Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 746/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 179/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 746/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100812
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3143
Núm. Roj: SAP IB 3143:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Salome
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: JUAN SASTRE RAMON
Recurrido: ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG), S.A, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: , MATIAS BARON DE JUAN
PRESIDENTE (accidental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTR ADOS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma, bajo el número 1318/21,
- Doña Salome, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Rodríguez Rincón y defendida por el Letrado Don. Juan Sastre Ramón, como parte actora apelante.
-"SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Teresa Segura Seguí y defendida por el Letrado Don Matías Barón de Juan, como parte demandada apelada.
-"ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén y defendida por la Letrada Doña Candela Serena Innerarity (allanada a la demanda), como parte demandada apelada.
ES ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
I.-/ Doña Salome formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A y ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A, ejercitando una acción de nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema
Todo ello referido al contrato de tarjeta de crédito revolving Ikea Family suscrita el día 23 de mayo de 2012, en el que se aplicó un tipo de interés remuneratorio del 23,52 % TAE.
II.-/ La representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado y el carácter abusivo por falta de transparencia e incorporación de las cláusulas referidas en la demanda.
III.-/ La representación de la entidad ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A, demandada como entidad cesionaria del derecho de crédito derivado del contrato cuya nulidad pretende la actora, presentó escrito allanándose a la demanda, solicitándose la no imposición de costas; mostrándose conforme la parte demandante en el acto de la audiencia con la no imposición de costas a dicha demandada allanada.
IV.-/ La sentencia desestimó la pretensión principal de nulidad del contrato por usura y estimó parcialmente la pretensión subsidiaria, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Consideró que el interés remuneratorio no era usurario y que las condiciones generales del contrato superaban los controles de incorporación y transparencia, si bien apreció abusividad de la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras y gastos, por importe de 69,20 euros, ordenando la restitución de dicha cantidad, y sin imposición de costas.
V.-/ La representación de la Sra. Salome interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que revoque la apelada y declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la no superación del control de incorporación y el control de transparencia, determinante de su abusividad, con la consecuencia patrimonial determinada legalmente, y subsidiariamente, con revocación del pronunciamiento sobre las costas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Sin cuestionar la desestimación de la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter principal, plantea su disconformidad con la sentencia apelada en relación a las cuestiones siguientes, que relacionamos en el mismo orden en que vienen formuladas: la no superación del control de incorporación, la falta de información precontractual, la ausencia de explicación razonable y suficiente sobre el desarrollo del sistema revolving y las consecuencias económicas y jurídicas que acarrea para la parte acreditada, y finalmente, sobre el pronunciamiento de las costas en la primera instancia.
VI.-/ La representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
VII.-/ La representación de ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A, ha alegado que, no efectuándose por la parte apelante impugnación alguna respecto del pronunciamiento contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, sobre el allanamiento a la demanda, y sin perjuicio de la decisión final ante la contestación a la demanda de la entidad prestamista y cedente del derecho de crédito, carecer a su entender de legitimidad para efectuar oposición al recurso.
I.-/ Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Los puntos en que se base al motivo se refieren a la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula contractual que establece el interés remuneratorio incorporada al contrato como condición general. Se alega:
Que el primero de los filtros del control de incorporación, previsto en el art. 7 de la referida ley, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, y que el segundo filtro, previsto en los arts. 5 y 7 de la misma, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Que, por tanto, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Que el artículo 80 de la LGDCU exige que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de
Que el artículo 80.1 del TRLGDCYU indica que cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."
Que en el presente caso,
Que la cláusula no supera el filtro de comprensibilidad real sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses. El cliente no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital dispuesto frente al elevado coste de los demás conceptos incluidos en la misma, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente se ha dispuesto
Que, consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio y, vinculada a ella, la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo reputarse nulas.
Que la sentencia no ha tenido en cuenta el control de transparencia en la dimensión expuesta, esto es, la que señala que no basta con comprender que debe abonar unos intereses, pues es reiterado en nuestra jurisprudencia que las tarjetas revolving se caracterizan y diferencian principalmente de las tarjetas de crédito "ordinarias" no por la existencia en sí misma de unos intereses, sino por su forma de imputación al pago de las deudas generadas.
