Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 815/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1011/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 815/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100824
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2967
Núm. Roj: SAP IB 2967:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES SAU, MATIES AMER SL
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: EDUARDO ASENSI PALLARÉS, FRANCISCO CAÑELLAS NIEBLA
Recurrido: Eugenia
Procurador: CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP
Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALONGA MUÑOZ
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Álvaro Latorre López
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a 19 de noviembre de 2.025.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandadas-apelantes las entidades mercantiles
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don Álvaro Latorre López, en situación de comisión de servicios en esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Tercera, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.025.
Fundamentos
A continuación, se refiere la juez de primer grado al día de ocurrencia de los hechos (25 de enero), con escasa luz a media tarde, sobre las 18,00 horas, así como al hecho de que la actora volvía con su marido desde el hospital, pues él estaba convaleciente por una operación, habiéndolos conducido el taxi que ocupaban hasta las proximidades de su hogar. Considera la juez como demostrado que la zona en que vive la actora se hallaba en obras desde hacía un tiempo, que necesitaban implementar medidas de seguridad luminosas, de señalización, cerramiento y delimitación, de las que se encargaban los Sres. Amador (AMER) y Epifanio (HIDROBAL). Ante las versiones contradictorias de las litigantes, la juzgadora contempla el hecho en que muestran acuerdo en que la actora del litigio tropezó con la valla de plástico enrollada que había en el suelo, cayendo a continuación y produciéndose lesiones. Otorga la juez de primera instancia gran prevalencia al testimonio de una de las vecinas, Doña Sofía, dada su claridad, quien afirmó no haber presenciado la caída, pero no se correspondía la fotografía nº 3 aportada con la iluminación de la zona cuando se ejecutaban las obras y que, de hecho, no había iluminación; que existía un total desorden en la obra y que las vallas de plástico anaranjadas se encontraban enrolladas en el suelo. Rechaza la juzgadora que las demandadas hayan conseguido probar que, precisamente el día de la caída de la actora, la obra se encontrara en correctas condiciones de iluminación y señalización.
Descarta el Tribunal Supremo la aplicación de un objetivismo puro salvo en los casos legalmente determinados en que sea el riesgo generado el fundamento de la responsabilidad y establezcan la inversión de la carga de la prueba (cf. S.S. T.S. nº 210/2.010, de 5 de abril; 299/2.018, de 24 de mayo y 678/2.019, de 17 de diciembre, entre otras). Como afirma la S.T.S. nº 171/2.020, de 11 de marzo, la responsabilidad subjetiva, por culpa, sólo queda excepcionada mediante ley, si bien el carácter normalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por consiguiente, la necesidad de acreditar la ausencia de culpa. Para el resto de actividades, el perjudicado que reclama pecha con la carga de la prueba de demostrar la culpa del demandado, conforme al art. 217.2 de la Lec.
Además, es necesaria la existencia de una prueba terminante, cuya carga corresponde a la parte actora, de acuerdo con el citado art. 217.2 de la Lec. , de la relación causal entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, sin que esta necesidad de cumplida justificación quede enervada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902 del Código Civil, ya que el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el análisis de la causa eficiente del evento dañoso (cf. S.T.S. de 3 de noviembre de 1.993, entre otras muchas).
Esta exposición de hechos resultó ratificada por la actora en juicio, que reiteró hasta la saciedad a preguntas constantes de los letrados de las demandadas que a pesar de que en una de las fotografías aportadas la red de plástico se encuentra alzada, correctamente instalada, en el momento en que ella descendió del taxi se hallaba tirada en el suelo y se enganchó un pie en ella, cayendo a continuación, sin que tenga mayor relevancia para descartar o cuestionar su relato que también hubiera indicado en juicio que se resbaló, pues no existe propiamente una contradicción en este punto de la Sra. Eugenia a la vista del conjunto de su declaración y está suficientemente claro lo que quiso decir: al llegar a su casa y encontrándose la malla tirada en el suelo, se enredó en ella y cayó al suelo.
Esta versión fue corroborada por el marido de la recurrente, Sr. Severino, quien afirmó en juicio que vio caer a su mujer al suelo y cuando fue a auxiliarla comprobó que tenía una de sus botas totalmente enredada en la malla anaranjada, habiendo manifestado también que nunca estuvo bien colocada, que generalmente se encontraba suelta y tirada. Dijo también el Sr. Severino que las fotografías que aportó al Ayuntamiento para ilustrar su reclamación administrativa las tomó uno o dos días después del siniestro.
