Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 155 de 2023
Juzgado Mercantil número 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 456 de 2018
SENTENCIA NÚM. 719 de 2025
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 456 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A representados por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella y defendidos por el Letrado D. Rafael Murillo Tapia, y como apelado, Piñana Logistica i Transports, S.L, representado por el Procurador D. José Manuel Fandos Aparici y defendido por la Letrada Dª. María Lidón Serra de la Rosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 456/2018, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 7.645€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho undécimo de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, con expresa condena en costas a las recurrentes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La mercantil Piñana Logística I Transports S.L. formuló demanda frente a Renault Trucks S.A.S. y a la filial española del grupo Renault España S.A., ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por infracción del derecho de la competencia a raíz de la alteración en la fijación de los precios, práctica por la que la Comisión Europea en fecha 19 de julio de 2016 adoptó una Decisión sancionando a varias entidades entre las que se encuentra la demandada.
Pedía que se declare la nulidad del precio de la compraventa de los contratos suscritos entre las partes y que la demandante había sufrido un sobrecoste por importe de 33.890 €, condenando a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora dicha cantidad, correspondiente a la cuantía abonada en exceso por la entidad actora por la compra del vehículo- camión, más intereses legales de esa cantidad desde la fecha de pago hasta la de la interpelación judicial del presente procedimiento, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia, y con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Dicha demanda fue presentada ante los Juzgados de Valladolid, habiendo correspondido su conocimiento y tramitación por turno de reparto al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esa ciudad que, en fecha 3 de mayo de 2018, acordó por decreto su admisión a trámite.
En escrito de fecha 24 de mayo de 2018 la parte demandante comunicó al Juzgado que desistía de la demanda presentada contra Renault España S.A., por las dudas existentes en cuanto a su legitimación, habiéndose acordado por decreto dictado en fecha 25 de junio de 2018 tener por desistida a la parte demandante de la demanda presentada frente a esa entidad, sin efectuar expresa imposición de costas.
La representación de la parte actora presentó un nuevo escrito, fechado el día 19 de junio de 2018, solicitando la ampliación de la demanda frente a Volvo Group España S.A. y que se decretara la inhibición del Juzgado a los de Madrid al estar allí el domicilio de las demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2018 se acordó la inhibición, por falta de competencia territorial, a los Juzgados de lo Mercantil de Castellón, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta ciudad que, en fecha 7 de noviembre de 2018, acordó por decreto la admisión a trámite de la demanda, habiendo tenido por ampliada la demanda frente a Volvo Group España S.A. por nuevo decreto de fecha 10 de diciembre de 2019.
La representación de la entidad Renault Trucks S.A.S. y la de Volvo Group España S.A. se han personado en el procedimiento y han contestado a la demanda solicitando que se desestime la misma con expresa imposición de costas a la entidad demandante.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado de forma parcial la demanda, ha condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.645 €, con los intereses legales de cada una de las cantidades desde la fecha de la adquisición de los vehículos y sin realizar expresa condena en costas al aplicar el contenido del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Analiza para ello en primer lugar la normativa aplicable y el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016. Rechaza a continuación que haya sido indebida la acumulación de acciones o que se haya producido defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como también que concurra falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entra a continuación en la cuestión de la legitimación de la entidad demandada y tras la cita de la jurisprudencia que considera aplicable afirma que no existe duda de la legitimación de los afectados por la decisión, siendo posible también la responsabilidad de personas no afectadas por la misma en casos de modificaciones estructurales, de forma que reconoce la responsabilidad de la matriz respecto de lo imputado a la filial; establece igualmente que la responsabilidad es solidaria, situando la responsabilidad de ambas demandadas en la venta de los vehículos a la sociedad actora. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa también la rechaza, de acuerdo con la jurisprudencia que cita y al entender que la falta de acreditación del pago no puede justificar la estimación de la excepción a lo que añade que los contratos de arrendamiento financiero y de renting y la documentación de tráfico aportada al procedimiento constituye prueba suficiente a los efectos de acreditar dicha legitimación activa. No considera que la acción se encuentre prescrita, porque toma como fecha de inicio de su cómputo el día 6 de abril de 2017 y al tener en cuenta los requerimientos extrajudiciales que se han aportado, que son de fechas 5 y 6 de abril de 2018 y de 15 de marzo de 2019, así como que la demanda se ha presentado el día 20 de mayo de 2019. Entra a continuación en la cuestión de la cuantificación del perjuicio causado, para lo que tiene en cuenta los informes periciales que se han aportado, que considera insuficientes a los fines de fijar la indemnización solicitada, por lo que la termina cuantificando en un porcentaje de sobreprecio de un 5% que aplica al precio de compra de cada vehículo sin IVA, a lo que añade los intereses legales desde la fecha de la adquisición de cada vehículo.
Frente a esta resolución interponen recurso de apelación la representación de ambas entidades demandadas, con la pretensión de que se desestime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandante.
Se refiere en el primero de los motivos a que la resolución recurrida ha infringido el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A., ya que la sentencia le imputa responsabilidad a pesar de que el demandante no cumple con la carga de la prueba exigida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-882/2019, no siendo dicha sociedad una de las sancionadas por la Comisión Europea.
Opone a continuación que se ha infringido el artículo 1.973 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, porque los actos previos a la presentación a la demanda no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción de la acción respecto a Volvo Group España S.A.
En el tercero de los motivos del recurso de apelación se alega que se ha infringido y se ha interpretado de forma incorrecta de nuevo el artículo 1.902 del Código Civil pero al presumir indebidamente la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto sobreprecio, basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contra.
En el siguiente motivo del recurso se considera que la resolución recurrida ha cometido una infracción legal por presumir la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo una "estimación judicial" del supuesto daño causado al demandante.
En el quinto motivo del recurso se considera infringido el principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 C.E.), al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presente autos.
Alega a continuación la infracción de normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 de la LEC y en relación con el 217.2 LEC, por la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada"sobre la existencia de daños por la parte actora que debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.
Califica de errónea la valoración de la prueba poque la sentencia de instancia no ha valorado el informe de KPMG, pese a que este presenta varias cuantificaciones alternativas mejor fundadas.
Finalmente se opone para el caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos del recurso pueda ser acogido que el quantum indemnizatorio en concepto de principal y de intereses debería quedar sustancialmente reducido, por ser errónea la valoración de la prueba respecto a la fijación del día de inicio del cómputo de intereses en los camiones que han sido adquiridos por leasing, al haberse confundido la producción del daño con la fecha de suscripción de los contratos de leasing, suponiendo lo contrario obtener un enriquecimiento injusto.
La representación de la parte demandante ha presentado escrito de oposición al reurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A.
En el primero de los motivos del recurso se alega la falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A., ya que la sentencia le imputa responsabilidad a pesar de que el demandante no cumple con la carga de la prueba exigida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-882/2019, no siendo dicha sociedad una de las sancionadas por la Comisión Europea.
Se trata de una cuestión que ha sido examinada por el Tribunal Supremo con anterioridad, pudiendo citar entres otras sus sentencias núm.188 de 4 de febrero de 2025 o la núm. 347 de 5 de marzo de 2025, en dichas resoluciones se cita el contenido de la sentencia de esa Sala núm.939/2023, de 13 de junio, para rechazar este motivo del recurso, recordando que " La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800).
