Sentencia Civil 460/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 860/2023 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO

Nº de sentencia: 460/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100407

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1155

Núm. Roj: SAP TF 1155:2025


Encabezamiento

Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000860/2023

NIG: 3803842120210005891

Resolución:Sentencia 000460/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000557/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Modesto; Abogado: Luis Alberto Martinez De Lagos Veguero; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante: ORBE TRADING SL; Abogado: Adoracion Taboada Gavilan; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dictada en los autos de procedimiento ordinario número 557/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Modesto, representado por la Procuradora doña Beatriz Soledad Ripollés Molowny y asistido por el Letrado don Miguel Cabrera Pérez Camacho contra la entidad ORBE TRADINS S.L., representada por el Procurador don Jaime Modesto Comas Díaz y asistida por el Letrado don Julio Ortega Rivas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, el Magistrado Juez don Juan Antonio González Martín dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante demandante D. Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ RIPOLLES MOLOWNY, contra la demandada entidad mercantil CAIXABANK ORBE TRADING SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME MODESTO COMAS DIAZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

1.- Condeno a la mercantil ORBE TRADING, S.L. a otorgar escritura de cancelación de las hipotecas que a su favor se hallan constituidas mediante la escritura de fecha 23 de agosto de 2006 autorizada por el Notario D. Fernando González de Vallejo González bajo el nº 3.235 de protocolo y que recaen:

a) sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

b) sobre la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

2.- Condeno a la mercantil ORBE TRADING, S.L. a pagar a D. Modesto la cantidad de ciento tres mil setecientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos - 103.764,44 -, con mas los intereses legales correspondientes.

3.- No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes (demandada) apelante y (demandante) apelada se personaron oportunamente mediante los mismos procuradores que en la precedente instancia y bajo la dirección letrada de doña Adoración Taboada Gavilán y don Luis Martínez de Lagos Veguero, respectivamente.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 9 de julio de este año 2025.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demanda en juicio ordinario contra la entidad Orbe Trading SL pidiendo: 1) La cancelación de hipoteca sobre la finca registral NUM000, en su propio nombre y derecho y en representación de su esposa. 2) La reclamación de la cantidad de 250.000 euros. 3) La cancelación de hipoteca constituida sobre la finca registral NUM001, en su propio nombre y derecho y en el de su madre y hermana. 4) La condena a la entidad demandada a otorgar escrituras de cancelación de las referidas hipotecas y a abonarle la cantidad solicitada, con los intereses que correspondan y al pago de las costas.

Opuesta la entidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a otorgar escrituras de cancelación de las hipotecas que a su favor se hallan constituidas mediante escritura pública otorgada el 23 de agosto de 2006 sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001. Al mismo tiempo, condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 103.764,44 euros más los intereses legales correspondientes, sin efectuar expresa imposición de las costas de la instancia.

La sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada, alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como se acredita en estas actuaciones por medio de la documental aportada, por escritura pública otorgada ante notario el 7 de agosto de 2020, don Modesto adquirió de las personas que se designan la titularidad de todas las acciones de la entidad mercantil Siete Mares SA. Después de otros negocios intermedios ,el 23 de agosto de 2006, el hoy actor vende las referidas acciones a las entidades mercantiles Surestaf-5 SA, Atlantium SL unipersonal, Andrés Baez Gpnzález SA y a doña Marí Jose, persona física, con los pactos que constan en la escritura notarial. En dicha escritura también intervino D. Victor Manuel en su propio nombre y derecho, y en representación de su esposa y de la entidad Orbe Trading SL. La celebración de esos contratos ha dado lugar a distintos procedimientos tanto penales como civiles entre todos los intervinientes, en concreto, dos querellas, la primera, interpuesta en el mes de octubre de 2009 por la entidad Siete Mares SA contra D. Modesto y contra D. Victor Manuel, y, la segunda, en diciembre del mismo año, formulada por los compradores contra D. Victor Manuel, D. Modesto y contra la hoy actora Orbe Trading SL. Ambas querellas fueron sobreseídas en 2013.

La entidad hoy demandada en el año 2013 interpuso demanda de ejecución de título no judicial contra los compradores de las acciones de la entidad Siete Mares SA.

