Sentencia Civil 85/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 85/2026 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1242/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100028

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:33

Núm. Roj: SAP TF 33:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001242/2023

NIG: 3802241120220001502

Resolución:Sentencia 000085/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000641/2022-00

Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Icod de los Vinos

Apelado: Manuela; Abogado: Miguel Angel Luis Socas; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

Apelante: Desiderio; Abogado: Samuel Alvarez Fernandez; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

Apelante: Conrado; Abogado: Samuel Alvarez Fernandez; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña Mónica García de Yzaguirre

Magistradas

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis

VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguido con el número 641/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 (actual Plaza nº 2) de Icod de los Vinos, sobre derechos reales; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Don Desiderio y Don Conrado, representados ambos por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre y asistidos por el Abogado Don Samuel Álvarez Fernández, siendo parte demandada Doña Manuela, representada por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda y asistida por el Abogado Don Miguel Ángel Luis Socas; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

PRIMERO.- En el procedimiento indicado se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2023, en cuyo FALLO se establece lo siguiente:

«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ POLEGRE en nombre y representación de D. Desiderio y D. Conrado contra DÑA. Manuela, debo absolver y absuelvo a DÑA. Manuela de todos los pedimentos recogido en el suplico de la demanda. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada a las partes en legal forma la indicada resolución, la representación procesal de los actores interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a las demás partes. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó en ella formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto y, tras varias sesiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en los precedentes antecedentes formula recurso de apelación la parte actora, quien pretende su revocación y, en definitiva, la estimación de su demanda, acogiéndose los argumentos por ella esgrimidos, con declaración de las costas de oficio, y con expresa imposición de las de esta alzada en caso de que se formulara oposición al recurso.

Expone los antecedentes que considera relevantes y, como motivos del recurso, aduce, en los términos que con mayor extensión y detalle se recogen en el escrito de interposición, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo haber demostrado que quienes integran dicha parte actora son titulares de los terrenos en conflicto por donde discurre el camino privado, así como la perturbación ocasionada por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba aportando algún documento que le reconozca el derecho de paso por el aludido camino privado, entendiendo igualmente vulnerado el artículo 218 de la última ley citada, en especial el punto 3º, al no haberse atendido lo solicitado en el punto segundo del suplico de la demanda, ya que, en lo referente al derecho de paso por la parte demandada, no hay pronunciamiento, ni se motiva en la sentencia aquí recurrida. Considera dicha apelante que, independientemente de que nos encontremos ante una "serventía de paso" o una "servidumbre de paso", se habrá que determinar si, en el presente caso, la parte demandada tiene derecho de paso o no, cuestión que no se ha establecido en la sentencia recurrida.

Insiste la apelante en que la parte demandada debe probar la existencia del derecho de paso a su favor, lo que no ha realizado.

Pone también de manifiesto los requisitos precisos para que prospere la acción negatoria, ya se trate de servidumbre, ya de serventía.

Añade haber acreditado su legitimación para plantear la acción por ella ejercitada -son los titulares de los inmuebles de autos-, así como la perturbación de la demandada, hoy apelada, indicando esta misma parte apelante las pruebas en las que sustenta tales consideraciones. Afirma que la parte demandada jamás ha entrado por el camino privado, en más de treinta años, ni lo ha utilizado, teniendo su entrada directa desde siempre por el camino público, lo que hoy ocupa el garaje de la casa de dicha demandada. Sostiene también la apelante que la finalidad de la serventía es acceder a un camino público, por lo tanto, la demandada, no tendría derecho de paso por el camino que es de controversia ya que toda la vida ha entrado por el acceso directo que tiene desde el camino público y que -reitera- hoy ocupa el garaje de la vivienda, siendo cuestión distinta que los dueños de los terrenos toleren o permitan el paso a otros vecinos del lugar, supuesto que se trataría de actos tolerados, pero nunca de actos en ejercicio de un derecho. Asimismo refiere la apelante las pruebas demostrativas de sus alegaciones.

Además, insiste en que, con independencia de que se declare que estamos ante una "serventía de paso" o ante una "servidumbre de paso", se debe determinar si existe en la actualidad para la parte demandada y si ésta tiene derecho de paso y de uso reconocido en documento, ya sea, público o privado, a la vista, de que, tanto la parte actora, como los testigos aportados de parte, aseguran que nunca han visto utilizar este camino a la demandada para acceder a su terreno. Recuerda que los terrenos de esta última parte citada, como reza en su escritura, lindan con la serventía, o camino privado, pero no se recoge que tengan derecho de paso o de uso del mismo; considera que la demandada jamás ha entrado ni se ha servido del camino privado de controversia para acceder a sus terrenos, y no lo ha hecho principalmente porque tiene su propio acceso directo a sus terrenos desde el camino público (hoy DIRECCION000, pavimentada y alumbrado público), en línea recta, a escasos veinte metros desde la entrada a su terreno, porque en más de sesenta años ni la hoy demandada apelada, ni anteriormente sus padres, utilizaron este camino privado como vía de acceso a sus terrenos y porque los testigos, vecinos y conocedores de la zona, aseguran que la demandada jamás ha utilizado el camino privado como vía para acceder a sus terrenos, por la sencilla razón de que tiene un acceso desde el camino público, que es el que han utilizado desde que ellos recuerdan; señala, además, la aquí apelante que la demandada jamás ha utilizado este camino privado objeto de controversia para acceder a sus terrenos y, si lo hace ahora, es por las mejoras que se han hecho en él y por la posibilidad de entrar con vehículos hasta los predios de cada uno.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de alzada a la parte actora apelante.

Muestra su total acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso en los términos que figuran en el escrito de oposición. Señala que el suplico de la demanda es bastante claro cuando dice que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso, siendo esta última la acción que se ejercita, por lo que sostiene que, en aplicación del principio dispositivo, no se puede cambiar e intentar decir que cabe también una acción negatoria de serventía que no ha sido solicitada de contrario.

Niega la existencia de una servidumbre de paso y señala que el paso por el lugar es una serventía, tal como ha recogido la juzgadora "a quo", razón por la que rechaza la demanda en ejercicio de la acción negativa de servidumbre de paso.

