Sentencia Civil 724/2025 ...e del 2025

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11/05/2026

Sentencia Civil 724/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 217/2023 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: GONZALO SANCHO CERDA

Nº de sentencia: 724/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100462

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:623

Núm. Roj: SAP CS 623:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 217 de 2023

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 291 de 2018

SENTENCIA NÚM. 724-25 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 291 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Daimler AG, representada por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendida por la Letrada Dª. María Desamparados Pérez Carrillo, y como apelado, Aridos Monfort SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 291/2018, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 5.975€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Daimler AG, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia de 23 de diciembre de 2022, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Aridos Monfort Sa contra Daimler AG, imponiendo a la Demandante las costas de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime tal alzada, y se impongan las costas de la misma a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2025 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

La actora, ARIDOS MONFORT, S.A., ejercita una acción follow-on frente a la demandada, DAIMLER, AG, en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra de una serie de vehículos relacionados en el escrito de demanda. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinades entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.

Reclama la suma de 19.890 euros, así como el pago de los daños y perjuicios que se calculen por parte del juzgado por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores, más el interés legal sobre dichas cantidades desde la fecha de adquisición de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas. Solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación.

Celebrada la audiencia previa, se señaló fecha para la celebración de la vista, en la que se practicó la prueba propuesta y admitida, formulando las partes conclusiones. En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia núm. 197/22 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 5.975 euros, con los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno - apartado 32 de la resolución-, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada presenta recuso apelación, que fue objeto de impugnación por la actora.

SEGUNDO- Recurso de apelación demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia. Tras una alegación previa, el recurso se articuló en siete motivos.

Primero. La sentencia identifica de forma incorrecta la normativa que considera aplicable al caso de los camiones, pues no cabe aplicar las disposiciones sustantivas de la directiva por la vía de la interpretación conforme.

Segundo. La sentencia interpreta de forma errónea la decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demandante.

Tercero. La sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones, en relación con las presunciones que considera aplicables al mismo.

Cuarto. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño.

Quinto. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante.

Sexto.- Impugnación del pronunciamiento de la sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido la demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los vehículos.

Séptimo.- La repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante.

La actora presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. Motivo primero. Aplicación de la directiva por la vía de la interpretación conforme.

El motivo se desestima. La sentencia declara que la Directiva 2014/104 no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151), cuyo fundamento de derecho octavo damos aquí por reproducido, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

Recientemente reiterábamos los argumentos expuestos. Así en sentencia n.º 1169/2022, de 7 de noviembre:

Sin perjuicio de lo que se abordará en posteriores fundamentos, lo cierto es que la Sentencia apelada, al margen del mayor o menor acierto en su expresión, (...) simplemente, sostiene la aplicabilidad de criterios deducibles de la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en supuestos anteriores a la Directiva, con remisión al efecto a criterios consolidados de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia, y expresa mención de varias resoluciones de dicha Sección. En concreto termina reproduciendo el contenido de una de ellas relativo a una cuestión (legitimación activa) no planteada en apelación.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia no afirma realmente que la jurisprudencia hubiera establecido una presunción de existencia de daño. Y no podemos obviar que los criterios de las pioneras Sentencias de la mencionada Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 1679 y 1680 de 2019, ambas de 16 de diciembre de 2019 , mencionadas en la Sentencia aquí apelada, han sido confirmados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias n.º 1415/2023, de 16 de octubre [ROJ: STS 4200/2023, ECLI:ES:TS:2023:4200] y n.º 923/2023, de 12 de junio [ ROJ: STS 2492/2023 , ECLI:ES:TS:2023:2492])

CUARTO. Motivo segundo y tercero. Incorrecta interpretación de la Decisión e incorrecta aplicación del marco jurídico.

En el motivo segundo y tercero, en esencia, la entidad demandada sostiene que del contenido de la Decisión no se desprende la existencia de daño alguno, no siendo posible apreciarlo ni por la aplicación del artículo 17.2 de la Directiva, ni por la aplicación de la doctrina ex re ipsa, ni por la aplicación del informe Oxera.

En cuanto a la existencia del daño como consecuencia del llamado cartel de los camiones se trata de una cuestión ya resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), fundamento quinto:

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20, Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo primero de su recurso de casación carece de fundamento.

