Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 324/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 448/2023 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IZASKUN NAZARA LACAMBRA
Nº de sentencia: 324/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100318
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2153
Núm. Roj: SAP BI 2153:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Izaskun Názara Lacambra (Ponente)
En Bilbao, a 18 de septiembre de 2025.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaiapor las Ilmas. Sras. Magistradas arriba indicadas el procedimiento ORD 527/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, y seguido entre partes: la CP DIRECCION000 DE BARAKALDO, apelante / apelada - demandante, representada por la procuradora Dª. SONIA RAMOS PEÑÍN y defendida por la letrada Dª. MARÍA NURIA GONZÁLEZ LÓPEZ, D. Hipolito y D. Juan Antonio, apelantes / apelados - demandados, representados por la procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el letrado D. ADOLFO RON HERRERO, PROMOCIONES NAVAGOS S.L., apelada - demandada, representada por el procurador don GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el letrado D. EDUARDO GALLEGO URIBE, y D. Ángel Jesús, apelado - demandado, representado por la procuradora Dª. ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y defendido por la letrada Dª. AMAIA BUSTAMANTE MENA; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Ejecutar a su costa las obras necesarias en el plazo prudencial que se establezca por su Señoria, o subsidiaria o alternativamente a indemnizar a la parte actora y/o sufragar a su cargo el coste de la ejecución de las obras tanto en los elementos comunes como en los elementos privativos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Barakaldo, (formada por las subcomunidades del DIRECCION000 y Garajes), necesarias para subsanar todas las lesiones, patologías, daños, deficiencias, vicios, defectos de diseño, proyecto, ejecución, o incumplimiento de normativas, que se detallan en el Informe Pericial del Sr Victor Manuel, respetando y siguiendo la Solución constructiva y reparaciones que se desarrollan en el mismo, así como asumir a su costa o sufragar la totalidad de los gastos, tasas, costes, impuestos y gestiones que sean necesarios para llevar a cabo la correcta ejecución de tales trabajos de conformidad con la Normativa y legislación tanto técnica como urbanística de edificación o rehabilitación vigente, así como el abono de honorarios de arquitecto para el desarrollo del proyecto técnico y Dirección de Obra, licencia municipal de obra, dirección de ejecución de obra por técnicos competentes en la materia, contratación de empresas especializadas para la ejecución de los trabajos, visados, plan de seguridad y salud, pago de licencias, tasas e impuestos, incluso con importe de contenedores, retirada de escombros etc., (Se desiste de lo reclamado por las deficiencias señaladas como 12 OLORES A COMIDA EN LAS VIVIENDAS y 23 ROTURA DE LAS BISAGRAS DE VENTANAS)
2.- Así como se le condene a ejecutar a su costa o sufragar los gastos derivados de todos los trabajos y obras que sea necesario ejecutar o que se generen como consecuencia de las deficiencias observadas y detalladas en el informe pericial que acompaña a la demanda, o derivadas de las mismas desde la interposición de la demanda hasta su completa reparación, incluyendo todos los conceptos necesarios para dejar indemnes al perjudicado.
3.- En el caso de que existan deficiencias o daños, para los que la restitución in natura mediante la condena de hacer las reparaciones oportunas se revelara imposible por no ser técnicamente viable, o insuficiente la reparación, se le condene en los mismos términos, a indemnizar a la comunidad de propietarios y/o a los copropietarios afectados en la cantidad que se fije en sentencia de conformidad con el informe pericial aportado en la demanda o en ejecución de sentencia, atendido a la gravedad de la deficiencia y a la posibilidad o imposibilidad de la reparación, siquiera parcial.
4.- Se le condene en los mismos términos, a indemnizar a cada propietario cuya vivienda resulte afectada por las obras a realizar para subsanar las deficiencias de construcción en los elementos privativos o en los elementos comunes, en el importe de los gastos de alojamiento en hotel hasta la finalización de las mismas, así como en todos aquellos gastos que fueran necesarios o se deriven de estas obras, tales como guardamuebles, mudanzas, limpieza general de vivienda y resto de gastos asimilables.
5.- Se le condene a indemnizar la comunidad en la totalidad de los gastos que se han sufragado a día de hoy por las reparaciones efectuadas por deficiencias constructivas, así como por los trabajos y ensayos efectuados para la localización y determinación de las deficiencias, defectos de diseño de proyecto o incumplimiento de normativa que ascienden a fecha de interposición de la demanda a CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE CON SESENTA EUROS (14.087, 38 EUROS).
