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22/04/2026
Sentencia Civil 502/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 307/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Nº de sentencia: 502/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100506
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2582
Núm. Roj: SAP GR 2582:2025
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN Nº 307/25
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 9/2024
PONENTE SRA. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Granada a 19 DE DICIEMBRE DE 2025
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 307/25, en los autos de Juicio Verbal nº 9/2024, del Juzgado de lo Mercantil Nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Flora, representada por el Procurador Sr. Carreón Ramón y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Quesada, contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Montero Corea y defendida por el Letrado Sr. Capilla Casco; y
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JOSE ALBERTO CARREÓN RAMÓN, Procurador de los Tribunales, y de Dña. Flora contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., representada por la procuradora sra. Montero Coreal, debo condenar y condeno a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de 1085,99 euros, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de marzo de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación alegando:
- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil: la acción ejercitada en la demanda y estimada parcialmente por la sentencia se encuentra prescrita.
- La sentencia yerra al asumir que de la resolución de la CNMC se deduciría automáticamente la existencia de un sobrecoste.
- Infracción de los artículos 217, 218 y 348 de la LCE: error patente en la valoración del informe Compass.
- La pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %, que resulta aberrante en términos económicos.
SEGUNDO.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de la Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca ) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca , sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas " que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios-; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (I) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (II) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (III) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (IV) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (V) las campañas de marketing al cliente final; (VI) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
Las conclusiones sentadas en la Resolución de la CNMC fueron ratificadas, primero por la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23/12/2019, y, más tarde, por la pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1420/2021, de 1 de diciembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada TOYOTA ESPAÑA . Declara el Alto Tribunal:
" [...] v emos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia 1359/2018, de 25 de julio .
En ella también sostuvimos que aun siendo datos los referidos al presente "se trata de una información con proyección futura", pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela, no solo la estrategia comercial actual, sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia ."
La sentencia de casación confirmó también la calificación de la conducta como cártel, en el sentido de la Disposición adicional 4.2 LDC (reformada por el RDL 9/2017).
En el supuesto enjuiciado, la demandante Dª Flora, adquirió en fecha 5/1/2007, adquirió a través del concesionario Pelayo Motor S.A. y siendo Toyota España S.L.U. la empresa distribuidora un vehículo turismo marca TOYOTA, modelo Corolla Verso, matrícula NUM001, número de bastidor NUM002 por importe de 21.719,9 euros. Aportaba la factura de compra. Dicho fabricante participó, según la resolución de la CNMC, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013, y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 (pág. 86 de la decisión ).
TERCERO.- Debemos establecer que estamos ante una reclamación de cantidad (pretensión de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.
Y, previamente procede analizar la posible prescripción de la acción alegada por la parte demandada como primer motivo de apelación.
En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución CNMC 2015 en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas, podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles, momento en que la demandante, como perjudicada por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 1420/2021, de 1 de diciembre por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.
Planteados en estos términos la controversia, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 11 de julio 2025, ponente Sra. Fernández Alcalála, la determinación del dies a quo constituye la cuestión esencial para dilucidar la prescripción de la acción ejercitada, pues no solo incide en el cómputo del plazo de prescripción , sino que determina cual es el régimen jurídico aplicable. En efecto, la infracción sancionada por la CNMC finalizó en agosto de 2013, por tanto, antes de la aprobación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que no es cuestión controvertida que la acción ejercitada se basa en el art. 1902 CC. No obstante, aunque las normas de prescripción tienen carácter sustantivo debe tomarse en consideración la doctrina fijada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (As. Volvo/AB Daf Trucks C-267/20), conforme a la cual se ha de comprobar si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) se había agotado el plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado. Para ello, resulta esencial determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción , pues de la determinación de esta fecha dependerá si es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1968 CC o el plazo de cinco años del art. 74 LDC.
En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies a quo parten de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse" y el art. 1968.2 CC, en materia de responsabilidad extracontractual determina que el plazo de prescripción de un año se computará "desde que lo supo el agraviado".
La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción , "(...) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo)." establece que el plazo de prescripción no puede empezar a correr hasta que "no se pueda determinar en toda su dimensión el daño y los conceptos objeto de indemnización". Añadiendo que esta interpretación estaba en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia " de 2 de abril de 2008, germen de la Directiva 2014/104/UE.
En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que "Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c) la identidad del infractor." Criterios que han sido transpuestos a nuestro derecho positivo en el art. 74 LDC.
La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que "los plazos de prescripción [...] no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños"
Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción .
La parte recurrente sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución de la CNMC en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles. Asimismo, se argumenta que ni la normativa en vigor ni la doctrina jurisprudencial nacional o comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción .
Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., recurrieron la decisión impugnanda, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 633/2021 de 6 de mayo que resolvió el recurso de casación formulado por Renault se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que "un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC , y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC (, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017 .".
La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio, entre otras, determinó que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar"
Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre: "No es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC."
Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción, pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.
En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece: "El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma". Por tanto, se introduce como causa legal de interrupción del plazo de prescripción la incoación de un procedimiento administrativo sancionador del Derecho de la competencia, no reanudándose el plazo hasta que la resolución dictada por la autoridad de la competencia alcance firmeza.
Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.
Este tribunal, tal y como ya resolvió entre otras, en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.
Esta interpretación ha sido avalada por la STS 889/2025 de 5 de junio, dictada en el marco del cártel de los sobres y en la que se concluye: "(...) lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial".
En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción .
CUARTO.- Sentado lo anterior, en este tipo de comportamientos concertados entre las marcas de los vehículos, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de marzo 2025, ponente Sra. Nuria Auxiliadora Orellana Cano, nos encontramos con una conducta colusoria que se ha prolongado en el tiempo desde inicios de 2006 hasta mediados de 2013, esto es, durante más de 7 años. Aun cuando no resulte de aplicación la presunción del artículo 76 LDC, constituye una máxima de experiencia que los cárteles producen daño. Difícilmente los participantes en el cártel se hubieran puesto de acuerdo sobre ese intercambio de información si ello no fuera a influir en los precios netos.
Se ha de traer a colación la STS 947/2023, de 14 de junio, que analiza cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la parte demandada, que aunque referidas al cártel de camiones, son aplicables a infracciones del Derecho de la competencia ejercitadas al amparo del art. 1902 CC, en la que se argumenta:
"6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. Las recurrentes afirman que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 1902 CC por indebida aplicación al caso de la regla ex re ipsa, incurre en una aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta sala 344/2012, de 8 de junio, y 651/2013, de 7 de noviembre (casos Azucarera); infringe también el art. 1106 y 1902 CC en la medida en que no concurren los requisitos de la existencia del daño y la relación de causalidad, al no haberse acreditado el sobrecoste en el caso concreto de la litis; para presumir la existencia del daño, la sentencia recurrida no parte de los hechos probados sino de la Decisión; insiste en que no es correcto afirmar que la Decisión declare que el cártel tuvo efectos sobre los precios porque se trató de una infracción por objeto, no por efectos.
En primer lugar, hemos de precisar que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Este precepto no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 (EDJ 2022/603913) , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.
La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.
Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".
En consecuencia, no cabe apreciar que la Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1, del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.
Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.
No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.
Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
En el mismo sentido, la STS 924/2023, de 12 de junio, en la que se estima que se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, sin que el hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones impida alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado.
Estos parámetros son también aplicables al cártel de coches .
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo segundo del recurso.
QUINTO.- Como motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, la parte demandada alega el error en la valoración de la prueba del daño derivado de las conductas sancionadas.
Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón". 5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio ; 141/2021, de 15 de marzo ; y 514/2023, de 18 de abril , hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que los tribunales deben ponderar a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:
"Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
En materia de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024 han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".
Finalmente, en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen; y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
La parte demandante aporta un informe pericial de 28 de marzo de 2023 emitido por D. Carmelo, economista, graduado en administración y dirección de empresas, diplomado en empresariales; tras un análisis de antecedentes y de la Resolución realiza un análisis de regresión, con un modelo según el perito válido, comprobando el mismo, y calculando la diferencia entre el precio con infracción y sin ella; una vez calculado dicho índice manifiesta compararlo con datos de orden ministerial HFP/1895/2016 en 2017 ITPAJD. Concreta que ha realizado un gran número de correlaciones entre los datos que se disponen del precio de vehículos, y para estimar la correlación existente entre el precio de los vehículos turismos y la variable macroeconómica Exportaciones ha utilizado datos del Ministerio Economía Industria y Turismo. Por ultimo refiere que, para corregir el efecto inflacionario sobre los precios de la variable estimada, ha procedido a incidir sobre cada ejercicio la inflación anual correspondiente, obteniendo con ello uno índices que recogen tanto la tasa de crecimiento de las exportaciones, como el efecto inflacionario, proyectando su valor hasta 2017. Manifiesta que el vehículo analizado tuvo la cantidad de 21.719,91 € como precio de compra, una vez descontada la carga impositiva y extras y teniendo en cuenta el descuento disfrutado el neto fue 18.198,15 € cuando en realidad debería haber sido de 14.705,68 € de no haber existido infracción de la Ley de Defensa de la Competencia y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Así debido a la política colusoria de los fabricantes de automóviles sancionados, el comprador ha soportado un sobrecoste en el precio de compra del vehículo que se ha estimado en 3.492,46 €.
