Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 94/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 430/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100490
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2545
Núm. Roj: SAP C 2545:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15059 41 1 2021 0000162
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2021
Procuradora: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Abogado: ADRIAN CARLOS VILLAR FERNANDEZ
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: GUILLERMO GERMAN ASTRAY YEPES
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 18 de septiembre de 2024.
Ante esta
Los demandantes
Y la demandada
Versa la apelación sobre indemnización de daños personales y materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
Por auto de 20 de julio de 2023 se rectificó la precedente resolución, en el sentido de que la cantidad que corresponde a don Carlos María debe fijarse en
Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de enero de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Todo ello con intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por los demandantes (exclusivamente en cuanto a las indemnizaciones correspondientes a don Carlos María) así como por la aseguradora.
Lo solicitado en la demanda es que se condene a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar una cantidad global y única en concepto de indemnización de los daños personales sufridos por don Carlos María en el siniestro enjuiciado. Para justificar esa cuantía, se contiene en la demanda un desglose de los conceptos por los que se reclama, asignándoles una cifra pecuniaria concreta a cada uno. Pero lo que vincula al juzgador no son todas y cada una de las partidas individualizadas, en cuanto no se trasladan al suplico, sino el montante general que se solicita. La congruencia no se ve alterada por la variación al alza de unos aspectos concretos, siempre que otros se reduzcan, de tal forma que el resultado final económico sea igual o inferior al solicitado en la demanda. El principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos. En consecuencia, cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada, no se incurre en incongruencia; pues lo que caracteriza la incongruencia
El motivo no puede ser estimado.
La revisión por el Servicio de Oftalmología, o la consulta en la clínica oftalmológica del Dr. Gabriel, no supone una continuidad del período de incapacidad temporal. Solo sirvió para constatar su estado secuelar, desaconsejándole cualquier intervención quirúrgica. No ha mejorado nada en su secuela ocular. Sigue acudiendo a distintos especialistas médicos, puede ser que se le pautase tratamiento o medicación, pero no consta que hubiese obtenido una evolución favorable de sus padecimientos, una reducción de sus secuelas.
La consulta a un traumatólogo, acudir a fisioterapia y la infiltración, no ponen de manifiesto una mejoría en el estado secuelar. Debe señalarse la falta de coincidencia en los informes aportados. En el fechado al 16 de julio de 2012 se pauta fisioterapia y entrenador personal, con revisión a los dos meses. Sin embargo, en el de 21 de agosto de 2012 (un mes después, no dos) se dice que la primera consulta fue el 20 de julio, que se le hizo una infiltración, se indica una segunda infiltración (no consta cuándo se pautó la primera) «dada la mejoría parcial objetivada» y que acudirá a revisión en un mes. No consta que fuese a fisioterapia, ni un entrenador personal, ni esa primera infiltración, ni la segunda, ni ulterior consulta, ni ninguna prueba objetiva de una supuesta mejoría en el hombro, cuando al mismo tiempo se solicitó en la demanda casi la puntuación máxima por hombro doloroso, siguiendo al Dr. Santos.
Se hizo una ecografía de hombro el 18 de julio de 2012, debiendo indicarse que el informe menciona «artropatía degenerativa» y «tendinopatía calcificante», que serían ajenas al traumatismo.
La frase del informe de la Dra. Margarita, cuando menciona que «En la última valoración clínica la situación secuelar se mantiene estable y dado el tiempo transcurrido se considera definitiva e irreversible. Agotadas todas las posibilidades rehabilitadoras» es interpretada por el Dr. Santos como la determinación de la fecha final. No puede compartirse la opinión. Debe resaltarse que el párrafo comienza con «la situación secuelar se mantiene estable», es decir, considera que es la misma que objetivó el 27 de marzo de 2012. Como indicó la Sra. Médica Forense, con posterioridad al alta hospitalaria de 27 de marzo de 2012 don Carlos María no obtuvo mejoría alguna. Su estado secuelar estaba fijado a dicha fecha.
Es decir, el tribunal estima que el período de incapacidad temporal, en cuanto a los días impeditivos, es inferior al que se reconoce en la sentencia apelada. No obstante, debe mantenerse por la prohibición de la
El motivo debe ser parcialmente estimado.
En el sistema de valoración del año 2004 se define la secuela de «Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas», en su carácter leve, cuando supone una «limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria», valorándose en (10-20 puntos). Y la secuela de «trastorno orgánico de la personalidad» también se valora como leve cuando genera una «limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias». Ambas tienen la misma la misma definición e idéntico rango de puntuación. Se contempla, bajo dos posibles definiciones, la misma afectación, porque puede presentarse una u otra, pero no para que se valoren la misma en dos apartados.
