Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 130/2023
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1279/2021
SENTENCIA NÚM. 714 de 2025
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil veintidós por el Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1279 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado D. Eneko Delgado Valle, y como apelado, Dª. Silvia, representada por la Procuradora Dª. Maráa Ana Allepuz Terrades y defendida por el Letrado D. Miguel García Pallarés.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Allepuz Terrades, en nombre y representación de Dª. Silvia, frente a la entidad BANC SABADELL, S.A. y, en consecuencia:
Declaro la nulidad de la estipulación financiera Tercera Bis, relativa al establecimiento de la limitación a la variabilidad del interés mínimo aplicable (clausula suelo); inserta en la escritura de fecha 25 de abril de 2.008, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, protocolo nº 947Condeno a BANC SABADELL, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar dicha cláusula.
- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de fecha 25 de abril de 2.008, y hasta que dejara de aplicarse. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
Salvo acuerdo de las partes, fase de ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre las bases liquidadoras anteriormente expuestas.
-Declaro la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 05/04/2.016 y 15/11/2.016, y en consecuencia dejar sin efecto la renuncia de acciones impuesta.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Dicha Sentencia fue complementada por Auto dictado el día doce de diciembre de dos mil veintidós que en la PARTE DISPOSITIVA se indica :"Estimar la petición formulada por representación de BANCO SABADELL, S.A. de aclarar Sentencia nº 1746/2022 de 28 de noviembre de 2.022 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: -Complementar el Fundamento de Derecho TERCERO con el siguiente tenor: "En consecuencia, en ningún caso puede declararse efectividad alguna del acuerdo transaccional suscrito en fecha 27/02/2014, 05/04/2016 y 15/11/2016 por considerarse nulo todo acuerdo relativo a la renuncia de acciones, no constando haber recibido información suficiente para la suscripción en condiciones de transparencia y así de conformidad con el criterio establecido por STS 580/20 y la Sent 250/2022 de 23/04/2022 dictada por la AP Castelló, que en cualquier caso podría afectar únicamente a la cláusula limitativa del interés pero inadmisible una genérica renuncia de acciones para todo contenido inserto en el contrato de préstamo.".
-Complementar el FALLO de la Sentencia con el siguiente tenor:
" -Declaro la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 27/02/2014, 05/04/2.016 y 15/11/2.016, y en consecuencia dejar sin efecto la renuncia de acciones impuesta.".
-Mantener el resto de fundamentos y pronunciamientos".
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que acuerde la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime la apelación formulada por la parte contraria, confirme la sentencia y condene a las costas causadas en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2025 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2008. En concreto, solicita la declaración de nulidad de la estipulación relativa a la limitación de la variabilidad del tipo de interés, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas impugnadas, más intereses. Igualmente solicita se declare la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones estipulada en los acuerdos en los acuerdos de fecha 5 de abril y 15 de noviembre de 2016. Con expresa condena en costas.
La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula impugnada, con los efectos que son de ver en el fallo de la sentencia. Igualmente declaraba, tras el dictado del auto de complemento, la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 27/02/2014, 05/04/2016 y 15/11/2016.
La parte demandada formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
PRIMERO.- Sobre la validez del acuerdo o pacto privado suscrito en su conjunto, y sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, concurriendo falta de acción, excepción de transacción o excepti pacti (de significado semejante al de cosa juzgada material)
SEGUNDO.- Excepción de preclusión (ex Art. 400 LEC)
TERCERO.- Subsidiariamente no imposición de costas de 1ª Instancia por concurrencia de mala fe procesal por multiplicidad de procedimientos (ex Art. 7.1 CC)
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso, si bien la primera alegación hace referencia a una impugnación de la sentencia y transcribe una parte del fallo que no corresponde al litigio objeto de este recurso, por lo que debe tratarse de un error material. En todo caso, el juzgado de instancia nada acordó sobre la supuesta impugnación, sin que la aquí apelada recurriera la diligencia que proveyó el escrito, por lo que nada debe resolver en la presente sentencia sobre este extremo.
SEGUNDO.- Validez de los acuerdos privados de fecha 27 de febrero de 2014, 5 de abril de 2016 y 16 de noviembre de 2016
Junto con la contestación a la demanda se aportaron varios acuerdos privados firmados por las partes. El acuerdo de 27 de febrero de 2014 por el que reducía la cláusula suelo al 2'50% hasta la próxima revisión de intereses y con renuncia de acciones. Y los acuerdos de 5 y 16 de noviembre de 2016 por el que elimina la cláusula suelo y se fija un tipo de interés fijo al 2'4% con renuncia de acciones. En las cláusulas tercera y cuarta el cliente se comprometía a desistir de cualquier acción.
La sentencia declara nulo el acuerdo al adolecer de falta de transparencia, cuando lo cierto es que el acuerdo no puede dar lugar a error, por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en el fondo. De hecho, el pacto es lógico y se trata de una transacción valida, el pacto tiene fuerza de ley y vincula a los firmantes. Las SSTS 580 y 581/2020, de 5 noviembre y la STJUE 9 de julio de 2020 permite que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada posteriormente, siempre que haya habido negociación individual o, en su defecto, cumpla los requisitos de transparencia.
En el presente caso, el acuerdo es sencillo, claro, lógico y sin oscurantismos. Se pacta en beneficio de ambas partes. La parte contratante dispuso de toda la información necesaria. Existía abundante información mediática sobre la cláusula suelo, por lo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que se suscribió, pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado hasta esa fecha, en concepto de intereses mínimo. El acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, por lo que los actores carecen de acción respecto al contrato objeto de transacción.
Además, la demanda supone una clara infracción del principio general del derecho relativo a que nadie puede ir contra sus propios actos y supone la infracción del pacta sunt servanda.
En definitiva, se sostiene la validez de los acuerdos, que son transparentes, sin que se genere desequilibrio entre las partes, por lo que los actores carecen de acción y la demanda debe desestimarse. Se citan distintas resoluciones judiciales.
La actora se opuso sosteniendo que la modificación no fue negociada individualmente y se trata de una renuncia genérica y que hace referencia a posibles controversias futuras. Y, en todo caso, la renuncia no supera el control de transparencia.
Decisión de la Sala.