Recuerda los conceptos de serventía y servidumbre y la distinción entre ellas así como la diferente naturaleza jurídica de una y otra. Y afirma que, en el presente caso, estamos ante una serventía, que se amplió en su momento, y no ante una servidumbre, poniendo de manifiesto los argumentos en los que sustenta esta afirmación. Indica que la serventía de autos discurre por la propiedad de dicha parte demandada, aquí apelada, o sea, que la serventía, en ese tramo, está sobre la propiedad de esta última parte mencionada, que la cedió a tal serventía para ampliar el acceso. Y la parte actora apelante linda, según su escritura, con la finca catastral de la aludida demandada apelada, pretendiendo hacer creer que es de su propiedad.

Añade que está claro que la parte actora apelante no puede acreditar que el camino pertenece a su finca; no aporta ninguna prueba, por lo que no tiene título del paso y no se cumple claramente con uno de los requisitos necesarios para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, ya que no es predio dominante de nada. Y se pregunta la apelada que, si la finca de esta misma demandada apelada está primero en el camino que la del actor Don Desiderio, cómo la de él puede ser predio sirviente; es materialmente imposible.

Manifiesta igualmente la demandada apelada que nos encontramos ante un camino, en este caso serventía, el cual sirve de acceso hasta su finca, no solo a la finca de esta demandada apelada y de la parte actora apelante, sino a terceras personas, por lo que los actores no están legitimados para demandar como propietarios, que no lo son, pues, en este caso, tendrían que haber demandado a todos los colindantes con derechos en esa serventía, y no lo han hecho.

Y añade que otro elemento que no deja lugar a duda de que nos encontramos con una serventía de paso, es el título de Don Conrado y Doña Rosaura (escritura de declaración de obra nueva, firmada en Los Realejos el 29 de agosto de 2003 -documento nº 2 de la demanda-), que dice claramente que su finca linda por el Naciente, con Don Nicanor y Doña Estefanía, hoy serventía de paso. Es por ello que no puede existir una servidumbre de paso por el interior de su finca, si la misma linda con la serventía que es el común a todos los lindantes y que hoy se pretende negar el acceso a dicha parte demandada apelada. Está claro que, si linda con la serventía, el mismo no tiene título del pase y no se cumple claramente con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre ya que no se es predio sirviente de nada.

Insiste la demandada apelada que en este caso lo que concurre es una serventía de paso o derecho de paso por unos trozos de terreno, terreno que no es propiedad de ninguno de los colindantes, ya que tal serventía supone un uso comunal de los colindantes, sin que exista un predio dominante, ni un predio sirviente, si bien lo que sí es cierto es que la parte actora apelante está obstaculizando dicha serventía o derecho de paso que tienen los colindantes de los terrenos en beneficio propio, como si ese terreno fuese exclusivamente de su propiedad, cuando es sabido por todos los vecinos y/o colindantes que desde hace innumerable tiempo se ha venido utilizando ese paso para acceder a los terrenos.

Aduce la demandada apelada que, al considerar la juzgadora "a quo" que no estamos ante una servidumbre de paso sino ante una serventía, la realidad es que lo solicitado en la demanda decae de por sí, ya que no cabe un pronunciamiento sobre una negativa de la acción de servidumbre, porque no existe, de modo que entiende que, en el presente caso, la sentencia es congruente. Y alega que quien tiene que probar la existencia de título sobre la parte de camino que es de su propiedad es la parte actora apelante, y no lo hace por la sencilla razón de que no son titulares, sus propias escrituras así lo reflejan.

Y pone de relieve las pruebas demostrativas, según esta misma demandada apelada, de la existencia de la serventía, refiriendo que a quien corresponde la carga de probar que tiene título del terreno por el cual discurre el pase es a la parte actora apelante, que no ha acreditado que el camino forma parte de sus fincas, sino todo lo contrario.

Alega igualmente que no cabe en este pleito el establecimiento de una serventía porque los sujetos demandados en todo caso han de ser todos los copropietarios de dicha serventía; y no figuraban en este pleito, porque lo que se pedía es una acción negatoria de servidumbre, de modo que la acreditación de la existencia de la serventía es suficiente para la denegación de la demanda, con independencia de quién tiene derecho, o no, al uso de la misma.

TERCERO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado, con visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y de vista oral del juicio, con las pruebas en este último practicadas -declaraciones testificales y del perito informante-, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte en su totalidad este Tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho efectuados por la juzgadora "a quo" de un modo conjunto y ponderado, objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, lo que hace innecesaria, por superflua y conocida por las partes, la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece resaltarse en esta alzada, en relación a las cuestiones planteadas por las partes, que no se aprecia vulneración alguna del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la sentencia se deciden las cuestiones suscitadas en la litis, siendo que, contrariamente a lo alegado por la parte actora apelante, en el punto 2 del suplico de la demanda se solicita de modo expreso -y literal- «Que, por lo anterior, se le prohíba a Dª Manuela seguir haciendo uso de paso por la servidumbre que es de controversia», de modo que es claro que tal punto 2 depende de lo decidido respecto de la pretensión del punto 1, que era en concreto -y literalmente- «Declare que no existe una servidumbre de paso, que grave como predio sirviente la finca de mis mandantes en favor de la finca de Dª Manuela, como predio dominante», y esta pretensión que se acaba de transcribir fue rechazada en la sentencia recurrida al no haberse acreditado de algún modo la existencia de la invocada servidumbre de paso.

Además, tras conocer las alegaciones esgrimidas en la contestación -y oposición- a la demanda, en el acto de audiencia previa, la parte actora refirió únicamente como hecho controvertido el de la "falta de derecho de pase", de la demandada a través de los fundos o terrenos de los actores para poder acceder a su propiedad, pues desde hace más de cincuenta años el acceso que ha tenido dicha demandada ha sido desde el camino público y no por otro camino que llegara a su terreno; siendo la parte demandada quien fijó como hechos controvertidos: 1) si estamos ante una serventía de paso o ante una servidumbre; 2) si se trata de una servidumbre de paso, títulos de constitución previos de constitución de la servidumbre de paso; 3) Si la finca de la demandada está antes de la de Don Desiderio, cómo va a ser la de éste predio sirviente; 4) falta de identificación de la finca, de la zona de serventía o servidumbre; 5) falta de título de propiedad de Don Desiderio, pues si es titular de la DIRECCION001, esta linda con el camino, por lo que no puede este estar dentro de su propiedad; y 6) falta de título de propiedad de Don Conrado, pues solo aporta el de obra nueva, que linda con una serventía de paso.

