Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 71/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100068
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:539
Núm. Roj: SAP GR 539:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 347/2022
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 71/2024, en los autos de juicio ordinario nº 347/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda sobre la base de la fragilidad del informe pericial de la actora, que no desarrolla una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables, lo que impide alcanzar el estándar mínimo probatorio para poder proceder a la estimación judicial del daño.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) existencia de un nexo causal entre las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por Nissan Iberia SA y el daño causado a la actora; 2) la acción ejercitada no se encuentra prescrita; 3) el informe pericial ha de ser valorado como prueba pericial que justifica debidamente el importe del daño reclamado.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y formuló impugnación en la que sostiene la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al no ser de aplicación ni la Directiva 2014/104/UE ni el Real Decreto-ley 9/2017.
En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en la que la Resolución de la CNMC fue firme, momento en que el demandante, como perjudicado por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 807/2021 de 7 de junio por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.
La parte demandada recurrente discrepa de la fijación del
La determinación del
En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del
La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción,
En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que
La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que
Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.
La parte recurrente sostiene que desde que se dictó la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (AS. S/0482/13 Fabricantes de Automóviles), por la que se sancionaba determinadas conductas infractoras del derecho de defensa de la competencia, los perjudicados estaban en condiciones de conocer todos los elementos fácticos que fundamentan la pretensión ejercitada. Por otro lado, ni la doctrina jurisprudencial nacional y ni la comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción.
Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba Nissan Iberia SA, recurrieron la decisión impugnando, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 807/2021 de 7 de junio que resolvió el recurso de casación formulado por Nissan se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que
La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio entre otras determinó que
Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre
Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.
En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece:
Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.
Este tribunal, tal y como ya resolvió en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo y una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.
En consecuencia, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción.
La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expdiente NUM000. Fabricantes de automóviles, en la exposición de hechos acreditados distingue tres conductas objeto de sanción:
1.
Asimismo, en la página 86 de la citada Resolución se concreta la participación de Nissan Iberia SA como empresa distribuidora de los automóviles de la marca NISSAN en España en los siguientes términos:
Tal y como consta en los antecedentes fácticos relevantes expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, el 17 de febrero de 2010 la demandante adquirió el Proveedor de Servicios MULTIMOTOR GRANADA 2.000, S.A. el vehículo marca Nissan, modelo MI15DAC+ 5MC-4 MICRA 1.5 DCI ACENTA PLUS con matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002. Una vez analizado el contenido de la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia en el Expediente NUM000 Fabricantes de automóviles, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se concluye que, en la medida que la actora adquirió un vehículo de los afectados por el cártel fabricado por una de las empresas sancionadas por la CNMC, existen indicios suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición del vehículo.
En consecuencia, no apreciándose que la existencia de discrepancia alguna respecto a la apreciación del nexo causal entre la sentencia dictada en la instancia y los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, sin que la parte apelada haya impugnado en su escrito de oposición al recurso este presupuesto de la acción, no es necesario que esta sala se pronuncie sobre esta cuestión en la medida que en esta segunda instancia no constituye una cuestión controvertida por las partes.
La parte actora sostiene en su recurso que el informe pericial en que sustenta su reclamación se basa en un método de comparación directa. Parte de la tabla de precios publicada en la Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre, correspondiente al año de matriculación del vehículo, al que deducen el IVA siendo éste el valor que toma como referencia para el cálculo y a partir de él obtiene el precio franco fábrica (precio de venta recomendado antes de impuestos y sin costes de transporte) del que resulta que la suma de 9810 € es el precio que se debía haber aplicado a la actora, frente al precio que aparece en el documento de financiación, 11544,86 €, lo que supone un sobrecoste de 13,24 %.
La recurrente sostiene que, aunque el método utilizado no sea ninguno de los recomendados en la Guía práctica de la Comisión, si responde a las recomendaciones contenidas en la Guía sobre cuantificación de daños publicada por la CNMC que advierte de la existencia de
En el ámbito concreto de las acciones civiles derivados de infracciones del derecho de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
En el supuesto analizado, el informe pericial es elaborado por D. Jesús Carlos, Ingeniero Técnico Industrial con experiencia en el sector del automóvil que, tal y como afirmó en el acto del juicio, no cuenta con formación específica en econometría.
Para la elaboración de su informe se examina la siguiente documentación: el contrato de financiación del vehículo aportado por la demandante, la ficha técnica y el permiso de circulación del vehículo y el recibo de ingreso en efectivo. Asimismo, como elemento clave de su informe para determinar el precio del vehículo en un escenario sin infracción se parte de la Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre, correspondiente al año de matriculación del vehículo, en la que se publican los precios medios de venta e el mercado que se consideran idóneos para realizar funciones de comprobación fiscal y que, según se indica, se nutren de las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.
