Sentencia Civil 801/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 801/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 34/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 801/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100764

Núm. Ecli: ES:APT:2024:2034

Núm. Roj: SAP T 2034:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208076456

Recurso de apelación 34/2023 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 267/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012003423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012003423

Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé .

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSÉLUIS CALDERÓN AISA

Parte recurrida: Erica

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Eloïsa Lopez Bosch

SENTENCIA Nº 801/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 19 de diciembre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 34/2023 frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el procedimiento, juicio verbal seguido con el nº 267/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Reus, a instancia de Dª. Erica, representado por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendido por el letrado Dª.Eloïsa López Bosch, como demandante-apelado, contra D. Bartolomé representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. José Luis Calderón Aisa, como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR sustancialmente la demanda planteada por la representación procesal de doña Erica frente a don Bartolomé, y, en consecuencia: CONDENAR a don Bartolomé a abonar a doña Erica la suma de 10.712,59 euros por los conceptos contenidos en el cuerpo de la presente resolución. CONDENAR a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación de los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda, que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha que legalmente proceda."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala ,se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2024.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Dª. Erica presentó demanda en reclamación de 10.800,63 euros, correspondientes a rentas impagadas, suministros de gas y agua adeudados y daños causados a la vivienda arrendada en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2015 por el demandado, cuya posesión no pudo recuperar la actora hasta el 31-1-2019.

2.- D. Bartolomé fue declarado en situación de rebeldía procesal.

3.- La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.712,59 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Expresa el apelante que se han vulnerado sus derechos en cuanto al procedimiento que marcan las leyes procesales ,siendo la valoración de la prueba errónea y no se han resuelto o motivado las alegaciones formuladas en su escrito de oposición. Indica que es improcedente la acumulación de acciones, expresa que estamos ante un juicio verbal porque así lo ha establecido el juzgado, pese a que se presentó demanda de juicio ordinario, y no procede la acumulación de acciones pues el art.-437.4 de la LEC, establece que no se admitirá la acumulación de acciones salvo las excepciones que establece el propio artículo.

2.- Obvia el recurrente que fue declarado en situación procesal de rebeldía, no se tuvo por contestada la demanda, de modo que difícilmente puede haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a sus alegaciones y de haber existido, debió haber acudido a la vía del complemento de la sentencia que establece el art.-215 de la LEC. Sobre la indebida acumulación de acciones, diremos simplemente que tal óbice procesal debió ponerse de manifiesto en la contestación a la demanda, en este caso, presentada fuera de plazo, cuestión sobre la que tampoco nada adujo el demandado en el acto de la vista, de modo que su planteamiento no habiendo contestado en plazo a la demanda en el presente recurso no solo supone una innovación no tolerable en el ámbito de la segunda instancia ( art.-456 LEC) , sino que el ahora recurrente se aquietó a la acumulación indebida que ahora denuncia. Tampoco ha interesado la nulidad de las actuaciones ni concretado más allá de una manifestación genérica sobre la vulneración de sus derechos en qué se le ha ocasionado indefensión. El motivo, por tanto, no puede tener acogida.

3.- Expresa el apelante que la reclamación de las rentas se refiere a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, siendo improcedente la pretensión, pues si la actora da por finalizado el contrato el 1-12-2018, no puede reclamar rentas, sino que debería haber reclamado la indemnización que estimara por conveniente , y la sentencia alude a que la entrega de llaves se hizo a finales de enero de 2019, por lo que no se podría reclamar la totalidad de la renta de enero sino la parte proporcional hasta la fecha de la entrega de llaves que la sentencia tampoco dice y no se ha acreditado tampoco que la entrega de la posesión se hiciera el 31 de enero de 2019. Fue, dice, la propiedad, la que no quería recibir la posesión alargando el plazo hasta que la Sra. Gracia, en vista de la falta voluntaria de la propiedad de recibir la posesión, envió las llaves por paquete postal a finales de enero.

