Sentencia Civil 39/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 39/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1053/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100024

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:36

Núm. Roj: SAP IB 36:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00039/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2024 0001506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001053 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000095 /2024

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA S.A

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Abogado: ANDREU PALOU ALOMAR

Recurrido: Cristina

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado: DAVID MUÑOZ GARCÍA

Rollo núm. 1053/24

Autos núm. 95/24

SENTENCIA núm. 39/26

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dª. María Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 95/24 sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, Rollo de Sala nº 1053/24, actuando como parte demandada-APELANTE el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font y defendida por el Letrado D. Andreu Palou Alomar y como parte demandante-APELADA Dª. Cristina, representada por el procurador D. Hola Francisco Toll Musterós HD y defendida por el letrado don David Muñoz García.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.

PREVIO.-Se considera necesario transcribir el "SUPLICO" de la demanda a fin de concretar las pretensiones que se ejercitaron por la parte demandante:

"(...) y tras los oportunos trámites, acuerde:

DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

? DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración,declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más,siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

? DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS PETICIONES ANTERIORES SE DECLARE LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN POR DEVOLUCIÓNreferida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contratoacompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.

? Todo ello junto con los INTERESES LEGALESque procedan.

? Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAScausadas, así como lo demás que en Derecho proceda.

PRIMERO.-En fecha 3 de octubre de 2024, fue dictada sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, en los presentes autos de juicio ordinario nº 95/24, en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, de los que trae causa el actual rollo de apelación nº 1053/24, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

FALLO Por todo lo expuesto, DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Cristina, representada por el Procurador Sr. Toll Musteros, contra la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., en el primero de sus pedimentos, y en su consecuencia,

DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓNpor la parte demandada-APELANTE, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, "BBVA", suplicando que dictara sentencia por la que "revoque la sentencia calendada en los términos interesados en el presente escrito".

TERCERO.-Por la parte demandante-APELADA, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que:

"(...) se confirme la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida, condenando a las costas del recurso del que trae su causa la presente oposición a la entidad recurrente, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

Subsidiariamente de lo anterior, para el negado e hipotético caso de que se estime el recurso de adverso y se disponga que el contrato litigioso no es usurario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusiva, todo ello con expresa imposición en costas a la demandada, así como lo demás que en Derecho proceda.

Y, subsidiariamente a lo antedicho, para el negado e hipotético caso de que no se estime ninguna de las dos acciones anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras por tener carácter de abusiva todo ello con expresa imposición en costas a la demandada, así como lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, quedando a continuación el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se realiza en el recurso una exposición pormenorizada sobre las concretas partidas que conforman la TAE, según la doctrina del Tribunal Supremo, a los efectos de confrontar la posible nulidad de las tarjetas revolving, refiriéndose también expresamente a las comisiones que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la TAE, entre las que se encuentran las comisiones de emisión y mantenimiento, que se alega que la demandante no ha abonado durante todos los años del contrato; habiéndose referido también a la comisión por disposición de efectivo a crédito o comisión por límite de crédito excedido dentro de las denominadas "cuestiones previas".

Y ya respecto de los motivos del recurso, no sólo se refiere a la declaración de usurario del contrato de autos sino también a que el contrato tampoco contiene cláusulas abusivas, ya que ni la clausula relativa al interés remuneratorio es nula por abusiva porque reúne todos los requisitos necesarios de debida incorporación y transparencia, al igual que la cláusula por la que se establecen las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y disposición de efectivo a crédito o por límite de crédito excedido.

Y, por lo que concretamente se refiere al fallo de la sentencia apelada en el que, como se ha transcrito, se estima íntegramente la pretensión principal de la demanda, declarando la NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin estimación de la prescripción de la acción de restitución, que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (si bien en el recurso no se reitera esta petición de estimación de la acción de prescripción de la acción de restitución), los motivos sobre los que asienta el recurso para pedir la revocación de la sentencia, se contienen en las páginas 6, 7 y 8 del recurso, debiendo resaltarse las afirmaciones por las que considera la apelante que se demuestra que yerra la sentencia cuando "declara la nulidad del contrato de Tarjeta alegando que la misma es usuraria por cuanto establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".Dichas afirmaciones son las siguientes:

.- "La sentencia calendada refiere que la TAE aplicada es del 28,5%, cuando NO ES CIERTO,pues dicha TAE responde a un ejemplo para un caso concreto y no a las TAE aplicadas.

Por ello, vemos necesario traer de nuevo a colación la de los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,:

SE INSERTA EN LA PÁG. 6 EL CUADRO DE MOVIMIENTOS Y LIQUIDACIÓN

.-Como se puede apreciar en la reliquidación del contrato, no se ha cobrado la comisión de emisión y mantenimiento, por lo que TAE=TEDR.

De este modo, si comparamos el TEDR aplicado con el tipo de interés medio para las referidas fechas;

SE INSERTA EN LA PÁG. 7LA TABLA DEL TIPO TEDR DEL BANCO DE ESPAÑA

.- vemos que el TAE (igual al TEDR en estos tramos), en ningún momento del contrato supera en 6 puntos al interés medio publicado.

