Sentencia Civil 595/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 595/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1011/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 595/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100581

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1496

Núm. Roj: SAP T 1496:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012101123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012101123

N.I.G.: 4314842120238088358

Recurso de apelación 1011/2023 -C

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 520/2023

Parte recurrente/Solicitante: Penélope .

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ

Parte recurrida: BANCO SABADELL SA

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu

SENTENCIA Nº 595/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 18 de septiembre de 2025.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 1011/2023, en que consta el recurso interpuesto por representación de DOÑA Penélope , como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 520/2023, al que se opuso BANCO DE SABADELL, S.A, como demandada- apelada, representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Don Alejandro Sanvicente Ibiricu, previa deliberación, se dicta esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA Penélope contra BANCO SABADELL S.A.,y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

Procede la imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación de DOÑA Penélope se confirió traslado a la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A, que impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 18 de septiembre de 2025

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.-En la demanda deducida por Doña Penélope contra BANCO SABADELL, S.A, se peticionó se declarase la nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario de 6 de julio de 2001, que atribuía los gastos de la operación a la parte actora. Se solicitó se acordase la no inclusión de la cláusula y el derecho de la actora a percibir y poder reclamar en un procedimiento ulterior o vía ejecución de sentencia, las cantidades que hubieran podido ser abonadas en exceso como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva de gastos; así como el Derecho a que las referidas posibles cantidades se vean incrementadas en los intereses legales y procesales que le fueran de aplicación. Finalmente se solicitó se condenase a la entidad de crédito prestamista demandada a la devolución o restitución de las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente o en exceso en virtud de la nulidad de referida cláusula reputada nula, todas ellas desde su efectiva aplicación y hasta la fecha de su eliminación si hubiere existido o en su defecto hasta la fecha de su pago total y efectivo, y cuyo quantum será en todo caso fijado en el acto de la vista o en sentencia o en el incidente de cálculo de intereses o en fase de ejecución de sentencia; cantidades que deberán verse incrementadas en los intereses legales y procesales le sean de aplicación.

BANCO DE SABADELL, S.A, se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora. Mantuvo su falta de legitimación pasiva, considerando que la cláusula de repercusión de gastos cuya nulidad se solicitaba por la demandante solo regulaba las relaciones entre vendedor y comprador. Mantuvo la parte demandada al contestar que el otorgamiento de la escritura no tenía como finalidad documentar un préstamo, sino documentar una subrogación, y lo que se inscribe no es una hipoteca (que se constituye a favor del banco), sino un cambio de deudor (que se inscribe para liberar al vendedor de la carga).El préstamo, con o sin subrogación, ya existía, estaba documentado e inscrito; los gastos que generó la subrogación son a instancia del vendedor y del comprador. Se invocó la prescripción de la acción de restitución, porque habían transcurrido más de diez años desde que se contrataron los préstamos hipotecarios y se abonaron las facturas hasta que se había ejercitado la acción judicial, así como, su reclamación extrajudicial, por lo que no se ha visto interrumpido el plazo de prescripción.También indicó que la actora aportaba unas facturas en las que reclamaba importes correspondientes a la compra-venta, que de ningún modo podían ser atribuidos a BANCO DE SABADELL, S.A y con la documentación aportada no se acreditaban los gastos, ni su devengo y pago por la parte actora. El documento de liquidación presentado no podía equiparse a la factura. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada aprecia la falta de legitimación pasiva. Indica que en el caso de autos la intervención de la entidad demandada en el contrato de subrogación de préstamo hipotecario por adquiriente de vivienda se limita a consentir la subrogación, permaneciendo las formas, plazos y condiciones pactadas en el préstamo hipotecario (pacto cuarto del documento nº 1 demanda) -no hay una novación modificativa de las condiciones del préstamo hipotecario- por lo que no se ha producido ninguna novación de las condiciones del préstamo inicial, más que el cambio en la persona del deudor, por lo que procede estimar la excepción de legitimación pasiva planteada por la demandada y la íntegra desestimación de la demanda.

