Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 446/2024 de 18 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100391
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1890
Núm. Roj: SAP PO 1890:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00399/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: Valeria
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MARIA JOSE PARDO PUMAR
Recurrido: Estebán, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI,
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
PONTEVEDRA, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000008/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Antecedentes
1.- Se establece
Los periodos vacacionales compartidos por los progenitores al 50%, incluyendo los periodos no lectivos de junio y septiembre y por quincenas alternas en periodo estival. Corresponderá la elección al padre en los años pares y a la madre en los impares, que deberán comunicar al otro progenitor con suficiente antelación, con al menos dos meses.
Los progenitores, durante su periodo de estancia con los menores permitirán la comunicación de éstos con el otro progenitor, por cualquier tipo de vía, telefónica o electrónica.
2.- Ambos progenitores deberán asumir los gastos ordinarios de alimentos de los menores cuando los tengan consigo y los ordinarios de educación y vestido y otros al 50%. Asimismo, los progenitores abonaran los gastos extraordinarios de los menores por mitad, Tendrán esta consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, (dentista, gafas, lentillas..) y no tendrán esa consideración la matrícula escolar, libros y material escolar, comedor, transporte escolar y uniformes.
3.- Se atribuye su uso y disfrute del domicilio familiar a Estebán, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial.
4.- La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Efectivamente conviene aclarar alguno de los puntos expuestos por las partes, pero solo en la medidas o aspectos en los que existe conformidad de ambas partes.
Así, la guarda y custodia compartida por semanas de viernes a viernes y en el caso de que fuese festivo o no lectivo, las entregas y recogidas se harán en el domicilio del progenitor que tenga en ese momento la custodia, a las 16:00 horas.
Respecto a los periodos vacacionales. La navidad dividida en dos periodos desde el día 22-23 según terminen las clases al 31 de diciembre y del 31 de diciembre al 8 de enero. Con recogida en el centro escolar a las 17:00 horas del primer día hasta las 20:00 horas del día de entrega al otro progenitor para el segundo periodo y desde las 20:00 horas del 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del 8 de enero que serán recogidos por el progenitor que no haya disfrutado del segundo periodo. Correspondiendo la elección de cada periodo al progenitor los años pares y a la madre los impares.
Carnaval, Semana Santa y Vacaciones de verano se prorroga la guarda y custodia compartida por semanas alternas, salvo acuerdo de los progenitores.
Los menores disfrutaran con cada uno de sus progenitores los respectivos cumpleaños de éstos, así como los días del padre y de la madre desde las 12:00 horas hasta las 20.00 horas si fueran lo lectivo, ajustándose al horario escolar en caso contrario. En el cumpleaños de los menores a falta de acuerdo, cada año a los progenitores corresponderá tenerlos en su compañía desde las 12:00 horas hasta las 20.00 horas si no es lectivo o desde la salida del colegio, debiendo reintegrarlos en el domicilio del otro progenitor.
En cuanto a los viajes, los progenitores se atendrán al régimen general de la patria potestad, para el caso de desavenencia, ya que en la sentencia de divorcio no se pueden contemplar todos y cada uno de los pormenores que surjan entre padres e hijos.
Respecto a la aclaración sobre gastos ordinarios y extraordinarios, a falta de acuerdo se aplica la regla general establecida en la sentencia.
No procede hacer aclaración alguna respecto al uso de vehículos.
En cuanto al uso y disfrute de la vivienda se atribuye el mismo al esposo sin hacerse referencia a la liquidación del régimen económico matrimonial al pertenecer el inmueble a un tercero".
Fundamentos
A tales planeamientos se opuso la representación del Sr. Estebán, cuestionando su razonabilidad, denotando su subjetividad y defendiendo la corrección de lo apreciado, así como su coherencia con el derecho aplicable y el interés de los menores.
Por parte del M. Fiscal se mostró conformidad con la Custodia Compartida decidida y demás extremos de la misma, si bien alineándose con la apelante en lo relativo a períodos vacaciones quincenales y, en parte, en los Alimentos pedidos, entendiendo razonable su establecimiento de modo continuado y en la cuantía de 100€ para cada menor, en razón de la desproporción en los Gastos, manifestando que sobre el resto de cuestiones habrá de estarse a los acuerdos de los progenitores.
