Sentencia Civil 786/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 786/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 351/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 786/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100741

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1985

Núm. Roj: SAP T 1985:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120218173010

Recurso de apelación 351/2023 -C

Materia: Juicio verbal: reclamación posesión bienes heredit

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 239/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012035123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012035123

Parte recurrente/Solicitante: Celestina

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: Inmaculada Castells Escurriola

Parte recurrida: Amelia

Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri

Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez

SENTENCIA Nº 786/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

En Tarragona, a 19 de diciembre de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 351/2023, interpuesto por DOÑA Celestina, como actora y apelante, representada por el procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendida por la letrada Doña Inmaculada Castells Escurriola, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 239/2021, al que se opuso DOÑA Amelia, como demandada y apelada, representada por la procuradora Doña Susana Gómez Aixendri y defendida por el letrado Don José Ignacio Prieto Rodríguez, quien también ha impugnado la sentencia, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimandola demanda interpuesta por Dª Celestina, representada por el Procurador Sr. Escolano y defendida por el Letrado Sra. Castells, contra Dña. Amelia, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Celestina en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de DOÑA Amelia se formuló oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

También se impugnó la sentencia por la parte apelada y, conferido traslado a la parte apelante principal, se opuso a la impugnación.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 20 de abril de 2023 y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.-En la demanda rectora del proceso Doña Celestina, como propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Roquetes, radicada en partida de Morté den Llosa o Castell Nou de dicha localidad, que es parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002, deduce acción interdictal de recobrar la posesión contra Doña Amelia, propietaria de una finca registral NUM003, en el mismo término y partido, que está formada por las parcelas catastrales NUM004 y NUM005. Se expone en la demanda que la finca de la actora está formada, por un lado, de una vivienda de piso bajo y otro elevado y, por otra parte, de una zona de cultivo de arrozal-regadío. A la vivienda se accede directamente desde la DIRECCION000. La zona de la finca donde está ubicada la vivienda conecta con la zona de cultivo por un sendero estrecho y totalmente impracticable para transitar por él con coche, maquinaria agrícola o tractor, discurriendo por él además un canal de regadío. El acceso a la zona de cultivo de la finca se ha venido produciendo desde hace más de 100 años por los propietarios de la finca de la actora por el camino que conecta con el DIRECCION001 y la demandante ha accedido a dicha zona por el citado camino desde que es propietaria de la finca, esto es, desde hace de más de 45 años, pues adquirió por escritura de donación de 1975. El uso del camino que se ha venido haciendo hasta que en julio-agosto de 2020 se procedió por la parte demandada a colocar una valla que impedía totalmente el tránsito por el camino de acceso a la zona cultivable, procediéndose a llamar a la Policía Local, que levantó acta dando fe que se estaba cerrando un camino de paso. Se interesa en la demanda la estimación de la acción interdictal y la condena de la parte demandada a retirar la valla o cualquier elemento que impida el uso del camino de acceso a la finca propiedad de la parte actora dejándolo en el mismo estado y condiciones que tenía con anterioridad a la perturbación y se condene a la parte demandada a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que perturben la libre utilización del camino.

