Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 707/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100319
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:428
Núm. Roj: SAP NA 428:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2.022 en la que estimó la Demanda, condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 30.600 € que devengará el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 16 de mayo de 2021 hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando incongruencia de la Sentencia recurrida ya que la póliza no cubre la interrupción del negocio sin daño material, ni el asegurado ha pagado una prima por ello, por lo que, si no hay cobertura no habría limitación posible. La cobertura del lucro cesante no es un seguro autónomo para la perdida de la explotación del negocio, sino accesorio, derivado de las garantías pactadas en las condiciones particulares, pues va ligado a la producción previa del suceso cubierto en la póliza, como el robo, incendio, etc.. Añadió que las cláusulas que la Sentencia recurrida considera limitadoras de los derechos del asegurado, realmente son delimitadoras del riesgo y que, tratándose de un contrato de seguro del lucro cesante, regulado en los artículos de la Ley de Contrato de Seguro, aquella no debió entrar a dilucidar si las cláusulas del contrato eran delimitadoras o limitadoras. Por último, recurrió la imposición del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto, la pandemia de covid-19 fue un hecho excepcional e imprevisible, no contemplado en la póliza objeto de litigio.
La representación procesal de la parte actora se opuso a dicho recurso alegando los motivos que tuvo por pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser estimado por los siguientes motivos.
Para la resolución de la cuestión objeto de litigio damos por acreditado que con fecha 20 de junio de 2.016, la empresa ZUREKIN SERVICIOS HOSTELEROS SOC. MICROCOOPERATIVA suscribió con la entidad SEGUROS GENERALES REAL REASEGUROS, S.A. la póliza de seguro multirriesgo RGA Comercio Exprés nº 1105167/0 cuyas condiciones particulares recogía la Pérdida Temporal de Explotación, con una suma asegurada de 150 euros diarios y una franquicia de dos días.
En las páginas 30 y 31 de las condiciones generales de la póliza se recoge lo relativo a la garantía de PERDIDA TEMPORAL DE EXPLOTACION en los siguientes términos:
Entre los riesgos garantizados en las Condiciones Particulares de la Póliza están; los incendios, explosiones, autoexplosiones, caídas de rayos, daños eléctricos en instalaciones y aparatos, daños por agua, rotura de cristales, rótulos y loza, y los robos y expoliaciones.
No es objeto de controversia en este litigio que El día 14 de marzo de 2020 se declaró el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, medidas de contención en el ámbito de las actividades comerciales, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, para gestionar la crisis sanitaria ocasionado por el Covid-19, cuyo artículo 10.4 ordenó la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse únicamente el servicio de entrega a domicilio. Este estado de alarma y dichas medidas estuvieron en vigor hasta el 21 de junio de 2.020.
Posteriormente, y ante la persistencia de la pandemia, tanto por el gobierno nacional, como autonómico se han ido dictando distintas normas, que, o bien han limitado el aforo de los establecimientos de hostelería, o cerraron sus interiores desde el 22 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2.020, permitiendo la instalación de terrazas en espacios públicos al aire libre, desde el 25 de noviembre, y a partir del 17 de Diciembre, la Orden Foral 63/2020 volvió a autorizar el uso del interior de bares y restaurantes, aunque con aforo limitado, manteniendo el uso de las terrazas y la actividad de "delivery".
Como consecuencia de la pandemia COVID-19 y las diferentes órdenes de cierre de los establecimientos de hostelería decretados por las autoridades, el negocio de la parte demandante estuvo cerrado, bien totalmente o bien su interior, 72 días durante el periodo que va del 10-6-2019 al 10-6-2020, y 136 días durante el periodo que va del 10-6-2020 al 10-6-2021.
La mercantil demandante reclamó la pérdida de beneficios derivada del cierre de su negocio por la pandemia COVID-19, sin que la aseguradora demandada asumiese el pago de indemnización alguna.
La parte reclama la suma de 30.600 euros por las pérdidas económicas sufridas por los días en que su negocio estuvo total o parcialmente cerrado.
Por ello, la cuestión objeto de demanda y ahora del recurso es determinar si la cobertura de
Con carácter previo al examen de lo que constituye objeto del recurso, esto es la calificación de la Condición General contenida en el artículo 3º.5 como de limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, consideramos necesario poner de manifiesto como ya hicimos en Sentencias 679/2023, de 25 de septiembre y 192/2024, de 5 de febrero, ésta última del Pleno de este Tribunal; que estamos ante un supuesto de seguro de lucro cesante objeto de regulación en el artículo 63 LCS.
