Sentencia Civil 792/2025 ...e del 2025

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11/05/2026

Sentencia Civil 792/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 22/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 792/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100504

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:684

Núm. Roj: SAP CS 684:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 22 de 2023

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló

Juicio ordinario número 167 de 2022

SENTENCIA NÚM. 792 de 2025

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2022 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 167 de 2022.

Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por el Letrado don Samuel Tronchoni Ramos; y, como apelados, don Bruno y doña Piedad, representados por la Procuradora doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendidos por el Letrado don Ramiro García Poveda.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

PRIMERO.-En el juicio ordinario n.º 167/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Rubia Marzá, en nombre y representación de Bruno y Dª Piedad, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A. y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión; inserta en la escritura de fecha 3 de junio de 2.005, autorizada por el notario D. Manuel Alegre González, bajo su protocolo nº 1.405.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 652,06 euros abonada indebidamente en aplicación de las cláusulas nulas que imponen los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

2. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada relativa al pago en concepto de comisión de Apertura; inserta en la escritura de fecha 3 de junio de 2.005, autorizada por el notario D. Manuel Alegre González, bajo su protocolo nº 1.405.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 307,80 euros abonada indebidamente en aplicación de esta cláusula nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.- Objeto de recurso.

La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Bruno y doña Piedad frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

La entidad bancaria apela la Sentencia.

El motivo preliminar del recurso, dirigido a concretar los pronunciamientos impugnados, manifiesta disconformidad "con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y consecuente restitución".

A tal efecto, el recurso se estructura en cuatro motivos:

"PRIMERO. - COMISIÓN DE APERTURA. INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE PLENO Nº 44/2019 DE 23 DE ENERO Y DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2020 ."

"SEGUNDO. - DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA."

"TERCERO.- DEFECTO EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN Y LA CARGA DE LA PRUEBA. PROHIBICIÓN DE SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN."

"CUARTO. - DE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA DE OFICIO."

La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la apelante.

SEGUNDO.- Petición de suspensión del procedimiento.

En un "otrosí primer digo"del escrito de interposición de recurso (págs. 26 a 31), la entidad apelante interesa la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura.

Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).

Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).

No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.

TERCERO.- Comisión de apertura (1). Evolución de la jurisprudencia.

En lo que atañe a los motivos primero y segundo de recurso, ha recordado esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo",circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura";y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones".Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido"y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada".

En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.

La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:

"1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."

Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:

"El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."

En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:

"[...] en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ."

Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.

CUARTO.- Comisión de apertura (2). No forma parte de los elementos esenciales del contrato.

Expuesta la evolución de la jurisprudencia, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación aquí planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.

En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que "en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente".

Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que "[h]abida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C-565/21 , EU:C:2023:212, apartado 23 y jurisprudencia citada]".

QUINTO.- Comisión de apertura (3). Examen del caso concreto. Controles de transparencia y abusividad.

Realizada la anterior precisión, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.

Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, tanto los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020, 16 de marzo de 2023, y las dos de 30 de abril de 2025), como lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).

En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 3 de junio de 2005 (documento n.º 1 de la demanda).

Figura dentro de la cláusula financiera cuarta, denominada "COMISIONES",en un subapartado 4.1 (pág. 20 de la escritura).

Consta su denominación ("Comisión de apertura"),un porcentaje para su cálculo sobre el capital total prestado ("0,19 %"),con un mínimo ("300 euros"),y su forma y momento de liquidación pago ("se liquida y se abona en este acto").

Siendo la cláusula gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:

"30 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)."

E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que "la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible",añadiendo que "tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70)".Cabe asimismo remitir a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 41 y 42 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En el presente caso apreciamos que obra unida a la escritura copia de la oferta vinculante prevista por la Orden de 5 de mayo de 1994 (págs. 65 a 67 de la numeración de la escritura). La oferta consta firmada a 25 de mayo de 2005, de modo que tiene antelación suficiente respecto de la fecha de otorgamiento, al haber mediado más de tres días hábiles entre su firma y la fecha de la escritura. Figura en dicha oferta la comisión de apertura, el porcentaje para su cálculo y el importe mínimo.

