Sentencia Civil 430/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 94/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 430/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100490

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2545

Núm. Roj: SAP C 2545:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2024

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15059 41 1 2021 0000162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2024

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2021

Apelantes demandantes: Carlos María y Lorenza

Procuradora: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Abogado: ADRIAN CARLOS VILLAR FERNANDEZ

Apelante demandada: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: GUILLERMO GERMAN ASTRAY YEPES

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 18 de septiembre de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 94-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, rectificada por auto de 20 de julio de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes,en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 94-2021 , siendo partes, como apelantes:

Los demandantes DON Carlos María y DOÑA Lorenza, mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en DIRECCION000, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001, representados por la procuradora de los tribunales doña María Gandoy Fernández, bajo la dirección del abogado don Adrián-Carlos Villar Fernández.

Y la demandada "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.",con domicilio social en Madrid, calle Ramírez de Arellano, 35, con número de identificación fiscal A-28 007 748, representada por el procurador de los tribunales don Rafael-Francisco Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Guillermo-Germán Astray Yepes.

Versa la apelación sobre indemnización de daños personales y materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Gandoy Fernández, en nombre y representación de Carlos María y Lorenza, contra Allianz Seguros, representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, debo condenar y condeno a Allianz Seguros a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 221.038,85 euros, a Lorenza en la cantidad de 12.845,95 euros, y a ambos conjunta y solidariamente en la cantidad de 2.713,31 euros, descontando las cantidades previamente entregadas a cuenta, y devengándose con cargo a la aseguradora los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro teniendo en cuenta las fechas de las respectivas consignaciones y/o pagos, así como los intereses del art.576 de la LEC ; y todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que debe interponerse en este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por auto de 20 de julio de 2023 se rectificó la precedente resolución, en el sentido de que la cantidad que corresponde a don Carlos María debe fijarse en 218.325,54 euros.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentaron escritos promoviendo recursos de apelación por don Carlos María y doña Lorenza, así como por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.". Se tuvieron por interpuestos los recursos, dándose recíproco traslado para oposición. Se formuló oposición a los respectivos recursos por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." así como por don Carlos María y doña Lorenza.

Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de enero de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión de los recursos.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de febrero de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de febrero de 2024, registrándose con el número 94-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de marzo de 2024 diligencia de ordenación admitiendo los recursos, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada de los recursos.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María Gandoy Fernández en nombre y representación de don Carlos María y doña Lorenza, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael-Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", también en calidad de apelante.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Sobre las 10:00 horas del día 13 de mayo de 2011 don Carlos María conducía un turismo Opel Astra de su propiedad, en el que viajaba como acompañante su cónyuge, doña Lorenza, por la N-550 (A Coruña-Tui), en este último sentido, cuando al llegar al PK 30,900, fueron colisionados frontalmente por otro automóvil y posteriormente alcanzados por un camión, los dos vehículos asegurados en "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

2.º)Como consecuencia de la colisión don Carlos María y doña Lorenza resultaron lesionados y el vehículo fue declarado siniestro total.

3.º)Se tramitaron diligencias penales que finalizaron sin condena. En lo que afecta a este litigio, el 22 de noviembre de 2011 la aseguradora consignó en el procedimiento penal 112.578,30 euros a favor de don Carlos María y 15.291,96 euros para doña Lorenza, expidiéndose sendos mandamientos de pago el 2 de abril de 2012.

4.º)El 15 de marzo de 2021 don Carlos María y doña Lorenza formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", solicitando la condena de la aseguradora a abonar las siguientes indemnizaciones:

(a)Para don Carlos María 674.436,89 euros por daños personales y 3.500,00 euros como valor de sustitución del automóvil Opel.

(b)A doña Lorenza 14.932,75 euros por lesiones y secuelas.

(c)Conjuntamente a ambos demandados en 49.782,73 euros por diversos gastos y daños.

Todo ello con intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

5.º)"Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contestó a la demanda admitiendo la culpabilidad del siniestro, el aseguramiento de los vehículos, así como la cobertura de la responsabilidad civil de los daños personales y patrimoniales ocasionados a don Carlos María y a doña Lorenza, pero discrepando en cuanto al período de incapacidad temporal, la conceptuación de las secuelas y puntuación.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a indemnizar a don Carlos María en la cantidad de 218.325,54 euros, a doña Lorenza en 12.845,95 euros, y a ambos en 2.713,31 euros, debiendo tenerse en consideración las consignaciones en su día percibidas, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin costas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por los demandantes (exclusivamente en cuanto a las indemnizaciones correspondientes a don Carlos María) así como por la aseguradora.

