Sentencia Civil 413/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 237/2020 de 19 de marzo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100247

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:332

Núm. Roj: SAP NA 332:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000413/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo del 2025

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 237/2020,derivado del Procedimiento Ordinario nº 669/2019 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, Dª. Petra, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; parte apelada,la demandada, OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Unai Jauregui Zudaire.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 669/2019 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Petra, frente a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Petra.

CUARTO.-La parte apelada, OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2020. Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2020 la Sala acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal. Por resolución de fecha 19 de noviembre de 2024 se acordó el alzamiento de dicha suspensión, habiéndose señalado el día 11 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Petra- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alude a una serie de circunstancias, que la recurrente califica expresamente como "incongruencia omisiva consciente", que no habrían sido debidamente valoradas o tomadas en consideración por el juzgador a quopara la resolución del presente asunto, a pesar de que fueron debidamente advertidas o puestas de manifiesto tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio.

El presente motivo se divide, a su vez, en cuatro apartados o epígrafes:

1)Alude, en primer lugar, la recurrente, a la aparente ilegibilidad del cuestionario de salud original, aportado a las actuaciones por la entidad aseguradora demandada -Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros-, el cual no cumpliría los requisitos mínimos de accesibilidad y legibilidad de los contratos celebrados con consumidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

Sostiene, a este respecto, que el tamaño de la letra del cuestionario de salud original aportado por la entidad aseguradora demandada -Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros-, de 1,10 milímetros (según se desprende del informe pericial caligráfico), resulta inferior al mínimo legal de 1,50 milímetros, previéndose, entre otros textos legales, en el artículo 80.1 b) del TRLGDCU, que "los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente(...) deberán cumplir los siguientes requisitos:(...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Se ha de reseñar, a este respecto, que el documento al que se refiere la parte recurrente (cuestionario de salud), constituye una mera declaración firmada por la tomadora-asegurada del contrato de seguro de vida frente a la entidad aseguradora, en la que consigna o expone, conforme a las preguntas o cuestiones que se le plantean, la totalidad de circunstancias vinculadas a su salud que eventualmente pudieran influir en la valoración del riesgo de la operación proyectada (seguro de vida con cobertura de incapacidad permanente absoluta).

No ostenta, por tanto, la naturaleza de documento o cláusula contractual, información precontractual o condición general de la contratación que deba cumplir, inexorablemente y como condición necesaria para su válida incorporación u oponibilidad frente a la tomadora-asegurada, los requisitos (de incorporación, transparencia y no abusividad) legalmente exigidos para las mismas.

El mencionado cuestionario de salud (original) constituye, en este caso, un mero documento interno que, previa cumplimentación por la tomadora-asegurada -como veremos posteriormente, a través de las preguntas que le fue formulando, de manera oral, el agente de seguros-, se remite a la entidad aseguradora demandada, a fin de que pueda valorar el riesgo inherente a la formalización de la operación contractual o de seguro en cuestión (seguro de vida con cobertura de incapacidad permanente absoluta).

Por otra parte, previa visualización del documento en cuestión, no se aprecia la necesidad de realizar un ímprobo esfuerzo para la lectura y comprensión del contenido del mencionado cuestionario, siendo el mismo legible o entendible sin mayor dificultad.

Junto con la póliza de seguro que se entrega finalmente a la tomadora-asegurada, se incluye la declaración de salud, documento que constituye una simple transcripción de las circunstancias de salud declaradas por la misma en el cuestionario de salud previo, el cual cumple debidamente los requisitos de incorporación, accesibilidad y legibilidad exigidos legalmente.

Sobre esta última cuestión, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial asentada a este respecto por el Tribunal Supremo, estableciendo, entre otras muchas, la STS 222/2017, de 5 de abril de 2017, que "en cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara lo siguiente: Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro.

Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró: "Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ".

2)Sostiene, en segundo lugar, el recurso de apelación, que los datos personales de la recurrente fueron falseados o modificados (falseamiento o transcripción "a voleo",tal y como expresamente se refiere por la apelante) en el cuestionario de salud, por cuanto los allí reflejados (160 cm, 62 kg, tensión arterial 12-7 y fumadora de 7 cigarrillos al día) no se corresponderían con los reales de la demandante-asegurada (158 cm, 60 kg, tensión arterial 9-5 y no fumadora).