Y, a la vista de las cuestiones suscitadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y de los hechos fijados como controvertidos en el aludido acto de audiencia previa, la juzgadora "a quo" analiza en primer lugar -fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida- la naturaleza del paso o camino objeto de controversia, concluyendo acertadamente que nos encontramos ante una serventía de paso y no ante una servidumbre de paso, siendo esta última cuya declaración de inexistencia -acción negatoria- se insta de modo expreso en la demanda, no siendo el presente recurso el adecuado para alterar la causa de pedir, indicando que "Esta parte entiende, que independientemente de que se declare que estemos ante una "Serventía de paso" o una "Servidumbre de paso", se debe determinar si existe en la actualidad para la parte demandada y si esta, tiene derecho de pase y de uso reconocido en documento, ya sea, documento público, o documento privado, a la vista de que tanto la parte actora, como los testigos aportados de parte, aseguran que nunca han visto utilizar este camino aj la parte demandada para acceder a su terreno"; se reitera que la acción ejercitada en la demanda ha sido la negatoria de servidumbre de paso.

Como se establece, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024, nº 1466/204, recurso 5146/2019, «En la acción negatoria de servidumbre, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) y ratificó la más reciente sentencia 329/2022, 26 de abril, "[e]l actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye".

La sentencia 1023/2006, de 24 octubre, destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre, y precisó que:

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba

"B) La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos".

Por su parte, en los mismos términos, se expresó la sentencia 573/2018, de 16 de octubre, cuando reiteró que:

"[p]resumiéndose libre la propiedad, no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere ( sentencias 1024/2006, de 13 octubre y 347/2016, de 24 de mayo)".».

Por consiguiente, se considera en esta alzada, en consonancia con lo apreciado en la precedente instancia, que la parte actora no ha demostrado clara y suficientemente los hechos en los que se sustenta su demanda, mientras que, por el contrario, la parte demandada sí ha probado la realidad de la serventía por ella invocada, con independencia del efectivo derecho o no de paso de dicha demandada por tal serventía y, en caso afirmativo, de las obligaciones que, como colindante y usuaria de tal paso, le pudieran ser exigibles; existencia o no de este derecho de paso por la serventía que, además, sería independiente de que hubiera un acceso público a la finca propiedad de la demandada-. Debe, por todo ello, mantenerse la desestimación de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida.

Como dispone el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5766/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5766), nº 1819/2025, recurso 7971/2021: «la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (sentencia 294/2012, de 18 de mayo y sentencia 652/2022, de 11 de octubre).»; también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2110/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2110), nº 672/2025, recurso 6945/2020: «1.ª) Por su similitud con el presente caso, es especialmente pertinente la sentencia de esta sala 622/2019, de 20 de noviembre, dictada también en un asunto sobre la Ley 57/1968, que declaró expresamente la incongruencia de la sentencia allí recurrida por resolver al margen de lo planteado en apelación:

«Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

»[...]

»Respecto de la alteración de la causa de pedir, la sentencia 347/2018, de 7 de junio, declara:

»"La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia,descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

»Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión".».

Y, en este caso, la sentencia recurrida resuelve debidamente conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda pues el rechazo de la primera de ellas determina claramente el de las dos siguientes (la prohibición de seguir haciendo uso del paso y la condena en costas de la demandada).

Por último, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial establecida por el mentado Alto Tribunal sobre la diferencia entre las dos instituciones -serventía de paso y servidumbre de paso - sentencia de 10 de julio de 1985 (ROJ: STS 457/1985 - ECLI:ES:TS:1985:457), nº 471/1985: «CONSIDERANDO que por otra parte, en este mismo motivo tercero, se está hablando de la figura realmente existente en este caso, es decir, la « serventía», que aparece continuamente tanto en las escrituras aportadas por la recurrente, como en las inscripciones regístrales, según consta en autos (folios números 16, 28, 42, 45, y 50 vuelto) que el recurso considera compatible con la « servidumbre propia» pretendida, alegando que se trata de una servidumbre de paso, cuyo signo está representado por un camino que posee una realidad física independiente... y la serventía, de acuerdo con el uso del lugar (artículo 1.287) designa más el camino, el signo que el derecho real de servidumbre, sin que, conforme a su sentido usual quiera decir que, en relación con el camino así designado, no haya un derecho real de servidumbre»; lo cual pone de relieve el desconocimiento de lo que significa la « serventía», justo en el uso del lugar, como institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde paso a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico) precisada con acierto por la Sentencia recurrida, completando con su calificación, lo que en sus caracteres exactos, pero sin catalogación que hace pensar en su atipicidad, indicó ya el Juzgador de primer grado y que define el diccionario de la Real Academia como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos»; distinta, pues, de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la « serventía» que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa; constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concedible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece en el supuesto que fue objeto de examen.».

CUARTO.- En resumen, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, integrada por Don Desiderio y Don Conrado.

2º. Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 641/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 (actual plaza nº 2) de Icod de los Vinos.

3º Imponemos a la mencionada parte actora apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al actual Tribunal de Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2023, en cuyo FALLO se establece lo siguiente:

«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ POLEGRE en nombre y representación de D. Desiderio y D. Conrado contra DÑA. Manuela, debo absolver y absuelvo a DÑA. Manuela de todos los pedimentos recogido en el suplico de la demanda. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada a las partes en legal forma la indicada resolución, la representación procesal de los actores interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a las demás partes. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó en ella formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto y, tras varias sesiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en los precedentes antecedentes formula recurso de apelación la parte actora, quien pretende su revocación y, en definitiva, la estimación de su demanda, acogiéndose los argumentos por ella esgrimidos, con declaración de las costas de oficio, y con expresa imposición de las de esta alzada en caso de que se formulara oposición al recurso.

Expone los antecedentes que considera relevantes y, como motivos del recurso, aduce, en los términos que con mayor extensión y detalle se recogen en el escrito de interposición, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo haber demostrado que quienes integran dicha parte actora son titulares de los terrenos en conflicto por donde discurre el camino privado, así como la perturbación ocasionada por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba aportando algún documento que le reconozca el derecho de paso por el aludido camino privado, entendiendo igualmente vulnerado el artículo 218 de la última ley citada, en especial el punto 3º, al no haberse atendido lo solicitado en el punto segundo del suplico de la demanda, ya que, en lo referente al derecho de paso por la parte demandada, no hay pronunciamiento, ni se motiva en la sentencia aquí recurrida. Considera dicha apelante que, independientemente de que nos encontremos ante una "serventía de paso" o una "servidumbre de paso", se habrá que determinar si, en el presente caso, la parte demandada tiene derecho de paso o no, cuestión que no se ha establecido en la sentencia recurrida.