La cuestión controvertida en estas actuaciones surge de las relaciones ente el vendedor de las acciones, el hoy actor, y la entidad Orbe Trading, y si bien consta que tiene su origen en las escrituras de compraventa de las acciones de la entidad Siete Mares SA, otorgadas en los años 2000 y 2006, sin embargo, las pretensiones que aquí y ahora se dilucidan se refieren a los pactos contenidos en la escritura otorgada el 23 de agosto de 2006, con número 3.235 de protocolo, en la que intervienen, de un lado, D. Modesto, por sí mismo, y en nombre de Dª. Tamara, su esposa, Dª. Begoña, su madre, y Dª. Adoracion, su hermana, y, de otro, D. Victor Manuel, en su propio nombre, y en el de su esposa, Dª. Mercedes, y como administrador único, en nombre y representación de la entidad Orbe Trading SA.

En dicha escritura se dice que en otra escritura notarial de ese mismo día, con número de protocolo 3.232, D. Modesto vendió a Dª. Marí Jose, y a las entidades mercantiles Surestaf-5 SA, Atlanthum SL, y a Andrés Báez González SA, todas las acciones de la entidad mercantil Siete Mares SA, de las que era titular, con los pactos, cláusulas y condiciones que ambas partes conocen por haber intervenido en su otorgamiento. Consecuencia de ello es que los compradores quedaron subrogados en la cantidad de 2.017.392 euros, parte del precio aplazado debido a Orbe Trading SL y anteriormente a D. Victor Manuel, por D. Modesto, conforme a la escritura de compraventa de acciones de 7 de agosto de 2000. En dicha escritura n.º 3.235 se continúa diciendo:

"TERCERO.- Que no obstante, la subrogación efectuada por los compradores, en las condiciones especiales de tal escritura otorgada hoy, ante mi se estableció literalmente: "En todo caso, como garantía del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las anteriores cláusulas y, en general, del buen fin de la presente compraventa de las acciones de la entidad Siete Mares SA, la parte vendedora establece un plazo de seis meses desde la fecha de la firma de la presente escritura como plazo de responsabilidad personal ante cualquier contingencia surgida que contravenga las anteriores cláusulas y, en todo caso, el incumplimiento de lo detallado en los anteriores pactos implicara la disminución del compromiso de pago del precio por las cantidades aplazadas con el fin de hacer frente a los perjuicios económicos que dichos incumplimientos hayan generado, dando en este mismo acto consentimiento la parte vendedora a dicha minoración en la cantidad igual a la diferencia en dinero que se produjese entre la situación patrimonial de la empresa en que se hay vendido y la que realmente se hubiera comprobado, con la liquidación de los daños y perjuicios correspondientes. El crédito en el que se subrogan los compradores frente a Orbe Trading SL y a Siete Mares SA no quedará afectado por cualquier reclamación posterior a la indicada fecha que pudieran plantear los compradores sobre el precio de la compraventa".

En la cláusula cuarta de la escritura 3.235, se señala: "Que dado que dicho pacto pudiera originar una minorización del precio y esa minoración pudiera afectar a Orbe Trading SL, D. Modesto contrae el más firme compromiso de devolver cualesquiera cantidad que le fuere reducida en el precio a la indicada sociedad".

En la cláusula quinta se dice "Que la garantía prestada por D. Modesto, se extiende por el plazo de seis meses y solo se prorrogará en el caso de que, pasada esa fecha, hubiera pendiente alguna reclamación contra Orbe Trading SL por parte de los compradores, en cuyo caso, las resultas de esa reclamación, deberá afrontarlas y pagarlas D. Modesto, incluyendo todos los gastos ocasionados".

En la cláusula sexta se dispone: "D. Modesto ofrece a Orbe Trasing SL una garantía real, hasta la suma total de 1.920.000 euros de principal, y las posibles costas y gastos que se ocasionaren, hasta un máximo del 20% de dicho principal, para lo cual se constituye hipoteca a favor de Orbe Trading, que esta acepta sobre las siguientes fincas". Las fincas que se describen son las registrales NUM000 y NUM001. También se describe el carácter y extensión de la garantía de cada una de las hipotecas".