Entrando a conocer sobre la validez y efectos de los acuerdos aportados, el primero de ellos supuso la reducción temporal del limite a la variabilidad del tipo de intereses y los dos siguientes implicaron la novación del préstamo pasando de un préstamo a interés variable con un suelo a un préstamo con interés fijo. Al mismo tiempo, se incluyó, en los tres acuerdos, la renuncia por el consumidor de cuantas reclamaciones tuviera frente a la entidad financiera.
En el acuerdo de 27 de febrero de 2014 la renuncia se incluyó en el pacto tercero "Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo".En la cláusula quinta también se manifiesta la renuncia desde ese momento y para el futuro a nada más pedir y reclamar por las liquidaciones de la operación hipotecaria.
En los acuerdos de 5 y 16 de noviembre de 2016 el acuerdo de renuncia se incluye en la estipulación cuarta: "Cuarto.- Como consecuencia de esta transacción el cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento y a no reclamar contra el Banco o su grupo de empresas en virtud de las cláusulas relativas a las condiciones financieras de la Operación, en especial respecto al tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, tanto a nivel individual como en ejecución de acciones colectivas interpuestas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de cláusula limitativas del tipo de interés interpuestas actualmente por Asociaciones de Consumidores y de las que es conocedor, o aquellas que pudieran interponerse en un futuro"
En primer lugar, debe advertirse que no existe prueba alguna que pudiera acreditar una efectiva negociación individual. Los acuerdos examinados contienen estipulaciones claramente prerredactadas y predispuestas, idénticas en su redacción a las examinadas por los tribunales en otros casos y destina a ser suscritas con una pluralidad de destinatarios (p. ej., en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 120/2024, n.º 134/2024, y 136/2024, todas ellas de 5 de febrero de 2024, o n.º 456/2024, de 4 de abril, entre las más recientes).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de acuerdos prácticamente idénticos con la misma entidad financiera, negando la eficacia de transacción y, en consecuencia, siendo posible examinar los efectos de la cláusula objeto del acuerdo, y rechazando la validez de la renuncia contenida en el acuerdo. Asimismo, siempre que se cumpliera con los requisitos de transparencia, se ha declarado la validez de la novación de la cláusula de interés variable por un interés fijo. Entre otras, rechazado la validez de la renuncia y manteniendo la validez del acuerdo modificando el préstamo a interés fijo, cabe citar SS 162/2022, de 11 de marzo ( RAC 764/2020) o 206/2021, de 15 de marzo ( RAC 1184/2019).
La cuestión también ha sido examinada por el Tribunal Supremo. En otras, cabe citar la STS 27/2024, de 5 de junio ( ROJ: STS 159/2024) que trata de acuerdos de novación suscritos por la entidad aquí apelante:
En los acuerdos de 24 de enero 2014 y 23 de marzo de 2015 se sustituye temporalmente el interés variable con limitaciones a la variabilidad por un interés fijo (2,75 por ciento) -en el contrato de 24 de enero 2014 desde la firma del acuerdo hasta la siguiente revisión, y, en el de 23 de marzo de 2015, hasta el 26 de febrero del año siguiente, con efectos desde el 27 de enero de ese año-. En el acuerdo de 23 de marzo de 2016 se sustituye el interés variable por un interés fijo del 2,25 por ciento, con efectos desde el 26 de febrero, hasta el vencimiento del contrato.
En los tres acuerdos los prestatarios "se comprometen a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o grupo de empresas", concretando los dos primeros acuerdos el compromiso temporalmente a "las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del Acuerdo"
3. En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
"(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
4. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en los tres contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizaron las novaciones: los tres acuerdos se realizaron meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo (el más antiguo es de 24 de enero 2014), que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información a que recibieron los prestatarios antes de la firma de los contratos; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las tres novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable con limitaciones a la variabilidad por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-.
5. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información en ninguno de los tres acuerdos sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de los respectivos pactos de renuncia.
En este mismo sentido, por ejemplo, la SSTS 27/2024, de 11 de enero (ROJ: STS 159/2024); 05 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5381/2023) o 13 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3257/2023).
Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, y en lo que aquí interesa, en cuanto que la declaración de nulidad de la sentencia se circunscribe al pacto de renuncia, no cabe más que desestimar el recurso. El pacto de renuncia en los acuerdos examinados es una cláusula predispuesta. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ninguna validez puede darse a la cláusula de renuncia de acciones, ya que aquí no se cumple los criterios de transparencia. Que se tuviera conciencia de la nulidad de la cláusula no implica que se tenga un conocimiento completo de la transcendencia de la renuncia. No consta que la entidad financiera hubiera facilitado al actor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, en especial, no existe un cálculo de cantidades o la fijación de datos que pudieran advertir del alcance de la renuncia. Cabe destacar como la Ficha de Información Personalizada, entregada respecto a los acuerdos de 2016, que es minuciosa y detallada sobre las nuevas condiciones del préstamo, no contiene un cálculo de cantidades objeto de renuncia. De igual forma que se aportó un cálculo sobre las cuotas que iba a abonar en el futuro hasta la amortización de la operación, bien pudo facilitarse el cálculo de las cantidades que eran objeto de renuncia para alcanzar el acuerdo.
En cuanto a la alegación relativa a la doctrina de los actos propios y el principio pacta sunt servenda,decíamos en la sentencia n.º 301/2024, de 24 de mayo:
"De otra parte, y asimismo ante determinadas argumentaciones del recurso, cabe añadir la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios. Ante todo, la apelante incurre en una confusa conmixtón al vincular lo que pretende que es un pacto o acuerdo con dicha doctrina, pues si efectivamente hubiera un acuerdo de voluntades válido no es en puridad necesario acudir a la doctrina de los actos propios, sino a la vinculatoriedad del propio acuerdo. La Sala Primera ha recordado en Sentencia n.º 62/2022, de 1 de febrero (ROJ: STS 347/2022 - ECLI:ES:TS:2022:347), fundamento quinto, apartado 4: "La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento de los consumidores en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 4 de octubre de 2013. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 junio , y 81/2005, de 16 febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe". Y, en cualquier caso, debe recordarse que una estipulación nula, por abusiva, no puede vincular de forma alguna al consumidor ( artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ) y, en consecuencia, no puede reputarse acto idóneo para revelar una vinculación jurídica, ni tampoco causante de estado e inequívoco a efectos de aplicar la referida doctrina".
