Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 71/2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 288/2023
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 497
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS
Dª CARMEN SILES ORTEGA
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 71/2025, en los autos de juicio ordinario nº 288/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Magdalena, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendida por el letrado D. Gorka Zubeldía del Castillo; contra Wizink Bank, SA,representada por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar y defendido por la letrada Dª Aitana Bermúdez Bermúdez.
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Doña Magdalena frente a Wizink Bank S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y en consecuencia, la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 6 de agosto de 2008, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de febrero de 2025 y formado rollo, por providencia de 18 de marzo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
PRIMERO.-En la demanda presentada el 22 de febrero de 2022 se ejercita una acción de nulidad por no superarse el control de transparencia material, de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones, anatocismo y todas aquellas relativas al precio del contrato, por no superar el control de transparencia material y no permitir al consumidor comprender las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, teniéndolas por no puestas y procediendo a devolverse todo lo abonado por tales conceptos, debiendo mi mandante solo devolver el principal; subsidiariamente, nulidad por no cumplirse el control de incorporación y falta de transparencia formal de la clausula de intereses remuneratorios y aquellas relativas al precio del crédito, en tanto que el formato del contrato no permite su lectura y comprensión suficiente; y más subsidiariamente, la nulidad de la clausula de comisiones por impago por falta de transparencia y/o abusividad, teniéndola por no puesta y reembolsando las cantidades abonadas por mi mandante por tal concepto.
La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión principal y declara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y, en consecuencia, la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito, con condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y artículos 80 y 81 LGDCU y errónea valoración de la prueba.
La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La principal cuestión controvertida que se plantea en esta segunda instancia es la relativa al control de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante el 6 de agosto de 2008 con la entidad Citi Bank.
La sentencia dictada en la instancia concluye que la cláusula relativa al interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving no supera el control de incorporación al estar redactada con una letra e interlineado tan pequeños que impiden su lectura.
A la cuestión relativa al control de incorporación por ilegibilidad del contrato se refiere la STS 151/2024 de 6 de febrero se refiere en los siguientes términos:
1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."
Al contrato examinado le es de aplicación el TRLCU en una versión anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 por lo que no existía una norma que exigiera un determinado tamaño de letra en los contratos, por lo que habrá que estar a la posibilidad real de lectura del contrato.
Examinado el documento digitalizado, a esta Sala le es difícil concluir si el ejemplar presentado a la firma de la consumidora era realmente ilegible, no obstante, aunque la superación del control de incorporación pudiera generar dudas, para declarar la validez del contrato es preciso que supere el control de transparencia material y abusividad en los términos fijados por la última doctrina jurisprudencial.
TERCERO.-La parte demandada sostiene en su recurso de apelación que el Reglamento que contiene el clausulado de la tarjeta supera el control de transparencia e incorporación, de tal manera que explica de forma extensa y detallada las modalidades de pago y permite al consumidor comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta. Asimismo, tras la contratación el demandante recibió información mensual del uso de la tarjeta.
Para resolver la cuestión planteada resulta ineludible atender a la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero en la que se aborda el análisis del control de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en los contratos que, como el que es objeto de este procedimiento, aplican un sistema de amortización revolving.
En la citada Sentencia se parte de la necesidad de tomar en consideración de manera conjunta la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving que en el contrato objeto de esta litis se denomina "cuota fija mensual" y, para determinar su abusividad, al tratarse de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, conforme se acordó en SSTS 628/2015 de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo, como presupuesto previo ha de abordarse si superan el control de transparencia en en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La STS 154/2025 nos recuerda como "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Aplicada esta doctrina a los contratos financieros celebrados en la modalidad de amortización revolving, y como esta Sala ha expuesto en su Sentencia nº 63/2025 de 17 de febrero (rollo nº 358/2024) "Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ; art 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"
- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero. - Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés."
CUARTO.-Aplicada esta doctrina al caso de autos no cabe entender que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante supere el control de transparencia en los términos establecidos por nuestro Tribunal Supremo.