Por lo tanto, a partir de estas manifestaciones en relación con la exposición de hechos de la demanda, queda suficientemente acreditado que la Sra. Eugenia cayó al suelo cuando, tras descender del taxi que ocupaba junto a su marido, se dirigió a su domicilio y enganchó un pie con la red anaranjada que delimitaba la zona de obra pero que estaba tirada en el suelo, produciéndose las lesiones por las que reclama la correspondiente indemnización. Queda demostrada así la relación o nexo causal entre dicho enredamiento del pie de Doña Eugenia en un elemento propio de la obra que se ejecutaba y las lesiones sufridas.
A partir de ese hecho hemos de determinar si existe culpa o negligencia en las entidades demandadas, justificándose en este caso la inversión de la carga probatoria, ya que una obra en la vía pública de dimensiones significativas, en la que existe maquinaria, firme en deficiente estado por causa de los trabajos en curso, herramientas diversas y elementos propios de tales tareas, suponen la existencia de un riesgo extraordinario especialmente para los peatones, que no es común en la normal utilización de la vía pública para su fin específico, de ahí que resulte necesaria la demostración por las demandadas de que la obra en cuestión contaba, en el día y hora del siniestro, con todas las medidas necesarias de seguridad para evitar lesiones y daños; no en balde existía un coordinador de seguridad de esos trabajos, que era en este caso Don Epifanio, contratado por HIDROBAL.
Pues bien, la testigo Doña Sofía, vecina de la Sra. Eugenia en la fecha de los hechos, manifestó en juicio que recordaba perfectamente las obras realizadas en la calle. Dijo que no había iluminación en la obra a la hora en que se lesionó Doña Eugenia (sobre las 18,00 horas del mes de enero), puesto que encendían las luces más tarde. Afirmó que la malla anaranjada de agujeros, elemento en el que se enredó la Sra. Eugenia, se encontraba siempre tirada en el suelo, el 95% de las veces, porque además era muy endeble y aseguró también que cuando los operarios terminaban su jornada laboral lo dejaban todo por el suelo.
En consecuencia, ya adelantamos desde este momento que ambos recursos deben ser desestimados, por las razones que exponemos a continuación.
El motivo se desestima. Como reconoce la apelante en su escrito de recurso y así consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se fijaron como hechos controvertidos, en lo que a este motivo de recurso afecta, la forma en que se produjo el accidente, quién estaba presente y circunstancias en que tuvo lugar, así como si la empresa contratista tenía correctamente iluminados y señalizados los trabajos. Es a partir de estos hechos discutidos que la sentencia analiza la prueba realizada, es decir, no parte en sus consideraciones de un acuerdo entre las litigantes sobre que la valla anaranjada se hallaba enrollada en el suelo, puesto que considera probado este hecho a través de las declaraciones de la perjudicada, de su marido y del testimonio de la vecina, Doña Sofía, que considera especialmente relevante, dado que los testigos propuestos por las demandadas no pudieron demostrar que el día y hora del accidente la obra se encontrara en condiciones de seguridad adecuadas, con suficiente iluminación y con la red anaranjada correctamente colocada.
Es cierto que la juzgadora incluye en la sentencia una frase un tanto confusa, pues previamente a decir que las versiones de las partes en cuanto a la forma de producirse el accidente son muy distintas, concordando perfectamente con los hechos controvertidos y concretados en la audiencia previa, afirma seguidamente que parece haber acuerdo en que Doña Eugenia tropezó con la valla de plástico que hay en el suelo enrollada, cayendo por ello. Sin embargo, a la vista del conjunto de la resolución, concluimos que se trata de una frase que no supone que la juez parta de ese dato como cierto, pues, como hemos dicho. llega a él a través de la valoración conjunta de la prueba.
El motivo se rechaza igualmente. Ningún testigo, salvo el marido de la actora, presenció la caída de ésta y la sentencia de primera instancia lo tiene en consideración, pues no dice en ningún momento que la Sra. Sofía hubiese presenciado la caída de la Sra. Eugenia, ni ésta, en su declaración relató cómo cayó la Sra. Eugenia, sino que se ha referido la testigo al estado general de las obras durante su transcurso, al ser vecina del lugar y haberlo podido comprobar directamente.
Por otra parte, el testimonio del Sr. Severino y el de la propia declarante son pruebas válidas para acreditar cómo sucedieron los hechos, sin que el parentesco entre ellos (matrimonio) convierta en no valorable la declaración del marido, sin perjuicio de que ese análisis de sus declaraciones deba hacerse en el conjunto de la prueba practicada. Además, es perfectamente lógico que el marido de la actora, al presenciar la caída de su esposa, acudiera de inmediato a auxiliarla sin detenerse a realizar fotografías del lugar, por lo que no puede reprochársele que no lo hiciera o que no diese aviso inmediato a la Policía, porque, lógicamente, su prioridad en aquel momento fue atender a su mujer.
