Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 181/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100099
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:605
Núm. Roj: SAP GR 605:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 683/2022
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 181/2024, en los autos de juicio verbal nº 683/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda sobre la base de la fragilidad del informe pericial de la actora, que no desarrolla una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables, lo que impide alcanzar el estándar mínimo probatorio para poder proceder a la estimación judicial del daño.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega el error en la valoración de la prueba pericial aportada por la parte actora que se fundamenta en una hipótesis razonable y vulneración del artículo 217 LEC.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y formuló impugnación en la que sostiene la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, la determinación del dies a quo del plazo de prescripción no viene determinado por la firmeza de la resolución de la autoridad de la competencia.
En la resolución recurrida se desestima la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda al considerar que el
La parte demandada recurrente discrepa de la fijación del
Planteados en estos términos la controversia, la determinación del
En ambas regulaciones las circunstancias que determinan la fijación del dies aquo parte de análogas consideraciones. Por un lado, el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará
La STS 528/2013 de 4 de septiembre con cita en la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación restrictiva de la prescripción,
En este mismo sentido, el art. 10.2 de la Directiva establece que
La STJUE de 22 de junio de 2022 ha establecido que
Por tanto, cualquiera que sea el régimen aplicable, se han de valorar las mismas circunstancias para determinar el
La parte recurrente sostiene que el
Siendo ciertas estas consideraciones, esta sala considera que lo que no puede obviarse es que muchos de los fabricantes sancionados por la CNMC, entre los que se encontraba Renault España Comercial SA, recurrieron la decisión impugnando, entre otros aspectos, la conducta que se calificó como infractora de las normas de defensa de la competencia y su participación en la misma. En particular, la STS, Sala Tercera, nº 633/2021 de 6 de mayo que resolvió el recurso de casación formulado por Renault se pronunció sobre la conducta sancionada y en este sentido concluyó que
La confirmación de estas conductas y su calificación jurídica resultan esenciales para la correcta formulación de la acción ejercitada, así la STS 307/2014 de 4 de junio entre otras determinó que
Tal y como concluye la SAP de Madrid, secc. 32, nº 67/2023 de 7 de noviembre
Quienes sostienen que desde la Resolución administrativa los perjudicados contaban con los elementos necesarios para el ejercicio de la acción (empresas sancionadas, conductas y su calificación, mercado de producto y geográfico afectado y duración temporal) sostienen que, para el ejercicio de las acciones "follow on", bastaba con que mantuvieran viva la acción una vez publicada la resolución de la CNMC acudiendo a alguno de los mecanismos previstos en el art. 1973 CC. No obstante, este tribunal considera que dicha interpretación no se acomoda al criterio restrictivo que debe inspirar la aplicación de las normas que regulan la prescripción pues impone al perjudicado la carga de mantener viva su acción hasta que alcance firmeza la resolución administrativa, circunstancia cuya dilación en el tiempo es imputable exclusivamente a los sujetos sancionados que han optado por impugnar la realidad de la conducta infractora o su participación en ella.
En este sentido, el legislador español, al transponer la Directiva 2014/104/UE ha previsto esta situación y el art. 74.3 LDC establece:
Aunque es cierto que algunos perjudicados, sin esperar a la firmeza de la resolución administrativa, han ejercitado acciones "stand alone", no cabe obviar que en este tipo de acciones a la complejidad del cálculo del daño se une la dificultad de prueba de las conductas colusorias y su calificación; asimismo concurre el riesgo de discordancias entre la jurisdicción contenciosa y la mercantil respecto a la acreditación y calificación de las conductas.
Este tribunal, tal y como ya resolvió en su Sentencia nº 111/2024 de 22 de marzo, una vez analizados los argumentos expuestos, concluye que el principio de indemnidad del perjudicado y el principio de efectividad que inspira el derecho de defensa de la competencia justifican que el
En consecuencia, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la excepción de prescripción.
