Sentencia Civil 746/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 746/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 179/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 746/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100812

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3143

Núm. Roj: SAP IB 3143:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00746/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2021 0034294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001318 /2021

Recurrente: Salome

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: JUAN SASTRE RAMON

Recurrido: ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG), S.A, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: , MATIAS BARON DE JUAN

Rollo núm.: 179/24

S E N T E N C I A Nº 746/2024

PRESIDENTE (accidental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTR ADOS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma, bajo el número 1318/21, Rollo de Sala número 179/24,entre:

- Doña Salome, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Rodríguez Rincón y defendida por el Letrado Don. Juan Sastre Ramón, como parte actora apelante.

-"SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Teresa Segura Seguí y defendida por el Letrado Don Matías Barón de Juan, como parte demandada apelada.

-"ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén y defendida por la Letrada Doña Candela Serena Innerarity (allanada a la demanda), como parte demandada apelada.

ES ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma, se dictó sentencia el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el procedimiento de referencia (juicio ordinario 1318/21), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, TODA VEZ QUE SÓLO SE ESTIMA LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLAUSULA en virtud de la cual se han liquidado comisiones por posiciones deudoras y gastos, por importe total de 69,20 €, que deberán imputarse a pago del capital dispuesto y sus intereses remuneratorios si, tras la liquidación final que se efectúe es la demandante la que adeuda aún parte de ellos o devolver dicha suma la entidad bancaria demandada a la demandante si es que ha liquidado la totalidad de la deuda contraída por razón del préstamo suscrito mediante tarjeta revolving que no ha sido declarado usurario ni nula la cláusula de los intereses remuneratorios estipulada, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 12/11/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y alegaciones del recurso.

I.-/ Doña Salome formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A y ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A, ejercitando una acción de nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema revolvingcontratado por la parte actora. Planteaba de forma principal una acción individual de nulidad contractual por el carácter usurario del interés remuneratorio, y de manera subsidiaria, la nulidad de condiciones generales de la contratación por no superar el control de transparencia y/o incorporación establecido por la jurisprudencia y normativa vigentes. Formalizaba dichas pretensiones en el Suplico de su demanda interesando que se dictase sentencia acordando los siguientes términos:

"1.-) Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, tarjeta "Ikea Family" número NUM000, suscrito originariamente en mayo de 2.012 entre Dña. Salome y la entidad Santander Consumer Finance, S.A. (documento nº. 2 de la demanda), cuyos derechos dimanantes del contrato fueron cedidos posteriormente a la entidad Último Portfolio Investment (Luxemburgo), S.A, por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, a fijar en ejecución de sentencia; así como también la nulidad de la cesión posterior de los derechos de crédito del contrato impugnado realizado con posterioridad por la entidad Santander Consumer Finance, S.A. a favor de Último Portfolio Investment (Luxemburgo), S.A, con igual condena a ésta a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia; y de forma subsidiara, para la entidad codemandada cesionaria con condena a abonar las cantidades percibidas por ésta con posterioridad a la fecha de la cesión.

2.-) Con carácter subsidiario, y caso de no prosperar la acción de nulidad por usura interpuesta con carácter principal, la nulidad del contrato por no superar el control de incorporación, y en su defecto, la nulidad de las condiciones generales que regulan los interese, comisiones y gastos por no superar el control de transparencia.

3.-) Con carácter subsidiario, la nulidad por su carácter abusiva de la comisión fija por devolución de recibo, por cada recibo impagado, por la suma de 34-€, establecida en la condición sexta de las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada, así como también prevista en el último epígrafe del apartado tercero "Costes del crédito" de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

4.-) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Todo ello referido al contrato de tarjeta de crédito revolving Ikea Family suscrita el día 23 de mayo de 2012, en el que se aplicó un tipo de interés remuneratorio del 23,52 % TAE.

II.-/ La representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado y el carácter abusivo por falta de transparencia e incorporación de las cláusulas referidas en la demanda.

III.-/ La representación de la entidad ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A, demandada como entidad cesionaria del derecho de crédito derivado del contrato cuya nulidad pretende la actora, presentó escrito allanándose a la demanda, solicitándose la no imposición de costas; mostrándose conforme la parte demandante en el acto de la audiencia con la no imposición de costas a dicha demandada allanada.

