Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 551/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 31/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100512
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2094
Núm. Roj: SAP GR 2094:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 959/2020
PONENTE: SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 31/2024, en los autos de juicio ordinario nº 959/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La parte demandada al contestar a la demanda formuló reconvención en la que ejercita acción de nulidad total por registro de mala fe de los siguientes signos distintivos: 1) nombre comercial nº 302.572 "LEO HOTELS AND RESORTS"; 2) nombre comercial nº 302.573 "LEO HOTELES"; 3) nombre comercial nº 302.575 "LEO APARTAMENTOS"; 4) nombre comercial nº 302.576 "LEO ALOJAMIENTOS TURISTICOS"; 5) nombre comercial nº 302.577 "LEO"; y 6) marca nacional nº 4017438(7). Subsidiariamente, solicita la caducidad de los nombres comerciales relacionados y, subsidiariamente a la primera petición, que se declare la nulidad de la marca para los servicios no relacionados con apartamentos en contravención con el artículo 5 de la Ley de Marcas.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda reconvencional y estima parcialmente la demanda principal y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de la marca nacional nº 3.601.758 "Complejo Leo 24H" para la totalidad de los servicios distinguidos por tal marca en la clase 43 y, en la clase 36, para "negocios inmobiliarios", absolviendo a la parte demandada reconviniente de la acción de violación de marca al apreciar la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Frente a dicha resolución, la parte demandante reconvenida interpone recurso de apelación en el que alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación e interpretación del artículo 7 del Código Civil, error en la valoración de la prueba relativa al hecho del conocimiento previo del uso de la denominación "LEO" para identificar en el mercado sus servicios comerciales y procedencia de la condena en costas a la demandada por la desestimación de la demanda reconvencional.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tras desestimar la demanda reconvencional, analiza las acciones ejercitadas en la demanda inicial y concluye que existe un riesgo de confusión entre los signos distintivos prioritarios registrados a favor de la parte actora reconvenida y la marca nº 3.601.758 "COMPLEJO LEO 24H", registrada por la parte demandada, lo que determina que deba declararse su nulidad.
En cuanto a la acción de violación de marca, en la instancia se rechaza la excepción de prescripción pero se estima la de retraso desleal en el ejercicio de la acción. Así, aunque no sea de aplicación el artículo 52.2 LM, pues la marca nº 3.601.758 lleva registrada menos de cinco años, entiende que las partes eran conocedoras, al menos desde 2013, de que ambas usaban en el mercado la denominación LEO para identificar sus servicios, en la medida que la actora consintió durante más de seis años esta situación, provocó una expectativa lógica y normal en la demandada de que podía hacerlo sin problema y con el consentimiento tácito de la actora.
Frente a esta resolución se alza únicamente la parte demandante reconvenida para impugnar el pronunciamiento que aprecia la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción, niega que sea cierto que desde el año 2013 conociera que la mercantil Hotel Rural Leo SL usara en el mercado la denominación "LEO" y sostiene que no cabe apreciar que el ejercicio de las acciones de violación de marca sea contrario al principio de buena fe consagrado en el artículo 7 del Código Civil.
En el ámbito marcario, la doctrina del retraso desleal tiene su reflejo en la figura de la prescripción por tolerancia regulada en el artículo 52.2 de la Ley de Marcas. No obstante, aunque no se reúnan los presupuestos para aplicar esta figura, la doctrina jurisprudencial ha aplicado, concurriendo determinadas circunstancias la doctrina general del retraso desleal, tal y como indica la STS 29/2007 de 25 de enero:
La STS nº 352/2010 de 7 de junio, frente a la doctrina de los actos propios que se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, precisa que
Por tanto, para apreciar el abuso de derecho no basta con valorar el trascurso del tiempo durante el que se ha tolerado el uso infractor del signo marcario, sino que habrán de valorarse las circunstancias en las que se ha venido permitiendo ese uso así como aquellas que han podido justificar el ejercicio de la acción para poder determinar la ausencia de un interés serio y legítimo por parte del accionante. En este sentido, la SAP de Barcelona, secc. 15ª, nº 290/2016 de 20 de diciembre expone que
En el caso de autos, la demandada reconviniente, Hotel Rural Leo SL, solicitó el 28 de febrero de 2016 el registro de la marca denominativa nº 3.601.758 "Complejo Leo 24H" que fue concedida por resolución de 3 de enero de 2016. El 2 de mayo de 2019 Apartamentos Turísticos Leo SLU, una de las sociedades del grupo Leo Management Group SL, solicitó el registro de la marca figurativa nº 4017438 "Apartamentos Leo" para distinguir servicios de las clases 35, 36, 42 y 43. Hotel Rural Leo SL formuló oposición a esta solicitud por riesgo de confusión y asociación con la marca registrada a su favor dada la semejanza denominativa, fonética y aplicativa. El 10 de febrero de 2020 la OEPM dictó resolución de concesión parcial de la marca solicitada para los servicios de las clases 35 y 42, pero denegó su registro para los servicios de las clases 36 y 43. Recurrida en alzada esta decisión, el 7 de julio de 2020 se dictó resolución estimatoria que acordaba anular la resolución recurrida y conceder el registro solicitado para las clases 36 y 43.