Insiste la apelante en que la parte demandada debe probar la existencia del derecho de paso a su favor, lo que no ha realizado.

Pone también de manifiesto los requisitos precisos para que prospere la acción negatoria, ya se trate de servidumbre, ya de serventía.

Añade haber acreditado su legitimación para plantear la acción por ella ejercitada -son los titulares de los inmuebles de autos-, así como la perturbación de la demandada, hoy apelada, indicando esta misma parte apelante las pruebas en las que sustenta tales consideraciones. Afirma que la parte demandada jamás ha entrado por el camino privado, en más de treinta años, ni lo ha utilizado, teniendo su entrada directa desde siempre por el camino público, lo que hoy ocupa el garaje de la casa de dicha demandada. Sostiene también la apelante que la finalidad de la serventía es acceder a un camino público, por lo tanto, la demandada, no tendría derecho de paso por el camino que es de controversia ya que toda la vida ha entrado por el acceso directo que tiene desde el camino público y que -reitera- hoy ocupa el garaje de la vivienda, siendo cuestión distinta que los dueños de los terrenos toleren o permitan el paso a otros vecinos del lugar, supuesto que se trataría de actos tolerados, pero nunca de actos en ejercicio de un derecho. Asimismo refiere la apelante las pruebas demostrativas de sus alegaciones.

Además, insiste en que, con independencia de que se declare que estamos ante una "serventía de paso" o ante una "servidumbre de paso", se debe determinar si existe en la actualidad para la parte demandada y si ésta tiene derecho de paso y de uso reconocido en documento, ya sea, público o privado, a la vista, de que, tanto la parte actora, como los testigos aportados de parte, aseguran que nunca han visto utilizar este camino a la demandada para acceder a su terreno. Recuerda que los terrenos de esta última parte citada, como reza en su escritura, lindan con la serventía, o camino privado, pero no se recoge que tengan derecho de paso o de uso del mismo; considera que la demandada jamás ha entrado ni se ha servido del camino privado de controversia para acceder a sus terrenos, y no lo ha hecho principalmente porque tiene su propio acceso directo a sus terrenos desde el camino público (hoy DIRECCION000, pavimentada y alumbrado público), en línea recta, a escasos veinte metros desde la entrada a su terreno, porque en más de sesenta años ni la hoy demandada apelada, ni anteriormente sus padres, utilizaron este camino privado como vía de acceso a sus terrenos y porque los testigos, vecinos y conocedores de la zona, aseguran que la demandada jamás ha utilizado el camino privado como vía para acceder a sus terrenos, por la sencilla razón de que tiene un acceso desde el camino público, que es el que han utilizado desde que ellos recuerdan; señala, además, la aquí apelante que la demandada jamás ha utilizado este camino privado objeto de controversia para acceder a sus terrenos y, si lo hace ahora, es por las mejoras que se han hecho en él y por la posibilidad de entrar con vehículos hasta los predios de cada uno.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de alzada a la parte actora apelante.

Muestra su total acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso en los términos que figuran en el escrito de oposición. Señala que el suplico de la demanda es bastante claro cuando dice que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso, siendo esta última la acción que se ejercita, por lo que sostiene que, en aplicación del principio dispositivo, no se puede cambiar e intentar decir que cabe también una acción negatoria de serventía que no ha sido solicitada de contrario.

Niega la existencia de una servidumbre de paso y señala que el paso por el lugar es una serventía, tal como ha recogido la juzgadora "a quo", razón por la que rechaza la demanda en ejercicio de la acción negativa de servidumbre de paso.

Recuerda los conceptos de serventía y servidumbre y la distinción entre ellas así como la diferente naturaleza jurídica de una y otra. Y afirma que, en el presente caso, estamos ante una serventía, que se amplió en su momento, y no ante una servidumbre, poniendo de manifiesto los argumentos en los que sustenta esta afirmación. Indica que la serventía de autos discurre por la propiedad de dicha parte demandada, aquí apelada, o sea, que la serventía, en ese tramo, está sobre la propiedad de esta última parte mencionada, que la cedió a tal serventía para ampliar el acceso. Y la parte actora apelante linda, según su escritura, con la finca catastral de la aludida demandada apelada, pretendiendo hacer creer que es de su propiedad.

Añade que está claro que la parte actora apelante no puede acreditar que el camino pertenece a su finca; no aporta ninguna prueba, por lo que no tiene título del paso y no se cumple claramente con uno de los requisitos necesarios para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, ya que no es predio dominante de nada. Y se pregunta la apelada que, si la finca de esta misma demandada apelada está primero en el camino que la del actor Don Desiderio, cómo la de él puede ser predio sirviente; es materialmente imposible.

Manifiesta igualmente la demandada apelada que nos encontramos ante un camino, en este caso serventía, el cual sirve de acceso hasta su finca, no solo a la finca de esta demandada apelada y de la parte actora apelante, sino a terceras personas, por lo que los actores no están legitimados para demandar como propietarios, que no lo son, pues, en este caso, tendrían que haber demandado a todos los colindantes con derechos en esa serventía, y no lo han hecho.

Y añade que otro elemento que no deja lugar a duda de que nos encontramos con una serventía de paso, es el título de Don Conrado y Doña Rosaura (escritura de declaración de obra nueva, firmada en Los Realejos el 29 de agosto de 2003 -documento nº 2 de la demanda-), que dice claramente que su finca linda por el Naciente, con Don Nicanor y Doña Estefanía, hoy serventía de paso. Es por ello que no puede existir una servidumbre de paso por el interior de su finca, si la misma linda con la serventía que es el común a todos los lindantes y que hoy se pretende negar el acceso a dicha parte demandada apelada. Está claro que, si linda con la serventía, el mismo no tiene título del pase y no se cumple claramente con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre ya que no se es predio sirviente de nada.

Insiste la demandada apelada que en este caso lo que concurre es una serventía de paso o derecho de paso por unos trozos de terreno, terreno que no es propiedad de ninguno de los colindantes, ya que tal serventía supone un uso comunal de los colindantes, sin que exista un predio dominante, ni un predio sirviente, si bien lo que sí es cierto es que la parte actora apelante está obstaculizando dicha serventía o derecho de paso que tienen los colindantes de los terrenos en beneficio propio, como si ese terreno fuese exclusivamente de su propiedad, cuando es sabido por todos los vecinos y/o colindantes que desde hace innumerable tiempo se ha venido utilizando ese paso para acceder a los terrenos.