Recurre en apelación la parte actora reseñando que la doctrina jurisprudencial reconoce legitimación pasiva de la entidad crediticia en la impugnación de la cláusula de gastos cuando hay novación de las condiciones del préstamo y en este caso sí hay tal novación porque, conforme a la escritura aportada, se modifican las comisiones al pactarse la subrogación. Por tanto, debe revocarse la sentencia declarando la nulidad de la cláusula de gastos en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario suscrita con fecha 6 de julio de 2001, condenando a la entidad demandada a los gastos derivados de la subrogación y los intereses legales desde la fecha de abono de las facturas. También se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales, en atención a considerar que la sentencia no ha entrado en el fondo de la cuestión litigiosa y hay dudas de derecho. Se solicita en el suplico del recurso la estimación del mismo, la revocación de la sentencia y íntegra estimación de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula gastos, acordando su exclusión del contrato formalizado y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades que tuvo que sufragar como consecuencia de la cláusula declarada nula y al pago del pertinente interés legal devengado, todo ello con imposición de las costas de instancia a la parte demandada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Legitimación pasiva de la entidad bancaria en los casos de compraventa con subrogación y novación del préstamo hipotecario.-En la cuestión que se plantea en el recurso que es la relativa a la legitimación pasiva de la entidad prestamista, el Tribunal Supremo ha señalado que en las operaciones que se limitan a la compraventa con subrogación del préstamo hipotecario, siendo ajeno el banco acreedor al pacto de subrogación establecido en el contrato de compraventa entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte aunque lo aprobase, la pretensión de nulidad de la cláusula de la escritura de compraventa con subrogación donde intervenía la entidad bancaria a los efectos de prestar su consentimiento a la subrogación, y que imponía a "la parte compradora" el pago de todos los gastos derivados de la compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, no debe prosperar por falta de legitimación pasiva.

En este sentido recuerda el auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2023 ( ROJ:ATS 17458/2023 -Recurso: 8179/2021):

"Las sentencias de esta Sala 303/2020, de 15 de junio y 314/2020, de 17 de junio , declararon que el consentimiento del banco acreedor a la novaciónsubjetiva ( arts. 1205 CC y 118 LH ) libera al deudor original, pero no le convierte, por sí mismo, en parte del contrato de compraventa y declararon la falta de legitimación pasiva del acreedor para soportar la carga de la impugnación de la cláusula genérica de gastos incluida en el contrato de compraventa".

Pero esta falta de legitimación pasiva en el ejercicio de las acciones de declaración de la nulidad de la cláusula de gastos o de reclamación de cantidad derivada de esa nulidad se ha reconocido como recuerda el auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ:ATS 14450/2023 -)Recurso: 6244/2021: "únicamente en los casos de no haber intervenido el banco en el otorgamiento de la escritura o, aun habiendo intervenido, cuando lo hace únicamente para consentir el cambio de deudor pero no existe novaciónmodificativa alguna de las condiciones financieras del préstamo". Y así la STS, Civil sección 1 del 15 de junio de 2020 ( ROJ:STS 2172/2020 Sentencia: 303/2020, Recurso: 3280/2017, tras negar la legitimación pasiva de la entidad en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que simplemente atribuye los gastos de compraventa y subrogación a la parte compradora, señala:

"15.- Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre ".

Y se ha destacado que es abusiva la que imputa al prestatario todos los gastos de la novación, a los que no es ajena la entidad bancaria. En este sentido se pronuncia con claridad la sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 19 de marzo de 2024 ( ROJ:STS 1488/2024 )Sentencia: 403/2024 Recurso: 9082/2021 que, aunque no debe declararse la nulidad en una demanda contra la entidad bancaria de una cláusula que se limita a atribuir los gastos de la compraventa y la subrogación al nuevo deudor hipotecario, sí cabe considerar legitimada pasivamente a la entidad financiera para soportar la acción de nulidad de una cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos de la novación. Dice el Tribunal Supremo:

"Decisión de la sala. Desestimación:

1.- Como hemos señalado en las Sentencias n.º 303/2020, de 15 de junio y n.º 314/2020, de 17 de junio , la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor - asunción de deuda-, dentro del ámbito del art. 1205 CC , no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Por otra parte, el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. Como declaramos en la sentencia núm. 552/2003, de 10 de junio , de la "asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa)". El consentimiento del acreedor, concurrente en este caso, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa.