3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:
«"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)"».
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".
4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad Volvo Group España S.A., que comercializó el camión adquirido por la parte actora tiene como socia única a las entidades del grupo Volvo/Renault que fueron destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 . VGE formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.
Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de Renault Trucks S.A.S. en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de octubre de 2008).
Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre VGE y su matriz, las entidades del grupo Volvo/ Renault destinatarias de la Decisión, en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones Renault, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (VGE).
5.- Finalmente, no puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a VGE como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.
Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE , define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 (...)".
En el presente caso resultan de aplicaciones estas consideraciones, siendo aquí también las mismas empresas demandadas, habiéndose planteado la falta de legitimación igualmente respecto de la sociedad Volvo Group España, S.A., que comercializó los camiones adquiridos por la parte actora y que según antes hemos indicado tiene como socia única a las entidades del grupo Volvo/Renault que fueron destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016.
No siendo controvertido que los dos camiones vendidos estuvieran comprendidos entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de Renault Trucks S.A.S. y que las ventas se realizaron durante su participación en el cártel, al haber tenido lugar el 15 de enero de 2007 y el 14 de enero de 2008 respectivamente.
Procede por tanto apreciar también aquí una unidad económica, a estos efectos antes expuestos, entre Volvo Group España, S.A. y su matriz, las entidades del grupo Volvo/ Renault destinatarias de la Decisión, y desestimar en consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada en el recurso de apelación.
TERCERO.- Prescripción de la acción respecto a Volvo Group España S.A.
Se alega a continuación la prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual respecto a Volvo Group España, S.A. con el argumento de que los actos previos a la presentación de la demanda no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción de esta entidad demandada, que no lo fue en la demanda inicial sino en una posterior ampliación de la misma. Se añade que el plazo de prescripción es el de un año del artículo 1.968.2º del Código Civil, plazo prescriptivo que habría transcurrido cuando se planteó la demanda, indicando que el "dies a quo" debe fijarse en la nota de prensa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, y no en la fecha de su publicación, 6 de abril de 2017. En todo caso se dice que las reclamaciones previas que se han aportado con la demanda y que consistieron en los correos electrónicos de fechas 17 de julio de 2017 y de 29 de marzo de 2018, y las reclamaciones de 14 de mayo de 2017, 29 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2018 y de 14 de julio de 2017 se enviaron a terceras sociedades diferentes a aquella frente a la que se amplió la demanda.
Procede rechazar que la acción se encuentre prescrita, citando de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión, en concreto su sentencia núm. 373 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar la cuestión de la prescripción resuelve en su fundamento de derecho quinto que "La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, la acción no estaba prescrita".
De esta forma el cómputo del plazo de prescripción comienza con la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017, y siendo el plazo de prescripción de cinco años, habiéndose ampliado la demanda frente a la entidad Volvo Group España, S.A. en escrito de fecha 19 de junio de 2018, resulta evidente que el plazo prescriptivo no había transcurrido, sin que sea necesario entrar a examinar las reclamaciones previas que se han aportado.
En este sentido nos pronunciamos también en la sentencia núm. 335/25 de 29 de mayo de 2025, en RAP núm. 1160/2022.
Se rechaza por tanto y de nuevo el motivo del recurso.
CUARTO.- Existencia del daño y relación de causalidad entre la conducta sancionada por la comisión y el supuesto daño, alcance de la Decisión de la Comisión.
El examen del motivo tercero y cuarto del recurso se efectúa de forma conjunta porque lo que subyace en ambos es el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (case AT.39824-Trucks) en cuanto a la presunción de la existencia del daño.
Se argumenta que no es posible presumir el daño y la relación de causalidad del contenido de la Decisión, debiendo probar esa relación de causalidad, lo que considera que no se ha hecho, infringiendo el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.
También se afirma que la sentencia aplica de forma retroactiva el artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia. Estos artículos prevén la posibilidad de que se presuma la existencia de daño y el nexo de casualidad por la constancia de conducta anticompetitiva reconocida en la resolución administrativa. También se recuerda que la Directiva fue promulgada varios años después a que las conductas anticompetitivas cesaran, y no fue traspuesta al ordenamiento jurídico español sino a través de Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, por lo que no era de aplicación al presente supuesto, de forma que se concluye que se lleva a cabo una estimación judicial del daño, aplicando los artículos citados.
Se añade que se aplica de forma indebida la regla "ex re ipsa", pues no existe norma legal o doctrina jurisprudencial que ampare su aplicación al presente caso.
La cuestión también ha sido ya tratada de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así en su Sentencia de 18 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1098/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1098 ) se indica que " el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno."
Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad cabe hacer mención a la Sentencia núm. 1262/2024, de 7 de octubre (ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), en cuyo fundamento de derecho quinto se afirma que "2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".
6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. [...]"
En consecuencia, la ya reiterada doctrina de la Sala Primera conduce a rechazar la argumentación recogida en los motivos tercero y cuarto del recurso.
QUINTO.- Incongruencia "extra petita" por haber estimado la demanda por iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los autos. Falta de formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño por la parte demandante.
De nuevo el examen de los motivos quinto y sexto del recurso se efectúa de forma conjunta al tener como objeto en ambos casos la cuestión de la estimación judicial del daño.
Alega la apelante, que a pesar de reconocer la sentencia que el informe pericial aportado por la actora no acredita la existencia del daño causado ni su cuantía, y descartado el presentado por VOLVO/RENAULT, la demanda se estima parcialmente por pura iniciativa judicial, lo que supone una infracción legal del principio de rogación.
Argumenta la recurrente que la sentencia, se aparta de la pericial de la actora y opta por considerar los daños con base a elementos fácticos que no han sido alegados en la demanda ni mucho menos han sido objeto de debate. En concreto se aprecia un sobrecoste del 5% en línea con la Audiencia Provincial de Valencia, y otros juzgados, que se basaron en el informe Oxera de 2009, documentos de trabajo redactado por dicha consultora para la Comisión Europea en el marco de los trabajos preparatorios de la Directiva 104/2014. Se trata de un estudio con una finalidad distinta a la verificación de efectos en el mercado de una infracción anticompetitiva como la que nos ocupa. Considera la recurrente por lo tanto, que existe incongruencia "extra petita", además de una valoración arbitraria e irracional de la prueba.
También expone que la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada"sobre la existencia de daños por la parte actora debería haber conllevado la desestimación íntegra de la demanda, al haber resuelto estimar arbitrariamente y aleatoriamente el daño sufrido por el demandante en un 5% del precio de cada camión. Concluye que la estimación judicial del daño no es aplicable, pero aunque lo fuera no considera que en este caso se cumplen los requisitos previstos para ello al haber sido rechazado el valor probatorio de la pericial presentada por la parte actora para establecer el importe del daño causado.
En primer lugar y sobre la incongruencia "extra petita" y la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016 de 1 de julio de 2016 que "Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )."
En el mismo sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 enero de 2013, rec. núm. 1261/2010 que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011) (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...)»
En el presente supuesto no se aprecia incongruencia "extra petita" al no haber concedido más de lo solicitado, siendo que por el contrario se estima de forma parcial la demanda y se concede una cantidad inferior a la pedida. Cuestión diferente es que lo que se denuncie sea que se considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba.