La parte demandada se opone a la demanda en contestación. Refiere que tal y como consta en la descripción registral, en la descripción catastral y en el propio video aportado como documento 5 de la demanda, la finca de la actora tiene su acceso directo por la DIRECCION000 Barcelona-Valencia. Además, se trata de una única finca que tiene unidad registral y catastral. La demandada es propietaria de dos fincas que adquirió por compraventa en 2019. Además de la registral NUM006, es titular de la registral NUM007. Y reseña que, sin perjuicio de que la parte demandada tiene acceso directo desde la DIRECCION000, que, como acceso único, lo es tanto para la vivienda como para la zona rústica, efectivamente para acceder a su parcela transita por parte de la finca de la demandada, pero por un paso que es paralelo a la parcela NUM008 con origen en la DIRECCION000. Sin embargo, pretende reclamar la posesión de una parte de la finca NUM008 que nunca ha poseído, parte que se halla en el otro extremo de su parcela, que linda con la parcela NUM009 y que da acceso al DIRECCION001. Se alega la caducidad de la acción posesoria, pues el vallado de la finca de la demandada se produjo antes de junio de 2020, como se desprende de los hechos declarados probados de la sentencia por delito leve 10/2021 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, que condenó a la pareja del actor por un delito leve de amenazas en la persona del padre de la demandada y en que se indica que las vallas en la finca de la demandada están colocadas al menos desde junio de 2020. En el acta de la Policía Local de Roquetes de 12 de julio de 2020 lo que se constata es que se ejecutaban labores de reparación y mantenimiento del vallado que estaba realizado unos meses antes. Falta la legitimación pasiva porque el acto perturbador que se imputa no se verificó por la demandada, sino por Don Ildefonso, padre de la demandada. También se alega que la parte actora nunca ha poseído la parte de la finca cuya posesión reclama, insistiendo en que la demandada accede a su finca por la DIRECCION000 y utiliza una parte de la finca de la demandada pero que no es la porción de cuya posesión se trata. Si el acceso a la zona de cultivo es estrecho, incumbe a la propia parte actora adecentarlo y hacerlo practicable. Es factible el paso por la zona donde discurre el canal de la Comunidad de Regantes al existir una losa de hormigón que permite el acceso. Y, además, la actora tiene paso por cualquiera de los otros accesos a las fincas que se incluyen en la DUN a la que pertenece su finca , entre ellos el camino paralelo a la Acequia Madre o Canal de la Comunidad de la Derecha del Ebro. No es cierto que no pueda acceder a su finca para cultivarla, sino es por el DIRECCION001. El vallado no se ha ejecutado como acto perturbador con la intención de inquietar o despojar, sino que tiene precisamente la finalidad de proteger a los animales que habitan en la finca de la demandada, habiendo sido la pareja de la demandante condenada por amenazar a tales animales. Teniendo la parte actora acceso directo por la C12 e incluso utilizando en el acceso parte de la finca de la demandada en el camino desde la DIRECCION000, permitir que utilice el acceso desde el DIRECCION001 sería un abuso de derecho. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia rechaza la caducidad de la acción posesoria al situar el acto de perturbación con la colocación de la puerta de cierre del camino en la fecha del acta policial de 12 de julio de 2020. No se niega tampoco el cierre del camino por la demandada. Si bien considera que no se ha probado que la actora estuviera en posesión del camino en la parte a la que se refiere el interdicto, pues reseña que del video aportado como documento 5 de la demanda y de los adjuntados como bloque documental 6 de la contestación, se desprende que el acceso se hace por la ruta que parte de la C12 y que no es la parte de la finca de la demandada de cuya posesión se trata. Respecto a lo manifestado por los testigos en el sentido de que el acceso a los arrozales solo puede verificarse desde la C12 por un camino estrecho e impracticable para vehículos, se desmiente por la pericial de la parte demandada en el sentido de que habría dos accesos, uno por el puente verificado con losa de hormigón que cruza la instalación de distribución de agua y por otro camino de mantenimiento del Canal de la Derecha del Ebro que daría acceso a la superficie declarada en la DUN durante años, DUN donde está incluido el cultivo de arroz de la demandante. Y se añade "Aunque la obra efectuada por la demandada haya complicado en cierta medida, el acceso de la actora a los arrozales, y le resulte más incómodo, no puede apreciarse como una actuación obstativa del uso de camino, habida cuenta que la actora puede acceder a su finca por cualquiera de los accesos a las fincas que se incluyen en la DUN".Y, en cierta manera contradictoriamente con esta aseveración, se añade "el objeto de este juicio no es determinar el camino por el que el actor debe acceder a su finca, sino simplemente, se trata de proteger la posesión perturbada del actor",para concluir después que no se ha acreditado la posesión por la demandante del camino objeto de litigio para acceder a su finca. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora manifestando la existencia de error en la valoración de la prueba en la medida en que concurren todos los requisitos para la estimación de la acción interdictal, siendo que no se ha negado que la finca tenga acceso por la DIRECCION000, pero el video demuestra que tal acceso se produce sin problemas a la zona de la casa, pero no a la zona donde radican los arrozales. El acceso a los mismos se ha venido haciendo desde hace más de 60 años hasta la perturbación de la parte demandada desde el DIRECCION001, como acreditan con contundencia las declaraciones de tres testigos vecinos del lugar. Se considera un error desvirtuar dicha testifical en base al informe pericial, pues no es objeto de la litis determinar los posibles accesos a la finca, sino enjuiciar si la actora ha pasado por el camino litigioso, lo quiere seguir haciendo y no puede debido a la colocación de una puerta y valla. Entre la colocación de la puerta y la presentación de la demanda no ha transcurrido más de un año. Se hace mención a que la sentencia se contradice viniendo a reconocer que la actora sí pasaba por la zona discutida en el sentido de indicar que la obra de la demandada le hace más incómodo el acceso a los arrozales, pero puede acceder por otros sitios, para luego negar la previa posesión de la demandada. El acta de la Policía Local además de dar fe de la colocación de unos postes, una puerta y un trozo de tela metálica, pone de manifiesto que sin lugar a dudas la zona de conflicto es un camino de paso con marcas de rodaduras y muestras de uso habitual. Ningún valor tienen los videos aportados por la parte demandada que están fechados en 2022, después del cierre del camino. La prueba practicada también desvirtúa que el acceso se verificara atravesando la acequia de la Comunidad de Regantes, sin que el perito haya estado en la finca de la actora para comprobar la posibilidad de ese acceso con un tractor y el propio perito manifestó desconocer qué agricultor realizó la declaración de DUN, basando su informe en conjeturas. Se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso y solicita se desestimación. Apunta a que esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2022 atiende a la preferencia que ha de tener la valoración de la prueba por parte del órgano de primera instancia. Se indica que ha existido una alteración de los hechos de la demanda con transgresión de la prohibición de la mutatio libelli, pues en la demanda se indica que el hecho perturbador era la colocación de una valla y ahora se habla de la colocación de una puerta, debiendo desestimarse el recurso. No está justificado que, como se indicaba en la demanda, no fuera posible el cultivo de la finca sin el acceso desde el DIRECCION001, pues la finca tiene otros accesos. Se reproducen a continuación los motivos de oposición que ya se expresaron al contestar, esto es, la caducidad de la acción en la medida en que la pretendida perturbación se produjo más de un año antes de la interposición de la demanda, la falta de legitimación pasiva en la medida en que el acto que se reputa perturbador lo protagonizó persona distinta a la parte demandada y la falta de un presupuesto para el éxito de la acción, pues la parte actora nunca había poseído la parte de la finca de la demandada que reclama, verificándose el acceso por otra parte distinta de la zona en conflicto y teniendo además otros accesos y de hecho cultivó la finca en 2021 y 2022. Se verifican alegaciones sobre las testificales practicadas y debe también reseñarse la testifical del Sr. Julio que niega el paso por el lugar. No media dolo y la finalidad del vallado es proteger a los animales y media abuso de derecho en la acción de la actora.