Por todo ello, no cabe más que desestimar el motivo de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Excepción de preclusión.
La parte demandada reitera en el recurso de apelación las alegaciones relativas a la existencia de preclusión regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación a la cosa juzgada. Y ello en cuanto la parte actora, con carácter previo a este procedimiento, ya interpuso demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la misma escritura de préstamo, sin que exista razón que justifique la existencia de dos procedimientos. Concretamente, en el pleito anterior, solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos. En virtud de la preclusión el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a las cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas. La actora pudo y debió deducir en el procedimiento previo la pretensión actual. Se citan distintas resoluciones judiciales.
El motivo se desestima.
La cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en diversas ocasiones. Por todas, entre otras muchas, cabe citar la sentencia 596/2024, 7 de noviembre:
Nuestro criterio en esta cuestión es acorde con rechazar la preclusión de alegaciones y la excepción de cosa juzgada, que no entendemos justificada por el hecho de haberse planteado dos procedimientos que afectan a la misma escritura pero en los que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas diferentes y a los efectos establecidos en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El citado precepto, referido a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Sobre el apartado segundo de este artículo se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 522/2014, de 8 de octubre , indicando que "Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-."
Exige por tanto dicha norma la realidad de dos demandas, en las que se han de pedir lo mismo, aunque por diferentes causas de pedir, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - " diferentes hechos " - o los normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos " -; y por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - " resulten conocidos o puedan invocarse ".
Como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 226 de 16 de marzo de 2023 dicho precepto no impone la carga u obligación de ejercitar en una misma demanda todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, pero ello no es óbice en su caso para la acumulación de procedimientos.
Cita dicha resolución la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus ), en cuanto cabe deducir de su contenido la posibilidad de poder volver a entrar en un proceso posterior a analizar la abusividad de cláusulas que no fueron objeto de un pleito anterior referido al mismo contrato. Concluye para ello que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."
Cabe mencionar también en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz núm. 1364 de 5 de octubre de 2022, en la que se menciona el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5 de 8 de enero de 2020 cuando indica que "En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".
De modo que solo cuándo se solicite la misma tutela, cuando lo pedido sea lo mismo que aquello que se pidió en el procedimiento anterior, cabe apreciar el efecto de preclusión aun cuando se hayan variado los hechos (causa de pedir) que justifican la petición del segundo proceso.
Debemos destacar, además, que la jurisprudencia viene reconociendo que, en nuestro ordenamiento procesal civil, no existe obligación de acumular acciones, STS 671/2014 de 19 de noviembre ".
Este mismo criterito se ha seguido posteriormente, por ejemplo, sentencias de esta misma sección n.º107/2025, de 20 de febrero y n.º 282/2025, de 8 de mayo.
Aplicando la doctrina expuesta, si bien es cierto que existe un procedimiento previo en el que se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos de la misma escritura, procedimiento seguido con el n.º 1221/2020, no cabe más que desestimar el motivo de apelación, ya que el objeto de los procedimientos son cláusulas distintas.
CUARTO.- Costas de primera instancia. Mala fe procesal. Multiplicidad de demandas.
La entidad financiera impugna el pronunciamiento de condena en costas. Alega que, aun cuando no se estime los restantes motivos de apelación, debe revocarse la condena en costas de la instancia ya que el actor ha interpuesto dos procedimientos, dividiendo de modo innecesario la contienda, por lo que no procedería la condena en costas. Concurre mala fe procesal al haberse interesado la nulidad de una estipulación que bien pudo haberse solicitado en un pleito anterior, evitando encontrarnos en esta instancia. Se cita el artículo 7.1 del Código Civil y distintas resoluciones judiciales.
El motivo debe rechazarse al introducir una cuestión nueva en sede de apelación. Las alegaciones ahora vertidas en apelación, no lo fueron en el escrito de contestación, por lo que no cabe su introducción "ex novo" en apelación ( artículos 412.1 y 456.1 de la LEC; Sentencia de esta Sección n.º 620/2022, de 3 de noviembre, ROJ: SAP CS 837/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:837, fundamento cuarto, cuyos criterios han sido posteriormente reiterados en Sentencias de esta Sección con n.º 200/2024, de 12 de abril, y n.º 415/2024, de 12 de julio).
De igual modo cabe destacar que si bien fue criterio de esta Sala estimar que en los casos en los que no se justifica la razón por la cual se han dividido las pretensiones en distintas demandas, no procedía la condena en costas, al apreciarse una conducta contraria a la buena fe procesal ( sentencia 1051/2021, de 22 de diciembre, RAC 279/2020) El criterio se modificó a la vista de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en caso como el aquí examinado. Entre otras, señala la STS 1124/2024, 16 de septiembre (ROJ: STS 4381/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4381 )
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas.
Y, en este mismo sentido, SSTS 1191/2024 y 1185/2024, de 24 de septiembre.
Por todo ello, procede mantener la condena en costas de la instancia.
QUINTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso da lugar a que impongamos a la parte apelante las costas causadas en la alzada, arts. 394 y 398 LEC, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1279/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Allepuz Terrades, en nombre y representación de Dª. Silvia, frente a la entidad BANC SABADELL, S.A. y, en consecuencia:
Declaro la nulidad de la estipulación financiera Tercera Bis, relativa al establecimiento de la limitación a la variabilidad del interés mínimo aplicable (clausula suelo); inserta en la escritura de fecha 25 de abril de 2.008, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, protocolo nº 947Condeno a BANC SABADELL, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar dicha cláusula.
- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de fecha 25 de abril de 2.008, y hasta que dejara de aplicarse. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
Salvo acuerdo de las partes, fase de ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre las bases liquidadoras anteriormente expuestas.