Además, en la escritura (págs. 3 y 4) el Notario hace constar expresamente la correspondencia de las condiciones financieras del préstamo con las de la oferta vinculante, verifica las firmas de ésta y su aceptación por la parte prestataria, y acuerda anexar copia de la oferta a la escritura. Recoge asimismo manifestación de la parte prestataria de la correspondencia con la oferta. Posteriormente, el Notario también hace constar en la propia escritura (pág. 53) que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo "que tengo a la vista"y las cláusulas financieras de la escritura, así como que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implica para la parte prestataria comisiones o gastos que deberían haberse incluido en las cláusulas financieras.

En otro orden de consideraciones, advertimos que en la cláusula cuarta de la escritura la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Consta asimismo individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en apartados separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones.

En conexión con todo ello no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y recordamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que "[l]a exigencia de transparencia, que tiene por objeto principal garantizar que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal, no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución"(apartado 41). Y señala a continuación que "[d]e la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos"(apartado 42). Y similares criterios se recogen en los apartados 44 y 45 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298). Señala además la Sentencia de la Sala Primera n.º 965/2025, de 17 de junio, que "el concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía"(fundamento noveno, apartado 7).

Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).

En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que hubo información previa, proporcionándose a la parte prestataria, con debida antelación, los elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.

Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).

Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.

SEXTO.- Motivo subsidiario del recurso.

El tercer motivo de recurso tiene, de forma expresa, carácter subsidiario ("Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura ...").

Al no haberse confirmado la nulidad de la comisión de apertura, no procede, por razones de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pronunciamiento sobre este motivo.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.

Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la única argumentación de la parte apelante en su motivo cuarto se basa en la estimación de lo expuesto previamente en el recurso.

Frente a ello ha de advertirse que, además de la comisión de apertura, en primera instancia se declaró nula otra cláusula (gastos) y se condenó a restituir importes en relación con la misma. Por ello, la estimación del recurso no permitiría revocar la condena en costas de primera instancia.

Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en el presente ámbito una reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia en su ya citada Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la Sala Primera n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, y entre otras, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que se pudiera apreciar una estimación meramente parcial de la demanda del consumidor.

Advierte así la propia Sala Primera que "[e]s pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA"( Sentencia n.º 1507/2024, de 12 de noviembre, ROJ: STS 5509/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5509).

No obsta a lo anterior el allanamiento parcial habido en primera instancia, máxime cuando existió una reclamación previa (documento n.º 3 de la demanda), frente a la cual la entidad no dio respuesta satisfactoria, toda vez que se negó a restituir cantidades en concepto de gastos (documento n.º 4 de la demanda). No puede obviarse que, en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya abusiva la cláusula de imposición de gastos (en particular, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 705/2015, de 23 de diciembre, fundamento quinto, séptimo motivo, relativo a una "cláusula de gastos del préstamo hipotecario"del propio banco aquí apelante), y se habían fijado las consecuencias de ello ( Sentencias de la Sala Primera n.º 44, 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, completadas posteriormente por las Sentencias n.º 555/2020, de 26 de octubre, y n.º 619/2020, de 17 de noviembre, respecto de gestoría). Ello es muy relevante atendido lo que señala el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 37 de su Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22, ECLI:EU:C:2023:569) y el Tribunal Supremo en el fundamento quinto de su Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 565/2024, de 25 de abril (ROJ: STS 2040/2024, ECLI:ES:TS:2024:2040). La entidad no solo no procedió por iniciativa propia a ponerse en contacto con sus clientes y a dejar sin efecto la cláusula abusiva de gastos lo antes posible, sino que, incluso habiéndosele dirigido una reclamación, no se avino a restituir cantidades. Ha de considerarse, en consecuencia, que el banco no estaba propiamente dispuesto a dar justa solución a la controversia y que en este punto no trató a sus clientes de manera leal. Por ello, no es irrazonable que la parte actora acudiese a juicio a reclamar. Y en esta situación, y aún en la hipótesis -aquí no concurrente en sentido propio- de que ya en juicio la entidad se hubiera allanado totalmente antes de la contestación a la demanda, habría de apreciarse mala fe a efectos de la condena en costas en caso de allanamiento.