La parte demandada realiza un informe pericial que critica la pericial de la actora. Determina el informe de Campass Lexecom que "El Informe Carmelo trata de demostrar los efectos de la Infracción mediante una comparación entre el precio que abonó la Parte Demandante (el precio factual) con una estimación del precio que la Parte Demandante habría pagado por el mismo vehículo en ausencia de la Infracción (el precio contrafactual).
El Informe Carmelo estima el precio contrafactual, el precio que habría pagado la Parte Demandante en ausencia de la Infracción, en dos etapas:
En primer lugar, considera que la evolución de las exportaciones de la economía española (descontando el efecto de la inflación) refleja la evolución que habrían tenido los precios de los turismos en ausencia de la conducta.
En segundo lugar, el Informe Carmelo aplica la tasa de crecimiento de las exportaciones entre 2007 y 2017 al precio en 2017, según los Datos BOE, de un vehículo similar al adquirido por la Parte Demandante para determinar cuál habría sido el precio correspondiente en 2007, año de adquisición del vehículo de la Parte Demandante.
Una vez determinado el precio contrafactual con este procedimiento, el Informe Carmelo compara ese precio con el precio pagado por la Parte Demandante y concluye que "[...] Dña. Flora ha soportado 3.492,46 € de sobrecoste ocasionado por la política anticompetitiva de los fabricantes de automóviles sancionados por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia". Es decir, de acuerdo con el Informe Carmelo, la Parte Demandante habría sufrido un sobrecoste del 16,08% en la compra de un vehículo Toyota Corolla Verso en el año 2007.
En nuestra opinión, esta metodología utilizada por el Informe Carmelo no permite obtener conclusión alguna sobre el efecto de la Conducta sobre el precio pagado por la Parte Demandante por los motivos que analizamos a continuación.
En primer lugar, es incorrecto asumir que, en ausencia de la Conducta, el precio del automóvil adquirido por la Parte Demandante habría evolucionado exactamente como lo hicieron las exportaciones generales de la economía española.
Matemáticamente, el Informe Carmelo estima el precio contrafactual de la siguiente manera: Pcontrafactual=P2017x?exportaciones 2017 a 2007
Donde P2017 es el precio en 2017 de un vehículo similar al adquirido por la Parte Demandante según los Datos BOE de 2017 y ?exportaciones 2017 a 2007 es la variación de las exportaciones españolas de 2017 a 2007 (descontando el efecto de la inflación).
Según el Informe Carmelo, este supuesto es adecuado porque el precio medio de a pie de fábrica de los vehículos en España está altamente correlacionado con las exportaciones en el periodo 1995-2017. El Informe Carmelo se refiere a dos años de los Datos BOE, en concreto a 2016 y 2017, pero entendemos que finalmente utiliza los Datos BOE de 2017 ya que es el que adjunta como anexo 14 en su informe. 31 Informe Carmelo, página 24.
El 16,08% se calcula como el sobrecoste del Informe Carmelo (3.492,46 euros) dividido por el precio neto de compra pagado por la Parte Demandante (21.719,91 euros). No obstante, si este sobrecoste lo referimos al precio que utiliza el Informe Carmelo como precio real para la comparación con el precio contrafactual (18.198,15 euros), este aumenta hasta el 19,19%. Informe Carmelo, página 23.
La única justificación del Informe Carmelo para sustituir el análisis de los precios de los vehículos por las exportaciones es la elevada correlación entre las exportaciones y el precio medio a pie de fábrica de los vehículos en España publicado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en el periodo 1995-2017. Sin embargo, la existencia de una correlación elevada no justifica sustituir el análisis de los precios, la variable potencialmente afectada por la Infracción, por unos datos que no guardan absolutamente ninguna relación con la Conducta.
La correlación elevada se debe con toda probabilidad a una relación espuria, en la que "da la impresión de la existencia de un vínculo apreciable entre dos grupos que es inválido cuando se examina objetivamente". En otras palabras, la existencia de correlación no debe presuponer necesariamente una relación de causa y efecto, por muy intensa que sea aquella. Un ejemplo sobre esta cuestión es la correlación positiva entre el número de cigüeñas anidando y el número de bebes que nacen en una zona y momentos determinados. Aunque puede apreciarse una alta correlación, no cabe inferir de ello que un mayor número de cigüeñas por la zona pueda resultar en un mayor número de nacimientos.
El dato de exportaciones globales de la economía española incorpora un amplio abanico heterogéneo de productos y servicios, entre los que destacan la alimentación, los bienes de equipo, los productos químicos o energéticos o las materias primas, entre otros. No existe ninguna razón objetiva por la que los precios de los vehículos deberían comportarse igual que el valor de las exportaciones (ni siquiera son precios), por lo que no es posible sacar conclusiones de los precios de los vehículos a partir de la evolución de las exportaciones.
De hecho, la metodología del Informe Carmelo no cumple los requisitos de la Guía Práctica de la CE para los métodos comparativos. La Guía Práctica de la CE clasifica los métodos comparativos en función de si la comparación de los precios reales se realiza con precios
" en el mismo mercado en un momento anterior y/o posterior a la infracción (1); o
en un mercado geográfico distinto pero similar (2);
o en un mercado de productos distinto pero similar (3)."
La metodología del Informe Carmelo no puede incluirse en ninguno de estos escenarios. Las exportaciones no representan ni los precios de los automóviles en España en un momento anterior o posterior a la Infracción, ni los precios de los automóviles durante la Conducta en otros países, ni los precios en otro mercado similar ya que reflejan la evolución de las exportaciones de la economía española en su conjunto e incluye un conjunto heterogéneo de productos y servicios (desde alimentos hasta combustibles) cuya composición varía con el tiempo.
En segundo lugar, el Informe Carmelo compara el precio efectivamente pagado por la Parte Demandante por un vehículo nuevo con un precio contrafactual que construye a partir del precio de un automóvil similar en los Datos BOE de 2017.36 Sin embargo, los Datos BOE reflejan precios de vehículos usados, por lo que el Informe Carmelo mezcla precios de vehículos nuevos y usados. Por tanto, la comparación que realiza el Informe Carmelo no es válida.
En efecto, los Datos BOE corresponden a unos listados de precios medios de venta de automóviles con un año de antigüedad que publica el Ministerio de Hacienda mediante Orden Ministerial con el objetivo de que sirvan de referencia para la liquidación del impuesto que se paga por la compraventa de automóviles de segunda mano. Recogen los "[p]recios medios de vehículos de turismo/todoterrenos usados durante el primer año posterior a su primera matriculación". Por tanto, a los precios de los Datos BOE se les aplica un ajuste para tener en cuenta la depreciación que sufre un automóvil un año después de haber sido matriculado, por lo que no son comparables con los precios de los vehículos nuevos.
Por último, el Informe Carmelo malinterpreta el contenido de los Datos BOE, que proporcionan un valor de referencia para la liquidación de los impuestos en las ventas de vehículos de segunda mano. Por tanto, la información de los Datos BOE corresponde a (i) vehículos nuevos comercializados durante el año, y (ii) vehículos que ya no se comercializan como vehículos nuevos pero que se podrían vender en el mercado de segunda mano. Los Datos BOE incluyen el periodo de comercialización, lo que permite diferenciar las dos categorías."
Esta sala, entre otras en la sentencia nº 66/2025, de 19 de febrero, de la que es ponente la Magistrada Dª María José Fernández Alcalá, que la doctrina jurisprudencial que emana, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 947/2023, de 14 de junio, no aboca en todo caso a la estimación judicial del daño por las dificultades probatorias a que se enfrenta el comprador de vehículos afectados por las prácticas colusorias, sino que la premisa que da acceso a esa estimación judicial del daño, ineludiblemente, es la de que que concurra un esfuerzo probatorio de la parte que materialice en un informe pericial "que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos", y así se dice que las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023, y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024, han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño", de modo que "en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)" -énfasis añadido-; y ello sin perjuicio de que, conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022, el art. 76.2 de la LDC, por su carácter procesal sea aplicable con efectos retroactivos, al señalar que es una norma que resulta afectada por la irretroactividad declarada en el disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que solamente se refiere a disposiciones sustantivas, como específicamente se señala en el art. 22.1 de la Directiva 2014/104/UE (a cuya luz debe interpretarse la referida disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, al constituir su transposición al ordenamiento jurídico interno español)", puesto que ello supone, como se señala en la citada sentencia del TJUE 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que tiene cabida la estimación judicial del daño, pero no que sea excusable la inactividad probatoria de la parte y que ello deba ser suplido por los tribunales.