En la cláusula décima se expresa: "Transcurrido el periodo de seis meses o su prórroga -en caso de que se plantease discusión sobre la minoración del precio- Orbe Trading SL se compromete a pagar a D. Modesto, la cantidad de doscientos cincuenta mil euros, en concepto de contraprestación por su consentimiento y colaboración en el conjunto de las operaciones que han hecho posible la compraventa de las acciones que ha sido relacionada, y que ha supuesto unas mejores condiciones de solvencia en las cantidades pendientes de pago".

TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo de que la entidad demandada alega que los compradores de las acciones, escritura de compraventa 3.232, nunca prestaron las garantía adicionales del pago del precio a las que se comprometieron, estima que de dicho incumplimiento no puede responder el actor, D. Modesto, en su condición de vendedor, señalando que, además, de las querellas, no existen pendientes otras reclamaciones judiciales por parte de los compradores, relativas a la contingencia de la minorización del precio de las acciones asegurado con las garantías dadas por el hoy actor. Fija la sentencia que la falta de pago del precio de las acciones por parte de los compradores solo a esa parte es imputable.

La entidad demandada en su recurso sostiene, después de describir los elementos esenciales de la compraventa de acciones de 2006, que no acepta la afirmación de la sentencia recurrida respecto de que la falta de pago del precio de las acciones vendidas solo puede ser imputada a las compradoras, insistiendo en que en el contrato de compraventa otorgado por D. Victor Manuel y D. Modesto el 8 de agosto de 2000, se recoge un documento privado firmado por D. Victor Manuel y su esposa en el que se reconoce que D. Modesto tiene una deuda de 3.065.163 euros que debía de satisfacer en cuatro plazos antes del 31 de agosto de 2018. Dicha deuda había sido minorada a 2.163.643,52 euros, correspondientes a los tres últimos pagarés de 721.214,52 euros emitidos por D. Modesto, venciendo el último el 31 de agosto de 2008. Los compradores se subrogaron en la cantidad de 2.017.390 euros, relativas a las acciones que adquirieron cada uno de los compradores. De las 4.229 acciones trasmitidas, 490 estaban pignoradas a favor de Orbe Trading SL.

En base a ello, alegan la imposibilidad de otorgar escritura de cancelación de las garantías hipotecarias solicitadas, considerando que, según lo pactado, no han prescrito las acciones personales que los compradores pueden ejercitar frente al vendedor, situación que afecta a la recurrente. Continúa señalando que el hecho de que la entidad Siete Mares SA no haya intervenido en el presente procedimiento, no determina el cumplimiento del 100% de lo pactado, y que no existan futuras responsabilidades que puedan derivarse a la recurrente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula quinta de la escritura de constitución de las hipotecas, la 3.235, en la que se establece una prórroga, en caso de plantearse reclamación de cualquier naturaleza por parte de los compradores, quedando a resultas de esa reclamación. Los compradores en el plazo de seis meses plantearon reclamación a D. Modesto y a la entidad recurrente, por importe de 850.000 euros, así como ejercicio de acciones penales que han determinado la ampliación del plazo de prescripción hasta el mes de enero de 2028. Todo ello, sin perjuicio de otras acciones interruptivas de la prescripción que hayan podido formular los compradores frente al vendedor o de cualquier otras. Insiste en la imposibilidad de liberar las garantías hipotecarias otorgadas voluntariamente por el actor, teniendo en cuenta que el riesgo que garantizan no ha desaparecido, visto que la recurrente no ha cobrado los 2.017.390 euros, precio de las acciones vendidas, en cuyo pago se subrogaron los compradores.

Las alegaciones de la parte recurrente no tienen virtualidad suficiente para dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida, referido a que concurren los requisitos pactados para que la entidad demandada recurrente otorgue las escrituras de cancelación de la garantía hipotecaria ofrecida por Don Modesto como aseguramiento de las obligaciones asumidas en las escrituras del mes de agosto de 2006, tanto en la de compraventa de las acciones como en la siguiente de constitución de hipotecas en garantía de aquellas obligaciones, esto es, la 3.232 y la 3.235. Así resulta de lo dispuesto en la segunda escritura, la n.º 3.235, en la que, en la cláusula tercera, se dice que la garantía se refiere al buen fin de la operación de compraventa, estableciendo un plazo de seis meses desde la fecha de la firma, tratándose de una responsabilidad personal ante cualquier contingencia surgida que contravenga las cláusulas del contrato de compraventa, que suponga disminución del compromiso del pago del precio de las cantidades aplazadas. Dicho de otra manera, lo garantizado por D. Modesto eran las contingencias que pudieran surgir en relación al precio de la compraventa en el plazo de seis meses, sin que esa garantía se extendiera al propio pago del precio, que, como señala la sentencia recurrida, es obligación de los compradores.

