Sentencia Civil 407/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 407/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 683/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 407/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100251

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:336

Núm. Roj: SAP NA 336:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000407/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 683/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0924/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado, GOBIERNO DE NAVARRA,representada y asistida por la Asesora jurídica Letrada de la Comunidad Foral de Navarra; parte apelada,la demandante PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ, representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistida por el Letrado D. Miguel María Martínez Monreal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 924/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZcontra el GOBIERNO DE NAVARRA,Y debo declarar y declaro que la actora de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado con fecha seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve por Dº. Casimiro, está exenta de asumir los gastos conservativos de los bienes que le fueron cedidos en usufructo por el citado causante, concretados en el expositivo Primero de la escritura otorgada por las partes con fecha 22 de marzo de 1.984

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZcontra el GOBIERNO DE NAVARRA,Y debo declarar y declaro que de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado con fecha seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve por Dº. Casimiro, quien debe afrontar los gastos conservativos de todos los inmuebles a que se refiere el testador en la cláusula Quinta de su testamento, es la demandada, la Excma Diputación Foral de Navarra, actualmente, Gobierno de Navarra.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZcontra el GOBIERNO DE NAVARRA,y debo condenar a la demandada a ejecutar todas las obras de mantenimiento necesarias para la conservación y mantenimiento de los citados bienes legados en nuda propiedad a la demandada.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada GOBIERNO DE NAVARRA.

CUARTO. -La parte apelada, PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 683/2023, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la representación del Gobierno de Navarra frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2023, de 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo,respecto a la interpretación de las disposiciones testamentarias y, en definitiva, de la verdadera voluntad del causante, respecto de los gastos de mantenimiento y conservación de varios de los bienes inmuebles que conforman el caudal relicto.

La parte recurrente alude, en primer término, a una interpretación tanto gramatical o literal de las disposiciones testamentarias del causante, como a una interpretación sistemática del testamento, para sustentar su postura procesal, con base en la cual, cuando el testador impuso a la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra) una obligación de conservación o mantenimiento, la misma se limitaba, estrictamente, a Bertiz -a la cual se refería siempre el testador con la denominación de "posesión"-, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del término posesión empleado por el testador, englobando en su concepto la totalidad de bienes inmuebles o fincas respecto de las que constituyó un derecho real de usufructo en favor de la Fundación demandante.

Por el contrario, la entidad demandante -Patronato Sacerdotal de Bertiz- sostiene que la obligación de conservación impuesta por el testador a la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra) ha de extenderse a la totalidad de los bienes que fueron objeto de legado o disposición, especialmente a aquellos sobre los que constituyó un derecho real de usufructo para la consecución de los fines (puramente altruistas) de la fundación demandante, siendo la verdadera voluntad del testador la pervivencia o subsistencia de esta última.

Nos hallamos, por tanto, ante una cuestión eminentemente vinculada a la interpretación de una disposición testamentaria y, en definitiva, a la indagación de la verdadera voluntad o deseo del testador o causante.

A este respecto, en ausencia de precepto legal alguno en el ámbito del derecho civil foral navarro sobre esta materia -más allá de la genérica ley 488 del Fuero Nuevo, que dispone que "las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe"-,el artículo 675 del Código Civil establece que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 5 de mayo de 2011, señala que "siendo la interpretación del testamento la averiguación y comprensión del sentido y alcance de la voluntad del testador, interpretación que tan solo el artículo 675 del Código civil regula lacónicamente, la jurisprudencia lo ha desarrollado muy reiteradamente y en muchísimas sentencias que destacan siempre que debe buscarse la voluntad real del testador y parten de tres ideas: la prevalencia de la interpretación literal, la interpretación subjetiva cuando aparezca que fue otra la voluntad real y, en caso de duda, la voluntad real, intención del testador".

Destacando en todo caso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras muchas, la reciente STS de 3 de marzo de 2022) que "la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador".