Sentada esta premisa, esta sala ha establecido que, en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
El informe pericial de la parte demandante, no parte de datos de transacciones reales, sino de datos y variables estadísticas, por lo que presenta los inconvenientes propios de todo metaestudio, es decir, su generalidad y abstracción, alejadas del dato inmediato. Este informe centra su atención en el comportamiento de la variable macroeconómica de las exportaciones de vehículos con la eliminación del efecto de la inflación, proyectando su valor hasta el año 2017, fijando el precio final al que debería haberse vendido el vehículo sin el efecto de la infracción. Dicho dato es comparado con los precios medios de vehículos nuevos que figuran en la Orden HFP/1895/2016, de 17 de diciembre de 2016, a efectos del IPTAJD, lo que sí hemos de descartar es que se hayan manejado las indicaciones contenidas en las Guías prácticas de cuantificación del daño elaboradas por la Comisión Europea y la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, y que en particular, esta última incluye a partir de la página 62 una lista de "cautelas metodológicas" que permiten contrastar la fiabilidad de la cuantificación y que, en síntesis, se refieren con carácter general "a la forma en la que se describe el mercado afectado por la infracción, si se describe adecuadamente la teoría del daño para el caso concreto, la transparencia y adecuación de los criterios utilizados para la construcción del mercado contractual, la justificación de las variables escogidas para cuantificar el daño, que la delimitación de la duración de los efectos de la infracción se haya realizado de forma razonada y transparente, la forma en que diseña la base de datos, la justificación de la elección de los métodos y técnicas de cuantificación utilizados, si en las técnicas econométricas que se hayan podido emplear se han aplicado las cautelas metodológicas y test adecuados, si se analiza de forma concluyente la repercusión de costes, si se realiza una completa presentación y valoración de los resultados y si se ha llevado a cabo una correcta capitalización del daño", siendo el caso que, como dice el Magistrado Sr. Escarda de la Justicia en la Sentencia 1/2023, de 13 de enero de 2023, que analiza el mismo informe, la estimación del sobreprecio que realiza el informe es opaca, no dándose la posibilidad de contrastarla e impide verificar los cálculos realizados.
No explica la relación entre las múltiples variables macroeconómicas supuestamente consideradas y el precio de los vehículos. El Informe únicamente incluye en un anexo los resultados de la regresión de los precios sobre las exportaciones, sin aclarar -entre otras cuestiones- si las exportaciones consideradas están expresadas en volumen o en valor.
No explica cómo construye el denominado "índice corrector" a partir de los datos de exportaciones e IPC. Dicho índice se estaría utilizando para estimar el precio en el escenario contrafactual o sin infracción y que es determinante en el cálculo del sobreprecio.
Asegura que "se ha realizado un análisis de regresión que permite evaluar si otros factores observables distintos a la infracción han contribuido a la diferencia de precios [...]" (p. 21). Sin embargo, ciertamente el informe no incluye dicho análisis ni en el cuerpo del informe ni como Anexo. En el anexo 16 se limita a plasmar resultados.
Coincidimos en que la evolución de los precios en un mercado como el de los automóviles no puede predecirse o aproximarse a partir de tan pocas variables (una de las cuales sería las exportaciones agregadas para el conjunto de la economía). Al menos no se justifica.
Los precios publicados por el Ministerio de Hacienda, ajustados por el Informe Carmelo en función de la evolución de las exportaciones y el IPC para estimar el precio contrafactual, no son comparables con el precio efectivamente pagado por el demandante por un vehículo concreto. Obsérvese que la tabla de valores de vehículos que utiliza (Anexo 14 BOE de 22 de diciembre de 2017) lo es a efectos fiscales (Impto. de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales), es decir, valores que atribuye la Hacienda Pública a esos efectos sobre vehículos usados; lo cual es poco representativo y sorprende que no se hayan usado datos de revistas del sector, de publicación semanal, que ofrecen al menos datos de precios PVP (al margen de los descuentos que pueda obtener el adquirente).
La pericia propuesta en la demanda no cumple con los mínimos estándares científicos esperables de una cuantificación de daños, porque el método empleado no es uno de los previstos en la Guía Práctica elaborada por la Comisión Europea, entendida como estándar científico de la cuantificación de daños, aunque no sea obligatorio. A la postre hace una comparativa un tanto simplista entre el precio real y el de uno "estimado", sin analizar una verdadera evolución de precios y este último lo hace con una pretendida fórmula de regresión no explicitada suficientemente, sin aclarar valores y factores de corrección o usando algunos de dudosa validez.
En línea con la recurrrente, consideramos que el dictamen aportado no supera el estándar exigible para otorgarle una mínima eficacia probatoria que sirva de sustento a la estimación judicial del daño, haciendo nuestro el razonamiento de la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 139/2024 de 20 de mayo, de que "La estrategia de fragmentación (mediante el ejercicio de acciones individuales, conectadas, sin embargo, entre sí por un mismo informe de expertos para concretos - y amplios - grupos de reclamantes) no puede comportar la simultánea alegación de imposibilidad - por su onerosidad - de un análisis pericial profundo o de la práctica de medios complementarios de mayor precisión y alcance, apelando a un planteamiento aislado que no responde a la realidad."
En el caso analizado, más allá de que los resultados del dictamen no resulten convincentes, la metodología y las bases de datos que le sirven de base son totalmente inadecuadas y alejadas de los requisitos mínimos que debiera reunir un informe econométrico aun planteado en los términos más sencillos posibles.
En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la decisión adoptada en la instancia.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y revocamos la Sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 9/2024 en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Flora representada por el Procurador Sr. Carreón Ramón frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JOSE ALBERTO CARREÓN RAMÓN, Procurador de los Tribunales, y de Dña. Flora contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., representada por la procuradora sra. Montero Coreal, debo condenar y condeno a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de 1085,99 euros, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de marzo de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación alegando:
- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil: la acción ejercitada en la demanda y estimada parcialmente por la sentencia se encuentra prescrita.
- La sentencia yerra al asumir que de la resolución de la CNMC se deduciría automáticamente la existencia de un sobrecoste.
- Infracción de los artículos 217, 218 y 348 de la LCE: error patente en la valoración del informe Compass.
- La pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %, que resulta aberrante en términos económicos.
SEGUNDO.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de la Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca ) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca , sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas " que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios-; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (I) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (II) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (III) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (IV) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (V) las campañas de marketing al cliente final; (VI) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
Las conclusiones sentadas en la Resolución de la CNMC fueron ratificadas, primero por la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23/12/2019, y, más tarde, por la pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1420/2021, de 1 de diciembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada TOYOTA ESPAÑA . Declara el Alto Tribunal:
" [...] v emos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia 1359/2018, de 25 de julio .
En ella también sostuvimos que aun siendo datos los referidos al presente "se trata de una información con proyección futura", pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela, no solo la estrategia comercial actual, sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia ."
La sentencia de casación confirmó también la calificación de la conducta como cártel, en el sentido de la Disposición adicional 4.2 LDC (reformada por el RDL 9/2017).
En el supuesto enjuiciado, la demandante Dª Flora, adquirió en fecha 5/1/2007, adquirió a través del concesionario Pelayo Motor S.A. y siendo Toyota España S.L.U. la empresa distribuidora un vehículo turismo marca TOYOTA, modelo Corolla Verso, matrícula NUM001, número de bastidor NUM002 por importe de 21.719,9 euros. Aportaba la factura de compra. Dicho fabricante participó, según la resolución de la CNMC, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013, y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 (pág. 86 de la decisión ).
TERCERO.- Debemos establecer que estamos ante una reclamación de cantidad (pretensión de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.
Y, previamente procede analizar la posible prescripción de la acción alegada por la parte demandada como primer motivo de apelación.
En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución CNMC 2015 en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas, podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles, momento en que la demandante, como perjudicada por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 1420/2021, de 1 de diciembre por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.