Cierto es que, antes del transcurso de los seis meses desde la celebración de la compraventa, los compradores plantearon reclamaciones en relación a esa cuestión, por importe de 850.000 euros, mediante burofax, interponiendo, además, dos querellas, que fueron archivadas, sin que conste que a la fecha presente exista reclamación formulada ante cualquiera de las jurisdicciones pendiente de resolver, ni mucho menos reclamación en vía civil de los compradores a la hoy recurrente referida al precio de las acciones, es decir, que el objeto de la garantía emitida por D. Modesto no se encuentra pendiente de resolución judicial alguna.

CUARTO.- Alega la recurrente que, en todo caso, las acciones que corresponden a los compradores no han prescrito, extendiendo tal plazo hasta el año 2028. Cierto es que a la fecha de celebración del contrato de compraventa de acciones y demás pactos referidos a dicha operación, año 2006, el plazo de ejercicio de las acciones que, como es el caso, no tuvieran previsto plazo especial, era de quince años, como disponía el art. 1.964 del CC, plazo que podía quedar interrumpido, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.973. Sin embargo, como es sabido, el referido art. 1.964 fue modificado por la Ley 42/2015, disponiéndose que el plazo para el ejercicio de este tipo de acciones es de cinco años, reforma que, planteando distintas cuestiones en referencia a su aplicación, fueron resueltas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, que al efecto dispuso:

"1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: Disposición transitorio quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1939 del Código Civil. A su vez,el art. 1939 CC dispone: La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código Civil se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva. En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por éstas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i)que el plazo de prescripción de la nueva ley sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley. Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva, tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar el plazo más breve. La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición Transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción) teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estaría prescritas a la entrada de la nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de quince años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2000.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del siete de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964"

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso determina que estimemos que para los compradores la acción derivada del contrato de compraventa se encontraba prescrita a la fecha de interposición de la demanda que inicia estas actuaciones, 20 de abril de 2021. En efecto, surgida la relación jurídica en el mes de agosto de 2006, nos encontramos en el supuesto (iii) de la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, de modo que el plazo de los cinco años se empezaría a contar desde el 7 de octubre de 2015, venciendo el 28 de diciembre de 2020, por aplicación, además de lo referido en la Ley 42/2015, por lo dispuesto en el RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 y demás normativa que lo complementó, que establecieron, entre otras medidas, las que determinaban la suspensión de los plazos procesales y materiales de las relaciones jurídicas. No consta acreditado que a partir del 7 de octubre de 2015, los compradores de las acciones realizaran frente a la demandada o el actor ningún acto con eficacia suficiente para interrumpir el plazo de prescripción citado.

Lo expuesto debe considerarse fundamentación jurídica para desestimar la alegación de la recurrente respecto a la existencia de plazo a favor de los demandados para el ejercicio de la acciones derivadas del contrato de compraventa de acciones celebrado en el mes de agosto de 2006, sin que, naturalmente y como no puede ser de otra forma por no ser parte en estas actuaciones los referidos compradores, lo expuesto en esta resolución tenga efecto frente a ellos.

En consecuencia, se desestima la impugnación del pronunciamiento de la sentencia recurrida referido a la inexistencia de obstáculos legales para dar lugar a la pretensión ejercitada por el actor de cancelación de las hipotecas otorgadas a favor de la recurrente con carácter de garantía de las obligaciones asumidas en la escritura 3.235 del mes de agosto de 2006, en relación con el contrato de compraventa de acciones de la misma fecha.

QUINTO.- Solicita el actor en su demanda que se condene a la entidad Orbe Trading SL a abonarle la cantidad de 250.000 euros con sus correspondientes intereses, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula Décima de la escritura pública de hipoteca Inmobiliaria autorizada el 23 de agosto de 2006 con n.º de protocolo 3.235. La sentencia recurrida estimó parcialmente esa pretensión, condenando a la mercantil Orbe Trading SL a abonar al actor la cantidad de 103.764,44 euros, después de tener por acreditado que dicha parte debía a la demandada la cantidad de 146.253,56 euros, y aplicar el instituto jurídico de la compensación de créditos.

