Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 749/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100316
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1467
Núm. Roj: SAP GR 1467:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: CALIFICACIÓN (SECC. 6ª) Nº 218.06/2022
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 18 de julio de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 749/2024, en la sección sexta del concurso de la mercantil Jaemika SL tramitada con el nº 218. 06/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de informe de calificación formulado por la
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
Tras aceptarse la renuncia del administrador concursal por Auto de 31 de enero de 2024, se procede al nombramiento de la sociedad López y García de la Serrana Abogados SL como nuevo administrador concursal. El 5 de junio de 2024, tras ser requerida al efecto por providencia de 16 de mayo de 2024, la nueva administración concursal presenta escrito en el que se ratifica en la solicitud de culpabilidad del concurso pero desiste de la pretensión relativa a que D. Ruperto sea declarado como afectado por la calificación sobre la base de la insuficiencia de la prueba propuesta para acreditar su condición de administrador de hecho y del abono de un crédito, del que la concursada era avalista, por importe de 438.278,20 € a cargo de la mercantil Caterijo SL, cuyo socio único es el Sr. Ruperto. Dado traslado de este escrito a la concursada, esta mostró su oposición al desistimiento planteado por la nueva administración concursal argumentando que en la sección de calificación las partes no tenían poder de disposición al encontrarnos ante cuestiones de interés general; en segundo lugar, alegaba que a efectos de la calificación era irrelevante que D. Ruperto hubiera pagado un crédito de Carteryjo de la que Jaemika era fiadora solidaria; y, finalmente, que competía al juez del concurso determinar a la vista de las pruebas practicadas si actuó como administrador de hecho. Por escrito de 6 de julio de 2024, se ratifica en su allanamiento a la pretensión de calificación culpable del concurso y vuelve a mostrar su oposición al desistimiento que considera que constituye una ampliación o modificación extemporánea del informe de calificación y causa un grave perjuicio a la masa del concurso.
La sentencia dictada en primera instancia acuerda calificar como culpable el concurso de Jaemika por las causas previstas en los artículos 443.5º TRLC, sin otro pronunciamiento al haber desistido la administración concursal de la afectación por la culpabilidad de D. Ruperto.
Frente a dicha resolución, Dª Sandra interpone recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad de pleno derecho con retroacción de las actuaciones al momento en que se dio traslado del escrito de la administración concursal de 5 de junio de 2024 con fundamento en las siguientes alegaciones: 1) vulneración del principio de contradicción entre partes e igualdad de armas; 2) infracción del principio de la mutatio libelli ( art. 412 LEC) ; 3) falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada que no da respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente al oponerse al desistimiento; y 4) vulneración del principio de contradicción entre las partes al no haberse celebrado vista pese a la oposición formulada por D. Ruperto.
Por su lado, Jaemika SL formula recurso de apelación en el que alega infracción de normas y garantías procesales, falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la oposición al desistimiento planteada por la mercantil concursada en los escritos de 25 de junio, 4 de julio y 10 de julio de 2024 del concurso y al grado de responsabilidad que cabe imputarle. Asimismo, se alega que el desistimiento se ha realizado en fraude de ley al afectar al interés público y dado el carácter legal e indisponible de las partes en la sección de calificación.
La administración concursal y D. Hernan presentaron escritos de oposición a los dos recursos de apelación e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Por tanto, el régimen legal anterior a la reforma y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla sigue siendo de aplicación a los acreedores personados que no hayan formulado de manera independiente informe de calificación culpable y a todos aquellos que acrediten interés legítimo.
Sobre la base de estas consideraciones procede abordar la alegación formulada en los escritos de oposición a la apelación relativa a la falta de legitimación de Dª Manuela para formular recurso de apelación frente a la sentencia de calificación.
La STS 10/2015 de 3 de febrero puso de manifiesto que el legislador había querido establecer un régimen especial de intervención de los acreedores a la que ha anudado unas limitadas facultades:
1ª El reconocimiento de su condición de parte debe cohonestarse con el resto de normas sobre calificación y especialmente con el art. 450 TRLC ( art. 170 LC) según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y, antes de la reforma operada por la Ley 16/22, el ministerio público serán tenidas en cuenta por el juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación.