2.-Por tanto, siendo ajeno el banco acreedor al pacto de subrogación establecido en el contrato de compraventa entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte aunque lo aprobase, la pretensión de nulidad de la cláusula tercera de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario donde intervenía la entidad demandada, y que imponía a "la parte compradora" el pago de todos los gastos derivados de la compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, no debe prosperar.

3.- En este caso la estipulación de la escritura de compraventa con pacto de subrogación y novaciónmodificativa del préstamo, que debe estimarse abusiva frente a la demandada, es la que imputa de forma genérica al prestatario los gastos vinculados a la novación, a los que no es ajena la entidad bancaria, a diferencia del resto, siendo tal cláusula la que se declara nula por la sentencia recurrida, estableciendo, en situación similar, la sentencia de esta Sala 782/2022 de 16 de noviembre , únicamente la restitución al prestatario de los gastos de novación del préstamo".

En el caso de autos consta en la escritura de compraventa con subrogación otorgada el 6 de julio de 2001, que la actora compró una vivienda a la promotora NERA S.L, EMPRESA CONSTRUCTORA, que tenía tal inmueble hipotecado en garantía de un préstamo concedido por la entidad a que sucedió BANCO DE SABADELL, S.A. Y consta en la escritura que, para el pago por la compradora del precio de la venta, además de la entrega indicada en la escritura, la parte compradora hoy demandante retuvo como parte del precio la suma de 17.100.000 pesetas (102.773,07 euros) correspondiente al saldo deudor que presentaba el préstamo con garantía hipotecaria concertado por la entidad promotora y que gravaba la vivienda por asunción de la deuda hipotecaria. La parte compradora se subrogaba así en el débito hipotecario y en la parte del mismo correspondiente al departamento adquirido, reconociendo la deuda de 102.773,07 euros, comprometiéndose a reintegrar el aludido importe y a pagar los intereses en la forma, plazo y condiciones pactados en la escritura de constitución del préstamo a la promotora, que declaraba conocer y aceptar. Se establecía el devengo de la comisión de subrogación de 513,87 euros. Se indicaba el pago de las cuotas del préstamo en la suma actual de 556,76 euros calculada al tipo de interés vigente de 4,25 %, que se aplicaría durante un año, rigiendo después el tipo de interés variable previsto en la escritura de constitución del préstamo y mencionando la vigencia del préstamo hasta el 6 de julio de 2026. Se indica en la cláusula 7 que la parte compradora y CAIXA PENEDÈS "acuerdan que el presente préstamo, en lo sucesivo, devengará a favor de CAIXA PENEDÈS las siguientes comisiones". Y se pacta: una comisión de subrogación del 0,50 % sobre el principal pendiente del préstamo objeto de subrogación, con un mínimo de 60,10 euros; comisiones por amortización parcial anticipada según lo entregado no supere o supere en un año el 25 % del capital pendiente de amortización; comisión por cancelación total anticipada del 1 % sobre la cantidad entregada; comisión por modificación de las condiciones financieras del préstamo o de la garantía; comisión de recuperación por la reclamación extrajudicial de cuotas impagadas y comisión por adeudo parcial. Se estipula que las comisiones establecidas podrán ser modificadas durante la vigencia del préstamo y se regula el modo en que opera la modificación. También se estipula el cambio de domicilio para notificaciones en la finca hipotecada con previsión de constancia registral, el pago en una cuenta de CAIXA PENEDÈS con la previsión de cargo en otra cuenta de la que la prestataria sea titular si no hay cuenta designada y se dispone un pacto de liquidez por certificación de la entidad. Se dispone la obligación de la prestataria de concertar un seguro de la vivienda.

El pacto décimo cuarto de la escritura, bajo la rúbrica GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO establece: "Serán de exclusiva cuenta del PRESTATARIO todos los gastos e impuestos que la presente Escritura devengue, tanto en su formalización como liquidación e inscripción registral, incluida la primera copia para la entidad acreedora, quedando facultada CAIXA PENEDÈS para determinar el profesional que tenga que realizar los trámites de liquidación e inscripción de ésta escritura. Serán asimismo de cuenta del PRESTATARIO los gastos ocasionados por la cancelación de la hipoteca, así como los judiciales y extrajudiciales para exigir el pago o el cumplimiento de lo pactado, ya sea en reclamaciones directas ya en cualesquiera tercerías, incluyéndose en este concepto y cargo los Honorarios de Letrado y Derechos de Procurador, aún en el caso de que no fuera preceptiva su intervención o no hubiera expresa condena en costas. (...) También son a cargo del PRESTATARIO los gastos de obtención de los certificados de valoración de la finca dada en garantía, pudiendo CAIXA PENEDÈS solicitar dichas valoraciones cada tres años a partir de la formalización de esta escritura".