IV.-/ La sentencia desestimó la pretensión principal de nulidad del contrato por usura y estimó parcialmente la pretensión subsidiaria, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Consideró que el interés remuneratorio no era usurario y que las condiciones generales del contrato superaban los controles de incorporación y transparencia, si bien apreció abusividad de la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras y gastos, por importe de 69,20 euros, ordenando la restitución de dicha cantidad, y sin imposición de costas.

V.-/ La representación de la Sra. Salome interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que revoque la apelada y declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la no superación del control de incorporación y el control de transparencia, determinante de su abusividad, con la consecuencia patrimonial determinada legalmente, y subsidiariamente, con revocación del pronunciamiento sobre las costas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin cuestionar la desestimación de la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter principal, plantea su disconformidad con la sentencia apelada en relación a las cuestiones siguientes, que relacionamos en el mismo orden en que vienen formuladas: la no superación del control de incorporación, la falta de información precontractual, la ausencia de explicación razonable y suficiente sobre el desarrollo del sistema revolving y las consecuencias económicas y jurídicas que acarrea para la parte acreditada, y finalmente, sobre el pronunciamiento de las costas en la primera instancia.

VI.-/ La representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

VII.-/ La representación de ÚLTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A, ha alegado que, no efectuándose por la parte apelante impugnación alguna respecto del pronunciamiento contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, sobre el allanamiento a la demanda, y sin perjuicio de la decisión final ante la contestación a la demanda de la entidad prestamista y cedente del derecho de crédito, carecer a su entender de legitimidad para efectuar oposición al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Los puntos en que se base al motivo se refieren a la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula contractual que establece el interés remuneratorio incorporada al contrato como condición general. Se alega:

Que el primero de los filtros del control de incorporación, previsto en el art. 7 de la referida ley, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, y que el segundo filtro, previsto en los arts. 5 y 7 de la misma, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

Que, por tanto, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Que el artículo 80 de la LGDCU exige que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido";y dicha norma agrega que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Que el artículo 80.1 del TRLGDCYU indica que cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."

Que en el presente caso, "el consumidor actor ni siquiera disponía de copia del contrato, siendo requerido en reiteradas ocasiones en la vía extrajudicial, vía de la que se destaca la reclamación previa fehaciente que se aporta como documento 2 de la demanda, no siendo hasta la contestación a la demanda (previo requerimiento mediante Tercer Otrosí de nuestro escrito rector), siendo una clara ilustración de la falta de transparencia que envuelve a la contratación litigiosa".

Que la cláusula no supera el filtro de comprensibilidad real sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses. El cliente no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital dispuesto frente al elevado coste de los demás conceptos incluidos en la misma, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente se ha dispuesto

Que, consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio y, vinculada a ella, la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo reputarse nulas.

Que la sentencia no ha tenido en cuenta el control de transparencia en la dimensión expuesta, esto es, la que señala que no basta con comprender que debe abonar unos intereses, pues es reiterado en nuestra jurisprudencia que las tarjetas revolving se caracterizan y diferencian principalmente de las tarjetas de crédito "ordinarias" no por la existencia en sí misma de unos intereses, sino por su forma de imputación al pago de las deudas generadas.

Concluye la parte apelante que, en el caso, no se cumplen los requisitos de transparencia "ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene, y, por otra parte, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles".

Añade que, consecuencia de todo lo anterior es que "deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, y vinculada a ella la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo considerarse nulas". Y termina su alegato señalando lo siguiente: "No superado el doble control de transparencia, ha de declararse que la mentada cláusula ha de reputarse nula por abusiva conforme al art. 8.2 LCGC , en relación a su vez con los arts. 82 y 83 TRLGDCU , debiendo revocarse la sentencia de instancia en este punto, estimando la pretensión principal y ello, junto con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad".

TERCERO.- Decisión de la Sala en relación al primer motivo de recurso, referido a la no superación del control de incorporación

I.-/ El Tribunal Supremo establece una clara diferenciación entre el control de control de incorporación y el control de transparencia aplicables a los contratos con condiciones generales concertados con consumidores. Refiriéndonos aquí al primero de ellos, la S TS de 20/01/20 explica con toda claridad en qué consiste:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)".

