Sentencia Civil 258/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 258/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1207/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100145

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:193

Núm. Roj: SAP NA 193:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000258/2025

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1207/2024,derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 535/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante-apelada, D. Nicolas, representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Dª. Teresa Orzaez Joly; parte apelada-apelante, Dª. Celia, representada por la Procuradora Dª. Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por la Letrada Dª. Beatriz Gurucelain Lezano. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de mayo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 535/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmentela demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Unciti Belzunegui en nombre y representación de Dª. Celia contra D. Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Delgado, debo acordar y acuerdo;

HABER LUGAR A MODIFICAR la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el Procedimiento Divorcio Contencioso 2/19 seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer Nº1 de Aoiz (Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº2 de Aoiz), en los siguientes extremos:

- Se sustituye el apartado IV del Fallo, donde se indica "PENSION POR ALIMENTOS.- La pensión de alimentos será de 85 € al mes por cada una de las hijas (255 € en total mensuales). En el momento que se liquide la casa de la que ambos progenitores son propietarios en Perú (su país de origen), la cantidad se establece en 115 € mensuales por cada hija (345 € en total mensuales); sin perjuicio de que, si las circunstancias económicas de los progenitores cambiaran, la pensión podría verse modificada en el correspondiente procedimiento judicial. La pensión se verá incrementada por el IPC de manera anual. Se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que en todo momento indique la madre" por el siguiente:

"PENSION POR ALIMENTOS.- Se establece una pensión por alimentos de 135€ al mes por cada una de las hijas, esto es, un total de 405€ mensuales pagaderos en la cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente según variación experimentada por el IPC en Navarra, determinado por el INE u organismo que le sustituya."

Se mantienen vigentes el resto de medidas en su día acordadas, en todo aquello que no ha sido modificado.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Nicolas así como por la representación procesal de Dª. Celia.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Celia y D. Nicolas, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1207/2024, habiéndose señalado el día 28 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz que ha acordado la modificación de las medidas reguladoras de la situación de las tres hijas menores de edad de Dª Celia y D. Nicolas.

Por sentencia de fecha 7 de octubre de 2020 se acordó la adopción de medidas respecto de las tres hijas menores de edad de la pareja, Inocencia, María Cristina y Alejandra, estableciéndose la guarda y custodia de las mismas a favor de la madre, con régimen de visitas con el padre supervisado por el PEF; una pensión de alimentos a cargo del padre de 85 euros al mes a favor de cada hija; y el reparto entre ambos progenitores al 50% de los gastos extraordinarios de las hijas.

La Sra. Celia instó modificación de medidas interesando la suspensión de las visitas del padre con las hijas y el incremento de la pensión de alimentos. Afirmaba para ello, por un lado, que la relación del padre con las hijas no ha evolucionado con el PEF, y que incluso las dos mayores ya no quieren acudir a las visitas, y por otro lado que el Sr. Nicolas había pasado a trabajar obteniendo más recursos económicos, por cuanto estaba en paro al tiempo de la anterior sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia aquí apelada desestima la pretensión de suspensión del régimen de visitas, considerando no justificada tal solución. La juzgadora a quovalora que los informes del PEF abocan al padre a esforzarse en el desarrollo de su capacidad parental, y aunque referencian su falta de evolución y falta de asunción de responsabilidad para con las hijas, no obstante el servicio no sugiere ni aconseja que las visitas estén influyendo negativamente en las hijas. Por el contrario, la sentencia apelada sí incrementa la pensión de alimentos, a 135 euros al mes por cada hija, valorando que el padre ha mejorado su capacidad económica al ganar 1.522 euros por empleo por cuenta ajena, cuando al tiempo de la anterior sentencia cobraba 1.200 euros en paro, subrayando que no se acredita la dependencia económica de su nueva pareja con la que ha tenido un nuevo hijo.

Ambas partes recurren en apelación la referida sentencia.

En primer lugar, el Sr. Nicolas discrepa del incremento de la pensión de alimentos acordado, alegando que la sentencia aprecia una mejora económica de apenas 322 euros mensuales pero también que él asume nuevos gastos por alquiler de vivienda. Censura que no se valore la dependencia económica de su nueva pareja y los nuevos gastos que implica el nuevo hijo que ha tenido con ésta. Subraya que los gastos escolares de las hijas están computados como extraordinarios, por los que abona 245 euros al mes. Con todo ello, considera inviable el incremento de la pensión de alimentos acordado. Opone frente a ello que la madre ha mejorado su situación económica por cuanto percibe 1.146 euros de renta garantizada, más otros 195 euros de otra ayuda y la pensión de alimentos y los 245 euros al mes por gastos extraordinarios. Finalmente apunta al acaecimiento de dos hechos nuevos, como son su despido y nuevo subsidio por desempleo, desde mayo de 2024, cobrando 1.030 euros al mes, por un lado; y la condena que le ha sido impuesta el 13 de mayo de 2024 a 14 años de prisión, que está no obstante apelada, por otro.