TERCERO.- Consideración previa: La congruencia en las sentencias sobre indemnizaciones por daños personales en accidentes de tráfico.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de los recursos de apelación que ambas partes formalizan, es preciso hacer una consideración previa sobre la congruencia de las sentencias de primera instancia en este tipo de litigios sobre responsabilidad extracontractual. La sentencia de primera instancia no está vinculada por la puntuación que se atribuye en la demanda a cada una de las secuelas, ni siquiera por la enumeración de las secuelas que se describen en el escrito rector. Nada impide que en la sentencia se otorguen puntuaciones superiores, ni que se contemplen secuelas distintas. Lo que vincula es el suplico de la demanda; y lo que se pide en el suplico de la demanda es una indemnización global, una cantidad única para cada perjudicado por el daño personal y patrimonial sufrido. El límite de la congruencia es no sobrepasar la cantidad reclamada. Solamente vincularía al juzgador de primera instancia si en el suplico de la demanda se desglosase cada concepto y se solicitase una cantidad concreta para cada uno.

Lo solicitado en la demanda es que se condene a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar una cantidad global y única en concepto de indemnización de los daños personales sufridos por don Carlos María en el siniestro enjuiciado. Para justificar esa cuantía, se contiene en la demanda un desglose de los conceptos por los que se reclama, asignándoles una cifra pecuniaria concreta a cada uno. Pero lo que vincula al juzgador no son todas y cada una de las partidas individualizadas, en cuanto no se trasladan al suplico, sino el montante general que se solicita. La congruencia no se ve alterada por la variación al alza de unos aspectos concretos, siempre que otros se reduzcan, de tal forma que el resultado final económico sea igual o inferior al solicitado en la demanda. El principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos. En consecuencia, cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada, no se incurre en incongruencia; pues lo que caracteriza la incongruencia extra petitaes la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado [SSTS 226/2006, de 8 de marzo ( Roj: STS 1059/2006, recurso 2586/1999); 396/2002, de 26 de abril ( Roj: STS 2998/2002, recurso 3392/1996) y 847/1998, de 17 de septiembre ( Roj: STS 5188/1998, recurso 2107/1994)].

A) Recurso de apelación interpuesto por don Carlos María:

CUARTO.- La incapacidad temporal.- Alterando el orden de los motivos del recurso, por seguir una secuencia lógica jurídica de determinación del daño, debe analizarse en primer lugar la discrepancia que muestra este apelante con el cálculo de los días impeditivos. No se cuestiona por ninguna de las partes los días de hospitalización, ni tampoco que los días no hospitalarios son todos impeditivos. Sostiene este apelante que deben fijarse en 405 días, tal y como solicitaba en la demanda, frente a los 233 días que se reconocen en sentencia. Se argumenta, siguiendo el informe del Dr. Santos (perito de la parte actora, ahora apelante) que la data final debe fecharse al 18 de febrero de 2013, cuando se emite el informe final por Rehabilitación, pues don Carlos María siguió recibiendo tratamiento durante todo el año 2012 y parte del 2013.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En texto legal vigente al momento del siniestro, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29de octubre, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» [SSTS 494/2013, de 29 de julio ( Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011); 10/2013, de 21 de enero ( Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009) y 627/2011, de 19 de septiembre ( Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008), entre otras]. Y así se establece en el Texto Refundido del año 2015, en el artículo 134, al mencionar que «Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela». Es decir, el sistema identifica estabilización lesional con sanidad.

2.º)Analizando la documental médica obrante en autos, debe compartirse el criterio de la Sra. Médica Forense, con el que coincidió el Dr. Daniel (perito de la parte demandada). En el informe de alta emitido por la Dra. Margarita, del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del "Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña" (Servicio Galego de Saúde) el 18 de febrero de 2013 claramente hace constar que se procedió al alta hospitalaria el 27 de marzo de 2012. Si bien es cierto que añade la coletilla «con estabilización de las secuelas motoras y seguimiento Oftalmología pendientes de posibles intervenciones», no quiere decir, como interpreta el Dr. Santos, que aún estuviese a tratamiento para alcanzar la sanidad. Las secuelas que mostraba don Carlos María el 27 de marzo de 2012 son las mismas que presenta el 18 de febrero de 2013. Simplemente, sigue acudiendo a consultas médicas porque busca una segunda opinión, con la esperanza de un tratamiento que le permita una mejoría.

