Sentencia Civil 521/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 521/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 809/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 521/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100521

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2602

Núm. Roj: SAP GR 2602:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 809/24

JUZGADO DE LO MERCANTILO Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.076/20

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 521/25

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 19 de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 809/24 en los autos de Juicio Ordinario nº 1.076/20, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Arturo, representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la letrada Dª Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Daimler AG,representada por la procuradora Dª Ana Mª Espigares Huete y defendida por la letrada Dª Mª Desamparados Pérez Carrillo.

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Mateo, en nombre y representación de D. Arturo, contra Daimler AG. En consecuencia:

Primero.- Absuelvo a Daimler AG de la acción de nulidad contractual ejercitada en su contra en el presente procedimiento.

Segundo.- Condeno a Daimler AG a que abone a D. Arturo la cantidad de 5.243,26 €, así como al pago de los intereses legales producidos derivados de dicha cantidad desde el 21 de junio de 2007 hasta el completo pago de lo debido.

Tercero.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de noviembre de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de febrero de 2025 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

PRIMERO.-En la demanda presentada el 5 de Abril de 2018 se ejercita una acción de nulidad contractual y otra de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Daimler AG,

La sentencia dictada en primera instancia, tras la renuncia a la acción de nulidad, ha estimado parcialmente la demanda formulada por D. Mateo, en nombre y representación de D. Arturo, contra Daimler AG, absolviendo a Daimler AG de la acción de nulidad contractual ejercitada en su contra en el presente procedimiento, y condenando a Daimler AG a que abone a D. Arturo la cantidad de 5.243,26 €, así como al pago de los intereses legales producidos derivados de dicha cantidad desde el 21 de junio de 2007 hasta el completo pago de lo debido, sin condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En definitiva, la sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar a los demandantes una indemnización del 5% del precio de adquisición de los vehículos afectados por el cártel más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte demandada DAIMLER AG en base a los siguientes motivos: a) la sentencia se funda en la aplicación de presunciones para resolver el caso de los camiones, sin tomar en consideración que las mismas son rebatibles y admiten prueba en contrario, y que esa prueba ha sido aportada por Daimler; b) la valoración de la prueba que hace la sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial aportado por la demandante no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos; c) incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño; d) incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante; e) impugnación del pronunciamiento de la sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido la demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los vehículos; f) la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante; g) subsidiariamente, impugnación del error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena.

La parte apelada, D. Arturo, se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824- Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los Es copia auténtica de documento electrónico Código: NUM000 Fecha 02/09/2025 Firmado Por Gema URL de verificación DIRECCION000/ Página 13/28 efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada " efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."

Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial, por el que fueron sancionados entre otros Daimler AG , ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

TERCERO.-La apelante discrepa de la valoración de los dictámenes periciales realizada en la instancia en cuanto a la determinación y cuantificación del daño así como del correcto recurso a la facultad de estimación del daño que lleva a cabo el Magistrado "a quo".

El dictamen de la parte actora, elaborado por el Sr. Primitivo, no utiliza ninguno de los métodos recomendados por la Guía de la Comisión, sino que parte de un trabajo realizado por Mario "Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competition Law" del 2012. Este trabajo se basa en datos estadísticos sobre el impacto de los sobrecostes de un total de 191 cárteles que han tenido efectos en el mercado europeo y en el que se obtienen unas tasas medias de sobrecoste de un 20,70% y un 18,37% del precio de venta y una duración media de los cárteles de 8,35 años. Sobre esta base y tras analizar las diferentes características del cártel de los camiones y el entorno del mercado determina que la tasa media de sobrecoste es de un 20,70% del precio de la venta. Por otro lado, se calcula el sobrecoste derivado de la implementación de las tecnologías para cumplir con las normativas europeas medioambientales, aplicando los criterios de sobrecoste reflejados en el apartado 5º de su informe.