-Declaro la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 05/04/2.016 y 15/11/2.016, y en consecuencia dejar sin efecto la renuncia de acciones impuesta.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Dicha Sentencia fue complementada por Auto dictado el día doce de diciembre de dos mil veintidós que en la PARTE DISPOSITIVA se indica :"Estimar la petición formulada por representación de BANCO SABADELL, S.A. de aclarar Sentencia nº 1746/2022 de 28 de noviembre de 2.022 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: -Complementar el Fundamento de Derecho TERCERO con el siguiente tenor: "En consecuencia, en ningún caso puede declararse efectividad alguna del acuerdo transaccional suscrito en fecha 27/02/2014, 05/04/2016 y 15/11/2016 por considerarse nulo todo acuerdo relativo a la renuncia de acciones, no constando haber recibido información suficiente para la suscripción en condiciones de transparencia y así de conformidad con el criterio establecido por STS 580/20 y la Sent 250/2022 de 23/04/2022 dictada por la AP Castelló, que en cualquier caso podría afectar únicamente a la cláusula limitativa del interés pero inadmisible una genérica renuncia de acciones para todo contenido inserto en el contrato de préstamo.".
-Complementar el FALLO de la Sentencia con el siguiente tenor:
" -Declaro la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 27/02/2014, 05/04/2.016 y 15/11/2.016, y en consecuencia dejar sin efecto la renuncia de acciones impuesta.".
-Mantener el resto de fundamentos y pronunciamientos".
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que acuerde la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime la apelación formulada por la parte contraria, confirme la sentencia y condene a las costas causadas en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2025 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2008. En concreto, solicita la declaración de nulidad de la estipulación relativa a la limitación de la variabilidad del tipo de interés, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas impugnadas, más intereses. Igualmente solicita se declare la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones estipulada en los acuerdos en los acuerdos de fecha 5 de abril y 15 de noviembre de 2016. Con expresa condena en costas.
La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula impugnada, con los efectos que son de ver en el fallo de la sentencia. Igualmente declaraba, tras el dictado del auto de complemento, la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 27/02/2014, 05/04/2016 y 15/11/2016.
La parte demandada formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
PRIMERO.- Sobre la validez del acuerdo o pacto privado suscrito en su conjunto, y sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, concurriendo falta de acción, excepción de transacción o excepti pacti (de significado semejante al de cosa juzgada material)
SEGUNDO.- Excepción de preclusión (ex Art. 400 LEC)
TERCERO.- Subsidiariamente no imposición de costas de 1ª Instancia por concurrencia de mala fe procesal por multiplicidad de procedimientos (ex Art. 7.1 CC)
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso, si bien la primera alegación hace referencia a una impugnación de la sentencia y transcribe una parte del fallo que no corresponde al litigio objeto de este recurso, por lo que debe tratarse de un error material. En todo caso, el juzgado de instancia nada acordó sobre la supuesta impugnación, sin que la aquí apelada recurriera la diligencia que proveyó el escrito, por lo que nada debe resolver en la presente sentencia sobre este extremo.
SEGUNDO.- Validez de los acuerdos privados de fecha 27 de febrero de 2014, 5 de abril de 2016 y 16 de noviembre de 2016
Junto con la contestación a la demanda se aportaron varios acuerdos privados firmados por las partes. El acuerdo de 27 de febrero de 2014 por el que reducía la cláusula suelo al 2'50% hasta la próxima revisión de intereses y con renuncia de acciones. Y los acuerdos de 5 y 16 de noviembre de 2016 por el que elimina la cláusula suelo y se fija un tipo de interés fijo al 2'4% con renuncia de acciones. En las cláusulas tercera y cuarta el cliente se comprometía a desistir de cualquier acción.
La sentencia declara nulo el acuerdo al adolecer de falta de transparencia, cuando lo cierto es que el acuerdo no puede dar lugar a error, por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en el fondo. De hecho, el pacto es lógico y se trata de una transacción valida, el pacto tiene fuerza de ley y vincula a los firmantes. Las SSTS 580 y 581/2020, de 5 noviembre y la STJUE 9 de julio de 2020 permite que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada posteriormente, siempre que haya habido negociación individual o, en su defecto, cumpla los requisitos de transparencia.
En el presente caso, el acuerdo es sencillo, claro, lógico y sin oscurantismos. Se pacta en beneficio de ambas partes. La parte contratante dispuso de toda la información necesaria. Existía abundante información mediática sobre la cláusula suelo, por lo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que se suscribió, pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado hasta esa fecha, en concepto de intereses mínimo. El acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, por lo que los actores carecen de acción respecto al contrato objeto de transacción.
Además, la demanda supone una clara infracción del principio general del derecho relativo a que nadie puede ir contra sus propios actos y supone la infracción del pacta sunt servanda.
En definitiva, se sostiene la validez de los acuerdos, que son transparentes, sin que se genere desequilibrio entre las partes, por lo que los actores carecen de acción y la demanda debe desestimarse. Se citan distintas resoluciones judiciales.
La actora se opuso sosteniendo que la modificación no fue negociada individualmente y se trata de una renuncia genérica y que hace referencia a posibles controversias futuras. Y, en todo caso, la renuncia no supera el control de transparencia.
Decisión de la Sala.
Entrando a conocer sobre la validez y efectos de los acuerdos aportados, el primero de ellos supuso la reducción temporal del limite a la variabilidad del tipo de intereses y los dos siguientes implicaron la novación del préstamo pasando de un préstamo a interés variable con un suelo a un préstamo con interés fijo. Al mismo tiempo, se incluyó, en los tres acuerdos, la renuncia por el consumidor de cuantas reclamaciones tuviera frente a la entidad financiera.
En el acuerdo de 27 de febrero de 2014 la renuncia se incluyó en el pacto tercero "Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo".En la cláusula quinta también se manifiesta la renuncia desde ese momento y para el futuro a nada más pedir y reclamar por las liquidaciones de la operación hipotecaria.