Y todo ello y en lo que resulte aplicable más los intereses legales.
6.- En aquellas partidas en las que hayan resultado condenados en primera instancia el resto de los agentes de la edificación de manera solidaria con la promotora, frente a los que no se dirige el presente recurso, de acogerse lo solicitado por esta parte en el presente recurso de apelación, tanto en cuanto a la causa, extensión de la deficiencia, propuesta de resolución o cuantificación, deberá condenarse a PROMOCIONES NAVAGOS SL a llevar a cabo la reparación o indemnización que finalmente se acoja en esta segunda Instancia en lo que supere o modifique lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del derecho de repetición que tenga esta mercantil contra aquellos, o la reparación que finalmente se acoja en su caso deberá llevarse a cabo si fuera posible conjugando lo dispuesto en ambas resoluciones.
Y todo ello con expresa imposición de las costas correspondientes
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E, por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.011).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil) , bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S. sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 7 2001 , 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador.
En este procedimiento han intervenido 4 peritos, todos ellos con título de arquitecto, SRES. Paulino, Marcelino, Flora Y Pedro Francisco, desarrollándose su intervención en el proceso no solo mediante la aportación de sus respectivos dictámenes sino también con una larga e intensa intervención para su ratificación en el acto del juicio. De la lectura de la Sentencia se concluye sin ningún lugar a dudas que la Juzgadora a quo ha realizado una valoración razonada, motivada, exhaustiva y responsable de todos y cada uno de esos 4 informes, obteniendo como resultado la satisfacción de la pretensión de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS concretada en el deber de la parte demandada de reparar 15 de las 23 patologías denunciadas.
Cuestión distinta es que el modo de reparar algunas de dichas patologías no haya resultado del agrado de la recurrente, quien no está de acuerdo con que la Sentencia decida teniendo en cuenta criterios adecuados y proporcionales a los problemas existentes, basándose en la opinión de todos los técnicos que han intervenido. Por poner unos ejemplos muy evidentes: si en una puerta faltan unas bisagras para conseguir que auto-cierren, no habrá que cambiar las puertas sino colocar dichos mecanismos en las existentes; si solo hay signos de humedad en 7 de las 68 viviendas y además localizados en puntos muy concretos del encuentro entre la fachada y la terraza o las ventanas, no tiene sentido hacer una fachada sino intervenir aquellos puntos que sean el origen del problema. En definitiva, el éxito del recurso de apelación interpuesto, exigiría que la Sentencia hubiera infringido la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no ha sido el caso.
Definida la sana crítica como un sistema de libre valoración motivada, el juez de instancia no está obligado a llevar a cabo una valoración legal o tasada, sino a explicar el porqué de tal valoración puesto que ello se deriva del deber de todo órgano judicial de motivar las resoluciones judiciales tal y como se desprende de los arts. 120.3 de la Constitución y art. 218 LEC.
Es evidente no solo que la Sentencia impugnada ha cumplido correctamente con su deber de motivación, sino que además no ha incurrido en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para concluir que se produce un quebrantamiento de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial. En conclusión, la actividad realizada por la Juzgadora a quo en relación con los distintos informes periciales valorados para formar su convicción ha dado cumplimiento exacto, correcto y completo al art. 348 LEC, razón por la cual la Sentencia no merece el más mínimo reproche, a pesar de que a la recurrente le resulte insuficiente o insatisfactorio la condena impuesta.
La parte apelante impugna la sentencia de instancia puesto que no está conforme con la falta de inclusión de alguna de las partidas, sin embargo, en ningún caso se acredita la supuesta insuficiencia de las reparaciones propuestas en los informes a los que se remite la juzgadora a quo, ni se evidencia tampoco el supuesto error en la valoración de la prueba en que se haya podido incurrir en dicha sentencia de instancia.
Concretamente, sobre la composición de las ventanas, incidimos en la obligación de acreditar la existencia del daño que pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art.-217 L.E.Ci y respecto de la que no goza del beneficio de inversión de la carga probatoria.
La conclusión de la juzgadora a quo de que no se ha acreditado el daño, defecto o incumplimiento denunciado por la actora es totalmente correcta y ajustada al resultado de las pruebas practicadas en autos, por lo que la pretensión de la actora de imponer el criterio de su perito a la ponderada y objetiva valoración realizada por la juzgadora a quo no puede prosperar.