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación carece también de fundamento.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

Doctrina reiterada, por ejemplo, en sentencia 349/2025, de 5 de marzo.

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

QUINTO.- Motivos cuarto y quinto. Incorrecta valoración del dictamen pericial aportado por Daimler. Informe E.CA

Entiende la demandada que el informe pericial emitido por la consultora E.CA Economics acredita una cuantificación alternativa, probando que la demandante no ha sufrido daños y que no existe relación de causalidad.

Es cierto que la sentencia de instancia contiene una breve valoración del informe pericial aportado por la demandada, apartado 21, criticando que se desconoce de dónde obtiene los datos y la información.

Como ocurre con otros informes periciales, el dictamen emitido por E.CA ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, entendiendo que el mismo es insuficiente para probar la inexistencia del daño, cuya realidad ha quedado probada conforme lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Así, la citada sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), señala al examinar el dictamen:

20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los adquirentes de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los adquirentes finales.

Y la STS 376/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1291/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1291) al referirse al dictamen aportado por la demandada, señala:

"Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equivocada de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio ,la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

La SAP Madrid, secc. 32, n.º 212/2024, de 26 de julio de 2024 ( ROJ: SAP M 15315/2024), analizando este mismo informe ya ponía de manifiesto lo contradictorio de sus conclusiones, afirmaciones que hacemos nuestras:

"El informe presentado por la demandada, elaborado por la firma E.CA ECONOMICS, ya ha sido examinado en litigios paralelos al presente, por las sentencias de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, entre otras, de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, que hacemos nuestras y cuyos razonamientos seguiremos a continuación.

E.CA escoge un método comparativo temporal (diacrónico) que compara precios netos de camiones Daimler durante y después de la infracción. Un análisis de regresión múltiple sirve para calcular en qué medida influyen en el precio de un camión variables como los costes de producción, las características de los productos y la demanda.

El método empleado capta todos los posibles impactos en los precios derivados de la conducta, independientemente del tipo de infracción. Es decir, incluso si existiera un acuerdo entre fabricantes para fijar precios.

La ausencia de sobrecostes en las ventas de camiones en España constituye la conclusión fundamental del informe pericial.

La principal debilidad del informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel extendido de forma tan prolongada en el tiempo y de tal extensión, que se refiere además a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste es sencillamente insostenible.

Por esta razón la sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, destaca que procede rechazar el informe de la demandada cuando parte de bases inaceptables.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación.

SEXTO.- Motivo sexto. Impugnación de la estimación judicial del daño.

Entiende la apelante que la sentencia, tras no aceptar las conclusiones de los informes aportados por la actora y demandada, acude a la estimación judicial del daño fijando en el 5%. Alega que esta estimación judicial infringe el artículo 217 LEC, no concurriendo lo presupuestos que permiten acudir a la estimación judicial del daño, existe una actividad pasiva del actor, sin que su dictamen suponga un esfuerzo que legitime acudir a la estimación judicial, no correspondiendo la cuantificación a la demandada. Impugna, por último, el porcentaje aplicado.

En cuanto a la estimación judicial del daño no cabe más que reproducir lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo de modo reiterado. Por todas, Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

Ya hemos visto como el dictamen de la demandada no es suficiente para acreditar la inexistencia del daño. En cuanto al informe aportado con la demanda, informe Zunzunegui, Sobrino y Ceresuela, el mismo tampoco es asumido por el tribunal de instancia, cuestión que no ha sido objeto de impugnación. Ahora bien, examinado el mismo, no podemos afirmar que dicho dictamen carezca de la fuerza necesaria para entender que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, no debemos olvidar que han sido numerosos los informes emitidos por distintos profesionales, sin que ninguno de ellos haya sido asumido en su integridad por nuestro Alto Tribunal, siendo evidente las dificultades para efectuar una cuantificación exacta del daño, cuya existencia sí que ha quedado probado, por lo que es conforme acudir a las facultades estimativas. En este sentido, examinado el informe aportado por la demandante, la SAP Barcelona, secc 15, 618/2025, de 13 de mayo, señala "[A]dmitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados".

Y respecto al concreto porcentaje aplicado, señala la STS 14 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1291/2024)

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

...