Planteados en estos términos la controversia, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 11 de julio 2025, ponente Sra. Fernández Alcalála, la determinación del dies a quo constituye la cuestión esencial para dilucidar la prescripción de la acción ejercitada, pues no solo incide en el cómputo del plazo de prescripción , sino que determina cual es el régimen jurídico aplicable. En efecto, la infracción sancionada por la CNMC finalizó en agosto de 2013, por tanto, antes de la aprobación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que no es cuestión controvertida que la acción ejercitada se basa en el art. 1902 CC. No obstante, aunque las normas de prescripción tienen carácter sustantivo debe tomarse en consideración la doctrina fijada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (As. Volvo/AB Daf Trucks C-267/20), conforme a la cual se ha de comprobar si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) se había agotado el plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado. Para ello, resulta esencial determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción , pues de la determinación de esta fecha dependerá si es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1968 CC o el plazo de cinco años del art. 74 LDC.
En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies a quo parten de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse" y el art. 1968.2 CC, en materia de responsabilidad extracontractual determina que el plazo de prescripción de un año se computará "desde que lo supo el agraviado".
La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción , "(...) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo)." establece que el plazo de prescripción no puede empezar a correr hasta que "no se pueda determinar en toda su dimensión el daño y los conceptos objeto de indemnización". Añadiendo que esta interpretación estaba en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia " de 2 de abril de 2008, germen de la Directiva 2014/104/UE.
En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que "Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c) la identidad del infractor." Criterios que han sido transpuestos a nuestro derecho positivo en el art. 74 LDC.
La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que "los plazos de prescripción [...] no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños"
Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción .
La parte recurrente sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución de la CNMC en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles. Asimismo, se argumenta que ni la normativa en vigor ni la doctrina jurisprudencial nacional o comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción .
Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., recurrieron la decisión impugnanda, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 633/2021 de 6 de mayo que resolvió el recurso de casación formulado por Renault se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que "un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC , y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC (, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017 .".
La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio, entre otras, determinó que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar"
Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre: "No es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC."
Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción, pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.
En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece: "El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma". Por tanto, se introduce como causa legal de interrupción del plazo de prescripción la incoación de un procedimiento administrativo sancionador del Derecho de la competencia, no reanudándose el plazo hasta que la resolución dictada por la autoridad de la competencia alcance firmeza.
Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.
Este tribunal, tal y como ya resolvió entre otras, en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.
Esta interpretación ha sido avalada por la STS 889/2025 de 5 de junio, dictada en el marco del cártel de los sobres y en la que se concluye: "(...) lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial".
En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción .
CUARTO.- Sentado lo anterior, en este tipo de comportamientos concertados entre las marcas de los vehículos, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de marzo 2025, ponente Sra. Nuria Auxiliadora Orellana Cano, nos encontramos con una conducta colusoria que se ha prolongado en el tiempo desde inicios de 2006 hasta mediados de 2013, esto es, durante más de 7 años. Aun cuando no resulte de aplicación la presunción del artículo 76 LDC, constituye una máxima de experiencia que los cárteles producen daño. Difícilmente los participantes en el cártel se hubieran puesto de acuerdo sobre ese intercambio de información si ello no fuera a influir en los precios netos.
Se ha de traer a colación la STS 947/2023, de 14 de junio, que analiza cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la parte demandada, que aunque referidas al cártel de camiones, son aplicables a infracciones del Derecho de la competencia ejercitadas al amparo del art. 1902 CC, en la que se argumenta:
"6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. Las recurrentes afirman que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 1902 CC por indebida aplicación al caso de la regla ex re ipsa, incurre en una aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta sala 344/2012, de 8 de junio, y 651/2013, de 7 de noviembre (casos Azucarera); infringe también el art. 1106 y 1902 CC en la medida en que no concurren los requisitos de la existencia del daño y la relación de causalidad, al no haberse acreditado el sobrecoste en el caso concreto de la litis; para presumir la existencia del daño, la sentencia recurrida no parte de los hechos probados sino de la Decisión; insiste en que no es correcto afirmar que la Decisión declare que el cártel tuvo efectos sobre los precios porque se trató de una infracción por objeto, no por efectos.
En primer lugar, hemos de precisar que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Este precepto no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 (EDJ 2022/603913) , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.
La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.
Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".
En consecuencia, no cabe apreciar que la Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1, del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.
Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.
No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.
Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
En el mismo sentido, la STS 924/2023, de 12 de junio, en la que se estima que se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, sin que el hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones impida alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado.
Estos parámetros son también aplicables al cártel de coches .
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo segundo del recurso.
QUINTO.- Como motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, la parte demandada alega el error en la valoración de la prueba del daño derivado de las conductas sancionadas.
Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón". 5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio ; 141/2021, de 15 de marzo ; y 514/2023, de 18 de abril , hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que los tribunales deben ponderar a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:
"Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
En materia de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024 han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".
Finalmente, en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen; y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
La parte demandante aporta un informe pericial de 28 de marzo de 2023 emitido por D. Carmelo, economista, graduado en administración y dirección de empresas, diplomado en empresariales; tras un análisis de antecedentes y de la Resolución realiza un análisis de regresión, con un modelo según el perito válido, comprobando el mismo, y calculando la diferencia entre el precio con infracción y sin ella; una vez calculado dicho índice manifiesta compararlo con datos de orden ministerial HFP/1895/2016 en 2017 ITPAJD. Concreta que ha realizado un gran número de correlaciones entre los datos que se disponen del precio de vehículos, y para estimar la correlación existente entre el precio de los vehículos turismos y la variable macroeconómica Exportaciones ha utilizado datos del Ministerio Economía Industria y Turismo. Por ultimo refiere que, para corregir el efecto inflacionario sobre los precios de la variable estimada, ha procedido a incidir sobre cada ejercicio la inflación anual correspondiente, obteniendo con ello uno índices que recogen tanto la tasa de crecimiento de las exportaciones, como el efecto inflacionario, proyectando su valor hasta 2017. Manifiesta que el vehículo analizado tuvo la cantidad de 21.719,91 € como precio de compra, una vez descontada la carga impositiva y extras y teniendo en cuenta el descuento disfrutado el neto fue 18.198,15 € cuando en realidad debería haber sido de 14.705,68 € de no haber existido infracción de la Ley de Defensa de la Competencia y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Así debido a la política colusoria de los fabricantes de automóviles sancionados, el comprador ha soportado un sobrecoste en el precio de compra del vehículo que se ha estimado en 3.492,46 €.
La parte demandada realiza un informe pericial que critica la pericial de la actora. Determina el informe de Campass Lexecom que "El Informe Carmelo trata de demostrar los efectos de la Infracción mediante una comparación entre el precio que abonó la Parte Demandante (el precio factual) con una estimación del precio que la Parte Demandante habría pagado por el mismo vehículo en ausencia de la Infracción (el precio contrafactual).
El Informe Carmelo estima el precio contrafactual, el precio que habría pagado la Parte Demandante en ausencia de la Infracción, en dos etapas:
En primer lugar, considera que la evolución de las exportaciones de la economía española (descontando el efecto de la inflación) refleja la evolución que habrían tenido los precios de los turismos en ausencia de la conducta.
En segundo lugar, el Informe Carmelo aplica la tasa de crecimiento de las exportaciones entre 2007 y 2017 al precio en 2017, según los Datos BOE, de un vehículo similar al adquirido por la Parte Demandante para determinar cuál habría sido el precio correspondiente en 2007, año de adquisición del vehículo de la Parte Demandante.
Una vez determinado el precio contrafactual con este procedimiento, el Informe Carmelo compara ese precio con el precio pagado por la Parte Demandante y concluye que "[...] Dña. Flora ha soportado 3.492,46 € de sobrecoste ocasionado por la política anticompetitiva de los fabricantes de automóviles sancionados por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia". Es decir, de acuerdo con el Informe Carmelo, la Parte Demandante habría sufrido un sobrecoste del 16,08% en la compra de un vehículo Toyota Corolla Verso en el año 2007.
En nuestra opinión, esta metodología utilizada por el Informe Carmelo no permite obtener conclusión alguna sobre el efecto de la Conducta sobre el precio pagado por la Parte Demandante por los motivos que analizamos a continuación.
En primer lugar, es incorrecto asumir que, en ausencia de la Conducta, el precio del automóvil adquirido por la Parte Demandante habría evolucionado exactamente como lo hicieron las exportaciones generales de la economía española.
Matemáticamente, el Informe Carmelo estima el precio contrafactual de la siguiente manera: Pcontrafactual=P2017x?exportaciones 2017 a 2007
Donde P2017 es el precio en 2017 de un vehículo similar al adquirido por la Parte Demandante según los Datos BOE de 2017 y ?exportaciones 2017 a 2007 es la variación de las exportaciones españolas de 2017 a 2007 (descontando el efecto de la inflación).