En cuanto a la composición y construcción de la fachada, quedó acreditado en autos que lo único que existían en relación con la fachada y la protección del edificio frente a la estanqueidad eran una filtraciones muy localizadas por algunas carpinterías, las cuales se debían subsanar actuando de manera igualmente localizada, sin que estuviera justificada la pretensión de la parte apelante de instalar una fachada ventilada en el edificio de autos, por lo que hemos de poner de manifiesto la acertada valoración de prueba realizada por la juzgadora a quo respecto a esta cuestión.
En relación a los supuestos puentes términos y la ausencia de aislamiento, la juzgadora a quo entiende que no se ha acreditado la pretendida ausencia de aislamiento indicada por la parte apelante, y, en todo caso, no existen daños en el interior de las viviendas que avalen la existencia de problemas vinculados a una supuesta falta de aislamiento de la edificación. No existen condensaciones que justifiquen la reclamación formulada, ni la condena a la realización de reparación alguna.
En el acto del juicio se evidenció en lo relativo a la superficie de acristalamiento de las viviendas que no existía daño o el incumplimiento pretendido, puesto que se trataría de una interpretación de la normativa municipal y los técnicos del Ayuntamiento dieron su visto bueno al diseño y la ejecución de estas ventanas.
Otras de las alegaciones que reiteran su petición sobre los almacenes de reserva para contendores de residuos, los cuartos de bicicletas y coches de bebé, la ausencia de techumbre en tendederos, los supuesto olores a fecales en baño, el cegado del conducto de ventilación del garaje -3 o el ruido aéreo procedente del exterior, se ha evidenciado en la instancia que no existen tales defectos reclamados por la parte apelante, cuestión que no se reflejaba ni siquiera en quejas en las actas de la propia Comunidad durante la vida de la promoción.
En relación con la pretendida infracción normativa e incorrecta aplicación de lo dispuesto en la LOE , artículos 1.101, 1091, 1258, 1106, 1107 . 1124 y concordantes del Código civil en relación con el artículo 1445, 1462 y 1482 del mismo cuerpo legal, artículo 1.591 del código Civil, en el fundamento jurídico 2º la Sentencia aclara que la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS fue la contractual (dirigida exclusivamente frente a Promociones Navagos) y las acciones de la LOE contra ella y el resto de los agentes de la construcción, bien solidariamente, bien en la proporción que se determine. Partiendo de lo anterior, concluye que ambas acciones son compatibles, aclarando, no obstante, que, por la fecha de otorgamiento de la licencia de obras de la edificación litigiosa, el régimen jurídico aplicable en relación con las acciones de vicios en la edificación respecto de todos los agentes de la construcción sería el previsto en la LOE.
Por lo tanto, conforme a la Sentencia, Promociones Navagos en su condición de promotora tiene una responsabilidad contractual frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS supuesta la existencia de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales, mientras que respecto al arquitecto y aparejador demandados el régimen legal aplicable para valorar su responsabilidad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por las patologías denunciadas sería exclusivamente el previsto en la LOE.
La Sentencia en su fundamento jurídico 4º dice que el Código Técnico de la Edificación tiene un carácter prestacional, resultando obligatorio alcanzar las prestaciones u objetivos exigidos que contempla relativos a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad.
Como se indica en el informe del SR. Pedro Francisco, para lograr dichas prestaciones, el art. 3 del CTE, consta de dos partes diferenciadas: una, relativa a disposiciones y condiciones generales de aplicación del CTE y las exigencias básicas que deben cumplir los edificios; y otra, comprensiva de los documentos básicos o DB que, a su vez, contienen la caracterización de dichas exigencias básicas y su cuantificación -que son de obligado cumplimiento- y, unos procedimientos o métodos que por sí solos acreditan el cumplimiento de tales exigencias y que no son de obligado cumplimiento ya que se pueden utilizar otros siempre que se consiga el mismo objetivo.
Partiendo de lo anterior, la conclusión de la Sentencia es correcta y contundente: la existencia de defectos pasa por valorar si existe (o no) incumplimiento de la prestación u objetivo correspondiente. Es decir, por ejemplo, si la solución realmente ejecutada impide la entrada de agua al interior de las viviendas, se cumple la prestación de protección frente a la humedad que, para el CTE, resulta obligatoria.
En definitiva y frente a lo anterior, el recurso de apelación realiza una serie de alegaciones tendentes a intentar evidenciar que en el caso no se habría cumplido con el CTE cuando la Sentencia, analizando cada una de las patologías denunciadas, ha valorado dicho incumplimiento ateniéndose a la realidad de lo que sucede en el edificio litigioso, más allá de consideraciones puramente teóricas del INFORME Paulino que, además, han sido eficazmente refutadas por todos los restantes peritos intervinientes en el proceso.