.- La ley de Usura no se refiere en ningún momento a comisiones, sino únicamente a intereses, por lo que no debemos mezclar los intereses cobrados con las comisiones que se cobran por otro concepto totalmente distinto. Así:

.Los intereses bancarios, es el dinero o rentabilidad que se obtiene o se paga por la cesión temporal de un capital. Es el rendimiento que genera una financiación ajena.

.Las comisiones son las cantidades que las entidades bancarias cobran por la prestación de un servicio concreto.

Y la conclusión que procede obtener del tipo realmente aplicado en el contrato con la Tabla 19.4.7 del Banco de España , que sólo publica TEDR y no TAE es que, el contrato de autos no es nulo por usurario.

Termina el recurso de apelación con el suplico antes mencionado en los antecedentes de hecho de que "revoque la sentencia calendada en los términos interesados en el presente escrito".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE APELADA:

La parte demandante-apelada se ha opuesto al recurso de apelación, defendiendo la confirmación de la sentencia apelada porque es procedente la declaración de nulidad del contrato de tarjeta "revolving" suscrito por las partes por su carácter usurario y la obligación de restitución de todo lo pagado por la parte demandante que exceda del capital dispuesto, transcribiendo, a tal fin, párrafos concretos de la sentencia que razonan la existencia de usura en el contrato de autos, esencialmente el hecho de superar en 6 puntos el límite establecido por la sentencia del Tribunal Supremo nº 258/23 de 15 de febrero, de acuerdo con los parámetros comparativos que en ella se fijan, mencionando también la jurisprudencia anterior a esta sentencia recaída en torno a la misma, citando sentencias anteriores en torno a la usura en los créditos tipo "revolving", tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales.

Respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por la no superación del control de incorporación y/o transparencia, también considera que no se ha cumplido en el presente caso con los mencionados requisitos, incluido el necesario de información precontractual, que no se facilitó antes de la celebración del contrato y que permitiera a la contratante comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

Y en relación a la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 566 /2019 de fecha 25 de octubre de 2019 y Normativa Bancaria, integrada especialmente por la Orden EHA /2899/2011 de 28 de octubre, la Circular 5/201 del Banco de España, de 27 de junio, y la Orden EHA 1608/2010 de 14 de junio, extrayéndose la consecuencia de que las entidades pueden cobrar comisiones a sus clientes siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos:

"-que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que

-los gastos de servicio se hayan realizado efectivamente"

Requisitos que no se cumplen en el presente caso y que deben conducir a la estimación de nulidad por abusiva de esta cláusula.

Respecto de la imposición de costas alega la parte demandante apelada que las costas del recurso de apelación deben imponerse íntegramente a la parte demandada.

TERCERO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE AUTOS POR USURA:

1).-Valoradas la sentencia apelada y las alegaciones de las partes en sus escritos de recurso de apelación y oposición al mismo, esta Sala considera que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE, toda vez que se ha valorado acertadamente la existencia de usura en el contrato de autos, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero.

El resultado del "Test de Usura" de este contrato es el de que una TAE de un 28'32%, que no es un "ejemplo" sino la TAE pactada en el contrato de TARJETA DE CRÉDITO AFFINITY CARD VISA de autos, el día 19 de abril de 1997, cuyo parámetro de referencia es el Indice anual TEDR publicado en la Estadística del Banco de España que era de un 19'32% en su primer año de publicación, el año 2010, supone una diferencia de más de 6 puntos, incrementado con 30 centésimas, que determina la declaración de nulidad por usura, pues el límite para no ser usurario se sitúa en una TAE de un 25'62% y la TAE del 28'32% pactado supera ese límite en 2'7 puntos más.

La SENTENCIA DEL T.S. 258/2023, DE 15 DE FEBRERO ,en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO,establece una distinción entre los contratos posteriores y anteriores al mes de junio de 2010, que es el mes a partir del cual se publicó el Boletín Estadístico del Banco de España incluyendo un apartado especial para los créditos de las tarjetas "revolving" dice textualmente:

"1.- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito "revolving".

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2.- En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010,la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

"3.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010,a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas,en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractualpara que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.- De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

2).- Como quiera que se ha alegado por la parte apelante que después de la contratación se han producido modificaciones del tipo de interés TAE, se estima procedente hacer referencia al hecho de que, si bien el T.S. distingue entre "tramos de usura" cuando el contrato no es "ab initio" usurario, sí haciéndolo; en cambio, cuando sí lo es inicialmente, las modificaciones posteriores efectuadas por mor de la posibilidad pactada de modificación unilateral de la clausula de interés remuneratorio, no benefician a la entidad predisponente de la cláusula.

Y ello porque, de la sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , se extrae la consecuencia de que cada modificación del tipo de interés supone una novación y debe analizarse como si se tratara de un nuevo contrato, pero debiendo tenerse en cuenta que no puede impedirse la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contrato de Crédito al Consumo , titulado "Modificación del coste total del crédito", que por lo que ahora interesa dispone:

1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor,a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.

