Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 407/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 683/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 407/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100251
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:336
Núm. Roj: SAP NA 336:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente alude, en primer término, a una interpretación tanto gramatical o literal de las disposiciones testamentarias del causante, como a una interpretación sistemática del testamento, para sustentar su postura procesal, con base en la cual, cuando el testador impuso a la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra) una obligación de conservación o mantenimiento, la misma se limitaba, estrictamente, a Bertiz -a la cual se refería siempre el testador con la denominación de "posesión"-, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del término posesión empleado por el testador, englobando en su concepto la totalidad de bienes inmuebles o fincas respecto de las que constituyó un derecho real de usufructo en favor de la Fundación demandante.
Por el contrario, la entidad demandante -Patronato Sacerdotal de Bertiz- sostiene que la obligación de conservación impuesta por el testador a la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra) ha de extenderse a la totalidad de los bienes que fueron objeto de legado o disposición, especialmente a aquellos sobre los que constituyó un derecho real de usufructo para la consecución de los fines (puramente altruistas) de la fundación demandante, siendo la verdadera voluntad del testador la pervivencia o subsistencia de esta última.
Nos hallamos, por tanto, ante una cuestión eminentemente vinculada a la interpretación de una disposición testamentaria y, en definitiva, a la indagación de la verdadera voluntad o deseo del testador o causante.
A este respecto, en ausencia de precepto legal alguno en el ámbito del derecho civil foral navarro sobre esta materia -más allá de la genérica ley 488 del Fuero Nuevo, que dispone que
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 5 de mayo de 2011, señala que
Destacando en todo caso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras muchas, la reciente STS de 3 de marzo de 2022) que
En el presente caso, se ha de acudir, por tanto, al testamento ológrafo otorgado por el causante ( Casimiro) el día 30 de abril de 1949, el cual (tras su fallecimiento, el día 26 de diciembre de 1949) fue objeto de protocolización, mediante acta emitida por el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Valentín Pueyo Bonet el día 7 de febrero de 1950 (nº de protocolo 55).
En primer lugar, en la cláusula o apartado quinto del testamento, se realiza una disposición genuina de bienes y terrenos en favor de la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra)
A continuación, el testador establece una serie de condiciones -entre las que se encuentran sendas prohibiciones de tala de árboles, caza, pesca, desarrollo industrial o circulación de automóviles-, previéndose como párrafo o epígrafe separado pero dimanante de la última de las condiciones -que alude a la prohibición de enajenación o gravamen de "las fincas legadas", en general-, lo siguiente:
Ciertamente, la disposición testamentaria en cuestión no resulta tan clara o ilustrativa como se postula -contradictoriamente, por ambas partes, en sentidos divergentes-, de tal manera que de su simple lectura se desprenda de modo inequívoco la voluntad o propósito auténtico del testador, en lo que ahora respecta.
Es cierto que el causante, en diversos epígrafes del testamento, se refiere a Bertiz como
El testador alude, en este sentido, a los productos, rentas o frutos -pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc.) y rentas de los caseríos, de las leñas y de la venta para material de árboles derribados por el viento- obtenidos directamente de las fincas legadas -no únicamente de Bertiz, también por ejemplo de Amesti, Arráyoz- de los que "podrá disponer", como simple medio o instrumento, para el sufragio de los gastos necesarios de conservación de los terrenos que son objeto de disposición testamentaria en favor del Gobierno de Navarra.
Por ello, se prevé expresamente en el testamento, una obligación de conservación o mantenimiento, que el testador imputa o atribuye directa e inequívocamente a la Diputación Foral de Navarra (ahora, Gobierno de Navarra).
No se reitera o incluye en el resto del testamento, que precisamente se caracteriza por su exhaustividad o por una ordenación pormenorizada de cada uno de los aspectos o cuestiones tratadas, ninguna otra disposición que aluda, de manera genérica o aun ambigua o indeterminada, a obligación de mantenimiento o conservación adicional alguna, no previéndose, en ningún caso, la imputación o atribución directa de una obligación de dicha naturaleza a la entidad demandante -a salvo, a modo de excepción, de las eventuales obras de una de las viviendas o recintos de la fundación, estipulando que se harán las obras necesarias para la habilitación decorosa, precisamente,
A este respecto, se ha de remarcar que, en la cláusula o disposición testamentaria sexta, se acuerda, a deseo y voluntad del testador, la constitución de una fundación (la entidad demandante)
Señala expresamente el testador que dicha atribución del derecho real de usufructo respecto de los terrenos y su contenido
Se constituye, con ello, de manera totalmente desinteresada y altruista, una fundación, con un determinado propósito o finalidad, atribuyéndose con dicho objeto a la misma un derecho real de usufructo respecto de varias de las fincas legadas en favor de la Diputación Foral de Navarra, previéndose expresamente la obligación de esta última de satisfacer o sufragar las obras de conservación que resulten necesarias, precisamente con cargo a frutos, rentas o rendimientos obtenidos de tales terrenos (que, ordinariamente, pertenecerían a la entidad usufructuaria, esto es, a la fundación demandante).
No cabe duda de que las obras cuya ejecución es objeto de reclamación en este procedimiento, ostentan a todos los efectos la naturaleza de extraordinarios y no meramente ordinarias o de conservación periódica, tal y como se desprende de los informes periciales aportados a las actuaciones por la entidad demandante (documento nº 5 y 6 de la demanda).