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Motivo séptimo. Repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on)

La recurrente reitera las alegaciones vertidas en la instancia relativa al que el supuesto sobrecoste habría sido repercutido por la actora en el precio de sus servicios de transporte.

Como bien indica la apelante no hay obstáculo en que se alegue dicha excepción, pero la carga de la prueba de que se ha producido el pass on corresponde a quien lo alega, es decir a la demandada, y dicha prueba no se ha producido.

En este sentido, en nuestra sentencia n.º 296/2025, de 15 de mayo, reproducíamos el fundamento de derecho undécimo de la SAP Madrid, secc 32, n.º 46/2025 de 7 de marzo:

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ), asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien, asunto C -147/01; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).//Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. No basta con aducir que la repercusión del sobreprecio es algo que debería extraerse de la "lógica económica", cuando lo argumentado no constituye sino una mera conjetura. Con lo que no podemos considerar que necesariamente la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel".

Y en este mismo sentido, analizando la alegación formulada por la aquí apelante, señala la SAP Valencia, secc. 9ª, 26 de junio de 2024 ( ROJ: SAP V 1301/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1301 )

"Por otra parte, de nuestras sentencias de 18 de febrero de 2020 (Rollo de Apelación 1611/2019), 15 de junio de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:3568), de 9 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:970), 22 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:2523) y 989/21 de 20 de julio de 2021 (Rollo 1402/20) resulta: 1) que no puede prosperar la defensa del passing on construida sobre una mera hipótesis de repercusión del sobrecoste con ocasión de los servicios prestados a los clientes. 2) se ha de tener en cuenta la actividad de referencia de la parte a quien se le imputa la repercusión del eventual sobrecoste sufrido por el perjudicado, 3) Se ha de acreditar el modo en que se puede haber trasladado y en qué porcentaje, 4) Las repercusiones fiscales que derivan de la tributación conforme al impuesto de sociedades, suponen circunstancias ajenas a la cuantificación del perjuicio dado que entenderlo de otro modo supondría tener en cuenta también: i) el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante; ii) o la tributación que corresponderá por la reparación fijada como ingreso extraordinario.

Aplicando tales criterios al caso que ahora nos ocupa la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo articulado por DAIMLER. Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 no podemos acoger la alegación articulada por la recurrente, pues no resulta suficiente a tal fin la invocación de un informe ajeno a este proceso, como es el caso del informe Martins de Lima que se invoca.

Consideramos que no se ha cumplido con la carga de la prueba de la eventual repercusión del sobre coste aguas abajo, pues las afirmaciones de la recurrente se sustentan en una hipótesis de la que no puede afirmarse ni la efectiva repercusión, ni el porcentaje repercutido en el precio de los servicios prestados por los actores.

En el presente supuesto teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que en todo caso quien debe acreditar esa repercusión del sobreprecio es quien alega que el mismo ha tenido lugar, en este caso la parte demandada, no puede estimarse el motivo del recurso ya que nada acredita sobre esta cuestión.

Nada puede acordarse respecto a la reducción de la indemnización de uno de los vehículos por la reventa al no haber sido objeto de impugnación tal reducción.

OCTAVO.- Costas procesales.

Las costas de primera instancia no se impusieron a ninguna de las partes, y no procede modificar dicho pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DAIMLER AG frente a la sentencia n.º 197/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 291 de 2018, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 291/2018, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 5.975€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Daimler AG, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia de 23 de diciembre de 2022, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Aridos Monfort Sa contra Daimler AG, imponiendo a la Demandante las costas de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime tal alzada, y se impongan las costas de la misma a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2025 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

La actora, ARIDOS MONFORT, S.A., ejercita una acción follow-on frente a la demandada, DAIMLER, AG, en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra de una serie de vehículos relacionados en el escrito de demanda. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinades entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.

Reclama la suma de 19.890 euros, así como el pago de los daños y perjuicios que se calculen por parte del juzgado por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores, más el interés legal sobre dichas cantidades desde la fecha de adquisición de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas. Solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación.

Celebrada la audiencia previa, se señaló fecha para la celebración de la vista, en la que se practicó la prueba propuesta y admitida, formulando las partes conclusiones. En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia núm. 197/22 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 5.975 euros, con los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno - apartado 32 de la resolución-, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada presenta recuso apelación, que fue objeto de impugnación por la actora.

