Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 617/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 93/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 617/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100595
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2418
Núm. Roj: SAP GR 2418:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1526/2022
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a 19 de diciembre de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 93/24 en los autos de juicio ordinario nº 1526/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba.
Las partes apeladas se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.
Ambas partes sostienen versiones contradictorias sobre la causa y la responsabilidad del accidente, pues mientras que la parte actora (conductora de la bicicleta) mantiene que fue el conductor del vehículo el que realizó una maniobra antirreglamentaria al abandonar la rotonda desde el carril central de la misma, por el contrario, los demandados sostienen que la responsabilidad del accidente fue de la actora, al circular la misma sobre una bicicleta cruzando un paso de cebra, lo que es una acción antirreglamentaria.
Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio, declaración testifical y examen del atestado y demás documentación incorporada, debe discrepar parcialmente con la valoración de la Magistrada "a quo", en el sentido de que, en la tesitura de considerar que haya habido culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos prevalente en la producción del accidente, debemos acudir a la teoría de la graduación o concurrencia de culpas, considerando que, en la proporción que luego se dirá, ambos conductores contribuyeron, en mayor o menor medida, a la producción del resultado dañoso, siendo preciso destacar las siguientes circunstancias que se infieren tanto del atestado instruido como de las declaraciones y periciales practicadas; a) la conductora de la bicicleta venía circulando por la acera de la glorieta "Guitarrista Manuel Cano", y así ella misma lo declaró en la primera manifestación que hace ante los Policías actuantes, por lo que la conductora de la bicicleta no circulaba por un "carril bici", sino que lo hace por una acera, introduciéndose a continuación en el paso de cebra montada en la bicicleta, siendo atropellada en ese momento por el conductor codemandado que la embiste de forma frontolateral, por lo que la colisión se produce cuando la ciclista estaba ya cruzando el paso de cebra; b) conforme a la legislación de tráfico y normativa municipal que luego se examinará, los ciclistas no tienen preferencia de paso en los pasos de peatones y de cebra (salvo que vayan desmontados y a pie) y no pueden circular por las aceras; c) el conductor del vehículo codemandado circulaba por el carril central de una rotonda, realizando la maniobra de salida de la rotonda desde ese carril central; d) el conductor del turismo se aproxima al paso de cebra situado antes de la salida de la rotonda no apercibiéndose de que una ciclista atravesaba el paso de cebra, a pesar de que existía buena visibilidad y era de día; e) no consta acreditado que la ciclista atravesara el paso de cebra a excesiva velocidad.
Dispone el art. 1 de Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en cuanto aquí interesa que:
Por consiguiente, la resolución del caso debe partir de la consideración de que el conductor del vehículo a motor es responsable del daño, salvo que acredite que hubo culpa exclusiva del perjudicado o pueda apreciarse culpa concurrente que en ningún caso podrá superar un 75% de la responsabilidad por la causación del siniestro.
Pues bien, consideramos que la conductora es responsable por culpa concurrente por los siguientes hechos: a) del atestado policial y declaraciones testificales practicadas, se desprende que la conductora de la bicicleta circulaba por la acera de la glorieta "Guitarrista Manuel Cano", y así ella misma lo declaró en la primera manifestación que hace ante los Policías actuantes, por lo que la conductora de la bicicleta no circulaba por un "carril bici", sino que lo hacía por una acera, introduciéndose en el paso de cebra montada en la bicicleta, siendo atropellada en ese momento por el conductor codemandado, el cual no se percató de la presencia de la ciclista; b) existe en las proximidades un "carril bici" que la actora no utilizó; c) al tratarse de un "paso de cebra" los ciclistas no tienen prioridad de paso.
Dice el artículo 64 del Reglamento General de Circulación:
El artículo 13 de la Ordenanza municipal de Granada de circulación de peatones, bicicletas y vehículos de movilidad personal, establece que las personas en bicicleta, independientemente de que tengan o no prioridad, deberán respetar la señalización general y cumplir las normas de circulación, deberán circular por la calzada, prohibiéndose, con carácter general, la circulación de bicicletas por las aceras, calles y zonas peatonales, salvo lo expresamente establecido en esta Ordenanza.
