Sentencia Civil 614/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 614/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 140/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 614/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100591

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1529

Núm. Roj: SAP T 1529:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012014024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012014024

N.I.G.: 4305542120238173736

Recurso de apelación 140/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Falset. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 288/2023

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A. (FALSET)

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina

Parte recurrida: Valentín

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: David Camacho Alonso

SENTENCIA Nº 614/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda .

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 18 de septiembre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº140/2024 frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 288/2023 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Falset, a instancia de D. Valentín representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y dirigido por el letrado D. David Camacho Alonso como demandante-apelado, contra Caixabank SA representado por el procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado D. Alvaro Bueno Bartrina, como demandado-apelante, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO : Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Simó Pascual, en nombre y representación de Don Valentín contra la entidad mercantil Caixabank, S.A; Y declaro que la entidad demandada viene obligada a entregar al actor los siguientes contratos: el contrato de tarjeta de crédito denominado "Visa & Go" con el nº NUM000 y los siguientes contratos de préstamo: Contrato nº NUM001, Contrato nº NUM002 y Contrato nº NUM003 , CONDENÁNDOLE a dicha entrega con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de septiembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Valentín formuló demanda de juicio ordinario solicitando: "a) Declare la obligación de la demandada de entregar la documentación requerida, a saber, los contratos de tarjeta de crédito Visa & Go y los contratos de préstamo que formalizó la relación contractual entre el demandante y la demandada. b) Condene a la demandada a entregar a la demandante dicha documentación. c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas ."

2.- Caixabank SA se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) falta de legitimación pasiva en relación con el requerimiento judicial instado de contrario relativo a la aportación de una copia del contrato de tarjeta de crédito Visa & Go - por haberse formalizado entre el demandante y la entidad CAIXABANK PAYMENTS- y del contrato de préstamo NUM003 -por haberse otorgado entre NUEVO MICROBANK y el actor-. ii) inadecuación del procedimiento por cuanto la presente demanda pretende la obtención de documentación para el eventual planteamiento de otra posterior relativa al enjuiciamiento del contrato del que se pretende obtener copia. Debiera haberse solicitado, en su caso, la exhibición como diligencia preliminar de carácter preparatorio. iii) existe una evidente carencia de objeto y una falta de interés legítimo de la demandante, toda vez que la documentación solicitada ya fue entregada a la demandante el 28 de abril de 2023, antes de la presentación de la demanda y de forma puntual conforme la operativa bancaria. Por último, la documentación se halla a disposición de la demandante a través de los medios que la demandada pone a disposición de los clientes, por lo que carece de sentido el presente pleito.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia que rechaza la falta de legitimación pasiva de la demandada en relación a dos de los contratos, como ya expuso en su escrito de contestación. Reproduce, la apelante la argumentación de la sentencia que lo es, en los siguientes términos: " La excepción de falta de legitimación pasiva ha de ser rechazada por los siguientes motivos: Nos encontramos ante tres entidades, Caixabank y Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P., S.A. y Nuevo Microbank Sau (Banco Social de la entidad Caixabank) que pertenecen al mismo entramado empresarial; es decir, a pesar de tener personalidad jurídica propia cada una de ellas, están integrados en un mismo Grupo de Empresas."

Sin embargo, expresa la apelante, la propia Sentencia se contradice cuando afirma lo siguiente: "en ningún momento se advierte al actor que la reclamación se esté dirigiendo a una entidad que no es la titular de la relación comercial o financiera con el reclamante. A ello debe añadirse que si la parte demandante interesa la entrega de copia de un contrato que no obra en su poder, difícilmente pueda conocer con quién formalizó exactamente el mismo, dado que no se puede ignorar que las empreses involucradas, a pesar de tener personalidad 4 jurídica propia cada una de ellas, están integrados en un mismo Grupo de Empresas. Y lo mismo ocurre respecto a la entidad Nuevo Microbank SAU donde además consta en el contrato que "actua a través del seu agent CaixaBank, S.A., CaixaBank"." Es decir, indica la apelante , la propia demandante envió la solicitud extrajudicial a tres correos electrónicos de atención al cliente de las tres entidades financieras, y acredita que tiene acceso a la Página Web en la que constan todos los productos contratados, pero no es capaz de discernir quién le emite los recibos mensualmente de cada contrato, ni puede diferenciar que la recurrente no tiene legitimación pasiva para ser demandada en relación a un contrato de CAIXABANK PAYMENTS o NUEVO MICROBANK.. Las tres entidades, por mucho que pertenezcan a un Grupo Empresarial tienen personalidad jurídica independiente. Por este simple hecho, dice,debe apreciar la Ilma. Sala que la defensa jurídica de un consumidor no puede instar las correspondientes acciones judiciales en relación con un contrato del que no es parte.