Mientras que el actor no impugnó ese pronunciamiento, la entidad apelante lo recurre alegando la improcedencia del mismo, como consecuencia del incumplimiento por el actor de lo pactado en la escritura notarial 3.235, de 23 de agosto de 2006.

La cláusula décima de dicha escritura dispone: "Transcurrido el periodo de seis meses o su prórroga -en caso de que se plantease discusión sobre la minoración del precio- Orbe Trading SL se compromete a pagar a D. Modesto, la cantidad de doscientos cincuenta mil euros, en concepto de contraprestación por su consentimiento y colaboración en el conjunto de las operaciones que han hecho posible la compraventa de las acciones que ha sido relacionada, y que ha supuesto unas mejores condiciones de solvencia en las cantidades pendientes de pago".

Señala la recurrente la improcedencia del pago de esa cantidad a favor del actor porque su intervención en la compraventa de acciones de agosto de 2006 no ha garantizado unas mejores condiciones de solvencia de los compradores, en relación a las cantidades pendientes de pago, al no haber cobrado Orbe Trading cantidad alguna relativa a la compraventa de aquellas, alegando, además, que la obligación reclamada no está vencida, procediendo su pago cuando transcurra el plazo de seis meses sin la existencia de controversia sobre el precio de la compraventa, y cuando prescriban las acciones personales que los compradores mantienen frente a los vendedores, garantizadas por el hoy actor.

La impugnación formulada se desestima por lo ya expuesto en el anterior pronunciamiento, teniendo en cuenta que las garantías inmobiliarias mediante la constitución de hipoteca a favor de Ober Trading sobre los inmuebles que se determinan, tenían como finalidad garantizar las obligaciones asumidas por el vendedor en la escritura de compraventa de las acciones, en relación a las posibles reclamaciones que pudieran efectuar los compradores respecto de la minoración del precio de las acciones vendidas.

Consecuencia de los pactos existentes entre D. Victor Manuel, como primer vendedor de las acciones en el año 2000, y D. Modesto, como vendedor de las mismas en el año 2006, es el acuerdo en virtud del cual D. Victor Manuel entregará a D. Modesto la cantidad de 250.000 euros como consecuencia de su intervención en la compraventa de las acciones, no como vendedor, que lo era, sino como expresamente se dice en la referida cláusula "en concepto de contraprestación por su consentimiento y colaboración en el conjunto de las operaciones que han hecho posible la compraventa de las acciones que ha sido relacionada, y que ha supuesto unas mejores condiciones de solvencia en las cantidades pendientes de pago".

Lo expuesto determina que el pago de la cantidad pactada quedaba condicionado a que en el plazo de seis meses o sus prórrogas, no existiera reclamación por parte de los compradores en relación al precio de la acciones objeto de la compraventa y, como antes se señaló, pese a constar acreditado el ejercicio de acciones penales y civiles entre todos los intervinientes en esas operaciones, concluimos señalando que las acciones que pudieran tener los compradores se encontraban prescritas a la fecha de interponer la demanda que inicia estas actuaciones, de modo que, respecto de las partes en este procedimiento, las acciones ejercitadas, tanto la de cancelación de hipotecas como la de entrega de la cantidad prometida, no se encuentran condicionadas a reclamación alguna por parte de los compradores, concurriendo todos los requisitos necesarios para dar lugar a una y otra pretensión como efectúa la sentencia de primera instancia, y que ahora ratificamos.

En efecto, según lo dispuesto en la escritura 3.235, se refiere a hechos existentes antes de la compraventa, es decir, a las reclamaciones que pudieran efectuar los compradores en relación a los elementos del contrato al tiempo de su celebración, en concreto a la minoración del precio de las acciones. La pretendida finalidad alegada por la demandada recurrente carece de base contractual alguna, pues en ningún pacto del contrato se dice que la entrega de la cantidad prometida quede a expensas del cumplimiento de las obligaciones de los compradores del pago del precio, que, como señala la sentencia recurrida, solo a dichos compradores incumbe. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la entidad recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Orbe Trading SL contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 en los autos de juicio ordinario 557/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Santa Cruz de Tenerife.

2.- Confirmar la resolución recurrida.

3.- Imponer a la entidad demandada las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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