2ª La legitimación para ejercitar las acciones de la sección de calificación se restringe a la administración concursal y al Ministerio Fiscal, tras la reforma operada en la Ley 16/22 la referencia al ministerio público debe quedar sustituida por la de los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable y además representen, al menos, el 5% del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros. Son los tienen la llave de la calificación, pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias de esta calificación.
3ª La legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada. De un lado, las alegaciones solo deben ir dirigidas únicamente la calificación del concurso como culpable y se formulan antes de conocer los escritos de la administración concursal
4ª Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal (tras la reforma también los acreedores a que se refiere el art. 449 TRLC) pueden formular "propuestas de resolución", mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable, lo que implica que la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por los legitimados para el ejercicio de la acción
5ª Los acreedores (tras la reforma de la Ley 16/22 la referencia debe limitarse a los acreedores que no hayan presentado informe de calificación) y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar. Sólo a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
Esta doctrina ha sido completada por la STS 191/2020 de 21 de mayo en la que trasladando a la sección de calificación lo acordado en la STS 657/2017, de 1 de diciembre, con relación al incidente de reintegración establece que
En el supuesto examinado, Dª Sandra se personó en la pieza de calificación y formuló alegaciones para fundar la calificación culpable del concurso, por lo que en ella no concurrían los requisitos del art. 449 TRLC para presentar informe de calificación culpable del concurso, y así se hizo constar en providencia de 1 de diciembre de 2022. Por tanto, en la sección sexta, la administración concursal fue la única legitimada que presentó informe de calificación culpable del concurso con fundamento en la cláusula general del art. 442 TRLC y por incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad ( art. 443 5º TRLC) , en dicho informe interesaba que fuera declarado como afectado por la calificación a D. Ruperto, al que considera que actuó como administrador de hecho de la concursada desde su constitución hasta la designación en 2021 del actual administrador de la sociedad.
Tras nombrarse nuevo administrador concursal, por renuncia del inicialmente designado, se le dio traslado de la propuesta de calificación ya presentada para que manifestara si mantenía el informe de la anterior administración concursal con la propuesta de calificación culpable dirigida contra el Sr. Ruperto o si interesaba la calificación del concurso como fortuito. La nueva administración concursal presentó escrito en el que mostraba su conformidad con la proposición de calificación culpable del concurso por irregularidades contables, pues constaban en el informe del auditor de cuentas aportado como documento nº 1 del escrito de calificación. No obstante, con fundamento en la prueba documental admitida en la pieza de calificación, desisten de la petición dirigida frente a D. Ruperto sobre la base de la insuficiencia probatoria de la documental aportada a autos para poder acreditar la condición de administrador de hecho. Por otro lado, al analizar la petición de condena a la cobertura del déficit concursal, valoran un hecho nuevo conocido a través del letrado del Sr. Ruperto consistente en la mercantil Caterijo SL, de la que el Sr. Ruperto es socio único, ha abonado un crédito por importe de 438.278,20 € reconocido en el concurso a Caixabank del que la concursada era avalista, lo que supondría una reducción del déficit concursal en una suma superior a la cantidad máxima reclamada en concepto de cobertura del déficit.
La sentencia dictada en la instancia asume la modificación del informe de calificación propuesta por la nueva administración concursal y frente a ella formula recurso de apelación Dª Sandra como socia minoritaria de la concursada y al amparo del art. 460 TRLC. Sin embargo, la recurrente desconoce la doctrina jurisprudencial analizada al inicio de este fundamento ( SSTS 10/2015 y 191/2020), de tal forma que no cabe reconocerle la posición de parte con plenitud de facultades en la sección de calificación sino su intervención se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple" del el art. 13.1 LC, porque al intervenir como coadyuvante de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal no pueden sostener otras distintas. Ello determina que solo podría recurrir aquellos pronunciamientos de la sentencia que no hayan estimado las pretensiones interesadas por la administración concursal, pero en ningún caso puede sostener pretensiones distintas a las mantenidas por la administración concursal.
Esta restricción de la legitimación para recurrir determina la desestimación del recurso de apelación.