2.- Las alegaciones de la demandada recurrente no son atendibles, y es que, concretando además que el objeto de este proceso es la petición de información, como afirma la sentencia de instancia , ante la reclamación efectuada por el actor, debió en su caso advertirle la demandada y comunicarle que dos de los contratos habían sido suscritos con otras entidades del mismo grupo, de ser este un motivo por el que no pudiera atender las peticiones del reclamante , máxime si como el propio apelante reconoce en su escrito de contestación, el Grupo tiene centralizada la atención al cliente independientemente de la sociedad con la que los clientes tengan cada producto . Pero es que además, la apelante aportó los contratos y liquidaciones ,de los que afirma no ser parte con su escrito de contestación , luego podía dar satisfacción a las pretensiones del demandante , reconociendo con ello su propia legitimación pasiva al acompañar los documentos al proceso, por mucho que adujera que la respuesta unificada por parte del servicio de atención al cliente de CaixaBank no implicaba un reconocimiento de legitimación pasiva.

3.- No puede negar por tanto la demandada su legitimación en relación a la petición de información actuada en la demanda con el pretexto de que varios de los contratos fueron suscritos con otras empresas del grupo, si podía y pudo entregar las copias de los documentos contractuales. Es más, contradictoriamente, afirma su falta de legitimación y al mismo tiempo, la carencia sobrevenida de objeto porque, dice, que la parte demandante recibió respuesta a la petición extrajudicial de documentación, que le fue entregada, antes de la presentación de la demanda y esta respuesta, de fecha 28 de abril de 2023, el citado documento nº2 de la contestación, que contiene los contratos, especificamos que se suscribió por Caixabank , cuestión distinta, es que como afirma la sentencia de instancia, no conste el efectivo envío y recepción por el actor, a pesar de la facilidad probatoria con la que contaría la demandada para acreditar tal extremo. No existe por tanto prueba alguna de que la demandada ,en fase extraprocesal previa a la demanda, hubiera entregado los documentos solicitados, privando de acción al demandante.

4.- Alude la recurrente a los documentos nº7 y 8 de la contestación, que según dice, acreditan que todos los documentos fueron entregados a la actora .Estos documentos son un pantallazo del extracto del MailBox el demandante, sito en el portal del Grupo Caixabank, y, se indica en la contestación, que con ellos, puede observarse que la demandada entregó los documentos. Sin embargo, de tales capturas de pantalla, no cabe advertir la entrega de documento alguno, es más, los apuntes resaltados son de 2020, y lo peticionado por el actor es una copia de los contratos, petición efectuada en el año 2023.

5.- La pretensión de la demandante, con la aportación de los contratos al escrito de contestación, habría sido satisfecha, no fuera del proceso, sino dentro del proceso mismo y durante su sustanciación. Como apunta el apelado, la entrega de la documentación objeto del proceso junto con la contestación es un comportamiento procesal más próximo al allanamiento, al dar cumplimiento a lo requerido por la demandante dentro del proceso, dando satisfacción al interés que motiva la demanda .Pero es que aun acudiendo al art.-22 de la LEC, por estimar que se produjo sobrevenidamente una desaparición del objeto litigioso, el pronunciamiento sobre costas no habría sido diverso al de la sentencia de instancia, y es que la demandada, requerida extrajudicialmente no atendió el requerimiento previo, propiciando que el actor no tuviera más remedio que acudir al proceso con los consiguientes gastos para el mismo. Y esta Sala ya ha señalado en auto de fecha 17 de julio de 2025 , "8.- Y en el presente supuesto debe indicarse que existió un previo requerimiento a la demandada , que no se avino a la nulidad peticionada, viéndose la actora obligada a presentar la demanda , y es presentada esta , cuando el demandado acepta la nulidad . Expresa el apelado , como óbice a la imposición de costas , que se accedió a las pretensiones de la actora antes de que fuese emplazada para contestar a la demanda y, por ende, antes de conocer que la parte actora había interpuesto una demanda, aun cuando no dejaremos de mencionar que pese a ello contestó a la demanda y se opuso . Pero la cuestión no es esa , no lo es cuándo, en qué momento , el demandado da satisfacción a las pretensiones del actor, sino que fue precisamente la inicial negativa del demandado , requerido extrajudicialmente a admitir y aceptar la nulidad pretendida por el demandante , la que propició que el actor no tuviera más remedio que acudir al proceso , con los consiguientes gastos para el mismo . Es indiferente que la satisfacción extraprocesal se llevara a cabo por la demandada sin tener conocimiento de la existencia del proceso , la mala fe de la entidad demandada , se exteriorizó simplemente por no haber atendido la reclamación anterior al proceso que el actor se ha visto obligado a promover para hacer valer sus derechos. Por lo que procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia ."