Aduce la demandada apelada que, al considerar la juzgadora "a quo" que no estamos ante una servidumbre de paso sino ante una serventía, la realidad es que lo solicitado en la demanda decae de por sí, ya que no cabe un pronunciamiento sobre una negativa de la acción de servidumbre, porque no existe, de modo que entiende que, en el presente caso, la sentencia es congruente. Y alega que quien tiene que probar la existencia de título sobre la parte de camino que es de su propiedad es la parte actora apelante, y no lo hace por la sencilla razón de que no son titulares, sus propias escrituras así lo reflejan.

Y pone de relieve las pruebas demostrativas, según esta misma demandada apelada, de la existencia de la serventía, refiriendo que a quien corresponde la carga de probar que tiene título del terreno por el cual discurre el pase es a la parte actora apelante, que no ha acreditado que el camino forma parte de sus fincas, sino todo lo contrario.

Alega igualmente que no cabe en este pleito el establecimiento de una serventía porque los sujetos demandados en todo caso han de ser todos los copropietarios de dicha serventía; y no figuraban en este pleito, porque lo que se pedía es una acción negatoria de servidumbre, de modo que la acreditación de la existencia de la serventía es suficiente para la denegación de la demanda, con independencia de quién tiene derecho, o no, al uso de la misma.

TERCERO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado, con visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y de vista oral del juicio, con las pruebas en este último practicadas -declaraciones testificales y del perito informante-, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte en su totalidad este Tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho efectuados por la juzgadora "a quo" de un modo conjunto y ponderado, objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, lo que hace innecesaria, por superflua y conocida por las partes, la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece resaltarse en esta alzada, en relación a las cuestiones planteadas por las partes, que no se aprecia vulneración alguna del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la sentencia se deciden las cuestiones suscitadas en la litis, siendo que, contrariamente a lo alegado por la parte actora apelante, en el punto 2 del suplico de la demanda se solicita de modo expreso -y literal- «Que, por lo anterior, se le prohíba a Dª Manuela seguir haciendo uso de paso por la servidumbre que es de controversia», de modo que es claro que tal punto 2 depende de lo decidido respecto de la pretensión del punto 1, que era en concreto -y literalmente- «Declare que no existe una servidumbre de paso, que grave como predio sirviente la finca de mis mandantes en favor de la finca de Dª Manuela, como predio dominante», y esta pretensión que se acaba de transcribir fue rechazada en la sentencia recurrida al no haberse acreditado de algún modo la existencia de la invocada servidumbre de paso.

Además, tras conocer las alegaciones esgrimidas en la contestación -y oposición- a la demanda, en el acto de audiencia previa, la parte actora refirió únicamente como hecho controvertido el de la "falta de derecho de pase", de la demandada a través de los fundos o terrenos de los actores para poder acceder a su propiedad, pues desde hace más de cincuenta años el acceso que ha tenido dicha demandada ha sido desde el camino público y no por otro camino que llegara a su terreno; siendo la parte demandada quien fijó como hechos controvertidos: 1) si estamos ante una serventía de paso o ante una servidumbre; 2) si se trata de una servidumbre de paso, títulos de constitución previos de constitución de la servidumbre de paso; 3) Si la finca de la demandada está antes de la de Don Desiderio, cómo va a ser la de éste predio sirviente; 4) falta de identificación de la finca, de la zona de serventía o servidumbre; 5) falta de título de propiedad de Don Desiderio, pues si es titular de la DIRECCION001, esta linda con el camino, por lo que no puede este estar dentro de su propiedad; y 6) falta de título de propiedad de Don Conrado, pues solo aporta el de obra nueva, que linda con una serventía de paso.

Y, a la vista de las cuestiones suscitadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y de los hechos fijados como controvertidos en el aludido acto de audiencia previa, la juzgadora "a quo" analiza en primer lugar -fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida- la naturaleza del paso o camino objeto de controversia, concluyendo acertadamente que nos encontramos ante una serventía de paso y no ante una servidumbre de paso, siendo esta última cuya declaración de inexistencia -acción negatoria- se insta de modo expreso en la demanda, no siendo el presente recurso el adecuado para alterar la causa de pedir, indicando que "Esta parte entiende, que independientemente de que se declare que estemos ante una "Serventía de paso" o una "Servidumbre de paso", se debe determinar si existe en la actualidad para la parte demandada y si esta, tiene derecho de pase y de uso reconocido en documento, ya sea, documento público, o documento privado, a la vista de que tanto la parte actora, como los testigos aportados de parte, aseguran que nunca han visto utilizar este camino aj la parte demandada para acceder a su terreno"; se reitera que la acción ejercitada en la demanda ha sido la negatoria de servidumbre de paso.

Como se establece, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024, nº 1466/204, recurso 5146/2019, «En la acción negatoria de servidumbre, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) y ratificó la más reciente sentencia 329/2022, 26 de abril, "[e]l actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye".

La sentencia 1023/2006, de 24 octubre, destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre, y precisó que:

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba

"B) La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos".

Por su parte, en los mismos términos, se expresó la sentencia 573/2018, de 16 de octubre, cuando reiteró que:

"[p]resumiéndose libre la propiedad, no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere ( sentencias 1024/2006, de 13 octubre y 347/2016, de 24 de mayo)".».

Por consiguiente, se considera en esta alzada, en consonancia con lo apreciado en la precedente instancia, que la parte actora no ha demostrado clara y suficientemente los hechos en los que se sustenta su demanda, mientras que, por el contrario, la parte demandada sí ha probado la realidad de la serventía por ella invocada, con independencia del efectivo derecho o no de paso de dicha demandada por tal serventía y, en caso afirmativo, de las obligaciones que, como colindante y usuaria de tal paso, le pudieran ser exigibles; existencia o no de este derecho de paso por la serventía que, además, sería independiente de que hubiera un acceso público a la finca propiedad de la demandada-. Debe, por todo ello, mantenerse la desestimación de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida.

