Sentencia Civil 617/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 617/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 93/2024 de 19 de diciembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 617/2024

Núm. Cendoj: 18087370032024100595

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2418

Núm. Roj: SAP GR 2418:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 93/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1526/2022

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 617/24

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. Mª CARMEN SILES ORTEGA

Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 19 de diciembre de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 93/24 en los autos de juicio ordinario nº 1526/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Julia, representada por la procuradora Dª Maria del Rocio Sánchez Sanchez y defendido/a por el/la letrado/a D. Sergio Ferrer Molina; contra AMA AGRUPACION MUTUTAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJAy D. Enrique, representados por la procuradora Dª Mª Fidel Castillo Funes y defendidos por la letrada Dª Ana Maria Barranco Pedregosa

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D.ª Julia frente a la entidad mercantil A.M.A., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Enrique, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado y a la entidad aseguradora demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 05 de febrero de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de marzo de 2024 se señaló votación y fallo el día 24 de octubre de 2024 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Julia frente a A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Enrique, absolviendo a los demandados de laspretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba.

Las partes apeladas se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Según el atestado instruido por la Policía Local, sobre las 12:38 horas, del día 14 de junio de 2021, se produjo un accidente de tráfico, en el que se vieron implicados el vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, matrícula NUM000, conducido por D. Enrique, y la bicicleta conducida por la actora, Dña. Julia, circulando la bicicleta marca Conor de color negra y verde, por la acera de la Glorieta Guitarrista Manuel Cano, por su lado izquierdo y mas próximo al carril de acceso a la carretera A-44 dirección Motril, mientras que el vehículo marca MITSUBISHI modelo OUTLANDER de color blanco, matrícula NUM000, circulaba por la Glorieta Guitarrista Manuel Cano, por su carril central de los tres habilitados para el sentido de la circulación dirección Carretera A-44 dirección Motril, produciéndose el accidente cuando la conductora de la bicicleta circulaba subida en ella por el paso de peatones que existe en la vía de acceso a la autovía, siendo atropellada por el vehículo en forma frontolateral, siendo el parecer de los instructores del atestado que la causa eficiente del accidente fue la infracción a la norma de circulación cometida por la conductora de la bicicleta, no cruzando la calzada por el sitio habilitado al respecto, y realizándolo por un paso de peatones, siendo atropellada en ese momento por el vehículo citado.

Ambas partes sostienen versiones contradictorias sobre la causa y la responsabilidad del accidente, pues mientras que la parte actora (conductora de la bicicleta) mantiene que fue el conductor del vehículo el que realizó una maniobra antirreglamentaria al abandonar la rotonda desde el carril central de la misma, por el contrario, los demandados sostienen que la responsabilidad del accidente fue de la actora, al circular la misma sobre una bicicleta cruzando un paso de cebra, lo que es una acción antirreglamentaria.

Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio, declaración testifical y examen del atestado y demás documentación incorporada, debe discrepar parcialmente con la valoración de la Magistrada "a quo", en el sentido de que, en la tesitura de considerar que haya habido culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos prevalente en la producción del accidente, debemos acudir a la teoría de la graduación o concurrencia de culpas, considerando que, en la proporción que luego se dirá, ambos conductores contribuyeron, en mayor o menor medida, a la producción del resultado dañoso, siendo preciso destacar las siguientes circunstancias que se infieren tanto del atestado instruido como de las declaraciones y periciales practicadas; a) la conductora de la bicicleta venía circulando por la acera de la glorieta "Guitarrista Manuel Cano", y así ella misma lo declaró en la primera manifestación que hace ante los Policías actuantes, por lo que la conductora de la bicicleta no circulaba por un "carril bici", sino que lo hace por una acera, introduciéndose a continuación en el paso de cebra montada en la bicicleta, siendo atropellada en ese momento por el conductor codemandado que la embiste de forma frontolateral, por lo que la colisión se produce cuando la ciclista estaba ya cruzando el paso de cebra; b) conforme a la legislación de tráfico y normativa municipal que luego se examinará, los ciclistas no tienen preferencia de paso en los pasos de peatones y de cebra (salvo que vayan desmontados y a pie) y no pueden circular por las aceras; c) el conductor del vehículo codemandado circulaba por el carril central de una rotonda, realizando la maniobra de salida de la rotonda desde ese carril central; d) el conductor del turismo se aproxima al paso de cebra situado antes de la salida de la rotonda no apercibiéndose de que una ciclista atravesaba el paso de cebra, a pesar de que existía buena visibilidad y era de día; e) no consta acreditado que la ciclista atravesara el paso de cebra a excesiva velocidad.