2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos (a), b) y c)".

4. Las modificaciones en el coste total del crédito distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el consumidor podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado."

Es decir, que aunque haya existido novación contractual al modificarse el tipo de interés remuneratorio, no se puede contravenir la previsión legal vista de que "El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor", que se compadece con que es el índice TEDR del año de la celebración del contrato el que debe tenerse en cuenta para la calificación del contrato de usurario o no, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero ; de forma que si "ab initio" ya el crédito es usurario, aunque luego se rebaje el tipo de interés remuneratorio la nulidad afectará a todo el contrato en todos sus diferentes tramos, y si no lo es "ab initio", pero sí se produce la modificación del tipo de interés remuneratorio con posterioridad a la celebración del contrato convirtiéndolo en usurario, será a partir de esa modificación novatoria que deberá declararse la nulidad del contrato y de ahí en adelante.

También la sentencia de la A. P. de Palma, Sección 5ª, nº 577/23, recurso 325/23,en aplicación de esta sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , fijó el momento de la celebración del contrato como el que debe hacerse la comparación, así como que "la previsión inicial en el contrato de un interés usurario determina su nulidad sin posibilidad de ratificación o convalidación de acuerdo con el artículo 1310 del Código Civil ",lo que no impide que sin serlo en un principio, por modificaciones posteriores, el interés se torna usurario y "a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes ( Sentencia del T.S. de fecha 28 de febrero de 2023 ). Pero ello no resulta de aplicación en aquellos supuestos como el presente en que el inicial interés es usurario, con la consecuencia de nulidad del contrato sin posibilidad de sanación".

En sentencia dictada por esta misma Sección Tercera de fecha 14 de marzo de 2025,en el Rollo nº 863/23 , se resolvió de igual forma, diciéndose:

"Y, si bien es cierto que se admite que cada modificación unilateral efectuada en el contrato de tracto sucesivo en que el contrato de tarjeta de crédito consiste, constituye una novación contractual, pues así se afirma en las sentencias del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero (Roj: STS 786/2023), y nº 231/2024, de 21 de febrero( Roj: STS 833/2024 ), que establecen que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" lo que obliga a efectuar un análisis de la usura por tramos, porque "este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios »,ello no supone que, siendo ya usurario el TAE del contrato de crédito en cuenta corriente instrumentalizado mediante tarjeta de crédito, que es lo que es el contrato de tarjeta de crédito "revolving", en el inicial momento de celebración del contrato, éste sea el que determine la declaración de usurario para "el futuro del contrato", por la nulidad originaria, radical e insubsanable que supone la declaración de nulidad por usura. Lo cual no ocurriría si, no siendo usurario el contrato al momento de su celebración, una modificación unilateral estableciera un tipo de interés remuneratorio perjudicial para el "consumidor", y entonces sí se podría distinguir entre los tramos iniciales que no eran usurarios y los posteriores que sí lo serían desde que se produjo la usura".

3).- Para mayor claridad, decir que la prescripción de la acción de restitución, que fue alegada por la parte demandada-APELANTE en su contestación a la demanda, habiendo sido desestimada en la sentencia por mor del razonamiento contenido en el fundamento de derecho "quinto", no ha sido reiterada en el recurso de apelación y tampoco mencionada, lógicamente, en el escrito de oposición al recurso de apelación de la parte demandante-APELADA, por lo que nada procede resolver al respecto.

Desestimado totalmente el recurso de apelación respecto de su primer pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, la estimación íntegra efectuada en la sentencia apelada en relación a la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad del contrato, suscrito entre las partes el día 19 de abril de 1997 a un interés TAE del 28,32%, por USURA, no procede entrar a conocer respecto de los otros motivos de oposición formulados en el recurso de apelación.

QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC , que remite al art. 394 de la misma ley citada, procede la imposición de costas del recurso a la parte demandada-APELANTE, al habérsele desestimado totalmente su recurso.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y modificada por el art. 1.109 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , la desestimación total del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-APELANTE, el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 2024, en los autos de juicio Ordinario nº 95/24 sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, Rollo de Sala nº 1053/24, actuando como parte demandante-APELADA Dª. Cristina, representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte demandada-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PREVIO.-Se considera necesario transcribir el "SUPLICO" de la demanda a fin de concretar las pretensiones que se ejercitaron por la parte demandante:

"(...) y tras los oportunos trámites, acuerde:

DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

? DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración,declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más,siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

? DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS PETICIONES ANTERIORES SE DECLARE LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN POR DEVOLUCIÓNreferida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contratoacompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.

? Todo ello junto con los INTERESES LEGALESque procedan.

? Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAScausadas, así como lo demás que en Derecho proceda.