Cuestión que resulta absolutamente inocua a los efectos o al objeto que resulta realmente controvertido en el ámbito del presente procedimiento y cuya eventual variación u oscilación ninguna relevancia o importancia ostenta respecto a la valoración del riesgo y la ulterior relación de causalidad con el resultado producido y que, aparentemente, motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta (tratamiento psiquiátrico).

Todo ello, sin perjuicio de no estimar debidamente acreditado el error o variación al que se alude en el recurso de apelación, constatándose por otro lado la coincidencia absoluta entre los datos básicos consignados en el cuestionario de salud y los finalmente recogidos (transcritos) en la declaración de salud que se incorporó a la póliza.

También alude, en este epígrafe o submotivo, la apelante a las erratas existentes en el cuestionario de salud original aportado a las actuaciones, en el que se recoge, por ejemplo en la pregunta 9) "¿Recibe o ha recibido en los acute;timos 7 años algacute;n tratamiento médico o medicación especial sobre alguna de las siguientes enfermedades?.

Se constata, en efecto, la presencia de alguna errata o error material involuntario en la redacción del cuestionario de salud (al parecer, derivado de la incorrecta consignación de las tildes por el programa informático). No obstante, la lectura conjunta de la pregunta impide considerar la incomprensibilidad o ilegibilidad de la cuestión general planteada, no apreciándose la misma ininteligible para una persona medianamente atenta y razonablemente perspicaz.

Se ha de tomar en consideración, además, que, tal y como manifestó el agente de seguros en el acto del juicio, dicho cuestionario de salud (original) fue cumplimentado de manera oral por la asegurada-recurrente, de tal manera que el agente leía las preguntas y consignaba las respuestas que la asegurada-recurrente le daba, imprimiéndose a continuación el mencionado cuestionario (siendo tales erratas meros errores de impresión del documento), el cual fue debidamente firmado por la ahora recurrente.

A este respecto, la STS 676/2014, de 4 de diciembre de 2014, establece que "el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración".

En todo caso, se ha de tomar en especialmente en consideración a este respecto, que la circunstancia o dato vinculado a la salud de la asegurada-recurrente que fue determinante para apreciar en primera instancia la concurrencia de dolo o mala fe (ocultación maliciosa de datos) en la declaración del riesgo, relativo a la ausencia de tratamiento o medicación de naturaleza psiquiátrica o vinculado al cuadro de fibromialgia, figura debidamente redactado o consignado en el cuestionario, sin las mencionadas erratas o errores de transcripción, independientemente del periodo temporal o de duración previa (7 años) del mismo.

De igual forma, en la declaración de salud adjuntada a la póliza, cuya copia fue debidamente entregada a la demandante-asegurada (que la misma aporta junto con su demanda), no se aprecia la concurrencia de tales errores materiales de impresión o erratas, por lo que ninguna relevancia causal ostenta la presencia de las mismas en la resolución del presente asunto.

3)En tercer lugar, se alega en el recurso de apelación la ausencia de correspondencia fiel y exacta entre el contenido del cuestionario de salud consignado por la asegurada-recurrente y la declaración de salud incorporada a la póliza, por cuanto que en esta última (declaración de salud) se amplía el número de patologías que son objeto de cuestión o consulta (pasando de 16 a 19) y se incluye, a modo de cláusula final o cajón de sastre, "cualquier otra patología no especificada",no concretándose el periodo previo de concurrencia (frente a los 7 años previstos en el cuestionario).

Nuevamente, nos hallamos ante una cuestión, vinculada a un error material de transcripción o exacta correspondencia, que ninguna relevancia causal guarda con la decisión que fue objeto de controversia entre las partes y sometida a litigio en el ámbito del presente procedimiento.

