Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 258/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1207/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100145
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:193
Núm. Roj: SAP NA 193:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Por sentencia de fecha 7 de octubre de 2020 se acordó la adopción de medidas respecto de las tres hijas menores de edad de la pareja, Inocencia, María Cristina y Alejandra, estableciéndose la guarda y custodia de las mismas a favor de la madre, con régimen de visitas con el padre supervisado por el PEF; una pensión de alimentos a cargo del padre de 85 euros al mes a favor de cada hija; y el reparto entre ambos progenitores al 50% de los gastos extraordinarios de las hijas.
La Sra. Celia instó modificación de medidas interesando la suspensión de las visitas del padre con las hijas y el incremento de la pensión de alimentos. Afirmaba para ello, por un lado, que la relación del padre con las hijas no ha evolucionado con el PEF, y que incluso las dos mayores ya no quieren acudir a las visitas, y por otro lado que el Sr. Nicolas había pasado a trabajar obteniendo más recursos económicos, por cuanto estaba en paro al tiempo de la anterior sentencia.
Ambas partes recurren en apelación la referida sentencia.
En primer lugar, el Sr. Nicolas discrepa del incremento de la pensión de alimentos acordado, alegando que la sentencia aprecia una mejora económica de apenas 322 euros mensuales pero también que él asume nuevos gastos por alquiler de vivienda. Censura que no se valore la dependencia económica de su nueva pareja y los nuevos gastos que implica el nuevo hijo que ha tenido con ésta. Subraya que los gastos escolares de las hijas están computados como extraordinarios, por los que abona 245 euros al mes. Con todo ello, considera inviable el incremento de la pensión de alimentos acordado. Opone frente a ello que la madre ha mejorado su situación económica por cuanto percibe 1.146 euros de renta garantizada, más otros 195 euros de otra ayuda y la pensión de alimentos y los 245 euros al mes por gastos extraordinarios. Finalmente apunta al acaecimiento de dos hechos nuevos, como son su despido y nuevo subsidio por desempleo, desde mayo de 2024, cobrando 1.030 euros al mes, por un lado; y la condena que le ha sido impuesta el 13 de mayo de 2024 a 14 años de prisión, que está no obstante apelada, por otro.
Por su parte la Sra. Celia recurre la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de su pretensión de suspensión del régimen de visitas del padre con las tres hijas menores de edad. Afirma para ello que no se ha producido ningún avance ni mejora en las habilidades parentales del padre durante el desarrollo supervisado de las visitas, afirmando que las mismas no benefician a las hijas. Añade también la circunstancia de la condena impuesta al Sr. Nicolas por dos delitos de malos tratos y dos delitos de agresión sexual sobre la Sra. Celia.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, considerando que la sentencia apelada salvaguarda convenientemente el interés de las hijas menores de edad. Defiende que a la fecha de la sentencia apelada no constaban elementos para sostener que la suspensión de las visitas fuese la solución más beneficiosa para las hijas, destacando que la sentencia penal no es firme y que, cuando lo sea en su caso, podrá dar lugar a una nueva modificación de medidas. También considera que la pensión de alimentos era nimia e insuficiente, y que la establecida ahora en la sentencia apelada es adecuada y proporcionada a la capacidad económica del padre y a las necesidades de las hijas.
De entrada el exiguo importe de la pensión inicialmente establecida en la sentencia del año 2020 (apenas 85 euros al mes por cada hija) constituye un sólido punto de partida para motivar su modificación e incremento, debido a que se trata de una cuantía muy alejada del mínimo vital imprescindible para la adecuada aportación al desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, mínimo vital que esta Sala tiene señalado en 150 euros al mes incluso al margen de cualquier proporcionalidad de ingresos del alimentante, mientras que sólo en supuestos extraordinarios de probada condición depauperada del alimentante se admite su minoración.
En el caso que nos ocupa la sentencia aquí apelada fija unas pensiones de 135 euros al mes para cada hija que, aun ligeramente inferior a ese mínimo vital, se aproxima al mismo.
Pues bien, ninguno de los motivos aducidos por el recurrente justifica la revocación de tal decisión. En particular, los factores que señala como reveladores de mayores cargas económicas asumidas por el padre no resultan oponibles en el ámbito de una modificación de medidas, por lo que tampoco pueden justificar la revocación en este punto de la decisión adoptada por el juzgado de instancia.