PRIMERO.-En fecha 3 de octubre de 2024, fue dictada sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, en los presentes autos de juicio ordinario nº 95/24, en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, de los que trae causa el actual rollo de apelación nº 1053/24, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

FALLO Por todo lo expuesto, DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Cristina, representada por el Procurador Sr. Toll Musteros, contra la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., en el primero de sus pedimentos, y en su consecuencia,

DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓNpor la parte demandada-APELANTE, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, "BBVA", suplicando que dictara sentencia por la que "revoque la sentencia calendada en los términos interesados en el presente escrito".

TERCERO.-Por la parte demandante-APELADA, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que:

"(...) se confirme la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida, condenando a las costas del recurso del que trae su causa la presente oposición a la entidad recurrente, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

Subsidiariamente de lo anterior, para el negado e hipotético caso de que se estime el recurso de adverso y se disponga que el contrato litigioso no es usurario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusiva, todo ello con expresa imposición en costas a la demandada, así como lo demás que en Derecho proceda.

Y, subsidiariamente a lo antedicho, para el negado e hipotético caso de que no se estime ninguna de las dos acciones anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras por tener carácter de abusiva todo ello con expresa imposición en costas a la demandada, así como lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, quedando a continuación el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se realiza en el recurso una exposición pormenorizada sobre las concretas partidas que conforman la TAE, según la doctrina del Tribunal Supremo, a los efectos de confrontar la posible nulidad de las tarjetas revolving, refiriéndose también expresamente a las comisiones que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la TAE, entre las que se encuentran las comisiones de emisión y mantenimiento, que se alega que la demandante no ha abonado durante todos los años del contrato; habiéndose referido también a la comisión por disposición de efectivo a crédito o comisión por límite de crédito excedido dentro de las denominadas "cuestiones previas".

Y ya respecto de los motivos del recurso, no sólo se refiere a la declaración de usurario del contrato de autos sino también a que el contrato tampoco contiene cláusulas abusivas, ya que ni la clausula relativa al interés remuneratorio es nula por abusiva porque reúne todos los requisitos necesarios de debida incorporación y transparencia, al igual que la cláusula por la que se establecen las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y disposición de efectivo a crédito o por límite de crédito excedido.

Y, por lo que concretamente se refiere al fallo de la sentencia apelada en el que, como se ha transcrito, se estima íntegramente la pretensión principal de la demanda, declarando la NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin estimación de la prescripción de la acción de restitución, que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (si bien en el recurso no se reitera esta petición de estimación de la acción de prescripción de la acción de restitución), los motivos sobre los que asienta el recurso para pedir la revocación de la sentencia, se contienen en las páginas 6, 7 y 8 del recurso, debiendo resaltarse las afirmaciones por las que considera la apelante que se demuestra que yerra la sentencia cuando "declara la nulidad del contrato de Tarjeta alegando que la misma es usuraria por cuanto establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".Dichas afirmaciones son las siguientes:

.- "La sentencia calendada refiere que la TAE aplicada es del 28,5%, cuando NO ES CIERTO,pues dicha TAE responde a un ejemplo para un caso concreto y no a las TAE aplicadas.

Por ello, vemos necesario traer de nuevo a colación la de los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,:

SE INSERTA EN LA PÁG. 6 EL CUADRO DE MOVIMIENTOS Y LIQUIDACIÓN

.-Como se puede apreciar en la reliquidación del contrato, no se ha cobrado la comisión de emisión y mantenimiento, por lo que TAE=TEDR.

De este modo, si comparamos el TEDR aplicado con el tipo de interés medio para las referidas fechas;

SE INSERTA EN LA PÁG. 7LA TABLA DEL TIPO TEDR DEL BANCO DE ESPAÑA

.- vemos que el TAE (igual al TEDR en estos tramos), en ningún momento del contrato supera en 6 puntos al interés medio publicado.

.- La ley de Usura no se refiere en ningún momento a comisiones, sino únicamente a intereses, por lo que no debemos mezclar los intereses cobrados con las comisiones que se cobran por otro concepto totalmente distinto. Así:

.Los intereses bancarios, es el dinero o rentabilidad que se obtiene o se paga por la cesión temporal de un capital. Es el rendimiento que genera una financiación ajena.

.Las comisiones son las cantidades que las entidades bancarias cobran por la prestación de un servicio concreto.

Y la conclusión que procede obtener del tipo realmente aplicado en el contrato con la Tabla 19.4.7 del Banco de España , que sólo publica TEDR y no TAE es que, el contrato de autos no es nulo por usurario.

Termina el recurso de apelación con el suplico antes mencionado en los antecedentes de hecho de que "revoque la sentencia calendada en los términos interesados en el presente escrito".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE APELADA:

La parte demandante-apelada se ha opuesto al recurso de apelación, defendiendo la confirmación de la sentencia apelada porque es procedente la declaración de nulidad del contrato de tarjeta "revolving" suscrito por las partes por su carácter usurario y la obligación de restitución de todo lo pagado por la parte demandante que exceda del capital dispuesto, transcribiendo, a tal fin, párrafos concretos de la sentencia que razonan la existencia de usura en el contrato de autos, esencialmente el hecho de superar en 6 puntos el límite establecido por la sentencia del Tribunal Supremo nº 258/23 de 15 de febrero, de acuerdo con los parámetros comparativos que en ella se fijan, mencionando también la jurisprudencia anterior a esta sentencia recaída en torno a la misma, citando sentencias anteriores en torno a la usura en los créditos tipo "revolving", tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales.

Respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por la no superación del control de incorporación y/o transparencia, también considera que no se ha cumplido en el presente caso con los mencionados requisitos, incluido el necesario de información precontractual, que no se facilitó antes de la celebración del contrato y que permitiera a la contratante comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

Y en relación a la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 566 /2019 de fecha 25 de octubre de 2019 y Normativa Bancaria, integrada especialmente por la Orden EHA /2899/2011 de 28 de octubre, la Circular 5/201 del Banco de España, de 27 de junio, y la Orden EHA 1608/2010 de 14 de junio, extrayéndose la consecuencia de que las entidades pueden cobrar comisiones a sus clientes siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos:

"-que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que

-los gastos de servicio se hayan realizado efectivamente"

Requisitos que no se cumplen en el presente caso y que deben conducir a la estimación de nulidad por abusiva de esta cláusula.

Respecto de la imposición de costas alega la parte demandante apelada que las costas del recurso de apelación deben imponerse íntegramente a la parte demandada.

TERCERO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE AUTOS POR USURA:

1).-Valoradas la sentencia apelada y las alegaciones de las partes en sus escritos de recurso de apelación y oposición al mismo, esta Sala considera que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE, toda vez que se ha valorado acertadamente la existencia de usura en el contrato de autos, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero.

El resultado del "Test de Usura" de este contrato es el de que una TAE de un 28'32%, que no es un "ejemplo" sino la TAE pactada en el contrato de TARJETA DE CRÉDITO AFFINITY CARD VISA de autos, el día 19 de abril de 1997, cuyo parámetro de referencia es el Indice anual TEDR publicado en la Estadística del Banco de España que era de un 19'32% en su primer año de publicación, el año 2010, supone una diferencia de más de 6 puntos, incrementado con 30 centésimas, que determina la declaración de nulidad por usura, pues el límite para no ser usurario se sitúa en una TAE de un 25'62% y la TAE del 28'32% pactado supera ese límite en 2'7 puntos más.

La SENTENCIA DEL T.S. 258/2023, DE 15 DE FEBRERO ,en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO,establece una distinción entre los contratos posteriores y anteriores al mes de junio de 2010, que es el mes a partir del cual se publicó el Boletín Estadístico del Banco de España incluyendo un apartado especial para los créditos de las tarjetas "revolving" dice textualmente:

"1.- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito "revolving".

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2.- En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010,la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

"3.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010,a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas,en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractualpara que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.- De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

2).- Como quiera que se ha alegado por la parte apelante que después de la contratación se han producido modificaciones del tipo de interés TAE, se estima procedente hacer referencia al hecho de que, si bien el T.S. distingue entre "tramos de usura" cuando el contrato no es "ab initio" usurario, sí haciéndolo; en cambio, cuando sí lo es inicialmente, las modificaciones posteriores efectuadas por mor de la posibilidad pactada de modificación unilateral de la clausula de interés remuneratorio, no benefician a la entidad predisponente de la cláusula.

Y ello porque, de la sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , se extrae la consecuencia de que cada modificación del tipo de interés supone una novación y debe analizarse como si se tratara de un nuevo contrato, pero debiendo tenerse en cuenta que no puede impedirse la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contrato de Crédito al Consumo , titulado "Modificación del coste total del crédito", que por lo que ahora interesa dispone:

1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor,a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.

2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos (a), b) y c)".

4. Las modificaciones en el coste total del crédito distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el consumidor podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado."

Es decir, que aunque haya existido novación contractual al modificarse el tipo de interés remuneratorio, no se puede contravenir la previsión legal vista de que "El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor", que se compadece con que es el índice TEDR del año de la celebración del contrato el que debe tenerse en cuenta para la calificación del contrato de usurario o no, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero ; de forma que si "ab initio" ya el crédito es usurario, aunque luego se rebaje el tipo de interés remuneratorio la nulidad afectará a todo el contrato en todos sus diferentes tramos, y si no lo es "ab initio", pero sí se produce la modificación del tipo de interés remuneratorio con posterioridad a la celebración del contrato convirtiéndolo en usurario, será a partir de esa modificación novatoria que deberá declararse la nulidad del contrato y de ahí en adelante.

También la sentencia de la A. P. de Palma, Sección 5ª, nº 577/23, recurso 325/23,en aplicación de esta sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , fijó el momento de la celebración del contrato como el que debe hacerse la comparación, así como que "la previsión inicial en el contrato de un interés usurario determina su nulidad sin posibilidad de ratificación o convalidación de acuerdo con el artículo 1310 del Código Civil ",lo que no impide que sin serlo en un principio, por modificaciones posteriores, el interés se torna usurario y "a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes ( Sentencia del T.S. de fecha 28 de febrero de 2023 ). Pero ello no resulta de aplicación en aquellos supuestos como el presente en que el inicial interés es usurario, con la consecuencia de nulidad del contrato sin posibilidad de sanación".