OCTAVO.- Costas de apelación.

En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos determina que aquellas no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).

En suma, el recurso de la entidad ha sido estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y su desestimación en lo relativo a costas de primera instancia, atendida la específica índole y argumentación de la impugnación de la entidad en este punto, no integra en puridad el supuesto a que alude la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto la oposición que la parte actora ha realizado respecto de dicha impugnación en materia de costas no puede considerarse, a los efectos previstos en dicha resolución, defensa frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.

NOVENO.- Depósito.

Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.

Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.

No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario n.º 167/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Rubia Marzá, en nombre y representación de Bruno y Dª Piedad, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A. y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión; inserta en la escritura de fecha 3 de junio de 2.005, autorizada por el notario D. Manuel Alegre González, bajo su protocolo nº 1.405.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 652,06 euros abonada indebidamente en aplicación de las cláusulas nulas que imponen los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

2. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada relativa al pago en concepto de comisión de Apertura; inserta en la escritura de fecha 3 de junio de 2.005, autorizada por el notario D. Manuel Alegre González, bajo su protocolo nº 1.405.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 307,80 euros abonada indebidamente en aplicación de esta cláusula nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.- Objeto de recurso.

La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Bruno y doña Piedad frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

La entidad bancaria apela la Sentencia.

El motivo preliminar del recurso, dirigido a concretar los pronunciamientos impugnados, manifiesta disconformidad "con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y consecuente restitución".

A tal efecto, el recurso se estructura en cuatro motivos:

"PRIMERO. - COMISIÓN DE APERTURA. INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE PLENO Nº 44/2019 DE 23 DE ENERO Y DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2020 ."

"SEGUNDO. - DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA."

"TERCERO.- DEFECTO EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN Y LA CARGA DE LA PRUEBA. PROHIBICIÓN DE SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN."

"CUARTO. - DE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA DE OFICIO."

La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la apelante.

SEGUNDO.- Petición de suspensión del procedimiento.

En un "otrosí primer digo"del escrito de interposición de recurso (págs. 26 a 31), la entidad apelante interesa la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura.

Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).

Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).

No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.

TERCERO.- Comisión de apertura (1). Evolución de la jurisprudencia.

En lo que atañe a los motivos primero y segundo de recurso, ha recordado esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo",circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura";y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones".Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido"y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada".

En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.

La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:

"1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."

Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:

"El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."

En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:

"[...] en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ."

Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.

CUARTO.- Comisión de apertura (2). No forma parte de los elementos esenciales del contrato.

Expuesta la evolución de la jurisprudencia, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación aquí planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.

En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que "en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente".

Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que "[h]abida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C-565/21 , EU:C:2023:212, apartado 23 y jurisprudencia citada]".

QUINTO.- Comisión de apertura (3). Examen del caso concreto. Controles de transparencia y abusividad.

Realizada la anterior precisión, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.

Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, tanto los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020, 16 de marzo de 2023, y las dos de 30 de abril de 2025), como lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).

En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 3 de junio de 2005 (documento n.º 1 de la demanda).

Figura dentro de la cláusula financiera cuarta, denominada "COMISIONES",en un subapartado 4.1 (pág. 20 de la escritura).

Consta su denominación ("Comisión de apertura"),un porcentaje para su cálculo sobre el capital total prestado ("0,19 %"),con un mínimo ("300 euros"),y su forma y momento de liquidación pago ("se liquida y se abona en este acto").

Siendo la cláusula gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:

"30 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)."

E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que "la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible",añadiendo que "tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70)".Cabe asimismo remitir a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 41 y 42 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En el presente caso apreciamos que obra unida a la escritura copia de la oferta vinculante prevista por la Orden de 5 de mayo de 1994 (págs. 65 a 67 de la numeración de la escritura). La oferta consta firmada a 25 de mayo de 2005, de modo que tiene antelación suficiente respecto de la fecha de otorgamiento, al haber mediado más de tres días hábiles entre su firma y la fecha de la escritura. Figura en dicha oferta la comisión de apertura, el porcentaje para su cálculo y el importe mínimo.