6.- En cuanto a la obligación de entrega de una copia del contrato, aspecto sobre el que arbitran los motivos cuarto y quinto del recurso , el primero de ellos , alude a la inexistencia de mandato entre las partes .Señala que el contrato de tarjeta en su modalidad revolving, no supone gestión por parte de la recurrente como mandataria, por lo que concluye con cita de dos sentencias que no existe obligación de rendir cuentas por la gestión del patrimonio del actor. La cuestión planteada, no solo es novedosa, sino que además es ajena al objeto del proceso y a la acción ejercitada que se limita, como se reitera, a interesar la entrega de una copia del ejemplar de los contratos al amparo de la normativa bancaria, el suplico de la demanda no interesa la entrega de liquidaciones o extractos, lo que sí se peticionó extrajudicialmente, pero incluso, respecto de esta información postcontractual, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 245/2024 de 21 Mar. 2024, " la generalidad de las Audiencias Provinciales afirman también la procedencia de dicha pretensión de entrega ( SS AP Madrid 11/07/23 , Alicante, 25/07/23 Baleares 15/09/23 , Murcia 18/09/23 , Asturias 02/10/23 , Lleida 22/10/23 ,, Cádiz 04/10/23 , Zaragoza 25/10/23 , Girona 15/11/23 ). Las sentencias citadas aluden a diferente normativa. Y así, la SAP Asturias de 30 de octubre de 2023 señala:

"Más correctamente, lo que la actora persigue no es "la rendición de cuentas" por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito.

Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.

Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.

En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).

Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19.

Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.

En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.

Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.

Esta orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).

Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con elart. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con elart. 1.258 del CC. "

Y en relación a esta última Orden, la SAP Cádiz razona:

" Con todo, creemos que las cosas han sufrido un cambio importante con la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el día 27/enero/2021 y por tanto de plena aplicación al supuesto litigioso a tenor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única : " A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre (...) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter".

No se trata ya de garantizar la entrega puntual de la información correspondiente a cada vencimiento o liquidación, sino de darle un contenido mucho más amplio al deber de información de las entidades bancarias, prestamistas en los contratos a los que se refiere la norma, es decir "al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving)" (art. 33,bis).

En este contexto se antoja fundamental el contenido del art. 33 sexies, que regula la "Información adicional" que puede solicitar el cliente. Determina con singular especificidad lo que la actora puede solicitar de CAIXABANK S.A.

Y así, establece la norma que cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información:

" a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior". Es decir, "(a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación; (b) El tipo deudor; (c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving" e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito; (d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota".

" b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos".

" c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento"."

En atención a lo expuesto, también deben ser acogida la pretensión relativa a la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, debiendo afirmar el interés legítimo del demandante en la pretensión deducida, interés que no es otro que el reconocido por el Tribunal Supremo de " permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente".

Dicha conclusión viene avalada también por la STJUE de 12 de octubre de 2023."

7.- Aduce del mismo modo el apelante que ha dado cumplimiento a la normativa bancaria, en concreto a la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y alega que a través de la página web de la entidad, puede descargarse toda la información solicitada. A este respecto diremos que sobre la entidad bancaria pesa la obligación de facilitar la copia del contrato y así la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece en su art. 7.1 que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido , añadiendo en su apartado 2 que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". No hay ninguna duda, pues, de la obligación de entregar copia del contrato , lo que no se hizo por la demandada cuando fue requerida extrajudicialmente , el hecho de que pueda el actor utilizar la página web de la entidad no exime a la entidad de crédito de la citada obligación de facilitar la copia del contrato.

8.- Sobre la inadecuación de procedimiento que también se reitera por el apelante, dijimos en nuestro auto de 8 de mayo de 2025:" En todo caso esta Sala ya ha considerado que es admisible el cauce del juicio ordinario para la petición de condena de hacer que se refiere en el suplico, consistente en la entrega del contrato de tarjeta y del extracto de las liquidaciones del contrato. Conforme las normas procesales aplicables al tiempo de interponer la demanda el cauce procedimental adecuado es el juicio ordinario conforme al artículo 249.2 de la LEC , al no discutirse, como determina el decreto de admisión a trámite de la demanda, que la cuantía es indeterminada y resultar también aplicable el artículo 253.3 de la LEC : "Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario".

