Sentencia Civil 66/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 71/2024 de 19 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100068

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:539

Núm. Roj: SAP GR 539:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 71/2024

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 347/2022

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 66

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 71/2024, en los autos de juicio ordinario nº 347/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Flor, representada por la procuradora Dª María del Carmen Giménez Carrión y defendida por la letrada Dª Carmen Rojas García; contra Nissan Iberia, S.A.,representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida del letrado D. Javier Alonso Menjón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Flor, representada por la procuradora Dª. CARMEN GIMÉNEZ CARRIÓN, frente a NISSAN IBERIA, S.A, absolviendo a estas últimas de todos los pedimentos de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de enero de 2024 y formado rollo, por providencia de 3 de febrero de 2025 se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada el 8 de junio de 2022 se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Nissan Iberia SA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda sobre la base de la fragilidad del informe pericial de la actora, que no desarrolla una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables, lo que impide alcanzar el estándar mínimo probatorio para poder proceder a la estimación judicial del daño.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) existencia de un nexo causal entre las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por Nissan Iberia SA y el daño causado a la actora; 2) la acción ejercitada no se encuentra prescrita; 3) el informe pericial ha de ser valorado como prueba pericial que justifica debidamente el importe del daño reclamado.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y formuló impugnación en la que sostiene la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al no ser de aplicación ni la Directiva 2014/104/UE ni el Real Decreto-ley 9/2017.

SEGUNDO.-Con carácter previo, por razones de lógica procesal procede analizar la posible prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de impugnación.

En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en la que la Resolución de la CNMC fue firme, momento en que el demandante, como perjudicado por la infracción del derecho de defensa de la competencia, pudo conocer todos los elementos fácticos y jurídicos de su pretensión. Este hito se fija en la instancia en la fecha en que la resolución de la autoridad de la competencia alcanza firmeza, tras el dictado de la STS, Sala Tercera, nº 807/2021 de 7 de junio por lo que, conforme a la doctrina fijada por el TJUE, sería de aplicación el plazo de prescripción fijado tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE.

La parte demandada recurrente discrepa de la fijación del dies a quodel plazo de prescripción y sostiene que la parte demandante, desde el 23 de julio de 2015, fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, pudo razonablemente conocer los elementos esenciales para el ejercicio de su acción, esto es, la existencia de la infracción, su duración y la identidad de los partícipes.

La determinación del dies a quoconstituye la cuestión esencial para dilucidar si la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada, pues no solo incide en el cómputo del plazo de prescripción, sino que determina cual es el régimen jurídico aplicable. En efecto, la infracción sancionada por la CNMC finalizó en agosto de 2013, por tanto, antes de la aprobación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que no es cuestión controvertida que la acción ejercitada se basa en el art. 1902 CC. No obstante, aunque las normas de prescripción tienen carácter sustantivo debe tomarse en consideración la doctrina fijada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (As. Volvo/AB Daf Trucks C-267/20), conforme a la cual se ha de comprobar si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) se había agotado el plazo de prescripción aplicable al supuesto analizado. Para ello, resulta esencial determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción, pues de la determinación de esta fecha dependerá si es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1968 CC o el plazo de cinco años del art. 74 LDC.

En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies a quoparten de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse"y el art. 1968.2 CC, en materia de responsabilidad extracontractual determina que el plazo de prescripción de un año se computará "desde que lo supo el agraviado".

La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción, "(...) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo )."y establece que el plazo de prescripción no puede empezar a correr hasta que "no se pueda determinar en toda su dimensión el daño y los conceptos objeto de indemnización".Añadiendo que esta interpretación estaba en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre "acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia" de 2 de abril de 2008, germen de la Directiva 2014/104/UE.

En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que "Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c) la identidad del infractor."Criterios que han sido transpuestos a nuestro derecho positivo en el art. 74 LDC.

La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que "los plazos de prescripción [...] no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños"

Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.

