Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 801/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 34/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 801/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100764
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2034
Núm. Roj: SAP T 2034:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208076456
Materia: Juicio verbal por cuantía
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012003423
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé .
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JOSÉLUIS CALDERÓN AISA
Parte recurrida: Erica
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Eloïsa Lopez Bosch
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 19 de diciembre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 34/2023 frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el procedimiento, juicio verbal seguido con el nº 267/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Reus, a instancia de Dª. Erica, representado por el procurador D. Jordi Garrido Mata y defendido por el letrado Dª.Eloïsa López Bosch, como demandante-apelado, contra D. Bartolomé representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. José Luis Calderón Aisa, como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala ,se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Erica presentó demanda en reclamación de 10.800,63 euros, correspondientes a rentas impagadas, suministros de gas y agua adeudados y daños causados a la vivienda arrendada en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2015 por el demandado, cuya posesión no pudo recuperar la actora hasta el 31-1-2019.
2.- D. Bartolomé fue declarado en situación de rebeldía procesal.
3.- La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.712,59 euros, con imposición de costas a la parte demandada.
1.- Expresa el apelante que se han vulnerado sus derechos en cuanto al procedimiento que marcan las leyes procesales ,siendo la valoración de la prueba errónea y no se han resuelto o motivado las alegaciones formuladas en su escrito de oposición. Indica que es improcedente la acumulación de acciones, expresa que estamos ante un juicio verbal porque así lo ha establecido el juzgado, pese a que se presentó demanda de juicio ordinario, y no procede la acumulación de acciones pues el art.-437.4 de la LEC, establece que no se admitirá la acumulación de acciones salvo las excepciones que establece el propio artículo.
2.- Obvia el recurrente que fue declarado en situación procesal de rebeldía, no se tuvo por contestada la demanda, de modo que difícilmente puede haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a sus alegaciones y de haber existido, debió haber acudido a la vía del complemento de la sentencia que establece el art.-215 de la LEC. Sobre la indebida acumulación de acciones, diremos simplemente que tal óbice procesal debió ponerse de manifiesto en la contestación a la demanda, en este caso, presentada fuera de plazo, cuestión sobre la que tampoco nada adujo el demandado en el acto de la vista, de modo que su planteamiento no habiendo contestado en plazo a la demanda en el presente recurso no solo supone una innovación no tolerable en el ámbito de la segunda instancia ( art.-456 LEC) , sino que el ahora recurrente se aquietó a la acumulación indebida que ahora denuncia. Tampoco ha interesado la nulidad de las actuaciones ni concretado más allá de una manifestación genérica sobre la vulneración de sus derechos en qué se le ha ocasionado indefensión. El motivo, por tanto, no puede tener acogida.
3.- Expresa el apelante que la reclamación de las rentas se refiere a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, siendo improcedente la pretensión, pues si la actora da por finalizado el contrato el 1-12-2018, no puede reclamar rentas, sino que debería haber reclamado la indemnización que estimara por conveniente , y la sentencia alude a que la entrega de llaves se hizo a finales de enero de 2019, por lo que no se podría reclamar la totalidad de la renta de enero sino la parte proporcional hasta la fecha de la entrega de llaves que la sentencia tampoco dice y no se ha acreditado tampoco que la entrega de la posesión se hiciera el 31 de enero de 2019. Fue, dice, la propiedad, la que no quería recibir la posesión alargando el plazo hasta que la Sra. Gracia, en vista de la falta voluntaria de la propiedad de recibir la posesión, envió las llaves por paquete postal a finales de enero.