El relato de hechos que proporcionan la demandante y su marido no incurre en contradicciones, ni entre sus declaraciones ni a nivel interno en cuanto al núcleo esencial del hecho, no resultando tampoco opuesta a la versión que dieron en la denuncia administrativa, sin olvidar que las lesiones sufridas son perfectamente compatibles con la exposición de lo acontecido que ofrece la perjudicada.
Es un hecho objetivo acreditado que la calle se encontraba en obras que dificultaban notablemente el tránsito por la misma y el accidente tuvo lugar de anochecida, pasadas las 18,00 horas de un día 25 de enero, de modo que la luz natural era escasa, por lo que era necesario, como medidas de seguridad de la obra, que ésta se encontrara bien iluminada, recogida y con los elementos de seguridad debidamente instalados, muy en particular la malla anaranjada de plástico que delimitaba la zona de la obra y que a la postre fue la causante del accidente.
La recurrente destaca especialmente que la Sra. Sofía, vecina de la actora, no presenció la caída de ésta, cuando se había manifestado previamente que se trataba de una testigo presencial del accidente. Ello no es relevante, porque la juzgadora no sustenta su fallo, en lo más mínimo, en esa circunstancia, sino en que dicha testigo puso de relieve el estado habitual de las obras y sus condiciones de seguridad, habiendo afirmado que no existía iluminación, porque se accionaba más tarde, sobre las 20,00 horas; que los operarios dejaban todo sin recoger al finalizar la jornada y que la malla anaranjada de plástico siempre se encontraba tirada en el suelo y era muy endeble.
Es la claridad de dicha testigo sobre el estado habitual de las obras y sus condiciones de seguridad, así como su imparcialidad y objetividad, lo que decanta a la juez de primera instancia por dar a ese testimonio especial relevancia, pero no porque hubiese presenciado la caída de Doña Eugenia, que la propia sentencia señala que no fue así.
Por último, la ausencia del taxista que llevó a la actora y a su marido a su domicilio desde el hospital tampoco tiene la trascendencia que pretende la recurrente, cuando hay prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y sus circunstancias.
Rechazaremos igualmente este motivo.
En primer lugar, no se da la contradicción pretendida entre los hechos expuestos en la denuncia administrativa y las manifestaciones de la actora que recoge la sentencia. En ambos casos se alude a la red de plástico como elemento de la obra que provoca el accidente al engancharse en ella Doña Eugenia con un pie, pero en aquella denuncia ni se dice ni se desprende de ella que dicha red estuviera alzada y ello es tan solo una deducción interesada que efectúa la apelante en su recurso.
En segundo término, tanto en el escrito de alegaciones del expediente administrativo, como en la demanda y en el juicio, hallamos siempre la afirmación de que la valla o red anaranjada se encontraba mal colocada y tirada en el suelo.
Por consiguiente, partimos siempre de un relato en lo esencial coincidente en este punto: la red de color naranja se hallaba deficientemente colocada, estaba en tirada y enrollada en el suelo y en ella se enganchó la actora con uno de sus pies, cayendo y lesionándose.
Tampoco es cierto que la única prueba objetiva sobre el estado habitual de la valla durante las obras sea la que presentó el marido de la actora en la denuncia administrativa y también con su demanda. En efecto, dicha fotografía no puede ser valorada aisladamente, fuera del análisis global de la prueba, sino en conjunción con toda ella. No hay que olvidar que el marido de la actora presenció la caída de su esposa y dijo claramente en juicio que cuando fue a auxiliarla vio que tenía una de sus botas totalmente enredada en la malla, que estaba tirada en el suelo y que siempre estaba suelta. Afirmó también que el lugar estaba oscuro en ese momento. Y respecto de las fotografías aportadas junto con la denuncia administrativa, manifestó que las sacó uno o dos días después, por tanto, también la referida en el recurso de la que se ha hecho el pantallazo, habiendo indicado el Sr. Severino que si bien la facilitó él, no es del momento de la caída de su esposa o inmediatamente anterior, sino posterior.
Por ello, ha de estarse a la totalidad del reportaje fotográfico incorporado con la demanda, donde si bien se muestra la fotografía referida por el recurrente, también existen otras tres, que son diurnas, en las que aparece el estado de la valla y sobre todo en la primera de ellas, se encuentra la misma en el suelo e incluso en una parte hecha un ovillo sobre la calzada.