En este ámbito de revisión es obvio que, aunque se tacha la resolución de insuficiente en su motivación, es esta una razón que resulta solo subjetiva y prescinde del contenido de la Sentencia, parco pero suficiente al permitir conocer las razones que sostienen lo en ella decidido aunque, efectivamente, se echa en falta un mayor desarrollo argumental.
El que se incida también en que tiene una actitud negativa en relación a las actividades extraescolares de los niños; tampoco es argumento pues la explicación de priorizar los estudios no solo resulta razonable y consecuente con el interés de los menores, por la consabida necesidad de formación y el derecho a ella que tienen dada la primordialidad en su desarrollo, sino porque constatamos que el mismo Giordano reconoció que a veces no puede compaginar estudios y deporte, siendo además que no puede desconocer la recurrente que refiere en su demanda la necesidad de clases de apoyo a Giordano por su dificultad en el estudio.
Por otro lado, las afirmaciones sobre el exceso de uso de la Play Statión no se corresponden con la prueba llevada a cabo en autos y tampoco se objetivan en autos.
Al efecto, lo que denota el Informe del IMELGA es que la "comunicación no es fluida" y que es limitada al objeto de beneficiar los hijos, lo que por sí sólo ya es más que suficiente, por lo que, aunque es preciso y aconsejable que mejoren en este aspecto mostrándose el respeto y consideración que se merecen entre ellos, como personas y progenitores que, además, han tenido una vida familiar, ambos saben de la necesidad de no trasladar sus discrepancias y desencuentros a sus hijos. En consecuencia, no se puede concluir que exista un conflicto real grave e insoluble que lleve a considerarlo una razón contraria a la custodia compartida. Es más, lo que se viene a apreciar más bien es un enrocamiento, principalmente de la madre y paralelo en el padre, en sus planteamientos sobre el interés de las menores que conduce a enfrentamientos innecesarios exagerando situaciones en la llevanza y materialización del régimen de custodia que se explican con lo relacionado antes sobre los estudios, sin que, vistos los continuados escritos al respecto evacuados por la Sr. Valeria en la alzada, se revele más que ese desencuentro que no una conflictividad real, grave, distinta de otras situaciones de ruptura parental e insalvable.
Desde luego, esto es lo que viene a indicar y plasmar el Informe del IMELGA, rechazado en autos por la recurrente, cuya objeción en este aspecto se articula en base a la afirmación de conflictividad que analizamos, solo subjetiva porque se intenta sostener en el trámite de la alzada a medio de una serie de alegaciones artificiosas y subjetivas que se denotan desproporcionadas e inconsistentes, al objeto solo neutralizar o enervar la custodia compartida acordada en la sentencia con idénticos argumentos, alegaciones y pretensiones como se aprecia y destaca en la fundamentación de las resoluciones que vino dando la Sala en el Rollo, en especial en el Auto de 20 de Junio de 2024, donde desestimamos de modo firme el considerar hechos nuevos en este ámbito y el Incidente Extraordinario del Art. 158 CC pedido por una pretendida situación de urgencia y riesgo para los menores sin otros desarrollos ni justificación que se buscó también aperturar.
En la misma, Giordano, de modo razonable, estando tranquilo y sin denotar influencia alguna, se manifestó sobre la situación de la custodia compartida de modo claramente favorable, contando a Sala sus percepciones, sensaciones y querencias al respecto, explicando también la situación de su hermana, haciéndolo sin duda en línea con lo apreciado e informado por el Equipo del IMELGA.
Dicho resultado obvia el tomar en consideración este argumento porque no solo se evidencia ajeno a la realidad e injustificado en autos, sino también porque, en lo relativo a las preferencias de su hermana, la escasa edad de Raquel, 8 Años hoy, y consecuente inmadurez que incluso apunta Giordano, eran y son razones obvias para rechazar, como hizo la Sala, su exploración. Es más, las consideraciones de la Sra. Valeria respecto del resultado consignado de la exploración practicada, advierten de la posición y actitud cerrada de Doña Valeria, disconforme con la realidad y acierto de la custodia compartida decidida que, con contundente claridad, resulta lo más beneficioso para sus hijos.
Es de destacar que no solamente no se articulan extremos probatorios ni circunstancias que hayan de llevar a otra convicción, como explicamos supra al abordar las distintas objeciones del recurso, sino que, antes al contrario, la prueba que se pretendía y entendía definitiva, de exploración de los menores, en lo que acordamos llevarla a término con exquisita aplicación y atención de la normativa y jurisprudencia última que la analiza, ha permitido y con palmaria nitidez, comprobar la necesidad, adecuación al interés de los menores y consecuente razonabilidad de la custodia compartida decidida en la instancia.