La revisión por el Servicio de Oftalmología, o la consulta en la clínica oftalmológica del Dr. Gabriel, no supone una continuidad del período de incapacidad temporal. Solo sirvió para constatar su estado secuelar, desaconsejándole cualquier intervención quirúrgica. No ha mejorado nada en su secuela ocular. Sigue acudiendo a distintos especialistas médicos, puede ser que se le pautase tratamiento o medicación, pero no consta que hubiese obtenido una evolución favorable de sus padecimientos, una reducción de sus secuelas.

La consulta a un traumatólogo, acudir a fisioterapia y la infiltración, no ponen de manifiesto una mejoría en el estado secuelar. Debe señalarse la falta de coincidencia en los informes aportados. En el fechado al 16 de julio de 2012 se pauta fisioterapia y entrenador personal, con revisión a los dos meses. Sin embargo, en el de 21 de agosto de 2012 (un mes después, no dos) se dice que la primera consulta fue el 20 de julio, que se le hizo una infiltración, se indica una segunda infiltración (no consta cuándo se pautó la primera) «dada la mejoría parcial objetivada» y que acudirá a revisión en un mes. No consta que fuese a fisioterapia, ni un entrenador personal, ni esa primera infiltración, ni la segunda, ni ulterior consulta, ni ninguna prueba objetiva de una supuesta mejoría en el hombro, cuando al mismo tiempo se solicitó en la demanda casi la puntuación máxima por hombro doloroso, siguiendo al Dr. Santos.

Se hizo una ecografía de hombro el 18 de julio de 2012, debiendo indicarse que el informe menciona «artropatía degenerativa» y «tendinopatía calcificante», que serían ajenas al traumatismo.

La frase del informe de la Dra. Margarita, cuando menciona que «En la última valoración clínica la situación secuelar se mantiene estable y dado el tiempo transcurrido se considera definitiva e irreversible. Agotadas todas las posibilidades rehabilitadoras» es interpretada por el Dr. Santos como la determinación de la fecha final. No puede compartirse la opinión. Debe resaltarse que el párrafo comienza con «la situación secuelar se mantiene estable», es decir, considera que es la misma que objetivó el 27 de marzo de 2012. Como indicó la Sra. Médica Forense, con posterioridad al alta hospitalaria de 27 de marzo de 2012 don Carlos María no obtuvo mejoría alguna. Su estado secuelar estaba fijado a dicha fecha.

Es decir, el tribunal estima que el período de incapacidad temporal, en cuanto a los días impeditivos, es inferior al que se reconoce en la sentencia apelada. No obstante, debe mantenerse por la prohibición de la reformatio in peiusque establece el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Las secuelas y su puntuación.- Debe analizarse en segundo lugar el motivo de apelación referido a la discrepancia sobre cuáles son las secuelas que deben valorarse y la puntuación asignada. Se aduce que debe considerarse como secuelas independientes el deterioro de las funciones superiores y el trastorno orgánico de la personalidad, rechazando que pueda hablase de una duplicidad, una doble valoración de la misma secuela en dos apartados distintos, apoyándose para ello en el informe de su perito y en la declaración de la neuropsicóloga Sra. Marí Luz, mostrando su oposición a lo manifestado por el resto de los peritos intervinientes.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1.º)En las reglas generales de la tabla VI de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se establece que «No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente».

En el sistema de valoración del año 2004 se define la secuela de «Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas», en su carácter leve, cuando supone una «limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria», valorándose en (10-20 puntos). Y la secuela de «trastorno orgánico de la personalidad» también se valora como leve cuando genera una «limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias». Ambas tienen la misma la misma definición e idéntico rango de puntuación. Se contempla, bajo dos posibles definiciones, la misma afectación, porque puede presentarse una u otra, pero no para que se valoren la misma en dos apartados.