Desde luego la doctrina es ampliamente mayoritaria al considerar adecuado el cauce del juicio ordinario para ejercitar la acción que en este proceso se ejercita. Ya para comenzar el procedimiento de las diligencias preliminares para preparar un juicio posterior es potestativo y no obligatorio y así se expresa con contundencia en el artículo 256.1 de la LEC al indicarse "Todo juicio podrá prepararse", exponiendo a continuación el decálogo de diligencias que pueden solicitarse. Nada obsta a la parte actora a ejercitar una acción declarativa para que se le haga la entrega de documentación, máxime cuando la misma se recabó extrajudicialmente en fecha 9 de febrero de 2022 y toda ella no consta entregada al tiempo de interponerse la demanda casi tres meses después, el 4 de mayo de 2022. No puede fundar la parte demandada la inadecuación procedimental en el carácter innecesario del proceso ordinario cuando desatiende la entrega documental que se le recaba extrajudicialmente y además se opone en contestación a la demanda interesando su íntegra desestimación. Será al resolver la cuestión de fondo cuando se determine si debe prosperar o no la acción que pide la condena a la entrega, no pudiendo fundar las razones que se esgrimen por la parte apelada para excluir la condena la inadecuación procedimental.

Pero es que, además de no ser preceptivo sino puramente potestativo el cauce procedimental de las diligencias preliminares y no impedir su existencia que se entable una demanda de juicio ordinario, hay posturas doctrinales encontradas sobre si sería posible incluso recabar el contrato y el extracto de movimientos de la cuenta de crédito a través del cace procedimental de los artículos 256 y concordantes de la LEC . No han faltado resoluciones que, atendiendo al carácter cerrado o de numerus clausus de las diligencias preliminares, no consideran que pudiese acudirse a este procedimiento para la entrega de la documentación de autos. Ello hace más justificable que se posibilite el indiscutible cauce de la acción declarativa por los trámites del juicio ordinario.

Desarrollando esta argumentación y desestimando la inadecuación del juicio ordinario se pronuncia la doctrina de esta Sala y la mayoría de las Audiencias Provinciales en base a la argumentación que esta Sala hace suya y pasa a reproducir.

Así esta Sala ya se ha pronunciado sobre la inexistencia de inadecuación del procedimiento ordinario en una demanda en la que se recaba a WIZINK BANK, S.A la documental relativa a un contrato en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 21 de julio de 2022 ( ROJ: SAP T 1312/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1312 ) Sentencia: 417/2022 Recurso: 57/2021 :

"1. Reproduce el apelante como ya lo hizo en su escrito de contestación , la excepción de inadecuación de procedimiento , e indica , que solicitado por la actora la exhibición del contrato y los movimientos pormenorizados relativos al mismo, el procedimiento adecuado es el de diligencias preliminares , siendo el presente proceso innecesario y más costoso, entendiendo que la motivación de la actora es obtener una condena en costas en caso de que se estime la demanda ,lo que considera un abuso.

2. El motivo no se acoge, que el actor pudiera acudir al procedimiento de diligencias preliminares , no significa que el presente procedimiento sea inadecuado , incluso , hemos de recordar que existen posturas discrepantes acerca de si el art. 256.1.2 de la LEC incluye o no los documentos , así el Auto de esta Sala del 8 de mayo de 2018 (ROJ: AAP T 255/2018 - Sentencia: 80/2018 Recurso: 311/2018 ), menciona las dos posturas suscitadas en la doctrina al respecto :"1-Una primera defendida en el auto AAP de Girona, sección 1, del 20-julio-2017 (ROJ: AAP GI 867/2017) declara que resulta forzado, entender que "la cosa" a cuya exhibición se refiere el numeral 2º del apartado primero de la norma, pueda ser un documento, si por "cosa" entendemos "bien mueble", en el sentido del art. 335 C.C . y 511.1 CCCat . Además, dentro del propio art. 256 L.E.C , cuando el legislador se quiere referir a documentos, lo hace expresamente, como en los casos de los numerales 1º o 4º, en todo caso, en relación a documentos o títulos muy concretos. Igualmente, la norma del art. 261 distingue perfectamente entre los casos en que se haya solicitado "la exhibición de títulos o documentos" (2º) y aquellos en que se haya pedido la " exhibición de una cosa" (3º). Lo que pretende facilitar el apartado 2º del artículo 256.1 de la LEC es que el actor pueda comprobar, como acto preparatorio de un juicio posterior, que el demandado posee la cosa mueble respecto de la que pretende presentar una demanda en ejercicio de una acción real o mixta.2- Una segunda postura sostenida por AAP de Barcelona, sección 16, del 26-01-2018 (ROJ: AAP B 338/2018 ) aboga por una interpretación flexible que del concepto de exhibición de cosa mueble del artículo 256.1.2º LEC debe desembocar en la consideración de que tal concepto de cosa no excluye los documentos ." . Pero en cualquier caso , diremos con cita en el auto de la AP de Zaragoza de 30 de marzo de 2022 ,que ,"Este tribunal considera que es perfectamente admisible a trámite una petición de condena a una prestación de hacer ( art. 249-2 LEC ). Y ello con independencia de la naturaleza del juicio declarativo que pueda corresponder ( arts 249-2 , 250-2 y 251-11ª LEC ).