En este sentido, no consta en autos que la demandante recibiera información precontractual con antelación suficiente a la celebración del contrato, lo que nos lleva a concluir que no fue informada antes de la suscripción del contrato de las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, en concreto, del funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés de tal forma que, cuando no se cubre la cantidad dispuesta la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, prolonga indefinidamente el pago de la deuda. Tampoco consta que recibiera una explicación sobre las características, costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que podía optar, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que es insuficiente la simple información ofrecida por la TAE. En estas circunstancias no cabe concluir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atentos y perspicaz pudiera ser consciente de las consecuencias del mecanismo de amortización revolving con los elevados costes y riesgos que conlleva.
En la medida que la cláusula de intereses remuneratorios y la de amortización de capital no supera el control de transparencia procede determinar si debe ser considerada abusiva. En el caso analizado procede declarar la abusividad de los intereses remuneratorios pues, tal y como establece la STS 154/2025 "(...) valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En este sentido, en el caso analizado, concurren las circunstancias que se estiman relevantes para valorar la buena fe en la actuación del predisponente a la hora de incitar a la contratación en la modalidad revolving, tales como la comercialización del producto fuera del establecimiento financiero a través de un intermediario autorizado, y con la previsión de aplicar por defecto la modalidad revolving y de modificar unilitaralmente las condiciones financieras del préstamo. Con relación a esta última circunstancia, en la sentencia de esta Sala nº 279/2025 de 27 de junio concluimos que "(...) dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés"
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia al declarar la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por impago impugnadas.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank ,S.A. y confirmamos la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 288/2023 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Doña Magdalena frente a Wizink Bank S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y en consecuencia, la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 6 de agosto de 2008, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de febrero de 2025 y formado rollo, por providencia de 18 de marzo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
PRIMERO.-En la demanda presentada el 22 de febrero de 2022 se ejercita una acción de nulidad por no superarse el control de transparencia material, de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones, anatocismo y todas aquellas relativas al precio del contrato, por no superar el control de transparencia material y no permitir al consumidor comprender las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, teniéndolas por no puestas y procediendo a devolverse todo lo abonado por tales conceptos, debiendo mi mandante solo devolver el principal; subsidiariamente, nulidad por no cumplirse el control de incorporación y falta de transparencia formal de la clausula de intereses remuneratorios y aquellas relativas al precio del crédito, en tanto que el formato del contrato no permite su lectura y comprensión suficiente; y más subsidiariamente, la nulidad de la clausula de comisiones por impago por falta de transparencia y/o abusividad, teniéndola por no puesta y reembolsando las cantidades abonadas por mi mandante por tal concepto.
La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión principal y declara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y, en consecuencia, la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito, con condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y artículos 80 y 81 LGDCU y errónea valoración de la prueba.
La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La principal cuestión controvertida que se plantea en esta segunda instancia es la relativa al control de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante el 6 de agosto de 2008 con la entidad Citi Bank.
La sentencia dictada en la instancia concluye que la cláusula relativa al interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving no supera el control de incorporación al estar redactada con una letra e interlineado tan pequeños que impiden su lectura.
A la cuestión relativa al control de incorporación por ilegibilidad del contrato se refiere la STS 151/2024 de 6 de febrero se refiere en los siguientes términos:
1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."
Al contrato examinado le es de aplicación el TRLCU en una versión anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 por lo que no existía una norma que exigiera un determinado tamaño de letra en los contratos, por lo que habrá que estar a la posibilidad real de lectura del contrato.
Examinado el documento digitalizado, a esta Sala le es difícil concluir si el ejemplar presentado a la firma de la consumidora era realmente ilegible, no obstante, aunque la superación del control de incorporación pudiera generar dudas, para declarar la validez del contrato es preciso que supere el control de transparencia material y abusividad en los términos fijados por la última doctrina jurisprudencial.
