Sentencia Civil 433/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 400/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100425

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2269

Núm. Roj: SAP C 2269:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00433/2024

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2022 0007745

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2022

Recurrentes: Crescencia, Paulina

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA

Procurador: DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES

Abogado: SECUNDINO GARCIA UZAL

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 18 de septiembre de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 400-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña ,en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 567-2022, siendo parte:

Como apelantes,las demandantes DOÑA Crescencia, mayor de edad, vecina de Cambre (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000; y DOÑA Paulina, mayor de edad, vecina de Cambre (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM001, ambas representadas por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del abogado don Francisco-Javier Oreiro Iglesias.

Como apelada,la demandada "MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.",con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador de los tribunales don Daniel-Adrián López-Valcárcel Torres, bajo la dirección del abogado don Secundino-Javier García Uzal.

Versa la apelación sobre indemnización de daños personales ocasionado en siniestro de circulación vial.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 3 de octubre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en la doble representación que ostenta, debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros Mapfre a que abone a doña Crescencia la cantidad de 810,52 euros más los intereses legales del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha del siniestro hasta su total pago; y a que abone a doña Paulina la cantidad de 784,33 euros más los intereses legales del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Crescencia y doña Paulina, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición al recurso.

Previo requerimiento de subsanación de defectos procesales se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de junio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de junio de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de junio de 2024, registrándose con el número 400-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de julio de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Crescencia y doña Paulina, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Daniel-Adrián López-Valcárcel Torres, en nombre y representación de "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 21 de octubre de 2020 doña Crescencia conducía un vehículo Renault Kangoo, siendo acompañada por doña Paulina, cuando fueron colisionadas por alcance por un Citroën Berlingo asegurado en "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." Como consecuencia del siniestro doña Crescencia y doña Paulina resultaron lesionadas.

2.º)"Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." abonó a doña Crescencia, a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle, la cantidad de 9.370,38 euros; y a doña Paulina otros 3.884,47 euros.

3.º)El 10 de mayo de 2022 doña Crescencia y doña Paulina dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", solicitando doña Crescencia ser indemnizada en 13.416,52 euros, una vez descontada la cantidad entregada a cuenta, y doña Paulina en 2.121,28 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y costas. Adjuntaban sendos informes periciales médicos emitidos por el Dr. Cosme.

4.º)La aseguradora demandada se opuso aceptando la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, así como la cobertura del siniestro, si bien discrepaba en cuanto a los conceptos y valoración del daño personal. Adjuntaba dos informes periciales médicos confeccionados por el Dr. Isaac.

5.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a abonar a doña Crescencia 810,52 euros y a doña Paulina 784,33 euros, en ambos casos con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Crescencia y doña Paulina recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Infracción de las reglas de la sana crítica.- En el primer motivo del recurso de apelación deducido por las demandantes contra la sentencia de primera instancia, bajo el título de vulneración de las reglas de la sana crítica, se entremezclan varios argumentos diferenciables. Por una parte se alude a que no se respetaron las reglas de sana crítica que menciona el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como pauta de valoración de la prueba pericial. Por otra, se plantea que ambos peritos vienen a coincidir en el número de días de incapacidad temporal y secuelas, pero difieren en la calificación de los primeros y en la puntuación de las segundas. Y, por último, parece plantearse una falta de motivación sobre la razón por la que se opta por dar preeminencia al dictamen pericial del Dr. Isaac frente al del Dr. Cosme. Todo ello para concluir que debe prevalecer la pericial propuesta por la parte actora, ahora apelante.

El motivo carece de contenido jurídico, en cuanto es un mero exordio para que se dé preferencia a un determinado informe pericial.

1.º)Son varios los preceptos procesales que invocan, como criterio valorativo, las «reglas de la sana crítica». Así para la valoración de la prueba documental ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , la pericial (artículo 348) y la testifical (artículo 376). Reglas de la «sana crítica» que «no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias» [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 1577/2023, de 15 de noviembre ( Roj: STS 4694/2023, recurso 3315/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 544/2022, de 7 de julio ( Roj: STS 2802/2022, recurso 2494/2013); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019) y 141/2021, de 15 de marzo ( Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno, entre otras muchas].

