Sentencia Civil 403/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 403/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 759/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 403/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100242

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:326

Núm. Roj: SAP NA 326:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000403/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 759/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 1114/2020 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,Dª. Berta, representada por la Procuradora Dª. Raquel Martínez De Muniain Labiano y asistida por la Letrada Dª. Izaskun Guruceaga Navarro; y D. Severiano representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Juan Bautista Larrayoz Pérez; parte apelada, FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Francisco José Ruiz Blasco.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 03 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1114/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de la entidad FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, frente a Berta y Severiano, en el sentido de condenar a la parte demandada, a pagar de manera conjunta y solidaria, a la actora, la suma de 14.086,87 euros, absolviéndoles del resto de pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Berta, adhiriéndose posteriormente a dicho recurso la representación procesal de D. Severiano.

CUARTO.-La parte apelada, FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 759/2023, habiéndose señalado el día 11 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Introducción. Hechos no controvertidos o acreditados. Desarrollo procesal.

Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en esta alzada (segunda instancia), resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 5 de enero de 2007, el demandado - Severiano- formalizó con la entidad financiera demandante -GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C., ahora FCS Credit Opportunities, L.T.D.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Opel Zafira con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Asmóvil, S.A.), ascendiendo el importe total objeto de préstamo o financiación (capital o principal) a 30.218,16 euros y previéndose un plazo de amortización de 7 años (con vencimiento el 5 de enero de 2014), esto es, 84 cuotas mensuales consecutivas (de naturaleza mixta, comprensivas de capital e intereses) por importe de 359,74 euros (documento nº 1 de la demanda).

En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 5 de enero de 2007, se estableció un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 7,50 % anual y un tipo de interés de demora o moratorio del 18 % anual (1,50 % mensual).

En dicho contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) intervino, igualmente, la demandada ahora apelante - Berta- en calidad de "fiadora".

Consta debidamente firmado el contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), tanto por la representante ( Belinda) de GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C. -ahora FCS Credit Opportunities, L.T.D.- en calidad de "financiador", como por el demandado - Severiano- en calidad de "prestatario" y por la demandada ahora apelante - Berta- en calidad de "fiador/es".

Justo antes de las firmas, en el propio documento que contiene las condiciones esenciales y particulares del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, se dispone que "los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares y Generales del presente contrato. Los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares, así como las Generales que se encuentran depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de las que reconocen haber recibido un ejemplar".

El contrato se formalizó con arreglo al modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 4 de febrero del 2000, publicada en el BOE el 28 de febrero del 2000).

En la Condición General 2ª del contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 5 de enero de 2007, se prevé, bajo la denominación "Fiadores", que "el/los fiadores afianzan solidariamente entre sí, y con igual carácter respecto al deudor/es principal/es, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión".

El prestatario-demandado - Severiano- no abonó las cuotas mensuales del periodo temporal comprendido entre los meses de agosto de 2009 y abril de 2010, generando una situación de impago o demora de 9 cuotas mensuales consecutivas, por importe de 3.237,66 euros.

La entidad financiera prestamista -GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C.- dio por vencido anticipadamente el contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), liquidando (a fecha 27 de abril de 2010) una cantidad total debida de 17.677,60 euros, 3.237,66 euros (en concepto de cuotas mensuales devengadas e impagadas, comprensivas de capital e intereses), 231,49 euros (en concepto de intereses de demora), 135,27 euros (en concepto de gastos de devolución) y 14.073.18 euros (en concepto de capital pendiente de amortización) -documento nº 2 de la demanda-.

El prestatario-demandado - Severiano- únicamente abonó, con posterioridad a dicha fecha, el importe de 3.223,97 euros.

Mediante escritura pública formalizada ante Notario el día 17 de febrero de 2012, se ratificó y elevó a público el documento privado de cesión de créditos formalizado entre la entidad prestamista inicial -GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C.- y la ahora demandante-apelada -FCS Credit Opportunities, L.T.D.-, subrogándose ésta última en el derecho de crédito que la primera ostentaba (por importe de 14.453,63 euros) frente a los demandados.

La demandada ahora apelante - Berta- contrajo matrimonio con el demandado - Severiano- el día 20 de diciembre de 1994 en Ecuador.

Mediante Sentencia nº 541/2010, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Familia (Divorcio de mutuo acuerdo) nº 1621/2010, se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, homologándose el convenio regulador de fecha 10 de noviembre de 2010.

Con fecha 15 de diciembre de 2020, la representación procesal de la entidad financiera demandante -FCS Credit Opportunities, L.T.D.- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente al demandado-prestatario - Severiano- y la demandada-fiadora - Berta-, en virtud de la cual, con arreglo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual: "se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de la suma reclamada de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (14.453,63 EUR), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento".