Se insistió, tanto por el Dr. Santos como por la testigo neuropsicóloga, que el deterioro traumático de las funciones cerebrales puede afectar a las capacidades motoras, a las cognitivas y a la personalidad, pudiendo repercutir en una u otra, pero no necesariamente, que eran independientes, y así se contempla en el baremo. Este criterio no se comparte. Como se puso de manifiesto por el psiquiatra Dr. Nazario, en este caso la afectación cerebral era el origen, y el trastorno de la personalidad era una de las consecuencias o resultado de esa afectación. Criterio que también indicó el Dr. Daniel.

2.º)Las reglas generales de la tabla VI también establecen que «La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional». La mayor sintomatología, la mayor afectación de la secuela, que genere una mayor limitación, conlleva una superior puntuación, no a la duplicidad de secuelas y su valoración independiente. Es por ello que se considera más correcto el criterio del perito de la aseguradora, Dr. Daniel, en cuanto atribuye el máximo de puntuación a la secuela (20 puntos), frente al criterio del perito del demandante, Dr. Santos, que opta por valorarla en 10, pero añadiendo otros 15 por el trastorno orgánico de la personalidad. Valoración que propone el Dr. Daniel que coincide con el criterio expuesto por la Sra. Médica Forense, que ya en su informe indica que el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas debe considerarse leve, pues no llega a moderado (necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria), pero en un grado alto dentro del arco de puntuación, pues don Carlos María sí precisa un cierto apoyo.

3.º)Es más, a la vista de las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, puede establecerse que los dos peritos informantes (Dr. Santos y Dr. Daniel) no difieren tanto como parece, sus diferencias son más conceptuales que valorativas. El Dr. Santos valoró el deterioro de las funciones superiores en 10 puntos, y añade otros 15 por el trastorno orgánico de la personalidad. El Dr. Daniel interpreta que se trata de la misma secuela, que se estaría duplicando, pero la valora como única en 20 puntos. La diferencia es qué conceptos se valora, pero la divergencia en la valoración es de 5 puntos entre uno y otro.

El testigo Sr. Argimiro, yerno de don Carlos María, declaró que su suegro necesitaba una cierta supervisión por parte de su suegra, episodios de levantarse de noche, etcétera. Pero también narró lo acaecido en una sucursal bancaria, en relación con los cambios de humor. Esto indica que don Carlos María acudió solo a la sucursal, por lo que no precisa una supervisión constante. Lo que avala que estemos en un deterioro leve. Pero que debe puntuarse en grado alto, como indicó la Sra. Médica Forense, y avala el Dr. Daniel al valorarlo en 20 puntos. Puntuación acogida en la sentencia apelada y que debe mantenerse.

4.º)Y donde la discusión es estrictamente conceptual es en la valoración de la disartria. La pretensión sobre la indemnización de la disartria que formula el apelante debe aceptarse, pero su indemnización se hace una vía distinta de la propuesta. El Dr. Santos considera que la disartria es una secuela independiente, y la valora en 10 puntos; y fija otros 10 puntos por la secuela de parálisis del nervio facial. El Dr. Daniel opina que la disartria es secundaria a esa parálisis, pero valora esta secuela en 20 puntos. La puntuación de ambos peritos es la misma. Esto no lo tuvo en cuenta la sentencia apelada, que penalizó al demandante por una interpretación del principio de congruencia que no se comparte. Lo que procede es atender la pretensión del apelante, pero por vía de elevación de la puntuación que corresponde a la secuela de parálisis del nervio facial.

5.º)Por último, solicita este apelante que la inestabilidad motora que presenta don Carlos María sea considerada como secuela independiente, distinta del deterioro de las funciones superiores, y que se valore en 10 puntos, siguiendo así el criterio del Dr. Santos. Por el contrario, la aseguradora, siguiendo el criterio del Dr. Daniel, considera que no se trata de una secuela independiente, sino que estaría vinculada a la artrosis de cadera izquierda, a la que añade el deterioro propio de la edad. Todo apunta a que esa inestabilidad motora tiene su origen en la afectación de las funciones cerebrales superiores, sin perjuicio de que pueda verse agravada por la artrosis de cadera. En el informe del Servicio de Rehabilitación consta que don Carlos María, a su ingreso en la unidad, presentaba un déficit global en las cuatro extremidades, no mantenía la bipedestación y menos la marcha, precisando una silla de ruedas. Se logró una recuperación muy relevante. Si esa inestabilidad fuese únicamente derivada de la artrosis, difícilmente podría remontar. Por otra parte, resulta llamativo que, pese a que es evidente la dificultad para la marcha, la Sra. Médica Forense nada mencionase en su informe, por lo que debe interpretarse que aplica el criterio que comparte el Dr. Daniel: la inestabilidad en la marcha es una manifestación más del deterioro de las funciones superiores, por lo que no puede indemnizarse de forma independiente.