Al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno, deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido. La sana crítica es «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras» [SSTS 4 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3689/2014, recurso 2733/2012) y 26 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 5208/2014, recurso 2122/2012)].

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

Cuestión distinta es que no sea del agrado del recurrente la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada.

2.º)El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

3.º)La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla, con independencia de su acierto o extensión [SSTS 484/2024, de 10 de abril ( Roj: STS 1805/2024, recurso 2874/2023); 480/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1486/2023, recurso 1588/2019); 356/2023, de 8 de marzo ( Roj: STS 1097/2023, recurso 3513/2019) de Pleno; 319/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 565/2023, recurso 2454/2020); 257/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 462/2023, recurso 1022/2019) de Pleno].

La sentencia recurrida explicita de forma clara cuáles son las razones por las que considera más acertada la opinión profesional del Dr. Isaac («por apreciarse que el mismo se encuentra mejor fundado, acorde y concorde con el proceso evolutivo de las lesiones sufridas por la actora doña Crescencia, tal como revela la documentación médica que se aporta con el escrito rector»); para posteriormente desgranar cada uno de los conceptos cuyo resarcimiento se reclama y la causa por la que opta por esa opinión personal, o por la que difiere (valoración días de doña Paulina). Lo que pretende la parte apelante es que el órgano jurisdiccional asuma acríticamente el informe del Dr. Cosme, cuando, en el acto del juicio, aceptó las propias dudas valorativas en varios apartados, especialmente en la valoración de las secuelas.

CUARTO.- La categoría de los días de lesiones temporales de doña Crescencia.- Partiendo de que ambos informes periciales estiman que los días de lesiones temporales sufridos por doña Crescencia fueron 176, reitera esta apelante que debe considerarse que 77 tuvieron el carácter de perjuicio moderado y 99 el de básico; discrepando así del criterio del perito de la aseguradora, que acoge la sentencia, de considerarlos todos como perjuicio personal básico. Se argumenta que debe considerarse moderado hasta el 5 de enero de 2021, quinta consulta del traumatólogo que trataba a la lesionada, pues cuando se constata una mejoría clínica clara, cuando el 26 de febrero de 2021 se constata la existencia de una fractura no desplazada del cuarto metatarsiano del pie derecho, así como contusión ósea en la cuña intermedia, por lo que estaba impedida para desarrollar cualquier actividad de su vida habitual. Añade que tuvo que portar collarín cervical durante cinco días, lo que impide realizar las tareas habituales de una ama de casa.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El artículo 138.4 de la del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor define el perjuicio moderado como «aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal»; definiéndose esas actividades en el artículo 54 del mismo texto legal «como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad». Por lo que, para que pueda calificarse un período de lesión temporal como moderado, tiene que acreditarse es pérdida de posibilidades de desarrollo de la vida, en una porción relevante. Es decir, el perjuicio básico ya está indemnizando una cierta pérdida de calidad de vida, solo se aplica el incremento a moderado si hay una pérdida relevante, no cualquier limitación.

2.º)La alusión al reconocimiento de perjuicio moderado a doña Paulina no es afortunada. Esta determinación no se hace en la sentencia apelada en base a informes periciales, sino porque el tramitador de "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." había reconocido extrajudicialmente 20 días de perjuicio moderado. Opinión de la que discrepa el Dr. Isaac, razón por la que, en la contestación a la demanda, ya no se reconoce ningún día.

3.º)En el acto del juicio se hizo hincapié en la resonancia de febrero, concluyendo la parte apelante que existía una fractura. Sin embargo, el informe de hallazgos (al margen de no ser la prueba de imagen óptima para visualizar una fractura, como se resaltó) consta «línea hipointensa que alcanza la cortical plantar compatible con fractura no desplazada». Pero, como se aclaró, el radiólogo no afirma que sea una fractura, sino que es «compatible con». Por lo que pudiera ser un mero trauma o una fisura, como se apuntó por el Dr. Isaac.