También se impugna por la parte demandada y apelada la sentencia en su pronunciamiento de no considerar caducada la acción por el transcurso de un año desde el acto perturbador hasta el ejercicio de la acción, en la medida en que hasta dos sentencias penales, la dictada en primera instancia y en apelación, ponen de manifiesto que el vallado de la finca de la demandada se verificó antes de junio de 2020, siendo que la sentencia incurrió en un error de valoración en la medida en que el acto perturbador se imputaba a una valla y no a una puerta, los testigos mencionaron la existencia de un vallado preexistente y lo que estaba ejecutando Ildefonso eran simples tareas de mantenimiento. Se interesa se dicte sentencia apreciando la caducidad/prescripción de la acción con desestimación de la demanda por tal motivo.

La parte actora se opone a la impugnación y solicita su desestimación con imposición de costas procesales a la parte impugnante.

SEGUNDO: El interdicto de recobrar la posesión.-El debate de este recurso se suscita en relación con la prosperabilidad del interdicto de recobrar la posesión y cabe verificar algunas consideraciones doctrinales previas al respecto. La doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene claramente expuesta, como ya señaló esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2021, recurso de apelación número 854/2019, en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242 ) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019:

"SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ

L'interdicte de retenir/recobrar la possessió " es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesiónde la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.

La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.

Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".

Requiriendo el previo requisito en el caso de interdicto de recobrar de la prueba de que el demandante era poseedor y que ha sido despojado en el caso del art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019:

"...que en el caso que nos ocupa la acción solo es viable si quien la ejercita prueba que era poseedor legítimo y que fue indebidamente privado de su posesión siempre que no haya transcurrido un año desde el indicado despojo posesorio.

Así resulta del artículo 521-8 del CcCat que considera que la posesión se pierde cuando la cosa de que se trate es poseída por otra persona si la nueva posesión dura más de un año, y del artículo 460.4º Cc .

El procedimiento instado por la actora es una vía sumaria que sustituye a los antiguos juicios interdictales, que protege el hecho posesorio no la titularidad real del bien, de modo que lo que se busca es restablecer la situación existente antes de que se produjera el despojo posesorio que se atribuye al demandado, declaración que no tiene efecto de cosa juzgada y que permite que en un juicio declarativo posterior pueda discutirse la titularidad del dominio, por lo que la parte actora está obligada a acreditar que poseía el bien y que fue perturbado y despojado de su posesión por una actuación de la demanda".

Por tanto, no es trascendente en la resolución de la litis si la parte actora puede verificar el acceso a la zona de cultivo de su finca por otros lugares (lo que es precisamente el objeto de dictamen en la pericial propuesta por la parte demandada y ratificada en la vista), sino que el objeto principal de controversia es si el acceso se venía realizando por la zona discutida, esto es, desde el DIRECCION001, cuyo tránsito y acceso ha sido cerrado por orden o con el consentimiento de la demandada.

TERCERO: Valoración de la prueba en segunda instancia.-Es cierto que esta Sala, como ha expuesto la parte apelada al oponerse al recurso, ha mantenido reiteradamente que debe respetarse ab initio la valoración probatoria del órgano de primera instancia que se impone a la apreciación interesada de las partes, pero también ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 reseña: ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Y en este caso se considera por la Sala, revisada la prueba practicada, que no debe compartirse la valoración probatoria verificada por el órgano de primera instancia, concurriendo desde luego los requisitos para la estimación de la acción de tutela posesoria deducida.

CUARTO: Impugnación de la sentencia por la parte demandada. Inexistencia de caducidad de la acción.-Por razones sistemáticas debe comenzarse por el análisis de la impugnación de la sentencia articulada por la representación de la Sra. Amelia que insiste en la caducidad de la acción, considerando que la acción se ejercitó transcurrido un año desde la perturbación o el despojo. Se considera que en este caso la Juez de Primera Instancia sí incurrió en un error de valoración probatoria, siendo significativo que se pretenda imponer a todo trance la valoración de la Juez de Primera Instancia en lo que favorece a la parte apelada e impugnante, pero no en lo que le perjudica, pues la sentencia, rechazando la caducidad, considera que la acción se ejercitó antes de que transcurriera un año del cierre del camino.