6.º)Deben mantenerse las puntuaciones del resto de las secuelas, en cuanto no han sido objeto de recurso, pese a que la parte, presenta un cuadro reproduciendo las solicitada en su demanda y no las fijadas en sentencia. En consecuencia, la valoración de las secuelas debe establecerse en:

SEXTO.- La incapacidad.- Cuestiona el apelante que la resolución de primera instancia denegase el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda, y lo limitase a la incapacidad permanente total, con una indemnización de 25.000 euros, frente a los 150.000 solicitados en la demanda (ahora se interesan 140.000 euros). Se expone que la sentencia incurre en una incongruencia, en cuanto otorga un factor de corrección económico por incapacidad permanente total de 25.000 euros, y sin embargo por perjuicio moral de familiares lo eleva a 80.000 euros, entendiendo que no sigue el mismo criterio. Se propugna, como se dijo, que se reconozca una incapacidad permanente absoluta, en grado medio, por una grave alteración, la necesidad de una atención continuada, que va acompañado a la Asociación de Daño Cerebral de A Coruña, se le ha reconocido una discapacidad del 77 % por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que según Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en su artículo 26.b) se trata de una "Dependencia severa". Subsidiariamente, procedería fijar la indemnización en la máxima que corresponde para la incapacidad permanente total.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1.º)La tabla IV del sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al establecer los distintos factores de corrección de la indemnización básica por perjuicios económicos, regula las «incapacidades», que describe como «lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima». Exige, para que pueda aplicarse el factor corrector por incapacidad permanente total, que se acredite la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en la norma, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente que incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual, entendiendo por tales no solo las propias de la actividad laboral sino también las relacionadas con su vida cotidiana [SSTS 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 18 de febrero de 2015 ( Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013); 20 de julio de 2011 ( Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), 29 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007)].

El sistema distingue entre incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, y culmina con la regulación de las situaciones de gran invalidez. La disquisición sobre cuándo una secuela debe además valorarse como productora de una incapacidad permanente se solventa por la importancia de la afectación, con un gran componente subjetivo. La misma secuela puede no afectar la capacidad de una persona a la hora de desarrollar su ocupación o actividad habitual a una persona, o limitarla en una proporción no valorable; y en cambio sí limitar parcialmente la actividad habitual de otra.

Acogiendo un criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala Primera de dicho Tribunal ha declarado que este factor tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, no solo atiende a daño moral. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal [STS 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019)].

2.º)La incapacidad permanente total concurre, a efectos de la aplicación del factor de corrección, cuando el lesionado queda «Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado», mientras que la incapacidad absoluta se define cuando al lesionado cura «Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad». La diferenciación entre una y otra está en si la limitación es para las ocupaciones o actividades habituales, o para toda ocupación o actividad. El matiz es esencial.

Está acreditado que a don Carlos María se le reconoció un grado de dependencia II, a los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como una discapacidad del 77 %. Grado II que, como indica la parte apelante, supone una «Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal» (artículo 26). Pero quiere decir que hay otras actividades de la vida diaria que sí puede desempeñar de forma autónoma. Luego no está incapacitado para «cualquier ocupación o actividad», pues hay algunas que sí puede llevar a cabo, sin perjuicio de que pueda precisar ciertas asistencias.

Como ya se indicó, el yerno de don Carlos María narró en el acto del juicio el incidente acaecido en una sucursal bancaria, explicando que había acudido solo. Realiza tareas como salir a la calle o acudir al banco sin precisar ayuda. Y don Carlos María, al ser interrogado, narró algunas de sus actividades, entre ellas que iba a nadar. Es innegable que sí presenta unas serias limitaciones en su desarrollo personal, que sus anteriores ocupaciones habituales no puede desempeñarlas, pero sí realiza otras, por lo que no se trata de una persona que haya abandonado toda ocupación o actividad vital. No puede obviarse, como destacó el Dr. Daniel, que don Carlos María tiene en la actualidad 82 años, por lo que su capacidad natural de desarrollar actividades ya tiene las indeseables limitaciones de la edad.