4.- No es cuestionada la existencia de un contrato de arrendamiento y que la actora comunicó a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato que quedaría extinguido el 1 de diciembre de 2018. El demandado, no entregó la posesión de la vivienda, como el mismo reconoce en su recurso, no entregando las llaves sino a finales de enero, (véase burofax remitido por el demandado de fecha 29-1-2019). La prueba de la entrega de la posesión y la fecha en que se produce corresponde al demandado, y esta prueba de entrega en un momento anterior a finales de enero de 2019 no se logra. Como afirma la sentencia de instancia, el testigo Sr. Laureano alegó que acudió a la vivienda cuando acudió la Sra. Gracia, desconociendo si se entregaron las llaves en ese momento, aun creyendo que sí, pero esta cuestión, indica la sentencia no quedó acreditada, y la prueba clara de ello, decimos, es que las llaves se remitieron por correo postal por Sra. Gracia, como reconoció esta en su declaración por lo que difícilmente podían haber sido entregadas antes. En este contexto y pese a que la actora hubiera manifestado su voluntad de extinguir el contrato, como dijimos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023,
5.- Respecto de los suministros, en cuanto al gas, señala el recurrente que la sentencia dice que la factura reclamada y aportada es del periodo del 16-12-18 al 19-2-2019, y partiendo de la base de que la resolución del contrato se hizo el 31 de enero, resta cierta cantidad, considerando el apelante que debería haberse tomado como fecha el 9-1-19.
6.- Las alegaciones no se comparten, como se ha dicho correspondía al apelante acreditar que la entrega de la posesión se produjo antes de finales de enero de 2019, y no hay datos para descartar la fecha que la sentencia señala.
7.- Sobre el suministro de agua, afirma el recurrente que el deudor es el Sr. Pablo, sin que conste que la actora haya pagado las facturas, es más, dice el recurrente, que refiere la parte actora que llegó a un acuerdo con la compañía suministradora, pero no dice que acuerdo o cantidad pagó, y asimismo el último documento de deuda/impagados, es por importe de 2120,09 euros, y no consta que esté pagada por la actora, presentando facturas posteriores sin que conste impago. La deuda, dice, no consta pagada por la actora, ni que esta asumiese el pago en nombre del Sr. Pablo, y en el peor de los casos la deuda sería de 2.120,09 euros, resultando inverosímil que durante el periodo del contrato la propiedad no reclamara al arrendatario cantidad alguna por este concepto y lo haga ahora.
8.- El motivo no se acoge. Sobre el importe de la deuda, de 3.809,69 euros, este aparece claramente especificado en el documento nº13 de la demanda que relaciona las facturas impagadas entre el 22-9-2016 y el 22-1-2019, esta última correspondiente al periodo de facturación entre el 24-10-2018 y el 21-12-2018, facturas que se adjuntan como documentos nº14 a 30, y por tanto correspondientes al periodo en que la relación arrendaticia se mantuvo vigente y sin entrega de la posesión por el arrendatario. Las facturas están giradas a nombre del Sr. Pablo, ciertamente, porque este fue el anterior arrendatario de la vivienda (documento nº31 de la demanda), pero el domicilio del suministro lo es la vivienda arrendada. La deuda, frente a lo sostenido por el recurrente no es del Sr. Pablo, sino del demandado, pues este era el obligado contractualmente a su abono, y esta obligación que surge del contrato le es exigible, sin que para ello tenga la actora que acreditar que ha satisfecho la deuda. Sobre el acuerdo al que alude el recurrente, en nada le afecta, es más, lo que dice la actora en su demanda es que tuvo que negociar con la compañía suministradora con la intervención de los Servicios Sociales para el restablecimiento del servicio de agua, que había sido cortado y precintado por Aguas de Reus. Y por último y sobre la ausencia de reclamación por parte de la actora, diremos que no ha sido tal, pues las facturas se enviaban al domicilio arrendado, lo que no se ha desvirtuado, y podía la demandante desconocer el impago, pero en cualquier caso, la ausencia de reclamación tampoco exoneraría de su pago al demandado, ni supone en modo alguno que la deuda sea inexistente. El pago corresponde al demandado y no ha probado su abono, por lo que el pronunciamiento de la sentencia debe confirmarse.