Ejercitada la acción el 2 de julio de 2021, el acta policial acompañada como documento 6 de la demanda advera que la perturbación o despojo, cerrando el paso por el camino controvertido, que aparece claramente en las fotografías aportadas como 7, 8 y 9 de la demanda, se verificó menos de un año antes del ejercicio de la acción, con lo que no mediaba razón para no considerar concurrente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 439.1 de la LEC . Y así dicho acta policial fechada el 12 de julio de 2020, pone de manifiesto que la Policía Local de Roquetes hizo presencia en la parcela de la actora a petición de la propia Doña Celestina y a razón de que comunicó que: "un veí col.indant està barrant el pas, col.locant una porta".Y personados los agentes dejaron constancia de que Sr. Ildefonso, identificado por la propia demandada como su padre, en compañía de dos chicos, había colocado un palo de hierro y unos metros de tela y "així mateix tenen intenció de col.locar una porta de ferro a un camí que entra cap lŽinterior de la finca".El acta deja constancia que en el lugar se hallaban la actora y su marido que indicaron que el motivo del requerimiento era que el Sr. Ildefonso estaba colocando una puerta para impedir el paso hacia su finca y privándoles del paso que llevaba abierto más de 100 años y que se utilizaba para poder trabajar la finca, no siendo posible el paso desde el acceso a la C-12. También se deja constancia que el Sr. Ildefonso, que se identificó como propietario de la parcela NUM008 (en realidad lo era su hija), manifestó tener caballos y otros animales sueltos y había hecho comprobaciones con su abogado y un topógrafo y el lugar "on està colocant la porta",era de su propiedad, no existía camino de servidumbre y la Sra. Celestina no tenía ninguna autorización para acceder por su finca, indicando además que la Sra. Celestina podía acceder a su finca desde la DIRECCION000. También el acta pone de manifiesto que el Sr. Ildefonso era consciente de lo que estaba haciendo y, en el caso de que no fuera así, asumiría las consecuencias.

Con evidencia pone de manifiesto este documento fechado el 12 de julio de 2020, por el motivo que se expresa de llamada a los agentes, por las propias observaciones que hacen los agentes en el acta y por lo referido a los mismos por el propio Sr. Ildefonso, que el cierre del camino, y por tanto el acto de despojo posesorio, se estaba verificando el 12 de julio de 2020 y la demanda se interpuso antes de que transcurriera un año desde esa fecha.

Respecto a la mera manifestación defensiva de la parte demandada que en realidad se estaban ejecutando tareas de mantenimiento de una valla o cierre preexistente carecen totalmente de la más mínima corroboración, máxime si la propia parte demandada renunció a la testifical de Don Ildefonso que ejecutaba las obras de las que da cuenta el informe policial. Y, además, estas alegaciones son difícilmente compatibles con las manifestaciones que los agentes recogen del Sr. Ildefonso en que pretende justificar el cierre del camino manifestando que el lugar donde está colocando la puerta es de su propiedad y asumiendo las consecuencias de lo que está haciendo.

Corrobora que el cierre del camino se verificó en la fecha de la intervención policial, perfectamente documentada el 12 de julio de 2020, el testigo Federico que estuvo presente en el lugar cuando llegó la Policía Local, reseñando que el cierre se estaba produciendo en ese momento y el declarante también estaba siendo afectado por ese cierre que igualmente impedía el acceso a su finca, descartando que se estuvieren ejecutando trabajos de mantenimiento o reparación. Reseña el testigo que a pesar de haber sido advertido quien ejecutaba el cierre manifestó darse cuenta de lo que estaba haciendo y "continuó levantando la valla", generándose un obstáculo en el camino que antes no había.

Y pretende la parte impugnante sustentar la caducidad en el relato civilmente incompleto de los hechos probados de las sentencias penales dictadas en un proceso de delito leve de amenazas, que dictaron el Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa en fecha 26 de mayo de 2021 y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 8 de noviembre de 2021 . Si bien la parte apelada hacía especial incapié en contestación a que el marido de la actora había sido condenado por amenazas al padre de la demandada, Don Ildefonso, amenazas que supuestamente se habían proferido en fecha 15 de mayo de 2021 y consistentes en el anuncio por el denunciado de que mataría a un perro con un hacha si entraba en la finca, la sentencia dictada en apelación absolvió al marido de la actora. Aunque esas amenazas según la contestación justificaban el vallado de la finca, no resultaron probadas según sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación entablado y que se acompañó en la vista. No resultó acreditado el incidente de 15 de mayo de 2021, ni amenaza alguna. Y la recurrente se basa en la reproducción en parte de los hechos probados de la primera instancia que hace la sentencia de apelación señalando simplemente que, desde al menos junio de 2020, en que el Sr. Ildefonso colocó vallas en el perímetro de su finca, se producen discusiones entre el mismo y el Sr. Cesareo, identificado como marido de la actora. Ya para comenzar existe cierta contradicción entre el relato de la contestación y los hechos probados de la sentencia firme dictada, pues si se valló la finca para proteger los animales de las amenazas del marido de la actora, la sentencia declara probado que las discusiones entre Don Cesareo y Don Ildefonso comenzaron a raíz del vallado.

El hecho de que los testigos de la parte actora manifiesten que la finca de la demandada ya estaba vallada antes de julio de 2020, no significa que reconozcan en absoluto, como pretende la parte impugnante, que ese vallado anterior de la finca NUM008 afectase al cierre del camino. Todo lo contrario, de la testifical de los tres testigos vecinos de la zona, Don Federico, Don Florian y Don Juan Pedro, se desprende que efectivamente había un vallado preexistente, pero no puede confundirse el mismo, que se distingue en varios fotogramas de los videos aportados por las partes y en las fotos del lugar antes del cierre del camino, con la valla y puerta colocadas para cerrar el camino, lo que se ha verificó, como hemos visto y considera probado la sentencia , el 12 de julio de 2020 . De hecho, se puso de manifiesto en la vista por testigos de la actora que en las tareas de cierre del camino la propiedad de la parcela NUM008 eliminó también una parte de la valla preexistente que lindaba con ese camino.