Es cierto que la sentencia recurrida menciona el informe Oxera, pero no es este informe el que fundamenta la valoración del daño, sino que el criterio seguido es el de estimación judicial, criterio que la resolución recurrida afirma, ha sido avalado por la Sección Novena de la AP de Valencia en sentencias 1680/19 y 1732/2019 ( es la núm. 1723) de fechas 16 y 20 de diciembre de 2019 respectivamente. Ambas sentencias, en su fundamentación jurídica indican, que su argumentación no tiene en cuenta ni los estudios contemplados en la Guía de la Comisión y en particular no se tiene en cuenta el estudio Oxera de 2009 que no había sido aportado al proceso.
Se critica también por el recurrente el criterio adoptado por la sentencia, "estimación judicial",que considera incorrecto, pues manifestando el juzgador que la prueba practicada por el actor no ha podido establecer la cuantificación del daño, lo procedente sería la desestimación de la demanda.
Procede de nuevo recordar que el Tribunal Supremo ha entrado a resolver la cuestión ahora planteada, pudiendo citar sus sentencias ya mencionadas, núm. 188 de 4 de febrero de 2025 y núm. 347 de 5 de marzo de 2025, donde como antes hemos expuesto las demandadas eran las mismas que lo son también en este procedimiento y donde el informe pericial de la parte demandante es el que se ha aportado en este caso con la demanda, el informe conocido como Naider.
Consideran las mencionadas resoluciones que este informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones, ya que ni el método comparativo en que se sustenta el informe, ni la selección de datos que se utiliza, ni las variables que se aplican, pueden considerarse debidamente justificados. Aunque se añade que "Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial".
Esta es la conclusión que se alcanza también en la resolución recurrida que rechaza conceder la indemnización solicitada con base a este informe pericial, estableciéndola por el contrario, según ya hemos indicado, aplicando para ello el porcentaje del 5% sobre el precio de compra sin IVA de cada uno de los vehículos, que es el criterio seguido también en las resoluciones antes mencionadas del Tribunal Supremo.
Argumentan para ello que "10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TTFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.
15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TTFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE " .
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y siguiendo el reiterado criterio de la Sala primera del Tribunal Supremo, que es el que acoge la sentencia de instancia, procede confirmar la estimación judicial realizada por el Juzgador, que coincide con la que efectúa el Tribunal Supremo al fijar la indemnización que corresponde en el 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones más los intereses legales desde la fecha de la adquisición, por lo que se rechazan los motivos del recurso quinto y sexto del recurso al no haberse producido ninguna de las infracciones que se alegan en el mismo.
SEXTO.- Valoración del informe pericial aportado por la parte demandada de KPMG.
Alega la recurrente que el informe pericial aportado por esa parte, informe realizado por KPMG, es acorde con los criterios que exige el Tribunal Supremo en esta materia, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia que menciona.
También el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el informe de KPMG, que fue presentado por la apelante, para la determinación y en su caso cuantificación del daño en el cártel de camiones.
Citamos de nuevo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 188 de 4 de febrero de 2025 y la núm. 347 de 5 de marzo de 2025, así como la sentencia núm. 432/25 de 18 de marzo de 2025, en las mismas se razona que "20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.
Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».
21.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ).
Nos remitimos por tanto a lo expuesto por el Tribunal Supremo en el análisis del informe pericial que presentó la demandada para rechazar de nuevo el motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Enriquecimiento injusto por haber fijado el dies a quo del devengo de intereses en el momento temporal en que el demandante no habría incurrido en desembolso alguno.
Con carácter subsidiario y para el caso de no haber estimado ninguno de los motivos anteriores, la parte apelante considera que el pronunciamiento sobre intereses da lugar a un enriquecimiento injusto para la demandante, en cuanto fija su devengo en la fecha de firma de cada uno de los contratos de leasing, y no en la fecha de pago de cada una de las cuotas, habiendo considerado de forma equivocada que el momento de producción del daño coincide con la suscripción de esos contratos.
Esta cuestión también ha sido tratada y resuelta por el Tribunal Supremo, pudiendo citar su sentencia núm. 1043/24 de 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]).
En ese sentido en la reciente sentencia núm. 372/25 de fecha 11 de marzo de 2025 (ROJ: STS 949/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:949 ) se indica "1.-La parte demandante plantea en su recurso la cuestión del dies a quo[día inicial] del devengo de intereses del sobreprecio cuyo pago ha constituido el daño sufrido en el caso de aquellos camiones cuya adquisición se financió mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing).
La sentencia recurrida acordó que los intereses legales se devengarán desde el vencimiento de cada concreta cuota y por el importe de la misma, con la precisión de que la cantidad de la cuota por la que ha de devengar intereses desde su concreto pago, no es la total de ella, sino únicamente la correspondiente a la amortización del precio de camión, sin extenderse a las cantidades destinadas a la financiación o pago de intereses por las cantidades del principal aplazadas.
[...]
3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."
Por lo expuesto se mantiene el pronunciamiento sobre el "dies a quo" para el cálculo de los intereses y se rechaza de nuevo el motivo del recurso lo que supone la desestimación del recurso de apelación y confirmar la resolución dictada en la instancia.
OCTAVO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 456 de 2018, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 456/2018, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 7.645€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho undécimo de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, con expresa condena en costas a las recurrentes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de noviembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La mercantil Piñana Logística I Transports S.L. formuló demanda frente a Renault Trucks S.A.S. y a la filial española del grupo Renault España S.A., ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por infracción del derecho de la competencia a raíz de la alteración en la fijación de los precios, práctica por la que la Comisión Europea en fecha 19 de julio de 2016 adoptó una Decisión sancionando a varias entidades entre las que se encuentra la demandada.
Pedía que se declare la nulidad del precio de la compraventa de los contratos suscritos entre las partes y que la demandante había sufrido un sobrecoste por importe de 33.890 €, condenando a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora dicha cantidad, correspondiente a la cuantía abonada en exceso por la entidad actora por la compra del vehículo- camión, más intereses legales de esa cantidad desde la fecha de pago hasta la de la interpelación judicial del presente procedimiento, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia, y con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Dicha demanda fue presentada ante los Juzgados de Valladolid, habiendo correspondido su conocimiento y tramitación por turno de reparto al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esa ciudad que, en fecha 3 de mayo de 2018, acordó por decreto su admisión a trámite.
En escrito de fecha 24 de mayo de 2018 la parte demandante comunicó al Juzgado que desistía de la demanda presentada contra Renault España S.A., por las dudas existentes en cuanto a su legitimación, habiéndose acordado por decreto dictado en fecha 25 de junio de 2018 tener por desistida a la parte demandante de la demanda presentada frente a esa entidad, sin efectuar expresa imposición de costas.
La representación de la parte actora presentó un nuevo escrito, fechado el día 19 de junio de 2018, solicitando la ampliación de la demanda frente a Volvo Group España S.A. y que se decretara la inhibición del Juzgado a los de Madrid al estar allí el domicilio de las demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2018 se acordó la inhibición, por falta de competencia territorial, a los Juzgados de lo Mercantil de Castellón, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta ciudad que, en fecha 7 de noviembre de 2018, acordó por decreto la admisión a trámite de la demanda, habiendo tenido por ampliada la demanda frente a Volvo Group España S.A. por nuevo decreto de fecha 10 de diciembre de 2019.