En relación a este tipo de seguros, el art. 63 de la Ley de Contrato de Seguro establece que;
Por su parte, el art 66 del mismo texto legal afirma que;
La posibilidad de concertarse dicho seguro que cubra el lucro cesante de forma autónoma o añadida a otro pacto está expresamente admitida por la Ley sin que ello tenga relevancia en el caso que nos ocupa. En todo caso lo relevante y así lo ha recogido amplia jurisprudencia (entre otras la SAP de Barcelona de 18 de septiembre de 2023) es que la cobertura a la que se refiere dicho artículo 63 LCS no está prevista como un seguro de pérdida de beneficios sino más bien de pérdida de beneficios por razón de circunstancias previstas en la póliza.
Por otra parte consideramos necesario añadir que aplicando las reglas interpretativas de los contratos ( art 1281 y siguientes CC) como es de sobra conocido, establece como primer criterio interpretativo el de la literalidad según la intención de los contratantes, en el presente caso entendemos que la cláusula litigiosa es clara a la hora de determinar el objeto de cobertura que no es otro más que en referencia a la garantía por PERDIDA TEMPORAL DE EXPLOTACIÓN:
La cuestión objeto de litigio exige determinar si la descripción que se hace de la Pérdida Temporal de Explotación contenida en el artículo 31.5 de las Condiciones Generales debe ser calificada como cláusula limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, conforme a la jurisprudencia existente al respecto.
Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia entre clausula limitativa o delimitadora entre otras en la Sentencia dictada en el Rollo 208/19 en fecha 19 de junio de 2020 en los siguientes términos:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina para deslindar cuando nos encontramos ante una u otra cláusula, partiendo de la idea de que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas. Así la STS 15/10/2014, ECLI: ES: TS:2014:4785, afirma:
La reciente STS 6/02/2017, Recurso nº. 2709/2016, dice:
Por tanto, y conforme a dicha jurisprudencia, son cláusulas delimitadoras, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, en qué cuantía durante qué plazo y en que ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).
Por el contrario son cláusulas limitativas aquellas que una vez definido el riesgo operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización siendo la diferencia fundamental entre ambas que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica
Añadimos a todo ello la posibilidad de existencia igualmente de cláusulas sorpresivas que pueden ser lesivas para el asegurado tal y como recuerda la STS nº 101/2021, de 24 de febrero:
Examinando ahora el contenido de las clausulas controvertidas, dentro de las Condiciones Particulares únicamente se recoge como cobertura:
Tal y como recoge la AP de Pontevedra de 8 de julio de 2022 en un supuesto semejante:
Conforme a ello y aplicando la postura jurisprudencial reiterada por el TS y por la Sentencia de Pleno de esta Sala antes mencionada, debemos concluir que es en el artículo 3º.5 de las Condiciones Generales donde se describe la cobertura del siniestro causante de la pérdida que es imprescindible para delimitar el objeto del contrato respecto de esa cobertura ya que, sin esa descripción del riesgo, está quedaría totalmente indeterminada por falta de mención del siniestro que desencadena la cobertura.
Concluimos, por tanto, que la cláusula claramente efectúa una delimitación positiva del riesgo porque concreta que la paralización de actividad solo es objeto de cobertura en los supuestos expresamente previstos. En este sentido nos remitimos a las STS 853/2006 de 11 de septiembre y la 498/2016 de 19 de julio establecen que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato. Este es el criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales al resolver los litigios sobre reclamaciones en materia de seguros por la pérdida de beneficios a consecuencia de la paralización de la actividad por la pandemia del COVID. Cabe citar al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria (2ª) de 5 de junio y 17 de abril de 2023; A Coruña (5ª) de 4 de mayo de 2023 y ( 6ª) de 25 de enero de 2023; Palma de Mallorca (4ª) de 27 de abril de 2023; Oviedo, (5ª) de 5 de abril de 2023 y ( 7ª) de 16 de febrero de 2023 y 25 de octubre de 2022; Murcia (4ª) de 30 de marzo de 2023; Vizcaya (4ª) de 27 de enero de 2023; Valencia (1ª) de 24 de enero de 2023; Salamanca (1ª) de 9 de enero de 2023; Valladolid (1ª) de 24 de enero de 2023; Girona (1ª) de 19 de diciembre de 2022; Logroño (1ª) de 23 de noviembre de 2022; Pontevedra de 18 de julio de 2022; Barcelona (15ª), nº 1251/2022 de 20 de julio; Zaragoza (5ª) de 13 de julio; Granada (4ª), nº 251/2022 de 21 de septiembre y de 30 de septiembre y ( 3ª) de 7 de octubre de 2022; SAP Palma de Mallorca, Sección 4ª, nº 473/2022 de 30 de septiembre; Murcia de 28 de febrero de 2022; entre otras.