En el informe del traumatólogo clínico (Dr. Baltasar) se recoge que, en la primera consulta, la paciente se queja de dolor en el pie derecho «sin equimosis, ni edema significativo». En ningún momento se hace constar limitación alguna, ni una clínica florida que permita concluir que la paciente tenía una imposibilidad de realizar una parte relevante de sus ocupaciones de la vida diaria.

No se practicó ninguna prueba tendente a acreditar que doña Crescencia dejase de hacer su vida normal, que precisase durante unos días la colaboración de terceras personas ante la imposibilidad de realizar sus tareas como ama de casa, que dejase de tener vida social, o de desarrollar sus actividades de ocio habituales. No hay prueba de una alteración significada en la vida diaria. Es más, ni se expone. No hay un relato de qué tareas relevantes perdió de realizar. Ha de ser pérdida (no limitación) y relevante (no alguna aislada). Al igual que en el recurso, son meras alusiones genéricas a que el dolor e incapacidad tenían que limitarla.

En consecuencia, debe confirmarse el criterio de la resolución de primera instancia, en cuanto no existe un elemento probatorio, más allá de meras conjeturas o suposiciones, que doña Crescencia sufrió una pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades.

QUINTO.- Valoración de la talalgia.- Discrepa la apelante sobre la valoración en 3 puntos de la secuela de talalgia, frente a los tres solicitados en la demanda, considerando que debe otorgarse la puntuación máxima. Se argumenta que fue diagnosticada tardíamente de la factura del cuarto metatarsiano así como de la contusión, por lo que se agravó su estado residual.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El artículo 97.1 de la del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor preceptúa que «La puntuación otorgada al perjuicio psicofísicož orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades».

La secuela se valora entre 1 y 5 puntos (03232). Es evidente que el 5 corresponde a los estados más graves. En este caso (algia), a los que generan un mayor dolor, tanto en intensidad como en duración a lo largo del día; y, por lo tanto, los que más limitación generan de forma perpetua (secuela permanente) en la vida diaria del lesionado.

Por los datos obrantes en el expediente judicial no consta que doña Crescencia sufra una talalgia en grado máximo, que le afectaría de forma grave en su vida diaria. Dejando al margen disquisiciones teóricas, el Dr. Isaac manifestó haberla visto deambular a la entrada de la sala de audiencias con total normalidad. También se observa en la grabación del juicio cómo camina hasta que se sienta, cómo se levanta, sin manifestación alguna de dolor. Ni consta que precise plantillas o zapatos especiales por esos dolores en el pie. Ni que reste ningún tipo de fascitis plantar; no hay atisbo de una inflamación crónica de la fascia plantar como consecuencia del traumatismo. Por lo que el grado máximo debe reservarse para situaciones secuelares más graves.

2.º)El planteamiento del motivo se fundamenta exclusivamente en el informe del perito de la parte demandante, el Dr. Cosme. El Dr. Isaac reconoce la secuela, pero la reduce a 3 puntos, en una valoración media. Este criterio parece más acertado a la vista de los elementos expositivos y probatorios obrantes en el expediente judicial.

SEXTO.- Perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.- Partiendo de que se reconocen 5 puntos por la talalgia, como la puntuación total de las secuelas se elevarían a 7 puntos, por lo que procede la indemnización por pérdida de calidad de vida del artículo 108.5 de la del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El artículo 108.5 de la del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor define el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve como «aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal». Estableciendo el 109.2 que «Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio».