Se ha de recordar que la patología cuya concurrencia previa (y ausencia de declaración por la asegurada ahora recurrente) determinó la apreciación, por el juzgador a quo,de dolo o mala fe (ocultación maliciosa de datos) en la declaración del riesgo, relativa a la ausencia de tratamiento o medicación de naturaleza psiquiátrica o vinculada al cuadro de fibromialgia -si bien ni siquiera se llegó a aportar por la propia demandante la concreta patología que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta por el INSS, desconociéndose la causa o motivo-, consta debidamente consignada, tanto en el cuestionario como en la declaración de salud incorporada a la póliza, habiéndose acreditado en la instancia su concurrencia hasta justo antes de efectuarse dicha declaración -entrando en todo caso, por tanto, en el periodo de tiempo más corto previsto en el cuestionario, de los 7 años anteriores a la declaración-.

4)Finalmente, la recurrente alude a la ausencia de debido cumplimiento de las obligaciones de información precontractual inherentes a la entidad aseguradora demandada -Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.U., ahora Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros-, no habiéndose entregado a la asegurada ahora apelante copia del cuestionario de salud original.

Hemos de reiterar, a este respecto, que el mencionado cuestionario de salud no ostenta la naturaleza de documento-cláusula contractual o condición general de la contratación que deba cumplir, inexorablemente y como condición necesaria para su válida incorporación u oponibilidad frente a la tomadora-asegurada, los requisitos (de incorporación, transparencia y no abusividad) legalmente exigidos para las mismas, no siendo tampoco uno de los documentos que ha de ser imperativamente entregados a la tomadora, con carácter previo a la formalización de la póliza (información precontractual), para la debida formación de su voluntad y para la adecuada prestación de su consentimiento.

El mencionado cuestionario de salud (original) constituye, más bien, un mero documento interno que, previa cumplimentación por la tomadora-asegurada -como hemos visto anteriormente, a través de las preguntas que le fue formulando, de manera oral, el agente de seguros-, se remite a la entidad aseguradora demandada, a fin de que pueda valorar el riesgo inherente a la formalización de la operación contractual o de seguro en cuestión (seguro de vida con cobertura de incapacidad permanente absoluta).

La LCS no reconoce formalmente un derecho de la asegurada de exigir, a modo de información precontractual, la entrega previa de una copia del mismo, quedando en todo caso salvaguardado, a modo de garantía, su derecho a tomar conocimiento de su contenido y de comprobar los datos consignados con anterioridad a la firma de la póliza, mediante la entrega (e incorporación en la póliza de seguro como anexo o adjunto) de la declaración de salud (que constituye su transcripción a efectos meramente informativos y de consolidación o reflejo contractual a los efectos ahora controvertidos).

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo (dividido en cuatro apartados o epígrafes) del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Petra- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Petra- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alega error en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical (conjunta) por parte del juzgador a quo,fundamentalmente, en lo que respecta a la autenticidad de las firmas de la asegurada-recurrente.

En el recurso de apelación, que expresamente alude a que el fallo de la sentencia de instancia estaba "preconstituido de antemano"(sic) ante su dictado al día siguiente al de celebración del juicio, se impugna esencialmente la valoración de la prueba pericial (caligráfica) realizada por el juzgador a quo,respecto a la autenticidad de las firmas de la asegurada-recurrente en los documentos aportados por la entidad aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda (principalmente, la póliza y el cuestionario de salud).

Se plantea, expresamente, la infracción del principio de sana crítica en la valoración de la prueba pericial (caligráfica).

El artículo 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".En los casos en los que existen informes periciales contrapuestos, la jurisprudencia ha atendido a parámetros o criterios generales que pueden ser tomados en consideración al objeto de valorar adecuadamente la prueba pericial: el grado de formación, cualif?icación y especialización técnica de cada perito, su objetividad, imparcialidad, credibilidad y prestigio o reconocimiento en su sector, las concretas operaciones periciales realizadas para la emisión del informe y sus fuentes, la metodología o procedimiento seguido para su confección, la correlación existente entre lo que se informa y el objeto del procedimiento, las reacciones y aclaraciones vertidas en el acto del Juicio a las preguntas formuladas por los Letrados de cada una de las partes o del tribunal, y la fundamentación objetiva, verosimilitud y coherencia de las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial, entre otros, todo ello bajo el prisma general de valoración de acuerdo con las reglas más elementales de la lógica y la experiencia humana, debiendo ejercitarse dicha potestad discrecional (valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica) de manera motivada.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, señala que "resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especif?icidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de inf?luencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Finalmente, la relevante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 702/2013, de 15 de diciembre de 2015, establece que "el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes".