La representación de la entidad Renault Trucks S.A.S. y la de Volvo Group España S.A. se han personado en el procedimiento y han contestado a la demanda solicitando que se desestime la misma con expresa imposición de costas a la entidad demandante.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado de forma parcial la demanda, ha condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.645 €, con los intereses legales de cada una de las cantidades desde la fecha de la adquisición de los vehículos y sin realizar expresa condena en costas al aplicar el contenido del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Analiza para ello en primer lugar la normativa aplicable y el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016. Rechaza a continuación que haya sido indebida la acumulación de acciones o que se haya producido defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como también que concurra falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entra a continuación en la cuestión de la legitimación de la entidad demandada y tras la cita de la jurisprudencia que considera aplicable afirma que no existe duda de la legitimación de los afectados por la decisión, siendo posible también la responsabilidad de personas no afectadas por la misma en casos de modificaciones estructurales, de forma que reconoce la responsabilidad de la matriz respecto de lo imputado a la filial; establece igualmente que la responsabilidad es solidaria, situando la responsabilidad de ambas demandadas en la venta de los vehículos a la sociedad actora. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa también la rechaza, de acuerdo con la jurisprudencia que cita y al entender que la falta de acreditación del pago no puede justificar la estimación de la excepción a lo que añade que los contratos de arrendamiento financiero y de renting y la documentación de tráfico aportada al procedimiento constituye prueba suficiente a los efectos de acreditar dicha legitimación activa. No considera que la acción se encuentre prescrita, porque toma como fecha de inicio de su cómputo el día 6 de abril de 2017 y al tener en cuenta los requerimientos extrajudiciales que se han aportado, que son de fechas 5 y 6 de abril de 2018 y de 15 de marzo de 2019, así como que la demanda se ha presentado el día 20 de mayo de 2019. Entra a continuación en la cuestión de la cuantificación del perjuicio causado, para lo que tiene en cuenta los informes periciales que se han aportado, que considera insuficientes a los fines de fijar la indemnización solicitada, por lo que la termina cuantificando en un porcentaje de sobreprecio de un 5% que aplica al precio de compra de cada vehículo sin IVA, a lo que añade los intereses legales desde la fecha de la adquisición de cada vehículo.
Frente a esta resolución interponen recurso de apelación la representación de ambas entidades demandadas, con la pretensión de que se desestime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandante.
Se refiere en el primero de los motivos a que la resolución recurrida ha infringido el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A., ya que la sentencia le imputa responsabilidad a pesar de que el demandante no cumple con la carga de la prueba exigida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-882/2019, no siendo dicha sociedad una de las sancionadas por la Comisión Europea.
Opone a continuación que se ha infringido el artículo 1.973 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, porque los actos previos a la presentación a la demanda no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción de la acción respecto a Volvo Group España S.A.
En el tercero de los motivos del recurso de apelación se alega que se ha infringido y se ha interpretado de forma incorrecta de nuevo el artículo 1.902 del Código Civil pero al presumir indebidamente la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto sobreprecio, basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contra.
En el siguiente motivo del recurso se considera que la resolución recurrida ha cometido una infracción legal por presumir la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo una "estimación judicial" del supuesto daño causado al demandante.
En el quinto motivo del recurso se considera infringido el principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 C.E.), al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presente autos.
Alega a continuación la infracción de normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 de la LEC y en relación con el 217.2 LEC, por la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada"sobre la existencia de daños por la parte actora que debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.
Califica de errónea la valoración de la prueba poque la sentencia de instancia no ha valorado el informe de KPMG, pese a que este presenta varias cuantificaciones alternativas mejor fundadas.
Finalmente se opone para el caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos del recurso pueda ser acogido que el quantum indemnizatorio en concepto de principal y de intereses debería quedar sustancialmente reducido, por ser errónea la valoración de la prueba respecto a la fijación del día de inicio del cómputo de intereses en los camiones que han sido adquiridos por leasing, al haberse confundido la producción del daño con la fecha de suscripción de los contratos de leasing, suponiendo lo contrario obtener un enriquecimiento injusto.
La representación de la parte demandante ha presentado escrito de oposición al reurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A.
En el primero de los motivos del recurso se alega la falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A., ya que la sentencia le imputa responsabilidad a pesar de que el demandante no cumple con la carga de la prueba exigida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-882/2019, no siendo dicha sociedad una de las sancionadas por la Comisión Europea.
Se trata de una cuestión que ha sido examinada por el Tribunal Supremo con anterioridad, pudiendo citar entres otras sus sentencias núm.188 de 4 de febrero de 2025 o la núm. 347 de 5 de marzo de 2025, en dichas resoluciones se cita el contenido de la sentencia de esa Sala núm.939/2023, de 13 de junio, para rechazar este motivo del recurso, recordando que " La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800).
3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:
«"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)"».
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".
4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad Volvo Group España S.A., que comercializó el camión adquirido por la parte actora tiene como socia única a las entidades del grupo Volvo/Renault que fueron destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 . VGE formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.
Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de Renault Trucks S.A.S. en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de octubre de 2008).
Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre VGE y su matriz, las entidades del grupo Volvo/ Renault destinatarias de la Decisión, en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones Renault, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (VGE).
5.- Finalmente, no puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a VGE como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.
Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE , define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 (...)".
En el presente caso resultan de aplicaciones estas consideraciones, siendo aquí también las mismas empresas demandadas, habiéndose planteado la falta de legitimación igualmente respecto de la sociedad Volvo Group España, S.A., que comercializó los camiones adquiridos por la parte actora y que según antes hemos indicado tiene como socia única a las entidades del grupo Volvo/Renault que fueron destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016.
No siendo controvertido que los dos camiones vendidos estuvieran comprendidos entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de Renault Trucks S.A.S. y que las ventas se realizaron durante su participación en el cártel, al haber tenido lugar el 15 de enero de 2007 y el 14 de enero de 2008 respectivamente.
Procede por tanto apreciar también aquí una unidad económica, a estos efectos antes expuestos, entre Volvo Group España, S.A. y su matriz, las entidades del grupo Volvo/ Renault destinatarias de la Decisión, y desestimar en consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada en el recurso de apelación.
TERCERO.- Prescripción de la acción respecto a Volvo Group España S.A.
Se alega a continuación la prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual respecto a Volvo Group España, S.A. con el argumento de que los actos previos a la presentación de la demanda no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción de esta entidad demandada, que no lo fue en la demanda inicial sino en una posterior ampliación de la misma. Se añade que el plazo de prescripción es el de un año del artículo 1.968.2º del Código Civil, plazo prescriptivo que habría transcurrido cuando se planteó la demanda, indicando que el "dies a quo" debe fijarse en la nota de prensa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, y no en la fecha de su publicación, 6 de abril de 2017. En todo caso se dice que las reclamaciones previas que se han aportado con la demanda y que consistieron en los correos electrónicos de fechas 17 de julio de 2017 y de 29 de marzo de 2018, y las reclamaciones de 14 de mayo de 2017, 29 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2018 y de 14 de julio de 2017 se enviaron a terceras sociedades diferentes a aquella frente a la que se amplió la demanda.
Procede rechazar que la acción se encuentre prescrita, citando de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión, en concreto su sentencia núm. 373 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar la cuestión de la prescripción resuelve en su fundamento de derecho quinto que "La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, la acción no estaba prescrita".