Por su parte la Sra. Celia recurre la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de su pretensión de suspensión del régimen de visitas del padre con las tres hijas menores de edad. Afirma para ello que no se ha producido ningún avance ni mejora en las habilidades parentales del padre durante el desarrollo supervisado de las visitas, afirmando que las mismas no benefician a las hijas. Añade también la circunstancia de la condena impuesta al Sr. Nicolas por dos delitos de malos tratos y dos delitos de agresión sexual sobre la Sra. Celia.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, considerando que la sentencia apelada salvaguarda convenientemente el interés de las hijas menores de edad. Defiende que a la fecha de la sentencia apelada no constaban elementos para sostener que la suspensión de las visitas fuese la solución más beneficiosa para las hijas, destacando que la sentencia penal no es firme y que, cuando lo sea en su caso, podrá dar lugar a una nueva modificación de medidas. También considera que la pensión de alimentos era nimia e insuficiente, y que la establecida ahora en la sentencia apelada es adecuada y proporcionada a la capacidad económica del padre y a las necesidades de las hijas.

TERCERO.-El recurso de apelación del Sr. Nicolas debe resultar desestimado, considerando esta Sala que la sentencia de primera instancia efectúa una adecuada ponderación de las circunstancias patrimoniales y factores económicos de las partes para concluir un procedente y mesurado incremento de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad.

De entrada el exiguo importe de la pensión inicialmente establecida en la sentencia del año 2020 (apenas 85 euros al mes por cada hija) constituye un sólido punto de partida para motivar su modificación e incremento, debido a que se trata de una cuantía muy alejada del mínimo vital imprescindible para la adecuada aportación al desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, mínimo vital que esta Sala tiene señalado en 150 euros al mes incluso al margen de cualquier proporcionalidad de ingresos del alimentante, mientras que sólo en supuestos extraordinarios de probada condición depauperada del alimentante se admite su minoración.

En el caso que nos ocupa la sentencia aquí apelada fija unas pensiones de 135 euros al mes para cada hija que, aun ligeramente inferior a ese mínimo vital, se aproxima al mismo.

Pues bien, ninguno de los motivos aducidos por el recurrente justifica la revocación de tal decisión. En particular, los factores que señala como reveladores de mayores cargas económicas asumidas por el padre no resultan oponibles en el ámbito de una modificación de medidas, por lo que tampoco pueden justificar la revocación en este punto de la decisión adoptada por el juzgado de instancia.

Como es sabido, para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación, por quien así lo pretende, de que ahora concurren nuevas circunstancias que generan una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció. Es decir, es necesario que se acredite un cambio significativo y estable con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción.

Los requisitos marcados jurisprudencialmente para que pueda prosperar una solicitud de modificación de medidas son: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente que estableció las medidas; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes, sin que se circunscriban a aspectos meramente accesorios; c) que el cambio sea permanente, estable y duradero, no simplemente coyuntural u ocasional; y d) que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

Desde tales consideraciones, la alegación relativa a que el padre tiene que procurarse una vivienda de alquiler no resulta relevante, en tanto en cuanto no supone ninguna modificación o circunstancia vital nueva, sino que responde a una necesidad en todo momento existente desde la separación de la pareja.

En igual sentido, la alegación referida por el recurrente a que ahora tiene una nueva pareja y un hijo con la misma, con dependencia económica de esa nueva pareja, tampoco resulta oponible, toda vez que se trata de una situación personal nueva totalmente voluntaria, de forma que no puede sustentar una reducción del acertado incremento de la pensión de alimentos dedido en este caso por el juzgado de instancia. Como afirma la STS 61/2017, de 1 de febrero, "La sentencia de 30 de abril de 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 , declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a

la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad"".

Finalmente, el recurrente no acredita una consolidación de su situación de desempleo, sino que por el contrario de ello se revela una inestabilidad muy variable (ha pasado de desempleo a trabajo remunerado para volver al paro) que, en cualquier caso, no modifica la suficiencia económica valorada en la sentencia de primera instancia para imponer el pago de una pensión de alimentos mínimamente suficiente. Y en cuanto a la reciente condena penal ( sentencia de 13 de mayo de 2024 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que condena al Sr. Nicolas a catorce años de prisión por dos delitos de malos tratos y dos delitos de agresión sexual cometidos sobre la Sra. Celia) cabe indicar que la misma no se ha materializado al momento actual en un ingreso efectivo en prisión y no conforma por tanto, un factor relevante para evaluar la modificación de la pensión de alimentos.