Para el análisis de la cuestión planteada en esta segunda instancia debemos de partir que no constituye un hecho controvertido que la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expediente NUM000. Fabricantes de automóviles, en la exposición de hechos acreditados distingue tres conductas objeto de sanción:
1.
Asimismo, en la página 86 de la citada Resolución se concreta la participación de Renault España Comercial SA como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España en los siguientes términos: "en los
Tal y como consta en los antecedentes fácticos relevantes expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, el 28 de junio de 2006 el demandante adquirió al concesionario Fajisa Automóviles SA un vehículo marca Renault, Modelo Megane Scenic Luxe Privilege 1.9 DCI, con matrícula NUM001 y basQdor NUM002 por un precio de 27017,70 €. Una vez analizado el contenido de la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia en el Expediente NUM000 Fabricantes de automóviles, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se concluye que, en la medida que la actora adquirió un vehículo de los afectados por el cártel fabricado por una de las empresas sancionadas por la CNMC, existen indicios suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición del vehículo.
Ninguna de las partes impugna este pronunciamiento en segunda instancia, limitándose la cuestión controvertida en apelación a revisar la correcta valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la sentencia dictada en la instancia que concluye que el dictamen pericial de la parte actora no desarrolla una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos lo que impide alcanzar el estándar mínimo probatorio para poder proceder a la estimación del daño.
En el recurso de apelación, la parte actora combate los argumentos empleados en la instancia para valorar el dictamen pericial y sostiene la idoneidad de su informe, sin que los métodos de comparación sincrónica entre marcas o con otros mercados no cartelizados resulten aptos para el cálculo de los daños derivados por la conducta colusoria sancionada por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, de las variables seleccionadas para el análisis de regresión así como la utilización del IPRIX como indicador apto para medir el incremento de los precios industriales y, en concreto, de los vehículos a motor.
En materia de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen; y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.
En el supuesto analizado, el informe pericial, elaborado por el economista D. Jose Pedro, se basa en el análisis de la Resolución de la CNMC de 23 de julio y las publicaciones de la Comisión Europea dictadas como directrices para la cuantificación del daño en materia de defensa de la competencia, en la documentación acreditativa de la titularidad y coste de adquisición del vehículo y se recurre a la Base de datos histórica de precios de vehículos nuevos de RENAULT obtenidos de la web www.KM77.com cuya fuente original es ANFAC (asociación española de fabricantes de automóviles y camiones) y ANIACAM (asociación nacional de importación de automóviles, camiones, autobuses y motocicletas). Para la cuantificación del perjuicio se utiliza un método comparativo diacrónico pre-cártel, basado en estadística en el que se genera una ecuación de predicción del precio en un mercado contrafactual mediante una regresión lineal del análisis del periodo pre-cártel.
De lo expuesto podemos comprobar que para la acreditación del daño el dictamen parte de evolución del Índice de precios industriales (IPRIX), indicador publicado por el INE que mide la evolución mensual de los precios de los productos industriales fabricados y vendidos en el mercado interior a salida de fábrica, excluyendo los gastos de transporte y comercialización y el IVA facturado. El método utilizado para la cuantificación del daño se basa en un análisis de regresión lineal múltiple, que es uno de los métodos contemplados en la Guía práctica de la Comisión Europea, para cuyo desarrollo parte de una base de datos publicada en la web www.km.77.com que contiene un histórico de 4714 registros de precios de vehículos Renault desde el año 1998, sobre esta base de datos se ha generado una archivo excell que representan las variables utilizadas para realizar los cálculos del modelo de regresión lineal.