De esta forma el cómputo del plazo de prescripción comienza con la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017, y siendo el plazo de prescripción de cinco años, habiéndose ampliado la demanda frente a la entidad Volvo Group España, S.A. en escrito de fecha 19 de junio de 2018, resulta evidente que el plazo prescriptivo no había transcurrido, sin que sea necesario entrar a examinar las reclamaciones previas que se han aportado.
En este sentido nos pronunciamos también en la sentencia núm. 335/25 de 29 de mayo de 2025, en RAP núm. 1160/2022.
Se rechaza por tanto y de nuevo el motivo del recurso.
CUARTO.- Existencia del daño y relación de causalidad entre la conducta sancionada por la comisión y el supuesto daño, alcance de la Decisión de la Comisión.
El examen del motivo tercero y cuarto del recurso se efectúa de forma conjunta porque lo que subyace en ambos es el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (case AT.39824-Trucks) en cuanto a la presunción de la existencia del daño.
Se argumenta que no es posible presumir el daño y la relación de causalidad del contenido de la Decisión, debiendo probar esa relación de causalidad, lo que considera que no se ha hecho, infringiendo el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.
También se afirma que la sentencia aplica de forma retroactiva el artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia. Estos artículos prevén la posibilidad de que se presuma la existencia de daño y el nexo de casualidad por la constancia de conducta anticompetitiva reconocida en la resolución administrativa. También se recuerda que la Directiva fue promulgada varios años después a que las conductas anticompetitivas cesaran, y no fue traspuesta al ordenamiento jurídico español sino a través de Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, por lo que no era de aplicación al presente supuesto, de forma que se concluye que se lleva a cabo una estimación judicial del daño, aplicando los artículos citados.
Se añade que se aplica de forma indebida la regla "ex re ipsa", pues no existe norma legal o doctrina jurisprudencial que ampare su aplicación al presente caso.
La cuestión también ha sido ya tratada de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así en su Sentencia de 18 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1098/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1098 ) se indica que " el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno."
Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad cabe hacer mención a la Sentencia núm. 1262/2024, de 7 de octubre (ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), en cuyo fundamento de derecho quinto se afirma que "2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".
6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. [...]"
En consecuencia, la ya reiterada doctrina de la Sala Primera conduce a rechazar la argumentación recogida en los motivos tercero y cuarto del recurso.
QUINTO.- Incongruencia "extra petita" por haber estimado la demanda por iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los autos. Falta de formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño por la parte demandante.
De nuevo el examen de los motivos quinto y sexto del recurso se efectúa de forma conjunta al tener como objeto en ambos casos la cuestión de la estimación judicial del daño.
Alega la apelante, que a pesar de reconocer la sentencia que el informe pericial aportado por la actora no acredita la existencia del daño causado ni su cuantía, y descartado el presentado por VOLVO/RENAULT, la demanda se estima parcialmente por pura iniciativa judicial, lo que supone una infracción legal del principio de rogación.
Argumenta la recurrente que la sentencia, se aparta de la pericial de la actora y opta por considerar los daños con base a elementos fácticos que no han sido alegados en la demanda ni mucho menos han sido objeto de debate. En concreto se aprecia un sobrecoste del 5% en línea con la Audiencia Provincial de Valencia, y otros juzgados, que se basaron en el informe Oxera de 2009, documentos de trabajo redactado por dicha consultora para la Comisión Europea en el marco de los trabajos preparatorios de la Directiva 104/2014. Se trata de un estudio con una finalidad distinta a la verificación de efectos en el mercado de una infracción anticompetitiva como la que nos ocupa. Considera la recurrente por lo tanto, que existe incongruencia "extra petita", además de una valoración arbitraria e irracional de la prueba.
También expone que la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada"sobre la existencia de daños por la parte actora debería haber conllevado la desestimación íntegra de la demanda, al haber resuelto estimar arbitrariamente y aleatoriamente el daño sufrido por el demandante en un 5% del precio de cada camión. Concluye que la estimación judicial del daño no es aplicable, pero aunque lo fuera no considera que en este caso se cumplen los requisitos previstos para ello al haber sido rechazado el valor probatorio de la pericial presentada por la parte actora para establecer el importe del daño causado.
En primer lugar y sobre la incongruencia "extra petita" y la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016 de 1 de julio de 2016 que "Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )."
En el mismo sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 enero de 2013, rec. núm. 1261/2010 que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011) (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...)»
En el presente supuesto no se aprecia incongruencia "extra petita" al no haber concedido más de lo solicitado, siendo que por el contrario se estima de forma parcial la demanda y se concede una cantidad inferior a la pedida. Cuestión diferente es que lo que se denuncie sea que se considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba.
Es cierto que la sentencia recurrida menciona el informe Oxera, pero no es este informe el que fundamenta la valoración del daño, sino que el criterio seguido es el de estimación judicial, criterio que la resolución recurrida afirma, ha sido avalado por la Sección Novena de la AP de Valencia en sentencias 1680/19 y 1732/2019 ( es la núm. 1723) de fechas 16 y 20 de diciembre de 2019 respectivamente. Ambas sentencias, en su fundamentación jurídica indican, que su argumentación no tiene en cuenta ni los estudios contemplados en la Guía de la Comisión y en particular no se tiene en cuenta el estudio Oxera de 2009 que no había sido aportado al proceso.
Se critica también por el recurrente el criterio adoptado por la sentencia, "estimación judicial",que considera incorrecto, pues manifestando el juzgador que la prueba practicada por el actor no ha podido establecer la cuantificación del daño, lo procedente sería la desestimación de la demanda.
Procede de nuevo recordar que el Tribunal Supremo ha entrado a resolver la cuestión ahora planteada, pudiendo citar sus sentencias ya mencionadas, núm. 188 de 4 de febrero de 2025 y núm. 347 de 5 de marzo de 2025, donde como antes hemos expuesto las demandadas eran las mismas que lo son también en este procedimiento y donde el informe pericial de la parte demandante es el que se ha aportado en este caso con la demanda, el informe conocido como Naider.
Consideran las mencionadas resoluciones que este informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones, ya que ni el método comparativo en que se sustenta el informe, ni la selección de datos que se utiliza, ni las variables que se aplican, pueden considerarse debidamente justificados. Aunque se añade que "Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial".
Esta es la conclusión que se alcanza también en la resolución recurrida que rechaza conceder la indemnización solicitada con base a este informe pericial, estableciéndola por el contrario, según ya hemos indicado, aplicando para ello el porcentaje del 5% sobre el precio de compra sin IVA de cada uno de los vehículos, que es el criterio seguido también en las resoluciones antes mencionadas del Tribunal Supremo.
Argumentan para ello que "10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TTFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.
15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TTFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE " .
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y siguiendo el reiterado criterio de la Sala primera del Tribunal Supremo, que es el que acoge la sentencia de instancia, procede confirmar la estimación judicial realizada por el Juzgador, que coincide con la que efectúa el Tribunal Supremo al fijar la indemnización que corresponde en el 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones más los intereses legales desde la fecha de la adquisición, por lo que se rechazan los motivos del recurso quinto y sexto del recurso al no haberse producido ninguna de las infracciones que se alegan en el mismo.
SEXTO.- Valoración del informe pericial aportado por la parte demandada de KPMG.
