Sentencia Civil 1179/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 1179/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 371/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1179/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101184

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1625

Núm. Roj: SAP NA 1625:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001179/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 371/2025,derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 708/2023 - 0del Juzgado de primera instancia e instruccción nº 1 de Tudela; siendo partes apelantes/apeladas, Dª. Maite, Gervasio, representados respectivamente por los Procuradores D. Pedro Luis Arregui Salinas, Mª. Mercedes González Martínez y asistidos respectivamente por los Letrados Dª Marta Gil Galindo, D. Tomas Santos Burgaleta; partes apeladas/apelantes, Dª Maite, D. Gervasio, representados respectivamente por los procuradores D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, M.ª. MERCEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ y asistidos respectivamente por los Letrado Dª Marta Gil Galindo, D. Tomas Santos Burgaleta.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de noviembre del 2024, el referido Juzgado dictó Desconocido/ sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 708/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por Dª. Maite, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas, contra D. Gervasio, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. María Mercedes González Martínez, por lo que:

1) Declaro la disolución del matrimonio Dª. Maite

y D. Gervasio, por causa de divorcio.

Declaro disuelta la sociedad conyugal y revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge, con efectos desde la interposición de la demanda de divorcio.

2) Los progenitores contribuirán a los gastos de formación de la hija común Josefa hasta que la complete, en la siguiente proporción: Dª. Maite, en un 25% y D. Gervasio en un 75%.

3) Atribuyo el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 a D. Gervasio.

4) Atribuyo el uso del vehículo matrícula NUM000 a Dª. Maite y a D. Gervasio el uso del vehículo matrícula NUM001.

Atribuyo a D. Gervasio el uso del

vehículo matrícula NUM002.

5) D. Gervasio pagará a Dª. Maite en concepto de pensión compensatoria 300 euros mensuales, de forma vitalicia, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

6) D. Gervasio, como medida de administración, rendirá cuentas a Dª. Maite, sobre las explotaciones comunes tanto agrícolas, como placas solares, con carácter trimestral, mediante la aportación de extracto de cuentas bancarias afectas a dichas actividades, presentación de liquidaciones de facturación de las placas, balances del invernadero y con carácter anual el impuesto de sociedades.

7) Firme la presente resolución, remítase oficio al Registro Civil competente, comunicación del pronunciamiento de esta resolución, a efectos de su inscripción.

8) Cada parte abonará sus costas y las comunes por

mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes apelantes/apeladas Maite, Gervasio.

CUARTO.-La partes apeladas/apelantes, Maite, Gervasio, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 371/2025, habiéndose señalado el día 09 de septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio instado por la representación de Maite frente a Don Gervasio el Juzgado de Instancia dictó sentencia en cuyo fallo se declaró lo siguiente:

1) Declaro la disolución del matrimonio Dª. Maite y D. Gervasio, por causa de divorcio.

Declaro disuelta la sociedad conyugal y revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge, con efectos desde la interposición de la demanda de divorcio.

2) Los progenitores contribuirán a los gastos de formación de la hija común Josefa hasta que la complete, en la siguiente proporción: Dª. Maite, en un 25% y D. Gervasio en un 75%.

3) Atribuyo el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 a D. Gervasio.

4) Atribuyo el uso del vehículo matrícula NUM000 a Dª. Maite y a D. Gervasio el uso del vehículo matrícula NUM001. Atribuyo a D. Gervasio el uso del vehículo matrícula NUM002.

5) D. Gervasio pagará a Dª. Maite en concepto de pensión compensatoria 300 euros mensuales, de forma vitalicia, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

6) D. Gervasio, como medida de administración, rendirá cuentas a Dª. Maite, sobre las explotaciones comunes tanto agrícolas, como placas solares, con carácter trimestral, mediante la aportación de extracto de cuentas bancarias afectas a dichas actividades, presentación de liquidaciones de facturación de las placas, balances del invernadero y con carácter anual el impuesto de sociedades.