En el presente caso, se ha de acudir, por tanto, al testamento ológrafo otorgado por el causante ( Casimiro) el día 30 de abril de 1949, el cual (tras su fallecimiento, el día 26 de diciembre de 1949) fue objeto de protocolización, mediante acta emitida por el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Valentín Pueyo Bonet el día 7 de febrero de 1950 (nº de protocolo 55).

En primer lugar, en la cláusula o apartado quinto del testamento, se realiza una disposición genuina de bienes y terrenos en favor de la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra) -"lega a Navarra y en su nombre a la Excma. Diputación Foral y Provincial o a la Institución genuinamente representativa de la provincia que eventualmente pudiera substituirla la posesión denominada Bertiz sita en el Valle de Bertizarana de esta provincia, con todos sus montes, tierras, casas y construcciones, así como también las casas y tierras propiedad del testador sitas en los términos de Oronoz y Mugaire y el caserío con sus tierras, llamado "Amesti" situado en el término de Arrayoz y lindante con Bertiz"-.

A continuación, el testador establece una serie de condiciones -entre las que se encuentran sendas prohibiciones de tala de árboles, caza, pesca, desarrollo industrial o circulación de automóviles-, previéndose como párrafo o epígrafe separado pero dimanante de la última de las condiciones -que alude a la prohibición de enajenación o gravamen de "las fincas legadas", en general-, lo siguiente: "Para atender al guarderío de la posesión y a los gastos necesarios de conservación de la misma, incluyendo la del parque y dependencias del mismo, verja, invernaderos, puente de entrada, etc., (no de mejoramiento), la Excma. Diputación dispondrá, o podrá disponer, de los productos de todos los pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc., rentas de los caseríos de Bertiz y del de "Amesti", de las leñas y de la venta para material de los numerosos árboles derribados por el viento y muertos por la funesta enfermedad del castaño. Si después de satisfechas aquellas atenciones de guarderío y las indispensables de conservación de la finca, quedase un remanente de los mencionados fondos será este remanente entregado al Patronato de la Fundación para Sacerdotes para acrecer los fondos de sostenimiento de la misma".

Ciertamente, la disposición testamentaria en cuestión no resulta tan clara o ilustrativa como se postula -contradictoriamente, por ambas partes, en sentidos divergentes-, de tal manera que de su simple lectura se desprenda de modo inequívoco la voluntad o propósito auténtico del testador, en lo que ahora respecta.

Es cierto que el causante, en diversos epígrafes del testamento, se refiere a Bertiz como "la posesión denominada Bertiz"-aludiéndose en este párrafo expresamente al "guarderío de la posesión"-,no obstante lo cual, se ha de atender, igualmente, a la ubicación sistemática de dicha disposición, que se incluye bajo la genérica prohibición de enajenación o disposición de "las fincas legadas" (no únicamente de Bertiz), aludiéndose expresamente por el testador -a lápiz, al final de la página- a diversos elementos a modo ejemplificativo y extensivo -parque, verja, invernaderos, etc-.

El testador alude, en este sentido, a los productos, rentas o frutos -pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc.) y rentas de los caseríos, de las leñas y de la venta para material de árboles derribados por el viento- obtenidos directamente de las fincas legadas -no únicamente de Bertiz, también por ejemplo de Amesti, Arráyoz- de los que "podrá disponer", como simple medio o instrumento, para el sufragio de los gastos necesarios de conservación de los terrenos que son objeto de disposición testamentaria en favor del Gobierno de Navarra.

Por ello, se prevé expresamente en el testamento, una obligación de conservación o mantenimiento, que el testador imputa o atribuye directa e inequívocamente a la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra).