CUARTO.-Pasamos a analizar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por la demandante, Sra. Celia, a través del cual discute la desestimación de su pretensión de suspensión del régimen de visitas del padre con las tres hijas menores de edad.

Alude para ello su recurso a dos principales factores: por un lado, todo lo ya referido en primera instancia en relación con la falta de avances en el desarrollo de las visitas en el PEF, sin mejora de las habilidades parentales del Sr. Nicolas, siendo que la hija mayor incluso decidió hace tiempo no acudir a las visitas. Y, por otro lado, alude el recurso a la circunstancia nueva conformada por la condena penal impuesta al Sr. Nicolas de catorce años de prisión, por dos delitos de malos tratos y dos delitos de agresión sexual cometidos sobre la Sra. Celia.

Como punto de partida, la supresión de un régimen de visitas es una solución excepcional que solamente puede responder a circunstancias igualmente extraordinarias y debidamente acreditadas como justificativas de que la satisfacción del superior interés de los hijos menores de edad pueda pasar por dejar de relacionarse con uno de sus progenitores.

La regla general, en la ley 71 del Fuero de Navarra, es que en el caso de atribución de la guarda y custodia de hijos menores de edad a uno de los progenitores, "el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación". En la misma línea el art. 94 del Código Civil regula también la determinación del régimen de visita, comunicación y compañía del progenitor no custodio con los hijos menores de edad.

Como excepción a tal regla general, la ley 75 del FN permite la suspensión de cualquiera de las facultades propias de la responsabilidad parental "en los supuestos de ausencia, imposibilidad". En el mismo sentido, el art. 94 del Cc también prevé la posibilidad de "limitar o suspender" el derecho de visitas cuando concurran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o cuando se incumplan grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

La solución judicial para este tipo de cuestiones relativas a la configuración y determinación tanto de la guarda y custodia de hijos menores de edad como, en su caso, del régimen de visitas con el progenitor no custodio ha de estar en todo caso presidida por el superior interés del menor, como principio de orden público en todo caso prevalente. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la "prevalencia del interés del menor que debe inspirar cuanta actuación pueda concernirle, por tratarse de una materia de orden público sustraída al principio dispositivo y rogatorio que preside la legislación procesal",destacando la relevancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990; de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio); y de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reformada por LO 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que en su art. 2 recoge que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

De esta forma, a priori, y con carácter general, se ha de considerar que el mantenimiento de la relación con el progenitor no custodio redunda en el beneficio del desarrollo de la personalidad del menor de edad, como lo hace en general la preservación del mantenimiento de todas sus relaciones familiares. No obstante ello deberá adecuarse, en cada caso, a las concretas circunstancias existentes, resultando admisible una restricción e incluso una suspensión de las visitas cuando conste un peligro concreto y real para la salud psíquica o moral del menor de edad, o bien cuando se hayan incumplido gravemente los deberes paternofiliales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma ese carácter de excepción que tiene la posibilidad de suspender el régimen de visitas, en tanto que instrumento de ordinario beneficio para el menor en el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales con el progenitor no custodio: "A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".

[...]

Ahora bien, comunicarse con sus hijos constituye también un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el art. 94 del CC . Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre , cuando señala que: "[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos""( STS 625/2022, de 26 de septiembre).

QUINTO.-Trasladado todo ello al caso que nos ocupa, resultaría de compartir el criterio de la sentencia de primera instancia en el caso de que solamente concurriese la circunstancia relativa a la falta de evolución de la relación paterno-filial al través del PEF y la insatisfacción personal de las hijas en el desarrollo de las visitas. Estos factures no resultarían por sí solos elementos suficientes como para poner fin a la relación paterno-filial. La realidad es que los informes del centro no aconsejan la terminación de las visitas ni referencian que el desarrollo de las mismas esté perjudicando a las menores (salvo ya el último más reciente emitido, de 7 de febrero de 2025, pero inexistente al tiempo del dictado de la sentencia aquí apelada). Sí queda indicado que el Sr. Nicolas no está mejorando sus aptitudes paterno-filiales con este desarrollo tutelado de las visitas a través del PEF y que como consecuencia de ello no se ha forjado un vínculo afectivo estable, pero ello daría lugar, ordinariamente, a una continuación y mantenimiento de las visitas a través de la supervisión profesionalizada del PEF precisamente a fin de encauzar el desarrollo, mejora y evolución de la relación paterno-filial.