Dicha resolución es objeto de recurso por ambas partes impugnando la representación del Sr. Gervasio los siguientes pronunciamientos:

-la obligación de contribuir a los gastos de formación de la hija común Josefa por ambos progenitores en una proporción del 25% por parte de la Sra. Maite y el 75% el Sr Gervasio.

- la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maite de 300€ con carácter vitalicio.

-La obligación del Sr Gervasio de rendir cuentas sobre las explotaciones comunes tanto agrícolas, como placas solares, con carácter trimestral, mediante la aportación de extracto de cuentas bancarias afectas a dichas actividades, presentación de liquidaciones de facturación de las placas, balances del invernadero y con carácter anual el impuesto de sociedades.

La representación de Dña. Maite recurre los siguientes pronunciamientos:

- Atribución del uso del domicilio familiar al Sr Gervasio.

- Atribución del uso del vehículo matrícula NUM002 al Sr Gervasio.

Ambas partes se oponen al respectivo escrito de recurso de la contraria.

SEGUNDO. -Quienes hoy son parte en el procedimiento contrajeron matrimonio en el año 1992 naciendo del mismo tres hijos, hoy en día mayores de edad, Julieta e Josefa, aunque esta última de 24 años que sigue estudiando. En lo que afecta a la vida laboral de ambos damos por acreditado a través de la `prueba documental ( doc. n º 8) que antes de contraer matrimonio en el año 1992 Josefa efectuó trabajos de forma temporal y discontinua ; también con posterioridad al matrimonio efectuó otros trabajos en las mismas condiciones los años 1993,1996 y 2006 hasta que en 2008 empezó a trabajar con estabilidad en OSASUNBIDEA , donde continua .Sus honorarios oscilan dependiendo de guardias y trabajos festivos si bien de la declaración de IRPF se deduce que ascienden a unos 25.000€ anuales .

Damos también por probado que durante el matrimonio se dedicó a actividad política percibiendo por ello las remuneraciones pertinentes.

El Sr Gervasio es titular de una SAT, junto con sus hermanos como agricultor de Viveros. Actualmente se encuentra en situación de baja por incapacidad por una lesión en la espalda habiéndose iniciado un expediente para la declaración de Incapacidad. Cobra por ello una pensión de 1400€.

La dificultad probatoria se produce sin embargo en relación con la situación de la SAT de la que es titular junto con sus dos hermanos y en relación con los rendimientos que esta produce. La representación de la Sra. Maite aportó un informe pericial elaborado por el perito economista D Juan Ignacio del que destacamos lo siguiente:

- El Sr Gervasio ha mantenido en la SAT la misma retribución (51.800.-€) desde el año 2017 hasta el año 2021 viéndose reducida en los años 2022 (fecha de la separación matrimonial) y 2023. Así aparece también reflejado en las declaraciones de IRPF.

-Participa en una Comunidad de Bienes que realiza una actividad económica de explotación de placas fotovoltaicas que genera rendimientos recurrentes que se han visto reducidos en 2023. En el acto de la vista llego a reconocer el Sr Gervasio haber recibido por dicho concepto una trasferencia de 19000€.

- Percibió en el año 2021 dividendos por importe de 100.000 euros brutos, que se atribuyeron consorcialmente al 50%.

-En relación con la SAT se dice en dicho informe que es una entidad solvente, no endeudada y con un Patrimonio Neto contable de 704.433 euros.

a. El valor de la sociedad, considerando el criterio estático de Valor contable corregido, ascendería a 1.057.470- €.

iv) Los titulares de la SAT han efectuado disposiciones personales durante el año 2023 que no han supuesto rendimientos para ellos por importe de, al menos, 5.400 euros, reflejadas en la cuenta contable "titulares de explotación".

Damos también por acreditado que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es propiedad del Sr Gervasio y que cuando se produjo la separación ella se marchó a otra vivienda de su propiedad. Reconocen ambos que en ese momento se repartieron 80.000€ que destinaron al arreglo de ambas casas.