SEGUNDO- Recurso de apelación demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia. Tras una alegación previa, el recurso se articuló en siete motivos.

Primero. La sentencia identifica de forma incorrecta la normativa que considera aplicable al caso de los camiones, pues no cabe aplicar las disposiciones sustantivas de la directiva por la vía de la interpretación conforme.

Segundo. La sentencia interpreta de forma errónea la decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demandante.

Tercero. La sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones, en relación con las presunciones que considera aplicables al mismo.

Cuarto. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño.

Quinto. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante.

Sexto.- Impugnación del pronunciamiento de la sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido la demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los vehículos.

Séptimo.- La repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante.

La actora presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. Motivo primero. Aplicación de la directiva por la vía de la interpretación conforme.

El motivo se desestima. La sentencia declara que la Directiva 2014/104 no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151), cuyo fundamento de derecho octavo damos aquí por reproducido, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

Recientemente reiterábamos los argumentos expuestos. Así en sentencia n.º 1169/2022, de 7 de noviembre:

Sin perjuicio de lo que se abordará en posteriores fundamentos, lo cierto es que la Sentencia apelada, al margen del mayor o menor acierto en su expresión, (...) simplemente, sostiene la aplicabilidad de criterios deducibles de la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en supuestos anteriores a la Directiva, con remisión al efecto a criterios consolidados de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia, y expresa mención de varias resoluciones de dicha Sección. En concreto termina reproduciendo el contenido de una de ellas relativo a una cuestión (legitimación activa) no planteada en apelación.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia no afirma realmente que la jurisprudencia hubiera establecido una presunción de existencia de daño. Y no podemos obviar que los criterios de las pioneras Sentencias de la mencionada Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 1679 y 1680 de 2019, ambas de 16 de diciembre de 2019 , mencionadas en la Sentencia aquí apelada, han sido confirmados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias n.º 1415/2023, de 16 de octubre [ROJ: STS 4200/2023, ECLI:ES:TS:2023:4200] y n.º 923/2023, de 12 de junio [ ROJ: STS 2492/2023 , ECLI:ES:TS:2023:2492])

CUARTO. Motivo segundo y tercero. Incorrecta interpretación de la Decisión e incorrecta aplicación del marco jurídico.

En el motivo segundo y tercero, en esencia, la entidad demandada sostiene que del contenido de la Decisión no se desprende la existencia de daño alguno, no siendo posible apreciarlo ni por la aplicación del artículo 17.2 de la Directiva, ni por la aplicación de la doctrina ex re ipsa, ni por la aplicación del informe Oxera.

En cuanto a la existencia del daño como consecuencia del llamado cartel de los camiones se trata de una cuestión ya resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), fundamento quinto:

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20, Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo primero de su recurso de casación carece de fundamento.

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación carece también de fundamento.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

Doctrina reiterada, por ejemplo, en sentencia 349/2025, de 5 de marzo.

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

QUINTO.- Motivos cuarto y quinto. Incorrecta valoración del dictamen pericial aportado por Daimler. Informe E.CA

Entiende la demandada que el informe pericial emitido por la consultora E.CA Economics acredita una cuantificación alternativa, probando que la demandante no ha sufrido daños y que no existe relación de causalidad.

Es cierto que la sentencia de instancia contiene una breve valoración del informe pericial aportado por la demandada, apartado 21, criticando que se desconoce de dónde obtiene los datos y la información.

Como ocurre con otros informes periciales, el dictamen emitido por E.CA ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, entendiendo que el mismo es insuficiente para probar la inexistencia del daño, cuya realidad ha quedado probada conforme lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Así, la citada sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), señala al examinar el dictamen:

20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los adquirentes de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los adquirentes finales.

Y la STS 376/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1291/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1291) al referirse al dictamen aportado por la demandada, señala:

"Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equivocada de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio ,la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

La SAP Madrid, secc. 32, n.º 212/2024, de 26 de julio de 2024 ( ROJ: SAP M 15315/2024), analizando este mismo informe ya ponía de manifiesto lo contradictorio de sus conclusiones, afirmaciones que hacemos nuestras:

"El informe presentado por la demandada, elaborado por la firma E.CA ECONOMICS, ya ha sido examinado en litigios paralelos al presente, por las sentencias de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, entre otras, de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, que hacemos nuestras y cuyos razonamientos seguiremos a continuación.