Es palmario que la cláusula atribuye a la parte compradora y que se ha subrogado en el préstamo hipotecario no solo los gastos propios de la escritura de compraventa con subrogación que la entidad ha consentido, sino los gastos propios de la novación, modificación del contrato de préstamo que evidentemente interesa a la entidad financiera prestamista. La modificación se pacta como tal en lo que se refiere, fundamentalmente, al establecimiento de varias comisiones que interesan indudablemente a la entidad prestamista, al margen de que se establece la vigencia del último tipo aplicado como fijo durante un año desde la subrogación y la posterior aplicación del tipo determinado en los pactos de la escritura concertada con la promotora, sin que conste esta previsión en la aludida escritura. Debe reputarse la parte apelante legitimada pasivamente en la impugnación de la cláusula 14ª, conforme hemos expuesto.

Y manteniendo la legitimación pasiva en un caso novación, señala la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 17 de abril de 2024 ( ROJ:SAP PO 902/2024 -) Sentencia: 185/2024 Recurso: 827/2023:

"13.- En efecto, una cosa es un contrato de compraventa con pacto de subrogación del comprador en la carga que grava el inmueble transmitido, celebrado sin intervención o con intervención posterior del titular de la garantía, en cuyo caso difícilmente cabe tener a este último como parte, sea porque no tuvo intervención en el negocio, sea porque la que se tuvo se limitó a prestar su consentimiento de conformidad con la exigencia contenida en el art. 1205 CC . Y otra muy distinta es que, con ocasión de la compraventa, la entidad financiera que concedió el préstamo en garantía del cual se constituyó a su favor la hipoteca que grava la finca llegue a un acuerdo con el comprador para modificar alguna de las condiciones del préstamo, bien el plazo de duración, bien el importe del principal, bien el tipo de interés o cualquier otra, con el propósito de evitar que el comprador acuda a otra entidad financiera que, previa emisión de la oportuna oferta vinculante, se subrogue en la posición de la inicial prestamista, o, simplemente, que el comprador amortice el préstamo con el capital concedido por otra entidad a favor de la cual se constituya nueva hipoteca, extinguiendo la anterior. En este último caso, es obvio que, al menos respecto de la operación de novación modificativa, la entidad crediticia no puede negar su condición de parte".

Debe desestimarse la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera y, con revocación de la sentencia, entrar en el análisis del fondo de la impugnación con asunción por la Sala del fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO. Nulidad de la cláusula de gastos.-Y en orden a examinar la abusividad de la cláusula la STS 53/2020, de 23 enero, rec. 1999/2017, ROJ: STS 109/2020 - ECLI:ES:TS:2020:109, argumenta: " Como punto de partida, hemos declarado que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia".

No cabe eximir, pues, a la entidad bancaria prestamista del cumplimiento de sus obligaciones de información para con quien se subroga. Por otro lado, el art. 82.2 TRLGDCU, dispone que " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". No consta negociación individual y de la prueba disponible en autos, documental, no puede deducirse que se cumpliera con la obligación de informar, pues ningún documento presenta BANCO DE SABADELL al margen del poder del Procurador.