Respecto al primero de los bienes inmuebles -edificio ubicado en la Avenida Martín Urrutia nº 28 de la localidad de Oronoz-Mugaire, Navarra o "Casa Catalán"-, en el informe pericial se describe y justifica la necesidad de proceder urgentemente (sin perjuicio de la necesidad de una rehabilitación integral de la edificación) a la sustitución de la cubierta y a la reforma de balcones e interiores, cuya ejecución valora en 135.438,13 euros.
Por su parte, respecto al segundo de los bienes inmuebles -edificio ubicado en la calle Sagualde nº 4 de la localidad de Oronoz-Mugaire, Navarra o "Casa Zunda"-, en el informe pericial se describe y justifica la necesidad de proceder urgentemente (sin perjuicio de la necesidad de una rehabilitación integral de la edificación) a la sustitución de la cubierta y de balcones, así como a la reforma de interiores y al acondicionamiento de la carpintería, cuya ejecución valora en 127.287,69 euros.
Si bien el Código Civil, en su artículo 500, dispone que
No se habrá de atender, por tanto, de cara a la distribución o reparto de las respectivas obligaciones de reparación, conservación y mantenimiento entre el usufructuario y el nudo propietario, a si las mismas traen causa de deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y resulten indispensables para su conservación, sino a si ostentan o no la condición de periódicas (no pudiendo atribuirse, exclusivamente, al usufructuario en caso de que las mismas no resulten periódicas).
A este respecto, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- de 19 de junio de 2012, cuando afirma que
También en este sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- de 21 de diciembre de 2015, cuando señala que
Tal y como señala la doctrina científica (Roncesvalles Barber Cárcamo), el carácter módico ("modica refectio": Dig. 7,1,7) que el Derecho romano atribuye a las reparaciones por cuenta del usufructuario, introduce un factor económico, de naturaleza objetiva, para su identificación, cual es que le procure un beneficio inmediato, aunque sea en el terreno teórico o abstracto, y que su cuantía no resulte superior a la obtenida a consecuencia de su uso o disfrute.
La causa o sustento jurídico de la obligación de conservación o de contribución proporcional del usufructuario respecto de los gastos de sostenimiento del bien usufructuado descansa, además de en el lógico interés mutuo en el mantenimiento del bien objeto de usufructo, en la equitativa compensación del beneficio o utilidad que la misma le proporciona (frutos, rentas y rendimientos).
Resultaría, con ello, poco coherente o adecuado que el importe de unas obras de conservación o mantenimiento (o la parte proporcional atribuible al usufructuario) superase el beneficio o utilidad que su uso y disfrute le proporciona (frutos, rentas y rendimientos).
A este respecto, se aprecia cómo el causante, de manera deliberada o intencionada, recogió en su testamento que, precisamente, parte de tales frutos, rentas y rendimientos -pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc.) y rentas de los caseríos, de las leñas y de la venta para material de árboles derribados por el viento- obtenidos directamente de las fincas legadas -no únicamente de Bertiz, también por ejemplo de Amesti, Arráyoz- y respecto de las que se constituyó un derecho real de usufructo en favor de la entidad demandante -por lo que, ordinariamente, debieran corresponder legítimamente a la misma, como frutos inherentes al uso y disfrute del bien usufructuado- se destinaran, precisamente, al sufragio de los gastos necesarios de conservación de los terrenos que fueron objeto de disposición testamentaria en favor del Gobierno de Navarra.
Resultaría contrario a la lógica e innecesario considerar la inclusión de una cláusula o disposición de este tenor literal, de haber querido el testador que fuera precisamente la entidad usufructuaria la que, con los propios frutos o rentas de los bienes usufructuados, sufragara los mismos.
Es más, el propio testador concluye dicha disposición afirmando que
En todo momento, cuando el testador alude a los frutos, rentas y beneficios eventualmente obtenidos con el uso y disfrute, o incluso explotación, de las fincas legadas, siempre lo hace con la finalidad de que los mismos acrecienten los fondos o el caudal de la entidad demandante, precisamente, al objeto de que la misma pueda cumplir los objetivos en virtud de los cuales fue constituida, recordemos, con carácter o naturaleza altruista.
Resultaría, con ello, igualmente contrario al espíritu inherente al testamento o a la voluntad real del testador, que la entidad (fundación) constituida con un propósito o finalidad específico (de naturaleza altruista) en dicho acto de última voluntad, destinara los frutos, rentas y rendimientos obtenidos del uso y disfrute de los bienes usufructuados a obligaciones de reparación o conservación de la entidad o magnitud de las reclamadas en este procedimiento, distrayendo tales fondos o rendimientos (que constituyen su, prácticamente, única fuente de financiación) del destino o finalidad para la que fue legítimamente constituida (por expresa voluntad del testador).
La situación de precariedad económica de la entidad demandante (fundación) quedó, igualmente, patente, cuando, el 22 de marzo de 1984, formalizó con el Gobierno de Navarra una escritura pública de cesión onerosa del derecho real de usufructo respecto de Bertiz (consolidando el Gobierno de Navarra el pleno dominio).
En dicha escritura pública se dispone expresamente que
Asimismo, respecto de los bienes inmuebles que ahora son objeto de controversia, se dispone que
La presente postura o posición procesal, se ve igualmente sustentada, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, por la doctrina de los actos propios, habiéndose acreditado en el presente procedimiento y reconociendo incluso la propia entidad demandada haber sufragado, en varias ocasiones y respecto de los dos bienes inmuebles que ahora son objeto de controversia, gastos de mantenimiento o conservación -sin perjuicio, en algún caso, de su posterior reclamación de reembolso, no satisfecha o atentida, frente a la entidad demandante-.
A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 184/2022, de 3 de marzo de 2022, cuando señala que
No se aprecia, en definitiva, que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