A este respecto, esta misma STS nº 702/2013, de 15 de diciembre de 2015 dispone, a modo de doctrina jurisprudencial, que "la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente.

-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

-Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

En el presente caso, la sentencia de instancia razona, sobre este particular, de la siguiente manera: "Es cierto que la parte demandada aportó un Informe Pericial como Documento nº 14 de la Contestación a la Demanda en el que se afirma que el cuestionario de salud obrante como Documento nº 1 bis de la Contestación a la Demanda y el ejemplar de las condiciones particulares de la póliza, fueron suscritos por la actora y que las conclusiones de dicho Informe han sido rebatidas por otro Informe Pericial aportado a instancias de la parte actora, elaborado por el Perito Sr. Juan Ramón, y que consta otro Informe Pericial del Sr. Nicolas, confirmando que la firma que figura en la solicitud de seguro es de la actora. Por otro lado, examinadas las firmas que el Perito Sr. Nicolas considera como dubitadas y las que figuran como de la actora en los Documentos nº 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Contestación a la Demanda, consistentes en suplementos de pólizas, solicitud de pago por invalidez absoluta, y en pólizas de seguro suscritas por la actora con su marido y por la empresa ZUYALAN S.L.U., así como en el cuerpo de escritura realizado expresamente para confeccionar la segunda pericia del Sr. Nicolas, y las que figuran en las solicitudes de Informe que la actora realizó a las autoridades sanitarias para solicitar una declaración de incapacidad para ella, solo cabe concluir que todas estas firmas son similares y que las firmas consideradas como debitadas por la parte demandada y por el Perito Sr. Juan Ramón, fueron hechas por la actora, por lo que existen elementos suficiente para considerar que la mano que realizó estas firmas fue la suya. Ni siquiera la ausencia del punto en la firma del tomador en el cuestionario de salud, que figura en la parte derecha de la mayor parte de las indubitadas, es determinante para considerar que aquellas no fueron hechas por la actora, pues en la solicitud de Informe de fecha 8 de diciembre de 2.015, la firma de la actora, tampoco lleva un punto, de donde se deriva que no es un elemento imprescindible para apreciar o rechazar su autoría, pues la actora no siempre lo incluye en sus firmas".

No se aprecia, a este respecto, la concurrencia de ninguna de las causas de vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial (anteriormente referidas y consagradas en la jurisprudencia del alto tribunal) o que el razonamiento o fundamentación del juzgador a quoen la sentencia de instancia resulte arbitrario, irracional o contraria a las más elementales reglas de la lógica, la experiencia humana y el conocimiento científico actual, atendiendo, fundamentalmente, al nivel de detalle y exhaustividad, además de coherencia o verosimilitud, de los informes periciales aportados por la entidad aseguradora demandada (perito calígrafo) al procedimiento, el segundo de ellos tras el cotejo del cuerpo de escritura confeccionado expresamente por la demandante-asegurada ante el Juzgado.

Se aprecia, por otro lado, que la mayor parte de la fundamentación del recurso alude a la aparente falta de autenticidad (falsificación) de la firma de la demandante-asegurada en la declaración de salud incorporada a la póliza de seguro de vida.

No obstante, se aprecia cómo la firma de la asegurada ahora recurrente en dicho documento figura al final del mismo (folio 23), esto es, se firma conjuntamente la póliza (con sus condiciones particulares, especiales y generales) y los anexos o adjuntos (entre los que se encuentra la mencionada declaración de salud).