No consta cumplida la obligación de información, que se afecta al justo equilibrio de las prestaciones, ya que sin fundamento se endosan a una sola parte gastos que la jurisprudencia emanada desde la STS 705/2015, de 23 diciembre, recurso. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618 hasta la 457/2020, de 24 julio, recurso. 1053/2018, ECLI:ES:TS:2020:2495, entiende no corresponden en su totalidad al prestatario, por lo que debe declararse que la cláusula cuestionada es abusiva, y por tanto nula y la parte demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción y sus consecuencias, de acuerdo también con la doctrina sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, respecto a los gastos registrales y notariales y STS 555/2020, de 26 de octubre, respecto a los gastos de gestoría. La estipulación además de estar incluida en la llamada lista negra de cláusulas abusivas ocasiona en el consumidor un desequilibrio relevante que razonablemente no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada y se imponen al consumidor todos los gastos de la operación, incluida la novación, de manera indiscriminada y sin posibilidad de negociación. Por otra parte no solo el prestatario asume el gasto de la primera copia a favor y en interés de la entidad financiera, sino que se le atribuyen gastos que pueden devengarse en un futuro especialmente por la reclamación extrajudicial y judicial para exigir el pago o cumplimiento de lo pactado, incluyendo los honorarios de abogado y los derechos de procurador, aunque no fuera preceptiva su intervención o no hubiera expresa condena en costas. Es significativo igualmente que se atribuyen a la parte prestataria los gastos de obtención de certificados de valoración de la finca dada en garantía que pueden pedirse por CAIXA PENEDÈS, evidentemente en su interés y este gasto puede devengarse cada tres años. Por tanto, de acuerdo con los parámetros de la STS 705/2015 la cláusula 14ª debe reputarse nula de pleno derecho por abusiva, aunque ciertamente se contemplen gastos que podrían corresponder a la parte compradora, pero junto a otros que no le corresponden.

En un caso de nulidad de una cláusula en una operación en que se pactaba la compraventa con subrogación, pero también la novación, sostiene también la nulidad de la cláusula la SAP de Lleida, Civil sección 2 del 11 de abril de 2024 ( ROJ:SAP L 335/2024 - ECLI:ES:APL:2024:335) Sentencia: 292/2024 Recurso: 563/2022. E igualmente en caso de compraventa con subrogación con novación del préstamo, igualmente mantuvo la legitimación pasiva en la cláusula de gastos la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1157/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1157) Sentencia: 418/2024 Recurso: 1005/2022.

Y desestimada la falta de legitimación pasiva invocada como motivo sustancial de recurso y determinada la nulidad de la cláusula 14ª de la escritura de 6 de julio de 2001, procede ocuparse de la acción de reclamación de cantidad.

CUARTO: Prescripción de la acción de reclamación de cantidad.-Procede analizar la prescripción invocada por la parte demandada de la acción de reclamación de cantidad.

Dies a quo del plazo de prescripción en la acción de restitución.- En orden a la prescripción de la acción de restitución al consumidor tras declararse la nulidad de la cláusula de atribución de todos los gastos al prestatario, ya se ha pronunciado, dando una resolución definitiva a la cuestión, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 14 de junio de 2024 ( ROJ:STS 3076/2024 Sentencia: 857/2024 Recurso: 1799/2020 ), que fija la doctrina en la materia tras los pronunciamientos del TJUE a las cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona y especialmente por el propio Tribunal Supremo, a las que dio respuesta la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21).

En primer término, el Tribunal Supremo ratifica el carácter prescriptible de la acción de restitución frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad de cláusulas abusivas. Indica el Tribunal Supremo:

"TERCERO.- Prescriptibilidad de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor

1.- Las partes tampoco discuten la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que, si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución.

2.- Esta cuestión no solo queda al margen del debate por el acuerdo de las partes, sino porque, ya con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, era pacífica tanto en la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 6 de octubre de 2009, C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones ; 9 de julio de 2020, C-698/18 y C-699/18 , Raiffeisen; 16 de julio de 2020, C-224/19 y C259/19 , Caixabank; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 ; y 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , BNP Paribas Personal Finance), como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre ).

3.- Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración".

A continuación el Tribunal Supremo expone las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución y la respuesta que a las mismas dio la STJUE de 25 de abril de 2024 y también analiza otros pronunciamientos en la materia verificados por la STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona). Y en la aplicación de la doctrina del TJUE al caso enjuiciado indica:

"SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE

1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).

2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva".