En primer lugar, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, interesó que se emplazara como parte codemandada además de personalmente a los arquitectos que elaboraron como profesionales el proyecto de ejecución, a la mercantil DIRECCION001 en previsión y en garantía de cerrar correctamente establecida la relación jurídico procesal.
Esta mercantil fue emplazada al presente procedimiento a través de su liquidador / administrador concursal Doña Agueda al haberse indicado, por los ahora apelantes, en su momento que no era posible su emplazamiento como parte codemandada al haber sido liquidada y disuelta legalmente tras la tramitación de un concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 22 de Julio de 2014 autos de concurso voluntario 220/2014.
Se interesó tal notificación y emplazamiento en virtud de la doctrina establecida por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2017, Numero de Recurso 197/2015 y numero de resolución 324/2017, que establece claramente que la sociedad demandada tiene capacidad para ser parte aunque estuviese disuelta, liquidada e inscrita en el Registro mercantil la correspondiente escritura de disolución y liquidación, ya que según jurisprudencia del tribunal Supremo por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a término durante el tiempo en el que realizó su actividad empresarial sin necesidad de solicitar la nulidad de su cancelación.
El Tribunal Supremo falla en la mencionada sentencia,
Esta alegación por la parte apelante según la cual se daría una falta de capacidad jurídica por ser DIRECCION001 una mercantil en concurso, liquidada y extinguida no puede ser estimada puesto que la efectiva extinción de la personalidad jurídica de una mercantil no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad empleara.
De ahí que la sentencia invocada para mantener la capacidad jurídica de la sociedad disuelta y liquidada y su emplazamiento como codemandada Sentencia número 324/2017 de la sala de lo civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2017 sea plenamente aplicable que viene a ratificar la posición contenida en sentencias previas de la misma sala 979/2011 de 27 de Diciembre y 220/2013 de 20 de Marzo, debiendo concluirse que la sociedad codemandada goza de capacidad plena para ser parte en el proceso.
La segunda de las excepciones alegadas y que se mantiene en el presente recurso es la falta de legitimación pasiva de los arquitectos como profesionales autónomos al margen de la sociedad limitada de la que eran parte integrante, autora del proyecto de ejecución.
Debe entenderse bien constituida la relación jurídico procesal y la legitimación pasiva de los arquitectos en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/2207 de 15 de marzo de sociedades profesionales, y en lo establecido por el Tribunal Supremo. El apartado 2 del artículo 11 indica que de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual y extracontractual que correspondan. La pérdida de la condición de socio profesional no le liberará de la responsabilidad que se pueda derivar de su actuación.
En modo alguno se ha efectuado una errónea interpretación de lo recogido en el artículo referenciado ya que la reclamación que se efectúa a los arquitectos de forma solidaria con la sociedad profesional extinguida, deriva de sus actos profesionales como proyectistas y directores facultativos de la edificación y tal y como ya hemos indicado la personalidad jurídica de la mercantil liquidada y extinguida persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a término durante el tiempo en el que realizó su actividad empresarial sin necesidad de solicitar la nulidad de su cancelación.
Es correcta la condena solidaria de Juan Antonio, Hipolito Y DIRECCION001 junto con el resto de los agentes intervinientes en la edificación., ya que no se puede obviar además que fueron ellos personalmente como profesionales acreditados y colegiados los que suscribieron el certificado final de obra junto con el aparejador director de la ejecución de la obra para la obtención de los correspondientes visado, y así consta en el documento nº 3, y 3 apartado 1, por lo que en el ámbito de la responsabilidad legal de los agentes intervinientes de la edificación y proceso constructivo regulada en la LOE su legitimación pasiva es clara.
En conclusión, la documentación obrante en las actuaciones como las diferentes pruebas practicadas en el acto de la vista principio no pueden llevarnos a una conclusión diferente a la recogida en la Sentencia apelada.
Todos los defectos recogidos por los peritos en sus informes han sido individualmente analizados y apreciados, dejando al margen aquellos que no han quedado acreditados, o en relación a los cuales no existía definición alguna en planos o en otro documento del proyecto de ahí la imposibilidad de individualizar la responsabilidad, por tanto, lo expuesto conlleva la desestimación de ambos recursos planteados y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 de Barakaldo, frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, cuyo contenido confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Hipolito, frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, cuyo contenido confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