Las consideraciones sobre la pertinencia o procedencia del ejercicio de esa acción no debe confundirse con la mayor o menor conveniencia. Si es procedentes procesal y sustantivamente, el órgano judicial no puede elegir la conveniencia de la acción ni su mayor o menor correspondencia y adecuación con los principios de economía procesal. Excepto supuestos de "mala fe". SEXTO.- "Mala fe" que en este caso no aprecia este tribunal de apelación. El demandante pidió extrajudicialmente a la demandada (15-5-2021, recibido el 18-5-21) la documentación que ahora requiere en la demanda. La respuesta el 31-5-2021 fue negativa (doc 7 de Avantius). Por eso se interpuso la demanda el 21-7-2021. Demanda prudente, para tener todos los datos previos a la reclamación de cantidad concreta."

En el sentido de considerar adecuado el proceso ordinario y entender incluso que no podría solicitarse la entrega de una documentación como la de autos en sede de diligencias preliminares, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Civil sección 2 del 23 de julio de 2024 (ROJ: SAP CA 1550/2024 - ECLI:ES:APCA:2024:1550) Sentencia: 371/2024 Recurso: 593/2023

"(A) "Sobre la inadmisión de la excepción procesal alegada. Inadecuación de procedimiento". La excepción debe ser, de nuevo, desestimada. Según se lee en el recurso: "dicha solicitud de documentación sólo puede ser exhibida en el procedimiento de diligencias preliminares, que de hecho, fueron creada precisamente para esa solicitud previa documentación a la vía judicial ordinaria".Se trataría entonces de que la actora no podría instrumentalizar el procedimiento declarativo, enmascarándolo en una supuesta acción de declaración del deber de información para orillar el proceso de diligencias preliminares que expresamente contempla las finalidad perseguida.

Nada más lejos de la realidad procesal. Más allá de que el procedimiento de diligencias preliminares sea de incoación voluntaria para su solicitante (como es de ver en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a que el procedimiento principal se "podrá" preparar acudiendo a las diligencias preliminares), resulta que dentro del elenco de medidas típicas previstas en el citado art. 265 de la Ley, que, recordémoslo, son numerus clausus, no tiene encaje la acción ejercitada.

El supuesto más próximo es el del art. 256.1.1º y la referencia a los problemas de "capacidad, representación o legitimación "no comprenden la información que ahora es litigiosa, referida como es evidente al fondo del asunto y no a los citados presupuestos procesales respecto de los cuales no se atisba problema alguno.

La Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 9 del 08 de abril de 2024 ( ROJ: SAP M 5175/2024 - ECLI:ES:APM:2024:5175 ) Sentencia: 194/2024 Recurso: 345/2023 , alude a las tesis encontradas sobre la posibilidad de recabar la documentación por el cauce de las diligencias preliminares, lo que ya determina que no se prive a la parte actora de acudir a la vía del juicio declarativo.

"SEGUNDO.- Por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., se recurre la sentencia dictada en primera instancia, por la que se condena a dicha entidad a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos, así como al pago de las costas procesales.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, se alega como primer motivo del recurso de apelación la incorrecta valoración jurídica respecto de la inadecuación del procedimiento, al entender que el procedimiento adecuado para solicitar la exhibición de documentos es el previsto en el artículo 256.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedimiento de diligencias preliminares, y no el procedimiento ordinario que se ha incoado por la parte apelada, al entender que dicha solicitud de documentación, solo puede ser esgrimida en el procedimiento de diligencias preliminares, que, de hecho, fueron creadas precisamente para esa solicitud previa de documentación a la vía judicial ordinaria, por entender que existe mala fe por la parte apelante, que lo que se pretende es el cobro de forma indebida de unas costas procesales.

Las Diligencias Preliminares reguladas en los artículos 256 a 263 de la LEC , como su propio nombre indica, son actuaciones previas al proceso, siendo su finalidad preparar tanto el proceso como su desarrollo ulterior, tendentes a determinadas cuestiones que deban tener trascendencia para un proceso posterior.

Indicando sobre ellas la Exposición de Motivos de la LEC 1/ 2000 de 7 de enero lo siguiente: "Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.

Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución".