La parte recurrente sostiene que desde que se dictó la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (AS. S/0482/13 Fabricantes de Automóviles), por la que se sancionaba determinadas conductas infractoras del derecho de defensa de la competencia, los perjudicados estaban en condiciones de conocer todos los elementos fácticos que fundamentan la pretensión ejercitada. Por otro lado, ni la doctrina jurisprudencial nacional y ni la comunitaria exigen la firmeza de la resolución administrativa para el cómputo del plazo de prescripción.

Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba Nissan Iberia SA, recurrieron la decisión impugnando, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 807/2021 de 7 de junio que resolvió el recurso de casación formulado por Nissan se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que "los acuerdos de intercambio de información entre competidores, en extremos relativos a precios y otros aspectos comerciales, con el alcance y contenido que hemos descrito en apartados anteriores de esta sentencia, constituyen por si mismos una conducta colusoria tipificada en el artículo 1 LDC , con independencia de su calificación o no como cártel.".

La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio entre otras determinó que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar"

Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre "No es por tanto, hasta que se resuelven los recursos interpuestos por la demandada, cuando la demandante pudo tener conocimiento de la conducta infractora y de las personas responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la resolución de la CNMC."

Quienes sostienen que desde la resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.

En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece: "El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma".Por tanto, se introduce como causa legal de interrupción del plazo de prescripción la incoación de un procedimiento administrativo sancionador del Derecho de la competencia, no reanudándose el plazo hasta que la resolución dictada por la autoridad de la competencia alcance firmeza.

Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.

Este tribunal, tal y como ya resolvió en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo y una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el dies a quo del plazo de prescripción deba fijarse en la fecha de la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia en cuanto a la determinación de la conducta y la participación de los posibles infractores.

En consecuencia, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, la primera de las cuestiones que se plantea en el recurso de apelación es la existencia de un nexo de causalidad entre las prácticas competitivas llevadas a cabo por Nissan Iberia S.A. y el daño causado a la parte actora.

La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expdiente NUM000. Fabricantes de automóviles, en la exposición de hechos acreditados distingue tres conductas objeto de sanción:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas.

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013.

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores"(...)"

Asimismo, en la página 86 de la citada Resolución se concreta la participación de Nissan Iberia SA como empresa distribuidora de los automóviles de la marca NISSAN en España en los siguientes términos: "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde junio de 2008 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores en marzo de 2011".

Tal y como consta en los antecedentes fácticos relevantes expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, el 17 de febrero de 2010 la demandante adquirió el Proveedor de Servicios MULTIMOTOR GRANADA 2.000, S.A. el vehículo marca Nissan, modelo MI15DAC+ 5MC-4 MICRA 1.5 DCI ACENTA PLUS con matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002. Una vez analizado el contenido de la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia en el Expediente NUM000 Fabricantes de automóviles, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se concluye que, en la medida que la actora adquirió un vehículo de los afectados por el cártel fabricado por una de las empresas sancionadas por la CNMC, existen indicios suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición del vehículo.

En consecuencia, no apreciándose que la existencia de discrepancia alguna respecto a la apreciación del nexo causal entre la sentencia dictada en la instancia y los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, sin que la parte apelada haya impugnado en su escrito de oposición al recurso este presupuesto de la acción, no es necesario que esta sala se pronuncie sobre esta cuestión en la medida que en esta segunda instancia no constituye una cuestión controvertida por las partes.

CUARTO.-El principal objeto de impugnación del recurso de apelación viene determinado por la valoración que en primera instancia se realiza del dictamen pericial aportado por la actora al concluir que no reúne el estándar mínimo exigible para poder valorarlo como prueba pericial en los términos exigidos por la STS 651/2013. En concreto se alude a la insuficiencia de la base de datos utilizada, precios de vehículos publicados en el BOE a efectos fiscales para el cálculo del ITP (la Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre) que parte del valor del vehículo depreciado desde el primer año no del valor del vehículo nuevo, y de la ausencia de una metodología económica que parta de datos contrastables y utilice alguno de los sistemas contemplados en la Guía de cuantificación del daño de la Comisión o que esté avalada por la teoría económica.