Además, en la escritura (págs. 3 y 4) el Notario hace constar expresamente la correspondencia de las condiciones financieras del préstamo con las de la oferta vinculante, verifica las firmas de ésta y su aceptación por la parte prestataria, y acuerda anexar copia de la oferta a la escritura. Recoge asimismo manifestación de la parte prestataria de la correspondencia con la oferta. Posteriormente, el Notario también hace constar en la propia escritura (pág. 53) que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo "que tengo a la vista"y las cláusulas financieras de la escritura, así como que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implica para la parte prestataria comisiones o gastos que deberían haberse incluido en las cláusulas financieras.

En otro orden de consideraciones, advertimos que en la cláusula cuarta de la escritura la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Consta asimismo individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en apartados separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones.

En conexión con todo ello no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y recordamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que "[l]a exigencia de transparencia, que tiene por objeto principal garantizar que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal, no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución"(apartado 41). Y señala a continuación que "[d]e la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos"(apartado 42). Y similares criterios se recogen en los apartados 44 y 45 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298). Señala además la Sentencia de la Sala Primera n.º 965/2025, de 17 de junio, que "el concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía"(fundamento noveno, apartado 7).

Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).

En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que hubo información previa, proporcionándose a la parte prestataria, con debida antelación, los elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.

Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).

Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.

SEXTO.- Motivo subsidiario del recurso.

El tercer motivo de recurso tiene, de forma expresa, carácter subsidiario ("Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura ...").

Al no haberse confirmado la nulidad de la comisión de apertura, no procede, por razones de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pronunciamiento sobre este motivo.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.

Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la única argumentación de la parte apelante en su motivo cuarto se basa en la estimación de lo expuesto previamente en el recurso.

Frente a ello ha de advertirse que, además de la comisión de apertura, en primera instancia se declaró nula otra cláusula (gastos) y se condenó a restituir importes en relación con la misma. Por ello, la estimación del recurso no permitiría revocar la condena en costas de primera instancia.

Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en el presente ámbito una reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia en su ya citada Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la Sala Primera n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, y entre otras, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que se pudiera apreciar una estimación meramente parcial de la demanda del consumidor.

Advierte así la propia Sala Primera que "[e]s pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA"( Sentencia n.º 1507/2024, de 12 de noviembre, ROJ: STS 5509/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5509).

No obsta a lo anterior el allanamiento parcial habido en primera instancia, máxime cuando existió una reclamación previa (documento n.º 3 de la demanda), frente a la cual la entidad no dio respuesta satisfactoria, toda vez que se negó a restituir cantidades en concepto de gastos (documento n.º 4 de la demanda). No puede obviarse que, en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya abusiva la cláusula de imposición de gastos (en particular, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 705/2015, de 23 de diciembre, fundamento quinto, séptimo motivo, relativo a una "cláusula de gastos del préstamo hipotecario"del propio banco aquí apelante), y se habían fijado las consecuencias de ello ( Sentencias de la Sala Primera n.º 44, 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, completadas posteriormente por las Sentencias n.º 555/2020, de 26 de octubre, y n.º 619/2020, de 17 de noviembre, respecto de gestoría). Ello es muy relevante atendido lo que señala el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 37 de su Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22, ECLI:EU:C:2023:569) y el Tribunal Supremo en el fundamento quinto de su Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 565/2024, de 25 de abril (ROJ: STS 2040/2024, ECLI:ES:TS:2024:2040). La entidad no solo no procedió por iniciativa propia a ponerse en contacto con sus clientes y a dejar sin efecto la cláusula abusiva de gastos lo antes posible, sino que, incluso habiéndosele dirigido una reclamación, no se avino a restituir cantidades. Ha de considerarse, en consecuencia, que el banco no estaba propiamente dispuesto a dar justa solución a la controversia y que en este punto no trató a sus clientes de manera leal. Por ello, no es irrazonable que la parte actora acudiese a juicio a reclamar. Y en esta situación, y aún en la hipótesis -aquí no concurrente en sentido propio- de que ya en juicio la entidad se hubiera allanado totalmente antes de la contestación a la demanda, habría de apreciarse mala fe a efectos de la condena en costas en caso de allanamiento.