A pesar de que no existe un criterio uniforme de las audiencias provinciales sobre esta cuestión, esta Sala entiende que la parte actora puede acudir bien al procedimiento de diligencias preliminares, o bien el proceso declarativo, para que la otra parte contratante le entregue copia del contrato, y de las liquidaciones de este tipo de contratos que suelen tener un duración indeterminada, salvo resolución o denuncia de alguna de las partes, pues como ya se declaró en esta Sala en el rollo de apelación 1405/2022: "Sobre la posibilidad de poder acudir al cauce de las diligencias preliminares para obtener copia del contrato, no hay una postura uniforme en las Audiencias Provinciales y en el recurso se extracta resoluciones que niegan tal posibilidad, debido al carácter de numerus clausus de las diligencias preliminares que se les atribuye en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 . Y hay otras tantas resoluciones que no ven impedimento para que, mediante la solicitud de Diligencias Preliminares, se pueda obtener copia del contrato, pudiéndose citar, entre las más recientes, el Auto de la sección 11 e fecha 15 de julio de 2022 (AAP M 3518/2022) y el Auto de la sección 14, de fecha 15 de junio de 2022".

Habiéndose pronunciado en este mismo sentido el auto 351 /2023 de 11/07/2023, de la Sec.21 de esta Audiencia Provincial, al señalar: "Por lo que respecta a la consideración efectuada de que pueden obtenerse dichos documentos a través de las diligencias preliminares previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tenerse en consideración que dicho precepto legal contempla como numerus clausus los supuestos en que cabe solicitar dichas diligencias preliminares, sin que se refiera específicamente ninguno de ellos a la obtención de los documentos que pretenden obtenerse a través del presente procedimiento. No debiendo desconocerse que existe jurisprudencia contradictoria en relación a la admisión de dicha petición como diligencias preliminares en esta Audiencia Provincial, que podría conllevar la desestimación de la pretensión de obtener los documentos que nos ocupan, sin que pueda privarse a la parte apelante de acudir al procedimiento declarativo con dicho fin, al no concurrir la inadecuación de procedimiento apreciada en la Sentencia recurrida"

La SAP de Murcia , Civil sección 4 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP MU 756/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:756 ) Sentencia: 279/2024 , también excluye la inadecuación procedimental y comparte la tesis de otras Audiencias de que, incluso, no podría recabarse la documentación por el cauce de las diligencias preliminares y hace profusa mención de la doctrina de otras Audiencias Provinciales que mantienen la adecuación del juicio declarativo para recabar de la entidad financiera el contrato y los movimientos, máxime cuando dicha entidad no ha atendido extrajudicialmente la petición de entrega. Dice esta resolución:

"2.- La jurisprudencia mayoritaria reconoce la obligación de hacer con relación a la entrega de la documentación que formaliza la relación jurídica que une a las partes del procedimiento a través de un procedimiento declarativo y la posibilidad de reclamar dicha documentación a través de un procedimiento declarativo.

Así lo ha hecho también esta Sala en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2024 (rollo de apelación 1259/2022 ). En ella considerábamos las siguientes resoluciones judiciales.

Así, la SAP Cádiz, Sec. 8ª, 154/2023, de 12 de junio de 2023 (Roj: SAP CA 1215/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:1215), ante los mismos argumentos de la parte apelante, con relación a las diligencias preliminares, expone:

" Ante todo debemos precisar que las diligencias preliminares, en los términos que vienen configuradas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se erigen como un conjunto de actuaciones tendentes a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento del proceso y cuyo conocimiento es imprescindible para que el actor pueda interponer su demanda, proporcionando a éste los medios para que pueda obtener la efectividad de la tutela judicial, ayudándole a superar los obstáculos que para el ejercicio de dicha acción pueda plantear la propia parte demandada.

En el caso, la reclamación que efectúa la parte actora frente a la entidad financiera tiene por fundamento una concreta relación contractual y la normativa que constituye el fundamento de la demanda es el cumplimiento por parte de la entidad demandada de cumplir una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumió contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual y ello, tal y como afirmó STS de 19 de julio de 2021 , con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.

Es posible, que con posterioridad al examen de la documentación solicitada por el actor pudiese deducir, judicial o extrajudicialmente, frente a la entidad financiera determinadas pretensiones; pero lo cierto y relevante es que esa mera posibilidad abstracta no nos sitúa de plano en la mera solicitud de una documentación como forma de preparar un juicio posterior (situación que si sería plenamente subsumible en el ámbito de las diligencias preliminares)". Los resaltados son nuestros.