En la pieza de calificación, la concursada al igual que los afectados por la calificación, ocupan la posición de parte demandada, por tanto, las limitaciones de actuación desarrolladas por la doctrina jurisprudencial para los acreedores u otros interesados personados en la calificación no le son aplicables. Ahora bien, en la medida que cada uno de ellos pueden verse afectados por todos o alguno de los pronunciamientos de la sentencia de calificación culpable, la jurisprudencia ha restringido su legitimación para recurrir solo a aquellos pronunciamientos que les sean perjudiciales. En este sentido, la STS 227/2010 de 22 de abril declaró que la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad concursada
Lo expuesto determina que, tras haberse allanado la concursada a la calificación del concurso como culpable no cabe admitir su recurso de apelación respecto a aquellos pronunciamientos que afectan a intereses personales de otras partes. No obstante, a diferencia de los acreedores personados en la pieza de calificación, que tienen restringida su actuación a las pretensiones oportunamente formuladas por la administración concursal que es quien asume la posición activa en el ejercicio de la acción de calificación, la concursada ocupa la posición de parte demandada con carácter pleno, lo que determina que deban resolverse en segunda instancia los motivos relativos a infracción de normas o garantías procesales en primera instancia en la medida que le hayan podido causar indefensión.
La STS 275/2024 de 27 de febrero, con cita en la STS 537/2013 de 14 de enero, nos recuerda que
Esta Sala no comparte la tesis formulada por la concursada en su recurso, la administración concursal, como parte demandante en la pieza de calificación, después de formulado su informe decidió desistir de la pretensión dirigida frente a D. Ruperto como afectado por la calificación. Esta actuación se enmarca en el poder de disposición de las partes sobre sus pretensiones y en modo alguno cabe calificarla como un cambio de demanda contraria al art. 412 LEC (en este sentido se resuelve en la STS 450/2014 de 4 de septiembre).
En otro orden de cosas, tampoco cabe sostener la naturaleza indisponible de la acción de calificación máxime cuando el legislador, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, regula expresamente en el art. 451 bis TRLC la facultad de la administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices de alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.
La modificación del escrito de calificación no vulnera el derecho de defensa y contradicción de las partes del art. 24 CE, pues no hay obstáculo procesal alguno en el desistimiento parcial por la administración concursal ni tampoco afecta a la apelante. En este sentido, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la pretensión que se dirige frente a la concursada es la de calificación culpable del concurso siendo ajena a la misma la dirigida a los afectados por la calificación. De esta forma, no se comparte el argumento formulado en el recurso de que su allanamiento tenía por objeto no solo la calificación culpable del concurso sino la pretensión de condena dirigida frente al afectado por la calificación.
Por otro lado, conforme dispone el art. 20.3 LEC, cuando el desistimiento es posterior a la contestación a la demanda solo prevé el traslado al demandado frente al que se desiste quien puede conformarse u oponerse a la solicitud interesando que se dicte una sentencia sobre el fondo, por lo que no cabe apreciar infracción procesal alguna en el hecho de que no se hubiera dado traslado de esta solicitud a Dª Sandra ni se hayan tenido en consideración las alegaciones formuladas frente a Jaemika.
La recurrente argumenta que el desistimiento se ha realizado en fraude de ley pues perjudica al interés general de los acreedores ya que el pago de la mercantil Caterijo ha supuesto la preterición de créditos privilegiados. Esta Sala no acierta a comprender la razonabilidad de los motivos expuestos por la apelante que se centran en uno de los argumentos ofrecidos por la administración concursal para desistir de la pretensión dirigida contra el afectado inicialmente por la calificación. La lectura del informe presentado por la nueva administración concursal lo que revela es que, una vez examinadas las actuaciones practicadas en la pieza de calificación, concluyó que no existía una expectativa probable de que se estimara la petición de declarar como afectado por la calificación a D. Ruperto dada la debilidad de los medios de prueba admitidos y su capacidad para acreditar su condición de administrador de hecho así como la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder condenarle a la cobertura del déficit. Es en relación con esta última cuestión por la que se pone en conocimiento los hechos revelados por la defensa del Sr. Ruperto sobre el pago de un crédito a favor de la Caixa avalado por la concursada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Sandra por causa de inadmisión al carecer de legitimación para recurrir sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jaemika SL y confirmamos la sentencia de 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Granada en la pieza de calificación nº 218. 06/2022 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