En sentencia dictada por esta misma Sección Tercera de fecha 14 de marzo de 2025,en el Rollo nº 863/23 , se resolvió de igual forma, diciéndose:

"Y, si bien es cierto que se admite que cada modificación unilateral efectuada en el contrato de tracto sucesivo en que el contrato de tarjeta de crédito consiste, constituye una novación contractual, pues así se afirma en las sentencias del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero (Roj: STS 786/2023), y nº 231/2024, de 21 de febrero( Roj: STS 833/2024 ), que establecen que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" lo que obliga a efectuar un análisis de la usura por tramos, porque "este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios »,ello no supone que, siendo ya usurario el TAE del contrato de crédito en cuenta corriente instrumentalizado mediante tarjeta de crédito, que es lo que es el contrato de tarjeta de crédito "revolving", en el inicial momento de celebración del contrato, éste sea el que determine la declaración de usurario para "el futuro del contrato", por la nulidad originaria, radical e insubsanable que supone la declaración de nulidad por usura. Lo cual no ocurriría si, no siendo usurario el contrato al momento de su celebración, una modificación unilateral estableciera un tipo de interés remuneratorio perjudicial para el "consumidor", y entonces sí se podría distinguir entre los tramos iniciales que no eran usurarios y los posteriores que sí lo serían desde que se produjo la usura".

3).- Para mayor claridad, decir que la prescripción de la acción de restitución, que fue alegada por la parte demandada-APELANTE en su contestación a la demanda, habiendo sido desestimada en la sentencia por mor del razonamiento contenido en el fundamento de derecho "quinto", no ha sido reiterada en el recurso de apelación y tampoco mencionada, lógicamente, en el escrito de oposición al recurso de apelación de la parte demandante-APELADA, por lo que nada procede resolver al respecto.

Desestimado totalmente el recurso de apelación respecto de su primer pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, la estimación íntegra efectuada en la sentencia apelada en relación a la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad del contrato, suscrito entre las partes el día 19 de abril de 1997 a un interés TAE del 28,32%, por USURA, no procede entrar a conocer respecto de los otros motivos de oposición formulados en el recurso de apelación.

QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC , que remite al art. 394 de la misma ley citada, procede la imposición de costas del recurso a la parte demandada-APELANTE, al habérsele desestimado totalmente su recurso.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y modificada por el art. 1.109 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , la desestimación total del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-APELANTE, el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 2024, en los autos de juicio Ordinario nº 95/24 sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, Rollo de Sala nº 1053/24, actuando como parte demandante-APELADA Dª. Cristina, representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte demandada-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se realiza en el recurso una exposición pormenorizada sobre las concretas partidas que conforman la TAE, según la doctrina del Tribunal Supremo, a los efectos de confrontar la posible nulidad de las tarjetas revolving, refiriéndose también expresamente a las comisiones que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la TAE, entre las que se encuentran las comisiones de emisión y mantenimiento, que se alega que la demandante no ha abonado durante todos los años del contrato; habiéndose referido también a la comisión por disposición de efectivo a crédito o comisión por límite de crédito excedido dentro de las denominadas "cuestiones previas".

Y ya respecto de los motivos del recurso, no sólo se refiere a la declaración de usurario del contrato de autos sino también a que el contrato tampoco contiene cláusulas abusivas, ya que ni la clausula relativa al interés remuneratorio es nula por abusiva porque reúne todos los requisitos necesarios de debida incorporación y transparencia, al igual que la cláusula por la que se establecen las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y disposición de efectivo a crédito o por límite de crédito excedido.

Y, por lo que concretamente se refiere al fallo de la sentencia apelada en el que, como se ha transcrito, se estima íntegramente la pretensión principal de la demanda, declarando la NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin estimación de la prescripción de la acción de restitución, que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (si bien en el recurso no se reitera esta petición de estimación de la acción de prescripción de la acción de restitución), los motivos sobre los que asienta el recurso para pedir la revocación de la sentencia, se contienen en las páginas 6, 7 y 8 del recurso, debiendo resaltarse las afirmaciones por las que considera la apelante que se demuestra que yerra la sentencia cuando "declara la nulidad del contrato de Tarjeta alegando que la misma es usuraria por cuanto establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".Dichas afirmaciones son las siguientes:

.- "La sentencia calendada refiere que la TAE aplicada es del 28,5%, cuando NO ES CIERTO,pues dicha TAE responde a un ejemplo para un caso concreto y no a las TAE aplicadas.

Por ello, vemos necesario traer de nuevo a colación la de los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,:

SE INSERTA EN LA PÁG. 6 EL CUADRO DE MOVIMIENTOS Y LIQUIDACIÓN

.-Como se puede apreciar en la reliquidación del contrato, no se ha cobrado la comisión de emisión y mantenimiento, por lo que TAE=TEDR.