Por ultimo damos por acreditado que son propietarios de varios vehículos haciendo uso cada uno de ellos y sin constancia del uso de un tercero.

TERCERO.-Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Maite, se opone esta al pronunciamiento que atribuye el uso de la vivienda que fue familiar al Sr Gervasio, así como a la atribución a este del tercer vehículo.

En relación con la atribución de la vivienda, la sentencia de instancia acuerda atribuirlo al señor Gervasio al entender que en este caso no existe un interés más necesitado de protección ya que ambos cónyuges presentan ingresos suficientes para proveerse de sustento y habitación, los hijos son todos mayores de edad residiendo Josefa, la única que no es independiente fuera de la localidad de DIRECCION001.

El CC en su art 96. 1 preceptúa:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La doctrina del TS es clara al respecto al distinguir aquellos supuestos en que los hijos son menores de edad, en los que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a estos y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, de aquellos casos en que los hijos son ya mayores de edad debiendo estar en esos supuestos al interés más necesitado de protección con fijación de un plazo prudencial.

La sentencia de STS de 12 de diciembre de 2014 recoge al respecto:

"De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

» Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad".

En términos parecidos la STS de fecha 29 de mayo de 2015:

"Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello " parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes".

A la vista de ello, partimos como hecho esencial de la mayoría de edad de los tres hijos, aunque la menor Josefa mantenga dependencia económica. Damos por acreditado que el domicilio familiar es propiedad particular del señor Gervasio y que la Sra. Maite dispone de otra vivienda de su propiedad, Por tanto y al margen de lo que en su momento se acuerde en el procedimiento de liquidación de la sociedad, procede la ratificación del pronunciamiento ahora recurrido al no existir razón alguna para considerar existente un interés más necesitado de protección ya que como bien se dice en la resolución apelada ambas partes tienen capacidad suficiente para cubrir dicha necesidad.

CUARTO.-Es también objeto de recurso por la representación de la Sra. Maite el pronunciamiento que acuerda atribuir del uso del tercero de los vehículos, matrícula NUM002, al señor Gervasio al entenderse en la sentencia que existe conformidad en ello. Sin embargo, la representación de la recurrente niega la existencia de dicha conformidad.

Si existe acuerdo entre las partes para el reparto de los otros dos vehículos. Entendemos por ello que la discrepancia existente en relación con dicha cuestión deberá en todo caso ser objeto de resolución en fase de liquidación de la sociedad de conquistas por entender que no existe razón para efectuar pronunciamiento alguno en el marco de este procedimiento al no haber acreditado ninguna de las partes razones suficientes para ello.

QUINTO.-Examinamos ahora el recurso interpuesto por la representación del Sr. Gervasio quien en primer lugar impugna el pronunciamiento que acuerda el pago de los gastos extraordinarios de la hija Josefa, en un 75% él y un 25% la señora Maite. Fundamenta su recurso en lo que considera una incorrecta valoración de la prueba y concretamente de las declaraciones efectuadas en IRPF y que llevan al juez de instancia al considerar que el Sr. Gervasio dispone de mayor capacidad económica. Entiende la recurrente que debiéndose atender a la situación actual queda probado que desde octubre de 2023 se encuentra en una situación de baja laboral debido a una importante intervención quirúrgica en la espalda, percibiendo una prestación que no supera los 1600 €. Además, la prueba practicada acredita que la señora Maite desde febrero del 2024 es funcionaria fija del Gobierno de Navarra lo que le asegura una retribución básica anual mínima cercana a los 30.000 € sin contar complementos de trabajo.

La resolución del motivo de recurso existe efectuar una nueva valoración de la prueba practicada debiendo dejar constancia de que en principio es una realidad acreditada que, como consecuencia de su situación de incapacidad, y estando pendiente la tramitación del expediente, el señor Gervasio está recibiendo una prestación de 1600 € mensuales. También está probado que la señora Maite percibe nóminas por su trabajo como celadora que oscilan entre 1600 y 2000 € mensuales dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada periodo (guardias, días festivos etc.).