La parte demandada sostiene que el dictamen pericial de la actora adolece de una serie de deficiencias que en síntesis consisten en:
1) no establecer un nexo causal necesario entre las prácticas sancionadas y un hipotético sobreprecio;
2) el índice IPRIX no es indicativo de la evolución de los precios pagados por los consumidores de automóviles en España, entre otras razones porque solo se registra durante un único año antes de la infracción, no muestra que los precios en el periodo posterior a la infracción fueran inferiores, estos precios no incluyen los costes de transporte, comercialización o impuestos, no solo reflejan el precio de los vehículos afectados por la infracción y, finalmente, no se realiza un análisis de los factores, distintos de la infracción, que han podido afectar a su evolución;
3) el informe es opaco en cuanto al tratamiento de la base de datos empleada en su análisis econométrico lo que impide replicar con precisión su regresión, incluye variables independientes que no aparecen en la web de Km77 y tampoco describe los criterios utilizados para seleccionar las observaciones;
4) el cálculo del daño se basa en datos de precios y características de los vehículos obtenidos de la web Km77 asociados a versiones de vehículos Renault cuya comercialización fue prolongada en el tiempo, sin embargo, considera poco probable que los precios y descuentos fueran estables durante todo el periodo y que los precios netos de descuento publicados reflejaran los efectivamente aplicados; además se incluyen datos del periodo de infracción en la muestra del periodo anterior a la infracción;
5) no se tiene en cuanta otras variables que influyen en la evolución de los precios tales como el tipo de combustible, los impuestos aplicables y la relación entre el precio y las características de los vehículos a lo largo del tiempo;
6) no son comparables las dos observaciones que se utilizan para el cálculo del sobreprecio, por un lado, el precio de compra del adquirente del vehículo y de otro el precio contrafactual estimado a partir del análisis de regresión de la base de datos utilizado que no incluye opciones extras ni costes del transporte. Este inconveniente se hubiera evitado si se hubiera comparado el precio estimado directamente con los precios de las versiones publicadas en la web de KM 77, al ser valores más análogos y el resultado reduciría el sobreprecio a un porcentaje del 1,47 %;
7) se estima un único sobreprecio a nivel de versión lo que determina que el margen de error sea muy elevado.
Analizadas las alegaciones de las partes, esta Sala coincide con gran parte de las críticas que los peritos de la demandada realizan al dictamen del Sr. Jose Pedro, fundamentalmente con la representatividad que el índice IPRIX, que refleja la evolución de los precios de productos industriales en general y no solo la evolución de los vehículos automóviles que son los afectados por la infracción. Asimismo, es cierto que únicamente se contemplan determinadas características de los vehículos como variables que pueden incidir en la evolución del precio sin que se cuestione la distinta incidencia que cada una de estas variables ha podido tener en los precios a lo largo del tiempo, tampoco se plantea la inclusión de otras variables de tipo económico que necesariamente y, teniendo en cuenta el prolongado periodo de la infracción, han debido influir en la evolución de los precios. Finalmente, esta Sala, en consonancia con lo expuesto por los peritos de la demandada, entiende que constituye una debilidad importante la limitada homogeneidad de las observaciones de cuya comparación se obtiene el cálculo del sobreprecio.
En estas circunstancias, esta Sala no puede considerar acreditada la cuantificación del daño propuesta en el informe pericial de la parte actora. No obstante, tampoco procede asumir las conclusiones alcanzadas en el dictamen aportado por la parte demandada que se basa en un método comparativo de diferencias en diferencias en la que la variable objeto de análisis son los márgenes obtenidos a nivel de distribución por la venta de vehículos de marca Renault y los países seleccionados para determinar el mercado geográfico de referencia son Alemania, Francia y Portugal. El resultado del análisis de regresión, con un valor del R² de 0,344, es que el efecto de la infracción colusoria sobre los precios fue del 1,02% que se considera que no es estadísticamente significativo, lo que les lleva a la conclusión que la conducta sancionada no generó ningún daño. En el acto del juicio, una de las expertas firmantes del informe explicó que esto se podía deber a las propias características del mercado, con una gran dispersión de marcas y productos, lo que dificulta la consecución de un equilibrio colusorio, y lo datos afectados por el intercambio de información sin referencia a modelos concretos.