La impugnación (por ausencia de autenticidad y, por ende, falsificación) de dicha firma por parte de la demandante-asegurada -llegando incluso a afirmar que parece falsificada o efectuada por su propio esposo-, supone tanto como negar autenticidad a la propia póliza de seguro de vida con cobertura de incapacidad permanente absoluta en que basa o sustenta su pretensión resarcitoria (abono del capital garantizado u objeto de cobertura en el contrato se seguro de vida, por importe de 155.000 euros), lo que, de facto, supondría la desestimación de plano de la demanda.

Cuestión que resulta ridícula, tomando igualmente en consideración que su propia formalización no resulta controvertida por la parte ahora recurrente, habiendo aportado junto con su escrito de demanda inicial copia de la póliza y de la correspondiente declaración de salud, cuya autenticidad y firma ahora curiosamente niega (aun cuando rebate, también, que le fuera debidamente entregada).

También la sentencia de instancia alude a este particular, cuando afirma que "a mayor abundamiento, aunque la parte actora alega que en ningún momento firmó la póliza de seguro, ni el cuestionario de salud y tampoco se le entregó la póliza ni el otro documento, no explica cómo llegó a producirse el concierto de voluntades, necesario para que se pueda considerar la existencia de una relación contractual".

En todo caso, con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia, ante la afirmación contenida en la misma -relativa a que "si las firmas obrantes en el ejemplar de condiciones particulares de la póliza y en el cuestionario de salud no fueran de la actora, ello podría ser constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil, al atribuirle un acto; la aceptación de un clausulado o un cuestionario, que en teoría no habría realizado. Sin embargo, no consta que la actora se haya molestado siquiera en denunciar esa supuesta falsedad, lo que es bastante ilustrativo sobre a quién otorgar crédito en relación a esta cuestión"-,la asegurada ahora recurrente interpuso, con fecha 14 de octubre de 2020, una querella criminal frente a la entidad aseguradora demandada, su perito calígrafo y el agente de seguros (testigo), por la presunta comisión de sendos delitos de falsedad documental, falso testimonio y estafa, que fue objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña (Diligencias Previas nº 304/2020), lo que motivó la suspensión por prejudicialidad penal de este procedimiento de apelación (auto de 5 de noviembre de 2020).

No obstante, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2024, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña acordó (de manera firme) el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento penal (Diligencias Previas nº 304/2020), en el que, tras exponer la declaración de las diferentes personas que fueron objeto de interrogatorio -con un contenido sustancialmente coincidente con lo declarado en el acto del juicio civil, conforme a lo anteriormente reseñado-, expone que "consta unido a autor informe de Policía Foral de fecha 27 de junio de 2024 en que se indica: que las firmas se componen únicamente de una rúbrica, que carecen de letras o caracteres que permitan realizar un estudio completo, que no cumplen los requisitos mínimos para realizar un estudio comparativo. Se expone en el informe como conclusión: que no puede atribuir ni descartar de forma categórica la autoría de la firma dubitada a Petra. De lo anteriormente expuesto resulta que los investigados niegan de forma categórica la comision de los hechos, en declaraciones coherentes y detalladas. Que no ha resultado acreditado que la firma de los documentos no hubiera sido realizada por la denunciante. En el presente caso, vistos los términos en que se han realizado las declaraciones, no cabe considerar la sola declaración de la denunciante, sin prueba que la avale, indicio suficiente de la comisión de los hechos objeto de denuncia. Por lo expuesto y siendo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar sobreseimiento provisional de las actuaciones y, conforme al art. 634 del mismo texto legal , no existiendo diligencias pendientes de ejecutar, el archivo de la causa"(documento electrónico 48 de este procedimiento).

En el recurso de apelación se insiste alegando la concurrencia de una patente y manifiesta vulneración de los principios de contradicción procesal e indefensión de los artículos 347 y 372 de la LEC (inherentes al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución), al no haber permitido el juzgador de instancia el interrogatorio cruzado o de contraste de los peritos calígrafos en el acto del juicio.