Indicando finalmente el Tribunal Supremo que no le corresponde hacer consideraciones sobre la doctrina del TJUE, ni plantear una nueva cuestión prejudicial, sino dictar sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE y cumplir la función que, como tribunal de casación, le corresponde al Tribunal Supremo en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, se concluye:

"4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Plazo de prescripción y legislación aplicable. Decisión de la Sala en el caso concreto .- En orden al plazo de prescripción y normas aplicables a la misma respecto a la acción de restitución de gastos conforme a la doctrina que acabamos de exponer, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo también ha declarado que las normas aplicables a la prescripción, especialmente el plazo, son las del Código Civil español y no las del Código Civil de Cataluña.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 14 de junio de 2024 que hemos referido:

"Como quiera que en el motivo se citan como infringidos dos preceptos de dos cuerpos civiles diferentes, uno común (el art. 1969 CC ) y otro autonómico ( art. 121.23 CCCat ), debe advertirse que el precepto aplicable es el primero.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala, también en pleno y en este mismo asunto, al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020 ( Roj: ATS 11007/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11007A), en el que, de conformidad con lo argumentado por ambas partes, declaramos que la cuestión litigiosa se ciñe a la determinación del inicio del cómputo ( dies a quo) del plazo de ejercicio de la acción de restitución de las cantidades pagadas por gastos hipotecarios".

Y en el auto mencionado del Tribunal Supremo del 26 de noviembre de 2020 ( ROJ:ATS 11007/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11007A)Recurso: 1799/2020, en que se atribuye competencia funcional a la Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer de un recurso de casación en el que se dirime el plazo de ejercicio de una acción de restitución de gastos hipotecarios, tras la declaración de nulidad de la cláusula que atribuía su pago al prestatario/consumidor y determina la aplicación de la normativa estatal y no de la autonómica, se reseña:

"1.- Las cuestiones jurídicas controvertidas se refieren a la validez de las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo sometido a condiciones generales de la contratación, cuya competencia legislativa corresponde en exclusiva al Estado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 225/1993, de 8 de julio ; 31/2010, de 28 de junio ; y 26/2012, de 1 de marzo ). Y que se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

2.- Además, el fundamento último de las acciones ejercitadas en la demanda se encuentra en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en cuya interpretación, la jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ) ha establecido que deben ser los tribunales nacionales quienes establezcan los plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias, lo que excede del ámbito autonómico y dota de sentido a la previsión sobre la función unificadora del Tribunal Supremo contenida en el art. 123.1 CE . Máxime si, como apuntan con acierto las partes en sus escritos de alegaciones sobre este incidente, la cuestión no se circunscribe solamente a la duración del plazo, sino a otro aspecto muy importante, como es el día inicial para su cómputo.

3.-De todo lo cual podemos concluir que un procedimiento judicial en el que se dirimen la nulidad de una condición general de la contratación, en el marco de un contrato de préstamo bancario de dinero con consumidores, las consecuencias de esa nulidad y, derivadamente, el plazo de ejercicio de la acción restitutoria y cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica".

Y, de hecho, en un recurso en que se casaba la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 592/2019, se verifica por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 aplicación del plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil. En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art.1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años, teniendo en cuenta la interpretación sobre el régimen transitorio de esa reforma en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/2020, de 20 de enero.

Debe partirse de que, como hemos visto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados no comienza sino desde la firmeza de la sentencia que declara abusiva la cláusula, a menos que se acredite que el concreto consumidor conocía en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva. En este caso puede considerase que el consumidor sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva. Concretamente se acompaña como documento 3 de la demanda una carta de requerimiento extrajudicial, firmada por el Letrado director de este proceso y fechada el 2 de abril de 2020, en que se mantiene la abusividad y nulidad, entre otras, de la cláusula 14ª de atribución de los gastos. Tras responder la entidad que el letrado no acreditaba poder de su cliente y no podía darse respuesta, se envía un correo electrónico que se dice suscrito por la actora en fecha 15 de marzo de 2023 ratificando la carta remitida de fecha 2 de abril de 2020. Pudiendo situar el conocimiento del consumidor de la abusividad de la cláusula y de su nulidad en la fecha de la primera reclamación extrajudicial en abril de 2020, sin que la entidad bancaria haya acreditado un conocimiento anterior, no han pasado cinco años desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la interposición de la demanda, entablada el 16 de marzo de 2023 y la acción para reclamar la restitución de los gastos no ha prescrito.

QUINTO: Gastos no acreditados. Desestimación de la acción de reclamación de cantidad.-Como ya destacó la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2025, apelación 324/2023: "La cuestión es que incumbe a la parte actora, que reclama cantidades concretas como efecto de la devolución inherente a la nulidad de la cláusula que impuso a la parte prestataria tales gastos, la carga de acreditar su importe como hecho constitutivo de su pretensión de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC ".