Por lo demás, los testigos propuestos a instancia de las demandadas no son capaces de acreditar el estado y situación de la valla anaranjada en el momento del accidente, ni tienen especial entidad como para concluir que la obra, durante su transcurso y de forma generalizada, contaba con las correspondientes medidas de seguridad y con iluminación suficiente en tiempo de invierno. Y, desde luego, pese a las alegaciones al respecto, no existe información alguna de la Policía Local que pudiera acreditar tales circunstancias.
No se da la vulneración de las reglas de la carga probatoria previstas en el citado art. 217 de la Lec. La actora ha acreditado, como le correspondía de acuerdo con el nº 2 de dicho precepto, su caída en la vía pública, así como la relación causal existente entre las lesiones producidas y la conducta del agente -tener la red anaranjada de delimitación tirada en el suelo y ausencia de iluminación en la obra a las 18,00 horas del 25 de enero de 2.022-. Como dijimos anteriormente, la realización de obras en la vía pública, con maquinaria pesada y otras herramientas es una actividad de riesgo que justifica la inversión de la carga de la prueba, por lo que es a las demandadas en este caso a quienes correspondía la carga de demostrar que en el momento del siniestro la red anaranjada delimitadora de la obra en la que se enganchó Doña Eugenia se encontraba bien colocada y, asimismo, que en la hora de la caída, pasadas las 18,00 horas del día 25 de enero de 2.022, la obra se encontraba suficientemente iluminada, todo lo cual no ha conseguido ser acreditado por la recurrente, ya que los testigos presentados a su instancia se han pronunciado en términos muy genéricos, el acta aportada también lo es y no existen informes de la Policía Local que permitan otra conclusión.
En definitiva, se rechazan todos los motivos de recurso. No ha acreditado debidamente la recurrente, como le correspondía, que en el día y hora del siniestro, tampoco de manera habitual, la red anaranjada de plástico delimitadora de la obra se hallara bien colocada y no tirada en el suelo, así como tampoco que a partir de las 18,00 horas en el mes de enero de 2.022 se encontraran los trabajos debidamente iluminados. La juzgadora concluye así a través de la valoración global de la prueba, dando especial relevancia al testimonio de la vecina, Sra. Sofía, en detrimento de los testimonios prestados a instancia de la recurrente, pero sin que ello y el análisis que efectúa del resto de elementos de prueba y su conjunción entre sí desvelen error en la valoración de la prueba, sino que nos hallamos ante un intento de la apelante de imponer su propia valoración proclive a sus intereses, lo cual no es procesalmente admisible.
Al responder a este recurso nos remitimos a los razonamientos efectuados al resolver la apelación a instancia de HIDROBAL, S.A.U., en cuanto sean comunes los motivos.
Como decimos, nos remitimos a cuanto hemos razonado al resolver el recurso precedente. Sin embargo, sí queremos señalar una contradicción interna en el escrito de apelación que ahora consideramos, ya que, por una parte, se dice que la Sra. Eugenia cayó al intentar pasar por encima de la separación al enredarse, pero más adelante indica que de lo expuesto en vía administrativa por Doña Eugenia cabe deducir que la malla estaba alzada -no tirada en el suelo- y que intentaron buscar otro paso.
Afirmamos anteriormente que no hallamos contradicciones esenciales en el relato de la actora a través del tiempo y en juicio fue muy explícita la actora cuando indica que "esas barras" -la red- están tiradas en el suelo y se enganchó en ella al tratar de entrar en su domicilio, aparte de que no se daba en ese momento la iluminación que muestra la fotografía nocturna.
Nos referimos antes al testimonio de la Sra. Sofía y cómo es valorado por la juzgadora de primera instancia y a ello volvemos a hacer remisión. No considera la juez este testimonio como el de una testigo presencial de la caída, sino como acreditativo del estado habitual que presentaban las obras y aunque no hubiera podido decir cómo se hallaba la red anaranjada delimitadora en el momento de engancharse con ella Doña Eugenia, tiene en cuenta la juzgadora ese testimonio en el conjunto de la prueba, es decir, relacionando esa declaración con la versión de los hechos ofrecida por la actora y su marido y señalando que no queda desvirtuado ese relato por los testigos propuestos a instancia de las entidades demandadas, sin que tenga la relevancia pretendida por la apelante que en un momento de su declaración en juicio la Sra. Eugenia hubiese dicho que resbaló en la red, ya que eso no cambia el sentido general de su declaración, puesto que siempre ha mantenido tanto ella como su marido que cayó porque enredó uno de sus pies en la malla, mal colocada y tirada en el suelo.