Alega la recurrente que el informe pericial aportado por esa parte, informe realizado por KPMG, es acorde con los criterios que exige el Tribunal Supremo en esta materia, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia que menciona.
También el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el informe de KPMG, que fue presentado por la apelante, para la determinación y en su caso cuantificación del daño en el cártel de camiones.
Citamos de nuevo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 188 de 4 de febrero de 2025 y la núm. 347 de 5 de marzo de 2025, así como la sentencia núm. 432/25 de 18 de marzo de 2025, en las mismas se razona que "20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.
Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».
21.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ).
Nos remitimos por tanto a lo expuesto por el Tribunal Supremo en el análisis del informe pericial que presentó la demandada para rechazar de nuevo el motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Enriquecimiento injusto por haber fijado el dies a quo del devengo de intereses en el momento temporal en que el demandante no habría incurrido en desembolso alguno.
Con carácter subsidiario y para el caso de no haber estimado ninguno de los motivos anteriores, la parte apelante considera que el pronunciamiento sobre intereses da lugar a un enriquecimiento injusto para la demandante, en cuanto fija su devengo en la fecha de firma de cada uno de los contratos de leasing, y no en la fecha de pago de cada una de las cuotas, habiendo considerado de forma equivocada que el momento de producción del daño coincide con la suscripción de esos contratos.
Esta cuestión también ha sido tratada y resuelta por el Tribunal Supremo, pudiendo citar su sentencia núm. 1043/24 de 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]).
En ese sentido en la reciente sentencia núm. 372/25 de fecha 11 de marzo de 2025 (ROJ: STS 949/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:949 ) se indica "1.-La parte demandante plantea en su recurso la cuestión del dies a quo[día inicial] del devengo de intereses del sobreprecio cuyo pago ha constituido el daño sufrido en el caso de aquellos camiones cuya adquisición se financió mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing).
La sentencia recurrida acordó que los intereses legales se devengarán desde el vencimiento de cada concreta cuota y por el importe de la misma, con la precisión de que la cantidad de la cuota por la que ha de devengar intereses desde su concreto pago, no es la total de ella, sino únicamente la correspondiente a la amortización del precio de camión, sin extenderse a las cantidades destinadas a la financiación o pago de intereses por las cantidades del principal aplazadas.
[...]
3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."
Por lo expuesto se mantiene el pronunciamiento sobre el "dies a quo" para el cálculo de los intereses y se rechaza de nuevo el motivo del recurso lo que supone la desestimación del recurso de apelación y confirmar la resolución dictada en la instancia.
OCTAVO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 456 de 2018, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La mercantil Piñana Logística I Transports S.L. formuló demanda frente a Renault Trucks S.A.S. y a la filial española del grupo Renault España S.A., ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por infracción del derecho de la competencia a raíz de la alteración en la fijación de los precios, práctica por la que la Comisión Europea en fecha 19 de julio de 2016 adoptó una Decisión sancionando a varias entidades entre las que se encuentra la demandada.
Pedía que se declare la nulidad del precio de la compraventa de los contratos suscritos entre las partes y que la demandante había sufrido un sobrecoste por importe de 33.890 €, condenando a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora dicha cantidad, correspondiente a la cuantía abonada en exceso por la entidad actora por la compra del vehículo- camión, más intereses legales de esa cantidad desde la fecha de pago hasta la de la interpelación judicial del presente procedimiento, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia, y con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Dicha demanda fue presentada ante los Juzgados de Valladolid, habiendo correspondido su conocimiento y tramitación por turno de reparto al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esa ciudad que, en fecha 3 de mayo de 2018, acordó por decreto su admisión a trámite.
En escrito de fecha 24 de mayo de 2018 la parte demandante comunicó al Juzgado que desistía de la demanda presentada contra Renault España S.A., por las dudas existentes en cuanto a su legitimación, habiéndose acordado por decreto dictado en fecha 25 de junio de 2018 tener por desistida a la parte demandante de la demanda presentada frente a esa entidad, sin efectuar expresa imposición de costas.
La representación de la parte actora presentó un nuevo escrito, fechado el día 19 de junio de 2018, solicitando la ampliación de la demanda frente a Volvo Group España S.A. y que se decretara la inhibición del Juzgado a los de Madrid al estar allí el domicilio de las demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2018 se acordó la inhibición, por falta de competencia territorial, a los Juzgados de lo Mercantil de Castellón, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta ciudad que, en fecha 7 de noviembre de 2018, acordó por decreto la admisión a trámite de la demanda, habiendo tenido por ampliada la demanda frente a Volvo Group España S.A. por nuevo decreto de fecha 10 de diciembre de 2019.
La representación de la entidad Renault Trucks S.A.S. y la de Volvo Group España S.A. se han personado en el procedimiento y han contestado a la demanda solicitando que se desestime la misma con expresa imposición de costas a la entidad demandante.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado de forma parcial la demanda, ha condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.645 €, con los intereses legales de cada una de las cantidades desde la fecha de la adquisición de los vehículos y sin realizar expresa condena en costas al aplicar el contenido del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Analiza para ello en primer lugar la normativa aplicable y el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016. Rechaza a continuación que haya sido indebida la acumulación de acciones o que se haya producido defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como también que concurra falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entra a continuación en la cuestión de la legitimación de la entidad demandada y tras la cita de la jurisprudencia que considera aplicable afirma que no existe duda de la legitimación de los afectados por la decisión, siendo posible también la responsabilidad de personas no afectadas por la misma en casos de modificaciones estructurales, de forma que reconoce la responsabilidad de la matriz respecto de lo imputado a la filial; establece igualmente que la responsabilidad es solidaria, situando la responsabilidad de ambas demandadas en la venta de los vehículos a la sociedad actora. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa también la rechaza, de acuerdo con la jurisprudencia que cita y al entender que la falta de acreditación del pago no puede justificar la estimación de la excepción a lo que añade que los contratos de arrendamiento financiero y de renting y la documentación de tráfico aportada al procedimiento constituye prueba suficiente a los efectos de acreditar dicha legitimación activa. No considera que la acción se encuentre prescrita, porque toma como fecha de inicio de su cómputo el día 6 de abril de 2017 y al tener en cuenta los requerimientos extrajudiciales que se han aportado, que son de fechas 5 y 6 de abril de 2018 y de 15 de marzo de 2019, así como que la demanda se ha presentado el día 20 de mayo de 2019. Entra a continuación en la cuestión de la cuantificación del perjuicio causado, para lo que tiene en cuenta los informes periciales que se han aportado, que considera insuficientes a los fines de fijar la indemnización solicitada, por lo que la termina cuantificando en un porcentaje de sobreprecio de un 5% que aplica al precio de compra de cada vehículo sin IVA, a lo que añade los intereses legales desde la fecha de la adquisición de cada vehículo.
Frente a esta resolución interponen recurso de apelación la representación de ambas entidades demandadas, con la pretensión de que se desestime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandante.
Se refiere en el primero de los motivos a que la resolución recurrida ha infringido el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A., ya que la sentencia le imputa responsabilidad a pesar de que el demandante no cumple con la carga de la prueba exigida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-882/2019, no siendo dicha sociedad una de las sancionadas por la Comisión Europea.
Opone a continuación que se ha infringido el artículo 1.973 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, porque los actos previos a la presentación a la demanda no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción de la acción respecto a Volvo Group España S.A.