TERCERO.-La parte demandada sostiene en su recurso de apelación que el Reglamento que contiene el clausulado de la tarjeta supera el control de transparencia e incorporación, de tal manera que explica de forma extensa y detallada las modalidades de pago y permite al consumidor comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta. Asimismo, tras la contratación el demandante recibió información mensual del uso de la tarjeta.
Para resolver la cuestión planteada resulta ineludible atender a la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero en la que se aborda el análisis del control de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en los contratos que, como el que es objeto de este procedimiento, aplican un sistema de amortización revolving.
En la citada Sentencia se parte de la necesidad de tomar en consideración de manera conjunta la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving que en el contrato objeto de esta litis se denomina "cuota fija mensual" y, para determinar su abusividad, al tratarse de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, conforme se acordó en SSTS 628/2015 de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo, como presupuesto previo ha de abordarse si superan el control de transparencia en en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La STS 154/2025 nos recuerda como "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Aplicada esta doctrina a los contratos financieros celebrados en la modalidad de amortización revolving, y como esta Sala ha expuesto en su Sentencia nº 63/2025 de 17 de febrero (rollo nº 358/2024) "Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ; art 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"
- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero. - Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés."
CUARTO.-Aplicada esta doctrina al caso de autos no cabe entender que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante supere el control de transparencia en los términos establecidos por nuestro Tribunal Supremo.
En este sentido, no consta en autos que la demandante recibiera información precontractual con antelación suficiente a la celebración del contrato, lo que nos lleva a concluir que no fue informada antes de la suscripción del contrato de las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, en concreto, del funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés de tal forma que, cuando no se cubre la cantidad dispuesta la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, prolonga indefinidamente el pago de la deuda. Tampoco consta que recibiera una explicación sobre las características, costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que podía optar, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que es insuficiente la simple información ofrecida por la TAE. En estas circunstancias no cabe concluir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atentos y perspicaz pudiera ser consciente de las consecuencias del mecanismo de amortización revolving con los elevados costes y riesgos que conlleva.
En la medida que la cláusula de intereses remuneratorios y la de amortización de capital no supera el control de transparencia procede determinar si debe ser considerada abusiva. En el caso analizado procede declarar la abusividad de los intereses remuneratorios pues, tal y como establece la STS 154/2025 "(...) valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En este sentido, en el caso analizado, concurren las circunstancias que se estiman relevantes para valorar la buena fe en la actuación del predisponente a la hora de incitar a la contratación en la modalidad revolving, tales como la comercialización del producto fuera del establecimiento financiero a través de un intermediario autorizado, y con la previsión de aplicar por defecto la modalidad revolving y de modificar unilitaralmente las condiciones financieras del préstamo. Con relación a esta última circunstancia, en la sentencia de esta Sala nº 279/2025 de 27 de junio concluimos que "(...) dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés"
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia al declarar la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por impago impugnadas.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank ,S.A. y confirmamos la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 288/2023 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda presentada el 22 de febrero de 2022 se ejercita una acción de nulidad por no superarse el control de transparencia material, de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones, anatocismo y todas aquellas relativas al precio del contrato, por no superar el control de transparencia material y no permitir al consumidor comprender las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, teniéndolas por no puestas y procediendo a devolverse todo lo abonado por tales conceptos, debiendo mi mandante solo devolver el principal; subsidiariamente, nulidad por no cumplirse el control de incorporación y falta de transparencia formal de la clausula de intereses remuneratorios y aquellas relativas al precio del crédito, en tanto que el formato del contrato no permite su lectura y comprensión suficiente; y más subsidiariamente, la nulidad de la clausula de comisiones por impago por falta de transparencia y/o abusividad, teniéndola por no puesta y reembolsando las cantidades abonadas por mi mandante por tal concepto.
La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión principal y declara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y, en consecuencia, la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito, con condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y artículos 80 y 81 LGDCU y errónea valoración de la prueba.
La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La principal cuestión controvertida que se plantea en esta segunda instancia es la relativa al control de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante el 6 de agosto de 2008 con la entidad Citi Bank.
