforme al IPC. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, Doña Eva.
REVOCAMOS los porcentajes de participación de los progenitores en los gastos extraordinarios, y en su lugar, ACORDAMOS que los gastos extraordinarios de la hija menor serán satisfechos en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, previo comunicación y acuerdo, y en su defecto, previa autorización judicial, salvo los urgentes. Así mismo, los gastos de libros de texto y material escolar de Olga serán satisfechos en la misma proporción por los progenitores.
En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes apelantes.
Devuélvase a las dos partes apelantes (Doña Eva y a D. Jacinto) el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