Esta Sala considera que esta circunstancia resulta relevante y debió haber sido valorada para apreciar la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción pues, sin perjuicio del tiempo que hubiera podido trascurrir desde que la parte actora tuvo conocimiento del uso del signo LEO para distinguir en el mercado los servicios ofrecidos por la demandada, lo cierto es que no es posible afirmar que cuando se ejercitó la acción de infracción de marca existiera una convivencia pacífica en el mercado de los signos en liza. Precisamente, fue la mercantil demandada reconviniente la que formuló oposición al registro de la marca solicitada por una de las sociedades integrantes del grupo de la actora que era similar, en cuanto a su elemento denominativo y al figurativo, a los nombres comerciales que ya tenían registrados. El 26 de marzo de 2020, tras la primera resolución que concedía el registro parcial de la marca, el Grupo empresarial Apartamentos Turísticos Leo remitió un burofax a la mercantil demandada requiriéndole para que cesaran de inmediato en el uso de la marca "LEO" sobre la base del carácter confundible y asociable entre los signos distintivos de ambas entidades tal y como Hotel Rural Leo SL había afirmado al oponerse al registro de la marca 4.017.438 solicitada por la demandante.
En consecuencia, debe considerarse justificado el ejercicio de la acción de infracción de marca por la actora. Aunque no es un hecho controvertido que durante un tiempo existió una convivencia pacífica en el uso del signo LEO por las litigantes, de tal manera que Leo Management Group lo utilizaba en la provincia de Huelva para identificar servicios de establecimientos turísticos vacacionales y Hotel Rural Leo SL para designar un área de servicio de carretera en la N-630 y en la A-66 a la altura del término municipal de Monesterio (Badajoz), la oposición de la demandada al registro de la marca nº 4.017.438 "APARTAMENTOS LEO", similar en cuando al gráfico y denominación a los nombres comerciales que la demandante había registrado en el año 2011, constituyó un acto disruptivo en esa pacífica convivencia que justifica plenamente que la actora ejerciera las acciones que le otorga la normativa marcaria para defender los derechos que ostenta dada la prioridad de los signos registrados a su favor.
En consecuencia, procede estimar en esta cuestión el recurso de apelación y dejar sin efecto la apreciación de la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción, lo que obliga a este Tribunal a examinar la acción de infracción de marca ejercitada en la demanda principal.
El riesgo de confusión del art 34.2.b) LM es un concepto de derecho de la Unión Europea, por lo que hay que acudir a la jurisprudencia del TJUE, que enseña que constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (STJUE de 29 de septiembre de 1998, Canon), añadiendo que el riesgo de asociación no es alternativa al riesgo de confusión, sino que éste comprende aquél (STJUE de 11 de noviembre de 1997 Sabel BV c. Puma AG. y de 22 de junio de 1999 , Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH c. Klijsen Handel BV.)
En el caso de autos, no constituye un hecho controvertido en esta segunda instancia que, tal y como se argumenta en la sentencia dictada en la instancia, entre la marca utilizada por la demandad reconviniente y los nombres comerciales registrados por la actora existe
Junto a la acción de cesación se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios sobre la base del criterio previsto en el artículo 43.2 a) LM a determinar en ejecución de sentencia.
En su escrito de demanda, la actora no identifica cual es el daño que le ha ocasionado la utilización del signo LEO por la demandada, ni siquiera se alude a que durante el tiempo en que ambos litigantes han utilizado estos signos se haya ocasionado episodios concretos de confusión sobre el origen empresarial de quien ofrecía los servicios de hostelería en el área de descaso explotada por la demandada en la provincia de Badajoz.
La STS 516/2019 de 3 de octubre advierte que
Esta Sala considera que en el supuesto analizado no cabe apreciar la existencia de daños "ex re ipsa", que ni siquiera han sido alegados por la recurrente en su demanda o en el recurso de apelación. En este sentido, los servicios ofrecidos por ambas partes se desarrollan en distintos ámbitos del ramo de la hostelería, Leo Management Group ofrece alojamientos turísticos de tipo vacacional en la provincia de Huelva y Hotel Rural Leo SL desarrolla su actividad en un área de servicio de carretera en la provincia de Badajoz por lo que, pese a que los servicios identificados sean similares, no cabe entender que coexistan en el mismo mercado lo que nos aleja de una situación de daños ex re ipsa.
Por todo lo expuesto, no ha lugar a estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda.
No cabe acoger las alegaciones del escrito de oposición a la apelación por las que se afirma que las pretensiones formuladas en reconvención eran subordinadas a las de la contestación para el caso de que se estimara la imposibilidad de convivencia entre las marcas. En este sentido, la sentencia de instancia opta por analizar en primer lugar las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional que acaba rechazando en su totalidad sin que la parte apelada haya formulado impugnación alguna lo que constituye un aquietamiento al análisis de las pretensiones realizado en la instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leo Management Group SL y reformamos la Sentencia de 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 959/2020 añadiendo los siguientes pronunciamientos:
1) declarar que el uso en el mercado por parte de la demandada del signo "LEO" y/o cualquier combinación de los mismos así como el uso de los nombres de dominio "hotelleo.es" y "complejoleo.es" para identificar servicios de hostelería infringe los nombres comerciales prioritarios y, en consecuencia, condenamos a Hotel Rural Leo SL a retirar del tráfico económico cuantos productos, medio o materiales publicitarios y cualesquiera otros documentos o soportes utilizados por la demandada que hagan referencia al distintivo LEO.
2) Condenar a la parte demandada reconviniente al abono de las costas causadas por la demanda reconvencional.
No procede imponer las costas devengadas en segunda instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