En los acuerdos de 5 y 16 de noviembre de 2016 el acuerdo de renuncia se incluye en la estipulación cuarta: "Cuarto.- Como consecuencia de esta transacción el cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento y a no reclamar contra el Banco o su grupo de empresas en virtud de las cláusulas relativas a las condiciones financieras de la Operación, en especial respecto al tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, tanto a nivel individual como en ejecución de acciones colectivas interpuestas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de cláusula limitativas del tipo de interés interpuestas actualmente por Asociaciones de Consumidores y de las que es conocedor, o aquellas que pudieran interponerse en un futuro"
En primer lugar, debe advertirse que no existe prueba alguna que pudiera acreditar una efectiva negociación individual. Los acuerdos examinados contienen estipulaciones claramente prerredactadas y predispuestas, idénticas en su redacción a las examinadas por los tribunales en otros casos y destina a ser suscritas con una pluralidad de destinatarios (p. ej., en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 120/2024, n.º 134/2024, y 136/2024, todas ellas de 5 de febrero de 2024, o n.º 456/2024, de 4 de abril, entre las más recientes).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de acuerdos prácticamente idénticos con la misma entidad financiera, negando la eficacia de transacción y, en consecuencia, siendo posible examinar los efectos de la cláusula objeto del acuerdo, y rechazando la validez de la renuncia contenida en el acuerdo. Asimismo, siempre que se cumpliera con los requisitos de transparencia, se ha declarado la validez de la novación de la cláusula de interés variable por un interés fijo. Entre otras, rechazado la validez de la renuncia y manteniendo la validez del acuerdo modificando el préstamo a interés fijo, cabe citar SS 162/2022, de 11 de marzo ( RAC 764/2020) o 206/2021, de 15 de marzo ( RAC 1184/2019).
La cuestión también ha sido examinada por el Tribunal Supremo. En otras, cabe citar la STS 27/2024, de 5 de junio ( ROJ: STS 159/2024) que trata de acuerdos de novación suscritos por la entidad aquí apelante:
En los acuerdos de 24 de enero 2014 y 23 de marzo de 2015 se sustituye temporalmente el interés variable con limitaciones a la variabilidad por un interés fijo (2,75 por ciento) -en el contrato de 24 de enero 2014 desde la firma del acuerdo hasta la siguiente revisión, y, en el de 23 de marzo de 2015, hasta el 26 de febrero del año siguiente, con efectos desde el 27 de enero de ese año-. En el acuerdo de 23 de marzo de 2016 se sustituye el interés variable por un interés fijo del 2,25 por ciento, con efectos desde el 26 de febrero, hasta el vencimiento del contrato.
En los tres acuerdos los prestatarios "se comprometen a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o grupo de empresas", concretando los dos primeros acuerdos el compromiso temporalmente a "las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del Acuerdo"
3. En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
"(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
4. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en los tres contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizaron las novaciones: los tres acuerdos se realizaron meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo (el más antiguo es de 24 de enero 2014), que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información a que recibieron los prestatarios antes de la firma de los contratos; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las tres novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable con limitaciones a la variabilidad por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-.
5. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información en ninguno de los tres acuerdos sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de los respectivos pactos de renuncia.
En este mismo sentido, por ejemplo, la SSTS 27/2024, de 11 de enero (ROJ: STS 159/2024); 05 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5381/2023) o 13 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3257/2023).
Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, y en lo que aquí interesa, en cuanto que la declaración de nulidad de la sentencia se circunscribe al pacto de renuncia, no cabe más que desestimar el recurso. El pacto de renuncia en los acuerdos examinados es una cláusula predispuesta. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ninguna validez puede darse a la cláusula de renuncia de acciones, ya que aquí no se cumple los criterios de transparencia. Que se tuviera conciencia de la nulidad de la cláusula no implica que se tenga un conocimiento completo de la transcendencia de la renuncia. No consta que la entidad financiera hubiera facilitado al actor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, en especial, no existe un cálculo de cantidades o la fijación de datos que pudieran advertir del alcance de la renuncia. Cabe destacar como la Ficha de Información Personalizada, entregada respecto a los acuerdos de 2016, que es minuciosa y detallada sobre las nuevas condiciones del préstamo, no contiene un cálculo de cantidades objeto de renuncia. De igual forma que se aportó un cálculo sobre las cuotas que iba a abonar en el futuro hasta la amortización de la operación, bien pudo facilitarse el cálculo de las cantidades que eran objeto de renuncia para alcanzar el acuerdo.
En cuanto a la alegación relativa a la doctrina de los actos propios y el principio pacta sunt servenda,decíamos en la sentencia n.º 301/2024, de 24 de mayo:
"De otra parte, y asimismo ante determinadas argumentaciones del recurso, cabe añadir la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios. Ante todo, la apelante incurre en una confusa conmixtón al vincular lo que pretende que es un pacto o acuerdo con dicha doctrina, pues si efectivamente hubiera un acuerdo de voluntades válido no es en puridad necesario acudir a la doctrina de los actos propios, sino a la vinculatoriedad del propio acuerdo. La Sala Primera ha recordado en Sentencia n.º 62/2022, de 1 de febrero (ROJ: STS 347/2022 - ECLI:ES:TS:2022:347), fundamento quinto, apartado 4: "La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento de los consumidores en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 4 de octubre de 2013. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 junio , y 81/2005, de 16 febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe". Y, en cualquier caso, debe recordarse que una estipulación nula, por abusiva, no puede vincular de forma alguna al consumidor ( artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ) y, en consecuencia, no puede reputarse acto idóneo para revelar una vinculación jurídica, ni tampoco causante de estado e inequívoco a efectos de aplicar la referida doctrina".
Por todo ello, no cabe más que desestimar el motivo de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Excepción de preclusión.
La parte demandada reitera en el recurso de apelación las alegaciones relativas a la existencia de preclusión regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación a la cosa juzgada. Y ello en cuanto la parte actora, con carácter previo a este procedimiento, ya interpuso demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la misma escritura de préstamo, sin que exista razón que justifique la existencia de dos procedimientos. Concretamente, en el pleito anterior, solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos. En virtud de la preclusión el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a las cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas. La actora pudo y debió deducir en el procedimiento previo la pretensión actual. Se citan distintas resoluciones judiciales.
El motivo se desestima.
La cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en diversas ocasiones. Por todas, entre otras muchas, cabe citar la sentencia 596/2024, 7 de noviembre:
Nuestro criterio en esta cuestión es acorde con rechazar la preclusión de alegaciones y la excepción de cosa juzgada, que no entendemos justificada por el hecho de haberse planteado dos procedimientos que afectan a la misma escritura pero en los que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas diferentes y a los efectos establecidos en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El citado precepto, referido a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Sobre el apartado segundo de este artículo se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 522/2014, de 8 de octubre , indicando que "Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-."
Exige por tanto dicha norma la realidad de dos demandas, en las que se han de pedir lo mismo, aunque por diferentes causas de pedir, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - " diferentes hechos " - o los normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos " -; y por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - " resulten conocidos o puedan invocarse ".