E.CA escoge un método comparativo temporal (diacrónico) que compara precios netos de camiones Daimler durante y después de la infracción. Un análisis de regresión múltiple sirve para calcular en qué medida influyen en el precio de un camión variables como los costes de producción, las características de los productos y la demanda.

El método empleado capta todos los posibles impactos en los precios derivados de la conducta, independientemente del tipo de infracción. Es decir, incluso si existiera un acuerdo entre fabricantes para fijar precios.

La ausencia de sobrecostes en las ventas de camiones en España constituye la conclusión fundamental del informe pericial.

La principal debilidad del informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel extendido de forma tan prolongada en el tiempo y de tal extensión, que se refiere además a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste es sencillamente insostenible.

Por esta razón la sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, destaca que procede rechazar el informe de la demandada cuando parte de bases inaceptables.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación.

SEXTO.- Motivo sexto. Impugnación de la estimación judicial del daño.

Entiende la apelante que la sentencia, tras no aceptar las conclusiones de los informes aportados por la actora y demandada, acude a la estimación judicial del daño fijando en el 5%. Alega que esta estimación judicial infringe el artículo 217 LEC, no concurriendo lo presupuestos que permiten acudir a la estimación judicial del daño, existe una actividad pasiva del actor, sin que su dictamen suponga un esfuerzo que legitime acudir a la estimación judicial, no correspondiendo la cuantificación a la demandada. Impugna, por último, el porcentaje aplicado.

En cuanto a la estimación judicial del daño no cabe más que reproducir lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo de modo reiterado. Por todas, Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

Ya hemos visto como el dictamen de la demandada no es suficiente para acreditar la inexistencia del daño. En cuanto al informe aportado con la demanda, informe Zunzunegui, Sobrino y Ceresuela, el mismo tampoco es asumido por el tribunal de instancia, cuestión que no ha sido objeto de impugnación. Ahora bien, examinado el mismo, no podemos afirmar que dicho dictamen carezca de la fuerza necesaria para entender que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, no debemos olvidar que han sido numerosos los informes emitidos por distintos profesionales, sin que ninguno de ellos haya sido asumido en su integridad por nuestro Alto Tribunal, siendo evidente las dificultades para efectuar una cuantificación exacta del daño, cuya existencia sí que ha quedado probado, por lo que es conforme acudir a las facultades estimativas. En este sentido, examinado el informe aportado por la demandante, la SAP Barcelona, secc 15, 618/2025, de 13 de mayo, señala "[A]dmitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados".

Y respecto al concreto porcentaje aplicado, señala la STS 14 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1291/2024)

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

...

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Motivo séptimo. Repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on)

La recurrente reitera las alegaciones vertidas en la instancia relativa al que el supuesto sobrecoste habría sido repercutido por la actora en el precio de sus servicios de transporte.

Como bien indica la apelante no hay obstáculo en que se alegue dicha excepción, pero la carga de la prueba de que se ha producido el pass on corresponde a quien lo alega, es decir a la demandada, y dicha prueba no se ha producido.

En este sentido, en nuestra sentencia n.º 296/2025, de 15 de mayo, reproducíamos el fundamento de derecho undécimo de la SAP Madrid, secc 32, n.º 46/2025 de 7 de marzo:

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ), asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien, asunto C -147/01; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).//Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. No basta con aducir que la repercusión del sobreprecio es algo que debería extraerse de la "lógica económica", cuando lo argumentado no constituye sino una mera conjetura. Con lo que no podemos considerar que necesariamente la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel".

Y en este mismo sentido, analizando la alegación formulada por la aquí apelante, señala la SAP Valencia, secc. 9ª, 26 de junio de 2024 ( ROJ: SAP V 1301/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1301 )

"Por otra parte, de nuestras sentencias de 18 de febrero de 2020 (Rollo de Apelación 1611/2019), 15 de junio de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:3568), de 9 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:970), 22 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:2523) y 989/21 de 20 de julio de 2021 (Rollo 1402/20) resulta: 1) que no puede prosperar la defensa del passing on construida sobre una mera hipótesis de repercusión del sobrecoste con ocasión de los servicios prestados a los clientes. 2) se ha de tener en cuenta la actividad de referencia de la parte a quien se le imputa la repercusión del eventual sobrecoste sufrido por el perjudicado, 3) Se ha de acreditar el modo en que se puede haber trasladado y en qué porcentaje, 4) Las repercusiones fiscales que derivan de la tributación conforme al impuesto de sociedades, suponen circunstancias ajenas a la cuantificación del perjuicio dado que entenderlo de otro modo supondría tener en cuenta también: i) el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante; ii) o la tributación que corresponderá por la reparación fijada como ingreso extraordinario.