II.-/ En el marco interpretativo expuesto, el examen que, en virtud del recurso de apelación nos corresponde realizar en esta alzada, ha de comenzar por la evaluación de la legibilidad del documento de solicitud del contrato de tarjeta (aportado con la demanda y con la contestación de la codemandada cedente), base del motivo, observando sus características tipográficas, singularmente en lo que atañe a su reverso, en el que, en una única hoja, se contienen las condiciones generales (impuestas por la demandada y a las que se adhirió la demandante). Para realizar esta tarea la Sala no dispone del documento original en papel, como objeto material, sino sólo de su reproducción digital aportada por las partes al proceso, y que obra en los acontecimientos 4 y 40 del Visor Horus, sobre la que formarnos una idea cabal de la apariencia física del documento -dado que no se ha propuesto tampoco por ninguna de las partes una prueba de reconocimiento judicial sobre el mismo, como objeto, en formato material- y, con ello, si resultaba posible su lectura.

Y en esa labor, aprecia la Sala que el tamaño de la letra es manifiestamente ínfimo, configurándose además con un interlineado muy reducido, en formato de dos columnas, muy apretadas, que "hacen de la lectura del texto una experiencia ardua y penosa y, en la práctica, muy improbable (salvo, claro está, que se utilicen herramientas o medios para la ampliación de la imagen)",en terminología ya empleada por esta Sala en su Sentencia núm. 489/20, de 1 de diciembre (ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut).

III.-/ La sentencia acabada de citar recuerda en su FJ 4º lo siguiente:

"Sen tado lo anterior, hay que acudir a las normas aplicables al caso. La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:

A. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).

B. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido f, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artícul o 5 .b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específque discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).

C. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).

Por su parte, tras la reforma operada por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su art. 80.1 , que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. Ciertamente, esta redacción del precepto es anterior al contrato mas no lo es la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, cuya Norma Décima.3 precisa que, en todo caso, los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente y que, en particular, el tamaño de la letra minúscula no podrá tener una altura inferior a 1,5 milímetros.

Pues bien. Concluye la Sala que lo minúsculo de los caracteres empleados, unido a la escasa calidad de la copia, hacen que ésta resulte ilegible, por lo que debe estimarse acreditado que el actor no tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las condiciones cuestionadas, lo que es razón suficiente para considerar que no quedaron incorporadas al contrato. Recuérdese al respecto que el control de incorporación, como dice la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 490/23, de 16 de noviembre, exige superar el filtro de los arts. y LCGCque, de modo resumido, vienen a establecer que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que la redacción de las cláusulas se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y la S TS 314/2018 establece que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato", correspondiendo a la entidad financiera demandada la carga de acreditar que el contrato de autos supera ese control de incorporación, lo que no hace.

Consecuencia de lo expuesto es, conforme al art. 7 LCGC, que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles (entre las cuales figura, por cierto, la que regula el interés remuneratorio -precio del contrato, como elemento esencial del mismo-, que no obra en el anverso del contrato). Por tanto, no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al alto interés remuneratorio, sino también, con respecto a las numerosísimas comisiones que, luego, se mencionan en las "Condiciones Generales del Contrato de Tarjeta de Crédito Ikea Family Santander Consumer Mastercard", sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues como sostiene la parte apelante, el análisis del control de incorporación y el control de transparencia debe realizarse y acotarse en el tiempo al momento de la suscripción del contrato y no a episodios posteriores de la vida del contrato, sin que el uso de la tarjeta de crédito prolongado en el tiempo pueda constituir un factor convalidante del vicio de nulidad del contrato por la no superación del control de incorporación.

En definitiva, dada la ilegibilidad del condicionado, la consumidora adherente no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las condiciones generales referidas, derivándose la nulidad de la no superación del control de incorporación.

IV.-/ Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato por no superar el control de incorporación, con las consecuencias económicas que de ello deriven, conforme al art. 1.303 CC, y sin necesidad de entrar ya a examinar los restantes motivos del recurso.

TERCERO.- Costas de la alzada

La estimación del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC, la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar íntegramente estimada la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad subsidiariamente ejercitada, debe estarse al criterio general y objetivo del vencimiento, en aplicación el art. 394 LEC, que determina la imposición de las mismas a la codemandada no allanada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1.-/ ESTIMAR el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto.

2.-/ En su virtud, estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declaramos la nulidad, por no superar el control de incorporación de las condiciones generales, del contrato de tarjeta de crédito "Ikea Family" suscrito el 23 de mayo de 2.012 entre Doña. Salome y la entidad Santander Consumer Finance, S.A., cuyos derechos dimanantes del contrato fueron cedidos posteriormente a la entidad "Último Portfolio Investment (Luxemburgo), S.A", condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con los efectos inherentes a dicha declaración, con imposición de las costas de la primera instancia a la codemandada no allanada en cuanto a las devengadas en la acción ejercitada y estimada.

3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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