Como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 226 de 16 de marzo de 2023 dicho precepto no impone la carga u obligación de ejercitar en una misma demanda todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, pero ello no es óbice en su caso para la acumulación de procedimientos.
Cita dicha resolución la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus ), en cuanto cabe deducir de su contenido la posibilidad de poder volver a entrar en un proceso posterior a analizar la abusividad de cláusulas que no fueron objeto de un pleito anterior referido al mismo contrato. Concluye para ello que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."
Cabe mencionar también en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz núm. 1364 de 5 de octubre de 2022, en la que se menciona el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5 de 8 de enero de 2020 cuando indica que "En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".
De modo que solo cuándo se solicite la misma tutela, cuando lo pedido sea lo mismo que aquello que se pidió en el procedimiento anterior, cabe apreciar el efecto de preclusión aun cuando se hayan variado los hechos (causa de pedir) que justifican la petición del segundo proceso.
Debemos destacar, además, que la jurisprudencia viene reconociendo que, en nuestro ordenamiento procesal civil, no existe obligación de acumular acciones, STS 671/2014 de 19 de noviembre ".
Este mismo criterito se ha seguido posteriormente, por ejemplo, sentencias de esta misma sección n.º107/2025, de 20 de febrero y n.º 282/2025, de 8 de mayo.
Aplicando la doctrina expuesta, si bien es cierto que existe un procedimiento previo en el que se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos de la misma escritura, procedimiento seguido con el n.º 1221/2020, no cabe más que desestimar el motivo de apelación, ya que el objeto de los procedimientos son cláusulas distintas.
CUARTO.- Costas de primera instancia. Mala fe procesal. Multiplicidad de demandas.
La entidad financiera impugna el pronunciamiento de condena en costas. Alega que, aun cuando no se estime los restantes motivos de apelación, debe revocarse la condena en costas de la instancia ya que el actor ha interpuesto dos procedimientos, dividiendo de modo innecesario la contienda, por lo que no procedería la condena en costas. Concurre mala fe procesal al haberse interesado la nulidad de una estipulación que bien pudo haberse solicitado en un pleito anterior, evitando encontrarnos en esta instancia. Se cita el artículo 7.1 del Código Civil y distintas resoluciones judiciales.
El motivo debe rechazarse al introducir una cuestión nueva en sede de apelación. Las alegaciones ahora vertidas en apelación, no lo fueron en el escrito de contestación, por lo que no cabe su introducción "ex novo" en apelación ( artículos 412.1 y 456.1 de la LEC; Sentencia de esta Sección n.º 620/2022, de 3 de noviembre, ROJ: SAP CS 837/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:837, fundamento cuarto, cuyos criterios han sido posteriormente reiterados en Sentencias de esta Sección con n.º 200/2024, de 12 de abril, y n.º 415/2024, de 12 de julio).
De igual modo cabe destacar que si bien fue criterio de esta Sala estimar que en los casos en los que no se justifica la razón por la cual se han dividido las pretensiones en distintas demandas, no procedía la condena en costas, al apreciarse una conducta contraria a la buena fe procesal ( sentencia 1051/2021, de 22 de diciembre, RAC 279/2020) El criterio se modificó a la vista de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en caso como el aquí examinado. Entre otras, señala la STS 1124/2024, 16 de septiembre (ROJ: STS 4381/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4381 )
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas.
Y, en este mismo sentido, SSTS 1191/2024 y 1185/2024, de 24 de septiembre.
Por todo ello, procede mantener la condena en costas de la instancia.
QUINTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso da lugar a que impongamos a la parte apelante las costas causadas en la alzada, arts. 394 y 398 LEC, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1279/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2008. En concreto, solicita la declaración de nulidad de la estipulación relativa a la limitación de la variabilidad del tipo de interés, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas impugnadas, más intereses. Igualmente solicita se declare la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones estipulada en los acuerdos en los acuerdos de fecha 5 de abril y 15 de noviembre de 2016. Con expresa condena en costas.
La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula impugnada, con los efectos que son de ver en el fallo de la sentencia. Igualmente declaraba, tras el dictado del auto de complemento, la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en los acuerdos posteriores suscritos en fecha 27/02/2014, 05/04/2016 y 15/11/2016.
La parte demandada formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
PRIMERO.- Sobre la validez del acuerdo o pacto privado suscrito en su conjunto, y sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, concurriendo falta de acción, excepción de transacción o excepti pacti (de significado semejante al de cosa juzgada material)
SEGUNDO.- Excepción de preclusión (ex Art. 400 LEC)
TERCERO.- Subsidiariamente no imposición de costas de 1ª Instancia por concurrencia de mala fe procesal por multiplicidad de procedimientos (ex Art. 7.1 CC)
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso, si bien la primera alegación hace referencia a una impugnación de la sentencia y transcribe una parte del fallo que no corresponde al litigio objeto de este recurso, por lo que debe tratarse de un error material. En todo caso, el juzgado de instancia nada acordó sobre la supuesta impugnación, sin que la aquí apelada recurriera la diligencia que proveyó el escrito, por lo que nada debe resolver en la presente sentencia sobre este extremo.
SEGUNDO.- Validez de los acuerdos privados de fecha 27 de febrero de 2014, 5 de abril de 2016 y 16 de noviembre de 2016
Junto con la contestación a la demanda se aportaron varios acuerdos privados firmados por las partes. El acuerdo de 27 de febrero de 2014 por el que reducía la cláusula suelo al 2'50% hasta la próxima revisión de intereses y con renuncia de acciones. Y los acuerdos de 5 y 16 de noviembre de 2016 por el que elimina la cláusula suelo y se fija un tipo de interés fijo al 2'4% con renuncia de acciones. En las cláusulas tercera y cuarta el cliente se comprometía a desistir de cualquier acción.
La sentencia declara nulo el acuerdo al adolecer de falta de transparencia, cuando lo cierto es que el acuerdo no puede dar lugar a error, por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en el fondo. De hecho, el pacto es lógico y se trata de una transacción valida, el pacto tiene fuerza de ley y vincula a los firmantes. Las SSTS 580 y 581/2020, de 5 noviembre y la STJUE 9 de julio de 2020 permite que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada posteriormente, siempre que haya habido negociación individual o, en su defecto, cumpla los requisitos de transparencia.