No obstante, la recurrente (en el primer otrosí digo de su recurso de apelación) interesó la "reproducción"en segunda instancia de la prueba pericial de los peritos calígrafos "al objeto de una mejor evaluación por la Sala de las periciales caligráficas que no se practicaron en debida forma en el acto del juicio por causa no imputable a esta parte",siendo dicha solicitud expresamente denegada por esta Sala, en su auto de inadmisión de prueba de fecha 9 de marzo de 2020 (en el que se alude a que "la parte apelante solicita se "reproduzca la prueba pericial", lo que no tiene encaje en ninguna de esas causas"de admisión de prueba en segunda instancia del artículo 460 de la LEC) , deviniendo dicha resolución firme ante la ausencia de impugnación o recurso por la (ahora) apelante.

A mayor abundamiento, la sentencia de instancia alude a la reveladora declaración testifical del agente de seguros que formalizó, junto con la asegurada, el cuestionario de salud y demás documentos contractuales a los que se ha hecho alusión con anterioridad, señalando que el mencionado testigo "afirmó en la vista pública que la demandante era la que generalmente negociaba en su familia, las pólizas de seguro, una de hogar, otra de coche y tres pólizas de seguro de vida, y que la solicitud de ésta póliza la negoció y la firmó ella misma. Añadió que para la póliza de vida e invalidez se le prepararon tres presupuestos, sin que en ninguno de ellos por el límite de cobertura, fuera preciso pasar un reconocimiento médico por la compañía aseguradora. También añadió que antes de firmar la póliza se rellenó el cuestionario o declaración de salud de la asegurada, que aparece en la pantalla del ordenador. Él fue leyendo todas y cada una de las preguntas del cuestionario a la actora, que las fue respondiendo y él consignándolas en la página del ordenador. Después imprimió dicho cuestionario de salud, para que la firmara la tomadora del seguro. Tras firmar la actora, en su presencia, el cuestionario de salud obrante como Documento nº 1 bis de la Contestación a la Demanda, lo escaneó y junto a una copia del DNI de ella, lo envió a la entidad aseguradora, que analiza dicho cuestionario y decide si acepta firmar la póliza con la solicitante y si lo hace, determina las condiciones del contrato. La póliza del contrato de seguro llegó de Madrid al cabo de unos días. Concluyó diciendo que cuando hablaron de estas pólizas siempre vino ella, y a veces venía Marcelino, su exmarido".

Sin que las genéricas afirmaciones efectuadas por la recurrente en su apelación relativas a la aparente concurrencia de interés en su persona (ante el percibo de una comisión) o de su "memoria privilegiada" enerven en grado alguno la conclusión alcanzada por el juzgador, previa valoración "conjunta" de toda la prueba aportada a las actuaciones.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Petra- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma.

TERCERO.-Finalmente, en el tercer y último motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Petra- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, más allá de una mera reiteración de los motivos de incorrección formal del proceso de formalización del contrato de seguro anteriormente analizados (bajo el principio de in dubio pro asegurado),se alega error de valoración por parte del juzgador de instancia respecto a la apreciación de dolo o mala fe (ocultación maliciosa de datos) en la declaración del riesgo (cuestionario y declaración de salud) por parte de la asegurada-demandante, aludiendo un informe del Centro de Salud Mental de Barañain de 10 de agosto de 2015, en el que se consigna que la demandante no tenía patología psiquiátrica alguna hasta el 14 de mayo de 2010 (con posterioridad a la formalización de la póliza, el 3 de marzo de 2010).