No es admisible en todo caso que produzca efectos de cosa juzgada en el seno de este proceso y a efectos de apreciar la caducidad de la acción posesoria, un genérico y escueto relato de una sentencia penal, que además es absolutoria y que se limita a decir que el Sr. Ildefonso colocó vallas en el perímetro de la finca, al menos desde junio de 2020 , sin la más mínima mención, por tangencial que fuere, al cierre u obstaculización del camino que nos ocupa. Al indicar que se colocaron vallas en el perímetro de la parcela NUM008 al menos desde junio de 2020, en orden a situar temporalmente el comienzo de los enfrentamientos entre quienes eran parte en el proceso penal y no lo son en este proceso, no se fija además una fecha concreta en que pudiera ponerse fin al cierre, ni determina en absoluto que en junio de 2020 estuviera ya cerrado el camino, que es lo que interesa en este procedimiento. Pudo acometerse vallado perimetral en junio de 2020 que motivase alguna discusión y no significar ello que se obstaculizase el paso por el camino que comunica los arrozales de la finca de Doña Celestina con el DIRECCION001. De hecho, la denuncia de los hechos enjuiciados en el proceso penal se produce en mayo de 2021, en que se dicta la sentencia de primera instancia, antes de que se verificaran los hechos de los que dio cuenta el acta de intervención policial aportada como documento 6 de la demanda, que es una prueba categórica de que el acto de despojo se estaba ejecutando el 12 de julio de 2020. Debe rechazarse el motivo de impugnación planteado por la parte apelada y cabe considerar cumplido el requisito para la prosperabilidad de la acción consistente en que no había transcurrido un año entre el cierre del paso que impide el uso del camino y el ejercicio de la acción, registrada la demanda el 2 de julio de 2021. Debe desestimarse la impugnación verificada por la parte apelada.

QUINTO: Previa posesión de la parte demandante.-Respecto al requisito consistente en la posesión de la actora previa al despojo del tramo de camino que conecta su finca con el DIRECCION001, que es el requisito de la acción interdictal que la sentencia niega, siendo este el motivo por el que se desestima la demanda, entiende esta Sala que está suficientemente acreditado por la contundente testifical de tres vecinos de la zona, Don Federico, Don Florian y Don Juan Pedro, propietarios de fincas en el polígono, que desde luego generan convicción suficiente de la Sala, con la importante corroboración objetiva del acta policial y del video aportado como documento 5 de la demanda.

El testigo Don Federico reseña que el acceso por la DIRECCION002 a la finca de la actora no permite el tránsito con vehículo hasta el final de la finca. Permite el acceso a la casa y hasta la era, donde radica la acequia, lugar donde dan la vuelta los coches. Desde allí hasta el final de la finca, (donde las imágenes sitúan los arrozales), solo hay un sendero estrecho de 60 a 80 cm que discurre paralelo a la tubería que radica en el linde entre las fincas de la actora y la demandada y para el servicio de esa tubería. Por este sendero estrecho no pueden pasar vehículos, reseña el testigo. Esta manifestación del testigo está totalmente corroborada por el video aportado como documento 5 de la demanda, donde se puede percibir el discurrir de una persona a pie desde la DIRECCION000 de Barcelona a Valencia y como se llega a un punto donde comienza ese estrecho sendero, desde luego no apto para vehículos.

Reseña el testigo Sr. Federico que tanto el declarante, como su vecina Celestina, han pasado por el camino que se ha vallado de toda la vida y era acceso de la actora a la parte de los arrozales y del declarante a su finca. En la venta a sus padres que se verificó el 25 de febrero de 1959 ya existía el camino y recuerda haberlo recorrido de adolescente con su padre, (siendo el declarante ya anciano al declarar en la vista). Ha visto el testigo a la señora Celestina pasar por el camino desde que se conocen, (no debe olvidarse que la actora adquirió, según título acompañado a la demanda como documento 1, por donación otorgada el 4 de abril de 1975, por tanto 45 años antes del cierre del camino). Al declarante se le ha privado también del acceso que verificaba por el lugar de conflicto. La tubería delimitaba el camino y unos cipreses también, indica el testigo. Esta delimitación de la tubería y los cipreses, junto a una valla metálica, se observa por la Sala en el linde entre las parcelas actora y demandada en el viento Oeste de la finca de la demandada, según su descripción registral, en el video aportado como documento 5 de la demanda. Como hemos apuntado más arriba el testigo estaba presente cuando se levantó un obstáculo "para que no pasáramos". Reseña que en presencia de la Policía Local se ejecutó el cerramiento y la percepción no era de que se estuviera manteniendo la valla, sino que se levantaba un obstáculo, considerándose el testigo privado de un paso al que tenía derecho. Y declara también el Sr. Federico que por el camino del canal derecho del Ebro no considera que se pueda pasar con vehículos. Dice que, contando sus padres, han utilizado el camino unos 65 años y lo que quiere es pasar por donde siempre han pasado. Insiste que por la C12 solo se llega a la era, pero no a los arrozales. Y además reseña que desde la casa a la era, donde radica la acequia, se hizo un acceso hace unos 6 años, pero antes había una simple sendera, como la que actualmente discurre de la era a los arrozales.