Para el cálculo del sobreprecio utiliza el precio franco fábrica calculado sobre la base de los precios medios publicados en la Orden EHA/3334/2010 aplicado en la transacción del vehículo adquirido por la demandante de los que se detrae los impuestos a los que estaba afectado, los costes de transporte y de los equipamientos opcionales del vehículo. El precio franco fábrica obtenido se compara con el aplicado a la transacción de compra del vehículo, que en el supuesto examinado al no contar con la factura de venta debe calcular detrayendo los conceptos del precio que se añaden al precio franco fábrica. La diferencia entre estos dos valores determina la cuantificación del sobreprecio reclamado.
De lo expuesto resulta, no solo que el autor del informe carece de la formación y experiencia específica e idónea para llevar a cabo el objeto del informe que es la determinación del daño sufrido por la demandante como consecuencia de la adquisición de un vehículo de los afectados por el cártel durante el periodo en el que tuvo lugar la infracción, sino que ni los datos ni la metodología aplicada resultan adecuados para el cálculo del sobreprecio.
En el supuesto enjuiciado, el informe de la demandada no dedica ningún apartado al análisis crítico del informe elaborado por la actora sino que su objeto se limita a cuantificar el efecto, si lo hubiera, de la participación de Nissan en la infracción sobre el precio de los automóviles Nissan vendidos en España, lo que lleva a este tribunal a evaluar la suficiencia del informe pericial aportado por la parte ejecutada sobre la base de las indicaciones contenidas en las Guías prácticas de cuantificación del daño elaboradas por la Comisión Europea y la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia. En particular, esta última incluye a partir de la página 62 una lista de "cautelas metodológicas" que permiten contrastar la fiabilidad de la cuantificación y que en síntesis se refieren con carácter general a la forma en la que se describe el mercado afectado por la infracción, si se describe adecuadamente la teoría del daño para el caso concreto, la transparencia y adecuación de los criterios utilizados para la construcción del mercado contractual, la justificación de las variables escogidas para cuantificar el daño, que la delimitación de la duración de los efectos de la infracción se haya realizado de forma razonada y transparente, la forma en que diseña la base de datos, la justificación de la lección de los métodos y técnicas de cuantificación utilizados, si en las técnicas econométricas que se hayan podido emplear se han aplicado las cautelas metodológicas y test adecuados, si se analiza de forma concluyente la repercusión de costes, si se realiza una completa presentación y valoración de los resultados y si se ha llevado a cabo una correcta capitalización del daño.
Aplicados estos criterios de comprobación al informe aportado por la parte demandada podemos constatar que no se describen las características más importantes del mercado afectado, ni siquiera se hace referencia a ellas por remisión a la Resolución de la CNMC. Tampoco se describen los criterios utilizados para la construcción del mercado contrafactual, no se justifica mínimamente la razón por la que se opta como criterio de comparación de los precios medios publicados en la Orden EHA/3334/2010, asumiendo como una premisa indubitada que constituye el parámetro para determinar el sobrecoste del precio de adquisición del vehículo afectado.
El método utilizado no es ninguno de los recomendados por las Guías prácticas de cuantificación del daño publicadas por la Comisión Europea y la CNMC y tampoco se justifica que esté avalado por la teoría económica. En ningún momento se intenta justificar que el modelo explica de forma razonable el escenario contractual.
De todo lo expuesto, partiendo de que corresponde a los perjudicados realizar un mínimo esfuerzo probatorio y sin que ello suponga obviar la dificultad que presenta la cuantificación de los daños derivados de la infracción del derecho de defensa de la competencia, no puede considerarse que el dictamen aportado supere el estándar exigible para otorgarle una mínima eficacia probatoria que sirva de sustento a la acción ejercitada sin que corresponda a esta tribunal suplir la inactividad del perjudicado lo que impide proceder a la estimación judicial del daño. Conforme se ha argumentado, el dictamen aportado resulta totalmente inidóneo para calcular el daño ocasionado por la conducta colusoria sancionada pues no se sustenta en datos ciertos, ni aplica métodos adecuados para la determinación de un eventual sobrecoste, ni los resultados que alcanza responden a la lógica económica en conexión con el contenido de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 lo que determina que el informe no logre ni siquiera alcanzar una aproximación mínimamente aceptable del daño causado.
Tal y como se razona en la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 139/2024 de 20 de mayo
En el caso analizado, más allá de que los resultados del dictamen no resulten convincentes, la metodología y las bases de datos que le sirven de base son totalmente inadecuadas y alejadas de los requisitos mínimos que debiera reunir un informe econométrico aun planteado en los términos más sencillos posibles.
En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión adoptada en la instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor y confirmamos la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio ordinario nº 347/2022, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