Se insistió, tanto por el Dr. Santos como por la testigo neuropsicóloga, que el deterioro traumático de las funciones cerebrales puede afectar a las capacidades motoras, a las cognitivas y a la personalidad, pudiendo repercutir en una u otra, pero no necesariamente, que eran independientes, y así se contempla en el baremo. Este criterio no se comparte. Como se puso de manifiesto por el psiquiatra Dr. Nazario, en este caso la afectación cerebral era el origen, y el trastorno de la personalidad era una de las consecuencias o resultado de esa afectación. Criterio que también indicó el Dr. Daniel.
El testigo Sr. Argimiro, yerno de don Carlos María, declaró que su suegro necesitaba una cierta supervisión por parte de su suegra, episodios de levantarse de noche, etcétera. Pero también narró lo acaecido en una sucursal bancaria, en relación con los cambios de humor. Esto indica que don Carlos María acudió solo a la sucursal, por lo que no precisa una supervisión constante. Lo que avala que estemos en un deterioro leve. Pero que debe puntuarse en grado alto, como indicó la Sra. Médica Forense, y avala el Dr. Daniel al valorarlo en 20 puntos. Puntuación acogida en la sentencia apelada y que debe mantenerse.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
El sistema distingue entre incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, y culmina con la regulación de las situaciones de gran invalidez. La disquisición sobre cuándo una secuela debe además valorarse como productora de una incapacidad permanente se solventa por la importancia de la afectación, con un gran componente subjetivo. La misma secuela puede no afectar la capacidad de una persona a la hora de desarrollar su ocupación o actividad habitual a una persona, o limitarla en una proporción no valorable; y en cambio sí limitar parcialmente la actividad habitual de otra.
Acogiendo un criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala Primera de dicho Tribunal ha declarado que este factor tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, no solo atiende a daño moral. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal [STS 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019)].
Está acreditado que a don Carlos María se le reconoció un grado de dependencia II, a los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como una discapacidad del 77 %. Grado II que, como indica la parte apelante, supone una «Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal» (artículo 26). Pero quiere decir que hay otras actividades de la vida diaria que sí puede desempeñar de forma autónoma. Luego no está incapacitado para «cualquier ocupación o actividad», pues hay algunas que sí puede llevar a cabo, sin perjuicio de que pueda precisar ciertas asistencias.
Como ya se indicó, el yerno de don Carlos María narró en el acto del juicio el incidente acaecido en una sucursal bancaria, explicando que había acudido solo. Realiza tareas como salir a la calle o acudir al banco sin precisar ayuda. Y don Carlos María, al ser interrogado, narró algunas de sus actividades, entre ellas que iba a nadar. Es innegable que sí presenta unas serias limitaciones en su desarrollo personal, que sus anteriores ocupaciones habituales no puede desempeñarlas, pero sí realiza otras, por lo que no se trata de una persona que haya abandonado toda ocupación o actividad vital. No puede obviarse, como destacó el Dr. Daniel, que don Carlos María tiene en la actualidad 82 años, por lo que su capacidad natural de desarrollar actividades ya tiene las indeseables limitaciones de la edad.
En conclusión, se considera acertado el criterio de calificar la incapacidad como total, tal y como se recoge en la sentencia apelada.
Don Carlos María tenía 68 años en el momento del siniestro, ya estaba jubilado, desarrollaba una vida activa, conducía y se desplazaba en su propio vehículo, iban a Pontevedra desde el momento del accidente por la carretera nacional y no por la autopista, dijo que tenía una viña que cuidaba, así como que acudía a reuniones sociales con antiguos miembros de su profesión. Las secuelas que le restan le generan una importante afectación, hasta el punto de precisar una supervisión para muchas actividades, y aparenta que sufre una pérdida de vida social relevante. Afectaciones que se aproximan a la incapacidad permanente absoluta. Por todo ello se considera más acertado fijar el factor de corrección en 75.000 euros.
El motivo no puede ser estimado.
Los antecedentes normativos de tal precepto se encuentran en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, cuya disposición adicional primera, con respecto a los procesos civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, que se tramitarían por el juicio verbal cualquiera que fuera su cuantía, exigía al condenado al pago, para recurrir en apelación, constituir un depósito de tal cuantía.
Dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica , atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [STS 17 de noviembre de 2021 ( Roj: ATS 15183/2021)].
Notificada la sentencia, la aseguradora solicitó su aclaración.