El problema se plantea a la hora de valorar si al margen de la prestación el Sr. Gervasio percibe otro tipo de ingresos consecuencia de su participación en las placas solares. Así, damos por acreditado por ser expresamente reconocido que junto con sus hermanos es titular de una SAT agrícola y de seis placas solares de las que según se dice obtienen unos rendimientos de 10.000 € mensuales; en el acto de la vista manifestó sin embargo que el reparto de beneficios se efectúa cuando ellos quieren llegando a recibir en una ocasión una transferencia de 19.000€.

Damos también por acreditado que junto con sus hermanos constituyeron una SAT destinada a la explotación agrícola, y de la que según se reconoció, en su momento se obtuvieron importantes beneficios y que constituía la base del sustento fundamental de la familia. En el informe pericial aportado por la demandada se manifiesta en este sentido que en el año 2021 se llegaron a repartir beneficios por valor de 300.000 € si bien a partir de 2022 y 2023 ya no se efectuaron dichos repartos por la propia disponibilidad de la empresa. Lo que también se señala expresamente en dicho informe pericial es que los rendimientos por trabajo el Sr Gervasio según consta en las declaraciones aportadas ascendieron a 51.800 € aunque a partir de 2022 se redujeron considerablemente. Se dice también en el informe pericial que percibe otros ingresos mensuales del invernadero que pueden ser a través de terceras personas o en efectivo y se refiere para ello movimientos bancarios constando por ejemplo retribuciones mensuales en octubre y noviembre de 2023 por dicho importe de 1034 €.

Es de destacar que existe una gran dificultad a la hora de valorar la situación real de la SAT y que dicha dificultad tiene su origen única y exclusivamente en la escasa voluntad por parte del Sr Gervasio de justificar la realidad económica y el alcance de las posibles retribuciones que percibe de la misma. En todo caso lo que se ha quedado acreditado es que al margen de la pensión que percibe por su incapacidad obtiene diferentes retribuciones por diferentes conceptos procedentes todos ellos o bien de la empresa o bien de las placas solares. Ello es motivo suficiente para considerar acreditada la mayor capacidad económica del Sr Gervasio frente a la Sra. Maite , ya que esta de su trabajo como celadora obtiene una retribución de 25.000€ anuales, mientras que el señor Gervasio al margen de la pensión de 1600€ obtiene retribuciones por las placas solares cuyo importe no ha quedado suficientemente acreditado, ya que aun cuando inicialmente se ha fijado en 10.000 € anuales para los tres propietarios, se reconoce haber percibido una transferencia de 19.000 €. El informe pericial aportado por la actora permite concluir que a todo ello debe añadirse las retribuciones y beneficios que obtiene de la SAT constituida con sus hermanos, por lo que aun cuando no se pueda determinar con exactitud el alcance y periodicidad con las que lo percibe, entendemos es motivo suficiente para con base en los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, desestimación del pronunciamiento recurrido.

SEXTO.-La sentencia de instancia estimando la pretensión de la señora Maite recoge en su fallo en la obligación de don Gervasio, como medida de administración, de rendir cuentas a doña Maite sobre las explotaciones comunes tanto agrícolas, como placas solares, con carácter trimestral, mediante la aportación de extractos de cuentas bancarias afectas a dichas actividades, presentación de liquidaciones de facturación de las placas, balances del invernadero y con carácter anual.

Dicho pronunciamiento es recurrido por la representación del Sr. Gervasio quien en primer lugar manifiesta su conformidad con rendir cuentas a la señora Maite tanto de la marcha del negocio de los invernaderos, como de la sociedad civil titular de las placas solares, en las cuales participa el matrimonio litigante en un tercio. Sin embargo, se opone a la entrega a la actora de los extractos de las cuentas bancarias de la SAT que gestiona el invernadero y ello por considerar excesivo e innecesario establecer en sentencia dicha obligación cuando no es el único socio de la SAT necesitando por tanto obtener autorización de la mayoría de los socios.