La parte actora sostiene en su recurso que el informe pericial en que sustenta su reclamación se basa en un método de comparación directa. Parte de la tabla de precios publicada en la Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre, correspondiente al año de matriculación del vehículo, al que deducen el IVA siendo éste el valor que toma como referencia para el cálculo y a partir de él obtiene el precio franco fábrica (precio de venta recomendado antes de impuestos y sin costes de transporte) del que resulta que la suma de 9810 € es el precio que se debía haber aplicado a la actora, frente al precio que aparece en el documento de financiación, 11544,86 €, lo que supone un sobrecoste de 13,24 %.

La recurrente sostiene que, aunque el método utilizado no sea ninguno de los recomendados en la Guía práctica de la Comisión, si responde a las recomendaciones contenidas en la Guía sobre cuantificación de daños publicada por la CNMC que advierte de la existencia de "67. (...) fuentes de datos de acceso público como los portales del INE, Banco de España, EuroStat, OCDE, Banco Mundial, entre otros, que publican datos depurados, en forma de series temporales, relacionados con la producción a nivel sectorial y con la evolución macroeconómica de distintas zonas geográficas (datos nacionales, regionales o locales). Estas fuentes de datos pueden llegar a ser muy útiles para la cuantificación: (i) son fáciles de obtener, (ii) incluyen información de agentes ajenos a la infracción, permitiendo llevar a cabo comparaciones entre distintas empresas, y (iii) una posible utilización sesgada de los mismos sería más fácil de identificar, al ser datos accesibles y trazables para las partes".En definitiva, concluye que atendiendo a la dificultad del análisis pericial, dado el periodo prolongado de la infracción (de 2006 a 2013) y su extensión a todo al ámbito geográfico español, el informe pericial aportado es óptimo y suficientemente preciso para determinar el sobreprecio pagado por la demandante.

QUINTO.-Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón". 5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio ; 141/2021, de 15 de marzo ; y 514/2023, de 18 de abril , hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que los tribunales deben ponderar a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre , a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:

"Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".

En el ámbito concreto de las acciones civiles derivados de infracciones del derecho de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024 han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Finalmente, en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandadnte sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.

En el supuesto analizado, el informe pericial es elaborado por D. Jesús Carlos, Ingeniero Técnico Industrial con experiencia en el sector del automóvil que, tal y como afirmó en el acto del juicio, no cuenta con formación específica en econometría.

Para la elaboración de su informe se examina la siguiente documentación: el contrato de financiación del vehículo aportado por la demandante, la ficha técnica y el permiso de circulación del vehículo y el recibo de ingreso en efectivo. Asimismo, como elemento clave de su informe para determinar el precio del vehículo en un escenario sin infracción se parte de la Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre, correspondiente al año de matriculación del vehículo, en la que se publican los precios medios de venta e el mercado que se consideran idóneos para realizar funciones de comprobación fiscal y que, según se indica, se nutren de las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

Para el cálculo del sobreprecio utiliza el precio franco fábrica calculado sobre la base de los precios medios publicados en la Orden EHA/3334/2010 aplicado en la transacción del vehículo adquirido por la demandante de los que se detrae los impuestos a los que estaba afectado, los costes de transporte y de los equipamientos opcionales del vehículo. El precio franco fábrica obtenido se compara con el aplicado a la transacción de compra del vehículo, que en el supuesto examinado al no contar con la factura de venta debe calcular detrayendo los conceptos del precio que se añaden al precio franco fábrica. La diferencia entre estos dos valores determina la cuantificación del sobreprecio reclamado.

De lo expuesto resulta, no solo que el autor del informe carece de la formación y experiencia específica e idónea para llevar a cabo el objeto del informe que es la determinación del daño sufrido por la demandante como consecuencia de la adquisición de un vehículo de los afectados por el cártel durante el periodo en el que tuvo lugar la infracción, sino que ni los datos ni la metodología aplicada resultan adecuados para el cálculo del sobreprecio.

