Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 792/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 22/2023 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 792/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100504
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:684
Núm. Roj: SAP CS 684:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 22 de 2023
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló
Juicio ordinario número 167 de 2022
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2022 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 167 de 2022.
Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por el Letrado don Samuel Tronchoni Ramos; y, como apelados, don Bruno y doña Piedad, representados por la Procuradora doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendidos por el Letrado don Ramiro García Poveda.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Bruno y doña Piedad frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia.
El motivo preliminar del recurso, dirigido a concretar los pronunciamientos impugnados, manifiesta disconformidad
A tal efecto, el recurso se estructura en cuatro motivos:
La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la apelante.
En un
Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).
Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.
En lo que atañe a los motivos primero y segundo de recurso, ha recordado esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la evolución de la jurisprudencia, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación aquí planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, tanto los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020, 16 de marzo de 2023, y las dos de 30 de abril de 2025), como lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 3 de junio de 2005 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura dentro de la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo la cláusula gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso apreciamos que obra unida a la escritura copia de la oferta vinculante prevista por la Orden de 5 de mayo de 1994 (págs. 65 a 67 de la numeración de la escritura). La oferta consta firmada a 25 de mayo de 2005, de modo que tiene antelación suficiente respecto de la fecha de otorgamiento, al haber mediado más de tres días hábiles entre su firma y la fecha de la escritura. Figura en dicha oferta la comisión de apertura, el porcentaje para su cálculo y el importe mínimo.
Además, en la escritura (págs. 3 y 4) el Notario hace constar expresamente la correspondencia de las condiciones financieras del préstamo con las de la oferta vinculante, verifica las firmas de ésta y su aceptación por la parte prestataria, y acuerda anexar copia de la oferta a la escritura. Recoge asimismo manifestación de la parte prestataria de la correspondencia con la oferta. Posteriormente, el Notario también hace constar en la propia escritura (pág. 53) que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo
En otro orden de consideraciones, advertimos que en la cláusula cuarta de la escritura la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Consta asimismo individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en apartados separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones.
En conexión con todo ello no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y recordamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que hubo información previa, proporcionándose a la parte prestataria, con debida antelación, los elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
El tercer motivo de recurso tiene, de forma expresa, carácter subsidiario
Al no haberse confirmado la nulidad de la comisión de apertura, no procede, por razones de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pronunciamiento sobre este motivo.
Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la única argumentación de la parte apelante en su motivo cuarto se basa en la estimación de lo expuesto previamente en el recurso.
Frente a ello ha de advertirse que, además de la comisión de apertura, en primera instancia se declaró nula otra cláusula (gastos) y se condenó a restituir importes en relación con la misma. Por ello, la estimación del recurso no permitiría revocar la condena en costas de primera instancia.
Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en el presente ámbito una reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia en su ya citada Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la Sala Primera n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, y entre otras, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que se pudiera apreciar una estimación meramente parcial de la demanda del consumidor.
Advierte así la propia Sala Primera que
No obsta a lo anterior el allanamiento parcial habido en primera instancia, máxime cuando existió una reclamación previa (documento n.º 3 de la demanda), frente a la cual la entidad no dio respuesta satisfactoria, toda vez que se negó a restituir cantidades en concepto de gastos (documento n.º 4 de la demanda). No puede obviarse que, en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya abusiva la cláusula de imposición de gastos (en particular, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 705/2015, de 23 de diciembre, fundamento quinto, séptimo motivo, relativo a una
En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos determina que aquellas no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
En suma, el recurso de la entidad ha sido estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y su desestimación en lo relativo a costas de primera instancia, atendida la específica índole y argumentación de la impugnación de la entidad en este punto, no integra en puridad el supuesto a que alude la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto la oposición que la parte actora ha realizado respecto de dicha impugnación en materia de costas no puede considerarse, a los efectos previstos en dicha resolución, defensa frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.
Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.
No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Bruno y doña Piedad frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia.
El motivo preliminar del recurso, dirigido a concretar los pronunciamientos impugnados, manifiesta disconformidad
A tal efecto, el recurso se estructura en cuatro motivos:
La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la apelante.
En un
Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).
Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.
En lo que atañe a los motivos primero y segundo de recurso, ha recordado esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la evolución de la jurisprudencia, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación aquí planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, tanto los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020, 16 de marzo de 2023, y las dos de 30 de abril de 2025), como lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 3 de junio de 2005 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura dentro de la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo la cláusula gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso apreciamos que obra unida a la escritura copia de la oferta vinculante prevista por la Orden de 5 de mayo de 1994 (págs. 65 a 67 de la numeración de la escritura). La oferta consta firmada a 25 de mayo de 2005, de modo que tiene antelación suficiente respecto de la fecha de otorgamiento, al haber mediado más de tres días hábiles entre su firma y la fecha de la escritura. Figura en dicha oferta la comisión de apertura, el porcentaje para su cálculo y el importe mínimo.
Además, en la escritura (págs. 3 y 4) el Notario hace constar expresamente la correspondencia de las condiciones financieras del préstamo con las de la oferta vinculante, verifica las firmas de ésta y su aceptación por la parte prestataria, y acuerda anexar copia de la oferta a la escritura. Recoge asimismo manifestación de la parte prestataria de la correspondencia con la oferta. Posteriormente, el Notario también hace constar en la propia escritura (pág. 53) que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo
En otro orden de consideraciones, advertimos que en la cláusula cuarta de la escritura la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Consta asimismo individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en apartados separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones.
En conexión con todo ello no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y recordamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que hubo información previa, proporcionándose a la parte prestataria, con debida antelación, los elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
El tercer motivo de recurso tiene, de forma expresa, carácter subsidiario
Al no haberse confirmado la nulidad de la comisión de apertura, no procede, por razones de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pronunciamiento sobre este motivo.
Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la única argumentación de la parte apelante en su motivo cuarto se basa en la estimación de lo expuesto previamente en el recurso.
Frente a ello ha de advertirse que, además de la comisión de apertura, en primera instancia se declaró nula otra cláusula (gastos) y se condenó a restituir importes en relación con la misma. Por ello, la estimación del recurso no permitiría revocar la condena en costas de primera instancia.
Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en el presente ámbito una reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia en su ya citada Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la Sala Primera n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, y entre otras, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que se pudiera apreciar una estimación meramente parcial de la demanda del consumidor.
Advierte así la propia Sala Primera que
No obsta a lo anterior el allanamiento parcial habido en primera instancia, máxime cuando existió una reclamación previa (documento n.º 3 de la demanda), frente a la cual la entidad no dio respuesta satisfactoria, toda vez que se negó a restituir cantidades en concepto de gastos (documento n.º 4 de la demanda). No puede obviarse que, en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya abusiva la cláusula de imposición de gastos (en particular, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 705/2015, de 23 de diciembre, fundamento quinto, séptimo motivo, relativo a una
En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos determina que aquellas no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
En suma, el recurso de la entidad ha sido estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y su desestimación en lo relativo a costas de primera instancia, atendida la específica índole y argumentación de la impugnación de la entidad en este punto, no integra en puridad el supuesto a que alude la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto la oposición que la parte actora ha realizado respecto de dicha impugnación en materia de costas no puede considerarse, a los efectos previstos en dicha resolución, defensa frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.
Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.
No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Bruno y doña Piedad frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia.
El motivo preliminar del recurso, dirigido a concretar los pronunciamientos impugnados, manifiesta disconformidad
A tal efecto, el recurso se estructura en cuatro motivos:
La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la apelante.
En un
Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), bastaría señalar que, en relación con la cuestión prejudicial aludida por la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya se dictó por el Tribunal de Justicia la Sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212).
Y, tras ella, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
No concurre, por ello, el motivo invocado para la suspensión.
En lo que atañe a los motivos primero y segundo de recurso, ha recordado esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la evolución de la jurisprudencia, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación aquí planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, tanto los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020, 16 de marzo de 2023, y las dos de 30 de abril de 2025), como lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 3 de junio de 2005 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura dentro de la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo la cláusula gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso apreciamos que obra unida a la escritura copia de la oferta vinculante prevista por la Orden de 5 de mayo de 1994 (págs. 65 a 67 de la numeración de la escritura). La oferta consta firmada a 25 de mayo de 2005, de modo que tiene antelación suficiente respecto de la fecha de otorgamiento, al haber mediado más de tres días hábiles entre su firma y la fecha de la escritura. Figura en dicha oferta la comisión de apertura, el porcentaje para su cálculo y el importe mínimo.
Además, en la escritura (págs. 3 y 4) el Notario hace constar expresamente la correspondencia de las condiciones financieras del préstamo con las de la oferta vinculante, verifica las firmas de ésta y su aceptación por la parte prestataria, y acuerda anexar copia de la oferta a la escritura. Recoge asimismo manifestación de la parte prestataria de la correspondencia con la oferta. Posteriormente, el Notario también hace constar en la propia escritura (pág. 53) que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo
En otro orden de consideraciones, advertimos que en la cláusula cuarta de la escritura la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Consta asimismo individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en apartados separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones.
En conexión con todo ello no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y recordamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que hubo información previa, proporcionándose a la parte prestataria, con debida antelación, los elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
El tercer motivo de recurso tiene, de forma expresa, carácter subsidiario
Al no haberse confirmado la nulidad de la comisión de apertura, no procede, por razones de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pronunciamiento sobre este motivo.
Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la única argumentación de la parte apelante en su motivo cuarto se basa en la estimación de lo expuesto previamente en el recurso.
Frente a ello ha de advertirse que, además de la comisión de apertura, en primera instancia se declaró nula otra cláusula (gastos) y se condenó a restituir importes en relación con la misma. Por ello, la estimación del recurso no permitiría revocar la condena en costas de primera instancia.
Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en el presente ámbito una reiterada aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia en su ya citada Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la Sala Primera n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, y entre otras, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, de reiterada cita, que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que se pudiera apreciar una estimación meramente parcial de la demanda del consumidor.
Advierte así la propia Sala Primera que
No obsta a lo anterior el allanamiento parcial habido en primera instancia, máxime cuando existió una reclamación previa (documento n.º 3 de la demanda), frente a la cual la entidad no dio respuesta satisfactoria, toda vez que se negó a restituir cantidades en concepto de gastos (documento n.º 4 de la demanda). No puede obviarse que, en jurisprudencia nacional que la entidad no podía ignorar, se había declarado ya abusiva la cláusula de imposición de gastos (en particular, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 705/2015, de 23 de diciembre, fundamento quinto, séptimo motivo, relativo a una
En cuanto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos determina que aquellas no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
En suma, el recurso de la entidad ha sido estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y su desestimación en lo relativo a costas de primera instancia, atendida la específica índole y argumentación de la impugnación de la entidad en este punto, no integra en puridad el supuesto a que alude la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto la oposición que la parte actora ha realizado respecto de dicha impugnación en materia de costas no puede considerarse, a los efectos previstos en dicha resolución, defensa frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.
Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.
No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1621/2022, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 167/2022) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 2 de su fallo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de 3 de junio de 2005, como las condenas a dicha declaración vinculadas.
Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo de la Sentencia apelada y la condena en costas de primera instancia.
No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