No se reitera o incluye en el resto del testamento, que precisamente se caracteriza por su exhaustividad o por una ordenación pormenorizada de cada uno de los aspectos o cuestiones tratadas, ninguna otra disposición que aluda, de manera genérica o aun ambigua o indeterminada, a obligación de mantenimiento o conservación adicional alguna, no previéndose, en ningún caso, la imputación o atribución directa de una obligación de dicha naturaleza a la entidad demandante -a salvo, a modo de excepción, de las eventuales obras de una de las viviendas o recintos de la fundación, estipulando que se harán las obras necesarias para la habilitación decorosa, precisamente, "con cargo a las rentas del capital consagrado a aquella"-.

A este respecto, se ha de remarcar que, en la cláusula o disposición testamentaria sexta, se acuerda, a deseo y voluntad del testador, la constitución de una fundación (la entidad demandante) -"para el retiro de doce sacerdotes ancianos desvalidos de los Valles de Bertizarana y Baztán"-,constituyéndose a su favor un derecho real de usufructo "por tiempo indefinido o a perpetuidad"respecto de parte de los bienes o terrenos legados a la Diputación Foral de Navarra -"Bertiz y fincas de Oronoz y Mugaire, la parte baja de aquél comprendida entre el río "Bidasoa" llamado también "Baztán" y el camino vecinal que entrando por le portillo de Reparacea va por detrás de las casas llamadas "Balangondoa " "Echeverria" y "Chavala" y del cerrado denominado "Añeri", donde sale al término de Oronoz"-.

Señala expresamente el testador que dicha atribución del derecho real de usufructo respecto de los terrenos y su contenido "se entiende exclusivamente con el fin indicado".

Se constituye, con ello, de manera totalmente desinteresada y altruista, una fundación, con un determinado propósito o finalidad, atribuyéndose con dicho objeto a la misma un derecho real de usufructo respecto de varias de las fincas legadas en favor de la Diputación Foral de Navarra, previéndose expresamente la obligación de esta última de satisfacer o sufragar las obras de conservación que resulten necesarias, precisamente con cargo a frutos, rentas o rendimientos obtenidos de tales terrenos (que, ordinariamente, pertenecerían a la entidad usufructuaria, esto es, a la fundación demandante).

No cabe duda de que las obras cuya ejecución es objeto de reclamación en este procedimiento, ostentan a todos los efectos la naturaleza de extraordinarios y no meramente ordinarias o de conservación periódica, tal y como se desprende de los informes periciales aportados a las actuaciones por la entidad demandante (documento nº 5 y 6 de la demanda).

Respecto al primero de los bienes inmuebles -edificio ubicado en la Avenida Martín Urrutia nº 28 de la localidad de Oronoz-Mugaire, Navarra o "Casa Catalán"-, en el informe pericial se describe y justifica la necesidad de proceder urgentemente (sin perjuicio de la necesidad de una rehabilitación integral de la edificación) a la sustitución de la cubierta y a la reforma de balcones e interiores, cuya ejecución valora en 135.438,13 euros.

Por su parte, respecto al segundo de los bienes inmuebles -edificio ubicado en la calle Sagualde nº 4 de la localidad de Oronoz-Mugaire, Navarra o "Casa Zunda"-, en el informe pericial se describe y justifica la necesidad de proceder urgentemente (sin perjuicio de la necesidad de una rehabilitación integral de la edificación) a la sustitución de la cubierta y de balcones, así como a la reforma de interiores y al acondicionamiento de la carpintería, cuya ejecución valora en 127.287,69 euros.

Si bien el Código Civil, en su artículo 500, dispone que "el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación",relegando al nudo propietario la obligación de acometer o sufragar, únicamente, las "reparaciones extraordinarias"( artículo 501 del CC) , el derecho foral navarro prevé un régimen jurídico más beneficioso para el usufructuario, previendo la vigente ley 414.3 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) que "son obligaciones del nudo propietario:(...) 3. Asumir en proporción al valor de su derecho los gastos necesarios para la conservación de la cosa usufructuada que no tengan carácter periódico, los extraordinarios o imprevisibles y las primas de los seguros de la cosa usufructuada".