En conclusión, se considera acertado el criterio de calificar la incapacidad como total, tal y como se recoge en la sentencia apelada.

3.º)La comparación entre la indemnización otorgada por la incapacidad permanente total y perjuicios morales de familiares no es atendible. Entre otras razones porque no procedía la aplicación de este último factor de corrección económica.

4.º)Cuestión distinta es cómo debe valorarse esta incapacidad permanente total. Al tener que determinarse los verdaderos perjuicios entre una cuantía máxima y mínima, y no una cifra cerrada, como acontece en otros apartados del sistema, se debe tener en consideración la edad del accidentado al tiempo del siniestro, vida laboral pendiente, esperanza media de vida, importancia de las limitaciones (incrementándose la indemnización cuanto más se acerquen las secuelas a una situación de invalidez de grado superior a la aplicada, y minorándola cuando esté más próxima al grado inferior), pérdida de ingresos, etcétera, para modular los importes máximos previstos legalmente para los factores de corrección aplicables, criterio éste que resulta del todo atendible y se antoja como el más razonable a fin de cuantificar los verdaderos perjuicios irrogados al lesionado, perjuicios que la norma ha querido dejar sujetos a la ponderación judicial y de ahí la previsión de los importes en su cuantía máxima y no la determinación de cuantías cerradas [STS 22 de junio de 2009 ( Roj: STS 3637/2009, recurso 1724/2005)].

Don Carlos María tenía 68 años en el momento del siniestro, ya estaba jubilado, desarrollaba una vida activa, conducía y se desplazaba en su propio vehículo, iban a Pontevedra desde el momento del accidente por la carretera nacional y no por la autopista, dijo que tenía una viña que cuidaba, así como que acudía a reuniones sociales con antiguos miembros de su profesión. Las secuelas que le restan le generan una importante afectación, hasta el punto de precisar una supervisión para muchas actividades, y aparenta que sufre una pérdida de vida social relevante. Afectaciones que se aproximan a la incapacidad permanente absoluta. Por todo ello se considera más acertado fijar el factor de corrección en 75.000 euros.

SÉPTIMO.- Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por la tramitación del recurso ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

OCTAVO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por la demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.":

NOVENO.- Inadmisibilidad del recurso.- La parte adversa se opone a la admisibilidad del recurso que articula la aseguradora, por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la consignación de la indemnización se hizo el día 23 de octubre de 2023, cuando el recurso se presentó el 20 de octubre de 2023.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Los antecedentes normativos de tal precepto se encuentran en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, cuya disposición adicional primera, con respecto a los procesos civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, que se tramitarían por el juicio verbal cualquiera que fuera su cuantía, exigía al condenado al pago, para recurrir en apelación, constituir un depósito de tal cuantía.

Dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica , atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [STS 17 de noviembre de 2021 ( Roj: ATS 15183/2021)].

2.º)El íter temporal fue el siguiente:

Notificada la sentencia, la aseguradora solicitó su aclaración.

El 17 de julio de 2023 "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito dando cuenta de haber consignado «91.326,78 €, que se corresponde con la suma del principal liquido correspondiente al Sr. Carlos María y a ambos demandantes conjuntamente, una vez deducida la suma abonada con anterioridad al primero de ellos y la que entendemos debe reducirse conforme a la rectificación que hemos interesado.- Interesamos que, en espera del resultado de la rectificación de sentencia que hemos solicitado, quede la referida suma consignada en la cuenta del juzgado hasta que presentemos el oportuno escrito que con relación a su destino corresponda».

El 20 de julio de 2023 se dictó el auto rectificando la sentencia, pero no se notificó a las partes hasta el 21 de septiembre de 2023. En consecuencia, el plazo para interponer el recurso de apelación finalizó a las 15 horas del día 24 de octubre de 2023 ( artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . El recurso de apelación interpuesto por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se presentó el 20 de octubre de 2023.

La sentencia, rectificada, condenó al pago de un total de 233.884,80 euros y, una vez deducidos los 127.870,26 euros que se habían abonado en el procedimiento penal, restaban por consignar para cumplir con el mandato del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otros 106.014,54 euros. Sin embargo, la aseguradora solamente consignó 91.326,78 euros, como se dijo, por lo que todavía faltarían 14.687,76 euros para cubrir el principal, más los intereses. Admitiéndose por la contraparte que "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." ingresó en la cuenta de consignaciones otros 17.033,77 euros el día 20 de octubre de 2013, y 243.172,09 euros el 23 de octubre de 2023 (esta última cantidad para cubrir los intereses devengados, según escrito presentado por la mercantil). Es decir, se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del término para interponer el recurso.