Con fecha 9 de abril de de 2021, la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión resarcitoria planteada de contrario, alegando, en esencia, su condición de consumidora o usuaria y, por tanto, la nulidad por abusividad de la fianza solidaria con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión -exponiendo, igualmente, su precaria situación económica y planteando la aparente falta de legitimación activa de la entidad financiera demandante, ante la ausencia de traducción del documento de cesión de créditos-.

El demandado-prestatario - Severiano- fue declarado en situación de rebeldía procesal, al no haber contestado en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra, si bien se personó en las actuaciones el día 18 de enero de 2023.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó parcialmente la demanda, "en el sentido de condenar a la parte demandada, a pagar de manera conjunta y solidaria, a la actora, la suma de 14.086,87 euros, absolviéndoles del resto de pedimentos contra ellos formulados",declarando la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas al interés de demora y a la comisión por gastos de devolución y detrayendo de la cantidad objeto de condena los importes liquidados en tales conceptos (231,49 euros por los intereses de demora y 135,27 euros por la comisión por gastos de devolución).

SEGUNDO.- Fianza solidaria. Renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. Doctrina jurisprudencial. Controles de incorporación y transparencia. Abusividad.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se deniega la declaración de nulidad por abusividad de la fianza solidaria (o, subsidiariamente, del pacto de solidaridad de la misma, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión).

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- señala que "en cuanto a si a la demandada le es de aplicación la cláusula segunda de las Condiciones Generales, en donde se habla del carácter del fiador del préstamo, al final de la página primera del contrato de préstamo, justo encima de las firmas de los contratantes, figura el siguiente texto; "Los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las condiciones particulares y generales del presente contrato. Los abajo firmantes conocen y aceptan las condiciones particulares, así como las generales que se encuentran depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de las que reconoce haber recibido un ejemplar. (Cláusula aplicable cuando entre en funcionamiento dicho Registro). En prueba de conformidad, firman las partes el presente contrato en tantos ejemplares como partes intervienen en el mismo". De ello resulta que el contenido de dicha estipulación segunda le fue dado a conocer y ella firmó el contrato a sabiendas de dicho contenido y aceptándolo".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 56/2020, de 27 de enero de 2020 establece, sobre este particular, que "dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837 ), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido(...) En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ("Afianzamiento") que aparece destacado en mayúsculas y negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que "[...] afianzan, con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos".

En el presente caso, tal y como avanzábamos anteriormente, consta debidamente firmado el contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de 5 de enero de 2007, tanto por la representante ( Belinda) de GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C. -ahora FCS Credit Opportunities, L.T.D.- en calidad de "financiador", como por el demandado - Severiano- en calidad de "prestatario" y por la demandada ahora apelante - Berta- en calidad de "fiador/es".

Justo antes de las firmas, en el propio documento que contiene las condiciones esenciales y particulares del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, se dispone, tal y como remarca la sentencia de instancia, que "los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares y Generales del presente contrato. Los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares, así como las Generales que se encuentran depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de las que reconocen haber recibido un ejemplar".

Finalmente, en la Condición General 2ª del contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 5 de enero de 2007, se prevé, bajo la denominación "Fiadores", que "el/los fiadores afianzan solidariamente entre sí, y con igual carácter respecto al deudor/es principal/es, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión".

Nos hallamos, por tanto, al igual que en el supuesto de hecho analizado por el alto tribunal, ante una redacción formal de los términos de la fianza de naturaleza clara y concisa, en absoluto farragosa e innecesariamente extensa u oscura, con una explicación breve y meridianamente clara y entendible sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, por cuanto no se limita a aludir a términos quizá no de alcance o comprensión general en personas legas en Derecho (como "solidaridad" o "excusión"), sino que señala expresamente que el fiador se obliga "con igual carácter"respecto del deudor principal "al cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato"(que se formaliza en unidad de acto).

Por tanto, el alcance del compromiso obligacional de la fiadora, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que se ha de proyectar específicamente la atención de la avalista, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o farragosidad de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos.

Nos hallamos, curiosamente, ante un supuesto de hecho idéntico al analizado en la STS 820/2021, de 29 de noviembre de 2021 ("criterio que ahora procede confirmar pues: (i) la cláusula se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ("Fiadores") que aparece destacado en mayúsculas y subrayado; y (ii) la redacción de los términos de la fianza son claros, no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura ("El/los fiadores afianzan solidariamente entre sí, y con igual carácter respecto al deudor/es principal/es, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión")".