El 17 de julio de 2023 "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito dando cuenta de haber consignado «91.326,78 €, que se corresponde con la suma del principal liquido correspondiente al Sr. Carlos María y a ambos demandantes conjuntamente, una vez deducida la suma abonada con anterioridad al primero de ellos y la que entendemos debe reducirse conforme a la rectificación que hemos interesado.- Interesamos que, en espera del resultado de la rectificación de sentencia que hemos solicitado, quede la referida suma consignada en la cuenta del juzgado hasta que presentemos el oportuno escrito que con relación a su destino corresponda».
El 20 de julio de 2023 se dictó el auto rectificando la sentencia, pero no se notificó a las partes hasta el 21 de septiembre de 2023. En consecuencia, el plazo para interponer el recurso de apelación finalizó a las 15 horas del día 24 de octubre de 2023 ( artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . El recurso de apelación interpuesto por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se presentó el 20 de octubre de 2023.
La sentencia, rectificada, condenó al pago de un total de 233.884,80 euros y, una vez deducidos los 127.870,26 euros que se habían abonado en el procedimiento penal, restaban por consignar para cumplir con el mandato del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otros 106.014,54 euros. Sin embargo, la aseguradora solamente consignó 91.326,78 euros, como se dijo, por lo que todavía faltarían 14.687,76 euros para cubrir el principal, más los intereses. Admitiéndose por la contraparte que "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." ingresó en la cuenta de consignaciones otros 17.033,77 euros el día 20 de octubre de 2013, y 243.172,09 euros el 23 de octubre de 2023 (esta última cantidad para cubrir los intereses devengados, según escrito presentado por la mercantil). Es decir, se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del término para interponer el recurso.
No puede interpretarse que la consignación deba realizarse justo el día que se presenta el recurso, ni tampoco antes. Dado el fin de la norma, y evitando enervantes formalismos, es suficiente con que se realice el ingreso en la cuenta de consignaciones dentro del plazo para interponer el recurso. En otro supuesto, se acortaría el plazo para apelar y cumplir los requisitos por el mero hecho de presentar el escrito antes del vencimiento. Es más, si el Juzgado hubiese advertido la ausencia de la consignación y hubiese advertido al apelante, aún le restarían cuatro días para realizar la consignación, resultando inútil que volviese a presentar el mismo escrito el día 24 de octubre. Las normas procesales no son ritos formalistas vacíos de contenido, sino que persiguen siempre un fin, como garantizar la audiencia y defensa de las partes, evitar indefensiones, abusos de proceso, etcétera. Y, en este caso, la finalidad de la norma (evitar recursos dilatorios obligando a consignar el importe de la condena y los intereses) se ha cumplido plenamente.
Por lo que debe considerarse que se admitió correctamente por el letrado de la Administración de Justicia del juzgado de instancia.
El motivo debe ser estimado.
El motivo debe ser estimado.
La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas, esta Sala también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez -por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación ( SSTS 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006] y 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007])».
A esta indemnización debe detraerse lo abonado a cuenta (112.578,30 euros), por lo que resta por pagarle 71.432,07 euros.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 251/2007, de 1 de marzo ( Roj: STS 1632/2007, recurso 2302/2001) se fija, en relación con la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la doctrina de que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento». Doctrina que es reiterada en las sentencias del Alto Tribunal de 51/2007, de 5 de marzo ( Roj: STS 1199/2007, recurso 1412/2000); 670/2008, de 1 de julio ( Roj: STS 3303/2008, recurso 372/2002); 59/2009, de 6 de febrero ( Roj: STS 587/2009, recurso 1007/2004); 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021, recurso 4989/2018); 911/2022, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4793/2022, recurso 1192/2019); 853/2024, de 11 de junio ( Roj: STS 3299/2024, recurso 41/2020; entre otras.
La regla 10ª del artículo 20 establece que «En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia». El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ha sido sustituido por el actual artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que esta nunca es aplicable. El interés será siempre el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo eliminarse la alusión al artículo 576 del fallo de la sentencia apelada [STS 522/2018, de 24 de septiembre ( Roj: STS 3235/2018, recurso 3894/2015)], bien desde la sentencia [SSTS 521/2009, de 7 de julio ( Roj: STS 4458/2009, recurso 1211/2005); 258/2009, de 16 de abril ( Roj: STS 1893/2009, recurso 209/2004); 658/2007, de 13 de junio ( Roj: STS 4267/2007, recurso 1402/2000) y 50/2007, de 6 de febrero ( Roj: STS 2239/2007, recurso 941/2000)].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0094 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