De este modo, si comparamos el TEDR aplicado con el tipo de interés medio para las referidas fechas;

SE INSERTA EN LA PÁG. 7LA TABLA DEL TIPO TEDR DEL BANCO DE ESPAÑA

.- vemos que el TAE (igual al TEDR en estos tramos), en ningún momento del contrato supera en 6 puntos al interés medio publicado.

.- La ley de Usura no se refiere en ningún momento a comisiones, sino únicamente a intereses, por lo que no debemos mezclar los intereses cobrados con las comisiones que se cobran por otro concepto totalmente distinto. Así:

.Los intereses bancarios, es el dinero o rentabilidad que se obtiene o se paga por la cesión temporal de un capital. Es el rendimiento que genera una financiación ajena.

.Las comisiones son las cantidades que las entidades bancarias cobran por la prestación de un servicio concreto.

Y la conclusión que procede obtener del tipo realmente aplicado en el contrato con la Tabla 19.4.7 del Banco de España , que sólo publica TEDR y no TAE es que, el contrato de autos no es nulo por usurario.

Termina el recurso de apelación con el suplico antes mencionado en los antecedentes de hecho de que "revoque la sentencia calendada en los términos interesados en el presente escrito".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE APELADA:

La parte demandante-apelada se ha opuesto al recurso de apelación, defendiendo la confirmación de la sentencia apelada porque es procedente la declaración de nulidad del contrato de tarjeta "revolving" suscrito por las partes por su carácter usurario y la obligación de restitución de todo lo pagado por la parte demandante que exceda del capital dispuesto, transcribiendo, a tal fin, párrafos concretos de la sentencia que razonan la existencia de usura en el contrato de autos, esencialmente el hecho de superar en 6 puntos el límite establecido por la sentencia del Tribunal Supremo nº 258/23 de 15 de febrero, de acuerdo con los parámetros comparativos que en ella se fijan, mencionando también la jurisprudencia anterior a esta sentencia recaída en torno a la misma, citando sentencias anteriores en torno a la usura en los créditos tipo "revolving", tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales.

Respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por la no superación del control de incorporación y/o transparencia, también considera que no se ha cumplido en el presente caso con los mencionados requisitos, incluido el necesario de información precontractual, que no se facilitó antes de la celebración del contrato y que permitiera a la contratante comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

Y en relación a la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 566 /2019 de fecha 25 de octubre de 2019 y Normativa Bancaria, integrada especialmente por la Orden EHA /2899/2011 de 28 de octubre, la Circular 5/201 del Banco de España, de 27 de junio, y la Orden EHA 1608/2010 de 14 de junio, extrayéndose la consecuencia de que las entidades pueden cobrar comisiones a sus clientes siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos:

"-que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que

-los gastos de servicio se hayan realizado efectivamente"

Requisitos que no se cumplen en el presente caso y que deben conducir a la estimación de nulidad por abusiva de esta cláusula.

Respecto de la imposición de costas alega la parte demandante apelada que las costas del recurso de apelación deben imponerse íntegramente a la parte demandada.

TERCERO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE AUTOS POR USURA:

1).-Valoradas la sentencia apelada y las alegaciones de las partes en sus escritos de recurso de apelación y oposición al mismo, esta Sala considera que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE, toda vez que se ha valorado acertadamente la existencia de usura en el contrato de autos, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero.

El resultado del "Test de Usura" de este contrato es el de que una TAE de un 28'32%, que no es un "ejemplo" sino la TAE pactada en el contrato de TARJETA DE CRÉDITO AFFINITY CARD VISA de autos, el día 19 de abril de 1997, cuyo parámetro de referencia es el Indice anual TEDR publicado en la Estadística del Banco de España que era de un 19'32% en su primer año de publicación, el año 2010, supone una diferencia de más de 6 puntos, incrementado con 30 centésimas, que determina la declaración de nulidad por usura, pues el límite para no ser usurario se sitúa en una TAE de un 25'62% y la TAE del 28'32% pactado supera ese límite en 2'7 puntos más.

La SENTENCIA DEL T.S. 258/2023, DE 15 DE FEBRERO ,en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO,establece una distinción entre los contratos posteriores y anteriores al mes de junio de 2010, que es el mes a partir del cual se publicó el Boletín Estadístico del Banco de España incluyendo un apartado especial para los créditos de las tarjetas "revolving" dice textualmente:

"1.- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito "revolving".

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2.- En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010,la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

"3.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010,a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas,en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractualpara que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.- De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

2).- Como quiera que se ha alegado por la parte apelante que después de la contratación se han producido modificaciones del tipo de interés TAE, se estima procedente hacer referencia al hecho de que, si bien el T.S. distingue entre "tramos de usura" cuando el contrato no es "ab initio" usurario, sí haciéndolo; en cambio, cuando sí lo es inicialmente, las modificaciones posteriores efectuadas por mor de la posibilidad pactada de modificación unilateral de la clausula de interés remuneratorio, no benefician a la entidad predisponente de la cláusula.