No se habrá de atender, por tanto, de cara a la distribución o reparto de las respectivas obligaciones de reparación, conservación y mantenimiento entre el usufructuario y el nudo propietario, a si las mismas traen causa de deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y resulten indispensables para su conservación, sino a si ostentan o no la condición de periódicas (no pudiendo atribuirse, exclusivamente, al usufructuario en caso de que las mismas no resulten periódicas).

A este respecto, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- de 19 de junio de 2012, cuando afirma que "frente al sistema del Código Civil, que sólo pone a cargo del usufructuario las "reparaciones ordinarias", el Fuero Nuevo no recoge la distinción "reparaciones ordinarias" versus "reparaciones extraordinarias" estas últimas a cargo del nudo propietario, sino que habla de gastos necesarios "periódicos" , a cargo del usufructuario, y "no periódicos", a cargo del nudo propietario y usufructuario en "proporción al valor de sus respectivos derechos".

También en este sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- de 21 de diciembre de 2015, cuando señala que "es evidente en el caso enjuiciado que las reparaciones del tejado, fachada y cableado eléctrico que se llevaron a cabo, tanto por su naturaleza como por la forma en que se acordó su ejecución, no pueden conceptuarse como gastos periódicos necesarios u ordinarios que corresponde asumir al usufructuario, sino como de carácter no periódico que han de afrontarse por ambos en proporción al valor de sus derechos".

Tal y como señala la doctrina científica (Roncesvalles Barber Cárcamo), el carácter módico ("modica refectio": Dig. 7,1,7) que el Derecho romano atribuye a las reparaciones por cuenta del usufructuario, introduce un factor económico, de naturaleza objetiva, para su identificación, cual es que le procure un beneficio inmediato, aunque sea en el terreno teórico o abstracto, y que su cuantía no resulte superior a la obtenida a consecuencia de su uso o disfrute.

La causa o sustento jurídico de la obligación de conservación o de contribución proporcional del usufructuario respecto de los gastos de sostenimiento del bien usufructuado descansa, además de en el lógico interés mutuo en el mantenimiento del bien objeto de usufructo, en la equitativa compensación del beneficio o utilidad que la misma le proporciona (frutos, rentas y rendimientos).

Resultaría, con ello, poco coherente o adecuado que el importe de unas obras de conservación o mantenimiento (o la parte proporcional atribuible al usufructuario) superase el beneficio o utilidad que su uso y disfrute le proporciona (frutos, rentas y rendimientos).

A este respecto, se aprecia cómo el causante, de manera deliberada o intencionada, recogió en su testamento que, precisamente, parte de tales frutos, rentas y rendimientos -pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc.) y rentas de los caseríos, de las leñas y de la venta para material de árboles derribados por el viento- obtenidos directamente de las fincas legadas -no únicamente de Bertiz, también por ejemplo de Amesti, Arráyoz- y respecto de las que se constituyó un derecho real de usufructo en favor de la entidad demandante -por lo que, ordinariamente, debieran corresponder legítimamente a la misma, como frutos inherentes al uso y disfrute del bien usufructuado- se destinaran, precisamente, al sufragio de los gastos necesarios de conservación de los terrenos que fueron objeto de disposición testamentaria en favor del Gobierno de Navarra.

Resultaría contrario a la lógica e innecesario considerar la inclusión de una cláusula o disposición de este tenor literal, de haber querido el testador que fuera precisamente la entidad usufructuaria la que, con los propios frutos o rentas de los bienes usufructuados, sufragara los mismos.

Es más, el propio testador concluye dicha disposición afirmando que "si después de satisfechas aquellas atenciones de guarderío y las indispensables de conservación de la finca, quedase un remanente de los mencionados fondos será este remanente entregado al Patronato de la Fundación para Sacerdotes para acrecer los fondos de sostenimiento de la misma"(limitándose a este concreto pronunciamiento, que no a la cuestión jurídica de fondo planteada en el ámbito del presente procedimiento, la interpretación realizada por los albaceas en la escritura pública de entrega de legado formalizada ante Notario el 11 de agosto de 1950).