Este tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el informe aportado por la actora ( Sentencias 329/2023 de 21 de julio y número 113/2025, de 18 de Marzo) y otros de similares características y ha rechazado los mismos al no basarse en datos reales ni utilizar ninguno de los métodos recomendados por la Guía Practica de la Comisión, sino que se limitan a hacer un análisis estadístico partiendo del informe Mario y, tras aplicar una medida aritmética, extrae un porcentaje que no se ajusta al caso concreto. En cuanto al cálculo del daño derivado de la repercusión de los costes de implementación de las normativas europeas medioambientales EURO 3 a 6, esta Sala ha concluido igualmente en que se produce un cálculo redundante de los conceptos indemnizatorios. Así, el perito del demandante parte de la premisa de que el efecto del intercambio de información sobre los precios brutos se puede medir con independencia de los efectos de los intercambios de información sobre las normas EURO, sin embargo, el cálculo del sobreprecio sobre un porcentaje del precio satisfecho por el actor ya debería incluir la repercusión de sobrecostes eventualmente sufridos.

CUARTO.-El informe elaborado para la demandada por E.CA considera muy improbable que el intercambio de información sobre precios brutos pudiera dar lugar a una coordinación efectiva y posterior incremento de los precios netos, dada las características del mercado y le heterogeneidad del producto. Además, el informe E.CA dedica su apartado 4º al "cálculo del sobrecoste" utilizando un método de comparación diacrónica de los precios netos del concesionario durante y después de la infracción. Asimismo, se explican las variables que influyen en la determinación del precio y que son tomadas en consideración para el análisis de regresión planteado (costes del camión, demanda general del camión, canales de venta, características de las transacciones, características del cliente y características del camión). Los resultados que se obtienen del método de cálculo aplicado determinan la ausencia de sobrecostes en las ventas de camiones en España lo que constituye la conclusión fundamental de este informe pericial.

Las principales debilidades del informe pericial aportado de Daimler se centran en la base de datos utilizada, que no se apoya en precios finales al cliente sino en precios de transacción del fabricante a concesionario relativos aportados por la propia Daimler respecto a los vehículos de su marca. Asimismo el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir "en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma".

En cuanto a la desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que "(...) por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."

QUINTO.-En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar) afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 8asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción,un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".

Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior."( STS 927/2023 de 12 de junio).

Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.

En consecuencia, en la medida que la solución de estimación del daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco que el recurso a la facultad de estimación del daño suponga una vulneración del principio rogatorio.

SEXTO.-En su recurso de apelación, Daimler alega que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo". En el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión los demandantes incrementaron los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento lograron trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Por otro lado, respecto a la pretendida minoración del perjuicio producida a través de la posterior transmisión de los vehículos, en la contestación a la demanda se pone de manifiesto que los camiones litigiosos fueron vendidos a un tercero, lo que podría constituir otra vía de repercusión del incremento del precio lo que no pasa de ser una hipótesis que no analiza en el caso concreto, siendo así, que conforme a la doctrina fijada en la STS 651/2013 la carga de la prueba de la repercusión del daño corresponde a la parte demandada. En este sentido se pronuncia la STS 1042/2024 de 22 de julio.

SÉPTIMO.-Por último, se alega por la recurrente el error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena por enriquecimiento injusto tras la reventa del vehículo.

Para responder a este motivo traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2025, que en relación al supuesto referido, dijo:

"1.-La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-ona la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada".

Nos encontramos en el mismo caso que el contemplado por el Tribunal Supremo. La demandada no ha practicado la prueba pertinente para acreditar que "el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel".

OCTAVO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DAIMLER AG contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de Septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 1.076/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Mateo, en nombre y representación de D. Arturo, contra Daimler AG. En consecuencia:

Primero.- Absuelvo a Daimler AG de la acción de nulidad contractual ejercitada en su contra en el presente procedimiento.

Segundo.- Condeno a Daimler AG a que abone a D. Arturo la cantidad de 5.243,26 €, así como al pago de los intereses legales producidos derivados de dicha cantidad desde el 21 de junio de 2007 hasta el completo pago de lo debido.