Aplicando tales criterios al caso que ahora nos ocupa la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo articulado por DAIMLER. Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 no podemos acoger la alegación articulada por la recurrente, pues no resulta suficiente a tal fin la invocación de un informe ajeno a este proceso, como es el caso del informe Martins de Lima que se invoca.

Consideramos que no se ha cumplido con la carga de la prueba de la eventual repercusión del sobre coste aguas abajo, pues las afirmaciones de la recurrente se sustentan en una hipótesis de la que no puede afirmarse ni la efectiva repercusión, ni el porcentaje repercutido en el precio de los servicios prestados por los actores.

En el presente supuesto teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que en todo caso quien debe acreditar esa repercusión del sobreprecio es quien alega que el mismo ha tenido lugar, en este caso la parte demandada, no puede estimarse el motivo del recurso ya que nada acredita sobre esta cuestión.

Nada puede acordarse respecto a la reducción de la indemnización de uno de los vehículos por la reventa al no haber sido objeto de impugnación tal reducción.

OCTAVO.- Costas procesales.

Las costas de primera instancia no se impusieron a ninguna de las partes, y no procede modificar dicho pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DAIMLER AG frente a la sentencia n.º 197/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 291 de 2018, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

La actora, ARIDOS MONFORT, S.A., ejercita una acción follow-on frente a la demandada, DAIMLER, AG, en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra de una serie de vehículos relacionados en el escrito de demanda. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinades entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.

Reclama la suma de 19.890 euros, así como el pago de los daños y perjuicios que se calculen por parte del juzgado por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores, más el interés legal sobre dichas cantidades desde la fecha de adquisición de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas. Solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación.

Celebrada la audiencia previa, se señaló fecha para la celebración de la vista, en la que se practicó la prueba propuesta y admitida, formulando las partes conclusiones. En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia núm. 197/22 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 5.975 euros, con los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno - apartado 32 de la resolución-, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada presenta recuso apelación, que fue objeto de impugnación por la actora.

SEGUNDO- Recurso de apelación demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia. Tras una alegación previa, el recurso se articuló en siete motivos.

Primero. La sentencia identifica de forma incorrecta la normativa que considera aplicable al caso de los camiones, pues no cabe aplicar las disposiciones sustantivas de la directiva por la vía de la interpretación conforme.

Segundo. La sentencia interpreta de forma errónea la decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demandante.

Tercero. La sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones, en relación con las presunciones que considera aplicables al mismo.

Cuarto. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño.

Quinto. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante.

Sexto.- Impugnación del pronunciamiento de la sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido la demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los vehículos.

Séptimo.- La repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante.

La actora presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. Motivo primero. Aplicación de la directiva por la vía de la interpretación conforme.

El motivo se desestima. La sentencia declara que la Directiva 2014/104 no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151), cuyo fundamento de derecho octavo damos aquí por reproducido, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

Recientemente reiterábamos los argumentos expuestos. Así en sentencia n.º 1169/2022, de 7 de noviembre:

Sin perjuicio de lo que se abordará en posteriores fundamentos, lo cierto es que la Sentencia apelada, al margen del mayor o menor acierto en su expresión, (...) simplemente, sostiene la aplicabilidad de criterios deducibles de la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en supuestos anteriores a la Directiva, con remisión al efecto a criterios consolidados de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia, y expresa mención de varias resoluciones de dicha Sección. En concreto termina reproduciendo el contenido de una de ellas relativo a una cuestión (legitimación activa) no planteada en apelación.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia no afirma realmente que la jurisprudencia hubiera establecido una presunción de existencia de daño. Y no podemos obviar que los criterios de las pioneras Sentencias de la mencionada Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 1679 y 1680 de 2019, ambas de 16 de diciembre de 2019 , mencionadas en la Sentencia aquí apelada, han sido confirmados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias n.º 1415/2023, de 16 de octubre [ROJ: STS 4200/2023, ECLI:ES:TS:2023:4200] y n.º 923/2023, de 12 de junio [ ROJ: STS 2492/2023 , ECLI:ES:TS:2023:2492])

CUARTO. Motivo segundo y tercero. Incorrecta interpretación de la Decisión e incorrecta aplicación del marco jurídico.

