Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 403/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 759/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 403/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100242
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:326
Núm. Roj: SAP NA 326:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en esta alzada (segunda instancia), resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 5 de enero de 2007, el demandado - Severiano- formalizó con la entidad financiera demandante -GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C., ahora FCS Credit Opportunities, L.T.D.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Opel Zafira con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Asmóvil, S.A.), ascendiendo el importe total objeto de préstamo o financiación (capital o principal) a 30.218,16 euros y previéndose un plazo de amortización de 7 años (con vencimiento el 5 de enero de 2014), esto es, 84 cuotas mensuales consecutivas (de naturaleza mixta, comprensivas de capital e intereses) por importe de 359,74 euros (documento nº 1 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 5 de enero de 2007, se estableció un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 7,50 % anual y un tipo de interés de demora o moratorio del 18 % anual (1,50 % mensual).
En dicho contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) intervino, igualmente, la demandada ahora apelante - Berta- en calidad de "fiadora".
Consta debidamente firmado el contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), tanto por la representante ( Belinda) de GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C. -ahora FCS Credit Opportunities, L.T.D.- en calidad de "financiador", como por el demandado - Severiano- en calidad de "prestatario" y por la demandada ahora apelante - Berta- en calidad de "fiador/es".
Justo antes de las firmas, en el propio documento que contiene las condiciones esenciales y particulares del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, se dispone que
El contrato se formalizó con arreglo al modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 4 de febrero del 2000, publicada en el BOE el 28 de febrero del 2000).
En la Condición General 2ª del contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 5 de enero de 2007, se prevé, bajo la denominación "Fiadores", que
El prestatario-demandado - Severiano- no abonó las cuotas mensuales del periodo temporal comprendido entre los meses de agosto de 2009 y abril de 2010, generando una situación de impago o demora de 9 cuotas mensuales consecutivas, por importe de 3.237,66 euros.
La entidad financiera prestamista -GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C.- dio por vencido anticipadamente el contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), liquidando (a fecha 27 de abril de 2010) una cantidad total debida de 17.677,60 euros, 3.237,66 euros (en concepto de cuotas mensuales devengadas e impagadas, comprensivas de capital e intereses), 231,49 euros (en concepto de intereses de demora), 135,27 euros (en concepto de gastos de devolución) y 14.073.18 euros (en concepto de capital pendiente de amortización) -documento nº 2 de la demanda-.
El prestatario-demandado - Severiano- únicamente abonó, con posterioridad a dicha fecha, el importe de 3.223,97 euros.
Mediante escritura pública formalizada ante Notario el día 17 de febrero de 2012, se ratificó y elevó a público el documento privado de cesión de créditos formalizado entre la entidad prestamista inicial -GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C.- y la ahora demandante-apelada -FCS Credit Opportunities, L.T.D.-, subrogándose ésta última en el derecho de crédito que la primera ostentaba (por importe de 14.453,63 euros) frente a los demandados.
La demandada ahora apelante - Berta- contrajo matrimonio con el demandado - Severiano- el día 20 de diciembre de 1994 en Ecuador.
Mediante Sentencia nº 541/2010, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Familia (Divorcio de mutuo acuerdo) nº 1621/2010, se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, homologándose el convenio regulador de fecha 10 de noviembre de 2010.
Con fecha 15 de diciembre de 2020, la representación procesal de la entidad financiera demandante -FCS Credit Opportunities, L.T.D.- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente al demandado-prestatario - Severiano- y la demandada-fiadora - Berta-, en virtud de la cual, con arreglo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:
Con fecha 9 de abril de de 2021, la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión resarcitoria planteada de contrario, alegando, en esencia, su condición de consumidora o usuaria y, por tanto, la nulidad por abusividad de la fianza solidaria con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión -exponiendo, igualmente, su precaria situación económica y planteando la aparente falta de legitimación activa de la entidad financiera demandante, ante la ausencia de traducción del documento de cesión de créditos-.
El demandado-prestatario - Severiano- fue declarado en situación de rebeldía procesal, al no haber contestado en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra, si bien se personó en las actuaciones el día 18 de enero de 2023.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó parcialmente la demanda,
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se deniega la declaración de nulidad por abusividad de la fianza solidaria (o, subsidiariamente, del pacto de solidaridad de la misma, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión).
Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- señala que
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 56/2020, de 27 de enero de 2020 establece, sobre este particular, que
En el presente caso, tal y como avanzábamos anteriormente, consta debidamente firmado el contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de 5 de enero de 2007, tanto por la representante ( Belinda) de GMAC España, S.A. de Financiación, E.F.C. -ahora FCS Credit Opportunities, L.T.D.- en calidad de "financiador", como por el demandado - Severiano- en calidad de "prestatario" y por la demandada ahora apelante - Berta- en calidad de "fiador/es".
Justo antes de las firmas, en el propio documento que contiene las condiciones esenciales y particulares del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, se dispone, tal y como remarca la sentencia de instancia, que
Finalmente, en la Condición General 2ª del contrato de financiación para la adquisición de vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 5 de enero de 2007, se prevé, bajo la denominación "Fiadores", que
Nos hallamos, por tanto, al igual que en el supuesto de hecho analizado por el alto tribunal, ante una redacción formal de los términos de la fianza de naturaleza clara y concisa, en absoluto farragosa e innecesariamente extensa u oscura, con una explicación breve y meridianamente clara y entendible sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, por cuanto no se limita a aludir a términos quizá no de alcance o comprensión general en personas legas en Derecho (como "solidaridad" o "excusión"), sino que señala expresamente que el fiador se obliga
Por tanto, el alcance del compromiso obligacional de la fiadora, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que se ha de proyectar específicamente la atención de la avalista, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o farragosidad de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos.
Nos hallamos, curiosamente, ante un supuesto de hecho idéntico al analizado en la STS 820/2021, de 29 de noviembre de 2021
En esta misma STS 820/2021, de 29 de noviembre de 2021 se dispone que
Doctrina jurisprudencial que resulta igualmente de aplicación al presente caso, el cual, atendiendo a su objeto y a la fecha de formalización del contrato, se halla igualmente sujeto a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, habiéndose redactado el contrato con arreglo al modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 4 de febrero del 2000, publicada en el BOE el 28 de febrero del 2000).
Finalmente, señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 56/2020, de 27 de enero de 2020, que
Doctrina jurisprudencial ratificada en las más recientes SSTS 684/2022, de 19 de octubre de 2022 y 685/2022, de 21 de octubre de 2022.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-.
Previo traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, la representación procesal del demandado-prestatario - Severiano- presentó, con fecha 19 de abril de 2023, un escrito, en el que explícitamente se "adhiere" a dicho recurso.
No obstante, como es lógico, no se adhiere (o secunda) el motivo de impugnación articulado por la representación procesal de la demandada-fiadora - Berta- en su recurso de apelación (nulidad por abusividad de la fianza solidaria y de la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión), sino que introduce como objeto de controversia o impugnación en esta alzada cuestiones que, ni siquiera, fueron planteadas o debatidas en la instancia y debidamente resueltas en la sentencia objeto de impugnación.
Se ha de recordar que el demandado-prestatario - Severiano- fue declarado en situación de rebeldía procesal, al no haber contestado en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra, si bien se personó en las actuaciones el día 18 de enero de 2023.
Alega, en su "adhesión" al recurso de apelación -impugnación desde un punto de vista estrictamente procesal-, aspectos relativos a la ausencia de legitimación activa de la entidad financiera demandante (por ausencia de comunicación de la cesión del crédito) y a la prescripción de la acción de reclamación contractual ejercitada.
Nos hallamos, por tanto, ante alegaciones o motivos de oposición (ahora, impugnación) planteados por el recurrente
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
La admisión de alegaciones o la introducción en el debate procesal en esta alzada (segunda instancia) de fundamentos o motivos novedosos y extemporáneos ubica a la entidad financiera demandante en una situación de evidente indefensión procesal, que la normativa rituaria proscribe.
En todo caso, ninguno de los motivos planteados
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación de la adhesión-impugnación formulada por la representación procesal del demandado-prestatario - Severiano- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 47/2023, de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación y de la impugnación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena de los recurrentes/impugnantes al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