Por su parte, consideramos que el conductor del vehículo es responsable por culpa concurrente por las siguientes circunstancias: a) se dispuso a salir de la glorieta desde el carril central por el que iba circulando, no habiendo acreditado que el cambio de carril para efectuar la salida lo realizara señalizando la maniobra oportunamente conforme determina el artículo 30 del Reglamento General de Circulación, hecho que pudo influir en la determinación de la ciclista de cruzar por el paso de peatones por confiar que el conductor demandado no iría a realizar dicha maniobra de salida de la rotonda cruzando del carril central al derecho; b) se aproxima al paso de cebra situado antes de la salida de la rotonda no apercibiéndose de que una ciclista atravesaba el paso de cebra, a pesar de que existía buena visibilidad y era de día; c) no consta acreditado que la ciclista atravesara el paso de cebra a excesiva velocidad; d) conforme al croquis elaborado por la Policía Local, el conductor del turismo efectúa la salida de la rotonda perpendicularmente desde el carril central hasta la salida, en cuyo inicio se situaba el paso de cebra, lo que da a entender que la maniobra de cambio de carril tuvo que ser muy rápida.
El artículo 46 del Reglamento General de Circulación, establece que
Debemos entender, pues, que el solo hecho de circular en una rotonda y disponerse a salir de ella cruzando un paso de peatones exige adoptar máximas precauciones, debiéndose reducir la velocidad, tal y como exige la citada normativa, a fin de poder evitar cualquier imprevisto que pueda surgir, pues estamos ante zonas de máxima alerta, bien por la confluencia masiva de vehículos (caso de las glorietas o rotondas) o por la existencia de un paso de peatones donde estos gozan de prioridad y son más vulnerables.
Dice la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 13 de Mayo de 2024:
Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (sección 4ª) de 9 de Noviembre de 2023:
Por su parte, la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de Octubre de 2021, nos dice:
En el caso ahora enjuiciado no está acreditado que la aparición de la ciclista en el paso de peatones fuera "sorpresiva" y "a una velocidad excesiva", circunstancias que debió haber acreditado la parte demandada, por lo que consideramos aplicable al presente caso el argumento de esta sentencia de que
Y es que ese "plus de diligencia" le era exigible al conductor del vehículo al realizar la maniobra de cambio de carril para salir de una rotonda y aproximarse a un paso de peatones.
Y la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 23 de Noviembre de 2021, señala:
A la vista de los razonamientos antes expuestos y valoración de la prueba practicada, esta Sala considera que estamos ante un supuesto de concurrencias de culpas, considerando que debe reputarse responsable a la actora (ciclista) en un 60 % y al conductor del vehículo en un 40 %.
Las discrepancias surgen en cuanto a la determinación de las secuelas, no en cuanto a la de agravación de artrosis previa, en la que ambos peritos la aprecian y fijan en 1 punto, pero sí en la demás, por cuanto el perito de la parte actora aprecia la secuela de algias en pierna derecha por bultoma, por analogía con Coxalgia derecha postraumática inespecífica,a la que se atribuye 2 puntos, mientras que el perito de la parte demandada le fija 1 punto, y la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular por agravación de lesión previa, a la que el perito de la parte actora atribuye 1 punto y el perito de la parte demandada niega su existencia.
Pues bien, a la vista de ambos informes, consideramos acertado el criterio del perito del actor, coincidente con la descripción de las secuelas recogida en el informe de alta de la clínica ALMUSALUD, en la que se refiere que el lesionado presenta a la fecha del alta: a) en zona lumbar, leve dolor paravertebral izquierdo, contractura paravertebral leve izquierda; b) en hombro derecho, doloroso a la abducción y rotación interna en últimos grados, dolor a nivel de trapecio derecho; c) en la zona cervical, leve dolor a nivel de trapecio derecho, así como contractura leve; d) muslo derecho, tumoración blanda en cara lateral de muslo tipo derrame Morell-Lavallé.
En consecuencia, consideramos que los demandados deberán ser condenados a satisfacer a la parte actora el 40 % de la indemnización que solicita, o sea, el 40 % de la cantidad de 7.242,26 €, que son 2.896,90 €.
No podemos negar la existencia de una gran semejanza entre el supuesto contemplado en la anterior sentencia y el caso que nos ocupa.
Por su parte, la sentencia 503/2020, de 5 de octubre señala:
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio:
En particular, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007-.
Por todo ello, estimamos que no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS, al haber cumplido la aseguradora demandada con lo previsto en el artículo 7.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Dice el artículo 7.2 de dicho Texto que:
Y el apartado 4 establece que:
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda y por ello, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuaqnto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costras causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.1 de la LEC) .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada con fecha de 28 de Noviembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 1.526/22, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Julia contra D. Enrique y la aseguradora AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.
B) Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