En el motivo segundo y tercero, en esencia, la entidad demandada sostiene que del contenido de la Decisión no se desprende la existencia de daño alguno, no siendo posible apreciarlo ni por la aplicación del artículo 17.2 de la Directiva, ni por la aplicación de la doctrina ex re ipsa, ni por la aplicación del informe Oxera.

En cuanto a la existencia del daño como consecuencia del llamado cartel de los camiones se trata de una cuestión ya resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), fundamento quinto:

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20, Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo primero de su recurso de casación carece de fundamento.

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación carece también de fundamento.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

Doctrina reiterada, por ejemplo, en sentencia 349/2025, de 5 de marzo.

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

QUINTO.- Motivos cuarto y quinto. Incorrecta valoración del dictamen pericial aportado por Daimler. Informe E.CA

Entiende la demandada que el informe pericial emitido por la consultora E.CA Economics acredita una cuantificación alternativa, probando que la demandante no ha sufrido daños y que no existe relación de causalidad.

Es cierto que la sentencia de instancia contiene una breve valoración del informe pericial aportado por la demandada, apartado 21, criticando que se desconoce de dónde obtiene los datos y la información.

Como ocurre con otros informes periciales, el dictamen emitido por E.CA ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, entendiendo que el mismo es insuficiente para probar la inexistencia del daño, cuya realidad ha quedado probada conforme lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Así, la citada sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), señala al examinar el dictamen:

20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los adquirentes de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los adquirentes finales.

Y la STS 376/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1291/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1291) al referirse al dictamen aportado por la demandada, señala:

"Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equivocada de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio ,la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

La SAP Madrid, secc. 32, n.º 212/2024, de 26 de julio de 2024 ( ROJ: SAP M 15315/2024), analizando este mismo informe ya ponía de manifiesto lo contradictorio de sus conclusiones, afirmaciones que hacemos nuestras:

"El informe presentado por la demandada, elaborado por la firma E.CA ECONOMICS, ya ha sido examinado en litigios paralelos al presente, por las sentencias de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, entre otras, de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, que hacemos nuestras y cuyos razonamientos seguiremos a continuación.

E.CA escoge un método comparativo temporal (diacrónico) que compara precios netos de camiones Daimler durante y después de la infracción. Un análisis de regresión múltiple sirve para calcular en qué medida influyen en el precio de un camión variables como los costes de producción, las características de los productos y la demanda.

El método empleado capta todos los posibles impactos en los precios derivados de la conducta, independientemente del tipo de infracción. Es decir, incluso si existiera un acuerdo entre fabricantes para fijar precios.

La ausencia de sobrecostes en las ventas de camiones en España constituye la conclusión fundamental del informe pericial.

La principal debilidad del informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel extendido de forma tan prolongada en el tiempo y de tal extensión, que se refiere además a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste es sencillamente insostenible.

Por esta razón la sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, destaca que procede rechazar el informe de la demandada cuando parte de bases inaceptables.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación.

SEXTO.- Motivo sexto. Impugnación de la estimación judicial del daño.

Entiende la apelante que la sentencia, tras no aceptar las conclusiones de los informes aportados por la actora y demandada, acude a la estimación judicial del daño fijando en el 5%. Alega que esta estimación judicial infringe el artículo 217 LEC, no concurriendo lo presupuestos que permiten acudir a la estimación judicial del daño, existe una actividad pasiva del actor, sin que su dictamen suponga un esfuerzo que legitime acudir a la estimación judicial, no correspondiendo la cuantificación a la demandada. Impugna, por último, el porcentaje aplicado.