No puede interpretarse que la consignación deba realizarse justo el día que se presenta el recurso, ni tampoco antes. Dado el fin de la norma, y evitando enervantes formalismos, es suficiente con que se realice el ingreso en la cuenta de consignaciones dentro del plazo para interponer el recurso. En otro supuesto, se acortaría el plazo para apelar y cumplir los requisitos por el mero hecho de presentar el escrito antes del vencimiento. Es más, si el Juzgado hubiese advertido la ausencia de la consignación y hubiese advertido al apelante, aún le restarían cuatro días para realizar la consignación, resultando inútil que volviese a presentar el mismo escrito el día 24 de octubre. Las normas procesales no son ritos formalistas vacíos de contenido, sino que persiguen siempre un fin, como garantizar la audiencia y defensa de las partes, evitar indefensiones, abusos de proceso, etcétera. Y, en este caso, la finalidad de la norma (evitar recursos dilatorios obligando a consignar el importe de la condena y los intereses) se ha cumplido plenamente.

Por lo que debe considerarse que se admitió correctamente por el letrado de la Administración de Justicia del juzgado de instancia.

DÉCIMO.- Valoración del perjuicio estético.- En el primer motivo del recurso de apelación de la aseguradora se alega una vulneración de las reglas de utilización del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción aplicable, en cuanto la sentencia apelada sumó aritméticamente los puntos del perjuicio estético y los puntos de las secuelas orgánicas, cuando debió valorarlas económicamente por separado.

El motivo debe ser estimado.

1.º)En el sistema de valoración del daño corporal en la redacción dada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, modificó la tabla VI del baremo, justificando en el apartado VI de la Exposición de Motivos que «...La tercera tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones». Es por ello que en la citada tabla del baremo, en el "capítulo especial: perjuicio estético", se contienen a continuación una serie de "reglas de utilización", que en algunos aspectos son más beneficiosos para el perjudicado, y otros menos. Pero, en lo que aquí afecta, debe destacarse que la tercera de esas reglas establece que: «3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes». Sistema de valoración que se recoge íntegramente, como es lógico, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Modificación del sistema de la que se hacen eco las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 31/2022, de 20 de enero ( Roj: STS 47/2022, recurso 4819/2018); 5 de diciembre de 2016 ( Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014); 147/2016, de 10 de marzo ( Roj: STS 974/2016, recurso 882/2014); 18 de febrero de 2015 ( Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013); 25 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4641/2013, recurso 1571/2010); 22 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 7343/2010, recurso 400/2006) y 23 de abril de 2009 ( Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006), entre otras.

2.º)Las puntuaciones correspondientes a las secuelas debe sumarse entre sí, con aplicación de la fórmula que prevé el propio sistema, conocida como "fórmula de Balthazar", y se valoran pecuniariamente conforme a la tabla general correspondientes a los puntos y edades. La correspondiente al perjuicio estético se valora separadamente, y lo que se suma es el resultado económico. Por lo que debe corregirse la aplicación realizada.

UNDÉCIMO.- Perjuicios morales de familiares.- En el segundo motivo del recurso que deduce "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se expone que no procedía otorgar cantidad alguna por el concepto de perjuicios morales de familiares, en cuanto es un factor de perjuicio económico reservado exclusivamente para los supuestos de grandes inválidos, por lo que no es aplicable al presente caso, al denegarse la condición de gran invalidez a don Carlos María.

El motivo debe ser estimado.

1.º)Como viene estableciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 16 de diciembre de 2013 ( Roj: STS 5854/2013, recurso 2245/2011); 30 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4961/2013, recurso 1606/2010) y 29 de julio de 2013 ( Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011), entre otras] el «sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima, cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho (sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores de aplicación al caso).

La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas, esta Sala también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez -por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación ( SSTS 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006] y 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007])».

2.º)Habiéndose declarado en la sentencia de primera instancia que es aplicable a la indemnización básica fijada a favor de don Carlos María el factor de corrección por incapacidad permanente total, denegándose expresamente que tuviese la condición de gran inválido, no procedía indemnización alguna por perjuicios morales generados a los familiares, ni por la adecuación de la vivienda. Por lo que debe excluirse esta partida.