Sobre este particular, resulta suficientemente ilustrativa la sentencia de instancia, cuando, a este respecto, señala que "el Informe del C.S. Barañain de fecha 10 de agosto de 2.010, obrante como Documento nº 10 de la Contestación a la Demanda, indica que la demandante estuvo en control y tratamiento por Salud Mental en el año 1.992 y 1.995 por anorexia nerviosa, siendo dada de alta por este motivo en ambas ocasiones, siendo tratada posteriormente en Dicho Servicio del 2.004 a 2.005, por episodio depresivo reactivo, siendo vista el 25 de mayo de 2.010 en el mismo Servicio de Salud Mental, por una crisis de ansiedad padecida el día 14 del mismo mes y año. Desde dicha fecha no ha sido dada de alta y permanece en tratamiento por dicho Servicio(...) consta como solicita diversos Informes al Centro de Salud Mental de Ermitagaña, para presentar en el INSS, al efecto de solicitar una incapacidad por motivos físicos y psíquicos. A la vista del historial médico de la actora, resulta acreditado no solo que unos años antes de suscribir la solicitud de seguro, había sido tratada en 2.004 y 2.005, en el Servicio de Salud Mental del C.S. Barañain, por un episodio depresivo reactivo del que tuvo una última entrevista en octubre de 2.008, según Informe del Servicio de Psiquiatría HN, de fecha 14 de mayo de 2.010, sino que ya el 4 de diciembre de 2.009, unos pocos meses antes de suscribir la póliza de seguro, la actora llamó por teléfono al especialista que le trataba de su problema depresivo, afirmando que no se encontraba bien, que estaba tomando medicación para la depresión y que en ese momento se encontraba peor, por lo que el facultativo le invitó a pasarse por la consulta o por urgencias. Y es que, desde abril de 2.009, venía padeciendo episodios de angustia y depresión. De ahí que la actora sí tenía constancia en el momento de la firma de la solicitud de seguro, de la persistencia de dicha dolencia psiquiátrica. De hecho, pocos meses después padeció una crisis de ansiedad ese 14 de mayo de 2.010, por el que se le diagnosticó un proceso depresivo del que todavía no ha sido dada de alta, según refleja su historial médico obrante en autos. Es decir, dicho proceso depresivo ya se le había manifestado con anterioridad a establecer relaciones contractuales con la entidad demandada. A su vez, desde el 2 de abril de 2.008 padecía una fibromialgia(...) acredita bastante que fueron sus dolencias psiquiátricas las determinantes de su declaración de invalidez permanente absoluta, el hecho de que pocos meses después de que se declarara ésta, el 11 de noviembre de 2.015, solicitara a su psiquiatra, un informe, sobre la base del último realizado, y que lo modificara, añadiendo un párrafo en que se indicara que del 2.005 al 2.010, había permanecido libre de síntomas para poder cobrar una póliza de seguro. El facultativo, según consta en el amplio historial remitido a estas actuaciones, le indicó que eso no era posible porque constaba en su informe de medicina interna de 2.008, la presencia de ideación suicida, y clínica depresiva (folio 39)".

Afirmaciones basadas, tal y como se ha comprobado en esta alzada (segunda instancia), en la prueba documental obrante en las actuaciones -exclusivamente aportada por la entidad aseguradora demandada y remitida (historia clínica) por los servicios sanitarios, previo oficio o requerimiento judicial-, que la recurrente no se molesta siquiera en rebatir o contradecir.

Tales circunstancias no solo contradicen frontalmente las alegaciones de la recurrente sobre este extremo, sino que confirman sin duda alguna la efectiva concurrencia de dolo o mala fe (ocultación maliciosa de datos) en la declaración del riesgo (cuestionario y declaración de salud) por parte de la asegurada-demandante, causalmente vinculada con la definitiva declaración de incapacidad permanente absoluta por el INSS, lo que únicamente puede motivar la desestimación de la demanda y la confirmación de dicho pronunciamiento denegatorio en esta instancia.

A este respecto, ante asuntos similares al presente, entre otras muchas, la STS 222/2017, de 5 de abril de 2017 señala que "la misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico»".

Aludir, finalmente, a la reciente STS 77/2025, de 14 de enero de 2025, cuando afirma que "hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo".

La evidente concurrencia de dolo o mala fe (ocultación consciente y maliciosa de datos) en la declaración del riesgo (cuestionario y declaración de salud) por parte de la asegurada-demandante, causalmente vinculada con la definitiva declaración de incapacidad permanente absoluta por el INSS, motiva, en el presente caso, ante la manifiesta infracción del deber de declaración veraz del riesgo del artículo 10 de la LCS (en relación con el artículo 89 del mismo texto normativo), la desestimación del tercer y último motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Petra- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena de la recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de D.ª Petra, frente a la Sentencia nº 294/2019, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 669/2019, confirmándosela citada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.