OCTAVO.- Costas de apelación.

En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos determina que aquellas no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).

En suma, el recurso de la entidad ha sido estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y su desestimación en lo relativo a costas de primera instancia, atendida la específica índole y argumentación de la impugnación de la entidad en este punto, no integra en puridad el supuesto a que alude la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto la oposición que la parte actora ha realizado respecto de dicha impugnación en materia de costas no puede considerarse, a los efectos previstos en dicha resolución, defensa frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.

NOVENO.- Depósito.

Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.

Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.

No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso.

La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Bruno y doña Piedad frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

La entidad bancaria apela la Sentencia.

El motivo preliminar del recurso, dirigido a concretar los pronunciamientos impugnados, manifiesta disconformidad "con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y consecuente restitución".

A tal efecto, el recurso se estructura en cuatro motivos:

"PRIMERO. - COMISIÓN DE APERTURA. INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE PLENO Nº 44/2019 DE 23 DE ENERO Y DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2020 ."

"SEGUNDO. - DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA."

"TERCERO.- DEFECTO EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN Y LA CARGA DE LA PRUEBA. PROHIBICIÓN DE SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN."

"CUARTO. - DE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA DE OFICIO."

La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la apelante.

SEGUNDO.- Petición de suspensión del procedimiento.

En un "otrosí primer digo"del escrito de interposición de recurso (págs. 26 a 31), la entidad apelante interesa la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura.

Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).

Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).

No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.

TERCERO.- Comisión de apertura (1). Evolución de la jurisprudencia.

En lo que atañe a los motivos primero y segundo de recurso, ha recordado esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo",circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura";y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones".Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido"y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada".

En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.

La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:

"1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."

Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:

"El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."

En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:

"[...] en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ."

Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.

CUARTO.- Comisión de apertura (2). No forma parte de los elementos esenciales del contrato.

Expuesta la evolución de la jurisprudencia, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación aquí planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.

En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que "en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente".

Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que "[h]abida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C-565/21 , EU:C:2023:212, apartado 23 y jurisprudencia citada]".

QUINTO.- Comisión de apertura (3). Examen del caso concreto. Controles de transparencia y abusividad.

Realizada la anterior precisión, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.

Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, tanto los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020, 16 de marzo de 2023, y las dos de 30 de abril de 2025), como lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).

En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 3 de junio de 2005 (documento n.º 1 de la demanda).

Figura dentro de la cláusula financiera cuarta, denominada "COMISIONES",en un subapartado 4.1 (pág. 20 de la escritura).

Consta su denominación ("Comisión de apertura"),un porcentaje para su cálculo sobre el capital total prestado ("0,19 %"),con un mínimo ("300 euros"),y su forma y momento de liquidación pago ("se liquida y se abona en este acto").

Siendo la cláusula gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:

"30 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)."

E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que "la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible",añadiendo que "tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70)".Cabe asimismo remitir a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 41 y 42 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En el presente caso apreciamos que obra unida a la escritura copia de la oferta vinculante prevista por la Orden de 5 de mayo de 1994 (págs. 65 a 67 de la numeración de la escritura). La oferta consta firmada a 25 de mayo de 2005, de modo que tiene antelación suficiente respecto de la fecha de otorgamiento, al haber mediado más de tres días hábiles entre su firma y la fecha de la escritura. Figura en dicha oferta la comisión de apertura, el porcentaje para su cálculo y el importe mínimo.

Además, en la escritura (págs. 3 y 4) el Notario hace constar expresamente la correspondencia de las condiciones financieras del préstamo con las de la oferta vinculante, verifica las firmas de ésta y su aceptación por la parte prestataria, y acuerda anexar copia de la oferta a la escritura. Recoge asimismo manifestación de la parte prestataria de la correspondencia con la oferta. Posteriormente, el Notario también hace constar en la propia escritura (pág. 53) que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo "que tengo a la vista"y las cláusulas financieras de la escritura, así como que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implica para la parte prestataria comisiones o gastos que deberían haberse incluido en las cláusulas financieras.