En el presente caso, el acuerdo es sencillo, claro, lógico y sin oscurantismos. Se pacta en beneficio de ambas partes. La parte contratante dispuso de toda la información necesaria. Existía abundante información mediática sobre la cláusula suelo, por lo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que se suscribió, pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado hasta esa fecha, en concepto de intereses mínimo. El acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, por lo que los actores carecen de acción respecto al contrato objeto de transacción.
Además, la demanda supone una clara infracción del principio general del derecho relativo a que nadie puede ir contra sus propios actos y supone la infracción del pacta sunt servanda.
En definitiva, se sostiene la validez de los acuerdos, que son transparentes, sin que se genere desequilibrio entre las partes, por lo que los actores carecen de acción y la demanda debe desestimarse. Se citan distintas resoluciones judiciales.
La actora se opuso sosteniendo que la modificación no fue negociada individualmente y se trata de una renuncia genérica y que hace referencia a posibles controversias futuras. Y, en todo caso, la renuncia no supera el control de transparencia.
Decisión de la Sala.
Entrando a conocer sobre la validez y efectos de los acuerdos aportados, el primero de ellos supuso la reducción temporal del limite a la variabilidad del tipo de intereses y los dos siguientes implicaron la novación del préstamo pasando de un préstamo a interés variable con un suelo a un préstamo con interés fijo. Al mismo tiempo, se incluyó, en los tres acuerdos, la renuncia por el consumidor de cuantas reclamaciones tuviera frente a la entidad financiera.
En el acuerdo de 27 de febrero de 2014 la renuncia se incluyó en el pacto tercero "Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo".En la cláusula quinta también se manifiesta la renuncia desde ese momento y para el futuro a nada más pedir y reclamar por las liquidaciones de la operación hipotecaria.
En los acuerdos de 5 y 16 de noviembre de 2016 el acuerdo de renuncia se incluye en la estipulación cuarta: "Cuarto.- Como consecuencia de esta transacción el cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento y a no reclamar contra el Banco o su grupo de empresas en virtud de las cláusulas relativas a las condiciones financieras de la Operación, en especial respecto al tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, tanto a nivel individual como en ejecución de acciones colectivas interpuestas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de cláusula limitativas del tipo de interés interpuestas actualmente por Asociaciones de Consumidores y de las que es conocedor, o aquellas que pudieran interponerse en un futuro"
En primer lugar, debe advertirse que no existe prueba alguna que pudiera acreditar una efectiva negociación individual. Los acuerdos examinados contienen estipulaciones claramente prerredactadas y predispuestas, idénticas en su redacción a las examinadas por los tribunales en otros casos y destina a ser suscritas con una pluralidad de destinatarios (p. ej., en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 120/2024, n.º 134/2024, y 136/2024, todas ellas de 5 de febrero de 2024, o n.º 456/2024, de 4 de abril, entre las más recientes).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de acuerdos prácticamente idénticos con la misma entidad financiera, negando la eficacia de transacción y, en consecuencia, siendo posible examinar los efectos de la cláusula objeto del acuerdo, y rechazando la validez de la renuncia contenida en el acuerdo. Asimismo, siempre que se cumpliera con los requisitos de transparencia, se ha declarado la validez de la novación de la cláusula de interés variable por un interés fijo. Entre otras, rechazado la validez de la renuncia y manteniendo la validez del acuerdo modificando el préstamo a interés fijo, cabe citar SS 162/2022, de 11 de marzo ( RAC 764/2020) o 206/2021, de 15 de marzo ( RAC 1184/2019).
La cuestión también ha sido examinada por el Tribunal Supremo. En otras, cabe citar la STS 27/2024, de 5 de junio ( ROJ: STS 159/2024) que trata de acuerdos de novación suscritos por la entidad aquí apelante:
En los acuerdos de 24 de enero 2014 y 23 de marzo de 2015 se sustituye temporalmente el interés variable con limitaciones a la variabilidad por un interés fijo (2,75 por ciento) -en el contrato de 24 de enero 2014 desde la firma del acuerdo hasta la siguiente revisión, y, en el de 23 de marzo de 2015, hasta el 26 de febrero del año siguiente, con efectos desde el 27 de enero de ese año-. En el acuerdo de 23 de marzo de 2016 se sustituye el interés variable por un interés fijo del 2,25 por ciento, con efectos desde el 26 de febrero, hasta el vencimiento del contrato.
En los tres acuerdos los prestatarios "se comprometen a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o grupo de empresas", concretando los dos primeros acuerdos el compromiso temporalmente a "las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del Acuerdo"
3. En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
"(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
4. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en los tres contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizaron las novaciones: los tres acuerdos se realizaron meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo (el más antiguo es de 24 de enero 2014), que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información a que recibieron los prestatarios antes de la firma de los contratos; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las tres novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable con limitaciones a la variabilidad por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-.
5. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información en ninguno de los tres acuerdos sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de los respectivos pactos de renuncia.
En este mismo sentido, por ejemplo, la SSTS 27/2024, de 11 de enero (ROJ: STS 159/2024); 05 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5381/2023) o 13 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3257/2023).
Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, y en lo que aquí interesa, en cuanto que la declaración de nulidad de la sentencia se circunscribe al pacto de renuncia, no cabe más que desestimar el recurso. El pacto de renuncia en los acuerdos examinados es una cláusula predispuesta. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ninguna validez puede darse a la cláusula de renuncia de acciones, ya que aquí no se cumple los criterios de transparencia. Que se tuviera conciencia de la nulidad de la cláusula no implica que se tenga un conocimiento completo de la transcendencia de la renuncia. No consta que la entidad financiera hubiera facilitado al actor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, en especial, no existe un cálculo de cantidades o la fijación de datos que pudieran advertir del alcance de la renuncia. Cabe destacar como la Ficha de Información Personalizada, entregada respecto a los acuerdos de 2016, que es minuciosa y detallada sobre las nuevas condiciones del préstamo, no contiene un cálculo de cantidades objeto de renuncia. De igual forma que se aportó un cálculo sobre las cuotas que iba a abonar en el futuro hasta la amortización de la operación, bien pudo facilitarse el cálculo de las cantidades que eran objeto de renuncia para alcanzar el acuerdo.