2.º)Las secuelas que le restan a doña Crescencia no han sido valoradas en más de seis puntos, lo que imposibilita que pueda reconocerse un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

3.º)El planteamiento sigue la tónica general de todas las peticiones: Es una mera alusión genérica al derecho a recibir la indemnización, sin exposición ni prueba. En ningún momento se expone cuáles serían las actividades que venía realizando doña Crescencia y que resultan afectadas para el futuro por las secuelas que padece; y cuál era su importancia en la vida diaria de la lesionada. Cuáles son sus actividades de «disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo» que se han visto afectadas y en qué medida. Y el informe pericial del Dr. Cosme tampoco especifican esas afectaciones, ni en qué grado se verían afectadas. Se afirma que «Todas estas limitaciones le suponen a la paciente una limitación funcional que no le impide, pero si le dificulta la realización tanto de las actividades fundamentales de su actividad laboral como las de su vida diaria». Habla de meras limitaciones (no pérdida de posibilidad) de actividades fundamentales (sin especificar). Es imposible medir lo que no se expone. A la vista de la exposición y prueba, aunque las secuelas de doña Crescencia se valorasen en más de seis puntos, no podría estimarse la concurrencia del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida al ignorarse qué actividades y en qué grado se habrían visto afectadas.

SÉPTIMO.- Error aritmético en el cálculo de la indemnización.- El último motivo que hace referencia a las indemnizaciones correspondientes a doña Crescencia se alega que la sentencia de primera instancia incurrió en un error aritmético a la hora de calcular de la indemnización, pues, aplicando el baremo del año 2021 (fecha del alta médica) la indemnización sería de 10.270,19 euros, en lugar de los 10.181,50 euros.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Conforme a lo establecido en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y de los letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento. Pretensión de corrección que debe en su caso solicitar la parte litigante ante el mismo tribunal que dictó la resolución que adolezca del error. La simple corrección aritmética en el cálculo realizado en la sentencia apelada, que no es una alegación propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [SSTS 186/2015, de 10 de abril ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013) y 63/2012, de 9 de febrero ( Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009)]. No es aceptable aducir la existencia de un error material, mecanográfico o aritmético, para justificar un recurso de apelación y así pretender evitar una condena en costas en caso de desestimación del recurso, con la justificación de que, en cualquier caso, siempre se acogería la pretensión de rectificación del error.

2.º)En lo referente a la determinación de cuál es el valor aplicable a los distintos conceptos indemnizatorios que recoge el sistema de valoración del daño anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el artículo 40.1 preceptúa que «los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». En principio, pues, sería correcto que se aplicasen en la sentencia los valores vigentes a su presentación, y no los publicados para la fecha en que se produjo el siniestro, e incluso actualizarlos a la fecha de la sentencia.

Pero ese planteamiento omite que el artículo 40.2 introduce una matización importante: «En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios». Si la parte está pidiendo que se condene a "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque incurrió en mora, no puede al mismo tiempo instar la actualización de las indemnizaciones. No se puede pedir, ni otorgar, ambos incrementos económicos. Supone duplicidad de compensación económica por el retraso en la determinación de la indemnización y su pago. Por lo que debe aplicarse el valor del año 2020, fecha del siniestro, que a su vez es la fecha de inicio del devengo del interés, conforme norma el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

OCTAVO.- El número de días de perjuicio personal por lesiones temporales de doña Paulina.- Consideran las apelantes que la sentencia apelada incurrió en un error de cálculo porque, siguiendo el informe del Dr. Isaac, fijó el período de perjuicio personal en 100 días, cuando el perito Dr. Cosme estableció que eran 101 días; por lo que insta que se corrija y se eleven a 101 días.

El motivo debe ser estimado.

En el cálculo de los días de perjuicio personal se computa íntegramente el día del siniestro, la jornada en la que se produce la lesión; y también se incluye en su totalidad el día de alta. En consecuencia, los días de perjuicio personal son 101 días, como indicó el Dr. Cosme. En consecuencia, la cantidad que "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." deberá abonar a doña Paulina asciende a 815,65 €, en lugar de los 784,33 que fija la sentencia apelada.