Dispone el art. 1 de Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en cuanto aquí interesa que:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

Por consiguiente, la resolución del caso debe partir de la consideración de que el conductor del vehículo a motor es responsable del daño, salvo que acredite que hubo culpa exclusiva del perjudicado o pueda apreciarse culpa concurrente que en ningún caso podrá superar un 75% de la responsabilidad por la causación del siniestro.

Pues bien, consideramos que la conductora es responsable por culpa concurrente por los siguientes hechos: a) del atestado policial y declaraciones testificales practicadas, se desprende que la conductora de la bicicleta circulaba por la acera de la glorieta "Guitarrista Manuel Cano", y así ella misma lo declaró en la primera manifestación que hace ante los Policías actuantes, por lo que la conductora de la bicicleta no circulaba por un "carril bici", sino que lo hacía por una acera, introduciéndose en el paso de cebra montada en la bicicleta, siendo atropellada en ese momento por el conductor codemandado, el cual no se percató de la presencia de la ciclista; b) existe en las proximidades un "carril bici" que la actora no utilizó; c) al tratarse de un "paso de cebra" los ciclistas no tienen prioridad de paso.

Dice el artículo 64 del Reglamento General de Circulación:

"Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos".

El artículo 13 de la Ordenanza municipal de Granada de circulación de peatones, bicicletas y vehículos de movilidad personal, establece que las personas en bicicleta, independientemente de que tengan o no prioridad, deberán respetar la señalización general y cumplir las normas de circulación, deberán circular por la calzada, prohibiéndose, con carácter general, la circulación de bicicletas por las aceras, calles y zonas peatonales, salvo lo expresamente establecido en esta Ordenanza.

Por su parte, consideramos que el conductor del vehículo es responsable por culpa concurrente por las siguientes circunstancias: a) se dispuso a salir de la glorieta desde el carril central por el que iba circulando, no habiendo acreditado que el cambio de carril para efectuar la salida lo realizara señalizando la maniobra oportunamente conforme determina el artículo 30 del Reglamento General de Circulación, hecho que pudo influir en la determinación de la ciclista de cruzar por el paso de peatones por confiar que el conductor demandado no iría a realizar dicha maniobra de salida de la rotonda cruzando del carril central al derecho; b) se aproxima al paso de cebra situado antes de la salida de la rotonda no apercibiéndose de que una ciclista atravesaba el paso de cebra, a pesar de que existía buena visibilidad y era de día; c) no consta acreditado que la ciclista atravesara el paso de cebra a excesiva velocidad; d) conforme al croquis elaborado por la Policía Local, el conductor del turismo efectúa la salida de la rotonda perpendicularmente desde el carril central hasta la salida, en cuyo inicio se situaba el paso de cebra, lo que da a entender que la maniobra de cambio de carril tuvo que ser muy rápida.

El artículo 46 del Reglamento General de Circulación, establece que "se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: b) al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatonesno regulados por semáforo o agentes de la circulación;....h) al aproximarse a pasos a nivel, a glorietase intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos".

Debemos entender, pues, que el solo hecho de circular en una rotonda y disponerse a salir de ella cruzando un paso de peatones exige adoptar máximas precauciones, debiéndose reducir la velocidad, tal y como exige la citada normativa, a fin de poder evitar cualquier imprevisto que pueda surgir, pues estamos ante zonas de máxima alerta, bien por la confluencia masiva de vehículos (caso de las glorietas o rotondas) o por la existencia de un paso de peatones donde estos gozan de prioridad y son más vulnerables.

Dice la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 13 de Mayo de 2024:

"La concurrencia de culpas resulta de la dificultad mayor para detener el vehículo a tiempo cuando aparece en el paso de peatones una bicicleta en circulación, pero no elimina la culpa de la conductora pues se trata de un paso de cebra en una calle muy concurrida de León a las dos y media de la tarde, lo que implica una exigencia mayor de atención por la conductora del turismo, precauciones que no tomó y que efectivamente se traduce en una concurrencia de culpas".