4.- No es cuestionada la existencia de un contrato de arrendamiento y que la actora comunicó a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato que quedaría extinguido el 1 de diciembre de 2018. El demandado, no entregó la posesión de la vivienda, como el mismo reconoce en su recurso, no entregando las llaves sino a finales de enero, (véase burofax remitido por el demandado de fecha 29-1-2019). La prueba de la entrega de la posesión y la fecha en que se produce corresponde al demandado, y esta prueba de entrega en un momento anterior a finales de enero de 2019 no se logra. Como afirma la sentencia de instancia, el testigo Sr. Laureano alegó que acudió a la vivienda cuando acudió la Sra. Gracia, desconociendo si se entregaron las llaves en ese momento, aun creyendo que sí, pero esta cuestión, indica la sentencia no quedó acreditada, y la prueba clara de ello, decimos, es que las llaves se remitieron por correo postal por Sra. Gracia, como reconoció esta en su declaración por lo que difícilmente podían haber sido entregadas antes. En este contexto y pese a que la actora hubiera manifestado su voluntad de extinguir el contrato, como dijimos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, "... con independencia de que hubiera expirado el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, el ocupante posee en virtud del título que le otorga el contrato de arrendamiento concertado entre las partes y por el que paga una renta mensual .(...) siendo exigible el pago de la renta o cantidad equivalente hasta que el arrendatario entregue la posesión del inmueble cedido en arrendamiento".Las rentas, por tanto son debidas, obviamente la de diciembre de 2018 y también debida es, con independencia del nombre que se le asigne, renta, indemnización o contraprestación debida por el uso hasta la entrega, la mensualidad de enero en su totalidad, desde el momento en que se convino en el contrato el pago de las rentas por mensualidades anticipadas, por adelantado entre los días 1 y 3 de cada mes. La renta o contraprestación del mes completo estaba vencida y era exigible.

5.- Respecto de los suministros, en cuanto al gas, señala el recurrente que la sentencia dice que la factura reclamada y aportada es del periodo del 16-12-18 al 19-2-2019, y partiendo de la base de que la resolución del contrato se hizo el 31 de enero, resta cierta cantidad, considerando el apelante que debería haberse tomado como fecha el 9-1-19.

6.- Las alegaciones no se comparten, como se ha dicho correspondía al apelante acreditar que la entrega de la posesión se produjo antes de finales de enero de 2019, y no hay datos para descartar la fecha que la sentencia señala.

7.- Sobre el suministro de agua, afirma el recurrente que el deudor es el Sr. Pablo, sin que conste que la actora haya pagado las facturas, es más, dice el recurrente, que refiere la parte actora que llegó a un acuerdo con la compañía suministradora, pero no dice que acuerdo o cantidad pagó, y asimismo el último documento de deuda/impagados, es por importe de 2120,09 euros, y no consta que esté pagada por la actora, presentando facturas posteriores sin que conste impago. La deuda, dice, no consta pagada por la actora, ni que esta asumiese el pago en nombre del Sr. Pablo, y en el peor de los casos la deuda sería de 2.120,09 euros, resultando inverosímil que durante el periodo del contrato la propiedad no reclamara al arrendatario cantidad alguna por este concepto y lo haga ahora.

8.- El motivo no se acoge. Sobre el importe de la deuda, de 3.809,69 euros, este aparece claramente especificado en el documento nº13 de la demanda que relaciona las facturas impagadas entre el 22-9-2016 y el 22-1-2019, esta última correspondiente al periodo de facturación entre el 24-10-2018 y el 21-12-2018, facturas que se adjuntan como documentos nº14 a 30, y por tanto correspondientes al periodo en que la relación arrendaticia se mantuvo vigente y sin entrega de la posesión por el arrendatario. Las facturas están giradas a nombre del Sr. Pablo, ciertamente, porque este fue el anterior arrendatario de la vivienda (documento nº31 de la demanda), pero el domicilio del suministro lo es la vivienda arrendada. La deuda, frente a lo sostenido por el recurrente no es del Sr. Pablo, sino del demandado, pues este era el obligado contractualmente a su abono, y esta obligación que surge del contrato le es exigible, sin que para ello tenga la actora que acreditar que ha satisfecho la deuda. Sobre el acuerdo al que alude el recurrente, en nada le afecta, es más, lo que dice la actora en su demanda es que tuvo que negociar con la compañía suministradora con la intervención de los Servicios Sociales para el restablecimiento del servicio de agua, que había sido cortado y precintado por Aguas de Reus. Y por último y sobre la ausencia de reclamación por parte de la actora, diremos que no ha sido tal, pues las facturas se enviaban al domicilio arrendado, lo que no se ha desvirtuado, y podía la demandante desconocer el impago, pero en cualquier caso, la ausencia de reclamación tampoco exoneraría de su pago al demandado, ni supone en modo alguno que la deuda sea inexistente. El pago corresponde al demandado y no ha probado su abono, por lo que el pronunciamiento de la sentencia debe confirmarse.