En el supuesto enjuiciado, el informe de la demandada no dedica ningún apartado al análisis crítico del informe elaborado por la actora sino que su objeto se limita a cuantificar el efecto, si lo hubiera, de la participación de Nissan en la infracción sobre el precio de los automóviles Nissan vendidos en España, lo que lleva a este tribunal a evaluar la suficiencia del informe pericial aportado por la parte ejecutada sobre la base de las indicaciones contenidas en las Guías prácticas de cuantificación del daño elaboradas por la Comisión Europea y la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia. En particular, esta última incluye a partir de la página 62 una lista de "cautelas metodológicas" que permiten contrastar la fiabilidad de la cuantificación y que en síntesis se refieren con carácter general a la forma en la que se describe el mercado afectado por la infracción, si se describe adecuadamente la teoría del daño para el caso concreto, la transparencia y adecuación de los criterios utilizados para la construcción del mercado contractual, la justificación de las variables escogidas para cuantificar el daño, que la delimitación de la duración de los efectos de la infracción se haya realizado de forma razonada y transparente, la forma en que diseña la base de datos, la justificación de la lección de los métodos y técnicas de cuantificación utilizados, si en las técnicas econométricas que se hayan podido emplear se han aplicado las cautelas metodológicas y test adecuados, si se analiza de forma concluyente la repercusión de costes, si se realiza una completa presentación y valoración de los resultados y si se ha llevado a cabo una correcta capitalización del daño.

Aplicados estos criterios de comprobación al informe aportado por la parte demandada podemos constatar que no se describen las características más importantes del mercado afectado, ni siquiera se hace referencia a ellas por remisión a la Resolución de la CNMC. Tampoco se describen los criterios utilizados para la construcción del mercado contrafactual, no se justifica mínimamente la razón por la que se opta como criterio de comparación de los precios medios publicados en la Orden EHA/3334/2010, asumiendo como una premisa indubitada que constituye el parámetro para determinar el sobrecoste del precio de adquisición del vehículo afectado.

El método utilizado no es ninguno de los recomendados por las Guías prácticas de cuantificación del daño publicadas por la Comisión Europea y la CNMC y tampoco se justifica que esté avalado por la teoría económica. En ningún momento se intenta justificar que el modelo explica de forma razonable el escenario contractual.

De todo lo expuesto, partiendo de que corresponde a los perjudicados realizar un mínimo esfuerzo probatorio y sin que ello suponga obviar la dificultad que presenta la cuantificación de los daños derivados de la infracción del derecho de defensa de la competencia, no puede considerarse que el dictamen aportado supere el estándar exigible para otorgarle una mínima eficacia probatoria que sirva de sustento a la acción ejercitada sin que corresponda a esta tribunal suplir la inactividad del perjudicado lo que impide proceder a la estimación judicial del daño. Conforme se ha argumentado, el dictamen aportado resulta totalmente inidóneo para calcular el daño ocasionado por la conducta colusoria sancionada pues no se sustenta en datos ciertos, ni aplica métodos adecuados para la determinación de un eventual sobrecoste, ni los resultados que alcanza responden a la lógica económica en conexión con el contenido de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 lo que determina que el informe no logre ni siquiera alcanzar una aproximación mínimamente aceptable del daño causado.

Tal y como se razona en la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 139/2024 de 20 de mayo "La estrategia de fragmentación (mediante el ejercicio de acciones individuales, conectadas, sin embargo, entre sí por un mismo informe de expertos para concretos - y amplios - grupos de reclamantes) no puede comportar la simultánea alegación de imposibilidad - por su onerosidad - de un análisis pericial profundo o de la práctica de medios complementarios de mayor precisión y alcance, apelando a un planteamiento aislado que no responde a la realidad."

En el caso analizado, más allá de que los resultados del dictamen no resulten convincentes, la metodología y las bases de datos que le sirven de base son totalmente inadecuadas y alejadas de los requisitos mínimos que debiera reunir un informe econométrico aun planteado en los términos más sencillos posibles.

En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión adoptada en la instancia.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor y confirmamos la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio ordinario nº 347/2022, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.