Como es sabido, para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación, por quien así lo pretende, de que ahora concurren nuevas circunstancias que generan una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció. Es decir, es necesario que se acredite un cambio significativo y estable con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción.
Los requisitos marcados jurisprudencialmente para que pueda prosperar una solicitud de modificación de medidas son: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente que estableció las medidas; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes, sin que se circunscriban a aspectos meramente accesorios; c) que el cambio sea permanente, estable y duradero, no simplemente coyuntural u ocasional; y d) que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
Desde tales consideraciones, la alegación relativa a que el padre tiene que procurarse una vivienda de alquiler no resulta relevante, en tanto en cuanto no supone ninguna modificación o circunstancia vital nueva, sino que responde a una necesidad en todo momento existente desde la separación de la pareja.
En igual sentido, la alegación referida por el recurrente a que ahora tiene una nueva pareja y un hijo con la misma, con dependencia económica de esa nueva pareja, tampoco resulta oponible, toda vez que se trata de una situación personal nueva totalmente voluntaria, de forma que no puede sustentar una reducción del acertado incremento de la pensión de alimentos dedido en este caso por el juzgado de instancia. Como afirma la STS 61/2017, de 1 de febrero,
Finalmente, el recurrente no acredita una consolidación de su situación de desempleo, sino que por el contrario de ello se revela una inestabilidad muy variable (ha pasado de desempleo a trabajo remunerado para volver al paro) que, en cualquier caso, no modifica la suficiencia económica valorada en la sentencia de primera instancia para imponer el pago de una pensión de alimentos mínimamente suficiente. Y en cuanto a la reciente condena penal ( sentencia de 13 de mayo de 2024 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que condena al Sr. Nicolas a catorce años de prisión por dos delitos de malos tratos y dos delitos de agresión sexual cometidos sobre la Sra. Celia) cabe indicar que la misma no se ha materializado al momento actual en un ingreso efectivo en prisión y no conforma por tanto, un factor relevante para evaluar la modificación de la pensión de alimentos.
Alude para ello su recurso a dos principales factores: por un lado, todo lo ya referido en primera instancia en relación con la falta de avances en el desarrollo de las visitas en el PEF, sin mejora de las habilidades parentales del Sr. Nicolas, siendo que la hija mayor incluso decidió hace tiempo no acudir a las visitas. Y, por otro lado, alude el recurso a la circunstancia nueva conformada por la condena penal impuesta al Sr. Nicolas de catorce años de prisión, por dos delitos de malos tratos y dos delitos de agresión sexual cometidos sobre la Sra. Celia.
Como punto de partida, la supresión de un régimen de visitas es una solución excepcional que solamente puede responder a circunstancias igualmente extraordinarias y debidamente acreditadas como justificativas de que la satisfacción del superior interés de los hijos menores de edad pueda pasar por dejar de relacionarse con uno de sus progenitores.
La regla general, en la ley 71 del Fuero de Navarra, es que en el caso de atribución de la guarda y custodia de hijos menores de edad a uno de los progenitores, "el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación". En la misma línea el art. 94 del Código Civil regula también la determinación del régimen de visita, comunicación y compañía del progenitor no custodio con los hijos menores de edad.
Como excepción a tal regla general, la ley 75 del FN permite la suspensión de cualquiera de las facultades propias de la responsabilidad parental "en los supuestos de ausencia, imposibilidad". En el mismo sentido, el art. 94 del Cc también prevé la posibilidad de "limitar o suspender" el derecho de visitas cuando concurran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o cuando se incumplan grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
La solución judicial para este tipo de cuestiones relativas a la configuración y determinación tanto de la guarda y custodia de hijos menores de edad como, en su caso, del régimen de visitas con el progenitor no custodio ha de estar en todo caso presidida por el superior interés del menor, como principio de orden público en todo caso prevalente. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
De esta forma, a priori, y con carácter general, se ha de considerar que el mantenimiento de la relación con el progenitor no custodio redunda en el beneficio del desarrollo de la personalidad del menor de edad, como lo hace en general la preservación del mantenimiento de todas sus relaciones familiares. No obstante ello deberá adecuarse, en cada caso, a las concretas circunstancias existentes, resultando admisible una restricción e incluso una suspensión de las visitas cuando conste un peligro concreto y real para la salud psíquica o moral del menor de edad, o bien cuando se hayan incumplido gravemente los deberes paternofiliales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma ese carácter de excepción que tiene la posibilidad de suspender el régimen de visitas, en tanto que instrumento de ordinario beneficio para el menor en el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales con el progenitor no custodio:
Ahora bien, los hechos nuevos acaecidos tras el dictado de la sentencia de primera instancia revelan que esa débil relación paterno-filial a través del PEF no constituye el único factor concurrente. Por el contrario, se da la relevante circunstancia de que en mayo de 2024 el Sr. Nicolas ha sido condenado penalmente como autor responsable de dos delitos de maltrato y de dos delitos de agresión sexual cometidos sobre la madre de las menores, Sra. Celia.