Como dispone el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5766/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5766), nº 1819/2025, recurso 7971/2021: «la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (sentencia 294/2012, de 18 de mayo y sentencia 652/2022, de 11 de octubre).»; también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2110/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2110), nº 672/2025, recurso 6945/2020: «1.ª) Por su similitud con el presente caso, es especialmente pertinente la sentencia de esta sala 622/2019, de 20 de noviembre, dictada también en un asunto sobre la Ley 57/1968, que declaró expresamente la incongruencia de la sentencia allí recurrida por resolver al margen de lo planteado en apelación:

«Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

»[...]

»Respecto de la alteración de la causa de pedir, la sentencia 347/2018, de 7 de junio, declara:

»"La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia,descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

»Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión".».

Y, en este caso, la sentencia recurrida resuelve debidamente conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda pues el rechazo de la primera de ellas determina claramente el de las dos siguientes (la prohibición de seguir haciendo uso del paso y la condena en costas de la demandada).

Por último, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial establecida por el mentado Alto Tribunal sobre la diferencia entre las dos instituciones -serventía de paso y servidumbre de paso - sentencia de 10 de julio de 1985 (ROJ: STS 457/1985 - ECLI:ES:TS:1985:457), nº 471/1985: «CONSIDERANDO que por otra parte, en este mismo motivo tercero, se está hablando de la figura realmente existente en este caso, es decir, la « serventía», que aparece continuamente tanto en las escrituras aportadas por la recurrente, como en las inscripciones regístrales, según consta en autos (folios números 16, 28, 42, 45, y 50 vuelto) que el recurso considera compatible con la « servidumbre propia» pretendida, alegando que se trata de una servidumbre de paso, cuyo signo está representado por un camino que posee una realidad física independiente... y la serventía, de acuerdo con el uso del lugar (artículo 1.287) designa más el camino, el signo que el derecho real de servidumbre, sin que, conforme a su sentido usual quiera decir que, en relación con el camino así designado, no haya un derecho real de servidumbre»; lo cual pone de relieve el desconocimiento de lo que significa la « serventía», justo en el uso del lugar, como institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde paso a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico) precisada con acierto por la Sentencia recurrida, completando con su calificación, lo que en sus caracteres exactos, pero sin catalogación que hace pensar en su atipicidad, indicó ya el Juzgador de primer grado y que define el diccionario de la Real Academia como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos»; distinta, pues, de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la « serventía» que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa; constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concedible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece en el supuesto que fue objeto de examen.».

CUARTO.- En resumen, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, integrada por Don Desiderio y Don Conrado.

2º. Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 641/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 (actual plaza nº 2) de Icod de los Vinos.

3º Imponemos a la mencionada parte actora apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al actual Tribunal de Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en los precedentes antecedentes formula recurso de apelación la parte actora, quien pretende su revocación y, en definitiva, la estimación de su demanda, acogiéndose los argumentos por ella esgrimidos, con declaración de las costas de oficio, y con expresa imposición de las de esta alzada en caso de que se formulara oposición al recurso.

Expone los antecedentes que considera relevantes y, como motivos del recurso, aduce, en los términos que con mayor extensión y detalle se recogen en el escrito de interposición, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo haber demostrado que quienes integran dicha parte actora son titulares de los terrenos en conflicto por donde discurre el camino privado, así como la perturbación ocasionada por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba aportando algún documento que le reconozca el derecho de paso por el aludido camino privado, entendiendo igualmente vulnerado el artículo 218 de la última ley citada, en especial el punto 3º, al no haberse atendido lo solicitado en el punto segundo del suplico de la demanda, ya que, en lo referente al derecho de paso por la parte demandada, no hay pronunciamiento, ni se motiva en la sentencia aquí recurrida. Considera dicha apelante que, independientemente de que nos encontremos ante una "serventía de paso" o una "servidumbre de paso", se habrá que determinar si, en el presente caso, la parte demandada tiene derecho de paso o no, cuestión que no se ha establecido en la sentencia recurrida.

Insiste la apelante en que la parte demandada debe probar la existencia del derecho de paso a su favor, lo que no ha realizado.

Pone también de manifiesto los requisitos precisos para que prospere la acción negatoria, ya se trate de servidumbre, ya de serventía.

Añade haber acreditado su legitimación para plantear la acción por ella ejercitada -son los titulares de los inmuebles de autos-, así como la perturbación de la demandada, hoy apelada, indicando esta misma parte apelante las pruebas en las que sustenta tales consideraciones. Afirma que la parte demandada jamás ha entrado por el camino privado, en más de treinta años, ni lo ha utilizado, teniendo su entrada directa desde siempre por el camino público, lo que hoy ocupa el garaje de la casa de dicha demandada. Sostiene también la apelante que la finalidad de la serventía es acceder a un camino público, por lo tanto, la demandada, no tendría derecho de paso por el camino que es de controversia ya que toda la vida ha entrado por el acceso directo que tiene desde el camino público y que -reitera- hoy ocupa el garaje de la vivienda, siendo cuestión distinta que los dueños de los terrenos toleren o permitan el paso a otros vecinos del lugar, supuesto que se trataría de actos tolerados, pero nunca de actos en ejercicio de un derecho. Asimismo refiere la apelante las pruebas demostrativas de sus alegaciones.

Además, insiste en que, con independencia de que se declare que estamos ante una "serventía de paso" o ante una "servidumbre de paso", se debe determinar si existe en la actualidad para la parte demandada y si ésta tiene derecho de paso y de uso reconocido en documento, ya sea, público o privado, a la vista, de que, tanto la parte actora, como los testigos aportados de parte, aseguran que nunca han visto utilizar este camino a la demandada para acceder a su terreno. Recuerda que los terrenos de esta última parte citada, como reza en su escritura, lindan con la serventía, o camino privado, pero no se recoge que tengan derecho de paso o de uso del mismo; considera que la demandada jamás ha entrado ni se ha servido del camino privado de controversia para acceder a sus terrenos, y no lo ha hecho principalmente porque tiene su propio acceso directo a sus terrenos desde el camino público (hoy DIRECCION000, pavimentada y alumbrado público), en línea recta, a escasos veinte metros desde la entrada a su terreno, porque en más de sesenta años ni la hoy demandada apelada, ni anteriormente sus padres, utilizaron este camino privado como vía de acceso a sus terrenos y porque los testigos, vecinos y conocedores de la zona, aseguran que la demandada jamás ha utilizado el camino privado como vía para acceder a sus terrenos, por la sencilla razón de que tiene un acceso desde el camino público, que es el que han utilizado desde que ellos recuerdan; señala, además, la aquí apelante que la demandada jamás ha utilizado este camino privado objeto de controversia para acceder a sus terrenos y, si lo hace ahora, es por las mejoras que se han hecho en él y por la posibilidad de entrar con vehículos hasta los predios de cada uno.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de alzada a la parte actora apelante.