Y ello porque, de la sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , se extrae la consecuencia de que cada modificación del tipo de interés supone una novación y debe analizarse como si se tratara de un nuevo contrato, pero debiendo tenerse en cuenta que no puede impedirse la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contrato de Crédito al Consumo , titulado "Modificación del coste total del crédito", que por lo que ahora interesa dispone:

1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor,a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.

2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos (a), b) y c)".

4. Las modificaciones en el coste total del crédito distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el consumidor podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado."

Es decir, que aunque haya existido novación contractual al modificarse el tipo de interés remuneratorio, no se puede contravenir la previsión legal vista de que "El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor", que se compadece con que es el índice TEDR del año de la celebración del contrato el que debe tenerse en cuenta para la calificación del contrato de usurario o no, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero ; de forma que si "ab initio" ya el crédito es usurario, aunque luego se rebaje el tipo de interés remuneratorio la nulidad afectará a todo el contrato en todos sus diferentes tramos, y si no lo es "ab initio", pero sí se produce la modificación del tipo de interés remuneratorio con posterioridad a la celebración del contrato convirtiéndolo en usurario, será a partir de esa modificación novatoria que deberá declararse la nulidad del contrato y de ahí en adelante.

También la sentencia de la A. P. de Palma, Sección 5ª, nº 577/23, recurso 325/23,en aplicación de esta sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , fijó el momento de la celebración del contrato como el que debe hacerse la comparación, así como que "la previsión inicial en el contrato de un interés usurario determina su nulidad sin posibilidad de ratificación o convalidación de acuerdo con el artículo 1310 del Código Civil ",lo que no impide que sin serlo en un principio, por modificaciones posteriores, el interés se torna usurario y "a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes ( Sentencia del T.S. de fecha 28 de febrero de 2023 ). Pero ello no resulta de aplicación en aquellos supuestos como el presente en que el inicial interés es usurario, con la consecuencia de nulidad del contrato sin posibilidad de sanación".

En sentencia dictada por esta misma Sección Tercera de fecha 14 de marzo de 2025,en el Rollo nº 863/23 , se resolvió de igual forma, diciéndose:

"Y, si bien es cierto que se admite que cada modificación unilateral efectuada en el contrato de tracto sucesivo en que el contrato de tarjeta de crédito consiste, constituye una novación contractual, pues así se afirma en las sentencias del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero (Roj: STS 786/2023), y nº 231/2024, de 21 de febrero( Roj: STS 833/2024 ), que establecen que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" lo que obliga a efectuar un análisis de la usura por tramos, porque "este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios »,ello no supone que, siendo ya usurario el TAE del contrato de crédito en cuenta corriente instrumentalizado mediante tarjeta de crédito, que es lo que es el contrato de tarjeta de crédito "revolving", en el inicial momento de celebración del contrato, éste sea el que determine la declaración de usurario para "el futuro del contrato", por la nulidad originaria, radical e insubsanable que supone la declaración de nulidad por usura. Lo cual no ocurriría si, no siendo usurario el contrato al momento de su celebración, una modificación unilateral estableciera un tipo de interés remuneratorio perjudicial para el "consumidor", y entonces sí se podría distinguir entre los tramos iniciales que no eran usurarios y los posteriores que sí lo serían desde que se produjo la usura".

3).- Para mayor claridad, decir que la prescripción de la acción de restitución, que fue alegada por la parte demandada-APELANTE en su contestación a la demanda, habiendo sido desestimada en la sentencia por mor del razonamiento contenido en el fundamento de derecho "quinto", no ha sido reiterada en el recurso de apelación y tampoco mencionada, lógicamente, en el escrito de oposición al recurso de apelación de la parte demandante-APELADA, por lo que nada procede resolver al respecto.

Desestimado totalmente el recurso de apelación respecto de su primer pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, la estimación íntegra efectuada en la sentencia apelada en relación a la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad del contrato, suscrito entre las partes el día 19 de abril de 1997 a un interés TAE del 28,32%, por USURA, no procede entrar a conocer respecto de los otros motivos de oposición formulados en el recurso de apelación.

QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC , que remite al art. 394 de la misma ley citada, procede la imposición de costas del recurso a la parte demandada-APELANTE, al habérsele desestimado totalmente su recurso.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y modificada por el art. 1.109 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , la desestimación total del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-APELANTE, el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 2024, en los autos de juicio Ordinario nº 95/24 sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, Rollo de Sala nº 1053/24, actuando como parte demandante-APELADA Dª. Cristina, representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte demandada-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-APELANTE, el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 2024, en los autos de juicio Ordinario nº 95/24 sobre nulidad contractual y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de PALMA, Rollo de Sala nº 1053/24, actuando como parte demandante-APELADA Dª. Cristina, representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte demandada-APELANTE.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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