En otro orden de consideraciones, advertimos que en la cláusula cuarta de la escritura la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Consta asimismo individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en apartados separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones.

En conexión con todo ello no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y recordamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que "[l]a exigencia de transparencia, que tiene por objeto principal garantizar que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal, no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución"(apartado 41). Y señala a continuación que "[d]e la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos"(apartado 42). Y similares criterios se recogen en los apartados 44 y 45 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298). Señala además la Sentencia de la Sala Primera n.º 965/2025, de 17 de junio, que "el concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía"(fundamento noveno, apartado 7).

Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).

En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que hubo información previa, proporcionándose a la parte prestataria, con debida antelación, los elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.

Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).

Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.

SEXTO.- Motivo subsidiario del recurso.

El tercer motivo de recurso tiene, de forma expresa, carácter subsidiario ("Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura ...").

Al no haberse confirmado la nulidad de la comisión de apertura, no procede, por razones de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pronunciamiento sobre este motivo.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.

Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la única argumentación de la parte apelante en su motivo cuarto se basa en la estimación de lo expuesto previamente en el recurso.

Frente a ello ha de advertirse que, además de la comisión de apertura, en primera instancia se declaró nula otra cláusula (gastos) y se condenó a restituir importes en relación con la misma. Por ello, la estimación del recurso no permitiría revocar la condena en costas de primera instancia.

Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en el presente ámbito una reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia en su ya citada Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la Sala Primera n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, y entre otras, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que se pudiera apreciar una estimación meramente parcial de la demanda del consumidor.

Advierte así la propia Sala Primera que "[e]s pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA"( Sentencia n.º 1507/2024, de 12 de noviembre, ROJ: STS 5509/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5509).

No obsta a lo anterior el allanamiento parcial habido en primera instancia, máxime cuando existió una reclamación previa (documento n.º 3 de la demanda), frente a la cual la entidad no dio respuesta satisfactoria, toda vez que se negó a restituir cantidades en concepto de gastos (documento n.º 4 de la demanda). No puede obviarse que, en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya abusiva la cláusula de imposición de gastos (en particular, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 705/2015, de 23 de diciembre, fundamento quinto, séptimo motivo, relativo a una "cláusula de gastos del préstamo hipotecario"del propio banco aquí apelante), y se habían fijado las consecuencias de ello ( Sentencias de la Sala Primera n.º 44, 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, completadas posteriormente por las Sentencias n.º 555/2020, de 26 de octubre, y n.º 619/2020, de 17 de noviembre, respecto de gestoría). Ello es muy relevante atendido lo que señala el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 37 de su Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22, ECLI:EU:C:2023:569) y el Tribunal Supremo en el fundamento quinto de su Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 565/2024, de 25 de abril (ROJ: STS 2040/2024, ECLI:ES:TS:2024:2040). La entidad no solo no procedió por iniciativa propia a ponerse en contacto con sus clientes y a dejar sin efecto la cláusula abusiva de gastos lo antes posible, sino que, incluso habiéndosele dirigido una reclamación, no se avino a restituir cantidades. Ha de considerarse, en consecuencia, que el banco no estaba propiamente dispuesto a dar justa solución a la controversia y que en este punto no trató a sus clientes de manera leal. Por ello, no es irrazonable que la parte actora acudiese a juicio a reclamar. Y en esta situación, y aún en la hipótesis -aquí no concurrente en sentido propio- de que ya en juicio la entidad se hubiera allanado totalmente antes de la contestación a la demanda, habría de apreciarse mala fe a efectos de la condena en costas en caso de allanamiento.

OCTAVO.- Costas de apelación.

En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos determina que aquellas no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).

En suma, el recurso de la entidad ha sido estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y su desestimación en lo relativo a costas de primera instancia, atendida la específica índole y argumentación de la impugnación de la entidad en este punto, no integra en puridad el supuesto a que alude la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto la oposición que la parte actora ha realizado respecto de dicha impugnación en materia de costas no puede considerarse, a los efectos previstos en dicha resolución, defensa frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.

NOVENO.- Depósito.

Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.

Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.

No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.

Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.

No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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