A continuación, la apelante efectúa una aproximación a la "calidad de los testigos". Ahora bien, como reconoce en su recurso, nadie ajeno a la Sra. Eugenia y al Sr. Severino presenció el accidente, ni siquiera podemos afirmar que necesariamente, tuvo que haberla visto el taxista que les trasladó a su domicilio el 25 de enero de 2.022, que es ajeno al litigio, si bien resulta razonable considerar que se marchó del lugar antes de la caída, porque en caso contrario hubieran utilizado el taxi para trasladar a la actora al hospital.
Es cierto que los testigos Sres. Feliciano y Amador, trabajadores de la entidad contratista, se encontraban todos los días a pie de obra y aunque hubieran manifestado que la malla anaranjada estaba bien por lo general, se encuentran respecto del siniestro en la misma situación que la testigo, Sra. Sofía, puesto que tampoco pudieron indicar cómo se hallaba esa malla el día y momento que se enganchó con ella la Sra. Eugenia. Y respecto del testimonio del Sr. Epifanio, ajeno a la apelante, quien se manifestó en similares términos a dichos testigos y suscribió el acta incorporada a autos, nos encontramos en la misma situación, aparte de que su declaración en juicio debe ser considerada atendiendo a que su misión como coordinador de seguridad de la obra se centra fundamentalmente en la seguridad de los trabajadores de la misma durante su ejecución, en el marco de lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, relacionado con los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La recurrente puede extrañarse de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, pero en ese cometido no se aprecia error de la misma, sino que la ha analizado y considerado globalmente, favorecida por el principio de inmediación que es pleno en su caso, ya que nosotros sólo podemos observar a los testigos y escucharles a través de un soporte videográfico, disfrutando por ello de una inmediación más limitada.
Como en el recurso anterior, concluimos que la recurrente pretende imponer su propio criterio en la valoración de la prueba.
Respondimos a ello al resolver la apelación de HIDROBAL, S.A.U. y efectuamos ahora la correspondiente remisión a cuanto dijimos entonces. Ahora añadiremos las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las alegaciones de la entidad contratista en el expediente administrativo conforman un elemento de prueba más en este litigio, que debe ser considerado junto con los demás medios probatorios.
En segundo lugar, el hecho de que tales alegaciones contenidas en ese expediente coincidan con las expuestas en la contestación a la demanda y que se relacionen con las declaraciones de los testigos presentados por la mercantil, no les confieren mayor valor probatorio que al resto de los elementos de prueba.
Por último, está desprovista de prueba la hipótesis de que al llegar la actora a su domicilio a bordo del taxi que la transportaba junto con su marido, convaleciente éste de una operación en un centro hospitalario del que regresaban, al descender del mismo hubiese tratado de saltar la valla anaranjada que estaba correctamente instalada. Dicha hipótesis no puede ampararse en que según los testigos presentados por MATÍAS AMER, S.L. los vecinos trataban de saltar periódicamente esa valla, porque dicha conducta, aunque fuera cierta, no puede ser atribuida a la Sra. Eugenia, ni atendiendo a su edad ni porque empleados de la contratista la hubiesen observado haciéndolo, ni ello es compatible con las circunstancias del momento y lugar, ya que si había una valla que intentaba saltar cabría preguntarse si, superado el obstáculo, también el Sr. Severino, recién intervenido quirúrgicamente de doble hernia inguinal y de similar edad a su esposa, hubiese intentado el salto de la valla para acceder a su domicilio. Se trata, en definitiva, de una hipótesis irrazonable y, por supuesto, carente de prueba.
Se trata de un motivo que puede ser considerado un colofón de los anteriores y que se encuentra por ello respondido. Sí realizaremos cuatro consideraciones que nos parecen fundamentales por la importancia que le concede la apelante a la fotografía nocturna que muestra el estado de la obra:
Por consiguiente, esa fotografía en cuestión no conforma un elemento probatorio clave para acoger el recurso, mucho menos si se analiza la misma en el conjunto de la prueba.
Tampoco aprovecha a la apelante el recorrido del taxi, puesto que la calle por la que entró se encontraba abierta, sin olvidar que no interviene en la relación causal del accidente: el hecho de encontrarse la red caída, lo que propició que Doña Eugenia se enganchara y cayese al suelo.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la misma resolución por la sociedad
En consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a las apelantes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial n.º 050, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