En esta línea la SAP de Lugo, Civil sección 1 del 02 de abril de 2025 ( ROJ:SAP LU 292/2025 - ECLI:ES:APLU:2025:292) Sentencia: 181/2025 Recurso: 9/ 2023 que reseña:"Siendo cierto que la prueba de la existencia del gasto y su asunción por parte de los prestatarios corresponde a ellos ( art. 217 de la LEC) ."

Los documentos que justifiquen la acción de reclamación de cantidad deben aportarse con la demanda y no cabe su aportación posterior y mucho menos en ejecución de sentencia. Una petición de condena con reserva de liquidación contraviene lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC. En este sentido se pronuncia SAP de Guipúzcoa, Civil sección 2 del 10 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP SS 234/2025 - ECLI:ES:APSS:2025:234) Sentencia: 137/2025 Recurso: 736/2023: "Efectivamente el documento justificativo del abono de la Tasacion del Inmueble , por imperativo del artículo 265.1 de la LEC , al ser fundamento de su derecho al reintegro de lo satisfecho por el concepto de tasación, tenía que ser aportado ineludiblemente con el escrito de demanda. El interés de tal documento no se puso de relieve en la contestación a la demanda sino que su aportación era perentoria al amparo del citado artículo 265.1 de la LEC ".

Y refrendado la tesis que sigue esta Sala de que los gastos a reintegrar deben acreditarse en fase declarativa y no cabe deferir su determinación a ejecución de sentencia, se pronuncia la SAP de Cáceres, Civil sección 1 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP CC 1267/2024 -) Sentencia: 857/2024 Recurso: 1254/2022:

"SEGUNDO. En cuanto al segundo motivo del recurso, se solicitó en la demanda que se declarase la nulidad de la misma y también que se reintegraran los gastos indebidamente satisfechos por el prestatario, pero ni se concretaron qué gastos son, ni tampoco su cuantía, ni se acreditó el pago de los mismos a través de facturas o de otros documentos. En la sentencia se comete el mismo error, pues no se especifican qué cantidades se han de reintegrar por los gastos del contrato y esto no puede determinarse ya en ejecución de sentencia, pues no están permitidas las sentencias con reserva de liquidación. En conclusión, al no especificarse, cuantificarse ni acreditarse los gastos del contrato que se reclaman, estos no pueden determinarse ni liquidarse en ejecución de sentencia, por lo que tal petición contenida en la demanda, el reintegro de los gastos del contrato no puede ser atendida.

El criterio que ha adoptado este Tribunal en casos similares es que no procede la fijación del importe de la condena en trámite de ejecución de sentencia, pues la prueba del pago debería haberse articulado, a través de los medios adecuados, en el seno del procedimiento declarativo, de manera que es en el procedimiento en que se solicita la nulidad de la cláusula de gastos, en donde se debe probar su pago, pues lo relevante es que se acredite "... la deuda misma pues el que se declare la nulidad de una cláusula por abusiva no implica que la misma haya producido resultado alguno contrario a los intereses del consumidor de los que derivar la aplicación del art. 1303 CC que requiere de la prueba correspondiente lo que, parece más que evidente, no puede sustituirse ni por la ejecución de sentencia ni ésta sustituir el elemento declarativo de la existencia de la deuda misma.

De los arts. 217 y 265 LEC resulta "... que quien reclama debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y el importe de lo reclamado, aportando la documentación oportuna que, en el caso de gastos satisfechos y facturados, tiene lugar de ordinario con la aportación de las facturas y recibís correspondientes al pago.

Es por ello por lo que la aportación documental del pago constituye no un método de cuantificación sino una acreditación fáctica, la del pago de aquello que se considera debe ser restituido por el demandado por haber sido indebidamente impuesto ".

En definitiva, la prueba del pago ha de producirse en el procedimiento declarativo, sin que sea dable diferirlo a la ejecución de sentencia.

Es por tanto solo imputable al demandante la acreditación del pago de lo que reclama, sin que ello, que constituye la base de su pretensión económica, sea dable diferirlo para la fase del procedimiento de ejecución de la Sentencia que solo autoriza, dice el art. 219 LEC , la fijación del importe cuando no sea posible cuantificarlos de antemano, lo que en el caso no es lo pretendido pues en realidad lo que pretende diferirse a ejecución es la prueba de los mismos".