En cuanto a la estimación judicial del daño no cabe más que reproducir lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo de modo reiterado. Por todas, Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

Ya hemos visto como el dictamen de la demandada no es suficiente para acreditar la inexistencia del daño. En cuanto al informe aportado con la demanda, informe Zunzunegui, Sobrino y Ceresuela, el mismo tampoco es asumido por el tribunal de instancia, cuestión que no ha sido objeto de impugnación. Ahora bien, examinado el mismo, no podemos afirmar que dicho dictamen carezca de la fuerza necesaria para entender que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, no debemos olvidar que han sido numerosos los informes emitidos por distintos profesionales, sin que ninguno de ellos haya sido asumido en su integridad por nuestro Alto Tribunal, siendo evidente las dificultades para efectuar una cuantificación exacta del daño, cuya existencia sí que ha quedado probado, por lo que es conforme acudir a las facultades estimativas. En este sentido, examinado el informe aportado por la demandante, la SAP Barcelona, secc 15, 618/2025, de 13 de mayo, señala "[A]dmitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados".

Y respecto al concreto porcentaje aplicado, señala la STS 14 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1291/2024)

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

...

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Motivo séptimo. Repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on)

La recurrente reitera las alegaciones vertidas en la instancia relativa al que el supuesto sobrecoste habría sido repercutido por la actora en el precio de sus servicios de transporte.

Como bien indica la apelante no hay obstáculo en que se alegue dicha excepción, pero la carga de la prueba de que se ha producido el pass on corresponde a quien lo alega, es decir a la demandada, y dicha prueba no se ha producido.

En este sentido, en nuestra sentencia n.º 296/2025, de 15 de mayo, reproducíamos el fundamento de derecho undécimo de la SAP Madrid, secc 32, n.º 46/2025 de 7 de marzo:

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ), asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien, asunto C -147/01; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).//Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. No basta con aducir que la repercusión del sobreprecio es algo que debería extraerse de la "lógica económica", cuando lo argumentado no constituye sino una mera conjetura. Con lo que no podemos considerar que necesariamente la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel".

Y en este mismo sentido, analizando la alegación formulada por la aquí apelante, señala la SAP Valencia, secc. 9ª, 26 de junio de 2024 ( ROJ: SAP V 1301/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1301 )

"Por otra parte, de nuestras sentencias de 18 de febrero de 2020 (Rollo de Apelación 1611/2019), 15 de junio de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:3568), de 9 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:970), 22 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:2523) y 989/21 de 20 de julio de 2021 (Rollo 1402/20) resulta: 1) que no puede prosperar la defensa del passing on construida sobre una mera hipótesis de repercusión del sobrecoste con ocasión de los servicios prestados a los clientes. 2) se ha de tener en cuenta la actividad de referencia de la parte a quien se le imputa la repercusión del eventual sobrecoste sufrido por el perjudicado, 3) Se ha de acreditar el modo en que se puede haber trasladado y en qué porcentaje, 4) Las repercusiones fiscales que derivan de la tributación conforme al impuesto de sociedades, suponen circunstancias ajenas a la cuantificación del perjuicio dado que entenderlo de otro modo supondría tener en cuenta también: i) el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante; ii) o la tributación que corresponderá por la reparación fijada como ingreso extraordinario.

Aplicando tales criterios al caso que ahora nos ocupa la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo articulado por DAIMLER. Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 no podemos acoger la alegación articulada por la recurrente, pues no resulta suficiente a tal fin la invocación de un informe ajeno a este proceso, como es el caso del informe Martins de Lima que se invoca.

Consideramos que no se ha cumplido con la carga de la prueba de la eventual repercusión del sobre coste aguas abajo, pues las afirmaciones de la recurrente se sustentan en una hipótesis de la que no puede afirmarse ni la efectiva repercusión, ni el porcentaje repercutido en el precio de los servicios prestados por los actores.

En el presente supuesto teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que en todo caso quien debe acreditar esa repercusión del sobreprecio es quien alega que el mismo ha tenido lugar, en este caso la parte demandada, no puede estimarse el motivo del recurso ya que nada acredita sobre esta cuestión.

Nada puede acordarse respecto a la reducción de la indemnización de uno de los vehículos por la reventa al no haber sido objeto de impugnación tal reducción.

OCTAVO.- Costas procesales.

Las costas de primera instancia no se impusieron a ninguna de las partes, y no procede modificar dicho pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DAIMLER AG frente a la sentencia n.º 197/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 291 de 2018, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DAIMLER AG frente a la sentencia n.º 197/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 291 de 2018, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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