9.- En cuanto a los daños, expresa el recurrente que de la declaración del Sr. Laureano se reconoce que no había inventario alguno respecto del mobiliario, indicando únicamente que sacó unas fotografías para colgarlas por internet porque el piso se vendía pero luego se decidió arrendarlo, pero, dice el apelante que no reconoce que fuera con el mobiliario que había cuando se hicieron las fotos. La actora, dice, ni siquiera presenta un informe-peritaje sino que únicamente consigna los daños que le parecen sin apoyar sus pretensiones en la autoría de los mismos por el demandado. En cuanto al coste reclamado, señala el apelante que se trata de diferentes presupuestos y no de un gasto efectivo y por tanto reclamable y no acredita la actora que los presuntos daños fueran causados por el demandado. En cualquier caso, indica el apelante que por presupuestar se puede presupuestar lo que sea, y además, no se acredita que sean de la mismas calidades o circunstancias que los elementos a reponer. Considera el apelante que el juez a quo ha hecho una valoración de la prueba practicada, sin tener en cuenta sus alegaciones, dando por buenas las declaraciones que carecen de rigor técnico del Sr. Jesús María, vecino del piso inferior, para asegurar que hubo manipulación de elementos como la caldera u otras instalaciones Lo que también comprende los daños que se dicen a las puertas, siendo que lo único que se podría reconocer es la existencia de algunas pinturas en la pared, y que se eliminan con pintura que cubriría la fianza. Respecto a la grabación aportada, dice el apelante que es absolutamente inválida al realizarse sin el consentimiento de la Sra. Gracia, grabándose en el interior del domicilio lo que supone una infracción del art.-18 de la CE y tampoco se ha acompañado la transcripción a que se refiere el art.-382 de la LEC.

10.- Comenzando por esta última cuestión, la relativa al documento nº4,consistente en unos vídeos del interior de la vivienda, diremos, que propuesta y admitida la prueba en el acto del juicio, nada objetó sobre su admisibilidad el demandado, que no recurrió su admisión, de modo que no puede ahora pretender introducir a través del recurso de apelación aspectos sobre la prueba, su admisibilidad o validez, que consintió en la vista.

11.- Sobre la acción ejercitada, dado que el apelante también alude a que la ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual y considera que el actor cita erróneamente en su demanda los art.-1563 y 1564 del CC, señalaremos, que en modo alguno ha ejercitado el actor una acción de responsabilidad extracontractual, sino contractual, la que le obliga a restituir el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo pérdida o menoscabo por transcurso del tiempo o causa inevitable.

12.- Como dijimos en nuestra sentencia de 1 de junio de 2023 : " Como ha mantenido esta Sala, por ejemplo en sentencias de 2 de junio de 2022 , recurso de apelación número 17/2021, de 28 de octubre de 2021 , recurso de apelación número 40/2020 , en sentencia de 20 de enero de 2022 , en recurso de apelación número 202/2020 o en sentencia de 10 de noviembre de 2022 recurso de apelación número 450/2021 , no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en el inmueble arrendado, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba delartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020 , el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999 ).

La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014 , indica:

"En laSentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible".

Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Como se apuntaba más arriba la presunción del artículo 1563 de la LEC solo afecta a la culpa pero no a la realidad del daño y a la acreditación que el mismo se ha causado durante la vigencia del arriendo, esto es no dispensa a la parte arrendadora de probar la relación de causalidad. En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba...Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades..." La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988 )."

13.- Cierto es que en el presente supuesto no se elaboró un inventario del mobiliario arrendado, pero contrariamente a lo sostenido por el apelante sí existe prueba de que la vivienda se entregó amueblada y con electrodomésticos. Como razona la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta la declaración del Sr. Laureano que depuso que las fotografías que se acompañan como documentos nº39 a 56 se corresponden a la vivienda arrendada y fueron tomadas para la venta de la vivienda aun cuando se decidió finalmente arrendarla. Y en dichas fotografías por ejemplo podemos observar alguno de los elementos que ahora aparecen en las fotografías nº 33 a 38 de la demanda, como también se observa en la grabación efectuada (documento nº4 de la demanda). Dicho testigo, aludió del mismo modo de manera expresa a que la vivienda se entregó en estado óptimo, y refirió tras la entrega por el demandado la existencia de daños en la paredes que estaban pintadas, en la cocina, se había quitado una parte del horno y puesto otra cosa, las puertas estaban bufadas, los muebles de las habitaciones dijo, estaban bastante mal. Lo que sucede, sin embargo, es que en la demanda se hace una referencia a los daños, y se enumeran, desperfectos por inundación, paredes rayadas y pintadas, muebles rotos, habitaciones desmontadas, electrodomésticos dañados o inutilizados, instalaciones no permitidas de cableado, agujeros en las paredes, manipulación de caldera, instalación de tuberías de gas en la cocina, radiadores con pérdidas de agua, cortinas, sillas, mesas, persianas rotas e inutilizadas, sofá dañado, electrodomésticos destrozados, acompañado en prueba de ello fotos de solo parte de los mismos, y una grabación de la vivienda, sin nada especificar en su demanda sobre el exacto alcance de los daños y su valoración. En concreto, en el vídeo hemos podido apreciar las paredes sucias, radiadores sucios y pintados, algunos con pérdidas de agua, una persiana con la correa rota, armarios de la habitación de niño pintados, puertas pintadas, un embellecedor de un interruptor de la luz pintado, las puertas de una habitación, baño y cocina bufadas, la cortina de una habitación parece rota, la mesa de la cocina está sucia, mesa de salón con ralladuras y desconchones y una silla del salón que es la única que se exhibe en las mismas condiciones, sofá con manchas y pintadas, y la campana extractora rota.