El testigo de avanzada edad Don Florian indica que su padre ya tenía la finca cuya propiedad ostenta y ha permanecido en la familia más de 70 años. Por la DIRECCION002 no se puede llegar a los arrozales y se accede la casa. También reafirma que se ha privado a la actora del uso de un camino que se había venido utilizando toda la vida e incluso vio pasar por allí al padre de la actora cuando era propietario. De hecho, la finca de la demandada había tenido tres propietarios anteriores y todos ellos habían respetado el paso por el camino durante 80 años. Y declara que estaba presente cuando se cortó el camino colocando una puerta. El vecino de la finca cuya propiedad se demanda le comentó que iba a vallar el huerto y el declarante le dijo que debía respetar el paso por el camino, que era de toda la vida, pero hizo caso omiso. También se quitaron unos cipreses y una valla que antes delimitaban el camino. Ha llevado a cabo la cosecha la actora después del cierre porque ha dejado pasar otro vecino y de no haber sido así se hubiera perdido de cosecha.

También advera la posesión del camino por la Sra. Celestina el testigo Sr. Juan Pedro, que es propietario de una finca vecina y es vecino desde hace 60 años, pues antes de comprarla era arrendatario y además su hija vive en otra finca de la zona que fue de los padres del declarante. Toda la vida ha visto pasar a los vecinos por el camino que se ha cerrado y también a la Sra. Celestina. El camino está delimitado por una tubería que hace fita y reseña que incluso la actual propiedad eliminó una valla que antes delimitaba también el camino y que se conserva en otra parte de la finca. A los vecinos "de dentro" siempre les ha visto pasar por el camino litigioso.

Y desde luego no se puede prescindir de estas tres contundentes e inequívocas declaraciones de tres testigos de avanzada edad, sobradamente conocedores de la zona y propietarios de fincas limítrofes que en algún caso pertenecieron a sus padres, en base al dictamen pericial que nada indica sobre si el camino cerrado que daba acceso al DIRECCION001 era o no usado por la actora antes de su cierre el 12 de julio de 2020, que es lo realmente trascendente en esta litis, sin que quepa en este proceso pronunciarse sobre la titularidad del camino o una posible servidumbre de paso. No es factible que se dude de la veracidad de estas tres declaraciones en base a un dictamen que nada advera sobre el uso del camino discutido y se limita a establecer conclusiones sobre si se puede acceder a la parte cultivable de la finca por otros lugares distintos del sendero litigioso. Como se puso de manifiesto en la vista el objeto de la pericia era el examen de los accesos a la finca, pero el perito no está en condiciones de afirmar si el camino era o no efectivamente utilizado por la demandada a pie, en vehículo o con tractor. Los testigos consideran que no es factible llegar con tractores o vehículos a la zona cultivable por la senda que parte de la C-12 y desde luego a la vista del video aportado como documento 5 esta Sala no considera en absoluto descabellada esta manifestación ( a menos que se pase por encima de los cultivos). Debe tenerse en cuenta que además el perito ni siquiera visitó la finca de la actora, como reconoce en la vista y al no haber visitado la finca no muestra la seguridad exigible para asegurar que maquinaria agrícola pesada puede pasar por encima de la conducción de agua que atraviesa la ruta desde la C12 . También indica que el camino de mantenimiento o servicio del Canal de la Derecha del Ebro daría acceso a la superficie de la DUN donde desde hace años está incluido el cultivo de arroz de la actora y sin embargo no comprobó quién, como único agricultor explotador de la DUN, había hecho la declaración a la Administración de esa explotación a lo largo de los años . Por otra parte, que la finca de la actora ha llegado a cultivarse después del cierre no excluye el uso del paso por el sendero que enlaza con el DIRECCION001, pues el testigo Sr. Federico reconoce haber dado paso por su finca por razón de cortesía y sin tener la actora derecho a ese paso y el testigo Sr. Florian reseña que si se ha podido cultivar la finca de la actora es porque otro vecino le ha dejado pasar. Pero lo cierto es que los arrozales tuvieran o no otros posibles accesos al parecer del perito, es irrelevante a la hora de considerar acreditado que, a tenor de la testifical que genera convicción en esta Sala, el camino que ha sido cerrado con el no negado consentimiento de la demandada había sido poseído por la actora desde hace muchos años, desde su adquisición en 1975 y, antes, por su padre que le donó la finca. No se trata de discutir en este proceso, como bien reseña la sentencia, si la actora tiene o no derecho a ese paso. Tampoco posibilita la desestimación de la acción que medien otros accesos posibles a la zona cultivable de los arrozales. La cuestión realmente importante es que el paso se ejercía por ese camino desde hace muchos años y, sin entrar a valorar la propiedad de la superficie del camino, el tránsito había sido consentido por los propietarios anteriores de la parcela NUM008. La parte demandada, por su orden o con su consentimiento, ha privado de propio imperio de la posesión a la parte actora, al cerrarse el camino con valla y puerta, impidiéndose el tránsito.