Concluye la parte apelante que, en el caso, no se cumplen los requisitos de transparencia
Añade que, consecuencia de todo lo anterior es que "deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, y vinculada a ella la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo considerarse nulas". Y termina su alegato señalando lo siguiente:
I.-/ El Tribunal Supremo establece una clara diferenciación entre el control de control de incorporación y el control de transparencia aplicables a los contratos con condiciones generales concertados con consumidores. Refiriéndonos aquí al primero de ellos, la S TS de 20/01/20 explica con toda claridad en qué consiste:
II.-/ En el marco interpretativo expuesto, el examen que, en virtud del recurso de apelación nos corresponde realizar en esta alzada, ha de comenzar por la evaluación de la legibilidad del documento de solicitud del contrato de tarjeta (aportado con la demanda y con la contestación de la codemandada cedente), base del motivo, observando sus características tipográficas, singularmente en lo que atañe a su reverso, en el que, en una única hoja, se contienen las condiciones generales (impuestas por la demandada y a las que se adhirió la demandante). Para realizar esta tarea la Sala no dispone del documento original en papel, como objeto material, sino sólo de su reproducción digital aportada por las partes al proceso, y que obra en los acontecimientos 4 y 40 del Visor Horus, sobre la que formarnos una idea cabal de la apariencia física del documento -dado que no se ha propuesto tampoco por ninguna de las partes una prueba de reconocimiento judicial sobre el mismo, como objeto, en formato material- y, con ello, si resultaba posible su lectura.
Y en esa labor, aprecia la Sala que el tamaño de la letra es manifiestamente ínfimo, configurándose además con un interlineado muy reducido, en formato de dos columnas, muy apretadas, que
III.-/ La sentencia acabada de citar recuerda en su FJ 4º lo siguiente:
Pues bien. Concluye la Sala que lo minúsculo de los caracteres empleados, unido a la escasa calidad de la copia, hacen que ésta resulte ilegible, por lo que debe estimarse acreditado que el actor no tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las condiciones cuestionadas, lo que es razón suficiente para considerar que no quedaron incorporadas al contrato. Recuérdese al respecto que el control de incorporación, como dice la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 490/23, de 16 de noviembre, exige superar el filtro de los arts. y
Consecuencia de lo expuesto es, conforme al art. 7 LCGC, que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles (entre las cuales figura, por cierto, la que regula el interés remuneratorio -precio del contrato, como elemento esencial del mismo-, que no obra en el anverso del contrato). Por tanto, no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al alto interés remuneratorio, sino también, con respecto a las numerosísimas comisiones que, luego, se mencionan en las "Condiciones Generales del Contrato de Tarjeta de Crédito Ikea Family Santander Consumer Mastercard", sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues como sostiene la parte apelante, el análisis del control de incorporación y el control de transparencia debe realizarse y acotarse en el tiempo al momento de la suscripción del contrato y no a episodios posteriores de la vida del contrato, sin que el uso de la tarjeta de crédito prolongado en el tiempo pueda constituir un factor convalidante del vicio de nulidad del contrato por la no superación del control de incorporación.
En definitiva, dada la ilegibilidad del condicionado, la consumidora adherente no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las condiciones generales referidas, derivándose la nulidad de la no superación del control de incorporación.
IV.-/ Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato por no superar el control de incorporación, con las consecuencias económicas que de ello deriven, conforme al art. 1.303 CC, y sin necesidad de entrar ya a examinar los restantes motivos del recurso.
La estimación del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC, la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar íntegramente estimada la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad subsidiariamente ejercitada, debe estarse al criterio general y objetivo del vencimiento, en aplicación el art. 394 LEC, que determina la imposición de las mismas a la codemandada no allanada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1.-/ ESTIMAR el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto.
2.-/ En su virtud, estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declaramos la nulidad, por no superar el control de incorporación de las condiciones generales, del contrato de tarjeta de crédito "Ikea Family" suscrito el 23 de mayo de 2.012 entre Doña. Salome y la entidad Santander Consumer Finance, S.A., cuyos derechos dimanantes del contrato fueron cedidos posteriormente a la entidad "Último Portfolio Investment (Luxemburgo), S.A", condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con los efectos inherentes a dicha declaración, con imposición de las costas de la primera instancia a la codemandada no allanada en cuanto a las devengadas en la acción ejercitada y estimada.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

