Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 602/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 986/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 602/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100596
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1534
Núm. Roj: SAP T 1534:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012098623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012098623
N.I.G.: 4312342120228137488
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina
Parte recurrida: Jesús Carlos, Ana
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Jordi Anton Garcia
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
En Tarragona, a 18 de septiembre de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación tramitado con el rollo número 986/2023, interpuesto en representación de CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el Letrado Don Álvaro Bueno Bartrina, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, en juicio ordinario 694/2022, al que se opusieron DON Jesús Carlos y DOÑA Ana, representados por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendidos por el Letrado Don Jordi Anton García, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte demandante, DON Jesús Carlos y DOÑA Ana, del recurso de apelación presentado, impugnó el recurso y se solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en los pronunciamientos impugnados con condena en costas de la alzada.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personas las partes se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de septiembre de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Recurre en apelación CAIXABANK la declaración de nulidad de la cláusula que determina la perdurabilidad del último tipo que hubiere sido posible calcular en caso de interrupción de la publicación del tipo de referencia y del sustitutivo. También impugna la condena a la devolución de los gastos por la prescripción de la acción de restitución, con aplicación del artículo 121-20 del CCCAT y fijando como dies a quo del plazo de prescripción la fecha de pago de la última de las facturas. También peticiona pronunciamiento absolutorio en las costas de las dos instancias.
Se opone la parte apelada al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
Esta cláusula de cierre se ha aplicado efectivamente en el contrato, como no niega la parte demandada, para determinar un interés fijo por CAIXABANK tras la desaparición del tipo de referencia y del sustitutivo por la Disposición Adicional 15ª de la Ley de la Ley 14/2013. Así consta remitida comunicación al actor fechada el 1 de abril de 2014 con ocasión de la Ley 14/2013, que se acompaña a la contestación y en que se indica:
La Disposición Adicional 15 ª de la Ley 14/2013 estableció:
Debe destacarse que aunque las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en el contrato afectan a elementos esenciales en el mismo, no está excluido su control judicial de transparencia. En este sentido señala la STS de 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103):
La cláusula de cierre aludida establecida en un contrato celebrado con un consumidor, aunque alguna resolución diga lo contrario, se ha reputado nula por falta de transparencia y abusividad por nutrida doctrina y varias veces por este Tribunal. A juicio de esta Sala la cláusula no supera el control de transparencia y comporta un notorio perjuicio para el consumidor, como entendió el Tribunal de Primera Instancia. En el caso de autos no hay ningún indicio de que la entidad demandada hubiera ofrecido a la parte demandante información alguna sobre la cláusula objeto de litigio y, en definitiva, de lo previsto en el contrato para el caso de desaparición del tipo de interés de referencia y el sustitutivo pactados. Ninguna prueba se propone, ni practica, en tal sentido. No se aporta ninguna documentación precontractual que avale información suficiente. El contrato no contiene ninguna información sobre esta cláusula, que se convierte en elemento esencial. La cláusula está enmascarada entre la profusa y abrumadora regulación contractual, no está destacada y no consta advertencia alguna sobre la misma. No es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por el consumidor para el caso de desaparición del tipo de referencia y sustitutivo, que es lo que aconteció con la aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013. Y, lo trascendente de esta estipulación es que, en la interpretación factible aplicada por la actora, convierte un crédito a interés variable en un crédito a tipo fijo. Sin embargo, se le ha dado un tratamiento marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al prestatario de esa circunstancia y la carga de la prueba de la superación del control de transparencia se impone a la entidad crediticia, que tiene que acreditar el conocimiento por el acreditado, real y efectivo, de los términos de la cláusula.
Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad. Y en este caso cabe concluir que la cláusula es abusiva. No cabe pensar que los prestatarios, que contratan un préstamo a un tipo de interés variable que les permite beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés, hubieran aceptado el establecimiento de un elevado tipo fijo que determina la permanencia del tipo de referencia establecido en el marco de una negociación individual. El préstamo hipotecario pactado con un interés variable se convierte en un préstamo a tipo fijo, lo que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe. La cláusula está claramente enmascarada en una maraña de información. Y la cláusula no está ni siquiera destacada en la escritura de constitución del préstamo. Es un simple párrafo del apartado destinado a la regulación del tipo sustitutivo en la segunda fase, en un pacto que precisamente se dice relativo al interés variable. De otro lado, el contrato deja al consumidor en una situación jurídica más desfavorable que la prevista en la propia ley 14/2013 para el caso de desaparición de los tipos de referencia. Así lo concluyó esta Sala para análoga cláusula en sentencia de 3 de abril de 2025, apelación número 84/2023, en sentencia de 24 de octubre de 2024, recurso 1237/2022, en sentencia de 11 de abril de 2024, recurso de apelación número 693/2022, en el auto de 24 de noviembre de 2022, recurso de apelación nº 532/2021 o en auto de 6 de junio de 2024, rollo número 1198/2022. Así lo ha establecido también la SAP de Tarragona, sección 1, del 26 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP T 846/2021 - ECLI:ES:APT:2021:846 ) Sentencia: 411/2021 Recurso: 381/2020:
También sostiene la nulidad de esta parte de una cláusula análoga a la referida, por abusiva, la SAP de Lleida, sección 2, del 25 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP L 273/2022 - ECLI:ES:APL:2022:273 ) Sentencia: 229/2022 Recurso: 561/2020, al convertir un préstamo pactado a interés variable en un préstamo a interés fijo, lo que no era querido por la parte prestataria, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares sección 5 del 10 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP IB 558/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:558 ) Sentencia: 250/2022 Recurso: 1175/2021. También cabe citar, en una orientación jurisprudencial claramente mayoritaria en la decisión de reputar nula por abusiva esta cláusula, la SAP de Vizcaya sección 4 del 27 de enero de 2022 ( ROJ: SAP BI 68/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:68 ) Sentencia: 96/2022 Recurso: 893/2021.