Como es sabido, la dicción actual del art. 94.4 Cc, vigente a partir de la Ley 8/2021, de 2 de junio, determina que "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".
La aplicación de esta norma no puede corresponderse con un puro automatismo, sino que debe atender a las circunstancias concretas del caso, en función del superior interés del menor, toda vez que la STC -Pleno- 106/2022, de 13 de septiembre, ha descartado la inconstitucionalidad del precepto entre otros motivos porque la exclusión de las visitas del progenitor implicado no es resultado absoluto del proceso penal:
Pues bien, en el caso que nos ocupa la base de partida no es la de una sólida relación paterno-filial, que pudiera, en su caso, superar el disvalor que los hechos penales generan si quiera indirectamente en la relación con las menores. Por el contrario, la relación del Sr. Nicolas con las tres hijas menores se manifiesta como muy débil, inestable y vacua, a la luz del resultado de la exploración de las menores y a la luz de la realidad documentada por el PEF en cuanto a su desarrollo, como antes ha quedado indicado. Son varios años ya los que se han venido prolongando en esta situación, y el resultado actual es, repetimos, el de una relación frágil e inconsistente sin que se advierta signo alguno de apego ni de lazos afectivos consolidados entre las menores y el padre, puesto que por el contrario tanto los informes del PEF como su exploración revelan la intermitencia de las visitas (con interrupciones incluso durante meses) y el desencanto y falta de motivación en su desarrollo y contenido. La proyección sobre tal realidad de los hechos penalmente enjuiciados y de la condena penal que han merecido, determina que sea procedente en este caso la suspensión del régimen de vistas, en ponderación de todo ese conjunto de circunstancias concurrentes desde el prisma de la mejor solución para las menores de edad.
Es cierto que la condena penal no consta todavía firme (se ha aportado sentencia de fecha 9 de octubre de 2024 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra confirmando la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, de 13 de mayo de 2024, pero no consta si es firme o está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo). Pero el artículo 94 del Cc antes visto no hace depender la ponderación de las circunstancias concurrentes a esa condición de firmeza de una condena penal (es más, permite incluso poner en valor situaciones de implicación o imputación penal, no necesariamente de condena). El relato de hechos probados de tal condena penal revela un reprobable ánimo de menoscabo de la integridad moral de la Sra. Celia y una posición de control y dominación sobre ella, tanto cuando el padre estaba en España y la madre y menores en Perú como cuando posteriormente se reagrupó la familia en España; así como también dominación constatada, en tales hechos probados, tanto en las relaciones personales como en las relaciones sexuales, a través de actos violentos (identificándose dos episodios constitutivos de delito de agresión sexual).
Es decir, se reflejan unos concretos hechos de muy relevante gravedad, habidos en el domicilio familiar (donde residen las menores), que inciden negativamente en el desarrollo integral de las menores si quiera en la proyección indirecta de los mismos, pues no cabe desconocer que el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, determinando entre otros criterios generales "La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia", además también de proteger "la satisfacción de sus necesidades básicas tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas". La misma norma indica que estos criterios, además, se habrán de ponderar teniendo en cuenta elementos generales como "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo" y la necesidad de adoptar soluciones que promuevan "la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro".
En la debida ponderación de estos factores legales con la realidad fáctica constatada en el caso que nos ocupa, como ha quedado dicho conformada por una relación paterno-filial destacadamente endeble, interrumpida y no evolucionada incluso tras varios años, en el marco de la cual se proyectan hechos notablemente graves que han merecido reproche penal por delitos de maltrato y de agresión sexual sobre la madre de las menores, se alcanza la conclusión de que en el momento actual, en el escenario expuesto, resulta procedente y más conveniente la suspensión del régimen de visitas como medida más favorable para el desarrollo e interés de las hijas menores de edad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas de ambos recursos de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