A este tribunal, tal y como ha resuelto respecto al cártel de camiones le resulta difícil admitir que, dadas las características del cártel que nos ocupa (9 años de duración, participación de los principales distribuidores nacionales de coches con una cuota de mercado de alrededor del 91% y cuyo objeto fue el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España), sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos. Pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) advirtiendo en el pie de página de que
La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
Pues bien, partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada.
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
En el supuesto analizado, aun cuando este tribunal, conforme a los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho, no haya aceptado las conclusiones del dictamen de la parte actora, no considera que esta insuficiencia probatoria equivalga a una inactividad probatoria. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica de la Comisión se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los coches cuya duración dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico, asimismo no cabe obviar la dificultad de encontrar mercados o productos comparables que permitan elaborar un método sincrónico cuyos resultados resulten suficientemente convincentes. Finalmente, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Primera en el cártel de los camiones, no cabe obviar la desproporción que se advierte entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. La situación expuesta tiene mayor incidencia a las circunstancias de los perjudicados en el cártel de los coches, que en su mayoría tiene la consideración de consumidores, esta desproporción puede convertir en claramente antieconómica la reclamación judicial de la parte demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica de la Comisión advierte que
En el caso de autos, partiendo de las dificultades expuestas, el informe ha sido elaborado por un profesional con formación económica sobre la base de uno de los métodos de comparación recomendados por la Guía de la Comisión y conforme a unos datos contrastables y objetivos obtenidos de una página web accesible al público cuyas fuentes son ANFAC (asociación española de fabricantes de automóviles y camiones) y ANIACAM (asociación nacional de importación de automóviles, camiones, autobuses y motocicletas). Las deficiencias apreciadas han venido determinadas fundamentalmente por cuestiones derivadas de la oportuna selección de las variables aplicadas al modelo de regresión y por dudas relativas a la limitada homogeneidad de las observaciones de cuya comparación se obtiene el cálculo del sobreprecio. Esto nos lleva a concluir que procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño cuya producción no ha sido cuestionada en esta segunda instancia, aunque en cualquier caso cabría inferirlo de las propias características del cártel descritas en la Resolución de la CNMC (objeto, cuota de mercado de los participantes, duración, extensión a todo el territorio nacional...). Estas circunstancias descritas en la resolución sancionadora son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial
Como nos recuerdan entre otras la STS 1607/2024 de 2 de diciembre "18
Esta Sala, para proceder a la determinación del porcentaje de estimación del daño coincide con la SAP de Madrid, secc. 32, nº 325/2024 de 21 de noviembre en lo relativo a que
En la tesitura de decidir el porcentaje de sobreprecio que resulta procedente a efectos de estimar el perjuicio causado por el cártel de coches, este tribunal entiende que resulta prudente fijarlo en un 3% del precio de adquisición del vehículo sobre la base de que los porcentajes de sobreprecio de los informes periciales de los perjudicados analizados por la jurisprudencia menor, con carácter general, son inferiores a los reclamados en el cártel de camiones y de la información que puede extraerse de la Resolución de la Comisión (pag. 22) respecto a la rentabilidad del área de ventas de la red de concesionarios (3,9%) y de los beneficios sobre facturación en vehículos nuevos (4%). Aunque con distintos argumentos, la secc. 4ª de la AP Murcia, entre otras en Sentencia nº 209/2024 de 7 de noviembre fija en el mismo porcentaje la estimación del daño.
En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y acordar la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora por el daño causado como consecuencia de su participación en la conducta colusoria sancionada en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, dictada en el Expediente NUM000 en la suma que resulte de aplicar un 3% sobre el precio de adquisición del vehículo con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.
Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo y revocamos la Sentencia de 24 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Granada en los autos de juicio verbal nº 683/2022 y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad resultante de aplicar el 3% del precio de adquisición del vehículo marca Renault adquirido por la demandante con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede imponer a la apelante las costas devengadas en la segunda instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