Y el efecto de la nulidad parcial del pacto TERCERO BIS, apartado C), en la regulación de la cláusula de cierre prevista en la segunda fase, no determina la aplicación del tipo EURIBOR o la supresión del tipo de interés, sino la aplicación de las previsiones de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, y expresamente ha reseñado para casos idénticos en que se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula de cierre el Tribunal Supremo, así en STS del 19 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2072/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2072 ) Sentencia: 405/2022 Recurso: 135/2019, que reitera la doctrina de las sentencias 327/2022, de 26 de abril y 339/2022, de 3 de mayo. Destaca el Tribunal Supremo que la doctrina del TJUE permite que se pueda sustituir la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional supletoria cuando concurran dos requisitos: en primer lugar, que la inaplicación de la cláusula declarada abusiva implique, conforme al Derecho nacional, la anulación del contrato en su totalidad y, en segundo lugar, que la anulación de dicho contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Y tales requisitos se entienden concurrentes en el caso de autos. La aplicación de la DA 15ª no supone integrar el contrato, sino aplicar una norma especialmente prevista ad hoc y reconocida por el TJUE ( STJUE 3/3/2020).
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación deducido por CAIXABANK, S.A y confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula de cierre establecida en la escritura de 24 de octubre de 2025, con las consecuencias que recoge el fallo de la sentencia.
En primer término, el Tribunal Supremo ratifica el carácter prescriptible de la acción de restitución frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad de cláusulas abusivas. Indica el Tribunal Supremo:
A continuación el Tribunal Supremo expone las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución y la respuesta que a las mismas dio la STJUE de 25 de abril de 2024 y también analiza otros pronunciamientos en la materia verificados por la STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona). Y en la aplicación de la doctrina del TJUE al caso enjuiciado indica:
Indicando finalmente el Tribunal Supremo que no le corresponde hacer consideraciones sobre la doctrina del TJUE, ni plantear una nueva cuestión prejudicial, sino dictar sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE y cumplir la función que, como tribunal de casación, le corresponde al Tribunal Supremo en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, se concluye:
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 14 de junio de 2024 que hemos referido:
Y en el auto mencionado del Tribunal Supremo del 26 de noviembre de 2020
Y de hecho, en un recurso en que se casaba la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 592/2019, se verifica por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 aplicación del plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil. En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art.1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años, teniendo en cuenta la interpretación sobre el régimen transitorio de esa reforma en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/2020, de 20 de enero.
Debe partirse de que, como hemos visto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados no comienza sino desde la firmeza de la sentencia que declara abusiva la cláusula, a menos que se acredite que el concreto consumidor conocía en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva. En este caso puede considerase que el consumidor sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva. Concretamente se acompaña como documento 6 de la demanda, fechada el 23 de octubre de 2017, una reclamación remitida por una abogada en nombre de la parte actora en que se mantiene la abusividad y nulidad de la cláusula de atribución de los gastos, solicitando la devolución de los mismos. Esta carta fue efectivamente recibida por CAIXABANK, pues consta contestada el 1 de diciembre de 2017, según documento acompañado como 7 de la demanda. Pudiendo situar el conocimiento del consumidor de la abusividad de la cláusula y de su nulidad en la fecha en que consta realizada reclamación extrajudicial el 23 de octubre de 2017, sin que la entidad bancaria haya acreditado un conocimiento anterior, no han pasado cinco años desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la interposición de la demanda, entablada el 5 de mayo de 2022 y la acción para reclamar la restitución de los gastos no ha prescrito, con lo que también debe desestimarse el motivo de recurso.
La desestimación del recurso de apelación de CAIXABANK, S.A determina que se impongan a la parte apelante las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC. No cabe aducir la existencia de dudas de derecho para excluir la condena en costas de la apelación y en ello en aplicación del principio de efectividad que expresan para las costas de la primera instancia la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024
El recurso debe ser desestimado y la sentencia de primera instancia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación en representación de CAIXABANK, S.A, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, en juicio ordinario 694/2022, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.
2) SE IMPONEN a CAIXABANK, S.A las costas del recurso de apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido por el apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, una vez esta resolución haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta resolución los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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