Más razonamientos realiza la SAP Jaén, Sec. 1ª, núm. 1168/2023, de 3 de octubre de 2023 ( Roj: SAP J 1311/2023 - ECLI:ES:APJ:2023:1311):

" Sentado lo anterior, la excepción de inadecuación de procedimiento ha de perecer necesariamente. En primer lugar, por razones de orden técnico-procesal, por cuanto aquélla fue oportunamente decidida en la audiencia previa, trámite previsto en la Ley específicamente para su decisión -cfr. Art. 416 LEC -, minutos 2:23 y ss de la grabación del acto, sin que la defensa de la parte demandada formulara el recurso o impugnación -reposición- expresamente previstos a tal fin, por lo que tal decisión ganó firmeza y no puede reproducirse eficazmente en segunda instancia (cfr. Art. 459 LEC ).

De otro lado, y por razones de idéntica naturaleza, la excepción de inadecuación de procedimiento, de ser acogida, conlleva inexorablemente la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento en que se dio -por el Juzgado a quo- el trámite contrario a lo previsto legalmente, generando indefensión. Pero ello siempre y cuando se haya interesado aquella nulidad en el recurso de apelación ( artículo 227.2, párrafo 2°, de la LEC ), petición también ausente en este caso.

Finalmente, y aún entrando -brevemente- en el fondo de la cuestión planteada, es criterio mayoritario en la jurisprudencia rechazar la excepción apuntada en casos como el presente, habida cuenta en primer lugar el carácter voluntario de las diligencias preliminares ex artículo 256.1 de la LEC y, en segundo término, de la naturaleza tasada que éstas presentan, sin que ninguno de los supuestos allí relacionados contemple la entrega de este tipo de documentos sino, a lo sumo, la exhibición de los mismos, y en los particulares casos que igualmente se establecen ". Los destacados son nuestros.

Cita como fundamento de su decisión también la SAP Madrid, Sec. 10ª, de 25 de mayo de 2023 y la SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 21 de abril de 2022 , así como otro auto de la misma AP Jaén de 13 de octubre de 2023 (rollo de apelación 1282/2023 ).

Por último, la SAP Madrid, Sec. 19ª, núm. 219/2023, de 4 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP M 7319/2023 - ECLI:ES:APM:2023:7319) mantiene el mismo criterio:

" Esta sala se ha pronunciado al respecto en el recurso de apelación 219/2022, auto de 19 de mayo de 2022 :

"El segundo argumento que expone el Auto apelado remite al contenido del artículo 256.1.2º LEC y al procedimiento de diligencias preliminares como proceso adecuado para obtener la pretendida entrega de documentación e información de la tarjeta de crédito revolving que detalla la demanda declarativa. Estima al respecto la Sala que, de acuerdo al carácter meramente preparatorio del juicio que recoge el precepto señalado, y de la facultad potestativa para optar entre distintos procedimientos que corresponde a la parte actora, es determinante que la pretensión actuada en juicio declarativo, sobre entrega de contrato de tarjeta originalmente suscrito entre las partes y debidamente firmado, así como de los movimientos mensuales de la tarjeta, con desglose del capital pagado y pendiente de pago, no tiene encaje específico en ninguno de los apartados legalmente previstos, y aunque el precepto contenido en el citado artículo 256 LEC no excluye la aplicación de un criterio flexible para cumplir con su fin preparatorio del juicio ( ATS de 11 de noviembre de 2002 , recogido en su fundamentación jurídica en Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2021, Rec. 311/2021 ) dicho alcance preliminar relativo a la entrega de documentación bancaria no excluye la reseñada facultad potestativa al objeto de accionar en vía declarativa, y en este sentido se cita en el recurso el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 2ª de 21 de diciembre de 2021 , al recordar que el principio de congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes. A este razonamiento responde la reseña que hace en su escrito de apelación el recurrente, al detallar la normativa sobre transparencia y protección del cliente y relativa a la obligación de conservación de documentos contractuales. En expresión de la SAP Sevilla Sección 6ª de 9 de noviembre de 2017 , que trata de supuesto de inadecuación de procedimiento en relación al ámbito del artículo 249 LEC respecto de lo que se afirmaba que constituía un petitum propio de unas diligencias preliminares, "además el procedimiento es adecuado para la pretensión deducida porque las diligencias preliminares están específicamente contempladas en el art 256 de la LEC , habiendo entendido la jurisprudencia que son de interpretación restrictiva, es decir, numerus clausus, y la petición contenida en el suplico de la demanda no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el precepto indicado. En conclusión el procedimiento es adecuado, por tratarse de cuantía inestimable, art 249.2 de la LEC , se trata de una acción ad exhibendum, merecedora de tutela jurisdiccional, vista la oposición de las todas las demandadas, particulares y entidad bancaria."

El anterior fundamento, que esta Sala hace suyo con la matización de poder tener la solicitud de información bancaria acomodo en cierta medida también en el artículo 256.1.2º LEC , obliga a estimar el recurso formulado, ya que la indicada posibilidad de solicitar la documental en proceso distinto, no puede calificarse como conducta abusiva de derecho, cuando consta la existencia de reclamación previa inatendida, documentos nº 3 y 4, motivando la actual interpelación judicial." Los resaltados son nuestros.