No desvirtúa la convicción formada por la declaración contundente de tres vecinos de la zona la declaración del testigo Sr. Julio. Ya para empezar reconoce que no habitaba la finca que ahora es de la demandada, ni era su propietario, pues era de la titularidad un 50 % de la prima de su fallecida mujer y el otro 50 % de sus hijos, por donación de su suegro. Acudía a la finca porque la casa había sufrido un incendio, estaba abandonada y amenazaba ruina y temían que terminase por caer o que la ocupasen. El declarante es de Zaragoza y la prima de su mujer de Teruel y llega a manifestar que en la zona discutida no había camino, lo que desmienten de manera clara las fotografías y el video aportado, además del informe de la Policía Local de Roquetes. También reseña que en el acceso desde el DIRECCION001 había una valla que era movible y se retiraba manualmente para acceder a la llave de agua. Sin embargo, no consta valla alguna en fotografías aportadas a la demanda anteriores al cierre enjuiciado. No puede precisar hasta dónde llega el cultivo de la actora y cómo ordinariamente accedía a esa zona de arrozales. Indica también que la valla que cerraba el acceso de DIRECCION001 existía porque tenían animales en la finca, cuando inicialmente refiere que la finca estaba abandonada y con la casa en ruinas por un incendio, con temor a la ocupación, lo que no es especialmente compatible con la tenencia de animales en la finca.

Y un elemento corroborador sin duda trascendente para fundar la condición de ese camino como paso habitual es el acta policial, que reseña la imparcial y desinteresada observación de los agentes de la autoridad: "Els agents comproven que al lloc on es troba el conflicte es tracta, sense cap mena de dubte un camí de pas, amb unes roderes perfectament definides pel pas del temps i utilitzades de manera habitual".

Desde luego que el camino era paso habitual delimitado a la izquierda en dirección al DIRECCION001 por la acequia o tubería, tubería que también discurría, perpendicular al tramo indicado por el linde izquierdo entre las parcelas NUM001 y NUM008, es una evidencia para esta Sala a la vista del video aportado y las fotografías acompañadas.

Implícitamente la propia sentencia viene a reconocer, de manera contradictoria con su conclusión final de falta de posesión previa de la demandante, que ese paso por la actora por el camino efectivamente se ejercía, al reseñar que la obra efectuada por la demandada ha complicado el acceso de la actora a los arrozalesy puede que el acceso actual le resulte más incómodo. Si se ha impuesto por la obra ejecutada un acceso más incómodo, es que antes de la obra se ejercía por el paso más cómodo. Desde luego los videos aportados por la parte demandada que muestran un tractor labrando las tierras de la actora o los campos cultivados, no determinan que antes del cierre no se efectuara el paso por el camino discutido, por la sencilla razón de que se indican grabados en fecha posterior al cierre de tal camino, en el año 2022 y ya hemos indicado que la testifical apunta a que se ha permitido acceder a la actora desde una finca vecina por cortesía y por lugar que antes no se utilizaba.

Es también un error manifiesto de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba que se indique que el video aportado como documento 5 advera que el acceso de la actora a su finca (cabe entender a los arrozales) se realiza por otra parte de la finca de la demandada desde la C-12. Lo que muestra el video es que hay un acceso desde la C-12, que puede ser posible para vehículos hasta la era, pero luego el camino pasa a ser un estrecho sendero paralelo al linde con la finca NUM008 en que una persona puede llegar andando a los arrozales, pero desde luego no transitar por él ni un vehículo, ni mucho menos un tractor o una cosechadora.

El hecho de que la finca de la actora constituya unidad registral y catastral y tenga un acceso por la C-12 a la zona de la vivienda, lo que la parte actora nunca ha negado, no supone excluir que en la práctica haya una zona de cultivo en la otra parte de la finca a la que se accedía desde el DIRECCION001, como ha quedado suficientemente probado.

SEXTO. Privación del uso del camino.-Y si está descartada la caducidad de la acción y está acreditada la previa posesión de la actora, la propia sentencia reconoce el despojo, la privación unilateral del uso del camino que se ha verificado por orden o con el consentimiento de la propietaria de la parcela NUM008. El cierre u obstaculización del camino atribuible a la demandada viene reconocido en la sentencia en pronunciamiento no impugnado. Viene adverado por la documental fotográfica y el video aportado como documento 5 que se ha cerrado el acceso en la zona más próxima a la finca de la actora con una tela metálica sujeta con dos postes y en el acceso al DIRECCION001 con una puerta. La obstaculización del camino se advera en el informe policial de 12 de julio de 2020 y viene afirmado de manera coincidente por los tres testigos propuestos de la actora, propietarios de otras fincas en el lugar.

Si bien se pretendió alegar la falta de legitimación pasiva de Doña Amelia, al identificar el acta policial como ejecutor material del cierre a su padre, Don Ildefonso, lo cierto es que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre este motivo de oposición, dando por supuesto que la obra de cierre del camino es imputable a la demandada. No solo este pronunciamiento no se impugna por la parte demandada, que sí impugna el rechazo de la caducidad de la acción, sino que tampoco se pidió complemento de la sentencia de acuerdo con el artículo 215 de la LEC para suplir la omisión de pronunciamiento sobre la causa de oposición consistente en la falta de legitimación pasiva. Pero es que, además, aunque el cierre se ejecutara materialmente por quien se identifica en la contestación como padre de la demandada, es la propietaria de la parcela NUM008 quien consiente, mantiene y defiende la privación del uso del camino y quien está indudablemente legitimada pasivamente en el ejercicio de la acción interdictal.