Solo resta significar que carecen también de sentido, en la situación analizada y dinámica decidida hecha valer, las alegaciones últimas sobre como entendió el IMELGA la situación a la vuelta al trabajo del Sr. Estebán, pues lo que se acuerda es lo que ha de regir y la necesidad de cambios solo resultaría de futuro de ser precisa, por lo que, en su caso, se habrá de abordar en su momento en razón de la situación que finalmente se llegue a dar, no siendo preciso entrar ahora a ello, máxime ante el apoyo familiar con el que cuentan para conciliar vida familiar y laboral como se concluye en el Informe del IMELGA.
No podemos dejar de significar que, conforme al Art. 752 LEC/00 y al interés superior de los menores, puede llegarse a tomar tal decisión, incluso de oficio por la Sala, si bien aquí no es el caso al constituir un objeto más de la dirimencia que el recurso traslada a la alzada.
Sobre el período de
Sin embargo, en lo que a
Hemos de partir aquí de que la Custodia Compartida, como viene sosteniendo el T. Supremo en distintas resoluciones, por todas la STS de 11 de Febrero de 2018, no exime del pago de la pensión de Alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores y gastos que deban afrontar, estándose entonces a lo prevenido en el Art. 142 en relación a los Arts. 146 y 147 del C. Civil. En este caso, se critica lo decidido en base a la razón de ausencia de motivación y a la de error en la valoración de la prueba, destacándose el coste de alquiler de una vivienda de Doña. Valeria, al haber recibido herencia el Sr. Estebán y la falta de apoyo económico actual de los padres de él, insistiéndose en estas cuestiones tras la práctica de la prueba de averiguación patrimonial actual hecha en la alzada. Lo cierto es que el sistema de custodia compartida acordado, en el modo de entenderse y llevarse a cabo, apunta, en principio, a la innecesidad de contemplar una pensión mensual. Pero pudiendo advertirse que tienen ingresos habitualmente similares uno y otro progenitor, pudiendo compaginar el Sr. Estebán prestaciones sociales y trabajos, lo que supone continuidad aun atendida la cirugía que espera. Y si a ello unimos, como entiende el M. Fiscal, que no tiene coste de vivienda siendo este a soportar por Doña Valeria, podemos concluir a favor del reconocimiento de una
Si bien es obvio que tal acuerdo en las Medidas se circunscribió al tiempo de su vigencia, así lo recoge la grabación de la Vista y el Auto dictado (10-V-2023), también es cierto que si revisamos lo acaecido en la Vista del asunto principal podemos advertir que la controversia en realidad y específicamente se mantuvo respecto de la Custodia Compartida y de todo lo con la misma correlacionado, de tal modo que nada se objetó en puridad en relación con la atribución del vehículo. Siendo ello así, aunque no sería materia del objeto de litis hemos de concluir que dado lo anterior sí existió y se mantuvo un acuerdo en tal sentido como se sigue de lo relacionado, no pudiendo coincidirse con la objeción del Auto Aclaratorio pues no se justifica, siendo que tal necesidad de aclaración advierte de que no se peticionó en su momento como extremo efectivamente controvertido y no se justifica una razón que sostenga otra cosa. De hecho, no se estima que hubiese cambiado otra vez el posicionamiento del Sr. Estebán, aunque este en la Vista sí se oponga en razón de su percepción de la ruptura. Por consiguiente, siendo consecuente con la controversia real y acuerdo alcanzados tal petición, que ningún perjuicio depara al Sr. Estebán quien dispone de otro vehículo y toda vez que la atribución del familiar conlleva, en lógica consecuencia, de que Doña Valeria haya de ser quien abone el Seguro e Impuestos que conlleva, así como los costes y gastos de uso, revisiones y mantenimientos (Taller), siendo solo de la sociedad postganancial los demás, hemos de acordar dicha atribución.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Valeria, contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2023, Aclarada por Auto de fecha 20 de Febrero de 2024 y, en su consecuencia Acordamos confirmar lo declarado en ella con los pronunciamientos siguientes:
A. Se Acuerda que en
B. Se reconoce una
C. Se reconoce como
D. Se le
E. Se establece que en caso de
No se hace declaración sobre las costas.
Devuélvase el depósito realizado para recurrir a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