Según el Informe Carmelo, este supuesto es adecuado porque el precio medio de a pie de fábrica de los vehículos en España está altamente correlacionado con las exportaciones en el periodo 1995-2017. El Informe Carmelo se refiere a dos años de los Datos BOE, en concreto a 2016 y 2017, pero entendemos que finalmente utiliza los Datos BOE de 2017 ya que es el que adjunta como anexo 14 en su informe. 31 Informe Carmelo, página 24.
El 16,08% se calcula como el sobrecoste del Informe Carmelo (3.492,46 euros) dividido por el precio neto de compra pagado por la Parte Demandante (21.719,91 euros). No obstante, si este sobrecoste lo referimos al precio que utiliza el Informe Carmelo como precio real para la comparación con el precio contrafactual (18.198,15 euros), este aumenta hasta el 19,19%. Informe Carmelo, página 23.
La única justificación del Informe Carmelo para sustituir el análisis de los precios de los vehículos por las exportaciones es la elevada correlación entre las exportaciones y el precio medio a pie de fábrica de los vehículos en España publicado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en el periodo 1995-2017. Sin embargo, la existencia de una correlación elevada no justifica sustituir el análisis de los precios, la variable potencialmente afectada por la Infracción, por unos datos que no guardan absolutamente ninguna relación con la Conducta.
La correlación elevada se debe con toda probabilidad a una relación espuria, en la que "da la impresión de la existencia de un vínculo apreciable entre dos grupos que es inválido cuando se examina objetivamente". En otras palabras, la existencia de correlación no debe presuponer necesariamente una relación de causa y efecto, por muy intensa que sea aquella. Un ejemplo sobre esta cuestión es la correlación positiva entre el número de cigüeñas anidando y el número de bebes que nacen en una zona y momentos determinados. Aunque puede apreciarse una alta correlación, no cabe inferir de ello que un mayor número de cigüeñas por la zona pueda resultar en un mayor número de nacimientos.
El dato de exportaciones globales de la economía española incorpora un amplio abanico heterogéneo de productos y servicios, entre los que destacan la alimentación, los bienes de equipo, los productos químicos o energéticos o las materias primas, entre otros. No existe ninguna razón objetiva por la que los precios de los vehículos deberían comportarse igual que el valor de las exportaciones (ni siquiera son precios), por lo que no es posible sacar conclusiones de los precios de los vehículos a partir de la evolución de las exportaciones.
De hecho, la metodología del Informe Carmelo no cumple los requisitos de la Guía Práctica de la CE para los métodos comparativos. La Guía Práctica de la CE clasifica los métodos comparativos en función de si la comparación de los precios reales se realiza con precios
" en el mismo mercado en un momento anterior y/o posterior a la infracción (1); o
en un mercado geográfico distinto pero similar (2);
o en un mercado de productos distinto pero similar (3)."
La metodología del Informe Carmelo no puede incluirse en ninguno de estos escenarios. Las exportaciones no representan ni los precios de los automóviles en España en un momento anterior o posterior a la Infracción, ni los precios de los automóviles durante la Conducta en otros países, ni los precios en otro mercado similar ya que reflejan la evolución de las exportaciones de la economía española en su conjunto e incluye un conjunto heterogéneo de productos y servicios (desde alimentos hasta combustibles) cuya composición varía con el tiempo.
En segundo lugar, el Informe Carmelo compara el precio efectivamente pagado por la Parte Demandante por un vehículo nuevo con un precio contrafactual que construye a partir del precio de un automóvil similar en los Datos BOE de 2017.36 Sin embargo, los Datos BOE reflejan precios de vehículos usados, por lo que el Informe Carmelo mezcla precios de vehículos nuevos y usados. Por tanto, la comparación que realiza el Informe Carmelo no es válida.
En efecto, los Datos BOE corresponden a unos listados de precios medios de venta de automóviles con un año de antigüedad que publica el Ministerio de Hacienda mediante Orden Ministerial con el objetivo de que sirvan de referencia para la liquidación del impuesto que se paga por la compraventa de automóviles de segunda mano. Recogen los "[p]recios medios de vehículos de turismo/todoterrenos usados durante el primer año posterior a su primera matriculación". Por tanto, a los precios de los Datos BOE se les aplica un ajuste para tener en cuenta la depreciación que sufre un automóvil un año después de haber sido matriculado, por lo que no son comparables con los precios de los vehículos nuevos.
Por último, el Informe Carmelo malinterpreta el contenido de los Datos BOE, que proporcionan un valor de referencia para la liquidación de los impuestos en las ventas de vehículos de segunda mano. Por tanto, la información de los Datos BOE corresponde a (i) vehículos nuevos comercializados durante el año, y (ii) vehículos que ya no se comercializan como vehículos nuevos pero que se podrían vender en el mercado de segunda mano. Los Datos BOE incluyen el periodo de comercialización, lo que permite diferenciar las dos categorías."
Esta sala, entre otras en la sentencia nº 66/2025, de 19 de febrero, de la que es ponente la Magistrada Dª María José Fernández Alcalá, que la doctrina jurisprudencial que emana, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 947/2023, de 14 de junio, no aboca en todo caso a la estimación judicial del daño por las dificultades probatorias a que se enfrenta el comprador de vehículos afectados por las prácticas colusorias, sino que la premisa que da acceso a esa estimación judicial del daño, ineludiblemente, es la de que que concurra un esfuerzo probatorio de la parte que materialice en un informe pericial "que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos", y así se dice que las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023, y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024, han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño", de modo que "en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)" -énfasis añadido-; y ello sin perjuicio de que, conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022, el art. 76.2 de la LDC, por su carácter procesal sea aplicable con efectos retroactivos, al señalar que es una norma que resulta afectada por la irretroactividad declarada en el disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que solamente se refiere a disposiciones sustantivas, como específicamente se señala en el art. 22.1 de la Directiva 2014/104/UE (a cuya luz debe interpretarse la referida disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, al constituir su transposición al ordenamiento jurídico interno español)", puesto que ello supone, como se señala en la citada sentencia del TJUE 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que tiene cabida la estimación judicial del daño, pero no que sea excusable la inactividad probatoria de la parte y que ello deba ser suplido por los tribunales.
Sentada esta premisa, esta sala ha establecido que, en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
El informe pericial de la parte demandante, no parte de datos de transacciones reales, sino de datos y variables estadísticas, por lo que presenta los inconvenientes propios de todo metaestudio, es decir, su generalidad y abstracción, alejadas del dato inmediato. Este informe centra su atención en el comportamiento de la variable macroeconómica de las exportaciones de vehículos con la eliminación del efecto de la inflación, proyectando su valor hasta el año 2017, fijando el precio final al que debería haberse vendido el vehículo sin el efecto de la infracción. Dicho dato es comparado con los precios medios de vehículos nuevos que figuran en la Orden HFP/1895/2016, de 17 de diciembre de 2016, a efectos del IPTAJD, lo que sí hemos de descartar es que se hayan manejado las indicaciones contenidas en las Guías prácticas de cuantificación del daño elaboradas por la Comisión Europea y la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, y que en particular, esta última incluye a partir de la página 62 una lista de "cautelas metodológicas" que permiten contrastar la fiabilidad de la cuantificación y que, en síntesis, se refieren con carácter general "a la forma en la que se describe el mercado afectado por la infracción, si se describe adecuadamente la teoría del daño para el caso concreto, la transparencia y adecuación de los criterios utilizados para la construcción del mercado contractual, la justificación de las variables escogidas para cuantificar el daño, que la delimitación de la duración de los efectos de la infracción se haya realizado de forma razonada y transparente, la forma en que diseña la base de datos, la justificación de la elección de los métodos y técnicas de cuantificación utilizados, si en las técnicas econométricas que se hayan podido emplear se han aplicado las cautelas metodológicas y test adecuados, si se analiza de forma concluyente la repercusión de costes, si se realiza una completa presentación y valoración de los resultados y si se ha llevado a cabo una correcta capitalización del daño", siendo el caso que, como dice el Magistrado Sr. Escarda de la Justicia en la Sentencia 1/2023, de 13 de enero de 2023, que analiza el mismo informe, la estimación del sobreprecio que realiza el informe es opaca, no dándose la posibilidad de contrastarla e impide verificar los cálculos realizados.
No explica la relación entre las múltiples variables macroeconómicas supuestamente consideradas y el precio de los vehículos. El Informe únicamente incluye en un anexo los resultados de la regresión de los precios sobre las exportaciones, sin aclarar -entre otras cuestiones- si las exportaciones consideradas están expresadas en volumen o en valor.
No explica cómo construye el denominado "índice corrector" a partir de los datos de exportaciones e IPC. Dicho índice se estaría utilizando para estimar el precio en el escenario contrafactual o sin infracción y que es determinante en el cálculo del sobreprecio.