Se aduce también por la parte apelada que media una mutatio libelli que le causa indefensión, pues en la demanda se aludía a la colocación de una valla y ahora se alude de manera pretendidamente novedosa a la colocación de una puerta. No existe en absoluto mutación de los hechos de la demanda, ni la indefensión aludida, conociendo perfectamente la parte demandada los hechos de los que tenía que defenderse. Evidentemente la demanda aludía al cierre del camino y cuando se alude a una valla también se comprende la puerta de la misma. La puerta se integra en la valla misma. Por si hubiera alguna duda el suplico de la demanda peticiona la retirada inmediata de la valla "y cualquier otro elemento que impida el uso del repetido camino de acceso a la finca propiedad de la actora".Es más, el hecho sexto de la demanda hace referencia a que al advertirse la colocación de la valla se avisó a la Policía Local con remisión al contenido del acta aportada como documento 6 de la demanda, en que se hace constar que se había colocado un palo de hierro y tela y se tenía intención de colocar una puerta de hierro. Lo que se imputa de manera diáfana en la demanda es el cierre del camino por un obstáculo que se identifica sin incorrección como valla y una puerta cerrada también impide el paso. No es admisible la pretensión de la parte demandada de confundir una valla perimetral que ya tenía la finca NUM008, como refieren los testigos, con el cierre del camino con valla nueva e instalación de una puerta, cuando además los testigos manifiestan que se eliminó parte de la valla preexistente que delimitaba el camino.

En orden a la alegada ausencia de dolo en la actuación de la parte demandada que pretendía proteger a sus animales, debe decirse que aquí el dolo es la conciencia del despojo perpetrado, privando del uso del camino, lo que resulta del despojo mismo. Es palmario que al cerrar un camino con una valla y una puerta se asume que se priva del paso a terceros. Pero es que, además, esta plena conciencia del acto realizado y que suponía privación del uso del camino viene expresado en el acta policial en la que el padre de la demandada justifica el cierre en que el terreno es de su propiedad y la actora no tiene constituida servidumbre de paso, ni autorización para acceso a la parcela NUM008 incluyendo el camino en esa propiedad, (con ello se alude implícitamente a que ese paso se ejercía y se priva de él). Y es más el Sr. Ildefonso reseñó voluntariamente ante los agentes que era totalmente consciente de lo que está haciendo y, en el supuesto de que no fuera correcto, asumiría las consecuencias. Desde luego no justifica la privación del uso del camino por la fuerza de los hechos consumados la manifestada intención de proteger a los animales de las amenazas del marido de la actora, cuando tales amenazas no han resultado finalmente probadas y la sentencia firme dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Tarragona absuelve al marido de la actora. Por otra parte y como resulta de la declaración del Sr. Florian podía la propiedad de la parcela NUM008 vallarla para evitar la salida de animales, sin necesidad de obstaculizar el camino de paso.

Y respecto al abuso de derecho,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, 16 de mayo y 12 de julio de 2001, 2 de julio de 2002, 13 de junio de 2003, 28 de enero de 2005, y 25 de enero de 2006; RJA 1082/2001, 6212/2001, 5161/2001, 5834/2002, 5048/2003, 1829/2005, y 612/2006) que, para su apreciación, se exige, como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo "ausencia de interés legítimo"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), aunque no resulta imprescindible el elemento subjetivo de la intención de dañar para que un derecho pueda entenderse ejercido en forma abusiva, pues basta para ello que las circunstancias en que se pretenda su realización resulten objetivamente injustificadas. Y en este caso es palmario que quien actuó de manera abusiva, por la fuerza de los hechos, fue la parte demandada, que privó a la actora del uso de un camino para acceso a la parte cultivable de su finca que venía haciendo desde hace más de 45 años y, antes que ella, su padre. Verificó la parte demandada la alteración unilateral de la situación posesoria y frente a ello la ley concede la protección interdictal, sin que medie un ejercicio anormal del derecho, ni desde luego la actora actúe de manera ajena a un interés serio y legítimo. Otra cuestión es que se dilucide en el correspondiente proceso declarativo si la demandante tiene o no derecho de paso por ese tramo de sendero que ha sido cerrado por la parte demandada.

Las razones expuestas determinan que deba estimarse el recurso considerando que la sentencia ha valorado incorrectamente parte de la prueba practicada, al margen de incurrir en contradicción y concurriendo los requisitos para el éxito de la acción, debe condenarse a la parte demandada a que proceda a la retirada de la valla y cualquier otro elemento, incluido la puerta, que impida el libre tránsito por el tramo del camino que comunica la finca de la actora, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Roquetes, con el DIRECCION001, dejando ese tramo de camino en el estado en que se encontraba antes de la ejecución del cierre, absteniéndose en lo sucesivo de actos que impidan el libre tránsito por el camino.

SÉPTIMO: Costas.-La estimación íntegra de la demanda determina que se revoque la condena en costas a la parte actora y se impongan a la parte demandada las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

La íntegra desestimación de la impugnación determina que se impongan a la parte impugnante las costas de la impugnación de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Celestina y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por la representación de DOÑA Amelia contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión número 239/2021, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA Celestina contra DOÑA Amelia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que proceda a la retirada de la valla y cualquier otro elemento, incluido la puerta, que impida el libre tránsito por el tramo del camino que comunica la finca de la actora, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Roquetes, con el DIRECCION001, dejando el indicado tramo de camino en el estado en que se encontraba antes de la ejecución de su cierre, absteniéndose la parte demandada en lo sucesivo de realizar actos que impidan el libre tránsito por el mismo.

3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) SE IMPONEN a la impugnante DOÑA Amelia las costas de la impugnación.

6) Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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