Entendemos que el pronunciamiento recogido en la sentencia de instancia no procede en el marco de un procedimiento de divorcio en el que para nada tiene cabida la medida solicitada. Aun cuando existe acuerdo del señor Gervasio para transmitir información a la señora Maite sobre la marcha de sus negocios, una decisión judicial sobre dicho pronunciamiento únicamente debe producirse en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad de conquistas en la que expresamente se podrá solicitar y acordar la misma y a la que expresamente nos remitimos.

Procede por ello la estimación del recurso interpuesto acordando dejar sin efecto dicho pronunciamiento.

SÉPTIMO.-En último lugar es objeto de recurso por la representación del Sr. Gervasio el pronunciamiento que acuerda reconocer a favor de la Sra. Maite una pensión compensatoria de 300 € y con carácter vitalicio. El motivo esencial del recurso es la consideración de que el divorcio de los litigantes no ha creado una situación de desequilibrio económico en la demandante no pudiendo en ningún momento afirmarse que el matrimonio haya sido causa de una limitación de su capacidad y expectativas laborales. Al contrario, lo que entiende la recurrente, es que, gracias al matrimonio, la Sra. Maite ha podido acceder a un puesto de trabajo fijo e indefinido. A su juicio ha sido constante matrimonio, gracias a su esfuerzo y a las facilidades y disponibilidad de tiempo en el matrimonio, cuando ha conseguido un trabajo fijo e indefinido como funcionaria de nivel D, en el Servicio Navarro de Salud. Se argumenta igualmente por la recurrente que ambas partes se han dedicado a la familia y añade como motivo de oposición a la concesión de la pensión compensatoria que la señora Maite, nacida en 1970 reconoce haber cotizado 18 años y añade igualmente que durante la vigencia del matrimonio se dedicó durante cuatro legislaturas completas a una actividad política local.

En Navarra es la ley 105 del Fuero Nuevo la norma que regula, como una de las medidas judiciales que regulan la finalización del vínculo matrimonial, la posibilidad de establecimiento de una pensión compensatoria o, en la terminología del Fuero, una "compensación por desequilibrio".

Señala la norma que "Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:

1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando con reiteración cuál es el fundamento de este tipo de pensiones compensatorias o por desequilibrio, señalando que "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal"( STS 864/2020, de 19 de enero).

Por tanto lo esencial es que la pensión compensatoria buscar evitar el desequilibrio que se ha podido producir como consecuencia del divorcio, teniendo presente siempre como elemento relevante que a través de la misma no se trata de equiparar ingresos dinerarios entre los litigantes, sino de compensar el posible desequilibrio que el divorcio genera mediante una compensación del perjuicio que la convivencia haya podido haber generado en uno de los cónyuges por haberle limitado, en su caso, su disponibilidad de ingresos o su acceso al mercado laboral.

Examinando la prueba obrante en las actuaciones en primer lugar destacamos que el documento n º 5 aportado junto con la demanda acredita que antes de la celebración del matrimonio en octubre de 1992, la Sra. Maite trabajó un año, desde junio del 90 a junio del 91 siendo a partir de entonces después su actividad laboral escasa e intermitente ya que tras la celebración del matrimonio se reincorporo al mundo laboral en 1996 también con trabajos temporales hasta 2006 y posteriormente en 2008 es cuando comenzó a trabajar para Osasunbidea hasta que en febrero de 2024 tomo posesión como Celadora en el Hospital en la Unidad de Enfermería y Cuidados en Salud Mental y Celadores. ha tomado posesión como personal funcionario en la plaza número NUM003, con categoría profesional CELADOR, nivel D, con fecha de 13 de febrero de 2024, adscrita a la Unidad de Enfermería de Cuidados en Salud Mental y Celadores del Área de Salud de DIRECCION002.