En el tercero de los motivos del recurso de apelación se alega que se ha infringido y se ha interpretado de forma incorrecta de nuevo el artículo 1.902 del Código Civil pero al presumir indebidamente la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto sobreprecio, basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contra.
En el siguiente motivo del recurso se considera que la resolución recurrida ha cometido una infracción legal por presumir la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo una "estimación judicial" del supuesto daño causado al demandante.
En el quinto motivo del recurso se considera infringido el principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 C.E.), al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presente autos.
Alega a continuación la infracción de normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 de la LEC y en relación con el 217.2 LEC, por la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada"sobre la existencia de daños por la parte actora que debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.
Califica de errónea la valoración de la prueba poque la sentencia de instancia no ha valorado el informe de KPMG, pese a que este presenta varias cuantificaciones alternativas mejor fundadas.
Finalmente se opone para el caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos del recurso pueda ser acogido que el quantum indemnizatorio en concepto de principal y de intereses debería quedar sustancialmente reducido, por ser errónea la valoración de la prueba respecto a la fijación del día de inicio del cómputo de intereses en los camiones que han sido adquiridos por leasing, al haberse confundido la producción del daño con la fecha de suscripción de los contratos de leasing, suponiendo lo contrario obtener un enriquecimiento injusto.
La representación de la parte demandante ha presentado escrito de oposición al reurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A.
En el primero de los motivos del recurso se alega la falta de legitimación ad causam de Volvo Group España S.A., ya que la sentencia le imputa responsabilidad a pesar de que el demandante no cumple con la carga de la prueba exigida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-882/2019, no siendo dicha sociedad una de las sancionadas por la Comisión Europea.
Se trata de una cuestión que ha sido examinada por el Tribunal Supremo con anterioridad, pudiendo citar entres otras sus sentencias núm.188 de 4 de febrero de 2025 o la núm. 347 de 5 de marzo de 2025, en dichas resoluciones se cita el contenido de la sentencia de esa Sala núm.939/2023, de 13 de junio, para rechazar este motivo del recurso, recordando que " La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800).
3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:
«"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)"».
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".
4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad Volvo Group España S.A., que comercializó el camión adquirido por la parte actora tiene como socia única a las entidades del grupo Volvo/Renault que fueron destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 . VGE formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.
Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de Renault Trucks S.A.S. en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de octubre de 2008).
Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre VGE y su matriz, las entidades del grupo Volvo/ Renault destinatarias de la Decisión, en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones Renault, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (VGE).
5.- Finalmente, no puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a VGE como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.
Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE , define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 (...)".
En el presente caso resultan de aplicaciones estas consideraciones, siendo aquí también las mismas empresas demandadas, habiéndose planteado la falta de legitimación igualmente respecto de la sociedad Volvo Group España, S.A., que comercializó los camiones adquiridos por la parte actora y que según antes hemos indicado tiene como socia única a las entidades del grupo Volvo/Renault que fueron destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016.
No siendo controvertido que los dos camiones vendidos estuvieran comprendidos entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de Renault Trucks S.A.S. y que las ventas se realizaron durante su participación en el cártel, al haber tenido lugar el 15 de enero de 2007 y el 14 de enero de 2008 respectivamente.
Procede por tanto apreciar también aquí una unidad económica, a estos efectos antes expuestos, entre Volvo Group España, S.A. y su matriz, las entidades del grupo Volvo/ Renault destinatarias de la Decisión, y desestimar en consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada en el recurso de apelación.
TERCERO.- Prescripción de la acción respecto a Volvo Group España S.A.
Se alega a continuación la prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual respecto a Volvo Group España, S.A. con el argumento de que los actos previos a la presentación de la demanda no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción de esta entidad demandada, que no lo fue en la demanda inicial sino en una posterior ampliación de la misma. Se añade que el plazo de prescripción es el de un año del artículo 1.968.2º del Código Civil, plazo prescriptivo que habría transcurrido cuando se planteó la demanda, indicando que el "dies a quo" debe fijarse en la nota de prensa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, y no en la fecha de su publicación, 6 de abril de 2017. En todo caso se dice que las reclamaciones previas que se han aportado con la demanda y que consistieron en los correos electrónicos de fechas 17 de julio de 2017 y de 29 de marzo de 2018, y las reclamaciones de 14 de mayo de 2017, 29 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2018 y de 14 de julio de 2017 se enviaron a terceras sociedades diferentes a aquella frente a la que se amplió la demanda.
Procede rechazar que la acción se encuentre prescrita, citando de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión, en concreto su sentencia núm. 373 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar la cuestión de la prescripción resuelve en su fundamento de derecho quinto que "La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, la acción no estaba prescrita".
De esta forma el cómputo del plazo de prescripción comienza con la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017, y siendo el plazo de prescripción de cinco años, habiéndose ampliado la demanda frente a la entidad Volvo Group España, S.A. en escrito de fecha 19 de junio de 2018, resulta evidente que el plazo prescriptivo no había transcurrido, sin que sea necesario entrar a examinar las reclamaciones previas que se han aportado.
En este sentido nos pronunciamos también en la sentencia núm. 335/25 de 29 de mayo de 2025, en RAP núm. 1160/2022.
Se rechaza por tanto y de nuevo el motivo del recurso.
CUARTO.- Existencia del daño y relación de causalidad entre la conducta sancionada por la comisión y el supuesto daño, alcance de la Decisión de la Comisión.
El examen del motivo tercero y cuarto del recurso se efectúa de forma conjunta porque lo que subyace en ambos es el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (case AT.39824-Trucks) en cuanto a la presunción de la existencia del daño.
Se argumenta que no es posible presumir el daño y la relación de causalidad del contenido de la Decisión, debiendo probar esa relación de causalidad, lo que considera que no se ha hecho, infringiendo el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.
También se afirma que la sentencia aplica de forma retroactiva el artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia. Estos artículos prevén la posibilidad de que se presuma la existencia de daño y el nexo de casualidad por la constancia de conducta anticompetitiva reconocida en la resolución administrativa. También se recuerda que la Directiva fue promulgada varios años después a que las conductas anticompetitivas cesaran, y no fue traspuesta al ordenamiento jurídico español sino a través de Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, por lo que no era de aplicación al presente supuesto, de forma que se concluye que se lleva a cabo una estimación judicial del daño, aplicando los artículos citados.
Se añade que se aplica de forma indebida la regla "ex re ipsa", pues no existe norma legal o doctrina jurisprudencial que ampare su aplicación al presente caso.
La cuestión también ha sido ya tratada de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así en su Sentencia de 18 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1098/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1098 ) se indica que " el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno."
Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad cabe hacer mención a la Sentencia núm. 1262/2024, de 7 de octubre (ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), en cuyo fundamento de derecho quinto se afirma que "2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".
6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".
8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. [...]"
En consecuencia, la ya reiterada doctrina de la Sala Primera conduce a rechazar la argumentación recogida en los motivos tercero y cuarto del recurso.
QUINTO.- Incongruencia "extra petita" por haber estimado la demanda por iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los autos. Falta de formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño por la parte demandante.
De nuevo el examen de los motivos quinto y sexto del recurso se efectúa de forma conjunta al tener como objeto en ambos casos la cuestión de la estimación judicial del daño.