TERCERO.-En la llamada jurisprudencia menor encontramos disparidad de criterios a la hora de determinar la responsabilidad de los accidentes acaecidos cuando un ciclista es atropellado cruzando un paso de peatones, debiendo estar al caso concreto y a las circunstancias concurrentes.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (sección 4ª) de 9 de Noviembre de 2023:

"Un supuesto similar al presente es examinado por la AP de Valencia, Sección 8, en Sentencia 157/2022, de 6 de abril , que concluye " Aquí nos encontramos en un paso de peatones -que sí cuenta con regulación propia-, esto es, en una intersección entre calzada y acera.

Antes al contrario, el art. 64 del RGC regula la prioridad de paso de los ciclistas sobre los vehículos de motor, estableciéndola en lo que aquí afecta "Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados", situación que como ya hemos indicado no concurre. Como interpreta el auto de la AP Girona de 7 de noviembre de 2019 un supuesto similar, de esta norma se desprende que "cuando se trata de decidir sobre la preferencia de paso de un ciclista sobre un automóvil en un paso de cebra o peatones, el ciclista sólo tiene prioridad de paso en el caso de que circule por un carril bici o un paso para ciclistas debidamente señalizado. Si ello no es así, el ciclista no puede cruzarlo transversalmente, para pasar a la acera de enfrente, salvo que se bajara de la bicicleta y la llevara a pie, en cuyo caso si gozaría de prioridad porque dejaría de ser un ciclista para convertirse en peatón". El propio relato del accidente descrito en la demanda es revelador de que la ciclista en ningún momento detuvo su vehículo ni se bajó del mismo para atravesar el paso de cebra como peatón.

Por ello hemos de convenir que a los ciclistas les está vedada la circulación por aceras y pasos de peatones subidos a la bicicleta por tratarse de espacios con destino exclusivo para los peatones, de modo que el demandante, montado en una bicicleta, no tenía prioridad o preferencia sobre el vehículo. Dicho esto, es evidente que el demandante cuando cruza el paso de peatones lo hace sobre la bicicleta y, lógicamente, a mayor velocidad de como lo cruzaría un peatón [...]"

Por su parte, la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de Octubre de 2021, nos dice:

"El recurso de apelación no puede tener favorable acogida. Siendo un hecho admitido por ambas partes que el demandante circulaba montado en su bicicleta atravesando un paso de peatones cuando se produjo la colisión con el vehículo, el análisis que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto de la normativa de tráfico y circulación aplicable al supuesto de autos en cuanto que la preferencia en el paso de peatones es exclusiva del peatón, y que como tal no tiene dicha condición quien lo atraviesa conduciendo una bicicleta sin apearse de la misma. Quiere con ello decirse que, en principio, y siendo irrelevante el hecho que resalta en el recurso de apelación la parte actora respecto de si el vehículo se encontraba detenido o en circulación, la infracción reglamentaria fue cometida por el conductor de la bicicleta aquí demandante y parte apelante. Más, ello no es suficiente, puesto que la infracción de normas de circulación no constituyen una patente de corso para aquellos otros conductores que, observando dichas normas, vienen a ser protagonistas de un accidente de circulación, en supuestos en los que, además de dicha observación, les es exigible un plus de diligencia. En el supuesto de autos no aparece esta exigencia, puesto que la irrupción del ciclista, haciéndolo a una velocidad excesiva según manifiestan los policías locales que levantaron el atestado, a tenor de intensidad de los daños producidos, revela que su aparición fue sorpresiva para el conductor del vehículo quien, no obstante existir un paso de cebra que le obligada a observar una especial prudencia ante la posible aparición de peatones atravesándolo, no obstante esa prudencia no le es exigible cuando aparece un ciclista de forma anti reglamentaria, y a una excesiva velocidad, presencia que no pudo prever ni anticiparse a la misma reaccionando a tiempo. El conjunto de estas dos circunstancias, a saber la infracción reglamentaria del demandante y la irrupción sorpresiva por el paso de peatones, lo hiciese en línea recta o línea oblicua, conduce a la íntegra confirmación de la resolución recurrida previa desestimación del recurso de apelación."

En el caso ahora enjuiciado no está acreditado que la aparición de la ciclista en el paso de peatones fuera "sorpresiva" y "a una velocidad excesiva", circunstancias que debió haber acreditado la parte demandada, por lo que consideramos aplicable al presente caso el argumento de esta sentencia de que "la infracción de normas de circulación no constituyen una patente de corso para aquellos otros conductores que, observando dichas normas, vienen a ser protagonistas de un accidente de circulación, en supuestos en los que, además de dicha observación, les es exigible un plus de diligencia".