También damos por acreditado que durante el matrimonio se dedicó también a actividades políticas llegando a postularse como alcaldesa de la ciudad.

La representación del señor Gervasio se opone a la concesión de una pensión compensatoria utiliza alegando como principal argumento que el divorcio en ningún caso ocasiona un desequilibrio económico a la señora Maite.

Valorando la prueba practicada damos por acreditado que estamos ante un matrimonio de larga duración (1992 a 2022) en el que en los primeros años nacieron tres hijos, ( Africa en 1996, Carlos Ramón 1999 y Josefa, 2001)). La actividad laboral de la Sra. Maite antes de la celebración del matrimonio en 1992 y en los primeros años fue escasa e intermitente no siendo hasta 2008 cuando se incorporó al Servicio Navarro de Salud en el que permaneció hasta que obtuvo la plaza de funcionario en 2024. La conclusión que se obtiene de todo ello es que la estabilidad laboral la alcanza en 2008, y es posteriormente en 2024 cuando adquiere la plaza de funcionaria.

Damos también por probado que al tiempo de celebrarse el matrimonio ya estaba constituida la SAT propiedad de los hermanos Gervasio que constituyó la base económica en la que se sustentaba la familia.

La conclusión que se obtiene de la prueba practicada, principalmente de la documental aportada, ya que las declaraciones del Sr Gervasio en el acto de la vista, poco han aportado, es que la actividad laboral de la Sra. Maite antes de la celebración del matrimonio fue escasa.

Insistimos en este sentido en que la pensión compensatoria no trata de equiparar ingresos dinerarios entre los litigantes, sino de compensar el posible desequilibrio que el divorcio genera, no existiendo en este caso prueba de ello.

No se puede poner en duda la dedicación de la madre a la familia tras el nacimiento de sus hijos pero entendemos que ello no es prueba suficiente para reconocer el derecho a la pensión compensatoria cuando no ha quedado acreditado que se haya producido un desequilibrio consecuencia del divorcio , ya que para entonces la Sra. Maite llevaba trabajando en el SNS 14 años, desde 2008 , no existiendo por tanto prueba de que el desequilibrio económico que existe entre ambos tenga su origen en el divorcio por haber sido la convivencia la causa de la falta de acceso al mercado laboral y de la obtención de ingresos propios y estables que si los obtuvo a partir de 2008 .

Por tanto procede la estimación parcial del recurso interpuesto acordando dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda la fijación de una pensión compensatoria de 300€ a favor de la Sra. Maite así como el que obliga al recurrente Sr Gervasio a rendir cuentas a la Sra. Maite sobre las explotaciones comunes tanto agrícolas, como placas solares, con carácter trimestral, mediante la aportación de extracto de cuentas bancarias afectas a dichas actividades, presentación de liquidaciones de facturación de las placas, balances del invernadero y con carácter anual el impuesto de sociedades.

OCTAVO. -La estimación parcial de ambos recursos conlleva la no imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se acuerda la estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Tudela en fecha 20 de noviembre de 2024 en el procedimiento de divorcio nº 708/23 acordando dejar sin efecto el pronunciamiento que atribuye al Sr Gervasio el uso del vehículo matrícula NUM002.

Se acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Tudela en fecha 20 de noviembre de 2024 en el procedimiento de divorcio nº 708/23 acordando dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maite de 300€ mensuales , así como el que establece la obligación del Sr Gervasio de rendir cuentas a la Sra. Maite sobre las explotaciones comunes tanto agrícolas, como placas solares, con carácter trimestral, mediante la aportación de extracto de cuentas bancarias afectas a dichas actividades, presentación de liquidaciones de facturación de las placas, balances del invernadero y con carácter anual el impuesto de sociedades.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas tanto en primera como segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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