Alega la apelante, que a pesar de reconocer la sentencia que el informe pericial aportado por la actora no acredita la existencia del daño causado ni su cuantía, y descartado el presentado por VOLVO/RENAULT, la demanda se estima parcialmente por pura iniciativa judicial, lo que supone una infracción legal del principio de rogación.
Argumenta la recurrente que la sentencia, se aparta de la pericial de la actora y opta por considerar los daños con base a elementos fácticos que no han sido alegados en la demanda ni mucho menos han sido objeto de debate. En concreto se aprecia un sobrecoste del 5% en línea con la Audiencia Provincial de Valencia, y otros juzgados, que se basaron en el informe Oxera de 2009, documentos de trabajo redactado por dicha consultora para la Comisión Europea en el marco de los trabajos preparatorios de la Directiva 104/2014. Se trata de un estudio con una finalidad distinta a la verificación de efectos en el mercado de una infracción anticompetitiva como la que nos ocupa. Considera la recurrente por lo tanto, que existe incongruencia "extra petita", además de una valoración arbitraria e irracional de la prueba.
También expone que la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada"sobre la existencia de daños por la parte actora debería haber conllevado la desestimación íntegra de la demanda, al haber resuelto estimar arbitrariamente y aleatoriamente el daño sufrido por el demandante en un 5% del precio de cada camión. Concluye que la estimación judicial del daño no es aplicable, pero aunque lo fuera no considera que en este caso se cumplen los requisitos previstos para ello al haber sido rechazado el valor probatorio de la pericial presentada por la parte actora para establecer el importe del daño causado.
En primer lugar y sobre la incongruencia "extra petita" y la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016 de 1 de julio de 2016 que "Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )."
En el mismo sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 enero de 2013, rec. núm. 1261/2010 que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011) (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...)»
En el presente supuesto no se aprecia incongruencia "extra petita" al no haber concedido más de lo solicitado, siendo que por el contrario se estima de forma parcial la demanda y se concede una cantidad inferior a la pedida. Cuestión diferente es que lo que se denuncie sea que se considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba.
Es cierto que la sentencia recurrida menciona el informe Oxera, pero no es este informe el que fundamenta la valoración del daño, sino que el criterio seguido es el de estimación judicial, criterio que la resolución recurrida afirma, ha sido avalado por la Sección Novena de la AP de Valencia en sentencias 1680/19 y 1732/2019 ( es la núm. 1723) de fechas 16 y 20 de diciembre de 2019 respectivamente. Ambas sentencias, en su fundamentación jurídica indican, que su argumentación no tiene en cuenta ni los estudios contemplados en la Guía de la Comisión y en particular no se tiene en cuenta el estudio Oxera de 2009 que no había sido aportado al proceso.
Se critica también por el recurrente el criterio adoptado por la sentencia, "estimación judicial",que considera incorrecto, pues manifestando el juzgador que la prueba practicada por el actor no ha podido establecer la cuantificación del daño, lo procedente sería la desestimación de la demanda.
Procede de nuevo recordar que el Tribunal Supremo ha entrado a resolver la cuestión ahora planteada, pudiendo citar sus sentencias ya mencionadas, núm. 188 de 4 de febrero de 2025 y núm. 347 de 5 de marzo de 2025, donde como antes hemos expuesto las demandadas eran las mismas que lo son también en este procedimiento y donde el informe pericial de la parte demandante es el que se ha aportado en este caso con la demanda, el informe conocido como Naider.
Consideran las mencionadas resoluciones que este informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones, ya que ni el método comparativo en que se sustenta el informe, ni la selección de datos que se utiliza, ni las variables que se aplican, pueden considerarse debidamente justificados. Aunque se añade que "Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial".
Esta es la conclusión que se alcanza también en la resolución recurrida que rechaza conceder la indemnización solicitada con base a este informe pericial, estableciéndola por el contrario, según ya hemos indicado, aplicando para ello el porcentaje del 5% sobre el precio de compra sin IVA de cada uno de los vehículos, que es el criterio seguido también en las resoluciones antes mencionadas del Tribunal Supremo.
Argumentan para ello que "10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TTFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.
15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TTFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE " .
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y siguiendo el reiterado criterio de la Sala primera del Tribunal Supremo, que es el que acoge la sentencia de instancia, procede confirmar la estimación judicial realizada por el Juzgador, que coincide con la que efectúa el Tribunal Supremo al fijar la indemnización que corresponde en el 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones más los intereses legales desde la fecha de la adquisición, por lo que se rechazan los motivos del recurso quinto y sexto del recurso al no haberse producido ninguna de las infracciones que se alegan en el mismo.
SEXTO.- Valoración del informe pericial aportado por la parte demandada de KPMG.
Alega la recurrente que el informe pericial aportado por esa parte, informe realizado por KPMG, es acorde con los criterios que exige el Tribunal Supremo en esta materia, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia que menciona.
También el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el informe de KPMG, que fue presentado por la apelante, para la determinación y en su caso cuantificación del daño en el cártel de camiones.
Citamos de nuevo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 188 de 4 de febrero de 2025 y la núm. 347 de 5 de marzo de 2025, así como la sentencia núm. 432/25 de 18 de marzo de 2025, en las mismas se razona que "20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.
Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».
21.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ).
Nos remitimos por tanto a lo expuesto por el Tribunal Supremo en el análisis del informe pericial que presentó la demandada para rechazar de nuevo el motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Enriquecimiento injusto por haber fijado el dies a quo del devengo de intereses en el momento temporal en que el demandante no habría incurrido en desembolso alguno.
Con carácter subsidiario y para el caso de no haber estimado ninguno de los motivos anteriores, la parte apelante considera que el pronunciamiento sobre intereses da lugar a un enriquecimiento injusto para la demandante, en cuanto fija su devengo en la fecha de firma de cada uno de los contratos de leasing, y no en la fecha de pago de cada una de las cuotas, habiendo considerado de forma equivocada que el momento de producción del daño coincide con la suscripción de esos contratos.
Esta cuestión también ha sido tratada y resuelta por el Tribunal Supremo, pudiendo citar su sentencia núm. 1043/24 de 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]).
En ese sentido en la reciente sentencia núm. 372/25 de fecha 11 de marzo de 2025 (ROJ: STS 949/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:949 ) se indica "1.-La parte demandante plantea en su recurso la cuestión del dies a quo[día inicial] del devengo de intereses del sobreprecio cuyo pago ha constituido el daño sufrido en el caso de aquellos camiones cuya adquisición se financió mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing).
La sentencia recurrida acordó que los intereses legales se devengarán desde el vencimiento de cada concreta cuota y por el importe de la misma, con la precisión de que la cantidad de la cuota por la que ha de devengar intereses desde su concreto pago, no es la total de ella, sino únicamente la correspondiente a la amortización del precio de camión, sin extenderse a las cantidades destinadas a la financiación o pago de intereses por las cantidades del principal aplazadas.
[...]
3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."
Por lo expuesto se mantiene el pronunciamiento sobre el "dies a quo" para el cálculo de los intereses y se rechaza de nuevo el motivo del recurso lo que supone la desestimación del recurso de apelación y confirmar la resolución dictada en la instancia.
OCTAVO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 456 de 2018, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Renault Trucks, S.A.S y Volvo Group España, S.A, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 456 de 2018, confirmamosla resolución recurrida e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.