Y concluíamos " Compartimos los argumentos de estas resoluciones, pues acudir a la vía judicial de las diligencias preliminares es facultativo y la parte demandada lo plantea en términos abstractos, sin que exista un supuesto enumerado en el art. 256 LEC en el que encaje la petición formulada por el actor.

Por otro lado, la entidad no atendió ni contestó siquiera la petición dirigida extrajudicialmente por el actor, limitándose a emitir una respuesta automatizada del servicio".

Idénticas circunstancias concurren en este procedimiento, dirigido contra la misma entidad demandada, que mantuvo idéntico comportamiento extrajudicial.

En consecuencia, consideramos que la solicitud de documentación no encaja en ningún supuesto enumerado en el art. 256 LEC y la posibilidad de acudir a las diligencias preliminares se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una opción facultativa, en ningún caso imperativa como aprecia la juez a quo. Por ello estimamos este motivo del recurso y revocamos este argumento de desestimación de la demanda.

Finalmente podemos citar en apoyo de la tesis que mantiene esta Sala la SAP de Alicante, Civil sección 9 del 25 de julio de 2023 ( ROJ: SAP A 1500/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1500) Sentencia: 439/2023 Recurso: 1100/2022 que, ratificando la decisión de primera instancia que desestimó la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada con análogos argumentos a los aquí esgrimidos, reseña :

"La Juzgadora de instancia, desestima dicha excepción con la cita literal de parte del Auto número 64/2022, de 30 de marzo, dela Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en que puede leerse que " este tribunal considera que es perfectamente admisible a trámite una petición de condena a una prestación de hacer ( art.249-2 LEC ). Y ello con independencia de la naturaleza del juicio declarativo que pueda corresponder ( arts 249-2 , 250-2 y 251-11ªLEC ). Las consideraciones sobre la pertinencia o procedencia del ejercicio de esa acción no deben confundirse con la mayor o menor conveniencia. Si es procedente procesal y sustantivamente, el órgano judicial no puede elegir la conveniencia de la acción ni su mayor o menor correspondencia y adecuación con los principios de economía procesal. Excepto supuestos de"mala fe"."

Dicho argumento la Juzgadora a quo lo refuerza con la cita de la sentencia 155/2022 de 16 de marzo de la secc- 10ª de la AP de Madrid: "en efecto, el artículo 256 faculta acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que "Todo juicio podrá prepararse", lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el artículo 24 de la CE y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente... Que existe la obligación de proporcionar una copia del contrato es consecuencia insoslayable de la existencia del propio contrato, cual se desprende del tenor del artículo 1258 del CC , además de otras disposiciones mentadas en la sentencia recurrida... La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 invocada en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , como no podía ser de otra forma, lo que reitera es que la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido, como también la reconoce que el cliente puede solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual..."·

El motivo del recurso no puede tener acogida , sin que como señala la sentencia de la AP de Avila de 5 de julio de 2025,pueda apreciarse la supuesta concurrencia de abuso de derecho y fraude procesal, ", puesto que la alegación del supuesto uso instrumental del proceso para generar costas no guarda relación con la realidad procesal del procedimiento, al haberse visto obligado el consumidor demandante D. Iván a presentar demanda de Juicio Ordinario para obtener el contrato de tarjeta de crédito y los cuadros de amortizaciones y liquidaciones tras haber efectuado un previo requerimiento extrajudicial no fue adecuadamente atendido.

En este punto, como acertadamente razona la Sentencia de Primera Instancia, el consumidor demandante D. Iván acredita un interés legítimo en su reclamación, pues, sin perjuicio de lo que en un eventual futuro proceso relativo a la nulidad del contrato procediera resolver, tal interés legítimo en la formulación de las pretensiones de la demanda rectora de los presentes autos concurre en cuanto pretensión del demandante de tener la documentación que reclama "para revisar las condiciones generales y particulares y verificar el clausulado que pueda ser abusivo".

8.- Finalmente, expresa el apelante que en el presente supuesto concurren serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas en ninguna de las instancias, alegación que no se comparte por esta Sala. Ninguna duda de hecho se aprecia en el supuesto examinado, la apelante, tampoco la explicita, como tampoco lo hace en el caso de las dudas de derecho. El motivo, no resulta atendible.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

Fallo

La Sala decide:

1.- Se declara no haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza en representación de Caixabank contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 288/2023 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Falset, que se confirma.

2.- Con imposición de las costas de esta alzada.

3.- Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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