En todo momento, cuando el testador alude a los frutos, rentas y beneficios eventualmente obtenidos con el uso y disfrute, o incluso explotación, de las fincas legadas, siempre lo hace con la finalidad de que los mismos acrecienten los fondos o el caudal de la entidad demandante, precisamente, al objeto de que la misma pueda cumplir los objetivos en virtud de los cuales fue constituida, recordemos, con carácter o naturaleza altruista.

Resultaría, con ello, igualmente contrario al espíritu inherente al testamento o a la voluntad real del testador, que la entidad (fundación) constituida con un propósito o finalidad específico (de naturaleza altruista) en dicho acto de última voluntad, destinara los frutos, rentas y rendimientos obtenidos del uso y disfrute de los bienes usufructuados a obligaciones de reparación o conservación de la entidad o magnitud de las reclamadas en este procedimiento, distrayendo tales fondos o rendimientos (que constituyen su, prácticamente, única fuente de financiación) del destino o finalidad para la que fue legítimamente constituida (por expresa voluntad del testador).

La situación de precariedad económica de la entidad demandante (fundación) quedó, igualmente, patente, cuando, el 22 de marzo de 1984, formalizó con el Gobierno de Navarra una escritura pública de cesión onerosa del derecho real de usufructo respecto de Bertiz (consolidando el Gobierno de Navarra el pleno dominio).

En dicha escritura pública se dispone expresamente que "las rentas y productos de las fincas usufructuadas por la Fundación, según voluntad expresa de su fundador, es la de acrecentar los fondos de sustentación de aquélla para el cumplimiento de sus fines específicos; en este sentido, el Patronato de la Fundación interpretando la voluntad del causante conforme a la ley 46-2 del Fuero Nuevo, ha accedido a la propuesta que en su día le hizo la "Excma. Diputación Foral de Navarra", cuya formalización es el objeto de la presente escritura, por estimar beneficiosa para el cumplimiento de los fines fundacionales el aceptar dicha propuesta".

Asimismo, respecto de los bienes inmuebles que ahora son objeto de controversia, se dispone que "se mantendrá subsistente el derecho de usufructo legado a la Fundación sobre las casas y tierras sitas en Oronoz y Mugaire - que son las descritas en los números marginales 2 al 24 del antecedente expositivo Primero de esta escritura, cuyas rentas continuarán acreciendo los fondos de sustentación de la Fundación, correspondiendo su propiedad a la Corporación Foral"y, finalmente, de manera ciertamente representativa al objeto o cuestión jurídica que ahora nos ocupa, que "la aceptación por la Fundación de la compensación económica antes mencionada, supone la cancelación de cualquier derecho a compensación de gastos que pudiera corresponderle como consecuencia de su derecho de usufructo sobre Bértiz".

La presente postura o posición procesal, se ve igualmente sustentada, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, por la doctrina de los actos propios, habiéndose acreditado en el presente procedimiento y reconociendo incluso la propia entidad demandada haber sufragado, en varias ocasiones y respecto de los dos bienes inmuebles que ahora son objeto de controversia, gastos de mantenimiento o conservación -sin perjuicio, en algún caso, de su posterior reclamación de reembolso, no satisfecha o atentida, frente a la entidad demandante-.

A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 184/2022, de 3 de marzo de 2022, cuando señala que "de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

No se aprecia, en definitiva, que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quoen la sentencia de instancia - Sentencia nº 83/2023, de 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, respecto a la interpretación de la voluntad testamentaria, resulte arbitraria, ilógica o irracional, sino todo lo contrario, debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídico-letrada de la Comunidad Foral de Navarra (Gobierno de Navarra).

SEGUNDO. -La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena de la entidad recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Asesora jurídico-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA,frente a la Sentencia nº 83/2023, de 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 924/2022, confirmándosela citada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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