Asegura que "se ha realizado un análisis de regresión que permite evaluar si otros factores observables distintos a la infracción han contribuido a la diferencia de precios [...]" (p. 21). Sin embargo, ciertamente el informe no incluye dicho análisis ni en el cuerpo del informe ni como Anexo. En el anexo 16 se limita a plasmar resultados.
Coincidimos en que la evolución de los precios en un mercado como el de los automóviles no puede predecirse o aproximarse a partir de tan pocas variables (una de las cuales sería las exportaciones agregadas para el conjunto de la economía). Al menos no se justifica.
Los precios publicados por el Ministerio de Hacienda, ajustados por el Informe Carmelo en función de la evolución de las exportaciones y el IPC para estimar el precio contrafactual, no son comparables con el precio efectivamente pagado por el demandante por un vehículo concreto. Obsérvese que la tabla de valores de vehículos que utiliza (Anexo 14 BOE de 22 de diciembre de 2017) lo es a efectos fiscales (Impto. de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales), es decir, valores que atribuye la Hacienda Pública a esos efectos sobre vehículos usados; lo cual es poco representativo y sorprende que no se hayan usado datos de revistas del sector, de publicación semanal, que ofrecen al menos datos de precios PVP (al margen de los descuentos que pueda obtener el adquirente).
La pericia propuesta en la demanda no cumple con los mínimos estándares científicos esperables de una cuantificación de daños, porque el método empleado no es uno de los previstos en la Guía Práctica elaborada por la Comisión Europea, entendida como estándar científico de la cuantificación de daños, aunque no sea obligatorio. A la postre hace una comparativa un tanto simplista entre el precio real y el de uno "estimado", sin analizar una verdadera evolución de precios y este último lo hace con una pretendida fórmula de regresión no explicitada suficientemente, sin aclarar valores y factores de corrección o usando algunos de dudosa validez.
En línea con la recurrrente, consideramos que el dictamen aportado no supera el estándar exigible para otorgarle una mínima eficacia probatoria que sirva de sustento a la estimación judicial del daño, haciendo nuestro el razonamiento de la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 139/2024 de 20 de mayo, de que "La estrategia de fragmentación (mediante el ejercicio de acciones individuales, conectadas, sin embargo, entre sí por un mismo informe de expertos para concretos - y amplios - grupos de reclamantes) no puede comportar la simultánea alegación de imposibilidad - por su onerosidad - de un análisis pericial profundo o de la práctica de medios complementarios de mayor precisión y alcance, apelando a un planteamiento aislado que no responde a la realidad."
En el caso analizado, más allá de que los resultados del dictamen no resulten convincentes, la metodología y las bases de datos que le sirven de base son totalmente inadecuadas y alejadas de los requisitos mínimos que debiera reunir un informe econométrico aun planteado en los términos más sencillos posibles.
En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la decisión adoptada en la instancia.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y revocamos la Sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 9/2024 en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Flora representada por el Procurador Sr. Carreón Ramón frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación alegando:
- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil: la acción ejercitada en la demanda y estimada parcialmente por la sentencia se encuentra prescrita.
- La sentencia yerra al asumir que de la resolución de la CNMC se deduciría automáticamente la existencia de un sobrecoste.
- Infracción de los artículos 217, 218 y 348 de la LCE: error patente en la valoración del informe Compass.
- La pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %, que resulta aberrante en términos económicos.
SEGUNDO.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de la Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca ) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca , sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas " que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios-; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (I) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (II) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (III) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (IV) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (V) las campañas de marketing al cliente final; (VI) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
Las conclusiones sentadas en la Resolución de la CNMC fueron ratificadas, primero por la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23/12/2019, y, más tarde, por la pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1420/2021, de 1 de diciembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada TOYOTA ESPAÑA . Declara el Alto Tribunal:
" [...] v emos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia 1359/2018, de 25 de julio .
En ella también sostuvimos que aun siendo datos los referidos al presente "se trata de una información con proyección futura", pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela, no solo la estrategia comercial actual, sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia ."
La sentencia de casación confirmó también la calificación de la conducta como cártel, en el sentido de la Disposición adicional 4.2 LDC (reformada por el RDL 9/2017).
En el supuesto enjuiciado, la demandante Dª Flora, adquirió en fecha 5/1/2007, adquirió a través del concesionario Pelayo Motor S.A. y siendo Toyota España S.L.U. la empresa distribuidora un vehículo turismo marca TOYOTA, modelo Corolla Verso, matrícula NUM001, número de bastidor NUM002 por importe de 21.719,9 euros. Aportaba la factura de compra. Dicho fabricante participó, según la resolución de la CNMC, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013, y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 (pág. 86 de la decisión ).
TERCERO.- Debemos establecer que estamos ante una reclamación de cantidad (pretensión de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación.
Y, previamente procede analizar la posible prescripción de la acción alegada por la parte demandada como primer motivo de apelación.
En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución CNMC 2015 en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas, podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles, momento en que la demandante, como perjudicada por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 1420/2021, de 1 de diciembre por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.
Planteados en estos términos la controversia, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 11 de julio 2025, ponente Sra. Fernández Alcalála, la determinación del dies a quo constituye la cuestión esencial para dilucidar la prescripción de la acción ejercitada, pues no solo incide en el cómputo del plazo de prescripción , sino que determina cual es el régimen jurídico aplicable. En efecto, la infracción sancionada por la CNMC finalizó en agosto de 2013, por tanto, antes de la aprobación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que no es cuestión controvertida que la acción ejercitada se basa en el art. 1902 CC. No obstante, aunque las normas de prescripción tienen carácter sustantivo debe tomarse en consideración la doctrina fijada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (As. Volvo/AB Daf Trucks C-267/20), conforme a la cual se ha de comprobar si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) se había agotado el plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado. Para ello, resulta esencial determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción , pues de la determinación de esta fecha dependerá si es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1968 CC o el plazo de cinco años del art. 74 LDC.
En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies a quo parten de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse" y el art. 1968.2 CC, en materia de responsabilidad extracontractual determina que el plazo de prescripción de un año se computará "desde que lo supo el agraviado".
La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción , "(...) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo)." establece que el plazo de prescripción no puede empezar a correr hasta que "no se pueda determinar en toda su dimensión el daño y los conceptos objeto de indemnización". Añadiendo que esta interpretación estaba en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia " de 2 de abril de 2008, germen de la Directiva 2014/104/UE.
En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que "Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c) la identidad del infractor." Criterios que han sido transpuestos a nuestro derecho positivo en el art. 74 LDC.
La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que "los plazos de prescripción [...] no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños"
Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción .
La parte recurrente sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el 28 de julio de 2015, fecha en que se publicó la nota de prensa informando del contenido de la Resolución de la CNMC en la que, además se informaba que cualquier afectado por las prácticas anticompetitivas descritas podía presentar una demanda de daños y perjuicios derivada ante los tribunales civiles. Asimismo, se argumenta que ni la normativa en vigor ni la doctrina jurisprudencial nacional o comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción .
Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., recurrieron la decisión impugnanda, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 633/2021 de 6 de mayo que resolvió el recurso de casación formulado por Renault se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que "un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC , y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC (, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017 .".
La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio, entre otras, determinó que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar"
Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre: "No es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC."
Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción, pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.
En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece: "El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma". Por tanto, se introduce como causa legal de interrupción del plazo de prescripción la incoación de un procedimiento administrativo sancionador del Derecho de la competencia, no reanudándose el plazo hasta que la resolución dictada por la autoridad de la competencia alcance firmeza.
Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.
Este tribunal, tal y como ya resolvió entre otras, en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.
Esta interpretación ha sido avalada por la STS 889/2025 de 5 de junio, dictada en el marco del cártel de los sobres y en la que se concluye: "(...) lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial".
En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción .
CUARTO.- Sentado lo anterior, en este tipo de comportamientos concertados entre las marcas de los vehículos, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de marzo 2025, ponente Sra. Nuria Auxiliadora Orellana Cano, nos encontramos con una conducta colusoria que se ha prolongado en el tiempo desde inicios de 2006 hasta mediados de 2013, esto es, durante más de 7 años. Aun cuando no resulte de aplicación la presunción del artículo 76 LDC, constituye una máxima de experiencia que los cárteles producen daño. Difícilmente los participantes en el cártel se hubieran puesto de acuerdo sobre ese intercambio de información si ello no fuera a influir en los precios netos.