En cuanto a la alegación relativa a la doctrina de los actos propios y el principio pacta sunt servenda,decíamos en la sentencia n.º 301/2024, de 24 de mayo:
"De otra parte, y asimismo ante determinadas argumentaciones del recurso, cabe añadir la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios. Ante todo, la apelante incurre en una confusa conmixtón al vincular lo que pretende que es un pacto o acuerdo con dicha doctrina, pues si efectivamente hubiera un acuerdo de voluntades válido no es en puridad necesario acudir a la doctrina de los actos propios, sino a la vinculatoriedad del propio acuerdo. La Sala Primera ha recordado en Sentencia n.º 62/2022, de 1 de febrero (ROJ: STS 347/2022 - ECLI:ES:TS:2022:347), fundamento quinto, apartado 4: "La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento de los consumidores en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 4 de octubre de 2013. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 junio , y 81/2005, de 16 febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe". Y, en cualquier caso, debe recordarse que una estipulación nula, por abusiva, no puede vincular de forma alguna al consumidor ( artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ) y, en consecuencia, no puede reputarse acto idóneo para revelar una vinculación jurídica, ni tampoco causante de estado e inequívoco a efectos de aplicar la referida doctrina".
Por todo ello, no cabe más que desestimar el motivo de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Excepción de preclusión.
La parte demandada reitera en el recurso de apelación las alegaciones relativas a la existencia de preclusión regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación a la cosa juzgada. Y ello en cuanto la parte actora, con carácter previo a este procedimiento, ya interpuso demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la misma escritura de préstamo, sin que exista razón que justifique la existencia de dos procedimientos. Concretamente, en el pleito anterior, solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos. En virtud de la preclusión el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a las cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas. La actora pudo y debió deducir en el procedimiento previo la pretensión actual. Se citan distintas resoluciones judiciales.
El motivo se desestima.
La cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en diversas ocasiones. Por todas, entre otras muchas, cabe citar la sentencia 596/2024, 7 de noviembre:
Nuestro criterio en esta cuestión es acorde con rechazar la preclusión de alegaciones y la excepción de cosa juzgada, que no entendemos justificada por el hecho de haberse planteado dos procedimientos que afectan a la misma escritura pero en los que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas diferentes y a los efectos establecidos en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El citado precepto, referido a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Sobre el apartado segundo de este artículo se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 522/2014, de 8 de octubre , indicando que "Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-."
Exige por tanto dicha norma la realidad de dos demandas, en las que se han de pedir lo mismo, aunque por diferentes causas de pedir, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - " diferentes hechos " - o los normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos " -; y por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - " resulten conocidos o puedan invocarse ".
Como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 226 de 16 de marzo de 2023 dicho precepto no impone la carga u obligación de ejercitar en una misma demanda todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, pero ello no es óbice en su caso para la acumulación de procedimientos.
Cita dicha resolución la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus ), en cuanto cabe deducir de su contenido la posibilidad de poder volver a entrar en un proceso posterior a analizar la abusividad de cláusulas que no fueron objeto de un pleito anterior referido al mismo contrato. Concluye para ello que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."
Cabe mencionar también en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz núm. 1364 de 5 de octubre de 2022, en la que se menciona el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5 de 8 de enero de 2020 cuando indica que "En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".
De modo que solo cuándo se solicite la misma tutela, cuando lo pedido sea lo mismo que aquello que se pidió en el procedimiento anterior, cabe apreciar el efecto de preclusión aun cuando se hayan variado los hechos (causa de pedir) que justifican la petición del segundo proceso.
Debemos destacar, además, que la jurisprudencia viene reconociendo que, en nuestro ordenamiento procesal civil, no existe obligación de acumular acciones, STS 671/2014 de 19 de noviembre ".
Este mismo criterito se ha seguido posteriormente, por ejemplo, sentencias de esta misma sección n.º107/2025, de 20 de febrero y n.º 282/2025, de 8 de mayo.
Aplicando la doctrina expuesta, si bien es cierto que existe un procedimiento previo en el que se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula gastos de la misma escritura, procedimiento seguido con el n.º 1221/2020, no cabe más que desestimar el motivo de apelación, ya que el objeto de los procedimientos son cláusulas distintas.
CUARTO.- Costas de primera instancia. Mala fe procesal. Multiplicidad de demandas.
La entidad financiera impugna el pronunciamiento de condena en costas. Alega que, aun cuando no se estime los restantes motivos de apelación, debe revocarse la condena en costas de la instancia ya que el actor ha interpuesto dos procedimientos, dividiendo de modo innecesario la contienda, por lo que no procedería la condena en costas. Concurre mala fe procesal al haberse interesado la nulidad de una estipulación que bien pudo haberse solicitado en un pleito anterior, evitando encontrarnos en esta instancia. Se cita el artículo 7.1 del Código Civil y distintas resoluciones judiciales.
El motivo debe rechazarse al introducir una cuestión nueva en sede de apelación. Las alegaciones ahora vertidas en apelación, no lo fueron en el escrito de contestación, por lo que no cabe su introducción "ex novo" en apelación ( artículos 412.1 y 456.1 de la LEC; Sentencia de esta Sección n.º 620/2022, de 3 de noviembre, ROJ: SAP CS 837/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:837, fundamento cuarto, cuyos criterios han sido posteriormente reiterados en Sentencias de esta Sección con n.º 200/2024, de 12 de abril, y n.º 415/2024, de 12 de julio).
De igual modo cabe destacar que si bien fue criterio de esta Sala estimar que en los casos en los que no se justifica la razón por la cual se han dividido las pretensiones en distintas demandas, no procedía la condena en costas, al apreciarse una conducta contraria a la buena fe procesal ( sentencia 1051/2021, de 22 de diciembre, RAC 279/2020) El criterio se modificó a la vista de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en caso como el aquí examinado. Entre otras, señala la STS 1124/2024, 16 de septiembre (ROJ: STS 4381/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4381 )
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas.
Y, en este mismo sentido, SSTS 1191/2024 y 1185/2024, de 24 de septiembre.
Por todo ello, procede mantener la condena en costas de la instancia.
QUINTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso da lugar a que impongamos a la parte apelante las costas causadas en la alzada, arts. 394 y 398 LEC, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1279/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SABADELL SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1279/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.