En esta misma STS 820/2021, de 29 de noviembre de 2021 se dispone que "desde el punto de vista del control de abusividad, entre los factores que deben tomarse en consideración para valorar la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la fianza) y la obligación afianzada, figuran, además de la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC ) y la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE ), su ajuste o no a su normativa específica. En concreto, la disposición adicional 1.18ª LGDCU prescribía: "[...] Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica".

Extremo este último de particular relevancia en el presente caso en que se enjuicia un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (vehículo), sujeto a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial aprobado por la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 1999, conforme al art. 10 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Según el apartado 1 de este precepto, para la inscripción de esos contratos de financiación en el Registro de Bienes Muebles "habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado"; y para la aprobación de estos modelos es necesario que "cumplan lo preceptuado en la Ley de Venta a Plazos, en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y en esta Ordenanza [...]" (apartado 2)".

Doctrina jurisprudencial que resulta igualmente de aplicación al presente caso, el cual, atendiendo a su objeto y a la fecha de formalización del contrato, se halla igualmente sujeto a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, habiéndose redactado el contrato con arreglo al modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 4 de febrero del 2000, publicada en el BOE el 28 de febrero del 2000).

Finalmente, señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 56/2020, de 27 de enero de 2020, que "no se puede obviar la dificultad inicial que supone el hecho de que se trate de estipulaciones (renuncia a la excusión y pacto de solidaridad) expresamente previstas y autorizadas por el Código civil, así como el hecho de que en los casos en que la fianza tenga carácter gratuito el criterio (que exonera junto con la buena fe de la abusividad) del "justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes" (vid. art. 80.1, c) del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) resulta de difícil aplicación.

Tema cuya complejidad no cabe soslayar pues está también vinculada a la difícil cuestión de la causa de la fianza, en particular cuando no se ha pactado una contraprestación mediante una atribución patrimonial directa a favor del fiador, sin perjuicio de que la propia garantía, junto con la promesa de pago del deudor, constituyen el correspectivo del crédito concedido por el acreedor.

Finalmente, no puede olvidarse que tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, del CC ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (vid. art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE )".

Doctrina jurisprudencial ratificada en las más recientes SSTS 684/2022, de 19 de octubre de 2022 y 685/2022, de 21 de octubre de 2022.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-.

TERCERO.- Adhesión o impugnación del prestatario-demandado. Rebeldía procesal. Motivos planteados ex novoo per saltum.

Previo traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, la representación procesal del demandado-prestatario - Severiano- presentó, con fecha 19 de abril de 2023, un escrito, en el que explícitamente se "adhiere" a dicho recurso.

No obstante, como es lógico, no se adhiere (o secunda) el motivo de impugnación articulado por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- en su recurso de apelación (nulidad por abusividad de la fianza solidaria y de la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión), sino que introduce como objeto de controversia o impugnación en esta alzada cuestiones que, ni siquiera, fueron planteadas o debatidas en la instancia y debidamente resueltas en la sentencia objeto de impugnación.

Se ha de recordar que el demandado-prestatario - Severiano- fue declarado en situación de rebeldía procesal, al no haber contestado en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra, si bien se personó en las actuaciones el día 18 de enero de 2023.

Alega, en su "adhesión" al recurso de apelación -impugnación desde un punto de vista estrictamente procesal-, aspectos relativos a la ausencia de legitimación activa de la entidad financiera demandante (por ausencia de comunicación de la cesión del crédito) y a la prescripción de la acción de reclamación contractual ejercitada.

Nos hallamos, por tanto, ante alegaciones o motivos de oposición (ahora, impugnación) planteados por el recurrente "ex novo"o "per saltum",posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

La admisión de alegaciones o la introducción en el debate procesal en esta alzada (segunda instancia) de fundamentos o motivos novedosos y extemporáneos ubica a la entidad financiera demandante en una situación de evidente indefensión procesal, que la normativa rituaria proscribe.

En todo caso, ninguno de los motivos planteados ex novopor el demandado podrían resultar acogidos en esta alzada, habiéndose aportado por la entidad financiera demandante al procedimiento el documento de comunicación al comprador-prestatario de la cesión de créditos y habiéndose interpuesto la demanda inicial el día 15 de diciembre de 2020 (aludiendo, expresamente, en su recurso, a que estaría prescrita únicamente si no se había interpuesto con anterioridad al 28 de diciembre de 2020).

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación de la adhesión-impugnación formulada por la representación procesal del demandado-prestatario - Severiano- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación y de la impugnación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena de los recurrentes/impugnantes al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de D.ª Berta, frente a la Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1114/2020, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas procesales del recurso a la apelante.

Se DESESTIMAla ADHESIÓN/IMPUGNACIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Severiano, frente a la Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1114/2020, confirmándosela citada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de la adhesión/impugnación a dicha parte.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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