14.- La cuestión es, que la sola exhibición de unas fotografías, o el visionado de un vídeo de la vivienda, acompañada de unos presupuestos (documento nº 57 y 58 de la demanda), el primero por importe de 5.101,97 euros, y el segundo por una campana extractora y un microondas, no justifican, en puridad, salvo lo que después se dirá, la realidad del daño en la cuantía que se reclama, pues falta una prueba concreta que permita apreciar las circunstancias en las que se encuentran cada uno de los elementos que aparecen en los presupuestos o facturas de reparación, echándose en falta una correlación entre las fotografías y el vídeo y los elementos presupuestados en el documento nº57. Estos aluden a tapetas, vidrios, montaje material cocina, montaje puertas, montaje armarios, tiradores, encimera..., y de los conceptos de ese presupuesto, a falta de una mayor explicación, solo le es factible a este Tribunal relacionarlos con los daños que hemos referenciado apreciables en la grabación relativos a la encimera y su montaje que figuran en el primer bloque del presupuesto, por un total de 891,46 euros. Daños, consistentes en agujeros y hendiduras que dadas sus características no se compadecen con el mero desgaste por el transcurso del tiempo. Pero por lo que atañe a los demás conceptos del presupuesto a esta Sala le es imposible indicar con qué se corresponden, qué puertas o armarios son los que han de montarse, por lo que no pueden acogerse, cuando la prueba no solo del daño es de la parte actora, sino también su valoración, y el concreto importe que reclama, y el presupuesto se presenta como sumamente impreciso a tales efectos.

15.- Y en cuanto a los electrodomésticos, por lo que hace al microondas se desconoce cual era su menoscabo que ahora exige su sustitución, pues no obra explicación, ni justificación alguna, y de hecho en el visionado del vídeo puede apreciarse que funciona. Lo que no ocurre respecto de la campana extractora que se observa rota en la parte inferior, luego es admisible su sustitución.

16.- Respecto de los documentos 59 y 60, correspondientes a reparaciones por fuga de agua de la caldera y de la calefacción, la prueba nuevamente es deficitaria, desconocemos las razones de la fuga, para poder valorar si obedece a un mal uso del que deba responder el arrendatario. Que se hayan producido fugas con caída de agua en el piso inferior, nada aclara sobre esta cuestión, ni existe prueba fehaciente de que las fugas obedecieran a su manipulación, no advertimos nada en las facturas de reparación que permita afirmar que nos encontremos ante averías debidas a dolo o negligencia del arrendatario, y no derivadas de la propia antigüedad del aparato, no ha declarado ningún técnico que pueda aclararnos la razón de las fugas de la caldera o los radiadores. Se echa en falta, en general, una prueba pericial que detalle los daños y su valoración.

17.- Respecto al sofá, en cambio en la fotografía aportada como documento nº 37 y en el vídeo, apreciamos manchas, pintadas y su evidente deterioro, por lo que admitimos el importe presupuestado en el documento nº62 de 424 euros. Y ello aun cuando este sea un valor a nuevo, pues aún admitiendo que por ello serían aplicables porcentajes de depreciación al coste de adquisición del bien que va a sustituir al antiguo,sin embargo, corresponde a la parte demandada acreditar el porcentaje de depreciación aplicable y esta prueba no se ha practicado. Tampoco, añadiremos, es obstáculo que dicho importe y otros que se reconocen, no hayna sido satisfecho por la demandante, de lo que se trata es de resarcir el daño, la merma por el menoscabo del bien ya se ha producido en el patrimonio de la demandante, y en cuanto a su valoración, la demandada no ha articulado prueba alguna que desautorice la presupuestada.

En conclusión el importe de la condena, por rentas, suministros y daños, ha de cifrarse en la cantidad de 6.525,53 euros.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación parcial de la demanda sin imposición de costas de la primera instancia ( art.-398 y 394 LEC) .

Fallo

La Sala decide:

1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Josep Farré Lerín en representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 267/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Reus, que se revoca en parte, y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda fijamos el importe de la condena en la cantidad de 6.525,53 euros. Sin imposición de costas de la primera instancia. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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