Muestra su total acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso en los términos que figuran en el escrito de oposición. Señala que el suplico de la demanda es bastante claro cuando dice que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso, siendo esta última la acción que se ejercita, por lo que sostiene que, en aplicación del principio dispositivo, no se puede cambiar e intentar decir que cabe también una acción negatoria de serventía que no ha sido solicitada de contrario.

Niega la existencia de una servidumbre de paso y señala que el paso por el lugar es una serventía, tal como ha recogido la juzgadora "a quo", razón por la que rechaza la demanda en ejercicio de la acción negativa de servidumbre de paso.

Recuerda los conceptos de serventía y servidumbre y la distinción entre ellas así como la diferente naturaleza jurídica de una y otra. Y afirma que, en el presente caso, estamos ante una serventía, que se amplió en su momento, y no ante una servidumbre, poniendo de manifiesto los argumentos en los que sustenta esta afirmación. Indica que la serventía de autos discurre por la propiedad de dicha parte demandada, aquí apelada, o sea, que la serventía, en ese tramo, está sobre la propiedad de esta última parte mencionada, que la cedió a tal serventía para ampliar el acceso. Y la parte actora apelante linda, según su escritura, con la finca catastral de la aludida demandada apelada, pretendiendo hacer creer que es de su propiedad.

Añade que está claro que la parte actora apelante no puede acreditar que el camino pertenece a su finca; no aporta ninguna prueba, por lo que no tiene título del paso y no se cumple claramente con uno de los requisitos necesarios para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, ya que no es predio dominante de nada. Y se pregunta la apelada que, si la finca de esta misma demandada apelada está primero en el camino que la del actor Don Desiderio, cómo la de él puede ser predio sirviente; es materialmente imposible.

Manifiesta igualmente la demandada apelada que nos encontramos ante un camino, en este caso serventía, el cual sirve de acceso hasta su finca, no solo a la finca de esta demandada apelada y de la parte actora apelante, sino a terceras personas, por lo que los actores no están legitimados para demandar como propietarios, que no lo son, pues, en este caso, tendrían que haber demandado a todos los colindantes con derechos en esa serventía, y no lo han hecho.

Y añade que otro elemento que no deja lugar a duda de que nos encontramos con una serventía de paso, es el título de Don Conrado y Doña Rosaura (escritura de declaración de obra nueva, firmada en Los Realejos el 29 de agosto de 2003 -documento nº 2 de la demanda-), que dice claramente que su finca linda por el Naciente, con Don Nicanor y Doña Estefanía, hoy serventía de paso. Es por ello que no puede existir una servidumbre de paso por el interior de su finca, si la misma linda con la serventía que es el común a todos los lindantes y que hoy se pretende negar el acceso a dicha parte demandada apelada. Está claro que, si linda con la serventía, el mismo no tiene título del pase y no se cumple claramente con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre ya que no se es predio sirviente de nada.

Insiste la demandada apelada que en este caso lo que concurre es una serventía de paso o derecho de paso por unos trozos de terreno, terreno que no es propiedad de ninguno de los colindantes, ya que tal serventía supone un uso comunal de los colindantes, sin que exista un predio dominante, ni un predio sirviente, si bien lo que sí es cierto es que la parte actora apelante está obstaculizando dicha serventía o derecho de paso que tienen los colindantes de los terrenos en beneficio propio, como si ese terreno fuese exclusivamente de su propiedad, cuando es sabido por todos los vecinos y/o colindantes que desde hace innumerable tiempo se ha venido utilizando ese paso para acceder a los terrenos.

Aduce la demandada apelada que, al considerar la juzgadora "a quo" que no estamos ante una servidumbre de paso sino ante una serventía, la realidad es que lo solicitado en la demanda decae de por sí, ya que no cabe un pronunciamiento sobre una negativa de la acción de servidumbre, porque no existe, de modo que entiende que, en el presente caso, la sentencia es congruente. Y alega que quien tiene que probar la existencia de título sobre la parte de camino que es de su propiedad es la parte actora apelante, y no lo hace por la sencilla razón de que no son titulares, sus propias escrituras así lo reflejan.

Y pone de relieve las pruebas demostrativas, según esta misma demandada apelada, de la existencia de la serventía, refiriendo que a quien corresponde la carga de probar que tiene título del terreno por el cual discurre el pase es a la parte actora apelante, que no ha acreditado que el camino forma parte de sus fincas, sino todo lo contrario.

Alega igualmente que no cabe en este pleito el establecimiento de una serventía porque los sujetos demandados en todo caso han de ser todos los copropietarios de dicha serventía; y no figuraban en este pleito, porque lo que se pedía es una acción negatoria de servidumbre, de modo que la acreditación de la existencia de la serventía es suficiente para la denegación de la demanda, con independencia de quién tiene derecho, o no, al uso de la misma.

TERCERO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado, con visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y de vista oral del juicio, con las pruebas en este último practicadas -declaraciones testificales y del perito informante-, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte en su totalidad este Tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho efectuados por la juzgadora "a quo" de un modo conjunto y ponderado, objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, lo que hace innecesaria, por superflua y conocida por las partes, la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece resaltarse en esta alzada, en relación a las cuestiones planteadas por las partes, que no se aprecia vulneración alguna del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la sentencia se deciden las cuestiones suscitadas en la litis, siendo que, contrariamente a lo alegado por la parte actora apelante, en el punto 2 del suplico de la demanda se solicita de modo expreso -y literal- «Que, por lo anterior, se le prohíba a Dª Manuela seguir haciendo uso de paso por la servidumbre que es de controversia», de modo que es claro que tal punto 2 depende de lo decidido respecto de la pretensión del punto 1, que era en concreto -y literalmente- «Declare que no existe una servidumbre de paso, que grave como predio sirviente la finca de mis mandantes en favor de la finca de Dª Manuela, como predio dominante», y esta pretensión que se acaba de transcribir fue rechazada en la sentencia recurrida al no haberse acreditado de algún modo la existencia de la invocada servidumbre de paso.