Tercero.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de noviembre de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de febrero de 2025 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

PRIMERO.-En la demanda presentada el 5 de Abril de 2018 se ejercita una acción de nulidad contractual y otra de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Daimler AG,

La sentencia dictada en primera instancia, tras la renuncia a la acción de nulidad, ha estimado parcialmente la demanda formulada por D. Mateo, en nombre y representación de D. Arturo, contra Daimler AG, absolviendo a Daimler AG de la acción de nulidad contractual ejercitada en su contra en el presente procedimiento, y condenando a Daimler AG a que abone a D. Arturo la cantidad de 5.243,26 €, así como al pago de los intereses legales producidos derivados de dicha cantidad desde el 21 de junio de 2007 hasta el completo pago de lo debido, sin condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En definitiva, la sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar a los demandantes una indemnización del 5% del precio de adquisición de los vehículos afectados por el cártel más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte demandada DAIMLER AG en base a los siguientes motivos: a) la sentencia se funda en la aplicación de presunciones para resolver el caso de los camiones, sin tomar en consideración que las mismas son rebatibles y admiten prueba en contrario, y que esa prueba ha sido aportada por Daimler; b) la valoración de la prueba que hace la sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial aportado por la demandante no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos; c) incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño; d) incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante; e) impugnación del pronunciamiento de la sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido la demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los vehículos; f) la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante; g) subsidiariamente, impugnación del error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena.

La parte apelada, D. Arturo, se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824- Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los Es copia auténtica de documento electrónico Código: NUM000 Fecha 02/09/2025 Firmado Por Gema URL de verificación DIRECCION000/ Página 13/28 efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada " efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."

Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial, por el que fueron sancionados entre otros Daimler AG , ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

TERCERO.-La apelante discrepa de la valoración de los dictámenes periciales realizada en la instancia en cuanto a la determinación y cuantificación del daño así como del correcto recurso a la facultad de estimación del daño que lleva a cabo el Magistrado "a quo".

El dictamen de la parte actora, elaborado por el Sr. Primitivo, no utiliza ninguno de los métodos recomendados por la Guía de la Comisión, sino que parte de un trabajo realizado por Mario "Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competition Law" del 2012. Este trabajo se basa en datos estadísticos sobre el impacto de los sobrecostes de un total de 191 cárteles que han tenido efectos en el mercado europeo y en el que se obtienen unas tasas medias de sobrecoste de un 20,70% y un 18,37% del precio de venta y una duración media de los cárteles de 8,35 años. Sobre esta base y tras analizar las diferentes características del cártel de los camiones y el entorno del mercado determina que la tasa media de sobrecoste es de un 20,70% del precio de la venta. Por otro lado, se calcula el sobrecoste derivado de la implementación de las tecnologías para cumplir con las normativas europeas medioambientales, aplicando los criterios de sobrecoste reflejados en el apartado 5º de su informe.

Este tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el informe aportado por la actora ( Sentencias 329/2023 de 21 de julio y número 113/2025, de 18 de Marzo) y otros de similares características y ha rechazado los mismos al no basarse en datos reales ni utilizar ninguno de los métodos recomendados por la Guía Practica de la Comisión, sino que se limitan a hacer un análisis estadístico partiendo del informe Mario y, tras aplicar una medida aritmética, extrae un porcentaje que no se ajusta al caso concreto. En cuanto al cálculo del daño derivado de la repercusión de los costes de implementación de las normativas europeas medioambientales EURO 3 a 6, esta Sala ha concluido igualmente en que se produce un cálculo redundante de los conceptos indemnizatorios. Así, el perito del demandante parte de la premisa de que el efecto del intercambio de información sobre los precios brutos se puede medir con independencia de los efectos de los intercambios de información sobre las normas EURO, sin embargo, el cálculo del sobreprecio sobre un porcentaje del precio satisfecho por el actor ya debería incluir la repercusión de sobrecostes eventualmente sufridos.

CUARTO.-El informe elaborado para la demandada por E.CA considera muy improbable que el intercambio de información sobre precios brutos pudiera dar lugar a una coordinación efectiva y posterior incremento de los precios netos, dada las características del mercado y le heterogeneidad del producto. Además, el informe E.CA dedica su apartado 4º al "cálculo del sobrecoste" utilizando un método de comparación diacrónica de los precios netos del concesionario durante y después de la infracción. Asimismo, se explican las variables que influyen en la determinación del precio y que son tomadas en consideración para el análisis de regresión planteado (costes del camión, demanda general del camión, canales de venta, características de las transacciones, características del cliente y características del camión). Los resultados que se obtienen del método de cálculo aplicado determinan la ausencia de sobrecostes en las ventas de camiones en España lo que constituye la conclusión fundamental de este informe pericial.