Y es que ese "plus de diligencia" le era exigible al conductor del vehículo al realizar la maniobra de cambio de carril para salir de una rotonda y aproximarse a un paso de peatones.

Y la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 23 de Noviembre de 2021, señala:

"Luego si el conductor codemandado circulaba por la vía suficientemente iluminada,- en la que el ciclista venía transitando por la acera en sentido contrario-, y su intención era la de efectuar un cambio de sentido para introducirse en el Carrer del Pou, en cuya intersección existía un paso de cebra al que se dirigía de forma inmediata la bicicleta, el conductor, antes de rebasar el paso de peatones e introducirse en aquel carrer, debía adoptar la precaución necesaria para evitar la colisión con la bicicleta que se acercaba de modo inexorable al paso de peatones que iba a rebasar el turismo, coincidiendo ambos en aquel punto, pues una conducción controlada exige la adopción de medidas de prevención ante una eventual colisión, cuando las circunstancias concurrentes permiten apreciarla como posible, para evitar que esta ocurra".

CUARTO..-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987, compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil, ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987, si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia.

A la vista de los razonamientos antes expuestos y valoración de la prueba practicada, esta Sala considera que estamos ante un supuesto de concurrencias de culpas, considerando que debe reputarse responsable a la actora (ciclista) en un 60 % y al conductor del vehículo en un 40 %.

QUINTO.-En cuanto a la fijación de la cuantía de la indemnización reclamada, ambos peritos de parte coinciden en la concreción de 84 días de estabilización lesional, de los que 41 tendrían el carácter de perjuicio personal moderado y 43 días de perjuicio personal básico.

Las discrepancias surgen en cuanto a la determinación de las secuelas, no en cuanto a la de agravación de artrosis previa, en la que ambos peritos la aprecian y fijan en 1 punto, pero sí en la demás, por cuanto el perito de la parte actora aprecia la secuela de algias en pierna derecha por bultoma, por analogía con Coxalgia derecha postraumática inespecífica,a la que se atribuye 2 puntos, mientras que el perito de la parte demandada le fija 1 punto, y la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular por agravación de lesión previa, a la que el perito de la parte actora atribuye 1 punto y el perito de la parte demandada niega su existencia.

Pues bien, a la vista de ambos informes, consideramos acertado el criterio del perito del actor, coincidente con la descripción de las secuelas recogida en el informe de alta de la clínica ALMUSALUD, en la que se refiere que el lesionado presenta a la fecha del alta: a) en zona lumbar, leve dolor paravertebral izquierdo, contractura paravertebral leve izquierda; b) en hombro derecho, doloroso a la abducción y rotación interna en últimos grados, dolor a nivel de trapecio derecho; c) en la zona cervical, leve dolor a nivel de trapecio derecho, así como contractura leve; d) muslo derecho, tumoración blanda en cara lateral de muslo tipo derrame Morell-Lavallé.

En consecuencia, consideramos que los demandados deberán ser condenados a satisfacer a la parte actora el 40 % de la indemnización que solicita, o sea, el 40 % de la cantidad de 7.242,26 €, que son 2.896,90 €.

SEXTO.-En cuanto a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS, nos dice la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Septiembre de 2024:

"En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ).

En este caso creemos que debe aplicarse la excepción ya que consideramos que ha sido necesario acudir ante los tribunales ya que, como el atestado de la policía municipal ha eximido de todo tipo de culpa al conductor de la furgoneta que ha sido demandado, la compañía aseguradora defiende con sólido fundamento la existencia de culpa exclusiva de la víctima con lo quedará liberada de toda responsabilidad".

No podemos negar la existencia de una gran semejanza entre el supuesto contemplado en la anterior sentencia y el caso que nos ocupa.

Por su parte, la sentencia 503/2020, de 5 de octubre señala:

"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

En particular, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007-.

Por todo ello, estimamos que no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS, al haber cumplido la aseguradora demandada con lo previsto en el artículo 7.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Dice el artículo 7.2 de dicho Texto que:

"2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo".

Y el apartado 4 establece que:

"En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada".

SÉPTIMO-.Que al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda y por ello, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuaqnto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costras causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.1 de la LEC) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada con fecha de 28 de Noviembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 1.526/22, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Julia contra D. Enrique y la aseguradora AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

B) Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.896,90 €),más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.