9.- En cuanto a los daños, expresa el recurrente que de la declaración del Sr. Laureano se reconoce que no había inventario alguno respecto del mobiliario, indicando únicamente que sacó unas fotografías para colgarlas por internet porque el piso se vendía pero luego se decidió arrendarlo, pero, dice el apelante que no reconoce que fuera con el mobiliario que había cuando se hicieron las fotos. La actora, dice, ni siquiera presenta un informe-peritaje sino que únicamente consigna los daños que le parecen sin apoyar sus pretensiones en la autoría de los mismos por el demandado. En cuanto al coste reclamado, señala el apelante que se trata de diferentes presupuestos y no de un gasto efectivo y por tanto reclamable y no acredita la actora que los presuntos daños fueran causados por el demandado. En cualquier caso, indica el apelante que por presupuestar se puede presupuestar lo que sea, y además, no se acredita que sean de la mismas calidades o circunstancias que los elementos a reponer. Considera el apelante que el juez a quo ha hecho una valoración de la prueba practicada, sin tener en cuenta sus alegaciones, dando por buenas las declaraciones que carecen de rigor técnico del Sr. Jesús María, vecino del piso inferior, para asegurar que hubo manipulación de elementos como la caldera u otras instalaciones Lo que también comprende los daños que se dicen a las puertas, siendo que lo único que se podría reconocer es la existencia de algunas pinturas en la pared, y que se eliminan con pintura que cubriría la fianza. Respecto a la grabación aportada, dice el apelante que es absolutamente inválida al realizarse sin el consentimiento de la Sra. Gracia, grabándose en el interior del domicilio lo que supone una infracción del art.-18 de la CE y tampoco se ha acompañado la transcripción a que se refiere el art.-382 de la LEC.
10.- Comenzando por esta última cuestión, la relativa al documento nº4,consistente en unos vídeos del interior de la vivienda, diremos, que propuesta y admitida la prueba en el acto del juicio, nada objetó sobre su admisibilidad el demandado, que no recurrió su admisión, de modo que no puede ahora pretender introducir a través del recurso de apelación aspectos sobre la prueba, su admisibilidad o validez, que consintió en la vista.
11.- Sobre la acción ejercitada, dado que el apelante también alude a que la ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual y considera que el actor cita erróneamente en su demanda los art.-1563 y 1564 del CC, señalaremos, que en modo alguno ha ejercitado el actor una acción de responsabilidad extracontractual, sino contractual, la que le obliga a restituir el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo pérdida o menoscabo por transcurso del tiempo o causa inevitable.
12.- Como dijimos en nuestra sentencia de 1 de junio de 2023 :
13.- Cierto es que en el presente supuesto no se elaboró un inventario del mobiliario arrendado, pero contrariamente a lo sostenido por el apelante sí existe prueba de que la vivienda se entregó amueblada y con electrodomésticos. Como razona la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta la declaración del Sr. Laureano que depuso que las fotografías que se acompañan como documentos nº39 a 56 se corresponden a la vivienda arrendada y fueron tomadas para la venta de la vivienda aun cuando se decidió finalmente arrendarla. Y en dichas fotografías por ejemplo podemos observar alguno de los elementos que ahora aparecen en las fotografías nº 33 a 38 de la demanda, como también se observa en la grabación efectuada (documento nº4 de la demanda). Dicho testigo, aludió del mismo modo de manera expresa a que la vivienda se entregó en estado óptimo, y refirió tras la entrega por el demandado la existencia de daños en la paredes que estaban pintadas, en la cocina, se había quitado una parte del horno y puesto otra cosa, las puertas estaban bufadas, los muebles de las habitaciones dijo, estaban bastante mal. Lo que sucede, sin embargo, es que en la demanda se hace una referencia a los daños, y se enumeran, desperfectos por inundación, paredes rayadas y pintadas, muebles rotos, habitaciones desmontadas, electrodomésticos dañados o inutilizados, instalaciones no permitidas de cableado, agujeros en las paredes, manipulación de caldera, instalación de tuberías de gas en la cocina, radiadores con pérdidas de agua, cortinas, sillas, mesas, persianas rotas e inutilizadas, sofá dañado, electrodomésticos destrozados, acompañado en prueba de ello fotos de solo parte de los mismos, y una grabación de la vivienda, sin nada especificar en su demanda sobre el exacto alcance de los daños y su valoración. En concreto, en el vídeo hemos podido apreciar las paredes sucias, radiadores sucios y pintados, algunos con pérdidas de agua, una persiana con la correa rota, armarios de la habitación de niño pintados, puertas pintadas, un embellecedor de un interruptor de la luz pintado, las puertas de una habitación, baño y cocina bufadas, la cortina de una habitación parece rota, la mesa de la cocina está sucia, mesa de salón con ralladuras y desconchones y una silla del salón que es la única que se exhibe en las mismas condiciones, sofá con manchas y pintadas, y la campana extractora rota.