Las principales debilidades del informe pericial aportado de Daimler se centran en la base de datos utilizada, que no se apoya en precios finales al cliente sino en precios de transacción del fabricante a concesionario relativos aportados por la propia Daimler respecto a los vehículos de su marca. Asimismo el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir "en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma".

En cuanto a la desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que "(...) por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."

QUINTO.-En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar) afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 8asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción,un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".

Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior."( STS 927/2023 de 12 de junio).

Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.

En consecuencia, en la medida que la solución de estimación del daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco que el recurso a la facultad de estimación del daño suponga una vulneración del principio rogatorio.

SEXTO.-En su recurso de apelación, Daimler alega que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo". En el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión los demandantes incrementaron los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento lograron trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Por otro lado, respecto a la pretendida minoración del perjuicio producida a través de la posterior transmisión de los vehículos, en la contestación a la demanda se pone de manifiesto que los camiones litigiosos fueron vendidos a un tercero, lo que podría constituir otra vía de repercusión del incremento del precio lo que no pasa de ser una hipótesis que no analiza en el caso concreto, siendo así, que conforme a la doctrina fijada en la STS 651/2013 la carga de la prueba de la repercusión del daño corresponde a la parte demandada. En este sentido se pronuncia la STS 1042/2024 de 22 de julio.

SÉPTIMO.-Por último, se alega por la recurrente el error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena por enriquecimiento injusto tras la reventa del vehículo.

Para responder a este motivo traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2025, que en relación al supuesto referido, dijo:

"1.-La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-ona la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada".

Nos encontramos en el mismo caso que el contemplado por el Tribunal Supremo. La demandada no ha practicado la prueba pertinente para acreditar que "el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel".

OCTAVO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DAIMLER AG contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de Septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 1.076/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada el 5 de Abril de 2018 se ejercita una acción de nulidad contractual y otra de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Daimler AG,

La sentencia dictada en primera instancia, tras la renuncia a la acción de nulidad, ha estimado parcialmente la demanda formulada por D. Mateo, en nombre y representación de D. Arturo, contra Daimler AG, absolviendo a Daimler AG de la acción de nulidad contractual ejercitada en su contra en el presente procedimiento, y condenando a Daimler AG a que abone a D. Arturo la cantidad de 5.243,26 €, así como al pago de los intereses legales producidos derivados de dicha cantidad desde el 21 de junio de 2007 hasta el completo pago de lo debido, sin condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En definitiva, la sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar a los demandantes una indemnización del 5% del precio de adquisición de los vehículos afectados por el cártel más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte demandada DAIMLER AG en base a los siguientes motivos: a) la sentencia se funda en la aplicación de presunciones para resolver el caso de los camiones, sin tomar en consideración que las mismas son rebatibles y admiten prueba en contrario, y que esa prueba ha sido aportada por Daimler; b) la valoración de la prueba que hace la sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial aportado por la demandante no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos; c) incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño; d) incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante; e) impugnación del pronunciamiento de la sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido la demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los vehículos; f) la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante; g) subsidiariamente, impugnación del error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena.

La parte apelada, D. Arturo, se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824- Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los Es copia auténtica de documento electrónico Código: NUM000 Fecha 02/09/2025 Firmado Por Gema URL de verificación DIRECCION000/ Página 13/28 efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada " efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."

Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial, por el que fueron sancionados entre otros Daimler AG , ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

TERCERO.-La apelante discrepa de la valoración de los dictámenes periciales realizada en la instancia en cuanto a la determinación y cuantificación del daño así como del correcto recurso a la facultad de estimación del daño que lleva a cabo el Magistrado "a quo".