En el caso de autos la propia demanda verificó en el hecho octavo un cálculo que ella misma calificaba de aproximado en que cifraba el importe de la cantidad a reintegrar en 819,62 euros. En el suplico de la demanda se pedía la condena a la devolución o restitución de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso hasta la eliminación de la cláusula, (por tanto, computando otros posibles gastos posteriores al otorgamiento que ni siquiera se especificaban) y cuyo quantum se determinase en el acto de la vista o en sentencia, en incidente de cálculo de intereses o en ejecución de sentencia. Pues bien, el único documento presentado era la factura de la gestoría, en que además de facturar la gestión, se liquidaba la provisión de fondos. En dicho documento se liquida la provisión de fondos entregada a la gestoría inicialmente, indicando los gastos que se habían atendido con dicha provisión de Registro, Impuesto y escritura. Sin embargo, se hace referencia no solo a los gastos de la escritura en lo relativo a la subrogación con la correlativa novación ya apuntada, sino también a los generados por el otorgamiento de la compraventa y su inscripción en el Registro de la Propiedad que no corresponden en absoluto a la entidad financiera. No existe el más mínimo desglose. También la gestión que se factura en el documento aportado hace referencia a los gastos y gestión de la compraventa con subrogación sin el oportuno desglose. No se aportan con la demanda, como era preceptivo, las facturas de Notaría y Registro para determinar qué gastos correspondían a la compraventa que no debe asumir BANCO DE SABADELL, S.A y cuales a la subrogación con modificación de las condiciones del préstamo. No acreditado en fase declarativa el gasto a restituir debe desestimarse la acción de reclamación de cantidadpor el último motivo de oposición deducido en contestación.

SEXTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-También se impugna el pronunciamiento que impone las costas a la parte actora. Debe estimarse el recurso por aplicación del principio de efectividad, tal y como ha sido configurado por la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo en su aplicación.

La STJUE, Europea sección 1 del 16 de julio de 2020 ( ROJ:PTJUE 176/2020 Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19 reseñó en esta cuestión:

"93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19 , el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Y verificando aplicación de esta Jurisprudencia la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2024 ( ROJ:STS 185/2024 -Sentencia: 71/2024 Recurso: 3742/2021 reseña:

"Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores, similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la núm. 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencias de 16 de julio de 2020 y 17 de mayo de 2022)".

Por tanto, toda vez que se ha estimado parcialmente la demanda reputando nula y abusiva la cláusula impugnada que atribuye los gastos a la parte prestataria y condenando a la parte demandada a su eliminación del contrato, aunque se haya desestimado la acción de reclamación de cantidad, el principio de efectividad exige que se impongan las costas procesales a la entidad demandada.

Así en el mismo caso de estimación de la acción de nulidad de la cláusula de gastos, aunque desestimación de la acción de reclamación de cantidad al no constar acreditados los gastos, la SAP de Cáceres, Civil sección 1 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP CC 1267/2024 ) Sentencia: 857/2024 Recurso: 1254/2022, reseña gráficamente:

"En efecto, en materia de contratos bancarios/cláusulas abusivas, el debate sobre estimación sustancial/íntegra/parcial de la demanda y su repercusión sobre las costas procesales ya no tiene transcendencia jurídica real pues, aunque haya una estimación parcial de la demanda, siempre se impondrán las costas procesales de la instancia al banco, por determinación de la jurisprudencia europea".

Por lo expuesto debe estimarse también el recurso en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A, por aplicación del principio de efectividad que acoge esta Sala y en un caso análogo en que se acordaba la nulidad de la cláusula, pero se desestimaba la acción de reclamación de cantidad, así lo dispuso la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2025,apelación 324/2023 .

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por DOÑA Penélope, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 520/2023 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada.

2) SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda deducida por DOÑA Penélope contra BANCO DE SABADELL, S.A y se declara la nulidad por abusiva de la cláusula decimocuarta de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada el 6 de julio de 2001 ante el Notario Don Pedro Soler Dorda, al número 1812 de su protocolo, en el contenido reproducido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, siendo dicha cláusula eliminada en el contrato.

3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) REINTÉGRESE al apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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