Además, tras conocer las alegaciones esgrimidas en la contestación -y oposición- a la demanda, en el acto de audiencia previa, la parte actora refirió únicamente como hecho controvertido el de la "falta de derecho de pase", de la demandada a través de los fundos o terrenos de los actores para poder acceder a su propiedad, pues desde hace más de cincuenta años el acceso que ha tenido dicha demandada ha sido desde el camino público y no por otro camino que llegara a su terreno; siendo la parte demandada quien fijó como hechos controvertidos: 1) si estamos ante una serventía de paso o ante una servidumbre; 2) si se trata de una servidumbre de paso, títulos de constitución previos de constitución de la servidumbre de paso; 3) Si la finca de la demandada está antes de la de Don Desiderio, cómo va a ser la de éste predio sirviente; 4) falta de identificación de la finca, de la zona de serventía o servidumbre; 5) falta de título de propiedad de Don Desiderio, pues si es titular de la DIRECCION001, esta linda con el camino, por lo que no puede este estar dentro de su propiedad; y 6) falta de título de propiedad de Don Conrado, pues solo aporta el de obra nueva, que linda con una serventía de paso.

Y, a la vista de las cuestiones suscitadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y de los hechos fijados como controvertidos en el aludido acto de audiencia previa, la juzgadora "a quo" analiza en primer lugar -fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida- la naturaleza del paso o camino objeto de controversia, concluyendo acertadamente que nos encontramos ante una serventía de paso y no ante una servidumbre de paso, siendo esta última cuya declaración de inexistencia -acción negatoria- se insta de modo expreso en la demanda, no siendo el presente recurso el adecuado para alterar la causa de pedir, indicando que "Esta parte entiende, que independientemente de que se declare que estemos ante una "Serventía de paso" o una "Servidumbre de paso", se debe determinar si existe en la actualidad para la parte demandada y si esta, tiene derecho de pase y de uso reconocido en documento, ya sea, documento público, o documento privado, a la vista de que tanto la parte actora, como los testigos aportados de parte, aseguran que nunca han visto utilizar este camino aj la parte demandada para acceder a su terreno"; se reitera que la acción ejercitada en la demanda ha sido la negatoria de servidumbre de paso.

Como se establece, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024, nº 1466/204, recurso 5146/2019, «En la acción negatoria de servidumbre, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) y ratificó la más reciente sentencia 329/2022, 26 de abril, "[e]l actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye".

La sentencia 1023/2006, de 24 octubre, destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre, y precisó que:

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba

"B) La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos".

Por su parte, en los mismos términos, se expresó la sentencia 573/2018, de 16 de octubre, cuando reiteró que:

"[p]resumiéndose libre la propiedad, no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere ( sentencias 1024/2006, de 13 octubre y 347/2016, de 24 de mayo)".».

Por consiguiente, se considera en esta alzada, en consonancia con lo apreciado en la precedente instancia, que la parte actora no ha demostrado clara y suficientemente los hechos en los que se sustenta su demanda, mientras que, por el contrario, la parte demandada sí ha probado la realidad de la serventía por ella invocada, con independencia del efectivo derecho o no de paso de dicha demandada por tal serventía y, en caso afirmativo, de las obligaciones que, como colindante y usuaria de tal paso, le pudieran ser exigibles; existencia o no de este derecho de paso por la serventía que, además, sería independiente de que hubiera un acceso público a la finca propiedad de la demandada-. Debe, por todo ello, mantenerse la desestimación de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida.

Como dispone el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5766/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5766), nº 1819/2025, recurso 7971/2021: «la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (sentencia 294/2012, de 18 de mayo y sentencia 652/2022, de 11 de octubre).»; también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2110/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2110), nº 672/2025, recurso 6945/2020: «1.ª) Por su similitud con el presente caso, es especialmente pertinente la sentencia de esta sala 622/2019, de 20 de noviembre, dictada también en un asunto sobre la Ley 57/1968, que declaró expresamente la incongruencia de la sentencia allí recurrida por resolver al margen de lo planteado en apelación:

«Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

»[...]

»Respecto de la alteración de la causa de pedir, la sentencia 347/2018, de 7 de junio, declara:

»"La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia,descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

»Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión".».

Y, en este caso, la sentencia recurrida resuelve debidamente conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda pues el rechazo de la primera de ellas determina claramente el de las dos siguientes (la prohibición de seguir haciendo uso del paso y la condena en costas de la demandada).

Por último, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial establecida por el mentado Alto Tribunal sobre la diferencia entre las dos instituciones -serventía de paso y servidumbre de paso - sentencia de 10 de julio de 1985 (ROJ: STS 457/1985 - ECLI:ES:TS:1985:457), nº 471/1985: «CONSIDERANDO que por otra parte, en este mismo motivo tercero, se está hablando de la figura realmente existente en este caso, es decir, la « serventía», que aparece continuamente tanto en las escrituras aportadas por la recurrente, como en las inscripciones regístrales, según consta en autos (folios números 16, 28, 42, 45, y 50 vuelto) que el recurso considera compatible con la « servidumbre propia» pretendida, alegando que se trata de una servidumbre de paso, cuyo signo está representado por un camino que posee una realidad física independiente... y la serventía, de acuerdo con el uso del lugar (artículo 1.287) designa más el camino, el signo que el derecho real de servidumbre, sin que, conforme a su sentido usual quiera decir que, en relación con el camino así designado, no haya un derecho real de servidumbre»; lo cual pone de relieve el desconocimiento de lo que significa la « serventía», justo en el uso del lugar, como institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde paso a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico) precisada con acierto por la Sentencia recurrida, completando con su calificación, lo que en sus caracteres exactos, pero sin catalogación que hace pensar en su atipicidad, indicó ya el Juzgador de primer grado y que define el diccionario de la Real Academia como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos»; distinta, pues, de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la « serventía» que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa; constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concedible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece en el supuesto que fue objeto de examen.».

CUARTO.- En resumen, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, integrada por Don Desiderio y Don Conrado.

2º. Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 641/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 (actual plaza nº 2) de Icod de los Vinos.

3º Imponemos a la mencionada parte actora apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al actual Tribunal de Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, integrada por Don Desiderio y Don Conrado.

2º. Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 641/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 (actual plaza nº 2) de Icod de los Vinos.

3º Imponemos a la mencionada parte actora apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al actual Tribunal de Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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