La sentencia dictada en la instancia concluye que la cláusula relativa al interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving no supera el control de incorporación al estar redactada con una letra e interlineado tan pequeños que impiden su lectura.
A la cuestión relativa al control de incorporación por ilegibilidad del contrato se refiere la STS 151/2024 de 6 de febrero se refiere en los siguientes términos:
1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."
Al contrato examinado le es de aplicación el TRLCU en una versión anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 por lo que no existía una norma que exigiera un determinado tamaño de letra en los contratos, por lo que habrá que estar a la posibilidad real de lectura del contrato.
Examinado el documento digitalizado, a esta Sala le es difícil concluir si el ejemplar presentado a la firma de la consumidora era realmente ilegible, no obstante, aunque la superación del control de incorporación pudiera generar dudas, para declarar la validez del contrato es preciso que supere el control de transparencia material y abusividad en los términos fijados por la última doctrina jurisprudencial.
TERCERO.-La parte demandada sostiene en su recurso de apelación que el Reglamento que contiene el clausulado de la tarjeta supera el control de transparencia e incorporación, de tal manera que explica de forma extensa y detallada las modalidades de pago y permite al consumidor comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta. Asimismo, tras la contratación el demandante recibió información mensual del uso de la tarjeta.
Para resolver la cuestión planteada resulta ineludible atender a la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero en la que se aborda el análisis del control de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en los contratos que, como el que es objeto de este procedimiento, aplican un sistema de amortización revolving.
En la citada Sentencia se parte de la necesidad de tomar en consideración de manera conjunta la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving que en el contrato objeto de esta litis se denomina "cuota fija mensual" y, para determinar su abusividad, al tratarse de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, conforme se acordó en SSTS 628/2015 de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo, como presupuesto previo ha de abordarse si superan el control de transparencia en en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La STS 154/2025 nos recuerda como "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Aplicada esta doctrina a los contratos financieros celebrados en la modalidad de amortización revolving, y como esta Sala ha expuesto en su Sentencia nº 63/2025 de 17 de febrero (rollo nº 358/2024) "Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ; art 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"
- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero. - Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés."
CUARTO.-Aplicada esta doctrina al caso de autos no cabe entender que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante supere el control de transparencia en los términos establecidos por nuestro Tribunal Supremo.
En este sentido, no consta en autos que la demandante recibiera información precontractual con antelación suficiente a la celebración del contrato, lo que nos lleva a concluir que no fue informada antes de la suscripción del contrato de las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, en concreto, del funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés de tal forma que, cuando no se cubre la cantidad dispuesta la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, prolonga indefinidamente el pago de la deuda. Tampoco consta que recibiera una explicación sobre las características, costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que podía optar, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que es insuficiente la simple información ofrecida por la TAE. En estas circunstancias no cabe concluir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atentos y perspicaz pudiera ser consciente de las consecuencias del mecanismo de amortización revolving con los elevados costes y riesgos que conlleva.
En la medida que la cláusula de intereses remuneratorios y la de amortización de capital no supera el control de transparencia procede determinar si debe ser considerada abusiva. En el caso analizado procede declarar la abusividad de los intereses remuneratorios pues, tal y como establece la STS 154/2025 "(...) valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En este sentido, en el caso analizado, concurren las circunstancias que se estiman relevantes para valorar la buena fe en la actuación del predisponente a la hora de incitar a la contratación en la modalidad revolving, tales como la comercialización del producto fuera del establecimiento financiero a través de un intermediario autorizado, y con la previsión de aplicar por defecto la modalidad revolving y de modificar unilitaralmente las condiciones financieras del préstamo. Con relación a esta última circunstancia, en la sentencia de esta Sala nº 279/2025 de 27 de junio concluimos que "(...) dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés"
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia al declarar la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por impago impugnadas.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank ,S.A. y confirmamos la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 288/2023 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank ,S.A. y confirmamos la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 288/2023 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.