Se ha de traer a colación la STS 947/2023, de 14 de junio, que analiza cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la parte demandada, que aunque referidas al cártel de camiones, son aplicables a infracciones del Derecho de la competencia ejercitadas al amparo del art. 1902 CC, en la que se argumenta:
"6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. Las recurrentes afirman que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 1902 CC por indebida aplicación al caso de la regla ex re ipsa, incurre en una aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta sala 344/2012, de 8 de junio, y 651/2013, de 7 de noviembre (casos Azucarera); infringe también el art. 1106 y 1902 CC en la medida en que no concurren los requisitos de la existencia del daño y la relación de causalidad, al no haberse acreditado el sobrecoste en el caso concreto de la litis; para presumir la existencia del daño, la sentencia recurrida no parte de los hechos probados sino de la Decisión; insiste en que no es correcto afirmar que la Decisión declare que el cártel tuvo efectos sobre los precios porque se trató de una infracción por objeto, no por efectos.
En primer lugar, hemos de precisar que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Este precepto no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 (EDJ 2022/603913) , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.
La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.
Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".
En consecuencia, no cabe apreciar que la Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1, del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.
Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.
No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.
Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
En el mismo sentido, la STS 924/2023, de 12 de junio, en la que se estima que se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio, sin que el hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones impida alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado.
Estos parámetros son también aplicables al cártel de coches .
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo segundo del recurso.
QUINTO.- Como motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, la parte demandada alega el error en la valoración de la prueba del daño derivado de las conductas sancionadas.
Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón". 5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio ; 141/2021, de 15 de marzo ; y 514/2023, de 18 de abril , hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que los tribunales deben ponderar a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:
"Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
En materia de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024 han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".
Finalmente, en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen; y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
La parte demandante aporta un informe pericial de 28 de marzo de 2023 emitido por D. Carmelo, economista, graduado en administración y dirección de empresas, diplomado en empresariales; tras un análisis de antecedentes y de la Resolución realiza un análisis de regresión, con un modelo según el perito válido, comprobando el mismo, y calculando la diferencia entre el precio con infracción y sin ella; una vez calculado dicho índice manifiesta compararlo con datos de orden ministerial HFP/1895/2016 en 2017 ITPAJD. Concreta que ha realizado un gran número de correlaciones entre los datos que se disponen del precio de vehículos, y para estimar la correlación existente entre el precio de los vehículos turismos y la variable macroeconómica Exportaciones ha utilizado datos del Ministerio Economía Industria y Turismo. Por ultimo refiere que, para corregir el efecto inflacionario sobre los precios de la variable estimada, ha procedido a incidir sobre cada ejercicio la inflación anual correspondiente, obteniendo con ello uno índices que recogen tanto la tasa de crecimiento de las exportaciones, como el efecto inflacionario, proyectando su valor hasta 2017. Manifiesta que el vehículo analizado tuvo la cantidad de 21.719,91 € como precio de compra, una vez descontada la carga impositiva y extras y teniendo en cuenta el descuento disfrutado el neto fue 18.198,15 € cuando en realidad debería haber sido de 14.705,68 € de no haber existido infracción de la Ley de Defensa de la Competencia y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Así debido a la política colusoria de los fabricantes de automóviles sancionados, el comprador ha soportado un sobrecoste en el precio de compra del vehículo que se ha estimado en 3.492,46 €.
La parte demandada realiza un informe pericial que critica la pericial de la actora. Determina el informe de Campass Lexecom que "El Informe Carmelo trata de demostrar los efectos de la Infracción mediante una comparación entre el precio que abonó la Parte Demandante (el precio factual) con una estimación del precio que la Parte Demandante habría pagado por el mismo vehículo en ausencia de la Infracción (el precio contrafactual).
El Informe Carmelo estima el precio contrafactual, el precio que habría pagado la Parte Demandante en ausencia de la Infracción, en dos etapas:
En primer lugar, considera que la evolución de las exportaciones de la economía española (descontando el efecto de la inflación) refleja la evolución que habrían tenido los precios de los turismos en ausencia de la conducta.
En segundo lugar, el Informe Carmelo aplica la tasa de crecimiento de las exportaciones entre 2007 y 2017 al precio en 2017, según los Datos BOE, de un vehículo similar al adquirido por la Parte Demandante para determinar cuál habría sido el precio correspondiente en 2007, año de adquisición del vehículo de la Parte Demandante.
Una vez determinado el precio contrafactual con este procedimiento, el Informe Carmelo compara ese precio con el precio pagado por la Parte Demandante y concluye que "[...] Dña. Flora ha soportado 3.492,46 € de sobrecoste ocasionado por la política anticompetitiva de los fabricantes de automóviles sancionados por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia". Es decir, de acuerdo con el Informe Carmelo, la Parte Demandante habría sufrido un sobrecoste del 16,08% en la compra de un vehículo Toyota Corolla Verso en el año 2007.
En nuestra opinión, esta metodología utilizada por el Informe Carmelo no permite obtener conclusión alguna sobre el efecto de la Conducta sobre el precio pagado por la Parte Demandante por los motivos que analizamos a continuación.
En primer lugar, es incorrecto asumir que, en ausencia de la Conducta, el precio del automóvil adquirido por la Parte Demandante habría evolucionado exactamente como lo hicieron las exportaciones generales de la economía española.
Matemáticamente, el Informe Carmelo estima el precio contrafactual de la siguiente manera: Pcontrafactual=P2017x?exportaciones 2017 a 2007
Donde P2017 es el precio en 2017 de un vehículo similar al adquirido por la Parte Demandante según los Datos BOE de 2017 y ?exportaciones 2017 a 2007 es la variación de las exportaciones españolas de 2017 a 2007 (descontando el efecto de la inflación).
Según el Informe Carmelo, este supuesto es adecuado porque el precio medio de a pie de fábrica de los vehículos en España está altamente correlacionado con las exportaciones en el periodo 1995-2017. El Informe Carmelo se refiere a dos años de los Datos BOE, en concreto a 2016 y 2017, pero entendemos que finalmente utiliza los Datos BOE de 2017 ya que es el que adjunta como anexo 14 en su informe. 31 Informe Carmelo, página 24.
El 16,08% se calcula como el sobrecoste del Informe Carmelo (3.492,46 euros) dividido por el precio neto de compra pagado por la Parte Demandante (21.719,91 euros). No obstante, si este sobrecoste lo referimos al precio que utiliza el Informe Carmelo como precio real para la comparación con el precio contrafactual (18.198,15 euros), este aumenta hasta el 19,19%. Informe Carmelo, página 23.
La única justificación del Informe Carmelo para sustituir el análisis de los precios de los vehículos por las exportaciones es la elevada correlación entre las exportaciones y el precio medio a pie de fábrica de los vehículos en España publicado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en el periodo 1995-2017. Sin embargo, la existencia de una correlación elevada no justifica sustituir el análisis de los precios, la variable potencialmente afectada por la Infracción, por unos datos que no guardan absolutamente ninguna relación con la Conducta.
La correlación elevada se debe con toda probabilidad a una relación espuria, en la que "da la impresión de la existencia de un vínculo apreciable entre dos grupos que es inválido cuando se examina objetivamente". En otras palabras, la existencia de correlación no debe presuponer necesariamente una relación de causa y efecto, por muy intensa que sea aquella. Un ejemplo sobre esta cuestión es la correlación positiva entre el número de cigüeñas anidando y el número de bebes que nacen en una zona y momentos determinados. Aunque puede apreciarse una alta correlación, no cabe inferir de ello que un mayor número de cigüeñas por la zona pueda resultar en un mayor número de nacimientos.
El dato de exportaciones globales de la economía española incorpora un amplio abanico heterogéneo de productos y servicios, entre los que destacan la alimentación, los bienes de equipo, los productos químicos o energéticos o las materias primas, entre otros. No existe ninguna razón objetiva por la que los precios de los vehículos deberían comportarse igual que el valor de las exportaciones (ni siquiera son precios), por lo que no es posible sacar conclusiones de los precios de los vehículos a partir de la evolución de las exportaciones.
De hecho, la metodología del Informe Carmelo no cumple los requisitos de la Guía Práctica de la CE para los métodos comparativos. La Guía Práctica de la CE clasifica los métodos comparativos en función de si la comparación de los precios reales se realiza con precios
" en el mismo mercado en un momento anterior y/o posterior a la infracción (1); o
en un mercado geográfico distinto pero similar (2);
o en un mercado de productos distinto pero similar (3)."
La metodología del Informe Carmelo no puede incluirse en ninguno de estos escenarios. Las exportaciones no representan ni los precios de los automóviles en España en un momento anterior o posterior a la Infracción, ni los precios de los automóviles durante la Conducta en otros países, ni los precios en otro mercado similar ya que reflejan la evolución de las exportaciones de la economía española en su conjunto e incluye un conjunto heterogéneo de productos y servicios (desde alimentos hasta combustibles) cuya composición varía con el tiempo.