Ahora bien, los hechos nuevos acaecidos tras el dictado de la sentencia de primera instancia revelan que esa débil relación paterno-filial a través del PEF no constituye el único factor concurrente. Por el contrario, se da la relevante circunstancia de que en mayo de 2024 el Sr. Nicolas ha sido condenado penalmente como autor responsable de dos delitos de maltrato y de dos delitos de agresión sexual cometidos sobre la madre de las menores, Sra. Celia.

Como es sabido, la dicción actual del art. 94.4 Cc, vigente a partir de la Ley 8/2021, de 2 de junio, determina que "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

La aplicación de esta norma no puede corresponderse con un puro automatismo, sino que debe atender a las circunstancias concretas del caso, en función del superior interés del menor, toda vez que la STC -Pleno- 106/2022, de 13 de septiembre, ha descartado la inconstitucionalidad del precepto entre otros motivos porque la exclusión de las visitas del progenitor implicado no es resultado absoluto del proceso penal: "Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CCiv, carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la base de partida no es la de una sólida relación paterno-filial, que pudiera, en su caso, superar el disvalor que los hechos penales generan si quiera indirectamente en la relación con las menores. Por el contrario, la relación del Sr. Nicolas con las tres hijas menores se manifiesta como muy débil, inestable y vacua, a la luz del resultado de la exploración de las menores y a la luz de la realidad documentada por el PEF en cuanto a su desarrollo, como antes ha quedado indicado. Son varios años ya los que se han venido prolongando en esta situación, y el resultado actual es, repetimos, el de una relación frágil e inconsistente sin que se advierta signo alguno de apego ni de lazos afectivos consolidados entre las menores y el padre, puesto que por el contrario tanto los informes del PEF como su exploración revelan la intermitencia de las visitas (con interrupciones incluso durante meses) y el desencanto y falta de motivación en su desarrollo y contenido. La proyección sobre tal realidad de los hechos penalmente enjuiciados y de la condena penal que han merecido, determina que sea procedente en este caso la suspensión del régimen de vistas, en ponderación de todo ese conjunto de circunstancias concurrentes desde el prisma de la mejor solución para las menores de edad.

Es cierto que la condena penal no consta todavía firme (se ha aportado sentencia de fecha 9 de octubre de 2024 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra confirmando la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, de 13 de mayo de 2024, pero no consta si es firme o está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo). Pero el artículo 94 del Cc antes visto no hace depender la ponderación de las circunstancias concurrentes a esa condición de firmeza de una condena penal (es más, permite incluso poner en valor situaciones de implicación o imputación penal, no necesariamente de condena). El relato de hechos probados de tal condena penal revela un reprobable ánimo de menoscabo de la integridad moral de la Sra. Celia y una posición de control y dominación sobre ella, tanto cuando el padre estaba en España y la madre y menores en Perú como cuando posteriormente se reagrupó la familia en España; así como también dominación constatada, en tales hechos probados, tanto en las relaciones personales como en las relaciones sexuales, a través de actos violentos (identificándose dos episodios constitutivos de delito de agresión sexual).

Es decir, se reflejan unos concretos hechos de muy relevante gravedad, habidos en el domicilio familiar (donde residen las menores), que inciden negativamente en el desarrollo integral de las menores si quiera en la proyección indirecta de los mismos, pues no cabe desconocer que el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, determinando entre otros criterios generales "La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia", además también de proteger "la satisfacción de sus necesidades básicas tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas". La misma norma indica que estos criterios, además, se habrán de ponderar teniendo en cuenta elementos generales como "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo" y la necesidad de adoptar soluciones que promuevan "la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro".

En la debida ponderación de estos factores legales con la realidad fáctica constatada en el caso que nos ocupa, como ha quedado dicho conformada por una relación paterno-filial destacadamente endeble, interrumpida y no evolucionada incluso tras varios años, en el marco de la cual se proyectan hechos notablemente graves que han merecido reproche penal por delitos de maltrato y de agresión sexual sobre la madre de las menores, se alcanza la conclusión de que en el momento actual, en el escenario expuesto, resulta procedente y más conveniente la suspensión del régimen de visitas como medida más favorable para el desarrollo e interés de las hijas menores de edad.

SEXTO.-No procederá efectuar imposición en cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, en atención y consideración al interés público subyacente en el pleito, al dirimirse cuestiones de interés para hijas menor de edad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de 24 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 535/2023.

Y SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Unciti Belzunegui, en nombre y representación de Dª Celia, contra la misma sentencia de 24 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 535/2023, que SE REVOCA parcialmente,en el sentido de añadir a la modificación de medidas que la misma acuerda la suspensión del régimen de visitas del Sr. Nicolas con las tres hijas menores - Inocencia, María Cristina y Alejandra- establecido en sentencia de divorcio de 7 de octubre de 2020; manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas de ambos recursos de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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