NOVENO.- El número de días de perjuicio personal moderado.- También insta doña Paulina que se revoque la sentencia apelada en cuanto al número de días que debe reconocerse como de perjuicio personal moderado, que la resolución judicial fijó en 20, frente a los 37 que informaba el Dr. Cosme y se solicitan en la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

Como se dijo anteriormente, el criterio del perito de la aseguradora, Dr. Isaac, es que todos los días eran de perjuicio personal básico, porque no constaba una pérdida de la capacidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades de desarrollo personal (artículo 138.5); y si se concedieron los 20 días fue porque así constaban en la oferta motivada que había remitido la aseguradora con anterioridad al litigio.

Al igual que se dijo antes, no se expone cuáles serían las actividades que desarrollaba doña Paulina y que se vieron impedidas como consecuencia del siniestro. La única referencia en el acto del juicio fue la prescripción en urgencias de portar un collarín cervical durante cuatro o cinco días. Pero ya se le reconocen 20 días. El Dr. Cosme simplemente informó los 37 porque en la consulta del 26 de noviembre de 2021 se hace constar por el traumatólogo que la paciente presenta una «mejoría clara», omitiendo que en la consulta del 17 anterior ya se indica una mejoría. Pero nunca se menciona cuáles serían las limitaciones. Se da por cierta de forma automatizada la imposibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal. Máxime cuando doña Paulina ya estaba afectada en ese ámbito, pues está reconocido que fue intervenida quirúrgicamente del túnel carpiano durante el proceso curativo.

En conclusión, no hay una razón objetiva para incrementar los días de perjuicio personal moderado reconocidos (20) a los solicitados (37).

DÉCIMO.- Tablas aplicables.- Al igual que doña Crescencia, esta apelante plantea que debió aplicarse la tabla de valores del sistema de valoración del daño corporal vigentes en el año 2021, fecha de sanidad, y no los valores del año 2020, fecha del siniestro, como hizo la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto en el fundamento séptimo, el motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- El interés sobre las cantidades entregadas a cuenta.- En último lugar, se cuestiona la sentencia apelada porque reconoció la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solo en cuanto a las cantidades que reconoce en la propia sentencia como pendientes de abono, sin ninguna referencia a la procedencia del devengo del interés punitivo en cuanto a las cantidades abonadas a cuenta, con anterioridad a la presentación de la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El interés especial o recargo por demora establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es imponible de oficio (regla 4ª), aunque no lo solicite la parte en su demanda [STS 20 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3902/2014, recurso 1681/2012), 22 de abril de 2013 ( Roj: STS 3123/2013, recurso 542/2010), 22 de julio de 2010 ( Roj: STS 4533/2010, recurso 1053/2006)]. Ahora bien, el tribunal está sometido al principio de congruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en su resolución, por lo que no puede dar unos intereses que vayan más allá de lo solicitado expresamente en la demanda [STS 698/2017, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4593/2017, recurso 1579/2015)].

2.º)En el suplico de la demanda lo solicitado es la condena de la aseguradora a abonar a doña Crescencia y a doña Paulina de la cantidad pendiente de abono una vez descontado lo abonado a cuenta con anterioridad a la presentación de dicho escrito rector, «con imposición de intereses a la entidad aseguradora establecidos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago». Se pide solo el interés sobre la cantidad que considera que aún se le adeuda, sin ninguna referencia a que se adeuden también los intereses devengados desde la fecha del sinestro hasta cada pago a cuenta de los dos realizados. La sentencia civil no puede dar lo no pedido. Incurriría en incongruencia «extra petita» [dar más de lo solicitado]. Al no plantearse en la demanda, no fue objeto de discusión en la primera instancia, ni la sentencia entra en la cuestión.

DUODÉCIMO.- Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

DECIMOTERCIO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de las demandantes doña Crescencia y doña Paulina, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 567-2022, y en el que es demandada "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

2.º)Revocar la sentencia apelada en el único sentido de que la indemnización correspondiente a doña Paulina debe incrementarse a ochocientos quince euros con sesenta y cinco céntimos (815,65 €), confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos.

3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo por el importe del depósito constituido.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0400 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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