En segundo lugar, el Informe Carmelo compara el precio efectivamente pagado por la Parte Demandante por un vehículo nuevo con un precio contrafactual que construye a partir del precio de un automóvil similar en los Datos BOE de 2017.36 Sin embargo, los Datos BOE reflejan precios de vehículos usados, por lo que el Informe Carmelo mezcla precios de vehículos nuevos y usados. Por tanto, la comparación que realiza el Informe Carmelo no es válida.
En efecto, los Datos BOE corresponden a unos listados de precios medios de venta de automóviles con un año de antigüedad que publica el Ministerio de Hacienda mediante Orden Ministerial con el objetivo de que sirvan de referencia para la liquidación del impuesto que se paga por la compraventa de automóviles de segunda mano. Recogen los "[p]recios medios de vehículos de turismo/todoterrenos usados durante el primer año posterior a su primera matriculación". Por tanto, a los precios de los Datos BOE se les aplica un ajuste para tener en cuenta la depreciación que sufre un automóvil un año después de haber sido matriculado, por lo que no son comparables con los precios de los vehículos nuevos.
Por último, el Informe Carmelo malinterpreta el contenido de los Datos BOE, que proporcionan un valor de referencia para la liquidación de los impuestos en las ventas de vehículos de segunda mano. Por tanto, la información de los Datos BOE corresponde a (i) vehículos nuevos comercializados durante el año, y (ii) vehículos que ya no se comercializan como vehículos nuevos pero que se podrían vender en el mercado de segunda mano. Los Datos BOE incluyen el periodo de comercialización, lo que permite diferenciar las dos categorías."
Esta sala, entre otras en la sentencia nº 66/2025, de 19 de febrero, de la que es ponente la Magistrada Dª María José Fernández Alcalá, que la doctrina jurisprudencial que emana, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 947/2023, de 14 de junio, no aboca en todo caso a la estimación judicial del daño por las dificultades probatorias a que se enfrenta el comprador de vehículos afectados por las prácticas colusorias, sino que la premisa que da acceso a esa estimación judicial del daño, ineludiblemente, es la de que que concurra un esfuerzo probatorio de la parte que materialice en un informe pericial "que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos", y así se dice que las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023, y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024, han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño", de modo que "en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)" -énfasis añadido-; y ello sin perjuicio de que, conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022, el art. 76.2 de la LDC, por su carácter procesal sea aplicable con efectos retroactivos, al señalar que es una norma que resulta afectada por la irretroactividad declarada en el disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que solamente se refiere a disposiciones sustantivas, como específicamente se señala en el art. 22.1 de la Directiva 2014/104/UE (a cuya luz debe interpretarse la referida disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, al constituir su transposición al ordenamiento jurídico interno español)", puesto que ello supone, como se señala en la citada sentencia del TJUE 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), que tiene cabida la estimación judicial del daño, pero no que sea excusable la inactividad probatoria de la parte y que ello deba ser suplido por los tribunales.
Sentada esta premisa, esta sala ha establecido que, en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
El informe pericial de la parte demandante, no parte de datos de transacciones reales, sino de datos y variables estadísticas, por lo que presenta los inconvenientes propios de todo metaestudio, es decir, su generalidad y abstracción, alejadas del dato inmediato. Este informe centra su atención en el comportamiento de la variable macroeconómica de las exportaciones de vehículos con la eliminación del efecto de la inflación, proyectando su valor hasta el año 2017, fijando el precio final al que debería haberse vendido el vehículo sin el efecto de la infracción. Dicho dato es comparado con los precios medios de vehículos nuevos que figuran en la Orden HFP/1895/2016, de 17 de diciembre de 2016, a efectos del IPTAJD, lo que sí hemos de descartar es que se hayan manejado las indicaciones contenidas en las Guías prácticas de cuantificación del daño elaboradas por la Comisión Europea y la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, y que en particular, esta última incluye a partir de la página 62 una lista de "cautelas metodológicas" que permiten contrastar la fiabilidad de la cuantificación y que, en síntesis, se refieren con carácter general "a la forma en la que se describe el mercado afectado por la infracción, si se describe adecuadamente la teoría del daño para el caso concreto, la transparencia y adecuación de los criterios utilizados para la construcción del mercado contractual, la justificación de las variables escogidas para cuantificar el daño, que la delimitación de la duración de los efectos de la infracción se haya realizado de forma razonada y transparente, la forma en que diseña la base de datos, la justificación de la elección de los métodos y técnicas de cuantificación utilizados, si en las técnicas econométricas que se hayan podido emplear se han aplicado las cautelas metodológicas y test adecuados, si se analiza de forma concluyente la repercusión de costes, si se realiza una completa presentación y valoración de los resultados y si se ha llevado a cabo una correcta capitalización del daño", siendo el caso que, como dice el Magistrado Sr. Escarda de la Justicia en la Sentencia 1/2023, de 13 de enero de 2023, que analiza el mismo informe, la estimación del sobreprecio que realiza el informe es opaca, no dándose la posibilidad de contrastarla e impide verificar los cálculos realizados.
No explica la relación entre las múltiples variables macroeconómicas supuestamente consideradas y el precio de los vehículos. El Informe únicamente incluye en un anexo los resultados de la regresión de los precios sobre las exportaciones, sin aclarar -entre otras cuestiones- si las exportaciones consideradas están expresadas en volumen o en valor.
No explica cómo construye el denominado "índice corrector" a partir de los datos de exportaciones e IPC. Dicho índice se estaría utilizando para estimar el precio en el escenario contrafactual o sin infracción y que es determinante en el cálculo del sobreprecio.
Asegura que "se ha realizado un análisis de regresión que permite evaluar si otros factores observables distintos a la infracción han contribuido a la diferencia de precios [...]" (p. 21). Sin embargo, ciertamente el informe no incluye dicho análisis ni en el cuerpo del informe ni como Anexo. En el anexo 16 se limita a plasmar resultados.
Coincidimos en que la evolución de los precios en un mercado como el de los automóviles no puede predecirse o aproximarse a partir de tan pocas variables (una de las cuales sería las exportaciones agregadas para el conjunto de la economía). Al menos no se justifica.
Los precios publicados por el Ministerio de Hacienda, ajustados por el Informe Carmelo en función de la evolución de las exportaciones y el IPC para estimar el precio contrafactual, no son comparables con el precio efectivamente pagado por el demandante por un vehículo concreto. Obsérvese que la tabla de valores de vehículos que utiliza (Anexo 14 BOE de 22 de diciembre de 2017) lo es a efectos fiscales (Impto. de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales), es decir, valores que atribuye la Hacienda Pública a esos efectos sobre vehículos usados; lo cual es poco representativo y sorprende que no se hayan usado datos de revistas del sector, de publicación semanal, que ofrecen al menos datos de precios PVP (al margen de los descuentos que pueda obtener el adquirente).
La pericia propuesta en la demanda no cumple con los mínimos estándares científicos esperables de una cuantificación de daños, porque el método empleado no es uno de los previstos en la Guía Práctica elaborada por la Comisión Europea, entendida como estándar científico de la cuantificación de daños, aunque no sea obligatorio. A la postre hace una comparativa un tanto simplista entre el precio real y el de uno "estimado", sin analizar una verdadera evolución de precios y este último lo hace con una pretendida fórmula de regresión no explicitada suficientemente, sin aclarar valores y factores de corrección o usando algunos de dudosa validez.
En línea con la recurrrente, consideramos que el dictamen aportado no supera el estándar exigible para otorgarle una mínima eficacia probatoria que sirva de sustento a la estimación judicial del daño, haciendo nuestro el razonamiento de la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 139/2024 de 20 de mayo, de que "La estrategia de fragmentación (mediante el ejercicio de acciones individuales, conectadas, sin embargo, entre sí por un mismo informe de expertos para concretos - y amplios - grupos de reclamantes) no puede comportar la simultánea alegación de imposibilidad - por su onerosidad - de un análisis pericial profundo o de la práctica de medios complementarios de mayor precisión y alcance, apelando a un planteamiento aislado que no responde a la realidad."
En el caso analizado, más allá de que los resultados del dictamen no resulten convincentes, la metodología y las bases de datos que le sirven de base son totalmente inadecuadas y alejadas de los requisitos mínimos que debiera reunir un informe econométrico aun planteado en los términos más sencillos posibles.
En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la decisión adoptada en la instancia.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y revocamos la Sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 9/2024 en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Flora representada por el Procurador Sr. Carreón Ramón frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y revocamos la Sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 9/2024 en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Flora representada por el Procurador Sr. Carreón Ramón frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.
No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