El dictamen de la parte actora, elaborado por el Sr. Primitivo, no utiliza ninguno de los métodos recomendados por la Guía de la Comisión, sino que parte de un trabajo realizado por Mario "Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competition Law" del 2012. Este trabajo se basa en datos estadísticos sobre el impacto de los sobrecostes de un total de 191 cárteles que han tenido efectos en el mercado europeo y en el que se obtienen unas tasas medias de sobrecoste de un 20,70% y un 18,37% del precio de venta y una duración media de los cárteles de 8,35 años. Sobre esta base y tras analizar las diferentes características del cártel de los camiones y el entorno del mercado determina que la tasa media de sobrecoste es de un 20,70% del precio de la venta. Por otro lado, se calcula el sobrecoste derivado de la implementación de las tecnologías para cumplir con las normativas europeas medioambientales, aplicando los criterios de sobrecoste reflejados en el apartado 5º de su informe.

Este tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el informe aportado por la actora ( Sentencias 329/2023 de 21 de julio y número 113/2025, de 18 de Marzo) y otros de similares características y ha rechazado los mismos al no basarse en datos reales ni utilizar ninguno de los métodos recomendados por la Guía Practica de la Comisión, sino que se limitan a hacer un análisis estadístico partiendo del informe Mario y, tras aplicar una medida aritmética, extrae un porcentaje que no se ajusta al caso concreto. En cuanto al cálculo del daño derivado de la repercusión de los costes de implementación de las normativas europeas medioambientales EURO 3 a 6, esta Sala ha concluido igualmente en que se produce un cálculo redundante de los conceptos indemnizatorios. Así, el perito del demandante parte de la premisa de que el efecto del intercambio de información sobre los precios brutos se puede medir con independencia de los efectos de los intercambios de información sobre las normas EURO, sin embargo, el cálculo del sobreprecio sobre un porcentaje del precio satisfecho por el actor ya debería incluir la repercusión de sobrecostes eventualmente sufridos.

CUARTO.-El informe elaborado para la demandada por E.CA considera muy improbable que el intercambio de información sobre precios brutos pudiera dar lugar a una coordinación efectiva y posterior incremento de los precios netos, dada las características del mercado y le heterogeneidad del producto. Además, el informe E.CA dedica su apartado 4º al "cálculo del sobrecoste" utilizando un método de comparación diacrónica de los precios netos del concesionario durante y después de la infracción. Asimismo, se explican las variables que influyen en la determinación del precio y que son tomadas en consideración para el análisis de regresión planteado (costes del camión, demanda general del camión, canales de venta, características de las transacciones, características del cliente y características del camión). Los resultados que se obtienen del método de cálculo aplicado determinan la ausencia de sobrecostes en las ventas de camiones en España lo que constituye la conclusión fundamental de este informe pericial.

Las principales debilidades del informe pericial aportado de Daimler se centran en la base de datos utilizada, que no se apoya en precios finales al cliente sino en precios de transacción del fabricante a concesionario relativos aportados por la propia Daimler respecto a los vehículos de su marca. Asimismo el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir "en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma".

En cuanto a la desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que "(...) por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."

QUINTO.-En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar) afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 8asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción,un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".

Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior."( STS 927/2023 de 12 de junio).

Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.

En consecuencia, en la medida que la solución de estimación del daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco que el recurso a la facultad de estimación del daño suponga una vulneración del principio rogatorio.

SEXTO.-En su recurso de apelación, Daimler alega que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo". En el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión los demandantes incrementaron los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento lograron trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Por otro lado, respecto a la pretendida minoración del perjuicio producida a través de la posterior transmisión de los vehículos, en la contestación a la demanda se pone de manifiesto que los camiones litigiosos fueron vendidos a un tercero, lo que podría constituir otra vía de repercusión del incremento del precio lo que no pasa de ser una hipótesis que no analiza en el caso concreto, siendo así, que conforme a la doctrina fijada en la STS 651/2013 la carga de la prueba de la repercusión del daño corresponde a la parte demandada. En este sentido se pronuncia la STS 1042/2024 de 22 de julio.

SÉPTIMO.-Por último, se alega por la recurrente el error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena por enriquecimiento injusto tras la reventa del vehículo.

Para responder a este motivo traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2025, que en relación al supuesto referido, dijo:

"1.-La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-ona la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada".

Nos encontramos en el mismo caso que el contemplado por el Tribunal Supremo. La demandada no ha practicado la prueba pertinente para acreditar que "el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel".

OCTAVO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DAIMLER AG contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de Septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 1.076/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DAIMLER AG contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de Septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 1.076/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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