DUODÉCIMO.- Indemnización procedente.- Consecuencia de todo lo expuesto es que:

1.º)A don Carlos María se le deberá indemnizar en la siguiente forma:

A esta indemnización debe detraerse lo abonado a cuenta (112.578,30 euros), por lo que resta por pagarle 71.432,07 euros.

2.º)A doña Lorenza, en cuanto no ha sido objeto de recurso, se mantiene la indemnización en 12.845,95 euros, menos lo abonado a cuenta en su momento (15.291,96 euros), por lo que nada se le adeudaría por principal, debiendo imputarse a intereses los 2.446,01 euros excedidos; y el sobrante a satisfacción de la partida siguiente.

3.º)Y a ambos se les deberá indemnizar en 2.713,31 euros por los diversos gastos que se reconoce en la sentencia apelada.

DECIMOTERCIO.- Intereses.- Las indemnizaciones devengarán el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a partir de la fecha del siniestro, cuya imposición debe hacerse de oficio.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 251/2007, de 1 de marzo ( Roj: STS 1632/2007, recurso 2302/2001) se fija, en relación con la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la doctrina de que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento». Doctrina que es reiterada en las sentencias del Alto Tribunal de 51/2007, de 5 de marzo ( Roj: STS 1199/2007, recurso 1412/2000); 670/2008, de 1 de julio ( Roj: STS 3303/2008, recurso 372/2002); 59/2009, de 6 de febrero ( Roj: STS 587/2009, recurso 1007/2004); 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021, recurso 4989/2018); 911/2022, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4793/2022, recurso 1192/2019); 853/2024, de 11 de junio ( Roj: STS 3299/2024, recurso 41/2020; entre otras.

La regla 10ª del artículo 20 establece que «En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia». El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ha sido sustituido por el actual artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que esta nunca es aplicable. El interés será siempre el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo eliminarse la alusión al artículo 576 del fallo de la sentencia apelada [STS 522/2018, de 24 de septiembre ( Roj: STS 3235/2018, recurso 3894/2015)], bien desde la sentencia [SSTS 521/2009, de 7 de julio ( Roj: STS 4458/2009, recurso 1211/2005); 258/2009, de 16 de abril ( Roj: STS 1893/2009, recurso 209/2004); 658/2007, de 13 de junio ( Roj: STS 4267/2007, recurso 1402/2000) y 50/2007, de 6 de febrero ( Roj: STS 2239/2007, recurso 941/2000)].

DECIMOCUARTO.- Costas.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

DECIMOQUINTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Carlos María y doña Lorenza, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, rectificada por auto de 20 de julio de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 94-2021, y en el que es demandado "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

2.º)Estimar el recurso de apelación deducido en nombre del demandado "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."contra la mencionada resolución.

3.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Condenar a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a indemnizar a don Carlos María en la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos treinta y dos euros con siete céntimos (71.432,07 €).

(b)Condenar a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar a don Carlos María el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre un capital de 184.010,37 euros desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011; y sobre un capital de 71.432,07 € desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el completo pago.

(c)Condenar a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar a doña Lorenza el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre un capital de 12.845,95 euros desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011, de cuyo importe se descontarán los 2.446,01 euros que percibió en exceso; y, en su caso, el sobrante se aplicará sobre la siguiente partida.

(d)Condenar a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a indemnizar a don Carlos María y doña Lorenza, conjuntamente, en la cantidad de dos mil setecientos trece euros con treinta y un céntimos (2.713,31 €); en su caso, menos el sobrante de la partida anterior.

(e)Condenar a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a satisfacer a don Carlos María y doña Lorenza el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre 2.713,31 € desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011; y sobre el capital resultante de la partida anterior desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el completo pago.

(f)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

4.º)No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación interpuesto por don Carlos María y doña Lorenza.

5.º)No imponer las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación formulado por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

6.º)Acordar la devolución del depósito constituido por don Carlos María y doña Lorenza para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María Gandoy Fernández por el importe del depósito constituido.

7.º)Acordar la devolución del depósito constituido por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Rafael-Francisco Pérez Lizarriturri por el importe del depósito constituido.

8.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0094 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

9.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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