A este respecto, la Audiencia Provincial de Gerona, en Sentencia dictada 19 de diciembre de 2022 señala que:
Ante ello, es claro que cuando en las condiciones generales se indica lo que debe entenderse por siniestro indemnizable aquel daño material directo cubierto por la póliza que origine pérdidas económicas al asegurado, se está delimitando el riesgo, conforme disponen los artículos mencionados y, por lo tanto, no se trataría de una cláusula limitativa de derechos, sino de una cláusula delimitadora del riesgo.
[...] no cabe duda de que la cláusula relativa a la cobertura por paralización de actividad, recogida en las páginas 51 y 52 de las condiciones generales, es delimitadora del riesgo, es decir, configura el objeto del seguro, no pudiendo defenderse seriamente que sea limitativa por el hecho de que contenga exclusiones y hay que entender que lo no incluido expresamente en dicho objeto está fuera de cobertura sin necesidad de que el contrato mencione expresamente todo el universo de supuestos no comprendidos en ese objeto, como la paralización del negocio por la pandemia del Covid, y sin que esta omisión pueda tomarse como una restricción de los derechos del asegurado que necesite de un especial consentimiento o aceptación.
[...] debe interpretarse que la paralización de la actividad debe derivar de alguno de los acontecimientos delimitados en el contrato como exige el artículo 66 de la LCS, que no pueden ser otros que los riesgos asegurados (incendio, robo, agua, etc.), no encontrándose en ningún caso la paralización por decisión administrativa o legal, como ocurre con la prohibición de apertura por el Real Decreto Ley del estado de alarma (En este sentido sentencia de la AP de Murcia de 28 de febrero del 2022 , sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo del 2022 , sentencia de la AP de 22 de julio del 2022, sentencia de la AP de Granada de 21 de septiembre del 2022 y dos sentencia de 25 de mayo del 2022 de esta Audiencia Provincial, que siguen el acuerdo no jurisdiccional de ambas secciones).
En conclusión, debe calificarse la cláusula litigiosa como Delimitadora del riesgo la consecuencia que de ellos se deriva es que no son aplicables las exigencias del artículo tres de la LCS previstas para las cláusulas limitativas.
Como refiere la STS 1321/2023, de 27 de septiembre:
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. En este sentido la STS 636/2021, de 27 de septiembre señaló, en relación con las cláusulas delimitadoras del riesgo, que
En el presente caso esa aceptación genérica queda evidenciada desde el momento en que en la demanda se reconoce la suscripción de la póliza de seguro denominada "Multirriesgo Empresarial". Además, al final de casi todas las páginas de las condiciones particulares de la póliza, suscrita por la parte actora, justo encima de las firmas, figura el siguiente texto; "El tomador y el Asegurado aceptan expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos, contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza, las cuales declaran conocer.", que si bien sería insuficiente para considerar aceptadas por el tomador, las cláusulas limitativas, dichas firmas y tales manifestaciones sirven para considerar como conocidas y aceptadas las cláusulas delimitadoras del riesgo.
Si a ello se une que la pandemia de Covid-19 no está entre ninguno de los riesgos cubiertos en la póliza que liga a las partes, es evidente que, siendo la cobertura de la paralización temporal de la explotación, accesoria de los otros riesgos descritos en la póliza, entre los cuales no se encuentra la pandemia, las pérdidas económicas sufridas por la actora, como consecuencia de la paralización de la explotación de su negocio, decretada como consecuencia de los distintos estados de alarma decretados, no es indemnizable por la entidad aseguradora demandada, por no estar cubierto dicho riesgo por la póliza objeto de litigio.
En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución dictada, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.
A pesar de ello, de conformidad con lo resuelto en nuestra sentencia de Pleno 192/2024, la existencia de serias dudas de derecho sobre la resolución de la cuestión controvertida conlleva la no imposición en las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