14.- La cuestión es, que la sola exhibición de unas fotografías, o el visionado de un vídeo de la vivienda, acompañada de unos presupuestos (documento nº 57 y 58 de la demanda), el primero por importe de 5.101,97 euros, y el segundo por una campana extractora y un microondas, no justifican, en puridad, salvo lo que después se dirá, la realidad del daño en la cuantía que se reclama, pues falta una prueba concreta que permita apreciar las circunstancias en las que se encuentran cada uno de los elementos que aparecen en los presupuestos o facturas de reparación, echándose en falta una correlación entre las fotografías y el vídeo y los elementos presupuestados en el documento nº57. Estos aluden a tapetas, vidrios, montaje material cocina, montaje puertas, montaje armarios, tiradores, encimera..., y de los conceptos de ese presupuesto, a falta de una mayor explicación, solo le es factible a este Tribunal relacionarlos con los daños que hemos referenciado apreciables en la grabación relativos a la encimera y su montaje que figuran en el primer bloque del presupuesto, por un total de 891,46 euros. Daños, consistentes en agujeros y hendiduras que dadas sus características no se compadecen con el mero desgaste por el transcurso del tiempo. Pero por lo que atañe a los demás conceptos del presupuesto a esta Sala le es imposible indicar con qué se corresponden, qué puertas o armarios son los que han de montarse, por lo que no pueden acogerse, cuando la prueba no solo del daño es de la parte actora, sino también su valoración, y el concreto importe que reclama, y el presupuesto se presenta como sumamente impreciso a tales efectos.
15.- Y en cuanto a los electrodomésticos, por lo que hace al microondas se desconoce cual era su menoscabo que ahora exige su sustitución, pues no obra explicación, ni justificación alguna, y de hecho en el visionado del vídeo puede apreciarse que funciona. Lo que no ocurre respecto de la campana extractora que se observa rota en la parte inferior, luego es admisible su sustitución.
16.- Respecto de los documentos 59 y 60, correspondientes a reparaciones por fuga de agua de la caldera y de la calefacción, la prueba nuevamente es deficitaria, desconocemos las razones de la fuga, para poder valorar si obedece a un mal uso del que deba responder el arrendatario. Que se hayan producido fugas con caída de agua en el piso inferior, nada aclara sobre esta cuestión, ni existe prueba fehaciente de que las fugas obedecieran a su manipulación, no advertimos nada en las facturas de reparación que permita afirmar que nos encontremos ante averías debidas a dolo o negligencia del arrendatario, y no derivadas de la propia antigüedad del aparato, no ha declarado ningún técnico que pueda aclararnos la razón de las fugas de la caldera o los radiadores. Se echa en falta, en general, una prueba pericial que detalle los daños y su valoración.
17.- Respecto al sofá, en cambio en la fotografía aportada como documento nº 37 y en el vídeo, apreciamos manchas, pintadas y su evidente deterioro, por lo que admitimos el importe presupuestado en el documento nº62 de 424 euros. Y ello aun cuando este sea un valor a nuevo, pues aún admitiendo que por ello serían aplicables porcentajes de depreciación al coste de adquisición del bien que va a sustituir al antiguo,sin embargo, corresponde a la parte demandada acreditar el porcentaje de depreciación aplicable y esta prueba no se ha practicado. Tampoco, añadiremos, es obstáculo que dicho importe y otros que se reconocen, no hayna sido satisfecho por la demandante, de lo que se trata es de resarcir el daño, la merma por el menoscabo del bien ya se ha producido en el patrimonio de la demandante, y en cuanto a su valoración, la demandada no ha articulado prueba alguna que desautorice la presupuestada.
En conclusión el importe de la condena, por rentas, suministros y daños, ha de cifrarse en la cantidad de 6.525,53 euros.
Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación parcial de la demanda sin imposición de costas de la primera instancia ( art.-398 y 394 LEC) .
Fallo
La Sala decide:
1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Josep Farré Lerín en representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 267/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Reus, que se revoca en parte, y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda fijamos el importe de la condena en la cantidad de 6.525,53 euros. Sin imposición de costas de la primera instancia. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
2. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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